SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-4/2019.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA, ABEL SANTOS RIVERA Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo[1] y el Partido Verde Ecologista de México[2].
A fin de impugnar la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3], en el expediente RAP/001/2019, mediante la cual confirmó la emisión de los Criterios y Procedimientos a seguir en el Registro de Candidaturas en Materia de Paridad en las Fórmulas de Diputaciones que se postulen en el Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019[4], aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral[5] de dicha entidad.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Sobreseimiento de la demanda respecto al PVEM
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
I. Problema jurídico por resolver
II. Análisis de la controversia.
A. Indebido análisis de la antinomia planteada
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, por razones diversas a las expuestas por el TEQROO, pues se considera que: a) es inexistente el conflicto de normas resuelto por el Tribunal responsable al derivar de una solicitud de control abstracto de constitucionalidad, respecto del cual los Tribunales electorales se encuentran impedidos para realizarlo; y b) los lineamientos décimo quinto y décimo octavo de los Criterios de Paridad no vulneran el principio de reserva de ley al tener sustento constitucional, ya que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva en la integración del Congreso.
Por otra parte, se decide sobreseer en el juicio por cuanto hace al PVEM, pues su impugnación deriva de un acto consentido.
De lo narrado por el PT, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Criterios de Paridad. El nueve de enero del presente año, el Consejo General del IEQROO aprobó los mencionados criterios[6].
2. Instancia local. El doce de enero el PT interpuso recurso de apelación local, el cual fue resuelto el veinticinco siguiente por el TEQROO[7] en el sentido de confirmar los Criterios de Paridad.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
3. Demanda. El veintinueve de enero, el PT y el PVEM promovieron, ante el TEQROO, el presente juicio en contra de la sentencia referida en el apartado anterior.
4. Recepción. El uno de febrero siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-4/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por el TEQROO, relacionada con la implementación de los Criterios de Paridad que se seguirán en la postulación de candidatos a las diputaciones locales en Quintana Roo; lo que por materia y territorio le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
8. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[9]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
SEGUNDO. Sobreseimiento de la demanda respecto al PVEM
9. Esta Sala Regional considera que se debe sobreseer la demanda por cuanto hace al PVEM al derivar de un acto consentido[11].
10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere: a. que el acto exista; b. que agravie al quejoso y, c. que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o admitido por manifestaciones de voluntad.
11. Como se ve, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.
12. Por ello, es importante que los accionantes evidencien de forma clara las cuestiones que les causen una afectación, pues el órgano jurisdiccional encargado de revisar el acto de autoridad que se impugna únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.
13. En el caso, la demanda intentada por el PVEM deriva de un acto consentido, ya que el acuerdo por el cual el IEQROO aprobó los Criterios de Paridad no fue combatido por el PVEM en la instancia local.
14. De modo que, si el PVEM pretende revocar los Criterios de Paridad mediante la impugnación de la sentencia ahora combatida, la acción intentada resulta improcedente al haber consentido la aprobación de los Criterios referidos.
15. Es decir, para poder controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local el PVEM debía, previamente, combatir el acuerdo por el que se aprobaron los Criterios de Paridad, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
16. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral respecto al PT, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
17. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios.
18. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el veinticinco de enero mientras que la demanda se presentó el veintinueve siguiente, por lo que esta se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
19. Legitimación y personería. Se cumplen esos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político por conducto de su representante ante el Instituto local[13] quien compareció en la instancia local y a quien el Tribunal responsable le reconoce dicho carácter.
20. Actos definitivos y firmes. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdiccional federal. Máxime que el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo establece que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables en el ámbito estatal.
21. Violación de algún precepto de la Constitución. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido político actor refiere violaciones en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 105 y 116 de la Constitución Federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso[14].
22. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. Se cumple el requisito porque la controversia está relacionada con la aplicación de los Criterios de Paridad para la postulación de los candidatos a diputaciones locales, lo cual es trascendente para el proceso electoral local.
