SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-1/2017 ACTOR: PARTIDO CARDENISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Cardenista, por conducto de José Arturo Vargas Fernández quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
A fin de controvertir la resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente RAP 82/2016, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG241/2016 emitido por el Organismo Público Local Electoral que declaró la pérdida de registro del Partido Cardenista como partido político estatal.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
En el presente asunto se determina confirmar la resolución impugnada ya que la autoridad responsable realizó una correcta interpretación de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y 94 fracción II del Código Electoral de Veracruz al considerar que el cumplimiento de al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, debe ser en relación con las elecciones del proceso electoral inmediato anterior. Aunado a que no resulta procedente imponer una sanción al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, ya que éste no realizó expresiones discriminatorias ni peyorativas en contra del partido actor, sus militantes y simpatizantes, sino que sólo retomó lo expuesto en el dictamen de las Comisiones Unidas del Congreso de la Unión respecto a la conveniencia de incrementar el umbral para la conservación del registro de los partidos políticos.
De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Registro del Partido Cardenista. El veintiséis de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano otorgó el registro al Partido Cardenista como partido político estatal.
2. Reforma constitucional en materia electoral de 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia electoral, al inciso f) de la fracción IV del artículo 116, que adicionó la parte que dice: “el partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.”
3. Reforma legal. El veintitrés de mayo de la mencionada anualidad, se publicó el decreto por el que se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; dichas leyes prevén que aquel partido político que no obtenga en la elección inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente, le será cancelado el registro.
4. Reforma de la constitución local. El nueve de abril de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz diversas reformas, entre otras, al artículo 19, párrafo séptimo de la Constitución de Veracruz donde se estableció que el partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local, le será cancelado el registro.
5. Publicación del código de Veracruz. El uno de julio de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el nuevo código electoral en el que se prevé en el artículo 94, fracción II, como causa de pérdida de registro de un partido político, el no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.
6. Acción de inconstitucionalidad. El diez de noviembre de la señala anualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015 promovidas por los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena, en la que se declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos, sin que fuese motivo de controversia el artículo 94 del código comicial de Veracruz.
7. Consulta. El quince de diciembre de dos mil quince, el representante del partido político estatal Alternativa Veracruzana realizó una consulta al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, respecto a la aplicación del artículo 94, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, documento que fue remitido a la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral.
8. Respuesta del Instituto Nacional Electoral. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales emitió respuesta en el sentido de que ante el escenario de las elecciones ordinarias locales en las entidades federativas, y la participación de los partidos políticos locales sujeto a dichos procesos electorales, debe entenderse que el precepto citado enumera los tipos de elecciones que se dan tanto en treinta y un entidades como en la Ciudad de México, ya sea que se celebre una elección por separado o más de una.
9. Jornada electoral. El cinco de junio del año pasado, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo, así como la conformación de la Legislatura en el Estado de Veracruz.
10. Cómputo. El doce de junio de la pasada anualidad, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz realizó el cómputo de la elección de Gobernador, entregando la constancia de mayoría respectiva.
Además, el diecinueve de octubre siguiente, el mencionado órgano aprobó el acuerdo por el que realizó el cómputo total de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional, realizando la asignación respectiva.
11. Procedimiento de prevención, liquidación u destino del patrimonio de partidos políticos locales por pérdida de registro. El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mediante el acuerdo 198/OPLE/VER/CG/22-07-2016, designó a los interventores del procedimiento de liquidación señalado, respecto de los partidos políticos estatales Alternativa Veracruzana y Cardenista, al haberse actualizado la pérdida de registro prevista en la fracción II del artículo 94 del código comicial local.
12. Declaración de pérdida de registro. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el acuerdo OPLEV/CG241/2016 en el que determinó la pérdida de registro del Partido Cardenista, como partido político estatal por haber obtenido los resultados siguientes:
Elección | Votación válida emitida (A) | Votación del Partido Cardenista (B) | (B*100/A)= Porcentaje de votación válida emitida |
Elección de Gobernador | 2,974,910 | 22,485 | 0.75% |
Diputados por el principio de Mayoría Relativa | 2,913,057 | 39,430 | 1.35% |
Diputados por el principio Representación Proporcional | 2,944,790 | 39,739 | 1.34% |
13. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el once de noviembre de la pasada anualidad, Antonio Luna Andrade en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Cardenista y José Arturo Vargas Fernández, en calidad de Representante Propietario del citado partido político, ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz presentaron recurso de apelación.
Dicho medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral de Veracruz con la clave RAP 82/2016.
14. Resolución del Tribunal local. El catorce de diciembre del año pasado, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en relación al recurso de apelación, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el acto impugnado.
SEGUNDO. Se exhorta a los integrantes del Consejo General del OPLEV para que en adelante, conduzcan su actuación con respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, esto es eviten utilizar un lenguaje que lesione o menoscabe la dignidad de las personas que opten por determinada opción política, en aras de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, consagrados dentro de nuestra Carta Magna y tratados internacionales de los que México es parte.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al actor el quince de diciembre siguiente.
15. Demanda del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Cardenista por conducto de José Arturo Vargas Fernández en su carácter de representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable.
16. Recepción. El veintiuno de diciembre de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda el informe circunstanciado, así como demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable; y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 296/2016 y enviar el asunto a la Sala Superior, en virtud de que la controversia planteada se encuentra relacionada con la pérdida de registro de un partido político, y la vulneración al derecho de asociación.
17. Acuerdo de Sala Superior. El tres de enero de dos mil diecisiete, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JRC-436/2016 y determinó que el asunto debía ser del conocimiento de esta Sala Regional, por lo que regresó las constancias del juicio.
18. Turno. En virtud de lo anterior, el cinco de enero de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-1/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
19. Radicación y admisión. El once de enero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumple con los requisitos procesales, admitió el juicio.
20. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la pérdida de su registro como partido político estatal, y dicha entidad pertenece a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Cardenista, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que el presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna fue emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, misma que le fue notificada al actor el quince de ese mes,[1] y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el diecinueve de diciembre siguiente.
25. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Cardenista, por conducto de José Arturo Vargas Fernández en su carácter de representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
Además, es el mismo representante que promovió el recurso de apelación en la instancia local en representación del Partido Cardenista, aunado a que la autoridad responsable le reconoció dicho carácter al rendir su informe circunstanciado.
26. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no está previsto algún medio de impugnación local.
27. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 9, 14, 35, fracciones II y III, 41 y 116 base IV inciso b) de la Constitución federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. [2]
28. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[3]
29. Así, en el caso se colma este requisito, toda vez que el actor impugna una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz a fin de que se revoque para los efectos de que el Partido Cardenista conserve su registro y sancionar al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por haber vertido argumentos discriminatorios. Por ende, en el caso de que le asistiera la razón al actor, la consecuencia sería que conservaría su registro para poder participar en el proceso electoral 2016-2017 para la renovación de integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos en Veracruz, circunstancia que se traduce en la posibilidad de alterar sustancial o decisivamente el proceso electoral, respecto a las opciones políticas que tendrían los ciudadanos en la elección correspondiente.
30. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que lo solicitado consiste en que se conserve el registro del Partido Cardenista como partido político estatal, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho del partido actor, de ser el caso.
31. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
32. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y que en consecuencia conserve su registro para poder participar en el proceso electoral 2016-2017 para la renovación de integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos en Veracruz; además pide que, se sancione al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por haber vertido argumentos discriminatorios.
33. Su causa de pedir radica en los siguientes temas de agravio:
34. El enjuiciante señala que la sentencia es exhaustiva ni coherente y que carece de motivación; sin embargo, sus argumentos están encaminados a evidenciar que ello fue consecuencia de una incorrecta interpretación, ya que la autoridad responsable no fue garantista y ni maximizó derechos.
