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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-001/2026

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 4 de febrero de 2026.[2]

SENTENCIA que confirma la resolución de 19 de enero del expediente TET-AP-09/2025-III, que a su vez confirmó en la materia de impugnación, el acuerdo CE/2025/090 de 25 de noviembre de 2025, que ordena la ejecución de las sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización.

ÍNDICE

GLOSARIO

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

ANTECEDENTES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

TERCERA. Estudio de Fondo

RESUELVE

GLOSARIO

Actor, partido actor, parte actora:

Morena.

Acuerdo:

Acuerdo CE/2025/090 de 25 de noviembre de 2025 del IEPCT, que ejecuta las sanciones establecidas por el INE en las resoluciones INE/CG2006/2024 modificada mediante INE/CG46/2025; INE/CG155/2024 modificada a través de las resoluciones INE/CG307/2024, INE/CG2490/2024; y la resolución INE/CG2092/2024.

Autoridad responsable, TET, o Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tabasco.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local o IEPCT:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

JRC:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica Local:

Ley Orgánica de los municipios del Estado de Tabasco.

Ley Electoral local:

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Lineamientos de cobro de sanciones:

Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña.

Lineamiento de Registro:

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora PPN para optar por el registro como PPL, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley Partidos.

Lineamientos de Transmisión:

Lineamientos para llevar a cabo la transmisión de los bienes, recursos y deudas que conforman el patrimonio de los PPN en liquidación, a los nuevos PPL que hubieran obtenido su registro en alguna entidad federativa.

OPLE

Organismo Público Local Electoral

PPN:

Partido político nacional.

PPL:

Partido político local.

PRD Tabasco:

Partido de la Revolución Democrática Tabasco.

Resolución impugnada:

Sentencia dictada el 19 de enero por el Tribunal Local en el expediente TET-AP-09/2025-III.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del TEPJF.

Sala Xalapa:

Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Esta Sala Regional debe revisar si la resolución impugnada se ajusta a derecho, respecto al análisis del destino de las multas impuestas a un PPN en liquidación, así como si existe la posibilidad de flexibilizar el cobro de la sanción y reducir el porcentaje de retención del 25% establecido.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1. Acuerdo. El 25 de noviembre de 2025, el IEPCT, aprobó el acuerdo que ejecuta las sanciones impuestas por el INE al PRI, PVEM, PT, MC y Morena, y respecto al PRD, al ser un PPN en liquidación, dio vista al INE para que considere el monto de las sanciones impuestas como adeudos por cubrir en el procedimiento respectivo.

2. TET-AP-09/2025-III. El 01 de diciembre de 2025, Morena impugnó el acuerdo al alegar que se excluyó al PRD Tabasco de la ejecución de las multas, así como la omisión de acordar una deducción o descuento en el porcentaje de retención del 25% del financiamiento público local para actividades ordinarias de Morena.

3. Resolución impugnada. El 19 de enero, el TET confirmó el acuerdo controvertido al declarar infundados e inoperantes los agravios del actor.

II. Trámite del JRC

1. Demanda. El 23 de enero, Morena presentó JRC ante el TET para controvertir la resolución de 19 de enero.

2. Recepción y turno. El 27 de enero, la magistrada presidenta al recibir las constancias, acordó formar este expediente y turnarlo a su ponencia.

3. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este JRC: por materia, pues la impugnación se refiere a la ejecución de un OPLE de sanciones en materia de fiscalización impuestas por el INE, esto es, a recursos locales para los partidos; y, por territorio, ya que Tabasco forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.[3]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El JRC reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad.[4]

a. Requisitos generales

a.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el partido actor; el nombre y firma de su representación; la autoridad responsable, acto reclamado, hechos, agravios y preceptos violentados.

a.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el 20 de enero,[5] y el JRC se presentó el 23 siguiente, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.[6]

a.3. Legitimación y personería. Se cumplen, ya que lo promovió un partido con acreditación local, por conducto de su representante propietario ante el IEPCT, quien interpuso la apelación cuya resolución se revisa, lo que reconoce el TET en su informe y acompaña su nombramiento a la demanda.

