SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-1/2025

ACTOR: CAMPECHE LIBRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de enero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA por la que se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político local Campeche Libre,[1] por conducto de quien se identifica como su presidente y representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

El actor controvierte la sentencia emitida el dieciséis de diciembre en el expediente TEEC/RAP/76/2024, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] confirmó la resolución CG/130/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad, que declaró la pérdida de su registro como partido político local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, ya que en el caso,  no es susceptible interpretar que el requisito normativo de la obtención del tres por ciento de la votación en la elección de diputaciones, ayuntamientos y gubernatura, tal como lo establece la normativa local, para que además se verifique la de juntas municipales, pues en efecto, de la normativa aplicable no se advierte que existan elementos suficientes para derribar la presunción de licitud de la norma, además de que fue aplicada de manera correcta, sin que en estima de esta Sala Regional, se hayan vulnerado los derechos político-electorales de las personas pertenecientes al partido político actor.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado en la demanda y de las demás constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1.             Declaratoria de inicio del proceso electoral local. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral 2023-2024, para la renovación de cargos de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y las juntas municipales del estado de Campeche.

2.             Jornada electoral. El día dos de junio de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al proceso electivo 2023-2024.

3.             Dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral local JGE/401/2024. El veinticinco de septiembre, la Junta General Ejecutiva del Instituto local aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del actor, en virtud de que no alcanzó el tres por ciento de la votación valida emitida en las elecciones locales.

4.             Resolución del Consejo General CG/131/2024. El treinta de septiembre, el Consejo General aprobó el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva y declaró formalmente la pérdida de registro del promovente como partido político local.

5.             Medio de impugnación local. El actor, a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo previo, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local. El medio de impugnación se registró con la clave de expediente TEEC/RAP/76/2024.

6.             Resolución del recurso de apelación local. El dieciséis de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia en el recurso de apelación TEEC/RAP/76/2024 y confirmó la resolución aprobada por el Consejo General del IEEC. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.             Demanda. El veinte de diciembre, el actor impugnó la resolución señalada en el párrafo anterior, ante esta Sala Regional.

8.             Turno y requerimiento. El dos de enero de dos mil veinticinco, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-1/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

9.             Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, en virtud de que la controversia se relaciona con la perdida de registro de un partido político local en Campeche; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.         Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero y 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]; 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.         Los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86 y 88, como se señala a continuación.

I. Generales

13.         Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma electrónica de quien se identifica como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

14.         Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el dieciséis de diciembre, mientras que la demanda se presentó el veinte siguiente. Por esa razón, es evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.

15.         Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, al acudir un partido político local, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

16.         Asimismo, está acreditada la personería de su representante, debido a que se trata de la misma persona que interpuso el recurso al que le recayó la sentencia que ahora se impugna.[5]

17.         Interés jurídico. El actor refiere que la sentencia impugnada vulnera los derechos político-electorales de asociación y afiliación de sus personas afiliadas y solicita la intervención de esta Sala para restituir las afectaciones, lo cual es suficiente para acreditar el requisito.[6]

18.         Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

19.         Ello, porque las sentencias que emite el Tribunal local son definitivas y firmes, según se establece en el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.[7]

II. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral

20.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito debe entenderse en sentido formal; por ende, en este momento no corresponde examinar si al actor le asiste la razón acerca de la presunta afectación a preceptos constitucionales.

21.         Por ese motivo, para satisfacer el requisito es necesario que el promovente exprese que en la sentencia impugnada se vulneran disposiciones de la Constitución federal.[8]

22.         En el caso, en su demanda el actor menciona que con la decisión de la autoridad responsable se vulneran los artículos 1, 17 y 41 de la Constitución federal, de modo que el requisito está satisfecho.

23.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. Para que el juicio de revisión constitucional electoral sea procedente, se debe considerar que la afectación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

24.         Ese requisito se puede satisfacer, entre otros motivos, ante la probable afectación al financiamiento público de los partidos políticos.

25.         En el caso, se acredita el requisito porque que se controvierte una resolución del Tribunal local que confirmó la decisión del Consejo General del IEEC, relacionada con la perdida de registro del partido político actor en virtud de no alcanzar el porcentaje de votación previsto para conservar su registro como tal.

26.         Por lo que, de resultar fundados sus agravios, existe la posibilidad jurídica de que el actor conserve su registro como partido político local, por tanto, lo que se decida tendrá impacto en la repartición del financiamiento público a los partidos políticos en el estado de Campeche y es suficiente para cumplir este requisito.[9]

27.         Reparación posible. Entre los requisitos especiales que debe satisfacer el juicio de revisión constitucional electoral para su procedencia se establece el relativo a que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión el funcionariado electo.[10]

28.         Sin embargo, el presente juicio no se relaciona directamente con ninguna elección, por lo cual, de ser el caso, la reparación es factible ante la ausencia de una fecha expresamente prevista para tornar imposible la reparación solicitada.

29.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

30.         Previo al análisis de fondo, debe señalarse que, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

31.         Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

        Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

TERCERO. Contexto

32.         Previo a señalar el contexto de la controversia, es necesario identificar la reforma legal en materia de partidos políticos en el estado de Campeche, publicada el veintinueve de mayo del dos mil veinte.

