JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: SX-JRC 5/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ, EVA BARRIENTOS ZEPEDA, JOSÉ OLIVEROS RUIZ Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los términos en los cuales se llevó a cabo la adjudicación del contrato a la empresa GRUPO PROISI S.A. de C.V., para realizar el Programa de Resultados Preliminares de la elección de Yucatán, a celebrarse el dieciséis de mayo del dos mil diez.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. El diecinueve de enero de dos mil diez el Comité de Adquisiciones y Arrendamiento de Bienes Inmuebles y de Contratación de Servicios, del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán determinó, adjudicar el contrato del servicio relativo a la obtención de Resultados Electorales Preliminares, directamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, fracción III, del reglamento de adquisiciones de ese comité.
b. El propio diecinueve, en una reunión de trabajo, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán aprobaron el método de adjudicación directa propuesto por el comité y lo autorizaron a la empresa GRUPO PROISI, S.A. de C.V.
c. El veinte, el comité consideró, en cumplimiento a la aprobación dada por los consejeros, que la empresa contratada “…cumple con los requerimientos necesarios, para la difusión de los resultados preliminares y finales de la elección de Diputados y Ayuntamientos, con lo cual se garantiza la transparencia y confiabilidad de los comicios..”., en consecuencia, ordenó su contratación a través de la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas.
d. El primero de febrero, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, representado por el Presidente de su Consejo General y la empresa GRUPO PROISI, S.A de C.V., celebraron el contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció el costo de la implementación del Programa de Resultados Preliminares, en un monto de $4,700,000.00 (cuatro millones setecientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) más el impuesto al valor agregado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el dos de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Trámite. El tres siguiente, el Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán remitió a esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.
Turno. Las constancias se recibieron el cuatro y en esa fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-5/2010. El turno correspondió a su ponencia.
Incompetencia. En ese día, la ponente propuso la incompetencia de la Sala, lo cual se aprobó por el pleno de inmediato y se remitió al día siguiente a la Sala Superior.
El doce de marzo, la Sala Superior determinó la competencia para la Sala Regional, por tratarse de un asunto relacionado de forma directa y exclusiva con el proceso electoral para la elección de diputados locales y ayuntamientos de Yucatán. Las constancias del expediente se remitieron por mensajería privada al día siguiente y se recibieron en esta Sala hasta el diciséis del mismo mes.
Radicación y requerimiento. El diecinueve de marzo, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable diversa documentación indispensable para resolver, lo cual quedó satisfecho en su oportunidad.
Admisión. Por auto de veinte de marzo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio. Al no quedar diligencias pendientes por realizar al día siguiente cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político para impugnar un acto de la autoridad administrativa encargada de organizar las elecciones de diputados y ayuntamientos en Yucatán, el cual corresponde a esta tercera circunscripción electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda.
1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la cual consta el nombre y firma del representante del Partido Acción Nacional; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el demandante conoció el acto impugnado el veintiséis de febrero del año en curso con motivo de la respuesta de la autoridad responsable a su solicitud de información, según se advierte del oficio C.G.S.E.-464-2010 que obra en autos. Por lo tanto, si la demanda se presentó el dos de marzo siguiente, es oportuna.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el promovente es un partido.
4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán así lo reconoce, con lo cual se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
Ciertamente, la autoridad hace valer la falta de definitividad del acto impugnado, al sostener que el actor omitió agotar los medios previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Lo alegado por la responsable es inatendible, primero, porque no basta, para que prospere su pretensión de improcedencia, con aducir la insatisfacción de un requisito, sino que es necesario identificar cuál es el medio que estima debió agotar el actor antes de acudir a esta instancia, en concreto, cual es el idóneo en la vía ordinaria para combatir la asignación directa del contrato de servicios del Programa de Resultados Preliminares en el proceso comicial en curso en ese Estado.
En consecuencia, el planteamiento así esbozado, es ineficaz para demostrar la improcedencia del juicio.
Además, esta Sala Regional advierte que la normatividad de Yucatán no prevé, al menos con claridad y precisión, algún recurso o juicio al alcance del justiciable para cuestionar actos como el aquí impugnado.
La carga de agotar los medios de impugnación locales es exigible al justiciable cuando: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo, pues de no reunirse tales elementos desaparece la obligación de acudir a las instancias previas, de conformidad con el derecho de acceso a la justica pronta y eficaz prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La idoneidad de los medios de impugnación si bien tiene una vinculación directa con la eficacia del juicio o recurso para modificar revocar o anular el acto cuestionado, descansa en que los mismos cuenten con una regulación previa, pública, clara y precisa del tipo de medios contenidos en el sistema de que se trate, la materia que abarca cada uno, el tipo de actos contra los cuales proceden y los elementos mínimos del debido proceso legal.
Esos presupuestos sobre los cuales se construye la idoneidad del recurso o juicio ordinario, corresponden a una interpetación garantista de la norma, puesto que si se exigiera a los justiciables agotarlos, a pesar de la ausencia de tales requisitos, sería aceptar que las imprecisiones de la legislación, pese a no ser imputables al interesado, tienen cosecuencias jurídicas en su perjuicio.
En el caso, el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Yucatán prevé, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales, los siguientes recursos:
a. De revisión: En contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales.
b. De apelación: En contra de los actos y resoluciones del Consejo General: 1. Durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y 2. Concluido el proceso electoral.
c. De inconformidad: En contra de actos relativos a la etapa de resultados de las elecciones.
d. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Contra actos de las autoridades o partidos políticos lesivos de esos derechos.
Para la procedencia de los medios de ese sistema, los legitimados, para los primeros tres, entre otros, son los partidos políticos y coaliciones, mientras que para el último, sólo los ciudadanos.
Como se advierte, la legislación adjetiva electoral de Yucatán en relación con los actos del Consejo General en la etapa de preparación de la elección, contempla, al menos en una primera lectura, la posibilidad de combatir las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, a través del de apelación.
Sin embargo, lo impugnado por el actor en el caso, si bien es un acto que atribuye al Consejo General en la etapa de preparación de la elección, no es una resolución recaída a un recurso de revisión.
En tales circunstancias, la interpretación extensiva de la procedencia del medio atinente, no es una actividad exigible al justiciable, adicional a la de agotar las instancias ordinarias, sino que, en todo caso, corresponde a la actividad jurisdiccional o legislativa la precisión al respecto.
