SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-2/2026
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA por la que se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Morena[1], contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintiséis dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], mediante la cual se desechó el recurso de apelación local interpuesto a fin de controvertir la respuesta del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], a una consulta de la asociación “Unión Democrática por Tabasco A.C.”[4] derivada de su pretensión de constituirse como un partido político local[5].
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, en virtud de que se comparten los razonamientos del Tribunal local relacionados con la falta de definitividad del acto impugnado en esa instancia, porque la etapa en la cual se define la validez de las asambleas celebradas para determinar lo relativo a la obtención del registro como partido político local no había concluido, a fin de estar en aptitud de impugnar los presuntos vicios señalados en el acuerdo mediante el cual se autorizó la celebración de la asamblea distrital de treinta de noviembre de 2025.
I. Contexto
De lo narrado en la demanda y de las demás constancias de autos, se advierte lo siguiente:
2. Presentación del calendario formal de asambleas. El veintinueve de abril de dos mil veinticinco, el representante legal de la asociación presentó el calendario de veintiún asambleas distritales.
3. Solicitud para la celebración de una asamblea distrital. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la asociación solicitó la aprobación para realizar una asamblea distrital el treinta de noviembre siguiente en el Distrito Local 15, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, fecha en la cual se llevaría a cabo la asamblea estatal constitutiva.
4. Respuesta. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, el Consejo Estatal del IEPCT mediante el acuerdo identificado con la clave CE/2025/091 dio respuesta a la solicitud formulada por la referida asociación, en esencia, al tenor de lo siguiente:
[…]
Primero. - Se aprueba la solicitud formulada por la asociación denominada “Unión Democrática por Tabasco, A.C.” para la celebración de la asamblea distrital en el distrito local 15 con cabecera en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, el domingo 30 de noviembre de 2025.
Segundo. Se indique a la Dirección de Organización Electoral y Educación Cívica a efecto de que lleve a cabo las actividades relativas a la verificación y supervisión de la asamblea distrital el día 30 de noviembre de 2025, solicitada por la asociación “Unión Democrática por Tabasco, A.C.”
[…]
5. Medio de impugnación local. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, Morena presentó recurso de apelación, a fin de controvertir esa determinación ante el Tribunal local.
6. Acto impugnado. El once de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TET-AP-008/2025-I y desechó la demanda, al determinarse que se promovió con la finalidad de impugnar actos que carecen de definitividad y firmeza.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
7. Presentación. El dieciséis de febrero del año en curso, Morena impugnó la resolución del Tribunal local ante esta Sala Regional.
8. Recepción y turno. El dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias de trámite. En esa fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-JRC-2/2026 y lo turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó que se radicara el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al relacionarse con el proceso de constitución de un partido político local en Tabasco; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, 263, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9; 13, apartado 1, inciso a); 86 y 88, como se señala a continuación.
I. Generales
13. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma de quien se identifica como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.
14. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el doce de febrero, mientras que la demanda se presentó el dieciséis de febrero siguiente. Por esa razón, es evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.
15. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, al acudir un partido político –Morena–, a través de su representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, quien además fue actor en la instancia local.
16. Interés jurídico. El actor refiere que la sentencia impugnada vulnera los derechos de su partido y solicita la intervención de esta Sala para restituir las afectaciones, lo cual es suficiente para acreditar el requisito.[7]
17. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el requisito porque no existe medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que emite el Tribunal Electoral de Tabasco son definitivas y firmes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado.[8]
II. Requisitos especiales del JRC
18. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, porque la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 34, 35, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tenerlo por satisfecho.[9]
19. Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso, relacionado con la posibilidad de crear una nueva opción política local, lo que podría influir determinantemente en las etapas de próximos procesos electivos locales.
20. En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en el proceso de constitución y registro de una organización que aspira a constituirse y ser registrada como un partido político en Tabasco.[10]
21. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón a la parte actora, podría revocarse la sentencia impugnada.
22. De ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el marco de un proceso de constitución y registro de un partido político local en Tabasco.
23. Por esas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
24. El contexto de la controversia parte de diversa solicitud o consulta de la asociación “Unión Democrática por Tabasco A.C” al IEPCT a fin de que se les autorizara la celebración de una asamblea distrital el día treinta de noviembre de dos mil veinticinco, fecha señalada a su vez para la celebración de la asamblea estatal constitutiva, ello derivado de su pretensión de constituir un partido político local en Tabasco.
25. El IEPCT concluyó, mediante el acuerdo impugnado en la instancia primigenia; aprobar la solicitud formulada por la asociación.
