SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JRC-4/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTROS (AS)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por los partidos políticos y las personas que se precisan a continuación:
No | Juicio | Promovente |
1 | SX-JRC-4/2024 | Partido político MORENA, por conducto de Jesús Antonio Guzmán Torres, consejero representante del referido partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
2 | SX-JRC-5/2024 | Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Manuel Rodríguez Nataren, representante propietario del referido partido político ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. |
3 | SX-JDC-32/2024 | Saayde Contreras Hernández, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
4 | SX-JDC-33/2024 | Agustín Pérez Contreras, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
5 | SX-JDC-34/2024 | Judith del Carmen Díaz Castro, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
6 | SX-JDC-35/2024 | Úrsula Yesenia Rodríguez Pérez, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
7 | SX-JDC-36/2024 | Alexandra Morales Martínez, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
8 | SX-JDC-37/2024 | Juan Arturo Cadena Méndez, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
9 | SX-JDC-38/2024 | José Cruz Guzmán Matías, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
10 | SX-JDC-39/2024 | Dulce Dayanna Arias Torres, ostentándose como persona tabasqueña y perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+. |
11 | SX-JDC-40/2024 | Hali Josué Rodríguez Rodríguez, quien se ostenta como integrante de la población LGBTTTIQ+. |
Controvierten la sentencia dictada el trece de enero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-19/2023-III y sus acumulados, por los que se controvirtió el acuerdo CE/2023/027 que contiene los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024” en la referida entidad federativa, emitido el dos de octubre de dos mil veintitrés por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.[3]
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Contexto de la controversia
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, al considerar fundados los conceptos de agravio en los que controvierte la postulación optativa de candidaturas de mayoría relativa, pues el hecho de no contar con un criterio poblacional segregado por municipios o distritos electorales no vulnera el principio de certeza como lo refirió el Tribunal local.
Aunado a que a juicio de este órgano jurisdiccional los datos poblacionales que tomó en cuenta el Instituto local para determinar que la postulación de una diputación por mayoría relativa de manera obligatoria para los partidos, son elementos objetivos y suficientes para implementar la referida acción afirmativa.
De lo narrado en las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, así como de las constancias que obran en el expediente TET-JDC-19/2023-III y sus acumulados,[4] se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos sobre paridad y acciones afirmativas[5]. El dos de octubre de dos mil veintitrés,[6] mediante acuerdo CE/2023/027, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024” en dicha entidad federativa.
2. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre, el Consejo Estatal del Instituto local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
3. Impugnaciones locales. En contra del acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos referidos se promovieron ante el Tribunal local diversos medios de impugnación, que a continuación se señalan:
No | Expediente | Promovente | Presentación |
1 | TET-JDC-19/2023-III | Sara Patricia Carrillo Cortés | 09 de octubre de 2023 |
2 | TET-JDC-20/2023-III | José Cruz Guzmán Matías | 09 de octubre de 2023 |
3 | TET-JDC-21/2023-III | Francisco Humberto Moguel Marín | 09 de octubre de 2023 |
4 | TET-JDC-22/2023-III | Agustín Pérez Contreras | 09 de octubre de 2023 |
5 | TET-JDC-23/2023-III | Dulce Dayanna Arias Torres | 09 de octubre de 2023 |
6 | TET-JDC-24/2023-III | Alexandra Morales Martínez | 09 de octubre de 2023 |
7 | TET-JDC-25/2023-III | Pabhel Estrada García | 09 de octubre de 2023 |
8 | TET-JDC-26/2023-III | Úrsula Yesenia Rodríguez Pérez | 09 de octubre de 2023 |
9 | TET-JDC-27/2023-III | Judith del Carmen Días Castro | 09 de octubre de 2023 |
10 | TET-JDC-28/2023-III | Sara Patricia Carrillo Cortés | 09 de octubre de 2023 |
11 | TET-JDC-30/2023-III | Saayde Contreras Hernández | 11 de octubre de 2023 |
12 | TET-JDC-31/2023-III | Héctor Victoria Valenzuela Martínez | 11 de octubre de 2023 |
13 | TET-JDC-32/2023-III | Juan Arturo Cadena Méndez | 11 de octubre de 2023 |
14 | TET-JDC-33/2023-III | Jesús Ovando Landero | 20 de octubre de 2023 |
15 | TET-JDC-34/2023-III | Rubén García Hernández | 20 de octubre de 2023 |
16 | TET-JDC-36/2023-III | Eusebio de la Cruz Chablé | 20 de octubre de 2023 |
17 | TET-JDC-37/2023-III | Candelaria Lázaro Lázaro | 20 de octubre de 2023 |
18 | TET-AP-12/2023-III | Partido Verde Ecologista de México | 11 de octubre de 2023 |
19 | TET-AP-13/2023-III | Morena | 10 de octubre de 2023 |
20 | TET-AP-14/2023-III | Partido de la Revolución Democrática | 11 de octubre de 2023 |
21 | TET-AP-15/2023-III | Movimiento Ciudadano | 11 de octubre de 2023 |
En su oportunidad, se turnaron los expedientes al respectivo juez instructor, quien determinó acumularlos al diverso TET-JDC-19/2023-III, por tratarse del mismo acto impugnado y la misma autoridad responsable, en los que se plantearon diversos temas de disenso.
4. Juicio Federal. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, a fin de controvertir la omisión del Tribunal local para resolver los juicios de la ciudadanía locales antes señalados, Dulce Dayanna Arias Torres y otras personas promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, el cual se radicó bajo la clave de expediente SX-JDC-416/2023.
5. Sentencia del SX-JDC-416/2023. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[7] esta Sala Regional emitió sentencia mediante la cual, tuvo por acreditada la indebida dilación y omisión del TET para resolver los medios de impugnación promovidos ante esa instancia, motivo por el cual se ordenó al Tribunal local que emitiera la sentencia correspondiente.
6. Sentencia impugnada. El trece de enero, el Tribunal local dictó la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los recursos de apelación, TET-JDC-19/2023-III y sus acumulados, a efecto de modificar el acuerdo y los Lineamientos impugnados, aprobados por el Consejo Estatal del Instituto local.
7. Presentación de las demandas. El dieciocho de enero, a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior, los partidos MORENA y de la Revolución Democrática, así como diversas personas presentaron demandas ante la autoridad responsable.
8. Recepción y turno. El veintidós y veintitrés de enero, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas, así como las demás constancias que integran los expedientes correspondientes, las cuales remitió la autoridad responsable.
9. El mismo día, respectivamente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes que a continuación se precisan y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[8] para los efectos correspondientes:
No | Expediente | Promovente |
1 | SX-JRC-4/2024 | MORENA |
2 | SX-JRC-5/2024 | Partido de la Revolución Democrática |
3 | SX-JDC-32/2024 | Saayde Hernández Contreras |
4 | SX-JDC-33/2024 | Agustín Pérez Contreras |
5 | SX-JDC-34/2024 | Judith del Carmen Días Castro |
6 | SX-JDC-35/2024 | Úrsula Yesenia Rodríguez Pérez |
7 | SX-JDC-36/2024 | Alexandra Morales Martínez |
8 | SX-JDC-37/2024 | Juan Arturo Cadena Méndez |
9 | SX-JDC-38/2024 | José Cruz Guzmán Matías |
10 | SX-JDC-39/2024 | Dulce Dayanna Arias Torres |
11 | SX-JDC-40/2024 | Hali Josué Rodríguez Rodríguez |
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar los juicios y admitir la demanda; además, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
11. Admisión y radicación. Mediante proveídos de veintiséis y veintinueve de enero del año en curso, se radicaron los juicios de la ciudadanía en la ponencia y se admitieron los escritos de demanda.
12. Cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de diversos medios de impugnación mediante los cuales se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, relacionada con los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, 176, fracción III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d); 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, 87, apartado 1, inciso b), y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. De las demandas de los juicios que ahora se resuelven, se advierte identidad en la autoridad responsable y en la sentencia impugnada.
16. En consecuencia, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se procede a acumular los expedientes SX-JRC-5/2024, SX-JDC-32/2024, SX-JDC-33/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-37/2024, SX-JDC-38/2024, SX-JDC-39/2024 y SX-JDC-40/2024 al diverso SX-JRC-4/2024, por ser éste el más antiguo.
17. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
20. El primer escrito se encuentra agregado en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-39/2024 de esta Sala Regional, y de su análisis se advierte que efectivamente el representante de MORENA pretende comparecer como tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Dulce Dayana Arias Torres, Úrsula Yesenia Rodríguez Pérez, Juan Arturo Cadena Pérez, Saayde Contreras Hernández, Judith del Carmen Díaz Castro, Alexandra Morales Martínez, Agustín Pérez Contreras y José Cruz Guzmán Matías, radicados con las claves SX-JDC-39/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-37/2024, SX-JDC-32/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-33/2024 y SX-JDC-38/2024, de acuerdo al orden que el partido estableció en su escrito.
21. No obstante, en los diversos expedientes SX-JDC-32/2024, SX-JDC-33/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-37/2024 y SX-JDC-38/2024, no obra copia del escrito de comparecencia, por lo que se ordenó la certificación del referido escrito de comparecencia y agregar la respectiva copia certificada a los autos de los expedientes para los efectos pertinentes.
22. Ahora bien, por medio de un segundo escrito pretende comparecer en el juicio de la ciudadanía promovido por Hali Josué Rodríguez Rodríguez, radicado con la clave de expediente SX-JDC-40/2023.
23. Al respecto, se le tiene al referido partido político compareciendo en los referidos juicios, en los siguientes términos.
24. Calidad. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado puede ser, entre otros, el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
25. En este sentido, se le reconoce la calidad de tercero interesado al partido político compareciente, en virtud que sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado únicamente por cuanto hace a los puntos controvertidos por quienes promueven los juicios de la ciudadanía, es evidente que el partido que comparece tiene un derecho incompatible con la parte promovente.
26. Legitimación y personería. El artículo 12, apartado 2, de la Ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.
27. En el caso, comparece como tercero interesado el partido político MORENA, a través de su representante, quien presentó escrito de comparecencia ante el Tribunal local, personería que tiene reconocida por la autoridad responsable y, por ende, se les tiene por acreditada dicha calidad.
28. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b, de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
29. Ahora bien, cabe precisar que el Tribunal local realizó el trámite de publicitación de los medios de impugnación de manera conjunta, por lo que las constancias originales del trámite en comento se encuentran glosadas en el expediente SX-JDC-32/2024,[9] y en los demás expedientes se encuentra agregado copia certificada de este.
30. De las constancias de autos se advierte que cada escrito fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello, conforme a lo siguiente:
No | Expediente | Cómputo | Presentación |
1 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[10] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[11] | |
2 | SX-JDC-33/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[12] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[13] |
3 | SX-JDC-34/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[14] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[15] |
4 | SX-JDC-35/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[16] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[17] |
5 | SX-JDC-36/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[18] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[19] |
6 | SX-JDC-37/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[20] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[21] |
7 | SX-JDC-38/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente.[22] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[23] |
10 | SX-JDC-39/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente. [24] | MORENA, a las 15:57 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[25] |
11 | SX-JDC-40/2024 | De las 23:52 horas del dieciocho de enero a la misma hora del veintiuno siguiente. [26] | MORENA, a las 15:55 horas del veinte de enero de dos mil veinticuatro.[27] |
31. De lo anterior es posible concluir que los escritos de comparecencia fueron presentados de manera oportuna.
I. Frivolidad de la demanda
32. El tercero interesado considera que en todos los juicios de la ciudadanía presentados se actualiza la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de las demandas.