En consecuencia, si el recurso de apelación no es apto, al menos expresamente, para combatir el acto cuestionado por el actor en esta instancia, resulta evidente, que al no darse los requisitos sobre los cuales descansa su idoneidad, tampoco existía la obligación de agotarlos, como excepción al principio de definitividad.
Tampoco es posible considerar que el actor debió agotar el recurso de revisión, en atención a que ese medio se contempla procedente contra actos de los consejos distritales o municipales, lo cual es ajeno a la materia sobre la cual versa la controversia que nos ocupa.
El recurso de inconformidad tampoco constituye un medio idóneo exigible como parte de la cadena impugnativa del principio de definitividad que debió cumplir el justiciable, en virtud de que corresponde estrictamente a los actos vinculados con la etapa de resultados de las elecciones, aspectos ajenos a la litis planteada.
Por último, el juicio para la protección de los derechos político electorales tampoco es la vía idónea porque este medio está reservado a los ciudadanos en defensa de sus derechos, a lo cual es ajeno el Partido Acción Nacional.
En consecuencia, si el sistema de medios de impugnación de Yucatán, no contempla, de forma directa y clara, un medio idóneo para controvertir las resoluciones del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en la etapa de preparación del proceso que no deriven de un recurso de revisión, esto es suficiente para considerar definitivo y firme el acto reclamado, contrario a lo afirmado por la responsable.
6. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para esto el actor señala los artículos, 14, 17, 41, fracción VI, 114 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de ese ordenamiento.
7. La violación reclamada sea determinante. El actor pretende poner en evidencia el desapego de la autoridad administrativa electoral al principio de legalidad en la contratación de la empresa encargada de realizar el Programa de Resultados Preliminares.
De esta suerte, resulta conveniente recordar en qué consiste el principio de legalidad cuando se trata de actos de la administración pública, a fin de evitar confundirlo con lo que se sigue de ese principio cuando se habla de la actividad jurisdiccional.
La vinculación entre la ley y el acto administrativo, difiere de la existente entre ésta y la actividad jurisdiccional, en virtud de que los tribunales tienen en la ejecución de la ley o al particularizar un caso concreto, el objeto exclusivo de su función, mientras que la Administración, por el contrario, tiene como función propia realizar los diversos fines públicos materiales, dentro de los límites de la ley[1].
En concreto, la actuación de la administración pública no es ejecutar la ley, sino servir a los fines generales, dentro de sus límites, de ahí que, su inobservancia sea suficiente para su invalidez, mientras que en la actividad jurisdiccional, se requiera, además de la inobservancia, cierta trascendencia o repercusión del desapego a la ley sobre el derecho debatido en el caso concreto.
Precisados esos conceptos, lo determinante de la impugnación para el resultado del proceso electoral, en caso de tener razón el actor, se funda en las siguientes consideraciones.
La tarea de realizar y difundir conteos inmediatos de los resultados de una elección, sea por la propia autoridad administrativa o alguna otra especializada en esas tareas, constituye una herramienta adicional dada por el legislador para garantizar los principios de certeza y transparencia rectores de toda elección, en virtud de que las cifras así obtenidas, por su inmediatez, sirven de referente para que, una vez concluida la etapa de resultados, la correspondencia y concordancia entre unos y otros, abonen en la confiabilidad de que la voluntad soberana se representa en los candidatos triunfadores.
De esta suerte, las tareas del programa de resultados tienen repercusiones sobre el proceso, al constituir un parámetro para demostrar el respeto a los principios rectores de toda elección, por lo cual quienes las realizan deben contar, a su vez, con los requisitos de imparcialidad, confiabilidad y transparencia.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 271, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, tan pronto se reciban los paquetes electorales, los presidentes de los consejos distritales y municipales, bajo su más estricta responsabilidad, entregarán de manera inmediata al personal autorizado para tal efecto por el Consejo General, los sobres que contengan la información relativa al Programa de Resultados Preliminares de las elecciones.
A su vez, el artículo 186, fracciones I y II, del citado ordenamiento establecen que una de las acciones que comprende la etapa de resultados electorales, es la de hacer pública la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
Conforme con lo anterior, la información obtenida a través del Programa de Resultados Preliminares se vacía en papelería electoral por los funcionarios de las mesas de votación, lo cual pone de manifiesto la cercanía de las actividades de quienes desarrollen esa tarea con los comicios.
Asimismo, la empresa queda facultada para acceder al contenido de las actas de los paquetes electorales en el programa correspondiente, para difundir el resultado que arroje el sistema, lo cual robustece, por su estrecha relación con los comicios, la importancia de controlar su confiabilidad e imparcialidad.
Por lo anterior, las legislaciones electorales, en su mayoría, prevén lineamientos para la contratación de las personas a quienes se encomienda esa tarea, los cuales, al acatarse, ponen de manifiesto que su participación en el proceso obedece estrictamente a la calidad de sus servicios en proporción con el precio y no, al interés por favorecer a alguno de los contendientes con su actuación o alguna otra.
En concordancia con las finalidades perseguidas con el Programa de Resultados Preliminares, el desapego al procedimiento de contratación y selección de las empresas, de ser cierto, repercutiría en la confiabilidad, certeza y transparencia de la elección, al destruirse la confiabilidad del referente, lo cual sería determinante para el resultado de la elección.
Al respecto resulta aplicable la tesis relevante de rubro PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES (PREP). LA IMPUGNACIÓN AL ACUERDO QUE LO APRUEBA ES DETERMINANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2].
8. La reparación solicitada es factible. Las elecciones en Yucatán se celebrarán el dieciséis de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo séptimo transitorio del decreto 209 de tres de julio del dos mil nueve; y quinto transitorio del decreto 678 que abrogó el Código Electoral de esa entidad, contenido en el Decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo cual, de asistir razón al impugnante y ser contrarios a derecho los términos bajo los cuales se determinó la adjudicación directa del contrato, esto no implica, por sí mismo, la imposibilidad para que, subsanados esos términos se pudiera llegar a confirmar la adjudicación a la empresa contratada, con lo cual, el plazo de un mes y medio existente entre la emisión de esta sentencia y la fecha de la jornada, es suficiente para que se emita la decisión al respecto, o bien, si no resulta factible esa decisión ya efectuado el procedimiento de la adjudicación del contrato con apego a la ley, se tomen las medidas necesarias para que quien resulte beneficiado ajuste sus tiempos, pese al posible incremento del precio en tales supuestos.
