SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-1/2024

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido vía per saltum por el otrora partido político Fuerza por México, a través de la presidenta del comité directivo estatal en el estado de Chiapas, en contra de los acuerdos IEPC/CG-A/001/2024 y IEPC/CG-A/009/2024 emitidos el cinco de enero de la presente anualidad por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[1] de dicha entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el medio de impugnación, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, pues debió agotar primero la instancia previa.

En consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución correspondiente.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la promovente, así como del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2022 y acumulados, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Acreditación local. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC declaró la procedencia de la acreditación local del otrora partido político Fuerza por México.

2.             Modificación al calendario del proceso electoral local ordinario[3] 2021. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC mediante acuerdo IEPC/CG-A/077/2020, en observancia a la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y acumuladas, modificó el calendario del proceso electoral para las elecciones de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en Chiapas.

3.             Inicio del PELO 2021. El diez de enero de dos mil veintiuno, en sesión solemne del Consejo General del Instituto electoral local, se declaró el inicio formal del PELO 2021, para la elección de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos.

4.             Etapa impugnativa. Conforme con las resoluciones de los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones del proceso electoral local ordinario, el Tribunal local y, en su caso, ante la confirmación por parte de esta Sala Regional, se declaró la nulidad de las elecciones en los municipios de El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, asimismo, se vinculó a las autoridades competentes para la realización de elecciones extraordinarias.

5.             Decretos del Congreso del Estado. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la comisión permanente de la sexagésima séptima legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, determinó la imposibilidad de convocar a elecciones extraordinarias en los municipios previamente citados y designó consejos municipales a través de los Decretos 433 al 438, publicados el trece de octubre siguiente.

6.             Conclusión del PELO 2021. En misma fecha, el Consejo General del IEPC declaró la conclusión del PELO 2021, para la elección de diputaciones locales y miembros de ayuntamientos.

7.             Primera determinación sobre la pérdida de acreditación local del otrora partido político Fuerza por México. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó la resolución IEPC/CG-R/006/2021 por la que se determinó la pérdida de acreditación de, entre otros, el otrora partido político Fuerza por México al no haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario.

8.             Resoluciones que ordenan la celebración de elecciones extraordinarias. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el TEECH resolvió los expedientes TEECH/JDC/366/2021 y sus acumulados; TEECH/JDC/369/2021 y sus acumulados; TEECH/JDC/370/2021 y sus acumulados; TEECH/AG/027/2021 y sus acumulados; TEECH/AG/029/2021 y sus acumulados; TEECH/RAP/164/2021, en los que medularmente ordenó al Congreso del Estado de Chiapas emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias para los ayuntamientos de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, Chiapas, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia.

9.             Decreto No. 14. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, en cumplimiento a las resoluciones señaladas en el antecedente previo, el Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto No. 14, por el cual convocó a elecciones extraordinarias en los municipios antes precisados, cuya jornada electoral tendría verificativo el tres de abril de dos mil veintidós, y la instalación de las autoridades electas se realizaría el uno de junio siguiente.

10.         Primera impugnación local en contra de la pérdida de acreditación local. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el TEECH emitió sentencia en los recursos de apelación TEECH/RAP/166/2021 y acumulado, en el sentido de revocar el acuerdo IEPC/CG-R/006/2021, para el efecto de mantener en la etapa de prevención a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y otrora partido político Fuerza por México, así como, para que una vez finalizado el proceso electoral local extraordinario correspondiente, el IEPC se pronunciara sobre la conservación o pérdida de la acreditación local.

11.         Primera restitución de la acreditación local. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/248/2021, por el cual mantuvo provisionalmente la acreditación de, entre otros, el otrora partido político Fuerza por México, hasta en tanto concluyeran las elecciones extraordinarias.

12.         Determinación sobre la inviabilidad de realizar la elección en dos municipios. El uno y dos de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del IEPC emitió los acuerdos IEPC/CG-A/043/2022 y IEPC/CG-A/044/2022 por los que, ante la baja total de las casillas de los Municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, realizada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, mediante acuerdos A29/INE/CHIS/CD13/31-03-2022, A30/INE/CHIS/CD13/01-04-2022 y A12/INE/CHIS/CD13/31-03-2022, aprobó no realizar elecciones para integrar los ayuntamientos en dichos municipios, por ende, tuvo como consecuencia, la disolución de los respectivos consejos municipales.