26. Al respecto, el IEPCT razonó que las actividades programadas en los días previos a la jornada y en los cómputos del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del poder judicial del estado de Tabasco correspondientes al proceso electoral 2024-2025 aunado a la coincidencia con el periodo vacacional del instituto local no permitieron que se celebraran las asambleas programadas.
27. En ese tenor, determinó en el acuerdo controvertido que la no realización de las asambleas obedeció a un hecho de fuerza mayor institucional ajeno a la asociación, la cual tuvo un periodo menor al previsto para celebrar sus asambleas distritales programadas.
28. Explicó que si bien el artículo 34, fracción III, de los Lineamientos para la Constitución y registro de partidos políticos locales en el estado libre y soberano de Tabasco[11] prevé una restricción a celebrar asambleas distritales o municipales en la misma fecha a la establecida para la asamblea estatal constitutiva, ello obedecía a una cuestión logística-operativa para considerar al personal del Instituto que pueda disponer para su verificación.
29. También se precisó que hacer solo una interpretación normativa limitaría el derecho de asociación y que debía atenderse a la interpretación más favorable y que maximizara el derecho fundamental de asociación política del peticionario, por lo que aun y cuando los Lineamientos establecieran determinado requisito adicional no debía anteponerse al núcleo esencial del derecho político-electoral de asociación.
30. De ahí que el IEPCT sustentó que la solicitud formulada para la celebración de la asamblea distrital de la asociación cumplía con los elementos para su procedencia, máxime que no existía un impedimento jurídico, operativo o logístico para su celebración en la fecha y lugar propuestos.
31. Se estimó que negar o restringir injustificadamente la realización de la asamblea distrital por el solo hecho de que coincidiera con la fecha programada para la asamblea estatal constitutiva implicaría un retroceso en la garantía del derecho de participación política y contravendría el principio de progresividad.
32. El IEPCT también señaló que si bien se habían celebrado diversas asambleas que superaban el mínimo legal, las mismas no eran definitivas, puesto que su firmeza y validez dependían o estaban supeditadas al proceso formal de verificación del número mínimo de personas afiliadas por parte de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral o INE.
33. En ese tenor, se concluyó que la celebración de la asamblea distrital solicitada por la asociación constituía un acto procedente el cual debía celebrarse en un horario previo a la celebración de la asamblea estatal constitutiva.
34. Sin embargo, la parte actora impugnó esa decisión en la instancia local porque señala que el IEPCT vulneró el artículo 34 fracción III de los Lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos locales en el estado libre y soberano de Tabasco, que prevén que la totalidad de las asambleas distritales o municipales deberán celebrarse a más tardar un día antes de la fecha establecida para llevar a cabo la asamblea estatal constitutiva.
35. Por ello, afirmó que fue incorrecto que el IEPCT aprobara que la asociación celebrara una asamblea distrital el mismo día que la asamblea estatal constitutiva, ya que su deber era celebrarla un día antes.
36. En ese sentido, su pretensión fue que se revocara el acuerdo y no se autorizara la celebración de la asamblea distrital en el distrito 15 con cabecera en Huimanguillo, Tabasco.
37. Sin embargo, el Tribunal local, en síntesis, determinó que el acuerdo impugnado no implicaba una afectación definitiva a la esfera de derechos de la parte actora, en tanto que se trató de un acto preparatorio a la solicitud de constitución o registro de un partido político local cuya resolución por parte del Consejo Estatal del IEPCT en cualquier sentido (procedencia o negativa), era el acto que sería susceptible de impugnación.
38. Inconforme con tal determinación, la parte actora presentó la demanda que se analiza en el presente juicio.
Pretensión, causa de pedir y metodología
39. Ante esta Sala Regional, la parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción se revoque la resolución impugnada en virtud de que afirma que el IEPCT actuó de manera incorrecta al autorizar la celebración de una asamblea distrital.
40. Su causa de pedir la sustenta, en esencia, en la vulneración del derecho de acceso a la justicia.
41. En ese sentido, la parte actora alega que la sentencia es ilegal porque, a su decir, el acto impugnado sí produce efectos jurídicos inmediatos, al permitirse que continúe el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales, lo que podría afectar su posicionamiento, prerrogativas o condiciones de competencia política.
42. En ese tenor, alega que el TET debió analizar el fondo del asunto para prever que los Lineamientos tienen carácter general y obligatorio; y, no solo asumir que la realización de la asamblea distrital; celebrada, a su decir, en contravención del artículo 34, fracción III de los Lineamientos, es un acto previo y no definitivo.
43. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los argumentos en conjunto, puesto que, en esencia, van encaminados a levantar el desechamiento de la impugnación local, a fin de que una vez superada tal cuestión se analice la presunta invalidez de la asamblea. Ello, en modo alguno se traduce en una afectación pues lo trascendental es que se conceda una respuesta íntegra a los planteamientos, al margen de la metodología utilizada.[12]
Estudio de la controversia
Planteamientos
44. Tal como se precisó la parte actora refiere la ilegalidad de la sentencia mediante la cual el Tribunal local desechó su medio de impugnación por falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.
45. Señala que la indebida autorización de la asamblea distrital de treinta de noviembre de dos mil veinticinco, por conducto del IEPCT, sí definió una etapa relevante y habilitó erróneamente la continuación del procedimiento de constitución de partidos políticos lo cual sí causa afectación a sus prerrogativas, por lo que no podía considerarse un acto carente de firmeza.
46. El partido actor considera que esperar a que el Consejo Estatal del IEPCT resuelva sobre la procedencia o no del registro es equívoco, ya que, a su decir, no impugnar una etapa de la constitución del registro de un partido, es validar o consentir un acto que posteriormente no se podría reclamar.
47. En ese contexto, afirma que contrario a lo resuelto por el TET la asamblea distrital autorizada por el IEPCT, a partir del acuerdo impugnado es un acto que en su estima debía declararse nulo, al vulnerarse lo establecido en el artículo 34, fracción III de los Lineamientos, máxime que la asociación no acreditó causa de fuerza mayor que justificara la reprogramación extemporánea de la asamblea distrital.
48. Señala que esa última cuestión constituye un vicio que afecta la validez del acto al privar a la autoridad electoral del tiempo legal necesario para ejercer sus atribuciones de supervisión y verificación.
Decisión
49. Los agravios son infundados e inoperantes.
50. Ello, porque Morena parte de una premisa inexacta, al sostener que lo resuelto por el TET válida automáticamente la presunta ilegalidad de la asamblea distrital celebrada el treinta de noviembre de dos mil veinticinco, ya que, si bien se resolvió respecto una consulta vinculada con el proceso de celebración de esa asamblea, la validez de las actas de asambleas deriva de etapas posteriores hasta llegar a la determinación relativa al registro, el cual es el momento oportuno para alegar lo conducente.
51. De ahí que lógicamente, tal cuestión debe revisarse al tenor de la solicitud y determinación conducente de registro de la asociación como PPL, máxime que la continuación del proceso de registro de un PPL no depende de la validación o invalidación de una sola asamblea distrital.
52. Esto es, no existía una afectación inminente para Morena, al autorizarse la celebración de una asamblea susceptible de invalidez en etapas subsecuentes, en virtud de estar sujeta al cumplimiento de más requisitos en otras etapas, en virtud de que es un proceso complejo constituido por más asambleas y diversas etapas de validación, para la obtención del registro como PPL.
53. Al respecto, el TET resolvió que se debía desechar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios local.
54. En ese sentido, argumentó que el contenido del acuerdo en cuestión, relativo a la autorización para que la asociación celebrara una asamblea distrital era un acto preparatorio y no definitivo, parte de un procedimiento integrado por diversas etapas, previo a la solicitud de constitución y registro de un partido político local cuya validez sería analizada por el órgano competente en la etapa respectiva de manera que carecía de definitividad y firmeza.
55. El TET refirió que dichas asambleas tienen el propósito que la autoridad electoral certifique el número de afiliados, al ser un requisito indispensable para el otorgamiento del registro y que las mismas serán motivo de análisis y validación en un momento posterior, esto es, una vez que la organización presenta formalmente la solicitud; y: a) que el INE verifique el número de afiliados; y, b) que el IEPCT se pronuncie sobre la procedencia o negativa de registro.
56. También señaló que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Electoral, la organización interesada en constituir un partido, entre otras cuestiones, realizará actos previos para demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley Electoral, los cuales consisten, esencialmente, en celebrar por lo menos en 11 municipios o 14 distritos una asamblea en presencia de un funcionario electoral que certifique, entre otras cuestiones, el número de afiliados.
57. Asimismo, se destacó el requisito consistente en celebrar una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de un funcionario del Instituto electoral que certifique, esencialmente, que las asambleas se celebraron conforme lo anterior; y, finalmente, acreditar el porcentaje mínimo de afiliados y ciudadanos exigidos por la Ley; precisándose que en caso de que la organización no presente su solicitud de registro en el plazo legal queda sin efectos la notificación presentada.
58. En ese tenor, el TET resaltó que el artículo 44 de la Ley Electoral establece que para obtener su registro como PPL la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará su solicitud de registro ante la secretaría del Consejo Estatal del IEPCT acompañada, entre otros documentos, de “III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios y de la asamblea estatal constitutiva”.