Esto es, la conclusión que aquí se emita en nada altera la factibilidad de la reparación solicitada, pues precisamente por lo determinante de la alegación, a esta fecha, de asistirle razón al actor, aunque reduce de forma importante la anticipación para el desarrollo de las tareas, es preferible a que en el proceso de Yucatán, se impida contar con el referente de validez que constituyen los resultados preliminares, por lo cual también se estima satisfecho este requisito
TERCERO. Estudio de fondo. Antes de abordar los agravios, es necesario explicar las razones, formas y principios que subyacen a los procedimientos administrativos de adjudicación directa, licitación y sus excepciones, conforme con lo establecido por la doctrina y la legislación de Yucatán al respecto.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Adquisiciones y Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, los procedimientos para la adquisición y arrendamiento de bienes o contratación de servicios, son:
1. Adjudicación directa,
2. Adjudicación por invitación restringida, y
3. Adjudicación por concurso mediante licitación pública.
Los artículos 10, 11 y 12, del propio reglamento proporcionan la regla general de que la elección del método de contratación se vincula con el monto de la operación de que se trate, los cuales se fijan como sigue:
Adjudicación directa, cuando el valor máximo del servicio que se contrata no excede del equivalente a dos mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.
Adjudicación por invitación restringida, cuando el valor máximo del servicio que se contrata no excede del equivalente a ocho mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.
Adjudicación por concurso mediante licitación pública, cuando el valor máximo del servicio que se contrata excede del equivalente a ocho mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.
Como se ve, la normativa aplicable distingue, esencialmente, dos métodos de adjudicación de contratos, la licitación y la adjudicación directa.
Licitación. Este procedimiento administrativo consiste en la invitación o convocatoria formulada por la administración a todos los posibles contratantes que cumplen con los requisitos para alcanzar la finalidad perseguida, para que a partir de esa concurrencia, sea posible conseguir la oferta más beneficiosa para la Administración.
Conforme con lo anterior, el principio esencial de este método de contratación, es la libertad de concurrencia, el cual persigue una doble finalidad.
1. Proteger los interéses económicos de la administración, suscitando en cada caso la máxima competencia posible y,
2. Garantizar la igualdad de acceso a la contratación con la administración, lo cual tiene como presupuesto indispensable la publicidad de la convocatoria[3].
Por las virtudes precisadas, la licitación constituye la regla general de adjudicación de contratos, a la cual se encuentra obligada la administración pública.
Sin embargo, como en toda regla, admite excepciones, las cuales, también de conformidad con la doctrina, oridariamente obedecen al monto.
Ciertamente, el tiempo que se consume entre la necesidad de los servicios hasta su adjudicación, en muchas ocasiones dificulta el adecuado funcionamiento de la administración, sea porque lo requerido es de imediata solución y su monto constituye una cantidad muy pequeña en comparación con el presupuesto de la autoridad de que se trate, que resulte más costoso y lento seguir la licitación, incluso, que la contratación misma, o cualquiera otra.
Para disminuir estos efectos perniciosos, en la legislación administrativa se prevén excepciones a la licitación pública, mediante las cuales se pretende ampliar al máximo la flexibilidad y libertad de la contratación directa para lograr la finalidad y adecuado funcionamiento de la administración.
De esta forma, la contratación o adjudicación directa, constituye una excepción ordinaria a la licitación pública que reconoce en la administración la facultad discrecional para elegir directamente a un determinado prestador de servicios, sin que exista la concurrencia u oposición de oferente alguno o la exigencia de publicidad.[4].
Ahora bien, es importante precisar, antes de continuar con las excepciones a la regla general de contratación de la adminitración pública, algunos aspectos relevantes de las facultades discrecionales.
La discrecionalidad como facultad de las autoridades debe distinguirse del poder arbitrario, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por preferencias o caprichos, aquélla, aunque constituye la esfera de libre actuación de la autoridad tiene como fundamento una autorización legislativa o reglamentaria.
Así, la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que el órgano administrativo haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la ley.
Esta facultad puede extenderse a aquellos casos en que concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en los que, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.
De esta suerte, la discrecionalidad siempre es relativa, pues debe abordarse en relación con los elementos y aspectos definidos por la norma al otorgarse.
Se insiste, la discrecionalidad, por su génesis, siempre encuentra reglas o elementos de control que permiten distinguir una actuación caprichosa de la que obedece a finalidades acordes con el interés público.
Así, los elementos que ordinariamente consituyen las reglas de aplicación de las facultades discrecionales son:
a. El origen en el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de legalidad;
b. La aplicación o ejercicio se encuentra plenamente determinado;
c. Es competencia de un órgano específico, no de cualquiera; y
d. Siempre tendrá un carácter público[5].
Los principios mencionados son perfectamente identificables en la excepción a la licitación pública denominada adjudicación directa.
Ciertamente, en este tipo de adjudicación de contratos, el órgano administrativo debe elegir de manera razonada al prestador de servicios que estime más idóneo y capaz para cumplir con la finalidad perseguida, siempre con el referente de los fines institucionales y la optimización de los recursos estatales, lo cual encuentra su control en la obligación para la autoridad de expresar las razones que así lo justifican, las cuales deben ser por lo mismo, racionales.
Ahora bien, la legislación de Yucatán a través de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana, establece, además de la excepción de adjudicación directa por cierto monto, otras en el artículo 19 del reglamento de adquisiciones atinente, las cuales consisten:
I. Cuando el contrato sólo pueda celebrarse con un determinado proveedor por tratarse de bienes o servicios con características técnicas o marcas especificas, obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
II. Cuando se requiera contratar de manera inmediata para no poner en riesgo la implementación u operación de los fines, programas, planes o funcionamiento del órgano administrativo electoral.
III. Cuando se necesite un servicio que implique un desarrollo creativo o un servicio especializado.
IV. Cuando se trate de adquisición de bienes usados.
V. En caso de que una adjudicación por invitación restringida o licitación pública, sea declarada desierta.
Como se ve, las razones subyacentes a cada uno de los supuestos de excepción obedecen, esencialmente, a lo innecesario de buscar una múltiple y libre concurrencia, porque, o bien, solo existe un posible contratista o por las características de la finalidad perseguida, por ejemplo, artística o cualquiera otra, sea notorio y evidente, que la elección está limitada por si misma.
Asimismo, la segunda excepción encuentra sustento en la ponderación entre el tiempo que se consume en llevar a cabo la licitación y la irreparabilidad de la finalidad perseguida por ese transcurso del tiempo, lo cual justifica buscar un método de contratación que no llegue a la afectación máxima del funcionamiento del órgano.
