JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-1/2011
ACTORES: ESTEBAN TEOFILO FIGUEROA HERRERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
CYNTHIA HURTADO OLEA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por quienes a continuación se enlistan:
No. | Nombre |
1 | Esteban Teofilo Figueroa Herrera |
2 | Luis Enrique Martínez Cruz |
3 | José Domingo Figueroa |
4 | Simitrio Moisés Luna |
5 | Leopoldo Luis Figueroa González |
6 | Tomas Fortino Cortes |
7 | Martín Rafael Figueroa Martínez |
8 | Catarino Sabino Cruz Figueroa |
Todos ellos, en contra de la resolución de treinta de diciembre del dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave RISDC/31/2010, respecto de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xitla, Mihuatlán, Oaxaca, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Proceso electoral consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dicto un acuerdo el cual precisó los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario, entre los cuales se encontraba Santa Cruz Bravo, Silacayoapan, Oaxaca.
b) Asamblea General Comunitaria. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la renovación de concejales del Municipio de Santa Cruz Xitla, Mihuatlán, Oaxaca.
En dicha asamblea se declaró electa la siguiente planilla:
CARGOS | PROPIETARIOS Y SUPLENTES |
Presidente | Esteban Teofilo Figueroa Herrera Taurino Simon Juárez |
Síndico | Luis Enrique Martínez Cruz Tomas Fortino Cortes |
Regidor de Hacienda | Modesto Benito Santos Martínez Emigdio Agustín Cruz |
Regidor de Educación | Simitrio Moisés Luna Martín Rafael Figueroa Martínez |
Regidor de Policía | José Domingo Figueroa Catarino Sabino Cruz Figueroa |
Regidor de Salud | Leopoldo Luis Figueroa González Joel Zenen Cortés |
Regidor de Vialidad | Samuel Gregorio Cruz Santos Ariel Antonio Cruz |
c) Declaración de validez y entrega de constancias. El veintidós de noviembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificó y declaró legalmente válida la referida. Asimismo expidió la constancia de mayoría y validez a los concejales electos en el citado municipio.
d) Recurso de Inconformidad. En contra del acuerdo citado, el seis de diciembre último, Virginia López López, Marcelo Domingo Vásquez, Filomeno Cruz Figueroa y Carlos Martínez Figueroa, interpusieron el señalado recurso, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Radicándolo con el número de expediente RISDC/31/2010.
e) Resolución del recurso de inconformidad. El treinta de diciembre del dos mil diez, el señalado Tribunal, emitió resolución en la que determinó lo siguiente:
[…]
SEGUNDO. Se REVOCA el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, y se ordena al citado Consejo General que en un plazo de mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria, disponga las medidas necesarias suficientes y que resulten razonables para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno del municipio de Santa Cruz Xitla, Mihuatlan, Oaxaca y lleve a cabo la elección extraordinaria de concejales en el municipio referido, lo que se deberá materializar en un acuerdo que dicte dentro del término concedido, en términos del Considerando Cuarto de este fallo.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de diciembre del año en curso, Esteban Teofilo Figueroa Herrera y otros, promovieron el juicio que ahora nos ocupa, señalando como acto reclamado la resolución anterior.
a) Trámite. Mediante oficio TEE/SGA//2010, el órgano señalado como responsable a través de su Secretario General, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente RISDC/31/2010, la cual fue recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el cuatro de enero del año en curso.
b) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-1/2011 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-20/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", que es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."
Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar si la intención de los actores es interponer un juicio de revisión constitucional electoral o bien, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, pues si bien en la demanda se menciona el primero de los medios de impugnación referidos, lo cierto es que lo que impugnan es la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por la cual se ordenó al Consejo General del estado se realizaran elecciones extraordinarias de concejales en el Municipio de Santa Cruz Xitla, Mihuatlan, Oaxaca, bajo el sistema de usos y costumbres, además de que quienes suscriben la demanda son ciudadanos.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones locales.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Asimismo, el artículo en comento señala, como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.
Como puede observarse, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.
En el caso, el presente juicio es promovido por ciudadanos que alegan la vulneración de la costumbre indígena de su comunidad y de los derechos de votar y ser votado de los integrantes de la planilla que integraron, debido a que la resolución que impugna dejó sin efectos la asamblea comunitaria donde resultaron electos.
Por tanto, resulta claro que los promoventes no son un sujeto legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, pues la acción que ejerce no corresponde a un partido político.
De modo que resulta improcedente el medio de impugnación intentado, al no ser la vía adecuada para controvertir un acto como el reclamado, tildado de violatorio de la esfera individual de los ciudadanos integrantes de la planilla.
TERCERO. Reencauzamiento. La demanda remitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las siguientes razones.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que este conocerá, entre otras, de impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
A su vez, el numeral 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial donde se hubiere cometido la violación reclamada, conocerá de los medios de impugnación (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) en los cuales se aduzca la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de ayuntamiento.
En el caso, los actores controvierten una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que consideran violatoria debido a que la resolución que impugnan anuló la elección en donde dichos ciudadanos fueron elegidos como concejales en el municipio de de Santa Cruz Xitla, Mihuatlan, Oaxaca, el cual se rige bajo normas de derecho consuetudinario.
Por tanto, aun cuando en la demanda se menciona que se pretende interponer juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que la misma busca revocar la resolución del Tribunal referido, pues se violan los derechos político-electorales de votar y ser votado.
De esta manera, esta Sala advierte que los actos controvertidos son impugnables mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo procedente en el caso es reconducir la demanda remitida por dicho Tribunal a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual deberá conocer esta Sala Regional.
Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia, S3ELJ 04/99, visible en el Tomo “Jurisprudencia” de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", la cual se aplica mutatis mutandi, y conforme a la cual, el juzgador tiene la obligación de leer cuidadosamente el ocurso inicial, para que de su correcta comprensión, pueda determinarse con exactitud la intención del promoverte.
A su vez, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/97, visible en el Tomo “Jurisprudencia” de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 171-172, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", en el que se menciona que ante la imprecisión del medio de impugnación manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.
Consecuentemente, ha lugar a sustanciar la demanda presentada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual se deben de remitir las constancias a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice los trámites procedentes para integrar el nuevo expediente.
Una vez hecho lo anterior, devuelvanse los autos a la Magistrada Instructora, para los efectos del artículo 19 de la ley procesal electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reconduce la demanda referida a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. En consecuencia, remítanse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que se proceda a darlo de baja como SX-JRC-1/2011, acto seguido, con copia certificada de las constancias correspondientes, se radique y turne de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez como juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y a este último por oficio, acompañado de copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo acordaron las Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas, Magistrado por Ministerio de Ley ante la ausencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante la Secretaria General de Acuerdos, por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
LAURA ALICIA FLORES BALCAZAR
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