33. Morena señala que la frivolidad radica en que se demandan pretensiones que no se pueden alcanzar pues no se encuentran al amparo del derecho, así como que la parte actora no formuló suficientes argumentos jurídicos y lógicos para controvertir la sentencia impugnada, aunado a que las manifestaciones que realiza son vagas, genéricas e imprecisas, de las cuales no se pueden inferir razonamientos demostrativos de alguna infracción a un precepto legal.
34. Ahora, a consideración de esta Sala, dicha causal de improcedencia es infundada por las siguientes razones.
35. Para que un medio de impugnación resulte frívolo es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
36. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
37. En efecto, en los escritos de demanda se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que les asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.
38. Además, si el tercero interesado hace valer la presunta frivolidad de las demandas por la intrascendencia de los hechos señalados, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.
II. Falta de interés jurídico.
39. Por cuanto hace al juicio de la ciudadanía, identificado con la clave SX-JDC-40/2024, promovido por Hali Josué Rodríguez Rodríguez por su propio derecho e identificándose como integrante de la población LGBTTTIQ+, a criterio del Tribunal local es improcedente, toda vez que la parte promovente no fue parte en la instancia local; y, a decir de la responsable, la sentencia impugnada no afecta su interés jurídico.
40. Cabe precisar que en esta instancia la parte actora pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, que, entre otros aspectos, modificó a optativa la medida afirmativa LGBTTTIQ+ determinada como obligatoria por el Instituto local, relativa a que los partidos políticos postulen fórmulas de candidaturas de personas que pertenezcan a esa comunidad para las diputaciones de mayoría relativa.
41. En ese tenor, si bien es cierto que de las constancias se advierte que no fue parte en ninguno de los juicios ciudadanos locales, también lo es que se auto adscribe como parte de la comunidad LGBTTTIQ+.
42. Por lo que, a efecto de establecer una postura, se advierte que el planteamiento toral a dilucidar es si las personas LGBTTTIQ+ cuentan con interés para controvertir actos y omisiones que pudieran afectar los derechos político-electorales de su comunidad.
43. En relación con el tema, este Tribunal Electoral ha determinado[28] que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[29]
44. En esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado[30] que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
45. Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.
46. Ello, mediante la formulación de planteamientos que pretendan la intervención judicial y el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la demandante.
47. En ese sentido, para que se cumpla el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
48. Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
49. Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
50. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.[31]
51. En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
52. También, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo.[32]
53. En ese sentido, se advierte que se actualiza el interés legítimo para todas y cada una de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, pues al permitir que una persona o grupo impugne un acto constitutivo de una afectación a los derechos de esa colectividad, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
54. Por tanto, al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, la parte actora acudió en ejercicio de un interés legítimo para dilucidar acciones que le generen una afectación en sus derechos político-electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia planteada.
55. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de todos los juicios se cumplen en los términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.
56. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en cada una de ellas se identifican a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.
57. Oportunidad. Este requisito también se cumple, pues la sentencia impugnada fue emitida el trece de enero de dos mil veinticuatro, en ese tenor, la notificación personal del acto impugnado, el computo del plazo para impugnar, así como la presentación del medio de impugnación sucedió tal como se explica a continuación.
Juicio | Notificación del acto impugnado | Plazo para impugnar | Presentación |
SX-JRC-4/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[33] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JRC-5/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[34] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-32/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[35] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-33/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[36] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-34/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[37] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-35/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[38] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-36/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[39] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-37/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[40] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-38/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[41] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
SX-JDC-39/2024 | Catorce de enero de dos mil veinticuatro[42] | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
58. Del cuadro que antecede se advierte que la presentación de cada demanda ocurrió dentro del plazo establecido para ello.
59. Ahora bien, respecto a la oportunidad de la demanda relativa al juicio de la ciudadanía SX-JDC-40/2024 promovido por Hali Josué Rodríguez Rodríguez, quien se ostenta como integrante de la población LGBTTTIQ+, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que del contenido de su demanda no se advierte señalamiento alguno del día en el que se dio por notificada la sentencia que controvierte.
60. Ahora bien, como quedó establecido en el considerando CUARTO, la parte actora acude ante esta Sala Regional en ejercicio de un interés legítimo para dilucidar acciones que afecta los derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad como lo es la comunidad LGBTTTIQ+ a la que se auto adscribe.
61. En ese sentido, esta Sala Regional considera que tomando en cuenta que quien impugna pertenece a un grupo históricamente discriminado y por tanto vulnerable, que viene en defensa de los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, en el caso, debe maximizarse el derecho de acceso a la justicia, por tanto, resulta aplicable el artículo 31, párrafo 2 de la Ley de Medios local.
62. El artículo en cita señala que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o de uno de los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Estatal y del Tribunal Electoral.
Atendiendo a dicho artículo, en el caso, se considera que el medio de impugnación bajo análisis se presentó de manera oportuna; esto es así porque de las constancias que obran en autos se advierte que la notificación por estrados fue fijada el trece de enero del año en curso, por lo que el computo del plazo para impugnar, así como la presentación del medio de impugnación sucedió tal como se muestra a continuación.
Notificación del acto impugnado | Plazo para impugnar | Presentación |
Trece de enero de dos mil veinticuatro | Del quince al dieciocho de enero | Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro |
63. Cabe precisar que, entre los días que se están tomando en consideración para el cómputo referido, se considera el domingo catorce de enero, ya que el asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral local que actualmente está en marcha.
64. Legitimación y personería. El artículo 13 de la Ley adjetiva electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, a la ciudadanía por su propio derecho.
65. En el caso, se cumplen ambos requisitos porque los juicios SX-JRC-4/2024 y SX-JRC-5/2024 los promueven diversos partidos políticos por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto local, quienes son reconocidos por la autoridad responsable y fueron los mismos que promovieron la instancia estatal.
66. Igualmente se cumplen los requisitos precisados respecto a los juicios SX-JDC-32/2024, SX-JDC-33/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-37/2024, SX-JDC-38/2024 y SX-JDC-39/2024 porque promueven respectivamente diversas personas quienes fueron parte en la instancia previa y, por tanto, tienen reconocida dicha calidad por la autoridad responsable. Respecto del juicio SX-JDC-40/2024, se cumple de acuerdo a lo razonado en el considerando CUARTO.
67. Interés jurídico. Los actores de los juicios de revisión constitucional SX-JRC-4/2024 y SX-JRC-5/2024, así como de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-32/2024, SX-JDC-33/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-37/2024, SX-JDC-38/2024 y SX-JDC-39/2024, cumplen con el mencionado requisito, porque fueron quienes promovieron en la instancia local en la que se emitió la sentencia que ahora se controvierte, la cual estiman contraria a Derecho.
68. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[43]
69. Mención aparte respecto de la parte actora del juicio SX-JDC-40/2024, pues el interés jurídico en su caso se cumple de acuerdo con lo establecido en el considerando CUARTO.
70. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 26, apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral
71. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
72. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[44] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
73. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
74. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
75. En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia generaría cambios en las medidas afirmativas previstas para las personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+, así como las previstas para personas con discapacidad establecidas, para que los partidos políticos postulen fórmulas de candidaturas de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional.
76. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque aún se cuenta con el tiempo necesario para hacer modificaciones pertinentes antes de los registros de candidaturas que tendrán verificativo del tres al trece de marzo de la presente anualidad.
77. Por las razones expuestas, están colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.
78. El presente asunto surge a partir de la emisión del acuerdo CE/2023/027 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral ordinario 2023-2024, lo anterior, a través de la implementación de acciones afirmativas.
79. En lo que interesa, los Lineamientos establecieron las siguientes acciones afirmativas:
Personas de la comunidad LGBTTTIQ+
Elección | Cuota MR | Cuota RP |
Diputaciones | 1 Obligatoria | 1 Obligatoria (dentro de los primeros 7 lugares) |
Personas con discapacidad
Elección | Cuota MR | Cuota RP |
Diputaciones | 1 Obligatoria | 1 Obligatoria (dentro de los primeros 7 lugares) |
80. Posteriormente, diversos partidos políticos y ciudadanía controvirtieron el acuerdo referido, por lo que, el Tribunal local emitió la sentencia que ahora se controvierte, modificando el acuerdo y, en consecuencia, los Lineamientos, para quedar en los siguientes términos:
Personas de la comunidad LGBTTTIQ+
Elección | Cuota MR | Cuota RP |
Diputaciones | 1 Optativa | 1 Obligatoria (dentro de los primeros 7 lugares) |
Personas con discapacidad
Elección | Cuota MR | Cuota RP |
Diputaciones | 1 obligatoria | 1 Optativa |
A. Pretensión y síntesis de agravios
I. SX-JRC-4/2024 y SX-JRC-5/2024
81. La pretensión de los partidos actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida para efecto de que, a su vez, se revoquen las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos a favor de las personas de la comunidad LGBTTTQI+ y las personas con discapacidad.
82. Específicamente pretenden que las postulaciones de personas de la comunidad LGBTTTIQ+ a diputaciones locales sea de manera optativa en cualquiera de los dos principios, esto es, por mayoría relativa o representación proporcional.
83. Respecto a la postulación de personas con discapacidad, igualmente pretende que se considere una sola fórmula de manera opcional en cualquiera de los dos principios.
84. Para alcanzar tal pretensión, exponen los siguientes agravios:
Personas de la comunidad LGBTTTIQ+
85. Refieren que le causa agravio que el Tribunal local concluya que los partidos políticos deben postular candidaturas de manera optativa bajo el principio de mayoría relativa y de manera obligatoria bajo el principio de representación proporcional.
86. Lo anterior porque no toma en cuenta que al introducir por primera vez como acción afirmativa la obligación a los partidos políticos de postular candidaturas con fórmulas integradas con personas LGTTTIQ+, impone una obligación que no está prevista ni en la Constitución Política federal, en la Constitución local, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni tampoco en la Ley Electoral de Partidos Políticos, tan es así que en procesos anteriores no se les había impuesto esa carga.
87. En ese sentido, refiere que al no tomar en cuenta que no existe mandato expreso ni tampoco certeza sobre el número de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, deja de observar los principios de progresividad y gradualidad bajo los cuales se debe regir el proceso electoral, en lugar de que, con sustento en los citados principios estableciera la facultad de postular una fórmula de candidaturas de personas LGBTTTIQ+ en cualquiera de los dos principios de manera optativa.
88. Lo anterior debido a que al ser la primera vez que se implementa y atendiendo al principio de progresividad, con base en la normatividad interna de los partidos, tuvieran la posibilidad de elegir si la fórmula la postula bajo el principio de mayoría relativa o representación proporcional para tener posibilidades de éxito.
89. Sobre todo, porque a decir de los actores, los lineamientos impugnados violan el principio de certeza al ser expedidos fuera del plazo de noventa días que establece el artículo 105 de la Constitución Política federal, pues en el caso, mediante sesión de dos de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local aprobó los Lineamientos y, el proceso electoral inició el seis de octubre siguiente, por lo que es evidente que el plazo requerido no se cumplió.
91. Al respecto considera que la autoridad responsable altera la causa de pedir, pues ninguno de los partidos actores en la instancia previa solicitó tal obligación, por tanto, consideran que excedió sus atribuciones al no atender lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Medios local, donde se establecen los supuestos en los que se podrá suplir la deficiencia de la queja, por tanto, considera que el Tribunal local está impedido para pronunciare respecto a un proceso electoral futuro.
Personas con discapacidad
93. En ese sentido, señala que el Tribunal local, a la luz de los agravios formulados, pese a que no existe mandato expreso, consideró que los partidos deben forzosamente postular candidaturas de personas con discapacidad de manera obligatoria en una fórmula de mayoría relativa y, de manera opcional, una fórmula de representación proporcional en los primeros siete lugares, en diputaciones locales, lo cual desde su óptica, contraviene el principio de certeza toda vez que se encuentra avanzado el proceso electoral en Tabasco, por lo que considera qué, en todo caso, debió dejar la opción de postular una sola fórmula de candidaturas de personas con discapacidad de manera opcional, en cualquiera de las vertientes.