35. Por tanto, el primer tema de agravio está dirigido a exponer una incorrecta interpretación al no aplicar como herramientas para resolver lo siguiente:
A. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
a) Los principios pro persona, maximización de los derechos humanos, y garantista.
La autoridad responsable no aplicó el principio constitucional pro persona lo que violenta los derechos de libre asociación, der ser votado y los principios de irretroactividad y los específicos en materia electoral.
El Tribunal local reconoció que los partidos políticos son de gran importancia para el proceso democrático y tienen un papel fundamental en el ejercicio de la soberanía popular, en la existencia del gobierno representativo y la formación del poder público lo que justificaba sus prerrogativas, y aun así no le concedió la razón.
Falta de exhaustividad de la autoridad responsable al señalar que el principio de legalidad puede ser constitutivo de derechos alegados, y además dicho órgano jurisdiccional era el primer obligado a respetar el principio de legalidad y tutelar los derechos de los justiciables, lo cual no hizo.
b) Progresividad.
El actor señala que la interpretación debió ser progresiva ya que la reforma del dos mil catorce incrementó el porcentaje para conservar el registro del 2% al 3% lo que constituye una regresividad de la norma, por lo que al no haberse realizado una aplicación retroactiva, violenta los derechos de su partido, de libre asociación y de ser votados de sus militantes.
El enjuiciante refiere que obtuvo el 2.77% de la votación válida emitida durante en la elección de ayuntamientos en dos mil trece, con lo que conservó su registro en ese momento, lo debe permitirle participar en la elección de ayuntamientos de dos mil diecisiete, al no haber sido evaluado bajo la nueva disposición.
Le agravia que la autoridad responsable señaló que no existe cabida a interpretaciones más favorables cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan derivarse de éstas.
El actor refiere que le causa agravio que el Tribunal local señaló que la ley fundamental establece un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y no establece derechos humanos en forma directa, pero constituye una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones conforme a los tratados internacionales y a los derechos humanos, concediendo la protección más amplia, y por lo que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin embargo, es contradictorio al no otorgarle la razón.
La sentencia debió apegarse a los principios constitucionales establecidos, en armonía con los derechos plasmados en la ley fundamental y los tratados internacionales en materia de derechos político-electorales y de libre asociación.
El actor señala que si bien la norma jurídica es clara al establecer que será suficiente la condición de obtener el tres por ciento sólo en una de las elecciones; esto es, sería suficiente obtener el 3% en la elección de gobernador, o diputados o ayuntamientos, para conservar el registro, no obstante ello no debe interpretarse como lo hace el instituto local, quien está obligado a verificar el resultado de las tres elecciones en su conjunto, pues tal condición está sujeta al requisito temporal que acota la elección inmediata anterior e interpretar por “elección inmediata anterior” únicamente a la elección de gobernador y diputados locales lo que considera incorrecto, puesto que la elección inmediata anteriores de ayuntamientos y esa es la que debe tomarse de base.
La autoridad responsable se contradice cuando refiere que la norma jurídica establece que será suficiente obtener el 3% en alguna de las elecciones y, por otro lado, que el legislador local la delimitó a la elección inmediata anterior, por lo que el sistema electoral busca la evaluación permanente de los partidos políticos, y el actor considera que bajo ese argumento, el Partido Cardenista tiene derecho a participar en el actual proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos, ya que aún no ha sido evaluado ese rubro.
El enjuiciante no comparte la afirmación de que la evaluación es permanente pues si fuera así, entonces, los partidos políticos deberían estar obligados a obtener el 3% en cada una de las elecciones en las que participen, Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; y no en alguna de ellas, puesto que la evaluación no se aplicaría de manera uniforme.
La autoridad responsable señaló que la aplicación de la norma en controversia debía entenderse que al referirse a elección inmediata anterior, por lo que debe evaluarse el proceso electoral inmediato anterior, con independencia si en él se llevaron a cabo elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, lo que es contradictorio, porque confunde proceso electoral con elección, lo que violenta los principios en materia electoral, puesto que el proceso comprende un conjunto de actos encaminados a una elección.
No se justifica la aplicación de una norma expedida con posterioridad al hecho con la única finalidad de volver nugatoria la participación del partido político actor en el proceso electoral de Ayuntamientos 2016-2017.
c) No se atendió a la finalidad de la norma.
El actor considera que incorrectamente la finalidad de la norma es reducir la fragmentación excesiva de partidos políticos, y además se impide conservar el registro a los partidos políticos que carecen de suficiente representatividad. A decir del actor, si ese fuera el caso el legislador no hubiera considerado las candidaturas independientes, en las que el riesgo de fragmentación es mayor.
Para el actor, el carecer de suficiente representatividad es un argumento discriminatorio, debido a que las minorías tienden como característica principal el no ser mayoría y la norma fundamental intenta equilibrar a través de la maximización los derechos, principios pro homine y de progresividad.
La autoridad responsable es contradictoria porque si bien en el marco jurídico mexicano es procedente una interpretación que maximice los derechos de los partidos, se le dijo que ello no implicaba que las autoridades electorales tengan la obligación de interpretar como lo hace el actor, sin que ello implique una situación discriminatoria.
Los estados que se aprecian de democráticos no atentan contra los derechos de grupos minoritarios, no los desaparecen ni los reagrupa de manera forzada, ya que con la pérdida del registro, los simpatizantes del Partido Cardenista ya no podrán votar por esa opción política; y se les sugiere que el derecho de asociación no se vería anulado pues podrían adherirse a un partido político con ideales afines al actor o con un ciudadano que participe como candidato independiente.
El enjuiciante considera que la pérdida de registro del Partido Cardenista vulnera el derecho de asociación de sus militantes, ya que dicha medida legislativa hace nugatoria la posibilidad de que los simpatizantes de ese partido puedan volver a votar por dicho partido en los próximos comicios; y no es coherente ya que por un lado concede y por el otro niega.
B. SANCIÓN AL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
El enjuiciante considera que el exhorto decretado a los consejeros electorales es insuficiente debido a que fueron miles de veracruzanos militantes y simpatizantes del Partido Cardenista quienes se vieron agraviados con expresiones discriminatorias, por lo que solicitan una sanción mayor y ejemplar para lograr inhibir este tipo de conductas que tratan a las minorías en forma déspota y superficial sin apegarse a los principios de objetividad e imparcialidad.
36. Los agravios se contestarán en el orden que se exponen.
A. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
37. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
Determinación de la autoridad responsable.
38. La autoridad responsable estableció que uno de los derechos humanos en materia política es el derecho de asociación previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, en su vertiente de integración de partidos políticos y que promueve la representación nacional para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, constituyéndose agrupaciones de ciudadanos con una ideología y fines comunes en atención a la jurisprudencia 25/2002 de rubro: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
39. Además, se consideró que el artículo 41, Base I de la Carta Magna otorga a los partidos políticos una posición preponderante, como entidades de interés público con finalidades específicas para el proceso democrático, como es la participación del pueblo; contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que se justifica el otorgamiento de prerrogativas.
40. Asimismo, se resolvió que los partidos son factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y la existencia del gobierno representativo, pues contribuían a garantizar su pleno y libre desarrollo, considerando que el diez de junio de dos mil once, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Federal y que en su párrafo segundo se destaca que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo a la norma fundamental y a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
41. Aunado a la anterior, el Tribunal local determinó que si bien no establecía derechos humanos de manera directa, constituía una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo a todas las personas la protección más amplia y favorable bajo el principio pro homine o pro persona.
42. Adicionalmente, se señaló que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Lo que implica que sea igual para todas las personas.