33.         Al respecto, el artículo 159 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales preveía que, como causa de pérdida del registro de un partido político local, la no obtención del por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección, tomando en consideración la de Gobernador, diputados, ayuntamientos y juntas municipales.

34.         Así, previo a tal modificación legal, estaba prevista la elección de las juntas municipales para la verificación de la regla señalada, ahora, posteriormente quedó asentado que, como causa de pérdida del registro de un partido político Estatal, es la no obtención del tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

35.         De la reforma legal precisada previamente, se advierte la intención del legislador local de reformar la Ley de Instituciones local para efecto de quitar la posibilidad de que se contabilizara la elección de las juntas municipales como una votación susceptible de analizarse para conservar el registro.

36.         No obstante, el partido político local Campeche Libre obtuvo su registro con posterioridad a la reforma legal de dos mil veinte.

37.         Ahora, la controversia se originó, porque después de la jornada electoral del pasado dos de junio y de los cómputos distritales y municipales en el estado de Campeche, el veinticinco de septiembre la Junta General Ejecutiva del Instituto local aprobó el dictamen JGE/401/2024.

38.         En ese documento, después de recibir los resultados actualizados de la votación correspondiente a esas elecciones, la autoridad en cuestión expuso que el partido actor obtuvo el 2.66% de la votación válida emitida las elecciones de ayuntamientos.

39.         Por otro lado, en lo concerniente a la elección de diputaciones informó que el instituto político en cuestión alcanzó el 2.36% la votación válida emitida.

40.         En ese orden, consideró que el actor no alcanzó el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en ninguna de las elecciones, por lo que incumplió con el porcentaje de votación que mínimamente se requiere para conservar su registro como tal.

41.         Así, determinó que lo procedente era someter a consideración del Consejo General del IEEC la declaración de pérdida de registro de Campeche Libre.

42.         Por otro lado, ordenó que se diera vista al promovente con el propio dictamen a fin de que alegara lo correspondiente a sus intereses, para lo cual se le concedió un plazo de veinticuatro horas.

43.         Posteriormente, el veintinueve de septiembre, el Consejo General emitió la resolución CG/124/2024, por medio de la cual aprobó el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva y declaró formalmente la pérdida de registro del promovente.

44.         Al considerar que la decisión atentaba contra sus derechos, el promovente interpuso también recurso de apelación en contra de la resolución aprobada por el Consejo General. Dicho recurso se registró con la clave TEEC/RAP/76/2024.

45.         En dicha instancia, el actor planteó que se debería considerar el tres por ciento de la votación que obtuvo en la elección de las juntas municipales, para efecto de verificar el porcentaje mínimo que la ley obliga a los partidos para conservar el registro.

46.         A través de la sentencia recaída a ese expediente, que constituye el acto impugnado en el presente juicio, el Tribunal local desestimó los planteamientos formulados por el actor y confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local que declaró la pérdida de registro del actor como partido político local.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología  

47.         Ante esta Sala Regional, el actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y, derivado de ello, se deje sin efectos la resolución que declaró la pérdida de su registro como partido político local.

48.         Su causa de pedir la hace depender, esencialmente, de que en su estima, fue incorrecto que no se verificara el tres por ciento necesario para mantener el registro como partido político local, a partir de la votación recibida en las elecciones de juntas municipales, y considera que el Tribunal local debió analizar la constitucionalidad y convencionalidad de la norma prevista en la legislación local.

49.         Así, los agravios se dividirán en dos ejes de análisis, el primero de ellos relacionado con los planteamientos encaminados a que se debería de interpretar el requisito legal del tres por ciento considerando también la votación de las juntas municipales, para la conservación del registro, y posteriormente en conjunto se resolverá lo relacionado con los otros temas de agravio.[11]

QUINTO. Estudio de fondo

Consideraciones de la resolución impugnada

50.         En la resolución que se analiza, se determinó, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el dictamen relativo a la pérdida del registro del otrora partido político actor.

51.         Así, en este apartado se plasmarán las premisas principales relacionadas con el acto que se impugna, y no se pierde de vista para esta Sala Regional que se analizaron diversos elementos, pero, resulta acorde al principio de economía procesal que en este apartado solamente se señalen los elementos que guardan relación con la materia de impugnación.

52.         En esencia, señaló que, de la simple lectura de los resultados, se advertía que para la elección de ayuntamientos alcanzó un 2.66% de la votación, mientras que para la elección del poder legislativo había alcanzado un 2.36%, por lo que señaló que no obtuvo el umbral que exige la normativa local para conservar el registro.

53.         Al respecto, indicó que, de acuerdo con la normativa local, solamente se tomaría en cuenta para efecto de verificar el porcentaje de la votación exigido, la votación obtenida en la última elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, tratándose de un partido político local.

54.         Así, de las consideraciones jurídicas que justificaron la determinación del Tribunal local se advierte que, de acuerdo con el principio de legalidad, la autoridad administrativa resolvió con total apego al marco jurídico aplicable, considerando las hipótesis que en ese momento preveía la norma.