94. Lo anterior para que, con base en su autodeterminación, tomando en cuenta la población con discapacidad en cada distrito o municipio o circunscripción, los partidos políticos tuvieran la posibilidad de postular una candidatura competitiva o en su defecto optar por una fórmula de representación proporcional.
95. En ese sentido, refieren que al establecer de manera obligatoria la postulación en un distrito bajo el principio de mayoría relativa, pone en riesgo de perder el distrito, pues se debe tomar en cuenta que las personas que se postulen deben ser personas interesadas, que sean militantes del partido que las postule, inscribirse en el proceso interno, realizar precampaña y competir con otras interesadas en el distrito de que se trate, sin afectar bloques de competitividad para las fórmulas paritarias, las fórmulas de jóvenes y los compromisos derivados del convenio de coalición.
96. Al respecto, señala que, debido a la demora excesiva del Tribunal local, el periodo de precampañas concluyó el tres de enero pasado, por lo que los partidos actualmente solo están evaluando y tomando en cuenta los resultados de los procesos internos para que, dentro del plazo correspondiente determinen quienes serán sus candidaturas.
97. Por lo que, con lo determinado por el Tribunal local se verán en problemas debido a que pude darse el caso de que ninguna persona con discapacidad se hubiera registrado como precandidata, de manera que los obliga a poner como tal a una persona que no participó en un proceso interno, solo para cumplir con un requisito, lo que no garantizará que gane, ni la fórmula postulada ni el partido que lo postule.
98. Señalan que les causa agravio el hecho de que el Tribunal local hubiera declarado infundados sus agravios relativos a que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para expedir el acuerdo entonces combatido, pues si bien el Instituto Electoral local cuenta con facultades reglamentarias, está atribución respecto a la postulación de candidaturas a cargos públicos debe sujetarse a una base constitucional y legal que en los casos que nos ocupan no existen.
99. Por tanto, consideran que contrario a lo resuelto por el Tribunal local el Consejo Estatal local no tienen facultades para normar (reglamentar) todo lo concerniente a los comicios locales, sino solo aquello que la Constitución Política federal, la Constitución Política local y las leyes secundarias prevean.
100. En ese sentido, señalan que les causa agravio que el Tribunal local hubiera declarado infundado su agravio relativo a la ilegalidad del acuerdo combatido, bajo el argumento de que se trata de un instrumento tendente a maximizar los derechos humanos.
101. Lo anterior, en razón de que el principio de progresividad faculta a los órganos legislativos y administrativos únicamente a evitar la disminución o remoción de derechos consagrados en la Constitución Política federal, normas secundarias y disposiciones reglamentarias, según el ámbito de su competencia y, en el caso de los cuerpos legislativos, a aumentar estos derechos; lo que no está permitido respecto a las autoridades administrativas en el ejercicio de su facultad reglamentaria.
II. Juicios de la ciudadanía
102. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia, el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local para efecto de que, se determine el establecimiento de una acción afirmativa en favor de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, consistente en dos candidaturas para la elección de diputaciones por mayoría relativa y que a esta cuota le revista el carácter de obligatoria.
103. Además, pretende que se modifique el aspecto relativo a la postulación por el principio de representación proporcional, para el efecto de que se postule en los primeros tres lugares de la lista y no en los primeros siete, como se estableció en los Lineamientos y que fue confirmado por el Tribunal local.
104. Para alcanzar tales pretensiones la parte actora expone los siguientes agravios:
a) Diputaciones por mayoría relativa
105. Respecto a la negativa de aumentar a dos candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa de personas de la comunidad LGBTTTIQ+, la parte actora señala que la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación.
106. Lo anterior es así porque considera que el Tribunal local partió de dos premisas incorrectas.
107. Por una parte, refiere que es impreciso considerar que por el simple hecho de que los partidos políticos postulen una candidatura al congreso de un sector poblacional, esto se traduzca necesariamente a que una curul va a ser ocupado por una persona que represente a dicho sector.
108. En ese sentido, considera que se justifica aumentar la cuota en beneficio del derecho de igualdad jurídica, por los siguientes motivos:
Las acciones afirmativas tienen como objetivo acelerar la igualdad sustantiva o material, por tanto, se deben acelerar las barreras estructurales que enfrentan los grupos en situación de discriminación, de ahí que una medida adecuada para ello era establecer dos candidaturas en lugar de una.
Respecto a la población LGBTTTIQ+, en los cuales la discriminación se surte por cuestión de identidad, los cálculos poblacionales deben considerarse siempre inexactos a la baja, porque con motivo del rechazo social, muchas personas responden a los cuestionarios en el sentido de no identificarse como parte de la comunidad por temor a sufrir efectos perjudiciales en diversos ámbitos de sus vidas.
109. En ese tenor, considera que si bien la encuesta dio como resultado que un 6.2% de la población mexicana que se identificó como parte de la diversidad sexual, la autoridad responsable tenía la obligación de considerar en todo momento la posibilidad de que en realidad sea una población mayor la que se identifique como parte de ese sector poblacional, por tanto, debió vincular a los partidos a postular mayor número de curules
110. Por otra parte, considera incorrecto lo decidido por el Tribunal local en el sentido de modificar los Lineamientos para el efecto de que se postule a una diputación de mayoría relativa de manera optativa.
111. Al respecto, considera que la autoridad responsable vulnera su derecho a la igualdad sustantiva, porque tiene como premisa principal la falta de elementos poblacionales, objetivos, desagregados por municipio o distrito que permitan establecer la circunscripción en la cual existe mayor concentración de personas LGBTTTIQ+.
112. En ese sentido señala que si bien los resultados de la consulta efectuada por el IEPCT se concluyeron que el criterio poblacional es el más relevante a efecto de determinar una cuota de candidaturas LGBTTTIQ+, de ello no se desprende que esas candidaturas deban situarse exclusivamente en circunscripciones con concentración significativa o considerable.
113. Pues dicho criterio no corresponde con la naturaleza de la población LGBTTTIQ+, la cual, a diferencia de otros grupos, no se concentra en pueblos, comunidades u otras formas de organización apegadas a un territorio con el cual exista una relación vinculante por tradición o arraigo.[45] Sino que se trata de una población dispersa en todos los sectores poblacionales.
114. Por tanto, considera que es una población eminentemente interseccional. Aunque puedan presentarse algunas diferencias entre regiones o territorios específicos.
115. Por tanto, considera que los elementos en que se apoyó el IEPCT para configurar el criterio poblacional son más que suficientes y objetivos para ser considerados en el cálculo de la cuota de una acción afirmativa. Aunado a que la libertad de seleccionar el distrito en el que se debe postular la candidatura opera en favor de la autodeterminación de los partidos políticos.
116. Además, señala que establecer la cuota de candidaturas de la comunidad con carácter optativa constituye una restricción desproporcionada contra este grupo vulnerable en favor de los partidos políticos, cuyas dinámicas internas son unas de las mayores fuentes de discriminación, por identidad sexual y expresión de género en materia político electoral, pues a consideración de la parte actora, si los partidos políticos tienen la opción de no postular candidaturas LGBTTTIQ+, simplemente no lo van a hacer.
117. Por lo tanto, manifiestan que esta cuota optativa aprobada por el TET tiene el único efecto de perpetuar el contexto de discriminación estructural en que vive esa comunidad, en violación directa con el principio de progresividad.
b) Diputaciones por representación proporcional
118. Señalan que, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, el hecho de ser la primera ocasión en que se implementen esta clase de medidas no basta como argumento toral, sino que se deben tomar en cuenta otra clase de parámetros relacionadas con la remoción de los factores que generan la desigualdad.
119. En ese sentido, considera que la falta de garantías para la postulación de diputaciones por representación proporcional bajo la acción afirmativa impugnada constituye una afectación en el derecho de personas de la diversidad sexual de acceso a los cargos de elección popular, pues no se aseguran con suficiencia condiciones reales de igualdad.
120. Lo anterior es así porque, para medir la eficacia de esta medida basta con verificar los resultados electorales pasados, en la cuales, ni el promedio, la moda, ni la mediana de diputaciones por representación proporcional lograron superar dos diputaciones y el número máximo de diputaciones asignados a un partido fue de 6, por lo que sí en el caso, los partidos decidieran colocar candidaturas LGBTTTTIQ+ entre la posición cuatro a siete no cumpliría con su obligación de garantizar posibilidades reales de acceso al cargo en cuestión.
121. Por tanto, considera que, contrario a lo decidido por el Tribunal local, se debe vincular a los partidos políticos para que postulen candidaturas en las primeras tres posiciones de las listas de representación proporcional.
Violación al principio exhaustividad
a) Argumentos del voto particular
122. Manifiesta que de manera indebida el Tribunal local decidió no estudiar los razonamientos hechos en forma de voto particular de una consejera del Instituto Electoral local, con fundamento en la jurisprudencia 23/2016.
123. Sin embargo, señala que, en el caso, no se hizo una mera referencia al voto particular, pues de la lectura integral del escrito de demanda local, es posible advertir que los razonamientos expuestos en el voto particular citado se vinculan íntima y directamente con los demás agravios expresados, de tal manera que el tribunal debió efectuar su estudio por su interrelación con la pretensión y la causa de pedir en los que se centraba la demanda.
b) Inconvencionalidad del artículo 17.1 de los lineamientos.
124. Refiere que en la instancia local se hizo valer como agravio la inconvencionalidad del artículo 17.1 de los Lineamientos, en el cual se establece en términos generales, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio de alternancia en el primer lugar de la lista de diputación por representación proporcional; sin embargo el Tribunal local calificó de inoperante el agravio, bajo el razonamiento de que las facultades de control jurisdiccional concreto le impiden pronunciarse sobre la inconvencionalidad de una norma que califica como heteroaplicativa.
125. No obstante, considera que la norma cuyo estudio de convencionalidad se propuso, puede considerarse por sí misma un acto concreto que genera un perjuicio por su simple entrada en vigor.
126. Pue si bien pareciera que la obligación impuesta a los partidos políticos se actualizará hasta los siguientes procesos electorales, lo cierto es que las particularidades sobre cómo deberán cumplir con la alternancia, dependen de cómo encabecen sus listas de representación proporcional en el presente proceso electoral.
127. Por tanto, el principio de alternancia, en los términos del artículo tildado de inconvencional, general la obligación de su cumplimiento desde su propia vigencia, sin que esté condicionada a posteriores actos de aplicación.
128. Adicional a los argumentos anteriores, en el SX-JDC-40/2024 se expone lo siguiente:
Diputaciones de mayoría relativa
Indebida fundamentación y motivación y vulneración al principio de progresividad
129. Considera que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local determinó modificar la acción afirmativa dirigida a la población LGBTTTIQ+ establecida por el Instituto local, cambiando la obligatoriedad impuesta respecto al principio de mayoría relativa, lo cual a su consideración configura una vulneración de los derechos políticos electorales del sector poblacional al que va dirigida la acción afirmativa.
130. Lo cual a su consideración representa un desconocimiento de los precedentes del TEPJF en los cuales se ha pronunciado en el sentido inequívoco de que este tipo de acciones deben irradiar a ambos principios.
131. En ese sentido, señala que el Tribunal local solo invoca la falta de datos objetivos y la gradualidad y proporcionalidad, sin embargo, no demuestra que la postulación de grupos en situación de vulnerabilidad por el principio de mayoría relativa de manera obligatoria no es eficaz para lograr su inclusión.