43. Además, se precisó que para garantizar los fines que persigue la creación de partidos políticos, dada su naturaleza de entidades de interés y los fines que el propio texto constitucional les confiere, tales entes disfrutan de una garantía de permanencia, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior.
44. Asimismo, se consideró que en las leyes electorales se prevé que los partidos tienen como obligaciones mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro; mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno de conformidad con los estatutos y como causa de pérdida de registro, obtener por lo menos 3% de la votación válida emitida en la elección que se evalúe.
45. Aunado a lo anterior, el Tribunal local refirió que los partidos políticos tienen que observar los principios del Estado Democrático y sujetar su actuación al principio de legalidad a fin de sujetarse a controles de un poder ilimitado, previéndose distintos tipos de sanciones si los partidos no cumplen con los fines para los que fueron creados, como es que si no alcanzan el umbral del 3%, se les cancelará su registro.
46. En relación al tema de agravio de la maximización del derecho humano de asociación a sus simpatizantes, se calificó de infundado, ya que respecto a los derechos humanos de las personas morales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el artículo 1º de la Constitución dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la ley suprema sin hacer distinción alguna entre personas físicas y morales, por lo que también resulta aplicable a las personas morales, y que el juzgador debe determinar en cada caso si el derecho le corresponde o no, ya que hay derechos que sólo les corresponden a las personas físicas al ser aspectos de índole humana, de acuerdo con las tesis de jurisprudencia de rubros: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES” y “PERSONAS MORALES, LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.
47. Además, se señaló que las personas morales deben gozar de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución con base en la tesis de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE, y que el artículo 1º Constitucional tiene dos fuentes medulares, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y los establecidos en los tratados internacionales.
48. Asimismo, se resolvió que ello no significaba que las cuestiones planteadas por los gobernados deban de ser resueltas de manera favorable, y que tampoco este principio puede ser constitutivo de derechos para dar cabida a interpretaciones más favorables.
49. En cuanto a que el Instituto local al aprobar el acuerdo impugnado fue discriminatorio porque en diversos acuerdos ha maximizado derechos políticos como fue la procedencia de candidaturas independientes al cargo de gobernador, así como los lineamientos generales aplicables para garantizar el principio de paridad de género, se le respondió que si bien en el caso procedía aplicar una interpretación que maximizara sus derechos sin que implique que las autoridades tengan la obligación de interpretar como lo propone el actor, lo que no implicaba una situación discriminatoria pues debía atenderse a las condiciones particulares del caso y a la exigencia constitucional de los partidos.
50. En cuanto al tema de agravio relativo a la indebida interpretación a la fracción II, del artículo 94 del código electoral local, la autoridad responsable determinó que el artículo 116 de la Constitución federal, 19 de la Constitución local, 94 de la Ley General de Partidos Políticos y 94, fracción II del código comicial local, se obtenía que son coincidentes en las causas para cancelar el registro de un partido político.
51. Al respecto el tribunal responsable señaló que la pérdida de registro del Partido Cardenista vulneraba el derecho de asociación de sus simpatizantes pues tal medida hacía nugatoria la posibilidad de que los simpatizantes de ese partido puedan volver a votar por ellos en la próxima elección. Sin embargo, se consideró que existe una justificación constitucional ya que al aumentar el umbral de participación al 3% persigue un fin constitucionalmente válido.
52. El Tribunal local precisó que dicha medida resultaba idónea, para satisfacer su propósito constitucional ya que en el dictamen de comisiones se señaló que se reduce la fragmentación excesiva de los partidos políticos, y además se impide conservar el registro a partidos políticos que carecen de suficiente representatividad.
53. Aunado a lo anterior, se consideró que no existían medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin y que el grado de realización y que el fin perseguido es mayor al grado de afectación al derecho fundamental, pues si bien los simpatizantes del Partido Cardenista ya no podrán votar por esa opción política, su derecho de asociación no se veía anulado pues podrían adherirse a algún partido político con ideales afines al partido actor o con un ciudadano que participe como candidato independiente.
54. Asimismo, se resolvió que respecto a la pérdida de registro de un partido político, la Constitución Federal en el inciso f) de la fracción IV, del artículo 116, inciso b), apartado 1, del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción II del artículo 94 del código comicial local eran coincidentes en establecer las mismas condiciones temporales y materiales para que un partido político conserve su registro y que con ello tenga acceso a las prerrogativas, las cuales son las siguientes:
a) Deberá obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida.
b) En la elección inmediata anterior (con excepción de la Constitución Federal).
c) De alguna de las elecciones a nivel local de gobernador, diputados y Ayuntamientos (Poder Ejecutivo o Legislativo locales; y gobernador, diputados y ayuntamientos).
55. Además, se consideró que la norma era clara en establecer que sería suficiente obtener el 3% en alguna de las elecciones para conservar el registro; y que no obstante que el Instituto local estaba obligado a verificar el resultado de las tres elecciones en su conjunto, tal condición estaba sujeta al requisito temporal que lo acota a la elección inmediata anterior, por lo que la norma no podía interpretarse como la propuso el actor, ya que el legislador local la delimitó a la elección inmediata anterior, entendiéndose ésta como proceso electoral inmediato anterior, al buscar la evaluación permanente de los partidos políticos, con independencia si en dicho proceso se llevaron a cabo elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos o sólo alguna de las citadas.
56. Asimismo, se resolvió que la interpretación de la fracción II del artículo 94 del código electoral local, respecto al principio pro homine no conducía a modificar la interpretación que se ha hecho sobre el supuesto de pérdida de registro, lo que era congruente con la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
Determinación de esta Sala Regional.
57. Esta Sala Regional considera que la conclusión a la que llegó la autoridad responsable fue correcta por lo siguiente:
58. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
(…)
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
(…)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(…)
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
f) (…)
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, les será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
(…)
59. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
Artículo 16. Libertad de asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar previsto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
(…)
Artículo 23. Derechos políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y
(…)
60. La Ley General de Partidos Políticos prevé:
Artículo 2.
1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
(…)
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; (…)
(…)
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(…)
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
(…)
Artículo 95.
(…)
3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
(…)
Artículo 96.
1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
61. La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dice:
Artículo 19. (…)
(…)
Al partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
(…)
62. Por su parte el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone:
Artículo 94. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(…)
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
(…)
Artículo 95. Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo que antecede, el órgano competente es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitirá de oficio la declaratoria correspondiente.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido.
Artículo 96. Las organizaciones políticas que hayan perdido su registro están obligadas a rendir los informes de gastos de campañas de la última elección en que hayan participado.
(…)
Las organizaciones políticas estatales que hayan perdido su registro no podrán solicitar nuevo registro hasta trascurridos tres años, contados a partir de la publicación a que se refiere este Código.
(…)
[Lo remarcado en los ordenamientos transcritos es propio]
63. De lo anterior se advierte que a nivel nacional e internacional se garantiza el derecho de los ciudadanos a asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, lo que les otorga la posibilidad de formar partidos políticos.
64. Además, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo garantizando en las candidaturas la paridad de género.
65. Asimismo, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas, y perderán su registro por no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
66. En el caso de los partidos políticos locales, éstos perderán su registro cuando no obtengan en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
67. Además, la pérdida de registro de un partido político estatal deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral.
68. Es de señalar que el artículo 9º Constitucional reconoce los derechos fundamentales de la libertad de asociación y de reunión.
69. En relación a ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] ha sostenido que la libertad de reunión garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin se extinga una vez logrado éste; mientras que la libertad de asociación puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse.
70. Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha sostenido que la libertad de asociación es entendida como un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. Por su parte, la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.