55.         También señaló que, las peticiones del partido político actor, relacionadas con el principio de progresividad, eran infundadas, pues lo intenta justificar en normas y sentencias del dos mil diecinueve, previos a la reforma local en materia de partidos políticos.

56.         Por lo que, solamente se puede otorgar el registro y verificar el cumplimiento de los requisitos con base en el sistema jurídico vigente. 

57.         En ese aspecto, se indicó que la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebran para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, es la que se debe verificar al momento del análisis de tal requisito, específicamente en las elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, tratándose de un partido político local.

58.         Así, su pretensión de que se tomara en cuenta la votación de las juntas municipales para efecto de verificar el porcentaje mínimo de votación, el tribunal local la declaró como infundada, pues el hecho de que la autoridad administrativa actuara con apego a la normatividad vigente, no le genera agravio.

59.         Por otro lado, señaló que no le asistía la razón al actor pues en las juntas municipales se respetó la votación de las comunidades indígenas, y que de ninguna manera se deslegitimó la votación emitida en dichos comicios.

60.         En ese tema, el Tribunal local estableció que el veinte de mayo de dos mil veinte, se emitió un dictamen por parte de la legislatura vigente en ese momento, por la que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones a la Ley Electoral local, entre las que se determinó que, si para mantener el registro como partido político se deberá obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, precisando que la legislación vigente no prevé que se considere la votación válida emitida en las juntas municipales.

61.         Así, la responsable indicó que, el hecho de que en su estima, haya obtenido el 3.49% de la votación emitida en la elección para elegir juntas municipales no resultaba suficiente para conservar el registro como partido político local, pues observando los requisitos legales para la conservación del registro, ninguno prevé que se tome en cuenta dicha votación para tal efecto.

62.         Así, respecto a este punto, el Tribunal local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, por el que se concluyó la pérdida del registro como partido político local al actor, ya que de los porcentajes de votación señalados previamente se advertía de manera clara que no había obtenido el 3% mínimo para conservar este.

Agravios

63.         El actor plantea que ilegalmente se desestimó el agravio hecho valer respecto a la negativa de considerar el 3% de la votación obtenida en la elección de juntas municipales, en el Estado de Campeche, haciendo valer la normatividad local por encima de la Constitución General, que establece que se puede verificar en cualquiera de las elecciones.

64.         Así, señala que el Tribunal local pasó por alto que la máxima norma jurídica del país establece que la conservación se puede verificar en cualquier elección, por lo que debió atender este criterio y no el establecido en una ley reglamentaria local.

65.         Así, considera que se interpretó de manera incorrecta el artículo 94 inciso b) de la Ley General de Partidos, pues en el se establece que los partidos políticos conservarán el registro en cualquier elección en la que participen, en la que no se establece distinción entre gubernaturas, ayuntamientos o juntas municipales, en ese sentido no se debió excluir la votación recibida en elección de las juntas municipales.

66.         Al respecto, considera que existe una violación al principio de progresividad, pues la reforma de dos mil veinte reduce el alcance de los comicios considerados para calcular el porcentaje de la votación necesaria para conservar el registro, pues si previamente se incluía a las juntas municipales, y en la reforma se eliminó ese proceso electoral.

67.         En ese aspecto, considera que la reforma tiene como impacto que disminuye las posibilidades de los partidos para mantener su registro y las oportunidades de demostrar su representatividad, además que afecta la representación política de las comunidades rurales e indígenas.

68.         En ese sentido, plantea que las exclusión de estas elecciones constituye una medida regresiva, contraria al principio de progresividad, y afecta la representatividad del sistema electoral local, ya que las jutas municipales tienen un papel relevante en la gobernanza local.

69.         Refiere que el TEEC tenía la obligación de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio, y existió omisión en analizar si el artículo 159 contradice los principios constitucionales y tratados internacionales, al aplicar de manera estricta y literal la normal.

70.         Plantea que existe una violación a su tutela judicial efectiva, pues no se aplicó el principio pro persona, que se traduce en la interpretación de la norma de manera que más favorezca a las personas.

71.         Por otro lado, estima que existe una exclusión de las juntas municipales que vulnera la representación política, ya que el sistema electoral local reconoce tres tipos de elecciones, además de las juntas municipales y que representan mecanismos diversos de representación política.

72.         En ese sentido, el actor afirma que la exclusión de las juntas municipales afecta directamente a las comunidades rurales e indígenas, donde esos comicios tienen relativa importancia.

73.         Así, consideran que de una interpretación armónica del artículo 94 de la ley General de Partidos Políticos, se podría establecer que se debe incluir a las juntas municipales para el efecto de verificar el contenido de la regla para conservar el registro, ya que hace referencia a todas las elecciones en las que participen los partidos, sin diferencias si se trata o no de juntas municipales.

74.         Considera que la norma local debió inaplicarse, ya que en su estima resulta contraria a los estándares constitucionales e internacionales. 

75.         En su estima, al obtener el 3.49 por ciento de la votación válida emitida en la elección de las juntas municipales, ya que es un proceso reconocido en la normativa local, que elige representantes administrativos y políticos en una demarcación territorial específica.