En el caso, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, consideró ubicarse en la tercera de las excepciones a la regla general de adjudicación de contratos por licitación y eligió a la empresa GRUPO PROISI, SA de CV.
Para ese proceder se limitó a señalar que la adjudicación del contrato a esa empresa y la implementación del Programa de Resultados Preliminares, requería de un servicio especializado, de conformidad con la fracción III, del artículo 19.
Lo así determinado, no se hizo del conocimiento público, ni al elegir el método de contratación, ni en cuanto a la selección de la empresa.
Sin embargo, el actor conoció de ese proceder a partir de la respuesta proporcionada a su solicitud de información al respecto, cuya respuesta consistió en la entrega, del contrato celebrado con la empresa, tres propuestas de prestación del servicio por diferentes personas morales, la minuta de trabajo de los consejeros y dos actas del Comité de Adquisiciones y Arrendamientos de Bienes Muebles e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto.
En contra de lo anterior, el partido impugnante sostiene en esencia, dos argumentos para demostrar que el instituto fue arbitrario al colocarse en el supuesto de excepción utilizado.
1. No dio razones suficientes para justificar porqué, necesariamente, debía contratarse a esa empresa bajo esa modalidad de adjudicación.
2. De las tres propuestas de oferta de servicios proporcionadas por la responasble, se aprecia que todas cumplen con los requisitos de especialidad e incluso con montos más bajos, sin que la autoridad motivara cómo seleccionó a la elegida.
Tiene razón el actor.
El primer paso dado por la autoridad administrativa para llegar a la adjudicación directa del contrato consiste en la reunión del Comité de Adquisiciones y Arrendamientos de Bienes Muebles e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, celebrada el diecinueve de enero, en la cual decidió que ese servicio era especializado.
Esto es, el comité al determinar el método de adjudicación directa del contrato se limitó a citar el artículo y fracción del reglamento que contiene una excepción a la licitación por tratarse de un servicio especializado, sin expresar razón alguna para justificar el porqué lo consideró así, lo cual es suficiente para considerar esa actuación arbitraria.
Ciertamente, como quedó precisado, los elementos del ejercicio de cualquier facultad discrecional requieren de motivación, competencia, extensión de la facultad y de cumplir con la finalidad perseguida.
Esos requisitos aplicados al supuesto normativo de excepción invocado por el comité como fundamento de su actuación, se traducen en que debió justificar, primero, porqué la adjudicación directa del contrato del servicio de resultados preliminares es de tal naturaleza que no requiere de una licitación, o en concreto, porqué lo estima especializado para ubicarse en la exepción.
Asimismo, debió explicar porqué tiene competencia para resolver al respecto y porqué sus facultades, de existir, abarcan hasta ese punto, máxime cuando el artículo 8 del propio reglamento solo establece las siguientes:
I. Seleccionar al proveedor de los bienes y servicios de cada adquisición realizada a través de procesos de adjudicación por invitación restringida y adjudicación por licitación pública;
II. Aplicar las políticas, sistemas, procedimientos y normas que regulen las adquisiciones que realice;
III. Intervenir en los procesos de adjudicación por invitación restringida y de adjudicación por licitación pública;
IV. Dictaminar sobre la procedencia de los casos en que no sea necesario la adjudicación por invitación restringida, procediendo la adjudicación directa, según las causas y circunstancias especiales;
V.    Dictaminar sobre la procedencia de los casos en que no sea necesario la adjudicación a través de la celebración de licitaciones públicas, procediendo la adjudicación directa o la adjudicación por invitación restringida, según las causas y circunstancias especiales; y,
VI. Ordenar en los casos en que el propio Comité lo considere apropiado, la investigación de mercado, los estudios de factibilidad, que faciliten la realización del dictamen que sirva de base para el fallo que, en su caso, se anexarán al expediente del procedimiento de adquisición relativo.
VII. Las demás que señale la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Reglamento, y las que le sean asignadas por el Consejo General.
Por último, debió explicar coherentemente porqué esa forma de adjudicación es la única que permitía alcanzar la finalidad de contar con una empresa para el desarrollo de tales actividades, máxime cuando esa decisión se tomó en enero, esto es, con suficiente anticipación, para conseguir ese resultado con independencia del método de adjudicación.
También debió razonar cuáles son las características, elementos, contexto o circunstancias que la llevaron a considerar al programa de resultados como especializado al punto de hacer innecesaria la libre concurrencia como catacterísitca propia de una licitación.
El siguiente acto realizado por la responsable en la adjudicación del contrato en cuestión, consistió en una reunión de trabajo de los consejeros electorales y el secretario ejecutivo, en la cual acordaron aprobar el método de adjudicación del contrato propuesto por el comité y autorizarlo en favor de una empresa determinada, lo cual se hizo constar en una minuta de trabajo.
El contenido de ese documento no permite constatar la satisfacción de ninguno de los requisitos indispensables para considerar su actuación acorde con el ejercicio de las facultades discrecionales y por lo mismo, dentro de los límites legales, toda vez que nunca explicaron porqué validaron el método de adjudicación del contrato fuera de la regla general de licitación, esto es, porqué era válido optar por esa forma de adjudicar el contrato.
Asimismo, carece de elementos que permitan conocer porqué la licitación, y por consiguiente, el principio de libre concurrencia en sus dos vertientes, era inecesario para adjudicar el contrato del servicio de resultados preliminares, esto es, en qué consiste el carácter especializado de ese servicio.
Tampoco es posible extraer de las actuaciones las razones que llevaron a la autoridad a elegir a la contratada de entre las tres propuestas, pese a que las tres cumplen con la especialización, y mucho menos, de qué forma obtuvo esas tres propuestas, cuando optó por un método de contratación que, al parecer, por sí mismo, no las requiere.
Todo lo expuesto es suficiente para demostrar que al no darse las razones que justifican el proceder de la responsable, el acto reclamado debe estimarse desapegado a los límites legales que lo rigen, en virtud de la diferencia ya explicada de las consecuencias que se siguen cuando se trata de la vinculación de la ley con el acto administrativo.
En consecuencia, lo procedente es revocar los términos en los cuales se realizó la adjudicación del contrato de prestación del servicio relativo al Programa de Resultados Preliminares a la empresa GRUPO PROISI, S.A. de C.V., y devolverlo a la responsable para que lo realice de nueva cuenta desde la selección del método de adjudicación, para dar las razones coherentes y racionales que justifican su actuación.