132. Aunado a lo anterior, refiere que con tal determinación se vulnera el principio de progresividad al modificar la acción afirmativa de diputaciones por mayoría relativa para efecto de que sea optativa, esto en atención, a los precedentes del TEPJF.
Desproporcionalidad cuantitativa y cualitativa
133. Considera que el Tribunal local se pronunció de manera deficiente sobre el argumento respecto a la proporcionalidad de la medida en términos cuantitativos, pues en el proceso electoral local de Tabasco de veintiún diputaciones se otorgó solo una aplicando una simple regla de tres, sin hacer un análisis exhaustivo.
134. Así, considera que la autoridad responsable inobservó diversos precedentes del TEPJF en los que se estableció que la acción afirmativa es un piso y no un techo, por lo que no se justificó porqué una sola postulación es adecuada.
Diputaciones de representación proporcional
135. Señala que el Tribunal local no analizó de forma correcta los agravios de la demanda local respecto de que el lugar siete de las listas de representación proporcional hace nugatorio el derecho efectivo a la representación.
136. Considera que el Tribunal local no analizó de manera debida los planteamientos relativos a que las postulaciones de las personas de la diversidad sexual deben realizarse en el lugar dos o tres, pues de los resultados electorales se advierte que existen dificultades para que los partidos políticos alcancen siete posiciones.
Falta de acción afirmativa LGBTTTIQ+ para los ayuntamientos por ambos principios
137. Considera que el Tribunal local es deficiente en explicar por qué consideró razonable y justificado que no existan acciones afirmativas para la diversidad sexual en ayuntamientos, porque no resulta proporcional ni razonable en términos cuantitativos más aun cuando en el proceso electoral local de Tabasco van a competir alrededor de ochenta y cinco cargos de ayuntamientos, por lo que fácilmente podrían contemplar seis posiciones para la diversidad sexual.
138. Ahora bien, de los agravios expuestos es posible advertir las siguientes temáticas:
Juicios de revisión constitucional
I. Indebida imposición de acciones afirmativas, sin existir mandado expreso en la Ley
II. Vulneración al artículo 105 de la Constitución Política federal
III. Indebida fundamentación y motivación porque el Tribunal no tiene facultades para imponer al Instituto local la obligación de garantizar que el próximo proceso se implementen acciones afirmativas
IV. Indebido análisis sobre la facultad reglamentaria del Instituto local
Personas con discapacidad
V. Indebida imposición de acciones afirmativas, sin existir mandado expreso en la Ley
VI. Vulneración al principio de certeza y autodeterminación de los partidos
Juicios de la ciudadanía
VII. Indebido análisis respecto a la postulación optativa de candidaturas de mayoría relativa
VIII. Negativa de aumentar a dos candidaturas diputaciones de mayoría relativa
IX. Indebido análisis sobre postulación en diputaciones de representación proporcional
XI. Falta de exhaustividad al no realizar el análisis convencionalidad
XII. Falta de acción afirmativa LGBTTTIQ+ para los ayuntamientos por ambos principios
B. Metodología de estudio
139. Por cuestión de método, en principio se realizará el análisis de los agravios X y XI, al estar relacionados con un tema de falta de exhaustividad; posteriormente se analizarán, de manera conjunta, los agravios I, IV y V al estar estrechamente vinculados, finalmente, se analizarán los agravios restantes en el orden en que se encuentran enumerados.[46]
A. Análisis de la controversia
X. Falta de exhaustividad al no estudiar razonamientos de voto particular
140. Respecto a dicha temática esencialmente manifiestan que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, pues debió analizar los argumentos expuestos en el voto particular, pues tales razonamientos están íntimamente relacionados con la pretensión y causa de pedir expuestos en su demanda local.
141. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por la parte actora son infundados en atención a que el Tribunal local no incurrió en falta de exhaustividad, pues el hecho de que no estudiara los planteamientos del voto particular que fue formulado por una de las consejeras, mismos que fue trasladado al escrito inicial de demanda, no vulnera el principio de exhaustividad.
142. Lo anterior es así porque si bien la responsable no estudió tales argumentos, lo cierto ello atendió a lo previsto en la jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”
143. Al respecto se hace necesario referir que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
144. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
145. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
146. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
147. Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de las y los justiciables por la tardanza en su dilucidación[47].
148. En el caso en concreto, de la revisión de la sentencia controvertida, así como del respectivo escrito de demanda se concluye que el Tribunal local sí tomó en consideración la solicitud de que se estudiaran las manifestaciones hechas por la consejera del Instituto local, sin embargo, tales argumentos los calificó como inoperantes, esencialmente porque la parte actora solamente hizo referencia a que hacía suyos los argumentos expuestos en un voto, por lo que, el tomarlos como argumentos de la parte actora, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la parte promovente y carentes de materia de la controversia.
149. En ese tenor, cabe precisar que los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que la parte actora exponga hechos y motivos de inconformidad propios que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
150. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional fue correcta la decisión del Tribunal local de aplicar la jurisprudencia 23/2016, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, de la demanda del juicio primigenio se advierte que se hizo una transcripción del voto emitido por la consejera, sin precisar en los agravios todas y cada una de las consideraciones esenciales que estime le lesionan sus derechos y obligaciones, que lo llevaron a inconformarse por la determinación que se combatió ante esa instancia.
151. Por lo que, acceder a la solicitud de la parte actora con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la parte promovente y carentes de materia controversial, por lo que fue correcta la calificativa dada por el Tribunal local y por tanto, el agravio bajo análisis se califica como infundado.
XI. Falta de exhaustividad al no realizar el análisis convencionalidad
152. Por cuanto a este tema, la parte actora, medularmente, señala que el Tribunal local violentó el principio de exhaustividad, toda vez que no realizó el estudio de convencionalidad planteado en relación con el artículo 17.1 de los Lineamientos, en el cual se establece la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio de alternancia de los géneros en el primer lugar de la lista de Diputación por representación proporcional, en el próximo proceso electoral 2026-2027.
153. Esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por la parte actora son infundados porque se advierte que, si bien el Tribunal local no realizó el estudio de convencionalidad solicitado, dicha acción no vulneró el principio de exhaustividad, pues tal como lo determinó la responsable, resultó inviable su pretensión.
154. Para llegar a esa determinación, en un primer momento, el Tribunal local analizó si los Lineamientos califican como una norma heteroaplicativa o autoaplicativa, del cual tuvo a bien concluir que se trata de una norma heteroaplicativa.
155. Razón por la cual, consideró que la expedición de los Lineamientos no genera por sí misma la afectación que alude la actora, es decir, necesita un acto de aplicación para causarle perjuicios concretos a sus derechos o intereses legítimos, mismo que hasta ese momento no señaló que existe.
156. En tales circunstancias, la facultad de control jurisdiccional concreto, con la que cuenta la responsable, establecida en el artículo 63 bis de la Constitución local resultó inviable al estar condicionada al acto de aplicación en concreto, lo que le impidió analizar la contravención de la disposición impugnada con los tratados internacionales y el principio de progresividad.
157. Criterio que esta Sala Regional comparte, pues se considera correcta la decisión del Tribunal local, toda vez que los Lineamientos deben considerarse como una norma de carácter heteroaplicativa, razón por la cual, la facultad de control jurisdiccional concreto, con la que cuenta la responsable resultó inviable, por lo que esta Sala Regional estima infundado el agravio hecho valer.
158. Similar criterio, en lo que respecta a la impugnación en abstracto de una norma por considerarse inconstitucional, se sostuvo al analizar, entre otros, los juicios SUP-JE-112/2019, SUP-JE-40/2022, SUP-JE-27/2023 y acumulados, SUP-AG-69/2023 y acumulados, SUP-JE-284/2023 y acumulados, así como, SUP-JDC-1826/2019.
I, IV y V. Indebida imposición de acciones afirmativas, sin existir mandado expreso en la Ley
159. En esencia, el partido promovente expone que al introducirse por primera vez como acción afirmativa la obligación a los partidos políticos de postular candidaturas integradas por personas de la comunidad LGBTTIQ+ y con discapacidad, se les está imponiendo una obligación no prevista Constitucional ni legalmente.
160. En tal virtud, al no existir disposición expresa que les obligue a realizar tal postulación, se inobservan los principios de progresividad y gradualidad.
161. Además, refiere que fue incorrecto que el Tribunal local declarara infundados sus agravios, respecto a que el Instituto electoral local carece de facultades para expedir el acuerdo que controvirtió, dado que, si bien cuenta con facultades reglamentarias, estas deben sujetarse a bases constitucionales y legales, las que, a su juicio, no existen.
162. En ese sentido, estima que el Instituto electoral local no tiene facultades para normar todo lo concerniente a comicios locales, sino solo aquello que la Constitución y las leyes segundarias prevean.
163. Asimismo, refiere que el principio de progresividad faculta a los órganos legislativos y administrativos únicamente a evitar la disminución o remoción de derechos consagrados en la Constitución federal, normas secundarias y disposiciones reglamentarias, según el ámbito de su competencia y, en el caso de los cuerpos legislativos, a aumentar estos derechos; lo que no está permitido respecto a las autoridades administrativas en el ejercicio de su facultad reglamentaria, pues estas potestades se encuentran limitadas a los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan.
C. Postura de la Sala Regional
164. Para esta Sala Regional devienen infundados los planteamientos del promovente, esencialmente, porque como lo sostuvo el Tribunal responsable, el Instituto Electoral local sí cuenta con facultades para implementar mecanismos o acciones afirmativas que garanticen el acceso a los cargos de elección popular de grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso que nos ocupa, personas con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQ+, como se expone a continuación.
165. En principio, es necesario precisar lo expuesto por el Tribunal local respecto a dicha temática.
166. Al respecto consideró que los planteamientos relativos a que al emitir el Acuerdo CE/2023/027, el Instituto local ejerció una atribución que escapa a la esfera de su competencia, y, en consecuencia, se vulneró el principio de certeza y legalidad, el Tribunal local consideró que no le asistió la razón a la parte actora, eran infundados.
167. Lo anterior porque, a su consideración, la competencia del Instituto local dimana de la obligación de todas las autoridades nacionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, establecida en el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Política federal, así como en la competencia del instituto para aplicar los derechos humanos, con el objetivo de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, que encuentra sustento en el párrafo segundo del artículo 1º y 2º de la Constitución Política federal y local, respectivamente, en el artículo 316 de la LEPET y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte.
168. En ese tenor, la responsable estableció que la implementación de las referidas medidas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, es decir, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública, a fin de hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad, de las mujeres, jóvenes, indígenas y/o afromexicanos, discapacidad y LGBTTTIQ+, en el estado de Tabasco.
169. Por tales motivos, el Tribunal local determinó que la autoridad electoral sí está facultada para emitir acuerdos que contengan medidas afirmativas, con independencia de si las medidas adoptadas en el acuerdo materia de controversia, incumplen o no con las características especiales de las medidas afirmativas, situación que también fue objeto de estudio de la responsable.
170. Ahora bien, esta Sala Regional califica como infundados sus planteamientos, debido a que tal como lo refirió el Tribunal local, la autoridad administrativa sí cuenta con facultades para reglamentar las acciones afirmativas que se deben implementar para el proceso electoral local.
171. Al respecto se debe referir que este Tribunal Electoral[48] ha reconocido que, en principio se encuentra dentro del ámbito competencial de las autoridades legislativas el diseño y establecimiento de acciones afirmativas en la normativa electoral.
172. Asimismo, ha sostenido que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el reconocimiento de los derechos en el plano nacional se realiza en un bloque de constitucionalidad en el que convergen, con idéntica jerarquía normativa, los mandatos contenidos en el Pacto Federal y los contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte[49].