59. Ello, a fin de que de conformidad con los artículos 45 y 46 del referido ordenamiento, se integre la comisión en el IEPCT que examine la documentación atinente y verifique el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución. Asimismo, se notificará al INE para la verificación del número de afiliados y autenticidad de afiliaciones.
60. El TET motivó que con base en el Dictamen de la comisión integrada en el IEPCT y los resultados de las verificaciones del INE se procede a resolver lo conducente respecto el registro, ello, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro. Y resaltó la viabilidad de impugnar esa determinación ante la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, de la Ley General de Partidos.
Caso concreto.
61. De las consideraciones anteriores se advierte que, esencialmente, el Tribunal local determinó que la asamblea distrital autorizada por el Consejo del IEPCT a través del acuerdo impugnado no constituye un acto definitivo al ser un acto de la asociación clasificado como preparatorio o previo a la presentación de su solicitud formal de registro como partido político local, por tanto, desechó el medio de impugnación local.
62. Consideraciones que esta Sala Regional comparte por las razones siguientes.
63. Esta Sala Regional considera que la respuesta a la consulta mediante la cual se ordenó la autorización de la celebración de una asamblea en cierta fecha, la cual la parte actora aduce que no se apega a los Lineamientos, por sí misma, en efecto, no constituye un acto definitivo, puesto que para ello se requiere que haya una consecuencia jurídica relacionada con la validez de las actas de las asambleas, lo que en el presente caso no se actualizó, en virtud de las etapas del proceso de registro de PPL. Se explica.
64. Los artículos que integran el TITULO SEGUNDO, capítulo I, de la Ley General de Partidos Políticos, relacionado con la “constitución y registro de los partidos políticos”, son acordes con lo establecido en la Legislación local invocada por el TET respecto la pretensión de obtener el registro como PPL.
65. Por su parte, los Lineamientos en sus artículos 32 y 34 prevén, que el objetivo de las asambleas es además de su celebración acreditar que cumple con un número de afiliados equivalente al 0.26% del padrón electoral del estado de Tabasco de conformidad con los artículos 10 numeral 2, inciso c); y, 13 de la Ley de Partidos que establece que la organización deberá llevar a cabo la celebración de asambleas constitutivas ya sean distritales o municipales.
66. Dichas asambleas deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Deberán realizarse en por lo menos, las dos terceras partes de los distritos locales o municipios que conforman al estado de Tabasco y ante la presencia de una o un funcionario del Instituto quien dará fe y levantará acta circunstanciada de su desarrollo.
II. Sólo se podrá realizar una asamblea distrital o municipal por cada distrito electoral local o municipio que determine la Organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1, inciso a) de la Ley de Partidos.
III. La totalidad de las asambleas distritales o municipales programadas por la Organización, deberán celebrarse a más tardar un día antes de la fecha establecida para llevar a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva.
67. Por otra parte, los artículos 40 y 51 de los Lineamientos establecen que las asambleas que, no logren reunir el 0.26% de las personas inscritas en el padrón electoral correspondiente al distrito o municipio, no serán válidas ni contabilizadas para la satisfacción del requisito a que se refiere el artículo 13 numeral 1, inciso a) de la Ley de Partidos. Asimismo, el artículo 41 prevé restricciones que podrían culminar en la invalidez de la asamblea, lo cual se establece que se considerará para el otorgamiento o negativa del registro de la organización como partido político local.
68. En ese tenor, en las actas levantadas por cada una de las asambleas se hará constar cualquier circunstancia que incida con el proceso de constitución de un partido político local, de manera enunciativa: el proceso de afiliación previo al desarrollo de las asambleas y el resultado preliminar de éste, el cumplimiento o incumplimiento del quórum, la autorización para el inicio de las asambleas, las situaciones irregulares que se susciten en el desarrollo de las asambleas, y, en general, cualquier hecho que se presente antes, durante y después de la celebración de una asamblea.
69. Siendo la Comisión del IEPCT encargada quien posterior a la solicitud de registro de la asociación verificará que las actas circunstanciadas de las asambleas cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
70. Posteriormente, el Consejo Estatal del IEPCT con base en el proyecto de dictamen emitido por la Comisión en cita y los resultados de las verificaciones que realice el INE, resolverá sobre la procedencia o improcedencia del registro de la organización como partido político local, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro. Ello, tal como lo establece el artículo 66 de los Lineamientos.