Sin embargo, en aras de potencializar el principio de certeza rector de todo proceso electoral, en atención al tiempo que resta entre la fecha de emisión de esta decisión y la de la jornada electoral, se estima indispensable dar una solución definitiva a esta cuestión, pues como se demostrará en su oportunidad, con las constancias existentes en autos y las remitidas por la autoridad responsable en cumplimiento a lo requerido, es posible realizar el control jurisdiccional de racionalidad, coherencia y razonabilidad de cada una de las etapas que culminan con la designación de la empresa GRUPO PROISI, S.A de C.V., para considerar procedente su participación en el la jornada electoral inmediata.
Esto es, si bien el ejercicio de la facultad discrecional de la responsable para determinar la forma en que debía realizarse la adjudicación del contrato y la selección del proveedor no contiene las razones en las cuales se funda su decisión, lo cierto es, que a través del control jurisdiccional por esta Sala, es posible controlar y justificar que prevalezca tanto el método asumido como el proveedor seleccionado, aunque por las consideraciones de esta sentencia, lo cual, además de ser la pretensión del partido actor, puesto que supretensión consistió en transparentar y ajustar la decisión cuestionada al principio de legalidad, al asumirse, evita propiciar mayores daños sobre los principios del proceso electoral.
Por lo anterior, conscientes de la necesidad de contribuir al correcto desarrollo del proceso electoral y de lo indispensable de cuidar la calidad de los servicios vinculados a cada una de sus etapas, resulta indispensable evitar que transcurra más tiempo, sin que se tomen las medidas necesarias para dejar al proveedor en aptitud plena de desarrollar su trabajo, puesto que la calidad de sus servicios se deteriora en proporción al tiempo que transcurra sin posibilidad para iniciarlas o continuarlas.
Por lo cual, para que las condiciones sobre las cuales se desarrollará el Programa de Resultados Preliminares sufran mayores alteraciones, esta Sala Regional opta por resolver lo conducente, pues tiene a su alcance los elementos necesarios para hacerlo y ninguno que justifique evadir esa responsabilidad.
Así, a fin de hacer patente la ponderación entre devolver el asunto a la autoridad administrativa para que reinicie el proceso de adjudicación del contrato y designe a una nueva empresa o incluso a la misma, y lo que este tiempo representa en relación con la calidad del servicio acorde a los tiempos del proceso en curso, resulta indispensable plasmar un hipotético cronológico de lo que cada decisión tendente a reiniciar el proceso de adjudicación tendría sobre la prestación del servicio.
Acorde con lo anterior, sin considerar los tiempos que consumen la devolución del expediente, la nueva determinación del Consejo General sobre el método de adjudicación y las instrucciones al comité, en caso de optarse por la licitación, los plazos a que se refiere el reglamento, contados a partir de la convocatoria atinente se desarrollarían como sigue:
| 5 días | 2 días | 3 días | 13 días | 5 días | 8 días | 2 días | 3 días | 6 días | 
| Disponibilidad de las bases del concurso para los interesados aprobadas por el Comité de Adquisiciones | Junta de Aclaraciones dos días posteriores al cierre del plazo para la disposición de las bases. 
 (Comité de Adquisiciones) | Junta de Presentación y apertura de Propuestas se celebrará por lo menos a los 3 días de celebrada la junta de aclaraciones; 
 (Comité de Adquisiciones) 
 | Fallo del concurso dentro de los 10 días de siguientes a la conclusión del acto de presentación de propuestas económicas. 
 Posible prórroga del fallo por una sola vez y dentro de los 3 días posteriores al primer plazo señalado. 
 Se dará conocer a los interesados en junta pública y fijarlo en estrados en esa fecha. 
 | Expedición de la garantía de cumplimiento de contrato 
 (La Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas resguarda la garantía) | Plazo para la firma del contrato a partir de la notificación del fallo. 
 (Comité de Adquisiciones) | Plazo para la presentación de la Impugnación del fallo de la licitación ante la Contraloría Interna (r. revisión) 
 
 | Plazo para que la Contraloría Interna emita del dictamen del estudio de la impugnación. | Plazo para la resolución de la impugnación en sesión del Comité de Adquisiciones. | 
Nota: El Reglamento contempla sólo días hábiles.
La Primera etapa comprende un periodo de hasta 36 días para un proceso de licitación, además de un plazo de hasta once días para impugnar el fallo de la licitación y resolverlo.
El tiempo que se consumiría es de aproximadamente treinta y seis días, sólo para concluir la licitación y la selección de la empresa, a los cuales deben sumarse, otros once, en caso de impugnaciones, por lo cual, es incompatible con los cincuenta y cinco días que restan para la celebración de la jornada electoral, pues a partir de la asignación del contrato, quedarían únicamente ocho días, lo cual sería necesariamente menor, por los plazos no contemplados en el hipotético, pues recordemos que se excluyen los necesarios para elegir el método de adjudicación y de la notificación de esta sentencia a la responsable.
El lapso restante es insuficiente para que quien resulte contratado realice adecuadamente su función, en virtud de que su trabajo requiere de la implementación de múltiples actividades previas al arranque del programa de resultados preliminares, lo cual es coincidente, con el tiempo en el cual el instituto pretendió dejar solucionado este aspecto, esto es, cuatro meses, aproximadamente, pues lo determinó en enero.
En efecto, el desarrollo del programa en cuestión comprende diferentes fases que requieren agotarse plenamente para conseguir que las fallas del programa sean prácticamente inexistentes, pues si se toma como referente el anexo técnico del contrato de adjudicación suscrito por el instituto local y el GRUPO PROISI S.A de C.V, el procedimiento abarcaría la necesidad de desarrollar un software específico, para la instalación del centro de cómputo estatal, la implementación de la logística y del proyecto, la selección del personal operativo y de soporte, la configuración de la seguridad del sistema y el formato para la entrega final de los resultados.
También debe tenerse en cuenta que según lo informado por la responsable acerca de lo avanzado de las actividades atinentes, las etapas de logística y operación del proyecto, implican, al menos en lo que se refiere a la realización de recorridos, acudir a cientoveintiún consejos electorales en la entidad, para desarrollar el plan de instalación del equipo (antenas y demás herramienta a utilizar en el desarrollo del PREP), lo cual, en función del personal contratado y el extenso territorio del estado, consumiría un lapso considerable de tiempo.
Por tanto, desatender a las dificultades que implicaría devolver el expediente a la responsable, pese a que se cuenta con los elementos para resolver, implica eludir una de las principales obligaciones de esta autoridad, de cuidar que los procesos electorales se desarrollen con la máxima objetividad y certeza posibles.
