JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-1/2012.
ACTORES: Martín García Carrera y Modesto Cerqueda Sánchez.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, recaída en el expediente JDC/72/20.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez.
SECRETARIAS: Claudia Díaz Tablada
Cynthia Hurtado Olea
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de enero de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:
a. Elección ordinaria. El veintiuno de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca para elegir a los concejales de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
b. Nulidad de la elección. El treinta de diciembre siguiente, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales al citado ayuntamiento.
c. Convocatoria para nueva elección. El siete de enero de dos mil once, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió nueva convocatoria para elecciones extraordinarias en cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del tribunal local.
d. Elección extraordinaria. El siguiente tres de abril, tuvo lugar la celebración de la elección extraordinaria de concejales para integrar el ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la que resultó ganadora la planilla morada encabezada por el ahora actor, Martín García Carrera, e integrada de la siguiente manera:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Martín García Carrera | Prisciliano Hernández Marín |
Benito Mendoza Castañeda | Braulio García García |
Rutilio Martínez García | Eugenio Martínez García |
Alberto Martínez García | Sergio Hernández Castillo |
Benjamín Avendaño Juárez | Fidencio Martínez Martínez |
Pedro Velasco Vaquero | Teodoro Carranza Marín |
e. Minuta de acuerdos. En cinco de abril de dos mil once, en la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, tuvo lugar una reunión entre la comisión negociadora de San Lucas Zoquiapam y los integrantes de dicho órgano del gobierno estatal, en la que se levantó una minuta de acuerdos que estableció la integración del cabildo municipal, quedando de la siguiente manera:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Martín García Carrera | Prisciliano Hernández Marín |
Modesto Cerqueda Sánchez | Bartolomé García |
Benito Mendoza Castañeda | Braulio García García |
Rutilio Martínez García | Eugenio Martínez García |
Alberto Martínez García | Sergio Hernández Castillo |
Benjamín Avendaño Juárez | Fidencio Martínez Martínez |
Pedro Velasco Vaquero | Teodoro Carranza Marín |
Alejandro Martínez Extrada | Lázaro Martínez García |
Sergio Quintanal Martínez | Juan Cerqueda Carrera |
f. Constancia de mayoría. El ocho de abril, el Consejo General del instituto electoral del estado expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales ganadora, encabezada por Martín García Carrera.
g. Destitución del cargo de concejal. Mediante sesión de cabildo celebrada el veintisiete de abril, Rutilio Martínez García, fue destituido del cargo de regidor de obras, basando esta decisión en que no se presentó a ocupar dicho cargo, en su lugar se nombró a Eugenio Martínez García.
h. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de julio de dos mil once, Rutilio Martínez García promovió juicio ciudadano local, en virtud de que no se le había tomado la protesta de ley como regidor de hacienda del Ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el pago de cada una de las dietas con efectos retroactivos.
i. Resolución del juicio ciudadano local. El veintinueve de diciembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca resolvió el juicio ciudadano, en la que determinó lo siguiente:
[…]
R E S U E L V E
[…]
CUARTO. Se deja sin efecto la minuta del acuerdo levantada el cinco de abril de dos mil once, ante la Secretaría General de Gobierno del Estado, en términos del CONSDIERANDO QUINTO de esta determinación.
QUINTO. Se deja sin efecto el acta de sesión del Ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, de veintisiete de abril de dos mil once, por el que se destituye al regidor de obras Rutilio Martínez García, y se toma protesta al suplente del regidor de obras, al ciudadano Eugenio Martínez García, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento otorgado a este último, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
SEXTO. Se ordena al Ayuntamiento San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, inicie el procedimiento previsto en el artículo 41 de la orgánica municipal del estado, y se le asigne al regidor de obras Rutilio Martínez García la comisión que le corresponde, en relación al lugar que ocupe la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca
SEPTIMO. Se vincula al Ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, al Presidente Municipal, por conducto del Síndico Municipal para que de inmediato realice las gestiones necesarias y se incorpore en su cargo al ciudadano Rutilio Martínez García, con todos los derechos y prerrogativas previstos en la ley, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
OCTAVO. El Síndico y Presidente Municipal del Ayuntamiento San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, informarán y remitirán a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, las copias certificadas de las constancias que al efecto se emitan para realizar los actos ordenados en este fallo, en términos de los puntos resolutivos que anteceden.
NOVENO. Se apercibe al Ayuntamiento San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, por conducto del Síndico Municipal que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución se le dará vista al Congreso del Estado en términos del CONSIDERANDO SEXTO del presente fallo
[…]
j. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, con lo anterior el tres de enero de dos mil doce, Martín García Carrera y Modesto Cerqueda Sánchez, presidente municipal y síndico electos, respectivamente, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral.
k. Trámite. El siguiente día seis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEPJO/SGA/015/2012, signado por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
l. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."[1]
Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar en este acuerdo es si se surte la competencia de esta Sala Regional para resolver la impugnación promovida por Martín García Carrera y Modesto Cerqueda Sánchez, en su calidad de presidente municipal y síndico, respectivamente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que debe ser esta Sala Regional, en colegiado, quien emita la determinación correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. La pretensión de los actores es revocar la sentencia del tribunal local que resolvió lo concerniente al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso a un cargo de elección popular.
Ciertamente, en el juicio al cual recayó la sentencia que ahora se combate se impugnó la negativa de los miembros del ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, de permitir a Rutilio Martínez García formar parte del ayuntamiento con el carácter de regidor de hacienda, pese a que resultó electo como tercer concejal, en la elección extraordinaria del pasado tres de abril de dos mil once.
Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto es así, porque en los artículos 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las Salas Regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente en las siguientes elecciones:
1. Diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
2. Integrantes de los ayuntamientos de los Estados, y
3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
De la interpretación sistemática, funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Así, resulta evidente que la pretensión original de los actores se relaciona con la vulneración al derecho de ser votado, en la modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular de un integrante del Ayuntamiento de San Lucas Zoquiapam, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; supuesto que no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia del juicio de revisión constitucional, conferidas expresamente a la competencia de esta Sala Regional.
Aunado a lo anterior, toda vez que el acto que se reclama en el presente juicio, como se ha mencionado, esta vinculado con la violación de un derecho político-electoral, con relación al acceso al cargo, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene competencia para conocer de dichas controversias, como se expone a continuación:
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, gobernador o jefe de gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Como se ve, no existe una distribución expresa para ninguna de las salas del tribunal electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso al cargo.
Al respecto, la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, de ahí que deba ser esa la que conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”[2], la Sala Superior determinó tener la competencia para conocer de esos asuntos.
Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada esta encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.
En ese sentido, si en el caso, la pretensión de los actores está relacionada con una sentencia que resolvió lo concerniente al acceso al cargo, esta Sala es incompetente para conocerlo.
Similar criterio se sustentó en el acuerdo de sala dictado por este órgano jurisdiccional en el expediente SX-JRC-19/2011. Aunado a ello la Sala Superior en el acuerdo identificado con la clave SUP-JRC-107/2011, asumió la competencia del asunto que le fue remitido por esta Sala.
En esas condiciones, procede remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional promovido por Martín García Carrera y Modesto Cerqueda Sánchez.
SEGUNDO. Remítase el expediente en forma inmediata, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda. Lo anterior previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados y por oficio, acompañando copia certificada de este acuerdo a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, así como al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así se acordó por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 385 a 387
[2] Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 177-178