173. En este sentido, en congruencia con el reconocimiento de los derechos humanos, dispone obligaciones generales (promover, respetar, proteger y garantizar) a cargo de todas las autoridades del país, mediante la observancia de determinados principios (universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad).
174. Además, del marco constitucional vigente se deriva el deber de garantía que presupone obligaciones positivas, esto es, que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad[50].
175. En consecuencia, el deber de respetar los derechos humanos, así como de la garantía de su libre y pleno ejercicio, lleva a la interpretación, de manera subsidiaria, de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en términos de lo previsto en el artículo 2 de la citada convención, “cuando el ejercicio de los derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter”, para lo cual, los Estados Partes están comprometidos a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
176. Asimismo, es criterio de la Sala Superior que la emisión de acuerdos por parte de las autoridades electorales administrativas, en ejercicio de su facultad reglamentaria, constituyen una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza[51].
177. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos primer y tercero; 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política federal; 1, párrafo 1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sigue que los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades que integran el estado nacional; y que si su ejercicio no se encuentra garantizado en disposiciones legislativas o de otro carácter, entonces, el Estado Mexicano, por conducto de sus autoridades de cualquier nivel, tiene el compromiso de adoptar cualquier tipo de medida que fuera necesaria para hacer efectivos tales derechos y libertades.
178. Entonces, si de conformidad con los plazos bajo los que se rige la promulgación y publicación de las leyes federales y locales en materia electoral, se descartara la posibilidad de la entrada en vigor de alguna reforma legislativa tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad, tal situación lleva consigo a que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emitan los acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, que tienda al mismo fin[52].
179. De lo contrario subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el riesgo de que el Estado Mexicano incurriera en responsabilidad internacional.
180. A partir de lo anterior, queda de manifiesto que la implementación de acciones afirmativas por parte de las autoridades administrativas electorales, tratándose de acciones afirmativas para las personas con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQ+, como en el presente asunto, privilegia su derecho al voto pasivo.
181. De lo anterior se deriva que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral.
182. Otros dos elementos que deben observarse en estos casos, es que en el ejercicio de la facultad reglamentaria no se exceda el ejercicio de la facultad legislativa ni el principio de reserva de ley y que las medidas sean de carácter temporal, por lo cual, únicamente deben aplicarse al proceso electoral para el cual se expidan.
183. En ese sentido, esta Sala Regional coincide con lo sustentado por el Tribunal local, respecto a que, la autoridad electoral si está facultada para emitir acuerdos en el ámbito de su competencia pues ello tiene como finalidad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
184. Lo anterior es así porque se trata, entre otros aspectos, de instrumentos tendentes a maximizar los derechos humanos, para favorecer a las personas con la protección más amplia, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, haciendo efectivo el principio de paridad de género, y la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad tales como indígenas y/o afromexicanos, jóvenes, de la diversidad sexual y personas con discapacidad para garantizar su participación en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
185. Además, que en el propio cuerpo del acuerdo contiene varias previsiones tendentes a establecer la democracia inclusiva y allanar las diferencias que sirven de base para desplazar a esos grupos colocados históricamente en situación de vulnerabilidad, cuya garantía de representatividad requiere de medidas compensatorias
186. Se estima así, porque como se expuso, la obligación del Estado mexicano de garantizar el acceso efectivo a los cargos de elección popular por parte de los diversos sectores de la sociedad en situación de vulnerabilidad, como en el caso personas con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQ+, deviene de obligaciones constitucionales y convencionales.
187. En ese sentido, para esta Sala Regional, acorde con lo resuelto por el Tribunal Electoral, la autoridad administrativa electoral no solo está facultada, sino que se encuentra obligada a observar los parámetros convencionales y constitucionales para garantizar los derechos humanos, en especial de los grupos en situación de vulnerabilidad.
188. Por tanto, su actuación tiene sustento jurídico, ya que, se basa en preceptos constitucionales y convencionales que desarrollan y tutelan los principios que inciden en la necesidad de implementar medidas para incrementar la participación de las personas con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQ+ en todos los ámbitos del poder público, lo que se erige en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política federal, en cuanto estatuye que todas las personas gozarán de los derechos fundamentales previstos en la misma y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales deben ser interpretados y aplicados de la forma que más les favorezca en su ejercicio.
189. Tal y como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2014, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.[53]
190. Además, se estima correcto lo expuesto por el Tribunal local, en lo relativo a que el Instituto electoral local no solo cuenta con claras facultades para normar lo relativo a los comicios locales, sino que, de acuerdo con la Constitución federal y local y las leyes secundarias, también le obligan a normar y/o implementar acciones tendentes a garantizar derechos humanos, en este caso, el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.
191. Lo anterior es así porque como ya se señaló la Sala Superior[54] ha sostenido que las autoridades administrativas electorales están obligadas a concretizar disposiciones legales abstractas, fijar directrices o implementar lineamientos encaminados a lograr la conformación igualitaria de los órganos representativos, mediante la modulación de las normas jurídicas, para así garantizar que la implementación de tales medidas regulatorias de índole legislativo no se queden solo en una previsión formal, sino que se traduzcan en realidades materiales, en verdaderos mecanismos que materialicen la igualdad y la no discriminación desde una perspectiva sustantiva y material, a la vez que funjan como herramientas compensatorias de la desigualdad que pretende erradicarse.
192. En tal virtud, la actuación del Instituto electoral local es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional invocado, el cual es conforme con lo mandatado en el artículo 1 de la Constitución Política federal, ya que, es el órgano del Estado, en el ámbito de su competencia, facultado para normar lo concerniente a la postulación de candidaturas, y como ente estatal, está obligado al aseguramiento de los derechos fundamentales en el ámbito de su competencia.
193. De ahí que, contrario a lo que afirma la parte actora, la obligación que se les instituye a los partidos políticos, por parte del Instituto Electoral local, para postular candidaturas integradas por personas con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQ+, está debidamente justificada en parámetros convencionales y constitucionales.
194. Cuyo objetivo es generar las condiciones mínimas para favorecer a las personas con la protección más amplia, de acuerdo principalmente con los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, haciendo efectivo el principio de paridad de género, y la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad; por lo que, de ninguna manera se inobservan los principios de progresividad ni gradualidad, por el contrario, con esta medida se concretizan los mismos y se maximizan los derechos humanos.
195. En ese sentido, al estimar correcto lo decidido por el Tribunal local respecto a dicha temática es que se califican como infundados los agravios bajo análisis.
II. Vulneración al artículo 105 de la Constitución Política federal
196. Refieren que los Lineamientos impugnados violan el principio de certeza al ser expedidos fuera del plazo de noventa días que establece el artículo 105 de la Constitución Política federal, pues en el caso, mediante sesión de dos de octubre de dos mil veintitrés el Instituto Electoral local aprobó los Lineamientos y, el proceso electoral inició el seis de octubre siguiente, por lo que es evidente que el plazo requerido no se cumplió.
197. A juicio de esta Sala Regional tal planteamiento se califica como inoperante, en atención a que tal planteamiento fue atendido por el Tribunal local en la instancia previa y, sobre dichas consideraciones la parte actora no endereza agravios de manera directa.
198. En efecto, de la sentencia controvertida es posible advertir el Tribunal local que se exponen las razones por las que se considera que no se vulnera tal artículo, incluso, hace diversas referencias a diversos criterios jurisprudenciales de la SCJN y la Sala Superior, concluyendo que las acciones afirmativas validadas por el consejo estatal no vulneran el principio de certeza que rige el proceso electoral, en virtud de que se trata de una reglamentación no sustancial que incida en alguna de las etapas del proceso electivo además que aún no han ocurrido los registros de candidaturas de los partidos políticos.
199. Consideraciones que ante esta instancia el actor no ataca de manera frontal, pues se limita a referir que los Lineamientos fueron expedidos fuera del plazo de noventa días que establece el artículo 105 de la Constitución Política federal.
200. De ahí que esta Sala Regional es encuentre impedida para realizar el análisis de legalidad y constitucionalidad de lo expuesto por la autoridad responsable.[55] En este orden de ideas, al no cumplir con lo anterior a juicio de esta Sala Regional el agravio es inoperante.
VI. Vulneración al principio de certeza y autodeterminación de los partidos
201. Al respecto manifiesta que al obligarle a postular candidaturas de personas con discapacidad de manera obligatoria en la fórmula de diputaciones locales de mayoría relativa, se vulnera el principio de certeza, pues el Tribunal local inobserva que dichas postulaciones se pone en riesgo la candidatura, pues actualmente el periodo de precampaña ya concluyó, por lo que se encuentran evaluando y tomando en cuenta los resultados de los procesos internos, por tanto, se enfrentarían a una problemática porque puede darse el caso de que ninguna persona con discapacidad se hubiera registrado como precandidata.
202. Tales planteamientos se califican como infundados en atención a que, contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que los partidos políticos deban postular una candidatura de mayoría relativa para una diputación local, en modo alguno afecta la autoorganización de los partidos, en principio porque los partidos como entes de interés público deben garantizar las postulaciones de manera igualitaria para todas las personas que quieran participar en una candidatura, poniendo especial atención en los grupos vulnerables.
203. Aunado a que el hecho de que actualmente ya hubieran pasado los procesos internos de los partidos no implica una modificación sustancial respecto la postulación de candidaturas a diputaciones locales por mayoría relativa, pues en el caso, la acción afirmativa está prevista para una de las veintiún candidaturas que en todo caso puede postular el partido político, por lo que no exige un cambio sustancial en sus postulaciones o estrategias.
204. Al respecto, cabe precisar que los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Uno de esos principios es el de igualdad y no discriminación.
205. En ese sentido, las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos solamente en los términos que señala la Constitución federal y la ley.[56] Ello garantiza su derecho a la libre determinación y autoorganización, puesto que deben estar en aptitud de conducir sus actos conforme a las normas que se han dado como entes de interés público y que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional.
206. Entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[57]
207. Ahora bien, el artículo 41, base I, de la Constitución federal señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
208. Así, los partidos políticos son el vehículo para visibilizar y garantizar la participación de personas subrepresentadas, excluidas e invisibilizadas a fin de lograr que sean partícipes en la toma de decisiones, es decir, los partidos políticos deben hacerse cargo de lograr la representación social de todos los sectores de la población.
209. Si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir[58] en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos –en observancia al principio de igualdad y no discriminación– están obligados a garantizar que las personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política.
210. Obligación que además deriva de lo previsto en el artículo 2, fracción VIII[59] de la Constitución Política del Estado de Tabasco. Aunado a todo el marco normativo legal, regulado en los instrumentos internacionales en que se fundamentó la sentencia local.
211. Así, para este órgano jurisdiccional federal, los partidos políticos, como entes de interés público, entre sus fines principales está promover la participación política de todos los sectores de la sociedad y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, acorde con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; lo cual invariablemente se traduce en el deber de postular a personas que pertenezcan a estos grupos vulnerables.[60]
212. Por tanto, los partidos políticos se encuentran sujetos a la Constitución y a la Ley que establecen como mandatos imperativos la igualdad y no discriminación, así como el pluralismo jurídico y la paridad de género.
213. Por eso, ante la omisión de los partidos políticos de garantizar esa representación de toda la sociedad, cualquier medida de las autoridades electorales que tenga como objetivo garantizar el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos justifica una intervención en la vida interna de los partidos políticos, bajo la condición de que sea razonable, necesaria y estrictamente proporcional.