La repercusión sobre el proceso no se altera, si esta sala se limitara a confirmar el método de adjudicación directa del contrato y revocara el acto para el sólo efecto de que el Instituto responsable lleve a cabo la selección del proveedor de entre las tres posibles contratantes, pues el tiempo que consumiría esa actuación, de conformidad con el cuadro precedente, sería, al menos, de veinticuatro días, ya que el procedimiento iniciaría con la expedición de la garantía de cumplimiento del contrato y culminaría, de igual forma, con la resolución de la probable impugnación, sin mencionar que a esto, habría que sumar el tiempo que llevaría devolver el expediente a la autoridad responsable, por lo cual tampoco esta solución privilegia el debido desarrollo del proceso.
Asimismo, el adecuado desarrollo de las labores técnicas requeridas para la calidad del servicio en análisis, hacen imposible que esta Sala determine cuál es el tiempo mínimo al que podría reducirse cada una de las actividades necesarias para su implementación, de ahí que tampoco pudiera establecerse una calendarización estricta a la cual someter a la responsable o la empresa, si le devolviéramos el expediente.
Esto es, aún de reducir los plazos del procedimiento de adjudicación directa en lo que no atañe a las partes, quedarían, a lo mucho cuarenta días, pero esta Sala carece de elementos específico o técnicos para sostener que esto es un mínimo indispensable que amerite ser determinado, cuando tiene a su alcance los elementos para controlar racionalmente el ejercicio de la facultad cuestionada, sin incurrir con esto en sustituirse a las actividades propias del órgano administrativo, pues si no existieran las ofertas y se no se hubiera ejercido la facultad discrecional, entonces sí existiría la imposibilidad para resolver en definitiva.
Por lo anterior, el solo control jurisdiccional de la legalidad de la discrecionalidad nos obliga en la ponderación mencionada a cumplir con el deber de cuidar el proceso y evitar la lesión a la certeza y confiabilidad, sin que valgan interpretaciones dogmáticas y legalistas ajenas e incluso contrarias a los deberes de un órgano terminal de control constitucional y legal, que se precie de ser garantista.
Por todo lo anterior se procede a desarrollar cada una de las etapas necesarias del control jurisdiccional de racionalidad, coherencia y razonabilidad del ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad para determinar si es legal el método de adjudicación directa y la selección del proveedor.
Debe mencionarse que es un hecho público y notorio, el cual se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en Yucatán, la empresa PROISI S.A. de C.V., fue contratada como proveedor del servicio relativo al Programa de Resultados Preeliminares, y que incluso, a la fecha, viene desarrollando actividades en los consejos municipales y distritales del Instituto, con la finalidad de preparar el desempeño de sus labores.
También lo es, que el presente medio de impugnación se publicitó a partir de las dieciocho horas del tres de marzo del año en curso y hasta las dieciocho horas del seis siguiente, en los estrados del Consejo General del Instituto responsable, en razón del trámite a que se refiere el artículo 17 del ordenamiento mencionado.
No obstante estas dos razones, nadie ha controvertido, además del partido actor, la decisión al respecto, por lo cual se estima satisfecha la garantía de audiencia de cualquier otro legitimado para impugnarlo.
Esto también aplica en relación con las otras dos empresas registradas pues dado su inscripción en el padrón de proveedores del instituto, se advierte, primero, que conocen cuál es el procedimiento para ofertar sus servicios en cada proceso electoral, pues incluso una de ellas, ya los ha prestado en otros procesos, y, segundo, que al ser pública la adjudicación cuestionada, también resulte evidente que saben que ese servicio ya se aprobó en favor de otra, sin que se tenga notica o dato alguno, que permita suponer su inconformidad con tal resultado.
Método de adjudicación del contrato.
Es necesario justificar porqué el servicio de Resultados Electorales Preliminares se ubica en una excepción a la regla general de adjudicación por licitación, en términos del artículo 19, fracción III, del reglamento aplicable.
Ya quedó establecido que la excepción a la libre concurrencia y a la garantía de acceso igualitario a la contratación en los términos del supuesto normativo citado, se actualiza, cuando es notorio y evidente, por el tipo de servicio o finalidad perseguida, lo innecesario de buscar por licitación esas garantías, cuando estan dadas por sí.
En el caso, resulta innecesario convocar públicamente a un universo indefinido de posibles contratantes, porque del análisis histórico del comportamiento de las opciones de este servicio en Yucatán, los posibles contratantes son tres empresas, esencialmente.
En efecto, consta en autos la información proporcionada por la responsable en cumplimiento al requerimiento formulado por la ponente, consistente en registro histórico de proveedores del Instituto en el padrón correspondiente y las constancias de las propuestas de servicio ofertado por tres empresas, entregadas por la responsable al actor.
También se tienen en cuenta los documentos públicos relativos a un juicio de revisión constitucional, en el cual se aprecia que esas empresas son las que han ofertado sus servicios para tal efecto, así como dos acuerdos del instituto de elecciones anteriores en las cuales el Instituto contrató a alguna de las tres opciones, sin que existan constancias o datos para considerar cuestionada su actuación imparcial o eficiente. [6].
Las pruebas relatadas tienen eficacia demostrativa, en virtud de que provienen de la responsable con facultades para proporcionarla, en lo que se refiere al histórico del Padrón de Proveedores y al historial de contratación, las cuales tambien se valoran de conformidad con el principio de buena fe distintivo de los actos de autoridad.
En cuanto a las tres ofertas del servicio, su valor probatorio deriva de que no existe controversia en cuanto a su contenido dado que son las proporcionadas por la responsable al actor en la solicitud de información y las que éste aportó al juicio, los cuales se atienden conforme al principio de adquisición procesal, consistente en que los medios aportados hacen prueba plena en contra de su oferente y porque éste jamás cuestionó su veracidad, contenido o alcance, por el contrario solicita se valoren para decidir lo conducente.
Por último, la sentencia del juicio de revisión constitucional y los dos acuerdos del Consejo General, al ser documentales públicas tienen plena eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis conjunto de esos medios de convicción se obtiene, si se atiende al histórico de contratación, que abarca cuatro procesos electorales, lo cual constituye casi una década, que sólo han acudido, al menos dos de las tres empresas a ofertar el servicio.
De ese dato es posible deducir que el universo de posibles contratantes para prestar el servicio en análisis corresponde, efectivamente a la mayoría del universo con el cual aquí se resuelve; luego, resulta inútil garantizar el acceso igualitario a través de una convocatoria pública durante un plazo determinado, cuando ya se sabe cuántos satisfacen los requisitos para ofertar el servicio.