71. Así, la Primera Sala de la Corte sostiene que la diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que la libertad de reunión es una simple congregación de personas, que aunque pueda compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria, cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
72. Por su parte, la fracción III, del artículo 35 constitucional reconoce como derecho de los ciudadanos el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
73. Así, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Federal, se desprende que el derecho fundamental de asociación no está reconocido en términos absolutos o ilimitados, pues el propio texto de los preceptos constitucionales limita su ejercicio solamente a los ciudadanos de la República, y condiciona su ejercicio a que éste debe ser pacífico y tener un objeto lícito.
74. Por su parte, el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, instituye lo siguiente:
a) Que los partidos políticos son entidades de interés público;
b) Que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
c) Se instituye que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órgano de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.
d) Que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
75. De los elementos antes descritos, se advierte que la Base I, del artículo 41 Constitucional instituye un tipo específico de asociación como son los partidos políticos; precisando cuales deben ser sus fines, y señala de forma expresa que la ley determinará tres aspectos fundamentales:
a) Las normas y requisitos para su registro legal,
b) Las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y
c) Los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
76. Así, la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual, su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador establecer en la ley relativa la forma en la que se organizarán los ciudadanos en materia política.
77. Este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático. Además, de que el mencionado derecho en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
78. En ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen en la ley para permitir su intervención en el proceso electoral.
79. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 25/2002 de rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”.[6]
80. En cuanto a la doctrina, Bernardino Esparza Martínez señala que el derecho de asociación es una libertad de los mexicanos establecida en la norma constitucional con una vertiente en materia electoral, es decir el derecho de asociación político-electoral se complementa al momento de afiliarse a un partido político o agrupación política. No obstante el derecho de asociación político-electoral está limitado en función de la naturaleza y fines, sobre todo porque la propia ley fundamental se lo concede a los partidos y agrupaciones.
81. Además, el citado autor refiere que el soporte de dicha característica es cuando el ciudadano se afilia a un partido a agrupación por la elección que realiza de acuerdo a sus pretensiones políticas y por los mismos principios y valores políticos de la identidad de la asociación, pues es una característica que se distingue entre las instituciones políticas a fin de los compromisos que se adquieren con sus miembros. Por tanto, se establece la ideología y el ejercicio del derecho de asociación político-electoral cuando el ciudadano se adhiere a una sola organización política, respetando los compromisos adquiridos en la organización que se afilia, prohibiendo en cierto sentido la afiliación y pertenencia en varios partidos y agrupaciones, es decir, afiliarse a dos o más asociaciones políticas, con fines electorales, pues al llevarse a cabo, tal circunstancia se estaría frente a la que se extralimitaría el derecho de asociación político-electoral.[7]
82. Por su parte, Miguel Carbonell considera que el derecho de asociación consiste en la libertad de todos los habitantes para conformar, por sí mismos o con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes; se trata de poder constituir lo que Kelsen llamaría un “centro de imputación de derechos y obligaciones” con el objeto y finalidad que sus integrantes libremente determinen, siempre que sea lícito. En materia política solamente los ciudadanos de la República podrán ejercer esa libertad.
83. Asimismo, el citado autor refiere que la libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, que tengan reconocida una personalidad jurídica. Por medio de las asociaciones las personas añaden un elemento importante a su convivencia y pueden expandir su horizonte vital, participando con otras personas en la consecución de ciertos fines.[8]
84. Es de señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos no sólo como entidades de interés público, sino como organizaciones de ciudadanos y establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de intervención en el proceso electoral y los derechos y obligaciones que les corresponden.
85. En el caso de los partidos políticos estatales el artículo 116 de la Constitución federal señala que una de las causas de pérdida de registro de los partidos políticos locales es no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones del Poder Ejecutivo o Legislativo locales.
86. Con base a lo anterior, los partidos políticos, son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos. Luego, por su génesis y fin primordial, son entes de interés público.
87. Así, por su conformación y fines, no es posible incorporarlos en forma plena a la estructura gubernamental, de modo que a su interior, pueda regírseles con la exactitud de las entidades públicas; son pues, organizaciones complejas y dotadas de los mecanismos de regulación de su vida interna.
88. Esta ubicación dual en el orden de la juridicidad (como ente autónomo y de interés público), encuentra armonía con la deontología que su propio desarrollo les ha dado, para erigirlos conscientemente, como agentes del estado que necesitan actuar bajo un principio de libertad hacia adentro y responsabilidad hacia fuera.
89. Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad. Esta condición, sustenta el marco de derechos y obligaciones que constitucionalmente se ha conferido a los partidos políticos.
90. Sin embargo, estas asociaciones de ciudadanos una vez que son registradas como partidos políticos, no necesariamente son permanentes, ya que el mencionado artículo 116 de la Carta Magna, la Ley General de Partidos Políticos, así como las legislaciones locales prevén los supuestos de pérdida de registro.
91. En la especie, la ley general mencionada, así como el código comicial del estado Veracruz tienen plena coincidencia en las causas de pérdida de registro de un partido político. Al respecto en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), así como 94 fracciones II y III, respectivamente, señalan que una de las causas de pérdida de registro es el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales y de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en cuanto a los partidos políticos locales.
92. Por tanto, con base a su derecho de asociación los ciudadanos mexicanos pueden formar partidos políticos los cuales se reconocen como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, los cuales deben cumplir requisitos para su registro así como para su subsistencia.
93. En el entendido que el derecho de asociación tratándose de los partidos políticos no es absoluta sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política.
94. En Veracruz, se contempla en el artículo 94, fracciones II y III que como una de las causas de pérdida de registro de un partido político es el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
95. Tal disposición coincide con lo previsto en el artículo 41 y 116 de la Constitución federal, así como en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que esta Sala considera que el umbral señalado no trasgrede lo dispuesto en los artículos 9 y 35 de la Carta Magna, pues del contenido de la porción normativa del código local no se advierte una prohibición para la existencia de los partidos políticos, sino que sujeta la conservación de su registro a la obtención del 3% de la votación válida emitida, lo cual sólo implica la reglamentación estatal, así como términos para conservar el registro, sin hacer nugatorio el derecho de asociación de los ciudadanos, pues no se prohíbe la existencia de partidos políticos locales ni la libertad de los ciudadanos de asociarse, por lo que subsiste el derecho esencial a formar un nuevo partido político.
96. Así, tomando en cuenta el contenido de la legislación local que señala como causa de pérdida de registro de un partido político local, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos se tiene lo siguiente:
97. El artículo 41 de la Constitución federal, contiene una de las piedras angulares del sistema representativo mexicano que es el principio de periodicidad, el cual tiene como primordial finalidad evitar el anquilosamiento o perpetración de determinados ciudadanos en el ejercicio del poder público.
98. Además, acorde con este principio, se garantiza que la voluntad popular se vea materializada u objetivada en los órganos de elección popular, responda adecuadamente al devenir y a la realidad político-social del pueblo mexicano.
99. Cabe precisar que no existe, en la Teoría Constitucional, alguna fórmula o parámetro que se considere universalmente válido, sino que ello depende de la libertad de configuración o ingeniería constitucional de cada Estado.
100. Así, el legislador concluyó que la renovación de quienes han de personificar a los órganos de poder público se realicen de manera periódica.
101. En este sentido, en el sistema electoral mexicano, la periodicidad de las elecciones se da en función de los integrantes de los órganos que se pretende renovar.
102. Por lo que tomando en cuenta el principio de periodicidad, es posible concluir que las elecciones ordinarias son aquellas que se celebran de acuerdo a la periodicidad establecida en la propia Constitución federal y en la legislación ordinaria, para la renovación ordinaria de los integrantes de los órganos de poder público, que son electos por el voto de los ciudadanos.
103. En Veracruz, históricamente las elecciones para integrantes de ayuntamientos y de diputados eran coincidentes cada tres años y la elección de gobernador cada seis años; sin embargo, a partir de la elección de dos mil trece se desfasó tal periodicidad debido a que la temporalidad de los cargos a integrantes de los ayuntamientos sería de cuatro años.