a.4. Interés jurídico. El actor, cuenta con interés, al ser el partido que presentó la apelación que resuelve en contra del acuerdo de ejecución de sanciones del IEPCT.[7]

a.5. Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.[8]

b. Requisitos específicos

b.1 Violación a preceptos de la Constitución Federal. Se cumple, dado que Morena aduce la violación a sus artículos 14, 16 y 17.[9]

b.2 Violación determinante.[10] Se cumple, ya que la resolución impugnada confirma el acuerdo del IEPCT respecto al procedimiento de ejecución de las sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización, lo que impacta en el financiamiento público local, por lo cual, la controversia es determinante para efectos de la procedencia del juicio.

b.3 Posibilidad y factibilidad de la reparación. Las reparaciones solicitadas son material y jurídicamente posibles de atender, en virtud de que no hay disposición alguna que señale fecha en la que se tornen irreparables las determinaciones sobre pagos de multas por fiscalización.

TERCERA. Estudio de fondo

I. Contexto

Determinación de las sanciones. El INE emitió las resoluciones INE/CG155/2024,[11] INE/CG307/2024,[12] INE/CG2006/2024,[13] INE/CG2092/2024,[14] INE/CG2490/2024[15] e INE/CG46/2025,[16] mediante las cuales impuso diversas sanciones económicas al PRI, PVEM, PT, MC y MORENA, así como al PRD como PPN con acreditación local por el incumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Tabasco.

Firmeza de las sanciones. El 24 de octubre[17] y 20 de noviembre[18] del 2025, el Órgano Técnico de Fiscalización del INE informó al IEPCT la firmeza de las sanciones impuestas a los PPN con acreditación local y PPL, en las resoluciones aludidas.

Ejecución de sanciones. El 25 de noviembre de 2025 el IEPCT emitió el acuerdo CE/2025/090 para ejecutar y determinar el destino de las sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización. [19]

En tal acuerdo, respecto al PRD como PPN con acreditación local, precisó que derivado de la pérdida de registro, para la ejecución de las sanciones impuestas en la resolución INE/CG2006/2024, debía hacerse del conocimiento al INE, para efectos previstos en los artículos 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización, en el proceso de liquidación respectivo.

Después, sobre la ejecución de las sanciones impuestas a Morena, en las resoluciones INE/CG2006/2024 e INE/CG155/2024, señaló que debían ser de ejecución inmediata, ya que no contaba con sanciones pendientes de ejecución.[20]

Resolución

Multa

Reducción (25%)

Total

INE/CG2006/2024

$20,194.02

$1,182,602.05

$1,202,796.07

INE/CG155/2024

$1,037.40

$3,264,843.06

$3,265,880.46

Precisó que su cobro se realizaría con cargo a su siguiente ministración y debido a que el monto total de la sanción no puede exceder del 50% del pago mensual del financiamiento público local para actividades permanentes, estableció el límite correspondiente al 25% sobre la ministración mensual.

Por lo que el IEPCT instruyó que se retuvieran los montos establecidos, de las ministraciones de financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes a Morena.

Apelación local. Inconforme el actor impugnó que:

         El IEPTC, debió considerar las multas impuestas al PRD por los informes de precampaña y campaña debido a que se encuentran firmes y a su decir, debían ser ejecutadas las multas a cargo del PRD Tabasco, de conformidad con el numeral 11 de los Lineamientos de Transmisión.

         Además, alegó que el IEPTC sustentó la exclusión del PRD Tabasco en lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización, al considerar que dicho partido se encuentra en proceso de liquidación como PPN; sin embargo, a juicio del actor, tales disposiciones únicamente serían aplicables en aquellas entidades federativas donde no se hubiese constituido un PPL derivado del partido nacional extinto.

         También, impugnó que su partido es considerablemente grande, con alta representatividad electoral, y una mayor estructura que sostener, y que en atención que no tiene actualmente una sanción vigente que retrase el pago de la sanción que pretende ejecutar, el instituto, debió imponerle una reducción o porcentaje menor al 25%.

Resolución impugnada. El 19 de enero, el TET confirmó el acuerdo, al considerar infundado e inoperante lo alegado, advirtiendo que el PRD se encuentra en proceso de liquidación y las multas deben cubrirse en ese procedimiento, a cargo del interventor del INE, además, que tampoco existe una trasferencia formal de patrimonio al PRD Tabasco, por lo que estimó correcto que el IEPCT diera vista al INE para informar sobre las sanciones.