23. Reparación factible. Se satisface ya que, de acoger la pretensión del PT habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio que, en su caso, se haya ocasionado. Ello porque a la fecha en que se resuelve la presente controversia el proceso electoral local se encuentra en la fase de preparación de la elección.
I. Problema jurídico por resolver
a. Reformas locales y aprobación de los Criterios de Paridad
24. En octubre de dos mil dieciocho se publicaron las reformas a los artículos 275 y 374 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] y la que derogó el inciso c) del diverso 54 de la Constitución Política del Estado[16], ambas de Quintana Roo.
25. Derivado de esa reforma, para postular candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista preliminar de cinco candidatos, respetando la alternancia y paridad de género, y el Consejo General del Instituto local elaborará una segunda lista de cinco candidatos con los mejores perdedores y es el encargado de conformar la lista definitiva de candidatos.
26. Previo al inicio del proceso electoral local, el Instituto local aprobó los Criterios de Paridad mediante los cuales se instrumentó la conformación de las listas de candidatos antes referidas de modo que se garantice la paridad de género en la integración del órgano legislativo.
27. Los Criterios de Paridad fueron impugnados al considerar que:
Debía inaplicarse el lineamiento décimo cuarto por existir una antinomia[17] en las disposiciones normativas que le dieron sustento, y
Al existir incongruencia entre el lineamiento décimo quinto y décimo octavo, y la violación al principio de reserva de ley de este último al pretender que la paridad trascienda hasta la fase de integración del órgano legislativo local.
b. Decisión del Tribunal local
28. Consideró que existía la antinomia denunciada[18] y la resolvió mediante el criterio cronológico y de especialidad, por lo que debían prevalecer las normas de la Ley Electoral local y los Criterios de Paridad. Además, realizó un ejercicio de ponderación de principios en el que consideró que debía prevalecer el de paridad de género sobre el de autodeterminación de los partidos políticos.
29. Finalmente, consideró que de ninguna manera existía incongruencia en los lineamientos impugnados y que el último lineamiento tiene como propósito lograr la paridad sustantiva en la postulación e integración de los órganos de representación popular. Debido a lo anterior, confirmó la emisión y aprobación de los Criterios de Paridad.
30. Aduce que fue indebida la resolución de la antinomia aunado a que al resolverla se introdujeron cuestiones que no fueron planteadas; y que el lineamiento décimo quinto y décimo octavo vulneran el principio de reserva de ley, porque la legislación electoral solo regula la paridad en la postulación de candidatos y no en la integración del órgano.
d. Cuestión por resolver
31. La controversia se centra en determinar dos cuestiones: i) si la resolución de la antinomia fue correcta, y ii) si los lineamientos que buscan garantizar la paridad sustantiva cuentan con sustento constitucional y legal.
II. Análisis de la controversia.
A. Indebido análisis de la antinomia planteada
a. Planteamiento
32. El PT sostiene que el Tribunal responsable resolvió de manera incorrecta la antinomia planteada, pues debió aplicar el criterio de jerarquía normativa ya que la constitución local debe estar por encima de la legislación secundaria.
33. Además, considera que al resolver la antinomia se abordaron temas que no fueron formulados[19], por lo que se varió la litis planteada.
b. Decisión
34. El argumento es inoperante, pues con independencia de las consideraciones expuestas y el método empleado por el Tribunal responsable para resolver la antinomia planteada por el PT, esta Sala Regional advierte que el conflicto normativo es inexistente.
35. Lo anterior, en virtud de que la supuesta antinomia derivó de un planteamiento de inconstitucionalidad que sólo la SCJN puede analizar mediante el control abstracto que ejerce en vía de acción de inconstitucionalidad.
36. Es decir, el planteamiento de constitucionalidad formulado por el PT tenía como finalidad última ejercer un control abstracto de la norma.
37. Por tanto, el Tribunal responsable estaba imposibilitado para llevar acabo ese análisis de constitucionalidad y, por ende, decretar la invalidez de la norma y revivir el texto de la norma derogada, lo que trae como consecuencia lógica la inexistencia de la antinomia.