13.         Determinación sobre la conclusión de las elecciones extraordinarias. El primero de junio de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-257/2022 y acumulados, por el cual desechó de plano el juicio, por tanto, quedó firme la sentencia de esta Sala Regional en la que se confirmó el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Chiapas.

14.         El mismo uno de junio, el Consejo General del IEPC declaró concluido el proceso electoral extraordinario.

15.         Segunda pérdida de acreditación local. El nueve de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del IEPC mediante resolución IECP/CG-R/004/2022 aprobó la pérdida de acreditación de los partidos políticos nacionales, entre ellos, el otrora partido político Fuerza por México, y con ello, la pérdida de sus derechos y prerrogativas.

16.         Segunda impugnación local en contra de la pérdida de acreditación. El cinco de julio de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó sentencia en los recursos de apelación TEECH/RAP/024/2022 y acumulado TEECH/RAP/025/2022, en la que determinó confirmar la resolución IECP/CG-R/004/2022 emitida por el Consejo General del IEPC, por la que se declaró la pérdida de la acreditación del otrora partido político Fuerza por México.

17.         Primera impugnación federal. El veintiocho de julio de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2022 y acumulado SX-JRC-71/2022, en la que determinó revocar la sentencia dictada por el TEECH en los recursos de apelación señalados en el antecedente previo, así como la resolución IECP/CG-R/004/2022 del Instituto electoral local, para el efecto de que este último determine la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales o la pérdida de registro de los partidos políticos locales hasta la conclusión de los procesos electorales extraordinarios de los Municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, Chiapas.

18.         Segunda restitución de la acreditación local. El treinta de julio de dos mil veintidós, el IEPC en cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional emitió el acuerdo IEPC/CG-A/062/2022, mediante el cual restituyó la acreditación local al otrora partido político Fuerza por México hasta la conclusión de los procesos electorales locales extraordinarios de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, Chiapas.

19.         Consulta formulada por el otrora partido político Fuerza por México. Mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, la ciudadana Janette Ovando Reazola, presidenta del comité directivo estatal en Chiapas, del otrora partido político nacional Fuerza por México, formuló consulta al Consejo General del IEPC, sobre las prerrogativas y la participación del partido político que preside en las elecciones de 2024.

20.         Oficio al Congreso del Estado. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, mediante oficio IEPC.SE.1582.2023, el secretario ejecutivo del IEPC solicitó al Congreso del Estado que informara respecto a si ha emitido o emitirá convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias en el ayuntamiento de Frontera Comalapa, Chiapas. O bien, en el caso de que el Congreso no tenga previsto emitir dicha convocatoria, señalar los motivos de tal decisión.

21.         Respuesta al oficio del secretario ejecutivo del IEPC. El tres de enero de dos mil veinticuatro, mediante oficio HCE/DAJ/004/2024, signado por el director de asuntos jurídicos del Congreso del Estado de Chiapas dio respuesta en el que medularmente informa que el Congreso del Estado no ha emitido Convocatoria para la celebración de Elección Extraordinaria en Frontera Comalapa, Chiapas, derivado de las condiciones de seguridad que prevalecen en dicho municipio.

22.         Conclusión del PELE 2022. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General IEPC declaró la conclusión del PELE 2022.

23.         Respuesta a la consulta formulada por el otrora partido político Fuerza por México (acto impugnado). El mismo cinco de enero, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo IEPC/CG-A/001/2024 por el que se da respuesta a la consulta planteada por la aquí promovente, en relación con la participación de Fuerza por México en las elecciones del PELO 2024.

24.         Tercera declaración de pérdida de acreditación (acto impugnado). En misma fecha, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo IEPC/CG-A/009/2024 mediante el cual resolvió declarar la pérdida de acreditación en el estado de Chiapas al otrora partido político Fuerza por México.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

25.         Demanda. El nueve de enero de dos mil veinticuatro, la promovente presentó demanda en la oficialía de partes del IEPC, a fin de controvertir los acuerdos IEPC/CG-A/001/2024 y IEPC/CG-A/009/2024, emitidos el cinco de enero pasado por el Consejo General del IEPC.