76.         Refiere además que en un diverso criterio emitido por la Sala Regional (SX-JRC-10/2019), se planteó que se debe verificar el porcentaje de votación con la elección también de las juntas municipales, lo cual fue confirmado por la Sala Superior.

Problema jurídico por resolver

77.         Es claro que, la pretensión del presente medio de impugnación es que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se analice si la votación emitida en las juntas municipales puede ser usada para verificar el porcentaje mínimo de votación para mantener el registro de los partidos políticos locales en Campeche.

78.         A respecto, resulta notorio que el actor estima necesario que se flexibilice el requisito establecido en la norma electoral local.

79.         Así, el problema jurídico por resolver está relacionado con responder si, en Campeche, ¿es susceptible interpretar el requisito normativo de la obtención del tres por ciento de la votación en la elección de diputaciones, ayuntamientos y gubernatura, tal como lo establece la normativa local, para que además también se verifique la de juntas municipales?

Marco jurídico sobre el porcentaje mínimo para la conservación del registro

80.         En el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, se establece que la soberanía del Estado reside en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste y, entre otras cuestiones, prevé que El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

81.         Ahora bien, en el artículo 159 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche se establece que son causas de pérdida del registro de un Partido Político Estatal, las siguientes:

I.            No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario;

II.            No haber participado en un proceso electoral estatal ordinario, en la elección de diputados locales en al menos catorce distritos electorales uninominales;

III.            No obtener por lo menos tres por ciento de la votación válida emitida en la última elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, tratándose de un Partido Político Local;

IV.            No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos tratándose de un Partido Político Local, si participa coaligado;

V.            Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

VI.            Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral aplicable;

VII.            Haber sido declarado disuelto, por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus Estatutos, y

VIII.            Haberse fusionado con otro u otros partidos políticos.

82.         Asimismo, en el artículo 160 de la referida Ley de Instituciones y procedimientos electorales, se establece que para la pérdida del registro la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral elaborará el proyecto de dictamen correspondiente en los términos en la fracción VII del artículo 286 de la Ley de Instituciones, que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones de los órganos judiciales electorales

83.         Por otro lado, el artículo 77 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche se establece que son autoridades auxiliares del Ayuntamiento:

I.            Juntas municipales;

II.            Comisarios municipales;

III.            Agentes municipales;

IV.            Delegados de sector;

V.            Inspectores de cuartel; y

VI.            Jefes de manzana.

84.         Asimismo, la legislación a nivel federal también prevé esa regla, en específico en la Constitución general, en el artículo 116 se establece que los partidos políticos locales, que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del  Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.

85.         Por otro lado, la Ley General de Partidos Políticos establece, en el artículo 94 que son causa de pérdida de registro de un partido político, entre otras, no obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a un Partido Político nacional, o de gobernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local, si participa coaligado;

Derecho de asociación

86.         En los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución, se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.

87.         Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional, en este caso deben tomarse en consideración los preceptos de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano para definir el contenido y alcance de dicha libertad, de las obligaciones correlativas y de los parámetros aplicables para la evaluación de los criterios para la restricción de su ejercicio.

88.         En ese sentido, en los artículos 16, de la CADH y 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano.

89.         En específico, la Corte IDH ha señalado que “el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos”.

90.         En el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 de la Constitución se dispone que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales.

91.         Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostiene que “[l]os partidos políticos y sus afiliados desempeñan una función primordial en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales”.

92.         Por su parte, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas reconoce que los partidos políticos son un “subgrupo” de asociaciones a las que debe aplicarse el derecho a la libertad de asociación, pero reconoce que, en tanto organizaciones establecidas para cumplir objetivos específicos, pueden estar sujetas a un régimen particular.

93.         Como todo derecho humano, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos, siempre que se cumplan con ciertas condiciones.

94.         Ahora bien, en el numeral 2 del artículo 16 de la CADH se dispone, en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, que “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

95.         Se ha considerado que “cualquier restricción a la libre asociación debe tener su base en la ley del estado, constitución o acto legislativo, en lugar de regulaciones de menor rango, y deben, a su vez, ser acordes a los instrumentos internacionales pertinentes.

96.         Dichas restricciones deben ser claras, fáciles de entender, y uniformemente aplicables para garantizar que los individuos y partidos políticos puedan entender las consecuencias de vulnerarlas”.[12]

97.         Al estar involucrado el ejercicio de un derecho fundamental, también se ha entendido que existe una presunción a favor de la formación y no disolución de los partidos políticos (que puede concebirse como una variante del principio pro-persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional).

98.         Ese mandato implica, de entre otros estándares: i) que “la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos no ha de limitarse, ni permitirse la disolución, excepto en casos extremos como lo prescriba la ley y necesario en una sociedad democrática”; ii) que “dichos límites deben ser interpretados de manera estricta”, tanto por las autoridades administrativas como por las de carácter judicial, y iii) que “cualquier limitación en la constitución o regulación de las actividades de los partidos políticos debe ser proporcional por naturaleza”, de manera que la “disolución o negativa al registro solo se ha de aplicar si no se pueden encontrar medios menos restrictivos de regulación”.[13]

99.         A partir de la relevancia otorgada por el poder reformador de la Constitución y de la finalidad de la regla multicitada, la Sala Superior de este Tribunal Electoral definió que una regla puede flexibilizarse ante situaciones extraordinarias que se traduzcan en una imposibilidad material de su cumplimiento.[14]

100.     Esto, bajo la lógica de que las normas constitucionales analizadas en su conjunto deben guardar coherencia con otros valores y principios constitucionales vinculados,[15] de ahí que, de ser el caso, la regla pudiera llegar a integrarse y armonizarse con otros principios constitucionales.