38. Además, tampoco se estaría ante una trasgresión al principio de certeza, ya que las disposiciones legales en las que se sustentan los lineamientos impugnados fueron aprobadas de manera previa a los noventa días de iniciar el proceso electoral local.
c. Justificación
Control de constitucionalidad en materia electoral
39. El Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional[20], y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que tiene, entre otras, la atribución de determinar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, misma que se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio o medio de impugnación correspondiente, y cuyo ejercicio debe ser informado por la Sala Superior a la SCJN[21].
40. Por su parte, la SCJN conocerá las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y que para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución general es a través de esta vía[22].
41. El sistema de control constitucional en materia electoral es de dos tipos[23]: a) de carácter abstracto, conferido a la SCJN que tiene la facultad de declarar con efectos generales la invalidez de una norma contraria a la Carta Magna, y b) un control difuso por determinación constitucional específica, a cargo del TEPJF que podrá determinar la no aplicación de leyes que sean contrarias al marco fundamental, sin que sus efectos puedan extenderse más allá del caso particular[24].
42. La diferencia entre ambos sistemas radica en que, mientras en las acciones de inconstitucionalidad se analiza el contenido de la norma en abstracto, lo que permite revisar su regularidad, por lo que hace a su procedimiento de creación y que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución, sin que sea necesario un acto de aplicación cierto; en los juicios y recursos electorales se requiere forzosamente la aplicación de la ley a una situación particular.
Principio de certeza en materia electoral[25]
43. El principio de certeza en materia electoral consiste en que los sujetos de derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados.
44. Este principio se alberga en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, el cual dispone que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
45. La SCJN ha sostenido que el mencionado principio admite excepciones, una de ellas es que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente[26], la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado.
46. La señalada disposición atiende a las alteraciones en las normas que produzcan un daño no reparable, a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad, puesto que en víspera del inicio de los comicios el legislador consideró que el plazo de noventa días es suficiente para agotar este medio de control constitucional y, en su caso, restablecer el apego a la Constitución Federal que deben de observar las disposiciones jurídicas que rigen los comicios electorales federales o estatales[27].
47. En este sentido, la Sala Superior[28] ha establecido que la prohibición aludida sólo es aplicable a las normas generales, entendidas éstas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos, así como los tratados internacionales, respecto de las cuales, resulta procedente la acción de inconstitucionalidad, cuya resolución compete a la SCJN.
48. A partir de lo expuesto, es posible concluir que la inconstitucionalidad de una norma legal en materia local derivada de irregularidades en su proceso de creación, particularmente por la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, sólo puede analizarse por la SCJN mediante la acción de inconstitucionalidad.
49. No obstante, el TEPJF puede analizar, a la luz de dicha disposición, si una norma electoral se promulgó y publicó con oportunidad a fin de verificar si esta vulnera el principio de certeza en materia electoral.
Caso concreto
50. En el caso, el PT al promover la apelación local solicitó la inaplicación de los artículos 275 y 374 de la Ley Electoral local, al considerar que resultaban violatorios al artículo 105 constitucional, por haberse emitido en una temporalidad menor a los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral por ser de carácter sustancial y, en vía de consecuencia, la inaplicación del lineamiento décimo cuarto por haberse fundamentado en esa norma legal.
51. A juicio de esta Sala Regional, la solicitud de inaplicación se sustentó en un aspecto formal de la norma, es decir, en una deficiencia en el procedimiento de promulgación de las disposiciones citadas.
52. Por tanto, el planteamiento del PT tenía como finalidad última que se ejerciera un control abstracto de la norma, aspecto que sólo puede analizar la SCJN, como se explicó en el apartado anterior.
53. Pese a ello, el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis de la vigencia de las normas referidas y concluyó que la reforma por la que fueron aprobadas cumplía con el requisito de temporalidad. Sin embargo, también analizó la vigencia del artículo 54, inciso c), de la Constitución local, y determinó que la reforma que derogó esa disposición no fue promulgada y publicada cuando menos noventa días previos al inicio del proceso.