26.         Recepción. El quince de enero de esta anualidad, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y constancias relativas al presente medio de impugnación.

27.         Turno. El mismo día, la magistrada presidenta[4] de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JRC-1/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[5].

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

28.         La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]

29.         Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a la demanda presentada por la promovente, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

30.         Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.[7]

SEGUNDO. Improcedencia

31.         Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio promovido por el partido actor, porque los actos impugnados (acuerdos IEPC/CG-A/001/2024 y IEPC/CG-A/009/2024, emitidos por el Consejo General de Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas) no son definitivos y pueden ser revisados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tal como se expone a continuación.

32.         Al respecto, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales controvertidos. Ello, como lo indica la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] en el artículo 10, apartado 1, inciso d) y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V.

33.         En ese tenor, el juicio de revisión constitucional electoral será procedente cuando estén agotadas las instancias previas y realizadas las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos respectivos, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa. Como se dispone en la ley general de medios, artículo 86, apartado 1, inciso a).

34.         En esencia, en el precepto normativo citado se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[9]

35.         En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnen las dos características siguientes:[10]

a.      Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b.     Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

36.         Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de las y los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, pues para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, se debe acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

37.         En el caso concreto el partido actor solicita que esta Sala Regional conozca del presente asunto a partir de intentar justificar el salto de instancia, al referir que los acuerdos IEPC/CG-A/001/2024 y IEPC/CG-A/009/2024 declararon la pérdida de acreditación local de Fuerza por México al no alcanzar la votación válida emitida en los procesos electorales ordinario 2021 y extraordinario 2022, sin que a la fecha se hayan celebrado todas las elecciones extraordinarias.

38.         Para sustentar su petición de salto de instancia refiere dos temas, el primero de ellos relativo a la irreparabilidad y, el segundo, referente a la certeza en la elección.

39.         En relación con la irreparabilidad, señala que el siete de enero de este año inició el proceso electoral ordinario local, el cual considera tendrá plazos breves hasta la celebración de la jornada electoral local.

40.         Refiriendo, en este tema, que justificando el salto de instancia se puede garantizar una participación real y material para estar en condiciones de alcanzar el porcentaje de votación requerida para su subsistencia.

41.         Por otra parte, en relación con la certeza, hace referencia a la importancia de definir quiénes participarán en la próxima elección local, debiendo ser esta Sala Regional quien lo defina, pues afirma que en diversos precedentes las autoridades locales han confirmado la pérdida de registro como partido político local, mientras que esta Sala Regional fue quien en su momento consideró que la cancelación de la acreditación de Fuerza por México en esa entidad, deberá realizarse hasta la conclusión de los procesos electorales extraordinarios de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra.

42.         Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo manifestado por el partido actor no logra justificar su pretensión de que la controversia sea resuelta por la instancia federal en salto de instancia, al no hacer referencia a algún acto concreto de imposible reparación.

43.         Así, contrario a lo afirmado de manera genérica por el actor, esta Sala Regional no advierte que la violación alegada pudiera considerarse irreparable, para sustentar el conocer directamente de la impugnación.

44.         Puesto que, por ejemplo, en relación con la definición de candidaturas el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad.[11]

45.         Además, esta Sala Regional ha sostenido que únicamente se pueden consumar de un modo irreparable los actos que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular.[12]

46.         Esto es, los actos de autoridades administrativas locales relacionados con la pérdida de acreditación de un partido político pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias estatales y posteriormente ante las federales respectivas, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

47.         Por otra parte, esta Sala Regional considera que lo relativo a las ministraciones ordinarias locales de 2022 y 2023, por sus características de ser anuales, se considera que el Tribunal local, podría pronunciarse sobre ello y determinar lo que en derecho corresponda; destacándose que previamente ha conocido directamente sobre temas planteados por el actor relacionados con el financiamiento ordinario que derivaron en los SUP-RAP-70/2023, así como en el SUP-RAP-287/2022.