101.     En otras palabras, para que una limitación al ejercicio de este derecho esté plenamente justificada es necesario que se cumpla con los siguientes criterios: i) estar previamente contempladas en una ley en sentido formal y material (principio de legalidad); ii) perseguir una finalidad legítima, que tenga base en los principios, derechos o valores reconocidos en el sistema jurídico, ya sea en la Constitución o en los tratados internacionales aplicables, y iii) ser idónea, necesaria y proporcional, parámetros de revisión que se desprenden del mandato de que la medida sea “necesaria en una sociedad democrática”[16]

Caso concreto

102.     Al respecto, después de analizar el marco jurídico, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor, pues no es susceptible interpretar que el requisito normativo de la obtención del tres por ciento de la votación, para que además se verifique la obtenida en la elección de juntas municipales, por las consideraciones siguientes.

103.     Es notorio establecer que la intención del legislador en la reforma señalada previamente, fue expresamente la de especificar los supuestos a verificar para la votación mínima exigida por la ley, para el efecto de la conservación del registro, sin que tal modificación legislativa pueda ser leída como una reducción contraria algún principio constitucional.

104.     Esto, pues no se está eliminado de la posibilidad de verificar su fuerza con alguna de elecciones que prevé la propia constitución Federal, esto es, alguna que incluya la de los integrantes del poder ejecutivo o del poder legislativo, sino en ese momento se excluyó la relativa al cargo de autoridades auxiliares del ayuntamiento.

105.     Al respecto, en concordancia con la lectura del artículo construccional que prevé tal consideración (Artículo 116) y de la normativa local aplicable, se advierte que el caso de que no se contabilice a las juntas municipales no genera una contravención a algún parámetro constitucional.

106.     Este mandato constitucional prevé para la obtención del mínimo requerido, que sea efectivo en la elección del poder ejecutivo y del Ejecutivo, para los partidos políticos nacionales, por lo que no se puede interpretar que la norma constitucional prevea que la elección de juntas municipales puede verificarse para tal efecto.

107.     Ahora, dicha restricción, se ha reiterado el criterio por este Tribunal Electoral, que debe ser entendida como una limitante al ejercicio de un derecho fundamental por lo que, en esencia, se debe sujetar a diversos estándares, tal como se estableció en el apartado previo.

108.     Así, al estar implicado el ejercicio real de un derecho fundamental, tal como el de asociación, se ha entendido que existe una presunción a favor de la formación y no disolución de los partidos políticos (que puede concebirse como una variante del principio pro-persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1º constitucional).

109.     Ese mandato implica, de entre otros estándares:

I.            Que “la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos no ha de limitarse, ni permitirse la disolución, excepto en casos extremos como lo prescriba la ley y necesario en una sociedad democrática”;

II.            Que “dichos límites deben ser interpretados de manera estricta”, tanto por las autoridades administrativas como por las de carácter judicial, y;

III.            Que “cualquier limitación en la constitución o regulación de las actividades de los partidos políticos debe ser proporcional por naturaleza”, de manera que la “disolución o negativa al registro solo se ha de aplicar si no se pueden encontrar medios menos restrictivos de regulación”

110.     Dentro de los estándares señalados previamente, se puede concluir esencialmente que, la limitante legal debe establecer una última ratio para la pérdida del registro del partido político, tanto en el ámbito local como en el ámbito federal.

111.     Pero lo que es cierto también es que el límite que se imponga debe ser interpretado de manera estricta, lo anterior, atendiendo al principio de legalidad.

112.     Esta consideración encuentra fundamento en la máxima del Derecho relativa a que “nadie está obligado a lo imposible”. Según se ha señalado, como la exigencia del umbral mínimo es trascendente y de orden público, se estima que la imposibilidad material en cuanto a su cumplimiento debe valorarse de manera estricta.

113.     En este aspecto, resulta patente que los límites deben ser interpretados de manera estricta, así, la limitante en la obtención del tres por ciento, de manera ordinaria no admitiría flexibilización, ya que resulta acorde con las restricciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, tal como se indicó previamente.

114.     Así, resulta conforme a derecho que, hasta este momento en el análisis de la regla impuesta, se haya realizado la verificación del mínimo confirme a la legislación aplicable, y en concordancia con los resultados obtenidos en el pasado proceso electoral.

115.     Esto es, al ser un derecho fundamental, del cual se está analizando la existencia de una restricción, esta admite que su interpretación se realice de maneta estricta, lo que aconteció en el caso, al obtener menos del tres por ciento en la elección de ayuntamientos y de diputaciones.

116.     Lo que efectivamente fue analizado por el Instituto local, y en concordancia con la normativa local determinó la pérdida del registro del partido local, posteriormente confirmada por el Tribunal local.