54. Por tanto, decidió que la reforma que derogó la disposición constitucional era inaplicable al proceso electoral en curso, por tratarse de una modificación sustancial en la forma en la que se integran las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, razón por la que declaró la reviviscencia del texto anterior de la norma constitucional local.
55. Se considera que el Tribunal responsable actuó de manera incorrecta al invalidar una norma por incumplir un requisito formal, como lo es la promulgación de una ley en materia electoral cuando menos noventa días antes al inicio del proceso electoral.
56. Pues, como se explicó, el análisis de las irregularidades en el proceso de creación de una norma son materia del control constitucional abstracto ejercido mediante acción de inconstitucionalidad, el cual no se puede ejercer por tribunales electorales.
57. En ese sentido, resulta claro que es inexistente la antinomia planteada por el PT y resuelta por el Tribunal responsable.
58. Lo anterior es así, pues el supuesto conflicto normativo derivó de la indebida declaratoria de invalidez de la reforma que derogó el inciso c) del artículo 54 de la Constitución local.
59. Lo que originó que a través de la figura jurídica de la reviviscencia se aplicara para el actual proceso electoral el texto derogado de la disposición constitucional local mencionada, cuyo contenido resultaba contradictorio con los artículos 275 y 374 de la Ley Electoral local.
60. Al quedar en claro que el Tribunal responsable no tenía atribuciones para ejercer un control abstracto de constitucionalidad y, por ende, invalidar la reforma por la cual se derogó la norma constitucional local y otorgar vigencia al texto derogado, es evidente que la supuesta antonimia planteada por el PT es inexistente.
61. Debido a lo anterior, se arriba a la conclusión de que son inoperantes los argumentos del PT encaminados a demostrar que el método de solución de antinomias aplicada por el TEQROO es incorrecto, pues aun cuando tenga razón en cuanto a que se resolvió de manera incorrecta, lo cierto es que la antinomia resulta inexistente.
62. Asimismo, también son inoperantes los agravios encaminados a evidenciar la variación a la litis por haber realizado un ejercicio de ponderación de principios, pues ello se hizo con la finalidad de sustentar la prevalencia de las disposiciones legales sobre el texto derogado de la disposición constitucional que se había declarado vigente para el actual proceso.
63. Por otra parte, esta Sala Regional reconoce que este Tribunal ha analizado que la emisión de lineamientos o reglamentos cumpla con el principio de certeza[29], en relación con la exigencia de que las modificaciones sustanciales a las reglas del proceso electoral se aprueben cuando menos noventa días antes del inicio del proceso electoral.
64. Sin embargo, en el presente caso no se produce dicha afectación ya que, como lo afirmó el Tribunal responsable y que no es un hecho controvertido por el PT, las disposiciones legales en las que se incluyó la regla consistente en que el Consejo General del Instituto local será quien conforme la lista definitiva de candidatos a diputados de representación proporcional, cumplieron con la temporalidad exigida por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal[30].
65. Por tanto, los actores políticos conocieron con toda oportunidad dichas reglas por lo que, en todo caso, el PT estuvo en aptitud para controvertir el proceso legislativo de dichas disposiciones mediante acción de inconstitucionalidad, por lo que se encuentra salvaguardado el principio de certeza electoral.
B. Violación al principio de reserva de ley
a. Planteamiento
66. El PT aduce que es incorrecto que el Tribunal responsable concluya que la autoridad administrativa podía adoptar medidas para garantizar el acceso efectivo de las mujeres en la integración del órgano legislativo.
67. Lo anterior, porque considera que el lineamiento décimo quinto y décimo octavo vulneran el principio de reserva de ley, pues a través de éstos se pretende garantizar la paridad de género en la integración del órgano, cuestión que no está prevista en la Ley Electoral local, pues ésta sólo la prevé en la fase de postulación.
b. Decisión
68. El agravio es infundado, ya que los lineamientos impugnados tienen como finalidad alcanzar la igualdad sustantiva o material a fin de que la integración del órgano sea paritaria, lo cual tiene sustento constitucional y convencional, por lo que no se vulnera el principio mencionado.
c. Justificación
69. El artículo 4, párrafo 1, de la Constitución Federal al prever que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor[31].