214. Por lo que, en el caso, los argumentos de la parte actora en el sentido de que debido a que ya transcurrieron los plazos para sus precampañas, corren el riesgo de perder la elección si postulan como candidata a una persona con discapacidad, no es una razón jurídica, ni suficiente para que, como lo pretende, se ordene que la postulación de la candidatura sea opcional, pues ello implicaría un retroceso respecto a la implementación de la acción afirmativa, lo que se traduciría en la vulneración al principio constitucional de igualdad y no discriminación.
215. Aunado a que como se refirió, la cuota prevista para la acción afirmativa para diputaciones locales obligatoria en mayoría relativa es de una de las veintiún postulaciones que los partidos pueden realizar para ese tipo de elección, por lo que tomando en cuenta el universo de candidaturas, en su caso implicaría sustituir un número mínimo de sus candidaturas, que en forma alguna representa una vulneración al principio de certeza y, mucho menos injerencia desproporcionada en sus procesos internos de designación.
216. Esto es así porque, en todo caso, la mayoría de las postulaciones que tengan previstas y que hubieran derivado de sus procesos internos de selección de candidaturas se conservaría, pues solo se haría un ajuste razonable respecto a una de ellas, lo que es acorde con lo señalado por la Sala Superior al emitir la sentencia SUP-RAP-726/2017, en el que sostuvo como criterio que los métodos de selección de candidaturas son susceptibles de ajustarse.
217. Por las razones expuestas es que esta Sala Regional califica como infundados los agravios expuestos.
VII. Indebido análisis respecto a postulación optativa de candidaturas de mayoría relativa
218. Respecto a dicha temática la parte actora expone, esencialmente que fue incorrecto que el Tribunal local hubiera modificado los Lineamientos para efecto de que la postulación de diputaciones por mayoría relativa sea opcional porque se vulnera el principio de igualdad sustantiva.
219. Lo anterior porque tal decisión la sostuvo bajo el argumento de que no existen elementos poblacionales objetivos y desagregados que permitan establecer donde existe mayor concentración de personas LGBTTTIQ+, sin embargo, considera que tales candidaturas no necesariamente deben situarse donde exista concentración de este grupo de personas, pues ese criterio no corresponde a la naturaleza de la población LGBTTTIQ+, debido a que contrario a otros grupos como por ejemplo las comunidades indígenas, ellos se encuentran dispersas en todos los sectores poblacionales.
220. Por tanto, estima que la decisión adoptada por el Tribunal local de modificar la cuota para que sea optativa, perpetua el contexto de discriminación estructural que vive tal comunidad y vulnera el principio de progresividad.
221. Al respecto, esta Sala Regional califica como fundados los planteamientos, pues el hecho de no contar con un criterio poblacional segregado por municipios o distritos electorales no vulnera el principio de certeza como lo refirió el Tribunal local.
222. Aunado a que a juicio de este órgano jurisdiccional los datos poblacionales que tomó en cuenta el Instituto local para determinar que la postulación de una diputación por mayoría relativa de manera obligatoria para los partidos son elementos objetivos y suficientes para implementar la referida acción afirmativa y garantizar su proporcionalidad y razonabilidad.
223. En ese tenor es necesario tener presente lo que se ha establecido sobre la implementación de las acciones afirmativas.
224. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: a) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; b) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, c) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[61].
225. Ahora bien, la implementación de acciones afirmativas tiene como finalidad hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
226. Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado diversos criterios en materia de acciones afirmativas:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[62].
Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[63].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, con discapacidad, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[64].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[65].
227. Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Política federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[66].
228. Ahora bien, respecto a dicha temática bajo análisis el Tribunal local señaló, esencialmente lo siguiente.
229. Que para determinar la participación de la población LGBTTTIQ+ en la postulación de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional, el Instituto Electoral local tomó como punto de partida la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2022, que se levantó durante el periodo del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno al dieciséis de enero de dos mil veintidós, la cual arrojó como resultado que en el estado de Tabasco se identificaron un total de 112,593 personas LGBTTTQ+ mayores de 15 años, lo que equivale al 6.2% de la población nacional.
230. Así, refirió que la propia autoridad administrativa hizo mención de que es la única estadística con que se cuenta, puesto que el INEGI en el Censo de Población y Vivienda 2020 no registró datos relacionados con ese rubro.
231. Sobre esa base y aplicando una regla de tres procedió a realizar el ejercicio de distribución de las veintiún diputaciones de mayoría relativa y las catorce de representación proporcional, lo que arrojó que ese grupo poblacional le corresponden por lo menos dos postulaciones, una de mayoría relativa y otra de representación proporcional.[67]
232. Respecto a tal determinación el Tribunal local refirió que los planteamientos de los actores resultaban fundados debido a que, en congruencia con lo razonado por el Instituto local, resultaba trascendental que la autoridad responsable contara con elementos poblacionales objetivos, segregados por municipio o distrito electoral.
233. Lo anterior porque a su consideración la geografía electoral se refiere a la manera como se distribuye la población y se establecen los límites territoriales y las características de las unidades geográficas, ya sea un municipio o un distrito electoral, demarcaciones o circunscripciones, donde se lleva a cabo la votación y forma parte de la estructura y organización de las elecciones de un país.
234. Así también señaló que no debe perderse de vista que la geografía electoral, comprende la distribución de las preferencias electorales de la ciudadanía, es decir, la votación que reciben los partidos políticos en las distintas demarcaciones para configurar los órganos de representación política.
235. Debido a lo anterior, consideró que la certeza del elemento poblacional de la acción afirmativa permite generar vínculos entre el electorado y su representante en base a su ubicación geográfica, constituye un fuerte incentivo para la eficacia de los representantes y una mayor participación del electorado.
236. Adicional señaló que la certeza en dicho elemento permite también que quienes sean electos puedan realmente representar a los votantes y permite determinar el grado de oportunidad que pueden tener las personas que se postulen en el municipio o distrito para así no verse en un plano de inequidad en la elección respecto a otras opciones electorales.
237. En suma, refirió que la certeza de los datos objetivos poblacionales permite sustentar la implementación de la acción afirmativa en una determinada demarcación territorial o distrito electoral, donde se concentre la mayor presencia de este grupo poblacional y así la acción afirmativa logre en mayor medida la atención de sus reclamos sociales para estar en condiciones de trasladarlos a la deliberación del interior de órganos representativos del Estado.
238. En este contexto, determinó que ante la falta de certeza de los datos poblacionales de las personas que se identifican como LGBTTTIQ+, debería dejar sin efectos la medida afirmativa de la postulación obligatoria de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y ordenar al Consejo que recabe los elementos objetivos poblacionales de los municipios con mayor índice de población que se identifique con este grupo de atención prioritaria.
239. Sin embargo, refirió que, si bien la encuesta ya referida no arroja datos segregados para sustentar la postulación obligatoria de la acción afirmativa, sí se tiene certeza de que en el estado existen 112,593 personas, por tanto, atendiendo a la progresividad de los derechos humanos, el 6.2% de la población nacional identificada como LGBTTTIQ+ era suficiente para garantizar una postulación optativa.
240. Ahora bien, como se adelantó esta Sala Regional considera que el agravio de la parte actora es fundado, pues contrario a lo referido por el Tribunal local, los datos con los que cuenta el Instituto local respecto al total de la población que se identifica como integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ sí son un parámetro objetivo y generan certeza sobre el número de población que actualmente habita en el estado de Tabasco, lo cual se estima suficiente para efecto de implementar la acción afirmativa referida, lo cual la torna proporcional y razonable.
241. Aunado a que, contrario a lo referido por el Tribunal local, los datos tomados en cuenta por el Instituto local sí atienden a un criterio objetivo pues son datos precisos recabados metodológicamente con la intención de tener información sobre este grupo vulnerable.
242. Lo anterior es así porque incluso, como lo reconoce el Tribunal local, es solo a partir de esa encuesta que se puede tener certeza sobre las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ que habitan en el estado de Tabasco, los cuales, son suficientes para implementar la acción afirmativa bajo análisis.
243. Por tanto, no resulta válido como lo sostiene el Tribunal local que para la implementación de manera obligatoria de tal acción afirmativa, se necesitaban elementos segregados por municipio o distrito electoral, resulta viable que se postule en cualquiera de los veintiún distritos que componen el Estado, pues solo de esa manera se puede asegurar la participación de dicho sector poblacional.
244. En ese sentido, el argumento dado por la autoridad responsable restringe de manera desproporcionada los derechos políticos de las personas de la diversidad sexual, pues implica el dejar sin posibilidad de participación a un sector históricamente discriminado, solo bajo la premisa de que no se cuentan con datos sectorizados.
245. Dejando de lado que el origen de las acciones afirmativas tiene como finalidad revertir la desigualdad estructural que viven los grupos vulnerables, por lo que desde esa perspectiva, lo jurídicamente correcto como garantes de la democracia es que no se obstaculicen tales acciones a menos que resulten desproporcionadas, lo que en el caso no acontece.
246. Pues como ya se refirió sí existe un criterio poblacional a tomar en cuenta para implementar la acción afirmativa en diputaciones de mayoría relativa como obligatoria, esto es, el total de la población que arrojó la encuesta referida, aspecto que abona a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
247. En ese sentido, esta Sala Regional considera que la restricción de postular de manera optativa las candidaturas de diputaciones por mayoría relativa sobre la base de ausencia de datos sectorizados, resulta desproporcionada al fin y objeto de la implementación de las medidas afirmativas, pues impone cargas como la obtención de datos segregados, que no son necesarias para la postulación, pues como ya se refirió, basta con que se exija la obligatoriedad de la postulación para que, en todo caso los partidos políticos decidan en cuál de los veintiún distritos electorales que comprende el Estado prefieren postular a personas de este grupo minoritario.
248. Así, se considera que lo determinado por la autoridad responsable, lejos de beneficiar a la población de dicha comunidad, la perjudica, pues el postular de manera optativa como lo consideró el Tribuna local, se corre el riesgo de que los partidos no realicen ninguna postulación de personas de la comunidad LGBTTTIQ+.
249. En ese sentido, debe tomarse en cuenta, que, como ya se refirió, en atención a los datos arrojados por la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y Género, se tiene la certeza de que en el estado de Tabasco existe una población mayor de quince años de 112,593 personas, lo que equivale al 6.2% de la población nacional que se identifica como LGBTTTIQ+.
250. Tales datos son suficientes para hacer patente la necesidad y pertinencia de adoptar medidas para garantizar la inclusión de personas que pertenecen a este colectivo, y sobre todo sirven como referencia para la implementación de la referida acción afirmativa a efecto de avanzar en la optimización de la protección y ejercicio de los derechos político-electorales de la comunidad de la diversidad sexual.
251. Por tanto, el Tribunal local debió tener presente que, atendiendo al deber de implementar las acciones orientadas a la participación igualitaria e inclusiva de los diversos grupos en situación de vulnerabilidad, es necesario que, con los datos arrojados por la encuesta ya referida, se haga patente la implementación de la acción afirmativa relativa a postular de manera obligatoria una candidatura de diputación por mayoría relativa.
252. Pues al ser una acción concreta dota de eficacia dicha medida, pues atiende como ya se dijo, a criterios objetivos y garantiza la participación de las personas de la diversidad sexual.
253. De ahí que contrario a lo resuelto por el Tribunal local, esta Sala Regional considera que los parámetros utilizados por el Instituto Electoral local para la implementación de la acción afirmativa bajo análisis fueron correctos, pues como ya se refirió atienden a parámetros objetivos, esto es, al total de la población que se incluye en dicho grupo.
254. Por lo que, para este órgano jurisdiccional, no resulta válido que en este momento se imponga la obligación al Instituto local de contar con datos desagregados, pues en todo caso y, derivado de los resultados que se obtengan de este primer ejercicio, la autoridad administrativa podrá tener más elementos objetivos que en caso de ser necesario le permitan realizar los ajustes pertinentes en posteriores procesos electorales.