104. Así las cosas, a juicio de esta Sala, las elecciones ordinarias son aquellas que, conforme a la normativa constitucional y legal aplicables, se llevan a cabo en forma regular y periódica, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
105. Por tanto, la disposición en análisis debe ser interpretada en el sentido de que el instituto político que no obtenga el 3% en cualquiera de las elecciones, que se lleven periódicamente, como puede ser de Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, perderá su registro, considerándose como elección inmediata anterior al proceso electoral inmediato anterior.
106. En este sentido la votación válida emitida que se debe considerar para el efecto de determinar si un partido político obtuvo o no el porcentaje para mantener su registro, o en su caso, hacer la declaratoria correspondiente de pérdida de registro, es en función de la elección que se lleve a cabo, y en la que necesariamente debe participar el instituto político, lo cual constituye el momento determinante para efecto de que la autoridad administrativa electoral emita la declaratoria correspondiente ya sea sobre la base de la elección de Gobernador, diputados o ayuntamientos.
107. En ese orden de ideas, el porcentaje de la votación válida emitida para que el Partido Cardenista conserve o pierda su registro como instituto político estatal, lo constituye el resultado de las elecciones de gobernador y de diputados locales llevadas a cabo en dos mil dieciséis, y en particular el porcentaje de la votación válida emitida obtenida por ese instituto político.
108. Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-771/2015.
109. Por tanto, es incorrecta la premisa formulada por el actor al señalar que existe diferencia entre los conceptos “elección” y “proceso electoral”, puesto que la exigencia de obtener el 3% del total de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior, es indistinta para cualquiera de las elecciones (Gobernador, diputados locales o ayuntamientos) que se lleven a cabo dentro de dicho proceso; de ahí que, para el caso, no resulte exacto pretender que por elección inmediata anterior deba entenderse al mismo tipo de elección a la que se aspira contender, pero de un proceso electoral distinto al inmediato anterior.
110. En el caso, el partido político actor, en el proceso electoral 2015-2016 en la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, participó coaligado con los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como con el estatal Alternativa Veracruzana, tal y como se advierte del Acuerdo A55/OPLE/VER/CG/17-02-16, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.[9]
111. Sin embargo, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, solamente los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Veracruzana, manifestaron su voluntad en el sentido de que, para este caso participarían en dicha elección en modalidad flexible, únicamente en los distritos electorales: Tantoyuca, Tuxpan, Álamo Temapache, Martínez de la Torre, Misantla, Xalapa II, Emiliano Zapata, Veracruz I, Veracruz II, Boca del Río, Orizaba, Cosoleacaque y Acayucan.
112. De lo anterior se tiene en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el Partido Cardenista participó de manera individual.
113. Ahora bien, una vez que se llevó a cabo la elección y de acuerdo con los resultados de la votación obtenida por los partidos políticos y candidatos independientes, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el acuerdo OPLEV/CG241/2016[10] por el que se resolvió sobre la declaratoria de pérdida de registro del Partido Cardenista como partido político estatal.
114. De dicho acuerdo se advierte que el actor en la elección obtuvo los siguientes resultados:
Votación total emitida por partidos políticos y candidato independiente en la elección de Gobernador.
| Partido Político | Votación total emitida |
Partido Acción Nacional | 887,173 | |
Partido Revolucionario Institucional | 702, 229 | |
Partido de la Revolución Democrática | 167,560 | |
Partido Verde Ecologista de México | 119,515 | |
Partido del Trabajo | 49,567 | |
Movimiento Ciudadano | 36,992 | |
Partido Nueva Alianza | 48,152 | |
Alternativa Veracruzana | 35,868 | |
Partido Cardenista | 22,485 | |
MORENA | 809,626 | |
Encuentro Social | 33,900 | |
Candidato independiente | 61,745 | |
| Candidatos no Registrados | 1,738 |
| Votos Nulos | 90,121 |
| Total | 3,066,671 |
Votación total emitida por partidos políticos y los candidatos independientes en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.
| Partido Político | Votación total emitida |
Partido Acción Nacional | 797,270 | |
Partido Revolucionario Institucional | 684,170 | |
Partido de la Revolución Democrática | 207,461 | |
Partido Verde Ecologista de México | 167,313 | |
Partido del Trabajo | 63,157 | |
Movimiento Ciudadano | 60,598 | |
Partido Nueva Alianza | 81,507 | |
Alternativa Veracruzana | 72,174 | |
Partido Cardenista | 39,430 | |
MORENA | 665,240 | |
Encuentro Social | 47,137 | |
| Candidatos Independientes | 27,600 |
| Candidatos no Registrados | 4,121 |
| Votos Nulos | 116,235 |
| Total | 3,033,413 |
Votación total emitida por partidos políticos y los candidatos independientes en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
| Partido Político | Votación total emitida |
Partido Acción Nacional | 805,988 | |
Partido Revolucionario Institucional | 690,901 | |
Partido de la Revolución Democrática | 208,335 | |
Partido Verde Ecologista de México | 168,237 | |
Partido del Trabajo | 63,647 | |
Movimiento Ciudadano | 61,212 | |
Partido Nueva Alianza | 81,940 | |
Alternativa Veracruzana | 72,588 | |
Partido Cardenista | 39,739 | |
MORENA | 676,964 | |
Encuentro Social | 47,639 | |
| Candidatos Independientes | 27,600 |
| Total | 2,944,790 |
Cálculo de la votación válida emitida en las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de mayoría relativa.
Elección | Votación Total emitida (A) | Candidatos no registrados (B) | Votos nulos (C) | (A-B-C)= Votación válida emitida |
Gobernador | 3,066,769 | 1,738 | 90,121 | 2,974,910 |
Diputados por el principio Mayoría Relativa | 3,033,413 | 4,121 | 116,235 | 2,913,057 |
Cálculo del porcentaje de la votación válida emitida obtenido por el Partido Cardenista.
Elección | Votación válida emitida (A) | Votación del Partido Cardenista (B) | (B*100/A)= Porcentaje de votación válida emitida |
Elección de Gobernador | 2,974,910 | 22,485 | 0.75% |
Diputados por el principio de Mayoría Relativa | 2,913,057 | 39,430 | 1.35% |
Diputados por el principio Representación Proporcional | 2,944,790 | 39,739 | 1.34% |
115. Como se ve, del contenido del acuerdo en mención se tiene que el Partido Cardenista en la elección de Gobernador alcanzó de la votación válida emitida el 0.75%, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el 1.35% y en la elección de diputados por el principio de representación proporcional el 1.34%, por lo que el partido actor no obtuvo el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones celebradas en el proceso electoral 2015-2016.
116. Por tanto, tal y como lo confirmó la autoridad responsable se actualizó uno de los supuestos de pérdida de registro como partido político estatal.
117. Por lo que hace al argumento del enjuiciante que se le debe permitir participar en la elección de ayuntamientos de dos mil diecisiete, ya que considera que tiene derecho a ello porque en la elección de dos mil trece obtuvo el 2.77% de la votación válida emitida, elección que a su parecer es la inmediata anterior de la misma naturaleza y no las que se llevaron a cabo el año pasado que son distintas, no le asiste la razón al actor.
118. Ello, porque el Código Electoral de Veracruz es muy claro en señalar en el artículo 94, fracciones II y III que una de las causas de pérdida de registro es no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
119. La disposición anterior es resultado de la reforma constitucional de dos mil catorce en materia electoral al incrementarse el porcentaje para la conservación del registro de los partidos políticos del 2% de la votación total emitida al 3% de la votación válida emitida.