70. El artículo 41, base I, de la Constitución Federal establece la obligación a los partidos políticos para respetar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
71. En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
72. Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
73. La ONU[32] ha señalado que es necesario eliminar las barreras que impiden el acceso eficaz de las mujeres a los espacios de poder y a la toma de decisiones.
74. Asimismo, ha especificado que el hecho de que las mujeres ocupen altas responsabilidades políticas tiene un efecto multiplicador para empoderar a más mujeres en todas las esferas de sus vidas.
75. La Sala Superior[33] ha establecido que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.
76. Asimismo, ha reconocido la consistencia del TEPJF al determinar que el principio constitucional de igualdad sustantiva es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de alguno de los géneros[34].
77. De manera que, la postulación de candidaturas sólo constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución Federal.
78. Pero, en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo. Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.
79. En ese sentido, la Sala Superior sostiene que la paridad de género debe trascender a la asignación de representación proporcional, esto es, la paridad de género también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, porque de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, ya que el número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo[35].
Caso concreto
80. En el caso, los lineamientos décimo quinto y décimo octavo de los Criterios de Paridad[36] establecen, en esencia, la posibilidad de que el Consejo General remueva cualquier tipo de obstáculo durante la asignación de diputados de representación proporcional, que impida alcanzar una integración paritaria en el Congreso local.
81. Para ello, “…el Consejo General buscará equilibrar los géneros hasta alcanzar la paridad, observando que dicho equilibrio se logre asignando la diputación de representación proporcional al género menos representado por el principio de mayoría relativa hasta alcanzar el número paritario, con la mínima diferencia porcentual.”
82. Como se ve, el lineamiento tiene como finalidad garantizar la paridad sustantiva en la integración de la legislatura local, es decir, lograr que el mayor número de mujeres, en la medida de lo posible, accedan a los cargos de representación proporcional.
83. En ese sentido, dicha medida deriva de una interpretación con perspectiva de género que tiene el objeto de alcanzar el fin constitucional de igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
84. Por tanto, no tiene razón el PT al sostener que se vulnera el principio de reserva de ley pues, como quedó demostrado, la paridad de género debe reflejarse tanto en la postulación de candidatos como en la integración de los órganos de gobierno, aspecto que cuenta con sustento constitucional y convencional.
85. No pasa inadvertido que el PT aduce que se afecta el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos, sin embargo, este resulta inoperante al ser reiterativo y genérico.
86. Lo anterior, ya que en su demanda primigenia realizó la misma manifestación, aunado a que el PT no aduce en qué medida se causa esa afectación a su autodeterminación. Máxime que el presente medio de impugnación es de estricto derecho[37].
87. Al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por el PT, se debe confirmar la sentencia impugnada, así como los Criterios de Paridad, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
88. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
89. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, por cuanto hace al PVEM.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, por razones diversas a las expuestas por el Tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE, personalmente al PT y al PVEM; de manera electrónica u oficio al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante PT.
[2] En adelante PVEM.
[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEQROO.
[4] En adelante Criterios de paridad.
[5] En adelante Instituto local o IEQROO.
[6] Mediante acuerdo IEQROO/CG/A-003-19.
[7] RAP/001/2019.
[8] En adelante TEPJF.
[9] En adelante Constitución Federal.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso a), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[12] ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Tesis aislada, 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, primera parte; pág. 13.
[13] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en www.te.gob.mx.
[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en www.te.gob.mx.
[15] En adelante Ley Electoral local.
[16] En adelante Constitución local.
[17] El PT consideró que existía una antinomia entre el artículo 54 de la Constitución local y los artículos 275 y 374 de la Ley Electoral local y que el lineamiento décimo cuarto debía inaplicarse, al fundamentarse en los artículos 275 y 374 de la Ley de Instituciones, los cuales se reformaron y promulgaron con un periodo menor a noventa días exigidos por el artículo 105 de la Constitución Federal.