255. Ya que, como se explicó, tal postura lejos de beneficiar al grupo en desventaja impide abonar a la igualdad sustantiva, es una postura rígida y limitativa que se traduce en la restricción de que las personas de este colectivo deban ser postuladas por los partidos políticos.
256. En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala Regional califica como fundado el agravio bajo análisis.
VIII. Negativa de aumentar a dos candidaturas diputaciones de mayoría relativa
257. Respecto a esta temática esencialmente señalan que la autoridad incurrió en una indebida motivación al ser impreciso considerar que el hecho de postular una candidatura se traduce en una curul, aunado a que considera que se justifica aumentar la cuota a dos candidaturas porque se deben eliminar las barreras estructurales que enfrentan como grupo vulnerable.
258. Aunado que los cálculos poblacionales son inexactos a la baja porque con motivo del rechazo social en muchas ocasiones al responder a cuestionarios no se identifican como parte de la comunidad LGBTTTIQ+, por tanto, considera que si bien la encuesta arrojó un 6.2% de población que se identificó como de la diversidad sexual, lo cierto es que a su juicio la autoridad responsable debió considerar la posibilidad de que sea una población mayor la que pertenece a este grupo.
259. A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos son infundados en atención a que se comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que las fórmulas matemáticas utilizadas por el Instituto local son lo más exactas posibles.
260. Aunado a que para esta Sala Regional al ser la primera vez que se implementa esta acción afirmativa y atendiendo tanto a un criterio poblacional como al principio de progresividad, es conforme a derecho que se otorgue una candidatura mayoría relativa.
261. Al respecto, se hace necesario referir lo decidido por el Tribunal local respecto a dicha temática.
262. Dicha autoridad desestimó las manifestaciones vertidas en torno al agravio relativo al supuesto incorrecto redondeo de los decimales obtenidos en el resultado de la regla de tres que aplicó el instituto para la distribución de las 21 diputaciones por el principio de mayoría relativa.
263. Lo anterior porque consideró correcto que, con base en la encuesta nacional sobre diversidad, sexualidad y género realizada en dos mil veintidós, de la cual se identificó que el equivalente al 6.2% de la población total pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+, el Instituto local aplicó una regla de tres para la distribución de las 21 diputaciones por el principio de mayoría relativa, procediendo a multiplicar el total de diputaciones de mayoría relativa a distribuir (21), por el total del porcentaje de la población LGBTTIQ+ (6%), para después dividir entre 100 que corresponde al total de la población, de lo cual se obtuvo como resultado 1.30.
264. En ese tenor, como el decimal obtenido es .3, el instituto tomó en consideración el numero entero anterior, por lo que concluyó que a ese grupo poblacional le corresponde como cuota de grupo vulnerable la postulación de al menos una fórmula de candidatura a diputación por el principio de mayor relativa.
265. El tribunal local, estimó correcto el criterio adoptado por el Instituto al considerar que estamos ante un número racional fraccionario ya que el resultado 1.3 corresponde al proporcional del porcentaje de 6.2% de la población LGBTTTIQ+, así al tratarse de personas que por su naturaleza son indivisibles, el Instituto se vio en la necesidad de utilizar un método matemático para convertir el número racional, fraccionario en número entero natural.
266. Por lo que, con base en un diverso asunto resuelto por este Tribunal, en el diverso expediente SDF-JDC-1180/2012, se estableció que una de las soluciones matemáticas a este tipo de planteamientos es el redondeo hacia el número inmediato superior si el decimal esta entre .5 y .9, sin embargo, del .0 al .4 se redondea hacia el número inmediato inferior.
267. Además, consideró que tomando en cuenta que se tratan de fórmulas matemáticas, se escapa de toda lógica jurídica, efectuar algún criterio pro persona que justificar al redondeo del número al siguiente número entero natural dos.
268. Precisado lo anterior y como se adelantó a esta Sala Regional considera ajustado a derecho lo determinado por el Tribunal local, pues fue atendiendo al número de población que se identificó dentro de ese grupo, así como al número de distritos electorales que comprende el estado de Tabasco que se realizó la operación matemática.
269. Lo cual se considera adecuado pues como ya se refirió en el apartado anterior, para la implementación de acciones afirmativas se hace necesario contar con parámetros objetivos, como lo son, en ese caso, el número de población que se identificó como integrante de la diversidad sexual, y el número de distritos donde deben realizarse postulaciones, para con ello estar en posibilidad de implementar la acción afirmativa, por tanto, tal método matemático resulta objetivo y adecuado para ello.
270. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que acoger el argumento de la parte actora relativo a que no se debe atender a un criterio numérico para determinar la cantidad de postulaciones a otorgar, debido a que, en su estima, los datos matemáticos no necesariamente son reales porque tal grupo vulnerable no siempre se identifica como tal, resultaría subjetivo.
271. Esto es así porque si bien no se inobserva que una de las maneras de discriminación a las personas que forman parte de este grupo es precisamente por identidad o expresión de género, lo cierto es que en el caso para tomar este tipo de determinaciones se debe atender a parámetros objetivos.
272. Y es con base en parámetros objetivos como lo son los datos de las personas que se identificaron como de la comunidad LGBTTTIQ+ es que resulta adecuado un criterio numérico.
273. Es decir, se parte de la base numérica de las personas que se identifican como integrante de la comunidad LGBTTTIQ+, pues tales datos poblacionales surgen de un ejercicio realizado mediante la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y Género, que tuvo como objetivo recabar información sobre el número de población que se identifica dentro de esta comunidad, precisamente estos datos son los que permiten adoptar la implementación de acciones afirmativa para avanzar disminuir la discriminación que sufre este grupo vulnerable.
274. De ahí que no sea válido, como lo pretende la parte actora, que se tomen como no exactos los datos numéricos recabados en dicha encuentra y que, por tanto, deba atenderse a un criterio subjetivo a partir de que considera que existe más población de dicha comunidad, pero que no necesariamente se identificaron como parte del grupo.
275. Pues precisamente el objetivo de este tipo de ejercicios como una encuesta tienen como finalidad tener una base objetiva y medible para tomar las determinaciones objetivas y ejercer las acciones necesarias para su incorporación en la vida pública del país, específicamente, en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
276. De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, fue correcto lo determinado por el Tribunal local respecto a dicha temática y, por tanto, se califique como infundado su planteamiento.
IX. Indebido análisis sobre postulación en diputaciones de representación proporcional
277. Sobre esta temática la parte actora aduce, esencialmente, que fue incorrecto lo decidido por el Tribunal local respecto a confirmar que la acción afirmativa de postulación de una diputación de representación proporcional en las primeras siete posiciones de manera obligatoria y no, en las primeras tres posiciones, pues no basta con el argumento de que es correcto implementarla de esa manera al ser la primera vez que se hará.
278. En ese sentido, considera que la falta de garantías para la postulación de diputaciones por representación proporcional bajo la acción afirmativa impugnada constituye una afectación en el derecho de personas de la diversidad sexual de acceso a los cargos de elección popular, pues no se aseguran con suficiencia condiciones reales de igualdad.
279. Al respecto esta Sala Regional califica como infundados sus agravios, debido a que se comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que el criterio adoptado por el Instituto local atiende al principio de proporcionalidad, pues al ser la primera vez que se adopta es conforme a derecho que se postule en las primeras siete posiciones. Aunado a que dicha medida atiende a parámetros objetivos derivado del número de población que se identificó con la comunidad LGBTTTIQ+, y la misma es armónica con la protección de otras comunidades que también se encuentran en desventaja y que fueron contempladas para la postulación en diputaciones de representación proporcional.
280. Además, porque contrario a lo que señala la parte actora, sí atiende a un beneficio en favor de la comunidad de la diversidad sexual, pues en el caso del Tabasco, son catorce posiciones por representación proporcional que los partidos políticos deben postular en las diputaciones locales, es incuestionable que, al garantizar que el registro de la candidatura LGBTTTIQ+ en las primeras siete posiciones atiende precisamente a beneficiar a la población de dicho grupo desaventajado.
281. Sobre dicha temática el Tribunal local refirió esencialmente que los planteamientos eran infundados porque el atenderse la postulación obligatoria en segundo o tercer lugar resulta desproporcionado porque se trata de la primera ocasión en que se implementará la acción afirmativa en el Estado.
282. Aunado a que como parámetro de la proporcionalidad de las acciones afirmativas mencionó el caso de la implementación por primera ocasión de las acciones afirmativas para los indígenas y/o afromexicanos, así como de jóvenes aplicadas en el proceso electoral 2020-2021.
283. Al respecto mencionó que la acción afirmativa de jóvenes e indígenas se estableció en el tema de las diputaciones de representación proporcional para que los partidos de manera optativa registraran una fórmula de manera optativa y para el presente proceso electivo, se consideró la obligatoriedad de diputaciones de representación proporcional de personas indígenas, mientras que para la juventud permanece optativa.
284. Sobre esa base, la autoridad responsable estimó que al ser una postulación obligatoria dentro de los primeros siete lugares y no opcional como ocurrió en los casos mencionados, se cumple con la proporcionalidad de la acción afirmativa, máxime que dicha disposición no es limitativa para que los partidos políticos puedan registrar una cuota de personas LGBTTTIQ+ en el segundo o tercer lugar de la lista de diputaciones plurinominales.
285. A juicio de esta Sala Regional tales consideraciones son correctas.
286. Primeramente, se debe destacar que las acciones afirmativas tienen su sustento en la materialización del derecho a la igualdad, la cual no está dirigida a un grupo en específico, sino que las destinatarias son las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
287. Este panorama implica que las acciones afirmativas, se implementen de manera simultánea a diversos grupos que se encuentran en la misma situación de desventaja.
288. Por ello, es incuestionable que las autoridades administrativas y jurisdiccionales, al momento de implementarlas o al llevar a cabo su revisión, deben tener en consideración que dichas acciones pueden estar dirigidas a más de un grupo vulnerable, y es necesario que las mismas se armonicen para poder materializarlas.
289. Tomando en consideración lo anterior y al ser la primera vez que se implementa dicha acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ la decisión de postular en las primeras siete posiciones de representación proporcional se considera razonable y proporcional.
290. Pues si bien existe el mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad a través del diseño de acciones afirmativas, lo cierto es que al momento de implementarlas, las mismas deben ser razonables y proporcionales, para lo cual se pueden considerar parámetros objetivos para hacerlas eficaces, así como tomar en consideración a los distintos grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación, con lo cual el conjunto de acciones afirmativas se torne operativo.
291. Este criterio es coincidente con el emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas[68], respecto de las acciones afirmativas para jóvenes y personas de la diversidad sexual y de género[69], donde concluyó que en la Constitución no existe un mandato expreso que obligue a los poderes legislativos locales a incluir las medidas como las que planteaba la parte accionante[70], sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.
292. En atención a lo anterior, no tiene asidero jurídico lo referido por la parte actora en el sentido de que la postulación en una de las primeras siete posiciones no les garantiza el acceso a los cargos y constituye una vulneración a sus derechos, pues en el caso, las autoridades están obligadas a aplicar acciones afirmativas para revertir las condiciones de desigualdad estructural que viven los grupos vulnerables, sin embargo, ello no trae aparejada la garantía de obtener una curul, pues ello deberá ser producto de la aplicación consecutiva de dichas acciones.
293. Lo que es acorde incluso con el principio de progresividad, de los derechos humanos, debido a que, como se señaló, se les está ordenando la postulación en las primeras siete posiciones y no dentro de las catorce que deben postular, aspecto que incluso es armónico con el resto de las acciones afirmativas implementadas para los demás grupos vulnerables. Aunado a que como ya se refirió, tal criterio resulta razonable al ser la primera vez que se implementa.