120. Como se ve, sólo se contempla lo relativo a la elección inmediata anterior, sin que se especifique que tenga que ser la misma elección en la cual se pretenda participar y lo cierto es que las elecciones anteriores que se celebraron en dos mil dieciséis, fueron la de gobernador y la de diputados por ambos principios, por lo que con base en ellas se debe determinar el porcentaje establecido en la norma vigente.
121. Además, en el caso de considerar que el Partido Cardenista hubiera obtenido el 2.77% en la elección de ayuntamientos en dos mil trece que refiere el actor, cuando el umbral era del 2% sobre la votación total emitida, le permitió conservar su registro en ese momento y participar en el proceso electoral 2015-2016 para la elección de Gobernador y diputados por ambos principios.
122. De ahí que se estime que, el beneficio de los resultados obtenidos en la citada elección municipal ya surtieron efectos para poder participar en el proceso electoral pasado y no resulta procedente que los resultados de la elección de ayuntamientos de hace cuatro años, apliquen también para participar en el proceso electoral de ayuntamientos de 2016-2017, en el que ya se encuentra como una de las reglas definidas para conservar el registro un partido político estatal, el obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior.
123. Es de señalar que el código electoral anterior establecía lo siguiente:
(…)
Artículo 105. Un partido político perderá su registro o en su caso su acreditación ante el Instituto, por las causas siguientes:
(…)
II. No obtener el dos por ciento de la votación total emitida, en ninguna de las elecciones locales;
(…)
124. A partir de esta disposición perdía el registro el partido político que no obtuviera el 2% de la votación total emitida en ninguna de las elecciones.
125. En dos mil trece, el Partido Cardenista en la elección de diputados por el principio de representación proporcional obtuvo una votación total emitida de 75,366 (setenta y cinco mil trescientos sesenta y seis) votos, lo que correspondió al 2.41%.[11]
126. Además, el actor señala que en la elección municipal de ese mismo año, obtuvo una votación válida emitida de 2.77%, lo cual coincide con los resultados de la Estadística Electoral de la Elección de Ayuntamientos 2013, para el proceso electoral 2012-2013 realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, en la que además se adiciona que tal cantidad de votos correspondía al 2.32%.[12]
127. Por tanto, si se considera lo anterior, resultaría bastante y suficiente para que en su momento el actor conservara el registro al obtener más del 2% de la votación total emitida, en alguna de las elecciones, tal y como lo establecía el anterior Código Electoral de Veracruz.
128. Sin embargo, actualmente con la reforma constitucional de dos mil catorce en materia electoral, se incrementó el umbral para la conservación del registro como partido político al 3% respecto de la votación válida emitida, lo cual también se establece en el Código Electoral de Veracruz vigente, en los siguientes términos:
(…)
Artículo 94. Son causas de pérdida de registro de un partido político:
(…)
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
(…)
129. A partir de esta disposición una de las causas de pérdida de registro de un partido político es no obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior.
130. Como ya se señaló, el Partido Cardenista en la elección de gobernador alcanzó de la votación válida emitida el 0.75%, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el 1.35% y de la elección de diputados por el principio de representación proporcional el 1.34%, por lo que el partido actor no obtuvo el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones celebradas en el proceso electoral 2015-2016.
131. Además, el actor sabía que se había incrementado el umbral para la conservación de un partido y estuvo en posibilidad de controvertir su constitucionalidad; y si bien los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena promovieron las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, lo cierto es que no impugnaron el artículo 94 del Código Electoral de Veracruz.
132. Por tanto, no resulta procedente que el partido actor participe en la elección de dos mil diecisiete, relativa a integrantes de los doscientos doce ayuntamientos en el Estado de Veracruz, ya que como quedó evidenciado, perdió su registro con base a los resultados de la elección inmediata anterior de Gobernador y diputados por ambos principios, al no haber alcanzado el umbral que exige la ley.
133. En cuanto al argumento del actor de que la autoridad no fue exhaustiva porque no realizó una interpretación en atención al principio pro persona, no maximizó derechos humanos, no fue garantista, ni progresiva y no atendió a la finalidad de la norma, lo que provocó que no se le resolviera a favor, no le asiste la razón al enjuiciante.
134. Lo anterior, porque el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
135. Del contenido de la norma constitucional antes descrita se desprende que se instituyen dos principios hermenéuticos: el de interpretación conforme y el pro persona.
136. En relación a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha sostenido que la interpretación conforme consiste en la exigencia de que, las normas jurídicas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.
137. Aunado a ello, la mencionada Sala de la Corte sostiene que el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que pueda provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
138. Así, el principio pro persona como criterio hermenéutico tiene dos variantes: 1) Como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de las normas válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, y 2) Preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas.
139. Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, la responsable sí realizó una interpretación conforme del contenido del artículo 94, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, tal y como se evidencia enseguida:
a) Expuso que el artículo 94, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, establece que para que un partido político continúe con su registro debe obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, en alguna de las elecciones ordinarias, entendiéndose la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos.
b) Sostuvo que los artículos 116 de la Constitución Federal; 19 de Constitución Local; 94, inciso b) de la Ley General de Partidos; 19 de la Constitución Política Local y 94, fracción II del Código Electoral local, son coincidentes en las condiciones para cancelar un registro y que la pérdida de registro del Partido Cardenista tenía una justificación constitucional.
140. Ahora bien, esta Sala Regional estima que, contrario a lo aducido por el enjuiciante, la interpretación realizada por la responsable en relación al contenido del artículo 94, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, resulta conforme al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
141. Ello es así, pues la responsable sostuvo que el contenido de la fracción y numeral antes mencionado debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento del porcentaje mínimo de votación para conservar el registro como partido político estatal puede ser en cualquiera de los tres tipos de elecciones que se celebren en el Estado, Gobernador, diputados y ayuntamientos; y que la temporalidad en la que se analiza la condición de representatividad de los partidos políticos se refiere a la elección inmediata anterior.
142. El actor aduce que la interpretación que resulta conforme a la Constitución Federal es la relativa a que, como la fracción II, del artículo 94, del Código local utiliza la expresión “elección ordinaria inmediata anterior”, el cumplimiento del 3% de la votación debe realizarse en relación al tipo específico de elección ordinaria anterior, respecto de la cual se quiere participar; y no respecto a la del proceso electoral inmediato anterior, pues en él no tuvieron lugar las elecciones de ayuntamientos.
143. Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional la interpretación sostenida por la responsable resulta conforme a la Constitución; mientras que la sugerida por el actor contraviene principios y disposiciones constitucionales.
144. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha sostenido que la obtención de registro como partido político ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso, tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político, provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente.
145. Bajo esa línea argumentativa, la Suprema Corte sostiene que, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener su registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales, y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.
146. En esa lógica, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y es a partir de dicha temporalidad cuando pueden hacer posible sus finalidades constitucionalmente previstas.
147. Así, en atención a las finalidades constitucionales que persiguen, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia, la cual no es absoluta, ya que subsisten en la medida en que cumplan con los requisitos que establecen, tanto la Constitución, como las leyes respectivas, particularmente.
148. Lo anterior es así, pues precisamente a nivel Constitucional se encuentra instituido en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116 de la Ley Fundamental, como causa de pérdida o cancelación de registro de un partido político local, el no obtener, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales.
149. Por lo tanto, al no obtener el porcentaje de votación antes referido, trae aparejada la pérdida o cancelación de registro y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la Constitución y las leyes.
150. En razón de lo expuesto, la interpretación que sugiere el actor, no resulta conforme a la Constitución, pues adoptar dicho criterio interpretativo vulneraría la garantía de permanencia de los partidos políticos, entendida esta, como el derecho que tienen los institutos políticos a gozar de los derechos y prerrogativas instituidos en la Constitución y en la leyes, sólo en la medida en que cumplan con sus finalidades constitucionalmente previstas.