71. De tal normativa en conjunto se prevé que, en efecto, tal como lo resolvió el TET será el mismo IEPCT o Instituto local en el momento procesal oportuno el competente para determinar finalmente si la asamblea autorizada el treinta de noviembre de dos mil veinticinco cumple o no con todos los requisitos exigidos para tenerla como válida, sin que ello dependa solo de la fecha de su celebración.
72. Esto es, en efecto, la etapa de análisis de las asambleas respectivas es definitiva hasta la emisión del dictamen sobre la procedencia de la solicitud de registro de la asociación como PPL.
73. En este contexto, hasta el momento de la presentación del medio de impugnación, no se había adoptado una determinación por la autoridad competente a fin de realizarse el análisis invocado por Morena, que implicara revisar la válida constitución de las asambleas celebradas de conformidad con los Lineamientos y que ello derivara en la invalidez de la referida asamblea distrital.
74. De ahí que la respuesta a la consulta de la asociación para celebrar una asamblea distrital en diversa fecha constituyó una cuestión preliminar que, al momento en que se presentó el escrito de impugnación, no implicaba un vínculo coercitivo ni una afectación real y directa a los derechos de Morena, porque el procedimiento de constitución de partidos políticos es complejo y comprende diversos actos y etapas, las cuales actualmente se encuentran en desarrollo[13].
75. Esto es, los hechos referidos por la parte actora en la instancia primigenia no eran atribuibles –en ese momento– a autoridad competente, para determinar las consecuencias jurídicas de la asamblea distrital de treinta de noviembre de dos mil veinticinco, de manera que no se puede considerar que actualice o implique una actuación formal que pusiera en entredicho los derechos de la parte actora.
76. De ahí que la asamblea distrital cuestionada para la procedencia del registro de la asociación en ese momento no era de carácter definitivo, al ceñirse aun a la verificación de las autoridades involucradas (IEPCT e INE) para su aprobación en esa etapa, y entonces sería a partir de ese momento que se tendría certeza de la incidencia de lo sucedido en la procedencia del registro.
77. Por tanto, el acto impugnado en la instancia primigenia no le generaba afectación sustancial a Morena, ya que, si bien el actor invocó que le causaba afectación el acuerdo de respuesta del IEPCT al vulnerarse presuntamente el artículo 34, fracción III de los Lineamientos, se debía tener presente que la celebración de las asambleas forma parte de las tareas y actividades previas a la constitución de un nuevo partido político local, las cuales eran susceptibles de revisión y validación de manera posterior.
78. De ahí que la respuesta a la consulta para la celebración de una asamblea en determinada temporalidad, por la presunta contravención a los Lineamientos respectivos, no era un acto definitivo.
79. Por ello, se comparte lo resuelto por el TET en el sentido de que será en contra de la resolución que dicte el IEPCT relativa al registro, el momento idóneo para que se invoque lo alegado, en caso de subsistir el perjuicio señalado por Morena, puesto que, al momento de resolver, la etapa de validez de las asambleas no había adquirido definitividad, conforme al procedimiento de registro de partidos políticos locales.
80. Por las razones apuntadas, no es procedente acoger la solicitud planteada por la parte actora a efecto de que esta Sala Regional lleve a cabo un análisis en plenitud de jurisdicción sobre la presunta ilegalidad del acto impugnado; y determinar lo que en derecho corresponda, porque el estudio de la asamblea distrital corresponde de manera definitiva al Consejo Estatal del IEPCT en términos de las disposiciones jurídicas precisadas, tal como se estableció en la sentencia impugnada. De ahí que fue conforme a derecho que el Tribunal local tampoco hubiera entrado al análisis de la presunta ilegalidad de la asamblea.
81. En razón de ello, al no superarse el desechamiento controvertido, son inoperantes los disensos mediante los cuales Morena plantea que la celebración de la asamblea distrital es ilegal al vulnerarse presuntamente el artículo 34, fracción III de los Lineamientos.
Conclusión.
83. Por lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.
84. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia
85. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como parte actora o actor.
[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante se le podrá referir como Instituto local o IEPCT
[4] En adelante se le podrá referir como asociación u organización.
[5] En adelante se le podrá referir como PPL
[6] En adelante también Constitución federal.
[7] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[8] En adelante Ley de Medios local.
[9] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[10] En tal sentido, sirve de criterio orientador cambiando lo que hay que cambiar la tesis L/99 de rubro: “REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AL RESPECTO SE DICTE, PROCEDE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A PESAR DE QUE SE EMITA FUERA DE PROCESO ELECTORAL.”
[11] En adelante “Lineamientos”
[12] En términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Sirve de apoyo, lo resuelto en el juicio SUP-JDC-2491/2025.