Además, precisó que el porcentaje de reducción del 25% proviene de resoluciones firmes del INE, por lo que el IEPCT carece de facultades para modificarlo. En atención a lo anterior, el TET confirma el acuerdo de ejecución de las sanciones impuesta por el INE en materia de fiscalización. 

II. Agravios JRC

La parte actora hace valer la falta de fundamentación y motivación en el acuerdo, conforme a lo siguiente:

         El tribunal local, solo analizó lo referente a las sanciones impuestas por los informes de campaña, sin pronunciarse sobre las que derivan de los informes de precampaña.

         Argumenta que las sanciones son ejecutables directamente contra el PRD Tabasco a través de deducciones de prerrogativas, conforme al numeral 11 de los Lineamientos de Transmisión, sin necesidad de demostrar insuficiencia de recursos o asumir formalmente deudas.

         Resulta erróneo sostener que conforme a los artículos 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización, las sanciones impuestas deben comunicarse al INE para la inclusión de créditos, pues dichas disposiciones resultan aplicables únicamente en aquellos supuestos en los que no se haya constituido un PPL al cual se hubiere transferido el patrimonio respectivo.

         Refiere que la responsable fue restrictiva al negar la posibilidad de aplicar un porcentaje menor a la deducción, bajo un argumento de mera legalidad, ya que, a su consideración en la fase de ejecución sí es posible flexibilizar las medidas de la sanción para compatibilizarlas con los fines constitucionales de los partidos. Máxime que en ningún momento solicitó la reducción del monto de la multa, sino aplicar un porcentaje razonable.

De ahí, que solicite que se revoque la resolución impugnada, y en plenitud de jurisdicción, se modifique el acuerdo de ejecución de sanciones conforme a sus pretensiones, es decir, que se ordene, incluir al PRD Tabasco al pago de las sanciones impuestas al extinto PRD y que se realice un ajuste en la reducción de sus ministraciones mensuales, a fin de que pueda cumplir con sus actividades.

III. Determinación de esta Sala Regional

Los agravios son inoperantes, ya que no controvierte de manera eficaz las consideraciones que sustentan la resolución impugnada en cuanto a la aplicación del procedimiento de ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización establecido por el IEPCT en el acuerdo de 25 de noviembre de 2025.

El TET centró la litis sobre el tema relativo a que el IEPCT debió ejecutar las multas impuestas al PRD nacional derivadas de los informes de campaña y precampaña del proceso ordinario en Tabasco.[21]

Expuso que el PRD como PPN que perdió su registro, se encuentra sujeto a un procedimiento de liquidación, circunstancia que impone un régimen jurídico especial para la ejecución de las sanciones económicas que le fueron impuestas, sin que ello implique vulneración alguna a los principios de certeza, legalidad, igualdad o equidad, pues la situación jurídica del PRD no es equiparable a la de los PPN o PPL con registro vigente y financiamiento público ordinario.

En ese orden, señaló que conforme a los artículos 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización las multas del PRD nacional deben pagarse en el procedimiento de liquidación, a través del interventor designado, y conforme al orden de prelación previsto en el artículo 395 del propio reglamento.

Precisó que la sola constitución del PRD Tabasco, como PPL no genera, de manera automática la transmisión de las deudas y sanciones económicas del PPN extinto, ya que son entes jurídicos distintos, los cuales no han formalizado una trasferencia de patrimonio y deudas.

Señaló que, conforme a una interpretación sistemática del Reglamento de Fiscalización, las Reglas Generales de Liquidación y los Lineamientos de Transmisión, se desprende que la ejecución directa de sanciones por parte de los OPLE únicamente es jurídicamente viable cuando: i) se haya realizado la transmisión del patrimonio; y ii) los recursos transmitidos resulten insuficientes para cubrir las sanciones económicas.

De lo cual, resolvió que ninguna de esas hipótesis se actualizaba en el caso concreto, por lo cual, estimó acertada la determinación del IEPCT, al reconocer que la ejecución directa de la sanción por parte del instituto local no resulta jurídicamente viable mientras no se haya llevado a cabo la transmisión del patrimonio, bienes y deudas del PPN en liquidación al PPL, ni se acredite que los recursos transmitidos resultan insuficientes para cubrir dichas obligaciones.