151. Ahora bien, si un elemento objetivo instituido a rango constitucional para medir o demostrar un mínimo de representatividad de los partidos políticos locales que les permita alcanzar sus fines constitucionalmente previstos, es el de obtener, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones locales; resultaría contrario al principio de permanencia y a sus fines constitucionales, que un partido político que no alcanzó un mínimo de fuerza electoral en el proceso inmediato anterior, siguiera gozando de derechos, prerrogativas y de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
152. Además de lo anterior, adoptar la interpretación propuesta por los actores vulneraría el principio de periodicidad de las elecciones, pues se dejarían de considerar los resultados de votación y porcentajes obtenidos en las elecciones del último proceso electoral.
153. Ahora bien, tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que la responsable no tomó en cuenta el principio pro homine o pro persona, pues el respeto a dicho principio no sólo consiste en adoptar la interpretación más favorable a las personas, sino también, que dicha interpretación encuentre armonía con los principios y normas constitucionales.
154. Por tanto, si ha quedado evidenciado que la interpretación propuesta por los actores resulta contraria a principios y normas constitucionales, es inconcuso, que no existía obligación por parte de la responsable para adoptarla.
Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte[15] ha sostenido que la aplicación de dicho principio no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables, ni puedan derivarse de estas.
155. Por tanto, aún y cuando en la instancia local se realizó una interpretación garantista y atendiendo al principio pro persona lo cierto es que no era procedente una interpretación excesivamente favorable que no tuviera sustento jurídico a fin de concederle la razón al actor.
156. Además de lo razonado, realizar una interpretación como la que propone el actor violentaría el principio de igualdad al no darle el mismo trato que al resto de los partidos que sí cumplieron con el requisito de obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria, inmediata anterior, para conservar su registro lo que se traduciría en un trato preferencial al actor a fin de que se le conceda la razón, sin haber cumplido los requisitos previstos en la legislación electoral vigente, lo que violaría los principios de igualdad, equidad, imparcialidad y certeza.
157. Por tanto, no resulta procedente aplicarle la retroactividad al actor respecto al umbral del 2% de la votación total emitida previsto en el anterior Código Electoral de Veracruz para los efectos de que el Partido Cardenista no pierda su registro como partido político estatal.
158. Lo anterior, porque la retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley, por lo que al realizar la interpretación que sugiere el enjuiciante se dejarían de observar los diversos principios constitucionales y legales o las restricciones que prevé la norma fundamental, provocando un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
159. No es óbice a lo anterior que respecto del incremento del umbral de 2% al 3% exigido a los partidos para la conservación de su registro en el artículo 94 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y el 94,fracción II del Código Electoral de Veracruz, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto y señaló al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 que dichos preceptos no eran violatorios de los principios constitucionales.
160. En relación a que el enjuiciante señala que la autoridad responsable no fue coherente porque por un lado reconoció la importancia de los partidos políticos y por otro lado incorrectamente no le concedió la razón, no le asiste la razón al actor.
161. Lo anterior, porque el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
162. Además, el numeral en comento prevé que dichos entes tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
163. Asimismo, se señala que los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; quedando por tanto, prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
164. Aunado a lo anterior, de forma específica el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales.
165. Adicionalmente se señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente, por lo que queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
166. Además, en el precepto en comento se establece que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
167. Asimismo, se señala que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
168. Al respecto, Jaime Cárdenas Gracia señala que los partidos son actores quizás irremplazables del escenario político. En las democracias desempeñan importantísimas tareas, y en los Estados no democráticos tienen también ciertas finalidades. Se ha dicho, no sin razón, que el Estado moderno es un Estado de partidos por el lugar central que ocupan no sólo en la integración de los órganos de representación y de gobierno, sino también por sus funciones de intermediación entre el Estado y la sociedad civil.
169. Además el citado autor refiere que por su importancia, los partidos son organizaciones que crean y sustentan muchas de las instituciones del Estado. Desempeñan funciones sociales y políticas imprescindibles en una democracia, al grado de que no hay en este momento entidades capaces de sustituirlos. Pero en lo fundamental, los partidos son los constructores de los regímenes democráticos. Son actores distinguidos en los procesos de transición a la democracia y pueden ser los principales garantes de la profundización y consolidación de la misma.[16]
170. Como se ve los partidos son de gran importancia en las democracias modernas; sin embargo, tanto para su registro, como para su permanencia, requieren diversos requisitos que deben cumplir.
171. Una vez que se registra un partido político con base en el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos previsto en los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesariamente tendrá una permanencia absoluta ya que en el caso de que se deje de cumplir con uno de los requisitos traerá como consecuencia la pérdida del registro, mediante la declaración correspondiente.
172. El artículo 94 en sus fracciones II y III del Código Electoral de Veracruz dispone que una de las causas de pérdida de registro es no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados y ayuntamientos, y tal y como ya se señaló, en el proceso electoral 2015-2016 el Partido Cardenista no alcanzó el umbral exigido, de ahí que haya perdido su registro como partido político estatal y no resultaba procedente que el Tribunal local le concediera la razón al actor.
173. En relación al argumento del enjuiciante en el sentido de que la autoridad responsable no atendió a la finalidad de la norma al reducir la fragmentación excesiva de los partidos políticos lo que impide conservar el registro a los partidos políticos que carecen de suficiente representatividad y violenta el derecho de asociación, no le asiste la razón.
174. Lo anterior, porque el Tribunal local hizo alusión a la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en la que se justificó que el aumentar el umbral de participación de la ciudadanía al 3% perseguía un fin constitucionalmente válido al coincidir el código local con la Constitución federal y la Ley General de Partidos Políticos, considerando una medida idónea para satisfacer el propósito constitucional.
175. Además, la autoridad responsable retomó lo señalado en el dictamen de la Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales que originó la reforma cuyo fin fue reducir la fragmentación excesiva de los partidos políticos, y además impedir conservar el registro a los partidos que carecen de suficiente representatividad.
176. En síntesis se señaló que una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria.
177. Es de considerar que el derecho de asociación en materia político-electoral previsto en los artículos 9 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga el derecho a los ciudadanos mexicanos de formar partidos políticos, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen en la ley para permitir su intervención en el proceso electoral.
178. En ese tenor, para que subsista el registro de un partido político requiere cumplir con los requisitos exigidos en la ley, ya que en el caso contrario traerá como consecuencia la pérdida del registro correspondiente.
179. Así, la finalidad del legislador fue incrementar el umbral para conservar el registro como partido político a fin de que permanezcan solamente los partidos con suficiente representatividad.
180. En ese orden de ideas y con base a lo analizado con antelación, se advierte que el Partido Cardenista no alcanzó el umbral del 3% exigido para conservar su registro como partido político estatal, por lo que fue correcto que la autoridad responsable confirmara la pérdida de registro del partido político actor, sin considerarse que tal determinación resulte discriminatoria porque dicha decisión encuentra fundamento en la Constitución y en la ley.
181. Por consiguiente, no violenta el derecho de asociación ya que el partido con sus resultados de votación en el proceso electoral inmediato anterior se colocó en uno de los supuestos de pérdida de registro, lo que impide su subsistencia, ya que la permanencia de los partidos políticos depende del cumplimiento de los requisitos establecidos constitucional y legalmente.
182. De ahí lo infundado del agravio.
B. SANCIÓN AL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
183. El actor pretende que el órgano jurisdiccional imponga una sanción al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por realizar expresiones discriminatorias y peyorativas en contra del Partido Cardenista, de sus militantes y de sus simpatizantes.
184. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las razones siguientes:
Determinación de la autoridad responsable.