A igual conclusión se llega si se atiende al Padrón de Proveedores del Instituto. En efecto, de conformidad con el artículo 50 del reglamento, quienes tengan interés en prestar el servicio de que se trata, deben inscribirse previamente en ese registro, requisito cuya satisfacción al constar en una norma es del conocimiento público.
De la información proporcionada por el instituto se aprecia que sólo se encuentran registradas tres empresas, desde que se inicio con ese registro, al menos desde dos mil seis, por lo cual, resulta válido afirmar que convocar públicamente para lograr la multiple concurrencia que persigue la licitación, en nada cambiaría el escenario, precisamente, porque ya se conoce el número de posibles contratantes y quienes reúnen los requisitos, por ser esas empresas las únicas que han mostrado, durante un período importante, interés en ofertar en esa entidad.
Ahora bien, en cuanto a las garantías de que la multiplicidad de opciones permiten a la administración obtener la mejor contratación en relación servicio y costo, también esto se encuentra satisfecho, pues se cuenta con las propuesta de las tres ofertas presentadas por los posibles contratantes.
Ciertamente, en autos obran las propuestas de tres empresas que ofrecen desarrollar el programa en cuestión, lo cual es un referente válido para establecer que el universo de empresas especializadas que tienen representación en la entidad, además de ser reducido, abarcan los montos que permiten establecer racionalmente la proporción entre el precio y la calidad del servicio.
Selección de la empresa.
El contenido de las tres propuestas es el siguiente:
| PODERNET | PROISI | DSI | 
| Esta empresa realiza tres propuestas cuya variación radica esencialmente en la Infraestructura para prestar el servicio con el consiguiente reflejo en el precio. 
 A. La cotización considera acopio, digitalización, y transmisión desde los 112 consejos electorales, en varios de esos municipios la tecnología será smartphone, una red principal como enlaces punto multipunto y DSO, y la utilización de enlaces DSL. 
 Conexión directa al Black Bone de Internet, 2 E1 Clear Channel de 2MB cada uno. En caso de requerirse algunos enlaces satelitales, están considerados en la propuesta económica. 
 Se ofrece respaldo alterno tanto en la base de datos y sistemas, así como en la publicación en diferentes ubicaciones físicas, participación de mas 310 personas, personal del área de desastres de TELMEX , así como el 100% de equipamiento de cómputo, digitalización, telecomunicaciones, plantas de luz, pantallas de LCD, y pantallas gigantes: 
  Personal Distrital 
 119 Acopiadoras 37 Digitalizadores 156 Alimentos Jornada 
  Personal Sala PREP 
 7 Coord. PREP 28 Capturistas 8 Foliadores 8 Verificadores 15 Telefonistas 2 Archivistas 100 Alimentos Jornada 2 Organizadores 2 Viáticos Organizadores 15 Supervisores 15 Viáticos Supervisores 15 Técnicos 15 Viáticos Técnicos 
  Equipamiento 
 30 Enlaces dedicados DSO 44 Enlases DSL 80 smartphone 69 líneas telefonicas 1 Enlace punto multipunto 2 Enlace Clear Channel 1 Enlace Satelital 30 Ruteadores un puerto 1 Ruteador punto multipunto 10 Switches 16 puertos 60 Aparatos Telefónicos 6 Servidores 146 Computadoras personales 135 Scanners 10 Cámaras 1 Impresora Laser ByN 1 Impresora Color 5 No-Break Robustos 164 Reguladores 27 Plantas de luz pequeñas 39 Regletas multicontactos 27 Extensiones eléctricas 1 Cableado Red 1 Cableado Eléctrico 15 Accesorios Telefónicos 1 Fax 1 Conmutadores 1 Cañones proyectores 308 Camisetas 1 Mobiliario administrativo 1 Prensa/Radio reclutamiento 5 Vehículos Jornada Electoral 2 Vehículos Transporte equipos 1 Papelería 1 Mudanza 
  Otros 
 1 Personal Especializado 1 Software 
 Total: 4,408,000.00 | -Desarrollo de Software 
 Actividades de programación de los diferentes módulos en los que se divide el PREP, incluye diseño, portadas, gráficos, etc., la programación se divide por áreas de responsabilidad de acuerdo a lo siguiente: -Modulo Remoto (Captura de Actas y Digitalización). - Modulo Receptor (Transmisión y Procesamiento). -Matriz de Resultados (Gráficas, Tendencias, etc.). -Monitoreo y Validación. | Esta empresa ofrece dos planes de servicio 
 Plan A. Costos Unitarios de servicios independientes (PREP) 
 I. centro de cómputo estatal y sistemas de información: 
 a. Centro de operaciones y validación - 1 red central de proceso 1 GB - 2 servidores centrales de proceso en espejo y base de datos con redundancia - 2 bases de datos central - 1 centro general de respaldo de energía eléctrica 50 Kvas - 6 computadoras de validación electrónica - 7 computadoras de control y operación - 30 equipos de energía interrumpida - 3 impresoras láser - 1 sistema de procesos centrales - sistema electrónico de validación - 1 sistema de monitoreo - 1 sistema de seguridad capa 7 - 10 operadores - 16 validadores - mobiliario y aires acondicionados de la empresa 
 II. Centro de telefonía - 5 equipos de fax - 10 telefonistas - mobiliario 
 III. Centro de comunicaciones 
 - equipos especializados de comunicaciones - 4 servidores de comunicaciones - 1 red digital de enlaces privados dedicados del centro de cómputo estatal, distritales y municipales -servidores de comunicaciones y receptor de scanner electrónico -sistemas de comunicaciones y enlaces remotos - equipo de comunicaciones para recepción digital de consejos y dial-up secundario - personal de operación y soporte mobiliario 
 IV. Centro de consulta de partidos políticos 
 - 8 computadoras - 8 impresoras - 8 no brakes 
 V. Centro de exposición 
 - 2 computadoras - 2 equipos de proyección - 2 macro pantallas 
 VI. Sala de prensa electrónica: - 10 computadoras de comunicaciones - 5 impresoras láser - 1 servidor central de prensa - 1 enlace digital para Internet - 1 lote de mobiliario con emblemas publicitarios de la prensa 
 V. Niveles de transmisión de información y prioridades 
 - enlaces digitales - enlace análogo - Vía scanner - vía método azteca 
 | 
| 
 B. La cotización considera acopio de las actas a nivel distrital (15 puntos) utilizando como red principal la recomendada por Telmex, es decir, enlaces punto multipunto y DSO, y la utilización de enlaces DSL. 