[18] Porque la reforma que derogó el artículo 54, inciso c), de la Constitución local se publicó en un plazo menor a noventa días antes del inicio del proceso electoral, por lo que se actualizó la reviviscencia del texto anterior, el cual se contraponía con el contenido de los artículos 275 y 374 de la Ley Electoral local.
[19] El PT argumenta que en ningún momento se planteó algún tema relacionado con paridad, por lo que es incorrecto que el Tribunal responsable argumente, al resolver la antinomia, que deben preferirse los artículos 275 y 374 de la ley local por encima del artículo 54, inciso c), de la Constitución local, dado que los primeros garantizan la alternancia y paridad sustantiva. Ello debido a que, en concepto del actor, la alternancia y la paridad también se cumplen con el texto constitucional local anterior a la reforma que lo derogó. Por otra parte, argumenta que la ponderación de principios que realizó el Tribunal local es inadecuada, ya que solicitó la inaplicación de las disposiciones legales referidas y del lineamiento décimo cuarto, derivado de la inobservancia del artículo 105 de la Constitución Federal y de una antinomia, sin que ello implique una colisión de principios.
[20] Acciones de inconstitucionalidad.
[21] Artículo 99, párrafos primero y sexto, de la Constitución Federal.
[22] Artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
[23] La SCJN en la ejecutoria del expediente Varios 912/2010, de fecha catorce de julio de dos mil once, conocido como “Caso Radilla” derivado de la supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos señaló: “34. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada”.
[24] Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. I/2007 de rubro: “SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL”, de la novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007, página 105, señaló, en esencia, que conforme a la Constitución Federal existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad, y por otro, actos o resoluciones en materia electoral, medios de defensa que se armonizan con el juicio de amparo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales, frente a leyes que aun cuando su denominación sea electoral puedan vulnerar algún derecho fundamental, sin que puedan controvertirse disposiciones que atañan directamente a la materia electoral, o bien, al ejercicio de derechos políticos.
[25] Las consideraciones de este apartado se retoman de lo resuelto en el SUP-RAP-42/2018 y el SUP-JDC-545/2017 y acumulado.
[26] Jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la SCJN, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. Consultable en: http://bit.ly/2xMvbHJ.
[27] Acción de inconstitucionalidad 29/2005 de la SCJN, p. 80.
[28] Al resolver el SUP-JDC-567/2017 y acumulados y SUP-JE-7/2018.
[29] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-JDC-545/2017 y acumulado; SUP-JDC-567/2017 y acumulados; SUP-RAP-605/2017 y acumulados, y SUP-RAP-42/2018.
[30] Consideración que se ubica en la página nueve de la sentencia impugnada y que no es controvertida por el PT.
[31] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la SCJN en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[32] IDEA-Internacional, PNUD y ONU-Mujeres. 2013. Participación política de las mujeres en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino. México.
[33] Véase el SUP-REC-7/2018.
[34] Véase el SUP-JRC-4/2018 y su acumulado.
[35] Tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 42 y 43.
[36] DÉCIMO QUINTO. Para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación en que fueron registrados en las listas definitivas de cada partido político, observando el criterio de paridad décimo octavo previsto en este documento.
DÉCIMO OCTAVO. En razón de que el principio constitucional de paridad no garantiza por sí mismo resultados partidarios, como acción afirmativa, el Consejo General deberá, a partir de los resultados obtenidos bajo el principio de mayoría relativa, garantizar que los géneros que se asignen por el principio de representación proporcional sean paritarios, por lo que está facultado para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad en la integración de la Legislatura local.
Por lo que, con la finalidad de que en la integración final de la Legislatura se alcance la paridad, el Consejo General buscará la asignación de representación proporcional considerando los géneros ganadores. Esto es, a partir de los resultados obtenidos bajo el principio de mayoría relativa en la asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo General buscará equilibrarlos géneros hasta alcanzar la paridad, observando que dicho equilibrio se logre asignando la diputación de representación proporcional al género menos representado por el principio de mayoría relativa hasta alcanzar el número paritario, con la mínima diferencia porcentual.
[37] Artículo 23 de la Ley General de Medios.