48.         Además, esta Sala Regional observa que existe otro medio de impugnación en contra del mismo acuerdo IEPC/CG-A/009/2024, pero promovido por el Partido Popular Chiapaneco y que tiene en su competencia el Tribunal local, dato que está visible en los Estrados Electrónicos de ese órgano jurisdiccional[13] donde se constata que el once de enero se turnó como recurso de apelación.

49.         Por tanto, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar el dictado de sentencias contradictorias, debe ser el Tribunal local quien también se pronuncie en primera instancia sobre el presente juicio promovido por Fuerza por México.

50.         Ahora bien, la determinación que adopte la autoridad jurisdiccional local dotará de certeza sobre quienes estarán en condiciones de participar en la elección local al revisar el acto que decretó la pérdida de acreditación local del actor, pues el hecho de que previamente lo resuelto por el Tribunal local fuera contrario a su pretensión, es una razón insuficiente para justificar el salto de instancia.

51.         Máxime que asumir la pretensión del actor, en el sentido de conocer directamente su impugnación de los actos controvertidos, le privaría de una instancia jurisdiccional, en la cual, de asistirle razón, podría ver satisfecha su pretensión, inclusive, estando en posibilidades posteriormente de impugnar lo resuelto ante esta Sala Regional.

52.         Finalmente, cabe señalar que esta Sala Regional, recientemente, se pronunció sobre financiamiento local en Chiapas en el SX-JRC-32/2023, reencauzando también al Tribunal local.

53.         En consecuencia, para esta Sala Regional no existen motivos suficientes para saltar la instancia jurisdiccional local además de estar en instrucción en el Tribunal local un medio de impugnación en contra del mismo acuerdo impugnado.

54.         Esta postura permite privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.[14]

55.         En consecuencia, al existir un remedio procesal a través del cual, en dado caso, se puede modificar o revocar el acto controvertido, éste carece de definitividad y firmeza, por lo cual, en esta instancia federal, el medio de impugnación es improcedente.

TERCERO. Reencauzamiento

56.         Al margen de que esta Sala Regional haya desestimado conocer el presente medio de impugnación, se debe reencauzar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para efecto de que lo conozca y resuelva, toda vez que dicho órgano es el competente para conocer del medio de impugnación idóneo procedente para recurrir la violación reclamada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas en los artículos 62 y 63.[15]

57.         Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de la presente demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues tal estudio corresponderá analizarlo al órgano resolutor.[16]

58.         En consecuencia, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, sin prejuzgar sobre el mismo, pues corresponde al Tribunal local, conforme a su competencia y atribuciones, determinar lo que en derecho proceda.

59.         Sin perjuicio de las consideraciones previas, el Tribunal local deberá actuar con prontitud, tanto en el presente asunto, así como en el promovido por el Partido Popular Chiapaneco, a fin de posibilitar el desahogo de la cadena impugnativa, tomando en consideración que la materia del presente asunto se relaciona con la pérdida de acreditación local de un partido político y nos encontramos en el desarrollo de un proceso electoral en esa entidad.

60.         Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que conforme con su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Remítanse las constancias que integran el expediente del presente juicio al Tribunal referido, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, en los términos precisados en el presente acuerdo, quedando copia certificada de dicha documentación en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE: manera electrónica al actor, en el correo señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28 y 29, en relación con lo establecido en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 94, 95, 98 y 101.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien hizo suyo el proyecto, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se referirá como Instituto electoral local o IEPC.

[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local o TEECH.

[3] En adelante se podrá referir como PELO.

[4] El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se eligió a la magistrada Eva Barrientos Zepeda como presidenta sustituta de la Sala Regional Xalapa.

[5] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada, el Pleno de la Sala Superior, designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República determine quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM), consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] En lo subsecuente se le podrá referir como: ley general de medios.

[9] Tiene aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Criterio que se apoya en la razón esencial de la jurisprudencia 51/2002, de rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”; Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ y en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Consultables en: https://teechiapas.gob.mx/estrados/pdf/IM3olhmQi1y7Rm9UtkEvjmYFgU79A86Jj11WeLMC.pdf, el cual se invoca como un hecho notorio, conforme lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, párrafo 1.

[14] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Sirven de sustento a lo antes expuesto, la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultable en Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174, así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/, así como la jurisprudencia 01/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[16] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35; así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/