185. Al respecto, el Tribunal local calificó el agravio relacionado con el uso de un lenguaje discriminatorio por parte del Instituto local como inoperante, ya que no se advertía que en el acuerdo utilizara un lenguaje peyorativo porque si bien las expresiones “no votos mal gastados” y “manutención económica de los institutos políticos con representación real” no alteran el sentido del acuerdo, lo cierto es que era obligación de las autoridades fomentar el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y conducirse conforme a los principios en materia electoral.
186. Así, se consideró que las autoridades tienen la obligación de cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía ya que tienen que respetar los derechos humanos y, en el ámbito de su competencia garantizar su ejercicio y reparar cuando se cometen violaciones contra estos derechos porque el deber de respeto presupone obligaciones negativas, es decir que las autoridades no perpetren violaciones de derechos humanos ya que el deber de garantía presupone obligaciones positivas que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos en el precepto constitucional.
187. Asimismo, el Tribunal local señaló que la Constitución Federal en su artículo 41º, fracción V, apartado A, párrafo I, puntualiza que el Instituto Nacional Electoral en ejercicio de su función estatal, debe basar su actuación en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
188. Aunado a lo anterior, se determinó que el artículo 2º de la Ley General de Partidos Políticos establece que la función de los partidos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al poder público.
189. Adicionalmente, se resolvió que la Corte Interamericana en el caso Yean y Bosico se pronunció respecto a que el Estado debe abstenerse de producir regulaciones discriminatorias y que debe combatir prácticas discriminatorias.
190. Además, se consideró que al utilizarse expresiones peyorativas, no sólo el Instituto local atentó contra el partido político de referencia, sino en contra de sus integrantes o simpatizantes que emitieron su voto a favor, y que al hacer referencia a la manutención de los partidos políticos con representación real, se hace una distinción despectiva de manera negativa que puede redundar en favoritismo hacia los demás partidos políticos, atentando contra el principio de imparcialidad.
191. Asimismo, la autoridad responsable consideró que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz invocó la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, que entre otras cuestiones, aumentó el porcentaje mínimo de votación al 3%, citando fragmentos del dictamen referido, del análisis de las iniciativas que dieron origen a adicionar y a reformar los artículos de la Constitución Federal en materia político-electoral y en específico la exposición de motivos que dio pauta al incremento para mantener el registro de un partido, en un lenguaje propio de la responsable.
192. Además, el Tribunal local consideró que el instituto tenía la obligación de dirigir su actuación con apego a los principios rectores de la materia como es el de legalidad que impone a las autoridades encauzar su conducta a fin de respetar los derechos de las personas lo que se traduce en dirigirse a los gobernados y a los partidos con respeto en su lenguaje.
193. Por tal razón, la autoridad responsable hizo un exhorto a los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para que se conduzcan con respecto a los derechos fundamentales de los gobernados y evitar utilizar un lenguaje que lesione o menoscabe la dignidad de las personas que opten por determinada opción política.
Determinación de esta Sala Regional.
194. Con independencia de las razones sostenidas por la autoridad responsable esta Sala Regional considera que de la revisión de acuerdo OPLEV/CG241/2016 de siete de noviembre de dos mil dieciséis, se advierte que el Organismo Público Local Electoral no utilizó un lenguaje peyorativo ni discriminatorio sino que realmente, retomó la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, en la que entre otros aspectos, se incrementó el porcentaje mínimo de votación del 2% de la votación total emitida al 3% de la votación válida emitida, por lo que se citaron partes de dicho dictamen, así como del análisis de las iniciativas que fueron la base para adicionar y reformar diversos artículos de la Constitución federal, sin que se adviertan expresiones despectivas por parte de la autoridad administrativa electoral.
195. Ello es así, porque en el acuerdo del Instituto local se hace alusión al dictamen de las Comisiones Unidas del Congreso de la Unión[17] respecto al umbral de representación necesario para que un partido mantenga su registro[18], a lo cual se realiza la transcripción siguiente:
(…)
¿Qué es lo que henos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajos? Primero un enorme descontento social por los costos de la democracia pues un umbral tan bajo incentiva la creación de partidos políticos sin suficiente representación popular.
Si bien es cierto que un umbral tan bajo como el vigente en México puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos sin un respaldo popular más amplio produciéndose una fragmentación excesiva del sistema de partidos que induce a una mayor ineficiencia en el conjunto del sistema político.
Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.
Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmentan en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistema con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables.
Por lo antes expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos la necesidad de elevar el umbral para mantener el registro como partido político, por tanto se propone reformar la Base fracción I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para colmar esta propuesta elevando el umbral al 3 por ciento, para mantener el registro
(…)
196. De lo anterior se advierte en síntesis que en el dictamen de las Comisiones Unidas del Congreso de la Unión se señaló la conveniencia de incrementar el umbral al 3% tres por ciento, ya que el 2% había servido para la conservación de registro de partidos políticos que carecen de suficiente representatividad, y ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.
197. Además, se consideró que era conveniente elevar el porcentaje de votos mínimos necesarios ya que previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmentan en extremo la representación y que la fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso.
198. Por tanto, la autoridad administrativa electoral no realizó pronunciamiento alguno de carácter discriminatorio en contra del Partido Cardenista, de sus militantes ni simpatizantes, sino que únicamente citó lo expuesto en el dictamen de referencia.
199. Ahora bien, es de señalar que un exhorto no constituye una sanción, sino una recomendación que se realiza y si el Partido Cardenista pretende que el Tribunal local le imponga una sanción a la autoridad administrativa electoral, ello resulta improcedente, ya que no estaba facultado para sancionar al Organismo Público Local Electoral, por no tratarse de una medida de apremio derivada del incumplimiento de un requerimiento o de una sentencia, sino que solo se avocó a analizar la legalidad del acto impugnado.
200. En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
201. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
202. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 82/2016, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG241/2016, emitido por el Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa que declaró la pérdida de registro del Partido Cardenista como partido político estatal.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado para tales efectos; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz anexando copia certificada de la presente sentencia y de igual manera a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] Según cédula y razón de notificación personal que obra a fojas 248 y 249 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409. http://portal.te.gob.mx/
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704. http://portal.te.gob.mx/
[4] Jurisprudencia P./J.54/2009, “COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA”. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 22009, Número de registro: 167022.
[5] Tesis 1ª. LIV/2010, “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS”. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Número de registro: 164995, página 927.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 289-291. http://portal.te.gob.mx/
[7] Esparza Martínez, Bernardino. Derecho de partidos políticos, editorial Porrúa, México 2006, páginas 68-69.
[8] Carbonell, Miguel. La libertad de asociación y de reunión en México. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.jurídicas.unam.mx.
[9] Acuerdo por el que se resuelve la solicitud de registro del Convenio de Coalición presentada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana, Cardenista, bajo la denominación “Para mejorar Veracruz” para el proceso electoral ordinario 2015-2016. https://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2016/55.pdf
[10] Acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que obra de foja 59 a 98 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.
[11] Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados por ese principio, en el proceso electoral 2012-2013. https://www.oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2013/114.pdf
[12] http://www.iev.org.mx/1resutadoselec/2013/EstadisticaElectoral2013OK.pdf
[13] Tesis 1ª. CCCXL/2013 (10ª) “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, número de Registro: 2005135.
[14] Criterio sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 170/2007.
[15] Tesis 1ª./J. 104/2013 (10ª) “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, número de registro
[16] Cárdenas Gracia, Jaime. Partidos Políticos y Democracia. Cuadernos de la Divulgación de la Cultura Democrática 8. Instituto Federal Electoral. http://www.ine.mx/documentos/DECEYEC/partidos_politicos_y_democracia.htm
[17] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.
[18] Obra a foja catorce de acuerdo del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.