117.     Por lo que, hasta este momento se considera adecuada la interpretación estricta realizada por las autoridades electorales en la presente cadena impugnativa.

118.     Al respecto, también es necesario establecer los parámetros propios de la medida restrictiva que se verifica, para que se analice el estándar de estas limitaciones, así, además de lo señalado previamente, es necesario que se colmen, además, tres criterios, a saber:

I.            Estar previamente contempladas en una ley en sentido formal y material (principio de legalidad).

II.            Perseguir una finalidad legítima, que tenga base en los principios, derechos o valores reconocidos en el sistema jurídico, ya sea en la Constitución o en los tratados internacionales aplicables.

III.            Ser idónea, necesaria y proporcional, parámetros de revisión que se desprenden del mandato de que la medida sea “necesaria en una sociedad democrática”.

119.     En el caso, el hecho de que se contabilice la votación de ayuntamientos, gubernatura y poder legislativo, solamente, está previsto en la legislación vigente, tal como ha quedado previamente indicado en diversas partes de la presente ejecutoria.

120.     Además, dicho regla no contempla alguna interpretación contraria, y existe en el sistema jurídico desde el dos mil veinte, cuando fue modificada, así, se encuentra prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en su artículo 159.

121.     Además, ha sido criterio de la Sala Superior que tal medida persigue los siguientes fines legítimos:[17]

I.            Generar un margen de representatividad objetiva para la subsistencia de los partidos como ofertas políticas rentables.

II.            Lograr que los partidos gocen de una mínima representatividad que haga viable su participación en la vida política.

III.            Fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo político.

IV.            Evitar la fragmentación legislativa que impida la gobernabilidad y estabilidad en la generación de decisiones fundamentales.

122.     Sin que, en un juicio de estricto derecho, como lo es el presente juicio de revisión constitucional electoral, sea viable derribar que la presunción de licitud y de constitucionalidad, ya que estos parámetros, en relación con la norma, no son controvertidos por el actor.

123.     Ante ese escenario, es viable señalar que, en el caso, no existen elementos mínimos que puedan derribar la presunción de constitucionalidad de la medida que existe en la norma, y al aplicarse en el caso concreto, atendió al principio de legalidad.

124.     Además de que estuvo previamente establecida y es clara, y su interpretación se realizó en sentido estricto.

125.     Así, derivado de lo señalado previamente, la norma cumple con los estándares de presunción de constitucionalidad.

126.     En ese sentido, también ha sido criterio de la Sala Superior que existen casos donde se puede integrar al sistema electoral una excepción a la regla o de flexibilización ante situaciones extraordinarias que se traduzcan en una imposibilidad material de su cumplimiento, y cuáles son las variables que se deben actualizar para tal efecto.

127.     Esto, bajo la lógica de que las normas constitucionales analizadas en su conjunto deben guardar coherencia con otros valores y principios constitucionales vinculados, de ahí que, de ser el caso, la regla en análisis pudiera llegar a integrarse y armonizarse con otros principios constitucionales. [18]

128.     La Sala Superior de este Tribunal estableció que para que la regla constitucional pueda aplicarse de forma diferenciada, necesariamente debe acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos, con motivo de dicha situación extraordinaria. [19]

129.     Es decir, se deben analizar las supuestas afectaciones causadas a los actores políticos en general y a los partidos políticos, en lo particular, con motivo de la situación extraordinaria alegada, a la luz de las finalidades perseguidas por la barrera electoral y los principios que rigen los procesos electorales; esto es, analizar el proceso electoral como un conjunto de etapas en las que deben observarse una serie de principios y valores constitucionales (equidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, definitividad, de entre otros).

130.     Esta consideración encuentra fundamento en la máxima del Derecho relativa a que “nadie está obligado a lo imposible”. Según se ha señalado, como la exigencia del umbral mínimo es trascendente y de orden público, se estima que la imposibilidad material en cuanto a su cumplimiento debe valorarse de manera estricta.

131.     En ese sentido, dicha superioridad estableció que la imposibilidad debe derivar de causas ajenas e inevitables que impidan –de forma insuperable– cumplir con la exigencia, las cuales están comprendidas en las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor.

132.     Aun si se acreditara que se materializaron situaciones que imposibilitaron o dificultaron ciertas actividades para conseguir el respaldo electoral, es indispensable verificar si existen elementos suficientes para considerar que hubo una relación de causalidad entre esa circunstancia y el incumplimiento del requisito.

133.     Por otra parte, la Sala Superior estableció que, si bien la causa del impedimento debe tener carácter general con relación a la obtención del sufragio del electorado, es viable valorar si las circunstancias planteadas tuvieron un impacto particular en alguna o algunas opciones político-electorales.[20]

134.     Los elementos destacados pueden traducirse en que, para justificar la integración de una regla de excepción o flexibilización de la regla que contiene la exigencia constitucional de requerir un tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida para la conservación del registro, es necesario que se cumplan con los siguientes elementos:

I.            La existencia de una situación imprevista constitucionalmente.

II.            A partir de un análisis integral, determinar si las irregularidades planteadas afectaron las condiciones necesarias para exigir una exacta observancia de las finalidades perseguidas por la barrera electoral (3 % de la votación válida emitida) y los principios que rigen los procesos electorales, es decir, demostrar con cierto grado de razonabilidad la causa-efecto de la situación imprevista con las supuestas irregularidades o condiciones inequitativas alegadas.