Lo expuesto, desvanece lo alegado por el actor, ya que se evidencia que la responsable funda y motiva la determinación de confirmar el acuerdo del IEPCT sobre el cauce que deben seguir las multas impuestas por el INE en materia de fiscalización correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024 en Tabasco que quedaron firmes, conforme al caso concreto.

Debido a que, como lo razonó el TET, la existencia del PRD Tabasco como PPL no implica que asuma automáticamente las deudas o sanciones del PRD nacional, pues para que eso fuera posible, se requeriría acreditar las condiciones aludidas y ninguna de estas se tuvo por acreditada, sin que el actor alegue o demuestre lo contrario.

Pues se limita señalar, como en la instancia previa, que las sanciones pueden ejecutarse directamente contra el PRD Tabasco mediante deducciones de prerrogativas, conforme al numeral 11 de los Lineamientos de Transmisión. Además, que es incorrecto afirmar que deben comunicarse al INE como créditos según los artículos 392 y 393 del Reglamento de Fiscalización, pues estas reglas solo aplican cuando no existe un PPL al que se haya transferido el patrimonio.

De manera que, la actora deja de controvertir las razones y fundamentos que el TET dio a sus planteamientos, aunado a que se trata de simples apreciaciones subjetivas que no desarrollan mínimamente la causa de pedir, de ahí su inoperancia.

De igual forma, lo alegado respecto a flexibilizar las medidas de ejecución de las multas y aplicar un porcentaje menor de deducción del financiamiento, resulta infundado.

Ello pues, como lo expuso el TET, la reducción del 25% del financiamiento público ordinario de Morena deriva directamente de resoluciones firmes emitidas por el INE, en las que se determinó expresamente dicho porcentaje como modalidad de cumplimiento de las sanciones económicas impuestas.

Por lo que el IEPCT carece de facultades para modificar, modular o flexibilizar el porcentaje de reducción establecido por la autoridad nacional, pues su actuación se encuentra estrictamente constreñida a la ejecución de resoluciones firmes, conforme al principio de legalidad y a lo dispuesto en los Lineamientos para el cobro de sanciones.[22]

Dicho de otra forma, fue al momento de la determinación de la sanción por parte del INE cuando el partido debió reclamar la forma de ejecución, ya que el instituto electoral local simplemente ejecuta lo determinado por dicha autoridad que no hubiera sido impugnado de forma efectiva.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: Arturo Ángel Cortés Santos; colaboración: Cristina Quiros Pedraza y Héctor de Jesús Solorio López.

[2] En adelante todas las fechas corresponden al 2026, salvo precisión expresa.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, párrafo primero, y 263, fracción III, de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, apartado 1, incisos a) y b); 13, apartado 1, inciso a); 86, apartado 1, y 88, apartado 1, de la Ley de Medios.

[5] Conforme con la cédula y razón de notificación personal suscritas por el actuario adscrito el TET (fojas 202 y 203 del cuaderno accesorio único).

[6] Solo se cuentan días hábiles, en atención a que a un no inicia el proceso electoral local con el que se vincula la impugnación, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia, Sala Superior 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[8] Considerando que el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios Local, señala que las sentencias del TET son definitivas en el ámbito estatal.

[9] Sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 02/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[10] Jurisprudencia, Sala Superior 15/2002. VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[11] El 19 de febrero de 2024.

[12] El 27 de marzo de 2024.

[13] El 22 de julio de 2024.

[14] El 31 de julio de 2024.

[15] El 20 de diciembre de 2024.

[16] El 30 de enero de 2025.

[17] INE/CG2006/2024 e INE/CG2092/2024.

[18] INE/CG155/2024, INE/CG307/2024 e INE/CG2490/2024.

[19] Conforme al Punto Sexto, apartado B, de los Lineamientos de cobro de sanciones.

[20] Conforme al Punto Sexto, apartado B, numeral 1, inciso a), fracción ii) de los Lineamientos de cobro de sanciones.

[21] Acuerdo INE/CG2006/2024, relativo a los informes de campaña y la resolución INE/CG155/2024 relacionada a los informes de precampaña.

[22] Conforme a los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal; 190, 191, 192 y 456 de la LGIPE; 342 del Reglamento de Fiscalización, así como en los Lineamientos para el cobro de sanciones.