294. Aunado a lo anterior, no es posible acoger la pretensión de la parte actora de colocar a las personas de diversidad sexual en las primeras tres posiciones, pues con ello se estaría afectando a los otros grupos vulnerables que forman parte de las acciones afirmativas implementadas por el Instituto local.
295. Por tanto, se considera proporcional y razonable la postulación en las una de las primeras siete posiciones, pues ello posibilita que todos los grupos poblacionales considerados en las acciones afirmativas puedan ocupar los primeros lugares de las diputaciones de representación proporcional.
296. Se dice lo anterior, porque no debe perderse de vista que en los Lineamientos contemplan a diversos grupos vulnerables como lo son personas jóvenes, discapacitadas, indígenas y afromexicanas, y de la diversidad sexual, por lo que con el parámetro fijado por el Instituto local, se abona para que todos los grupos de atención prioritaria tengan las mismas oportunidades al momento de la postulación.
297. En ese sentido, la pretensión de la parte actora de ubicar la candidatura en las primeras tres posiciones, no se puede colmar pues implicaría, como ya se refirió, dejar en desventaja a otros grupos vulnerables.
298. Aunado a que, para esta Sala Regional, al tratarse todos de grupos de atención prioritaria, se considera que actualmente no existe condiciones para imponer reglas de prelación entre sí, de ahí que el parámetro relativo a que sea dentro de las primeras siete posiciones es acorde con la naturaleza de las acciones afirmativas, que buscan revertir la discriminación estructural que sufren todos los grupos históricamente discriminados.
299. De ahí que contrario a lo referido por la parte actora, fue correcto lo decidido por la autoridad responsable y por tanto, lo procedente es calificar como infundados sus planteamientos.
XII. Indebida fundamentación y motivación
300. Finalmente, respecto a los planteamientos del promovente encaminados a evidenciar una indebida fundamentación y motivación, respecto a que el Tribunal local carece de facultades para vincular al Instituto electoral a implementar acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQ+ para el próximo proceso electoral 2026-2027, con base en elementos objetivos poblacionales por municipio del estado de Tabasco, esta Sala Regional considera innecesario analizarlos, en atención a que se declaró fundado el agravio relativo al indebido análisis respecto a la postulación optativa de candidaturas por mayoría relativa.
301. En ese sentido, la orden dada por el Tribunal local es una cuestión accesoria emitida derivado de dejar sin efectos la postulación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa de manera obligatoria para la comunidad LGBTTTIQ+.
Sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia, tal orden ha quedado sin efectos, de ahí que se estime innecesario realizar el análisis de dichos planteamientos.
XII. Falta de acción afirmativa LGBTTTIQ+ para los ayuntamientos por ambos principios
302. Considera que el Tribunal local es deficiente en explicar por qué consideró razonable y justificado que no existan acciones afirmativas para la diversidad sexual en ayuntamientos, pues no resulta proporcional ni razonable en términos cuantitativos más aun cuando en el proceso electoral local de Tabasco van a competir alrededor de ochenta y cinco cargos de ayuntamientos, por lo que fácilmente podrían contemplar seis posiciones para la diversidad sexual.
303. Tales planteamientos se califican como inoperantes, pues solo realiza manifestaciones genéricas que no atacan de manera frontal las consideraciones de la responsable.
304. Lo anterior es así porque, sobre dicha temática la autoridad responsable realizó el análisis correspondiente y al hacerlo, calificó como infundados los planteamientos formulados por quienes acudieron a los juicios locales.
305. Para ello sostuvo que si bien el criterio poblacional utilizado por la autoridad no resultó objetivo ante la falta de certeza respecto de los municipios o distritos electorales con mayor presencia de la población LGBTTTIQ+, lo cierto es que, conforme a la gradualidad de la acción afirmativa, es válido que sea optativa la postulación de candidaturas a regidurías por ambos principios al implementarse por primera ocasión en las elecciones constitucionales del estado de Tabasco.
306. Lo anterior porque de conformidad con la información presentada por la autoridad administrativa no existen datos o información poblacional especifica que permitan determinar de manera contundente o clara la representación de los grupos de la diversidad sexual en cada uno de los 17 municipios que conforman al Estado.
307. Por tanto, consideró que se requiere de parámetros objetivos que permitan conocer el nivel de representatividad que tiene una determinada minoría, para entonces, encontrarse en la posibilidad de ponderar, a cualquiera de estas en su representación, en esos cargos de elección popular.
308. Así, sostuvo que el hecho de que esta autoridad, a nivel municipal no cuente con una cifra representativa de este grupo en situación de vulnerabilidad, se traduce en la ausencia de un elemento objetivo que sirviera de base para desarrollar una metodología correcta, para determinar la procedencia o no de una medida afirmativa mayor a la establecida por la responsable.
309. En ese sentido, y atendiendo al principio pro persona y progresividad, el Consejo Estatal determinó la posibilidad de que los partidos postulen de forma optativa una fórmula de candidaturas a regidurías por el principio de mayoría relativa y una fórmula de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional de personas que integran la población LGBTTTIQ+ en el municipio de su elección considerando que la implementación de una cuota mayor sin tener datos objetivos contravendría los principios de proporcionalidad y gradualidad que rigen el diseño de las acciones afirmativas.
310. Ahora bien, tales manifestaciones no son atacadas de manera frontal por la parte actora, pues se limita a señalar que el Tribunal local es deficiente en explicar por qué consideró razonable y justificado que no existan acciones afirmativas para la diversidad sexual en ayuntamientos.
311. Sin embargo, como ya se reseñó, la autoridad responsable sí dio razones para sustentar su determinación, las cuales no son confrontadas directamente por la parte actora, de ahí que el agravio se califique como inoperante.
312. Al respecto, orientan a lo expuesto, por analogía jurídica, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA"[71]. Así como el criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA"[72].
313. Derivado de que han resultado fundados los conceptos de agravio relacionados con el indebido análisis respecto a la postulación optativa de candidaturas de mayoría relativa, lo procedente conforme a Derecho es modificar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
B. En consecuencia, se confirma el acuerdo el acuerdo CE/2023/027 mediante el cual se aprueban los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en relación con la citada acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+.
D. Se dejan sin efectos todos los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación con la citada acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+.
E. Queda intocada la sentencia controvertida por lo que hace a las demás consideraciones.
314. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
315. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-5/2024, SX-JDC-32/2024, SX-JDC-33/2024, SX-JDC-34/2024, SX-JDC-35/2024, SX-JDC-36/2024, SX-JDC-37/2024, SX-JDC-38/2024, SX-JDC-39/2024 y SX-JDC-40/2024 al diverso SX-JRC-4/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: de manera personal a Morena; de manera electrónica a las demás partes; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral Tabasco, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el acuerdo general 2/2023, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente podrá ser referido como Tribunal local o por sus siglas, TET.
[3] En adelante podrá ser referido como Consejo estatal, Instituto electoral local o Instituto local.
[4] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.
[5] En adelante se les podrá mencionar como Lineamientos.
[6] En lo subsecuente todas las fechas a las que se hagan referencia corresponderán a la anualidad dos mil veintitrés salvo expresa mención en contrario.
[7] En lo ulterior todas las fechas a las que se hagan referencia corresponderán a la anualidad dos mil veinticuatro salvo expresa mención en contrario.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[10] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[11] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[12] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[13] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[14] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[15] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[16] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[17] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[18] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[19] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[20] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[21] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[22] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[23] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal del juicio SX-JDC-39/2024.
[24] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[25] Escrito original visible en la foja 32 del expediente principal de ese juicio.
[26] Acuerdo original visible en la foja 38 del expediente principal del juicio SX-JDC-32/2024.
[27] Escrito original visible en la foja 25 del expediente principal de ese juicio.
[28] Sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-1417/2023.
[29] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[30] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 2ª./J.51/2019 (10ª.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[31] Véanse, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, así como la tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
[32] Tesis de jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[33] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 665 a la 667 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[34] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 661 a la 663 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[35] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[36] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[37] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[38] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[39] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[40] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[41] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[42] Las constancias de notificación se encuentran visibles de la foja 657 a la 659 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-4/2024.
[43] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la liga de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[45] A partir de lo cual también considera indebido que se haya vinculado al IEPCT a identificar el municipio o distrito con mayor población LGBTTTIQ+, pues lo cierto es que donde sea que hay personas, habrá personas de la diversidad sexual.
[46] Sin que ello le cause afectación jurídica alguna, puesto que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo decisivo es su estudio integral. Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[47] Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[48] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-231/2023 y el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-28/2023.
[49] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el SUP-JRC-14/2020.
[50] Tesis 1a. CCCXL/2015 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA.”
[51] Véase el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulado.
[52] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-53/2021.
[53] Jurisprudencia consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202.
[54] Véase el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
[55] Al respecto, orientan a lo expuesto, por analogía jurídica, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA", así como el criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA"
[56] Artículo 41, párrafo tercero, base I, tercer párrafo.
[57] Artículo 1, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 34, párrafo 2, inciso d), ambos de la Ley General de Partidos Políticos.
[58] Artículo 41, penúltimo párrafo de la base I, de la Constitución Federal.
[59] Artículo 2.- El Estado de Tabasco se constituye como un Estado Social y Democrático de Derecho que promueve la igualdad de oportunidades de los individuos. El respeto a la dignidad de las personas, a sus derechos y libertades, es el fundamento del orden y la paz social.
(…)
VIII. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección o beneficio de la ley. Queda prohibida en el Estado toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, religión, costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas;
[60] De conformidad con la Constitución Federal artículo 41, fracción I.
[61] Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.), con rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
[62] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[63] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[64] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
[65] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[66] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.
[67] 21x6.2/100=1.31=1 de mayoría relativa, 14x6.2/100=0.87=1 de representación proporcional.
[68] Al respecto, en el SUP-JDC-238/2023, se concluyó: “En este caso, cabe destacar tres criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia: el primero, concerniente a que es en el marco de libertad legislativa con el que cuentan las entidades federativas para regular mecanismos impulsores de igualdad; el segundo, en el sentido de que no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas referidas por las partes accionantes, como tampoco una regla que obligue a diseñar la acción afirmativa en los términos propuestos en sus conceptos de invalidez; y el tercero, consistente en que la medida (cuotas) queda dentro del ámbito de configuración legislativa del Congreso local.”
[69] Al respecto, en la SUP-OP-7/2022, la Sala Superior opinó: “Sin embargo, como se anticipó, se considera que tales disposiciones no resultan contrarias a la CPEUM, en tanto que la Carta Magna no establece ningún mandamiento tendente a tutelar la postulación de candidaturas provenientes de tales sectores poblacionales.”
[70] En concreto, concluyó: “En efecto, no se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+, mucho menos para incorporar una variable poblacional en la postulación de estas personas a cargos legislativos… Por tal motivo, si el legislador local creó una medida afirmativa que consiste en un deber de postulación de al menos una fórmula de candidaturas propietaria y simplemente perteneciente a la comunidad LGBT+, pero no estableció que la postulación se realizara en un distrito de alta competitividad electoral, ello no significa que la medida en estudio sea inconstitucional.”. Para el caso de personas jóvenes, concluyó: “No existe un mandato expreso que obligue al legislador local a establecer un mecanismo de acción positiva para que en la postulación de personas jóvenes se tengan que integrar por fórmulas con ambos candidatos menores de treinta y cinco años. Por tales motivos, es que se considera que las medidas impugnadas son constitucionales y, de ahí que se reconozca la validez de los preceptos que fueron estudiados en este apartado.”
[71] Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[72] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.