III.            Una vez acreditada esa relación, valorar el grado de incidencia en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

135.     Finalmente, dicha superioridad determinó que debe destacarse el estándar probatorio que se exige para efectuar una presunción válida. En efecto, para validar la presunción propuesta por el actor se le debe exigir:

136.     Que evidencie que los hechos conocidos o indicios tienen relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia) y mantienen entre sí armonía o concordancia (coherencia).

137.     Que el enlace entre los hechos conocidos y los desconocidos se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, así como que no existan contraindicios o contra indicadores en el razonamiento (lo que la doctrina denomina garantía bien fundada).

138.     Que se descarten las hipótesis alternativas posibles, basadas en los mismos hechos, pero con una conclusión contraria a la que se quiere probar y que tenga un grado de confirmación igual o superior.

139.     Conviene precisar que si bien los anteriores razonamientos expuestos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral se encontraban encaminados a precisar la flexibilización constitucional para que un partido político conservara su registro nacional [relativo al umbral del tres por ciento (3%)]; lo cierto es que dichos razonamientos podrían, en su caso, aplicarse para la flexibilización del requisito establecido en el artículo 159, de la ley de instituciones y procedimientos local.

140.     En ese aspecto, si bien la regla es susceptible de una interpretación estricta, tal como se precisó previamente, lo cierto es que se han definido los parámetros objetivos para la flexibilización, lo que en el caso tampoco ocurre, tal como se precisa a continuación.

141.     El primero de ellos, consiste en que necesariamente debe acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos.

142.     Lo anterior, en especie no acontece, pues no existen elementos siquiera indiciarios de la existencia de alguna situación extraordinaria.

143.     Es decir, para que se pudiera analizar el requisito previsto por la norma, sería necesario que existieran condiciones extraordinarias y adecuadas, para verificar si resulta susceptible de flexibilización, lo que en el caso no acontece.

144.     Al respecto, de acuerdo con las constancias que obran en autos, el partido político obtuvo los siguientes porcentajes de votación en las diversas elecciones que tuvieron verificativo en el proceso electoral pasado:

Votación

Tipo de elección

Ayuntamientos

Diputaciones

Juntas Municipales

Votación total emitida

419, 087

419, 912

86, 163

Votación partido Campeche libre

9, 891

11, 159

3, 007

145.     A partir de lo anterior, queda patente el incumplimiento con el requisito en comento, y además, que en efecto, la elección de juntas municipales tiene un impacto en la sociedad mucho menor, al representar aproximadamente solo el veinte por ciento de la votación que se emitió, tanto para elegir ayuntamientos como diputaciones.

146.     Así, el hecho de que se advierta una participación política mucho menor, (relativa al veinte por ciento, aproximadamente) refuerza la justificación del reformador local de haber modificado la regla prevista.

147.     Ya que, entre otras, una de las justificaciones de la existencia de esta norma deriva en que se debe reflejar que los partidos gocen de una mínima representatividad que haga viable su participación en la vida política, lo que, en una elección con una participación tan baja, no se podría hacer patente.

148.     Así, a decir del partido, obtener el grado de representatividad en una elección para autoridades auxiliares del ayuntamiento resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en comento, lo que, a juicio de esta Sala Regional no resulta conforme a derecho, pues esta regla está relacionada con la elección, tanto en la Constitución federal, en el artículo 116, como en la normativa local, con la elección de ayuntamientos, no de sus autoridades auxiliares.

149.     Así, la regla debe prevalecer en cargos edilicios, de diputaciones y gubernaturas, sin que sea viable comparar o asimilar los cargos del ayuntamiento con sus autoridades auxiliares. Y si bien, en determinado momento estaba dentro del sistema electoral dicha previsión, y en ese momento resultaba conforme al sistema jurídico que esa regla se analizara también con el resultado de la elección de las juntas municipales.

150.     Lo cierto es que en este momento no forma parte del sistema jurídico, y sostener lo contrario iría en contra de la voluntad y finalidad del legislador, que plasmó en la normativa una modificación del sistema electoral, justamente para evitar que en un proceso electoral con mucha menos participación, se usara como base para obtener el tres por ciento requerido.

151.     Lo que se considera adecuado con las finalidades del sistema de partidos, entre otras, el de dotar de mecanismos efectivos para que los ciudadanos accedan a cargos de poder público, y la representatividad de los diversos sectores sociales.

152.     Además de que, al tener una participación efectivamente mínima, en relación con las otras dos elecciones, es claro que no podría ser adecuado establecer que se pueda generar un margen de representatividad objetiva para la subsistencia de los partidos como ofertas políticas rentables.

153.     Además de lo anterior, contrario a lo señalado por el actor, las normas sobre las cuales se pretende que se realice una interpretación diversa, son claras y no dan lugar a la misma, ya que de ninguna manera debe distinguirse conceptos que fueron introducidos por el legislador de manera precisa.

154.      En el entendido anterior, cobra aplicación el principio general del derecho que precisa, donde la ley no distingue, no se debe distinguir (“Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”).

155.     Además, suponer lo contrario, equivaldría a suplantarse en la función legislativa, confiriéndole a la norma alcances no deseados por el legislador, tal y como lo refiere el principio general del derecho que indica: “Ubi lex voluit dixit, ubi Tacuat noluit” (que a la letra significa «cuando la ley quiere, dispone; cuando no quiere, calla»; y que también puede traducirse como «el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y es evidente que lo que no ha dicho no quería decirlo; si hubiese querido decirlo, lo habría dicho»), sin que existan elementos mínimos para derribar la presunción de constitucionalidad que ya se ha analizado previamente respecto de esta regla par los partidos políticos.

156.     Por lo anterior, es que, en concepto de esta Sala Regional, sus agravios devienen infundados, ya que fue adecuada la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, confirmada posteriormente por el Tribunal local, ya que no resulta conforme a derecho interpretar que el requisito normativo de la obtención del tres por ciento de la votación pueda ser efectivo también en la elección de de juntas municipales.

157.     En ese aspecto, no es viable sostener alguna vulneración a los derechos político-electorales de quienes integran el partido, ya que la aplicación de la regla fue conforme a Derecho.

158.     Ahora, en su demanda el actor expresa diversos temas de agravio, en esencia, relacionados con la falta de exhaustividad del Tribunal local, respecto a la valoración probatoria, al análisis del contexto, y a los agravios hechos valer en aquella instancia.

159.     En ese sentido, en un juicio de revisión constitucional electoral, los agravios serán inoperantes cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, y entre otras cuestiones, estos resulten genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o también, cuando se expresen Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

160.     Lo cual, en el caso de dichos planteamientos acontece, pues solamente son planteamientos genéricos que no demuestran de manera efectiva el agravio supuestamente generado por la sentencia controvertida, además de que no plantea argumentos lógico-jurídicos capaces de demostrar frontalmente la ilegalidad de la sentencia.

161.     Así, respecto de los demás temas de agravio, a juicio de esta Sala Regional, resultan inoperantes.

162.     Por último, el actor plantea que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 160 de la ley de instituciones local, respecto a los tiempos establecidos para declarar la pérdida de un partido político, al no haberse concluido los juicios electorales.

163.     Esta Sala Regional califica sus agravios como inoperantes, ya que esa temática se hizo valer en la instancia local, sin que en su demanda se adviertan argumentos enderezados a controvertir las consideraciones de fondo que sostienen la determinación del Tribunal local.

164.     Así, al dar respuesta a esa temática, el Tribunal local señaló que no existía vulneración a tal porción normativa (artículo 160) ya que la autoridad resolvió en tiempo y forma las cadenas impugnativas, y el Consejo General, de igual manera resolvió conforme a lo que se precisaba en la norma aplicable. Inclusive dándole vista al actor con diversa documentación para que se pronunciara en lo que considerara conveniente.

165.     Al respecto, en esta instancia, no son controvertidas de manera frontal las consideraciones del Tribunal local, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional sus planteamientos devienen inoperantes.

166.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia

167.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como actor o promovente.

[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante también Constitución federal.

[4] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[5] Véase el contenido del artículo 88, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

[6]  Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[7] En adelante también Ley Electoral local.

[8] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97

[9] Véase la jurisprudencia 9/2000 de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-2000

[10] Véase el contenido del artículo 86, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios.

[11] Sin que ello le cause afectación jurídica alguna, puesto que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo decisivo es su estudio integral. Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos. Estudio No. 595/2010. CDL-AD (2010)024. 25 de octubre de 2010, párr. 49.

[13] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos. Op cit., párrs. 44 y 51.

[14] Véase SUP-RAP-422/2021, entre otros.

[15] La SCJN ha establecido principios para la interpretación constitucional, uno de ellos es que cada uno de los preceptos contenidos en la Noma Fundamental forma parte de un sistema constitucional y, al interpretarlos, debe partirse por reconocer que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema. Tesis aislada número XII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA”.

[16] Estos elementos integran lo que se conoce como test de proporcionalidad, metodología adoptada por la Corte IDH para el estudio de este tipo de controversias que implican analizar la validez o definir los alcances de una restricción al ejercicio de un derecho humano. Como referencia, véanse: Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 130; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 149, 176, 180, 185 y 186. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también suele emplear esta metodología bajo los mismos estándares. A manera de ejemplo, véase la tesis de rubro test de proporcionalidad. metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental. Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 915, número de registro 2013156.

[17] Véase SUP-RAP-0422-2021, entre otros.

[18] La SCJN ha establecido principios para la interpretación constitucional, uno de ellos es que cada uno de los preceptos contenidos en la Noma Fundamental forma parte de un sistema constitucional y, al interpretarlos, debe partirse por reconocer que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema. Tesis aislada número XII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro interpretación constitucional. al fijar el alcance de un determinado precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.

[19]  Véase SUP-RAP-0422-2021, entre otros.

[20] Véase SUP-RAP-0422-2021, entre otros.