 Conexión directa al Black Bone de Internet, 2 E1 Clear Channel de 2MB cada uno. En caso de requerirse algunos enlaces satelitales, están considerados en la propuesta económica. 
 Se ofrece respaldo alterno tanto en la base de datos y sistemas, así como en la publicación en diferentes ubicaciones físicas, participación de mas 150 personas, personal del área de desastres de TELMEX , así como el 100% de equipamiento de cómputo, digitalización, telecomunicaciones, plantas de luz, pantallas de LCD, y pantallas gigantes: 
  Personal Distrital 
 30 Acopiadoras 24 Digitalizadores 56 Alimentos Jornada 
  Personal Sala PREP 
 7 Coord. PREP 28 Capturistas 8 Foliadores 8 Verificadores 4 Telefonistas 2 Archivistas 57 Alimentos Jornada 2 Organizadores 2 Viáticos Organizadores 5 Supervisores 5 Viáticos Supervisores 5 Técnicos 5 Viáticos Técnicos 
  Equipamiento 
 13 Enlaces dedicados DSO 15 Enlases DSL 1 Enlace punto multipunto 2 Enlace Clear Channel 5 Enlace Satelital 15 Ruteadores un puerto 2 Ruteador punto multipunto 10 Switches 16 puertos 20 Aparatos Telefónicos 6 Servidores 68 Computadoras personales 42 poderbox 35 Scanners 10 Cámaras 1 Impresora Laser ByN 1 Impresora Color 5 No-Break Robustos 36 Reguladores 12 Plantas de luz pequeñas 25 Regletas multicontactos 12 Extensiones eléctricas 1 Cableado Red 1 Cableado Eléctrico 15 Accesorios Telefónicos 1 Fax 1 Conmutadores 3 Cañones proyectores 145 Camisetas 1 Mobiliario administrativo 1 Prensa/Radio reclutamiento 5 Vehículos Jornada Electoral 2 Vehículos Transporte equipos 1 Papelería 1 Mudanza 
  Otros 
 1 Personal Especializado 1 Software 
 Total: 2,784,000.00 | Instalación del Centro de Cómputo Estatal El Centro Computo Estatal, resulta ser la parte principal en cuanto a equipo de cómputo se refiere, comprende los servidores o cerebro del programa, los equipos de recepción, impresión, monitoreo y validación. 
 En esta área se lleva a cabo el procesamiento de la información. 
 Servidores (con alta capacidad, en espejo) Equipo de recepción, Equipo de monitoreo y Validación Impresión de reportes | Centros de cómputo distritales y sistemas de información - capturistas / validadores - computadoras - impresoras - multifuncionales - no brakes - reguladores - modems - scanners - sistema de registro de resultados preliminares - módulo de enlace para enviar información al centro de cómputo estatal -capacitación 1 mesa mediana o 2 chicas, según el número de maquinas - 1 línea telefónica con uso de servicio y línea digital | 
| 
 C. La cotización considera acopio de las actas a nivel de los 37 principales municipios (37 puntos) donde tendremos de manera directa acceso al 82% de las actas por procesar de todo el estado Yucatán, el 18% restante corresponde a municipios con menos de once casillas, las cuales estarán muy cercanas a alguno de estos 37 municipios para de esta manera lograr el acopio, digitalización y la captura del 100% de las actas en un tiempo record. 
 Se utilizará como red principal la recomendada por Telmex, es decir enlaces punto multipunto y DSO, y la utilización de enlaces DSL. 
 Conexión directa al Black Bone de Internet, 2 E1 Clear Channel de 2MB cada uno. En caso de requerirse algunos enlaces satelitales, están considerados en la propuesta económica. 
 Se ofrece respaldo alterno tanto en la base de datos y sistemas, así como en la publicación en diferentes ubicaciones físicas, participación de mas 190 personas, personal del área de desastres de TELMEX , así como el 100% de equipamiento de cómputo, digitalización, telecomunicaciones, plantas de luz, pantallas de LCD, y pantallas gigantes: 
  Personal Distrital 
 48 Acopiadoras 40 Digitalizadores 88 Alimentos Jornada 
  Personal Sala PREP 
 7 Coord. PREP 28 Capturistas 8 Foliadores 8 Verificadores 6 Telefonistas 2 Archivistas 59 Alimentos Jornada 2 Organizadores 2 Viáticos Organizadores 10 Supervisores 10 Viáticos Supervisores 10 Técnicos 10 Viáticos Técnicos 
  Equipamiento 
 30 Enlaces dedicados DSO 44 Enlases DSL 1 Enlace punto multipunto 2 Enlace Clear Channel 5 Enlace Satelital 30 Ruteadores un puerto 2 Ruteador punto multipunto 10 Switches 16 puertos 58 Aparatos Telefónicos 6 Servidores 68 Computadoras personales 42 poderbox 64 Scanners 37 Cámaras 1 Impresora Laser ByN 1 Impresora Color 5 No-Break Robustos 99 Reguladores 37 Plantas de luz pequeñas 3 plantas de luz pequeñas 49 Regletas multicontactos 37 Extensiones eléctricas 1 Cableado Red 1 Cableado Eléctrico 15 Accesorios Telefónicos 1 Fax 1 Conmutadores 1 Cañones proyectores 189 Camisetas 1 Mobiliario administrativo 1 Prensa/Radio reclutamiento 5 Vehículos Jornada Electoral 2 Vehículos Transporte equipos 1 Papelería 1 Mudanza 
  Otros 
 1 Personal Especializado 1 Software 
 Total: 3,364,000.00 | -Logística y Operación del proyecto Se refiere a la parte operativa del proyecto. 
 Considera desde la planeación hasta el despliegue y ubicación de todo el personal que se encargará de hacer presencia en todo el estado para capturar y transmitir las actas. 
 La cantidad de puntos a transmitir, va en relación al costo involucrado. 
 Planeación estratégica del proyecto. 
 Estudio territorial del Estado. 
 Recorridos por parte del personal de soporte. Distribución de equipo en cada centro de captura. 
 Despliegue del personal de operación. | Centros de acopio municipales alternos: -operador - no brake - regulador - scanner a color -capacitación 
 | 
| 
 -Personal Operativo y de soporte 
 Recurso Humano, parte sensible del Proyecto. 
 Inicia con la selección de personal y cubre todo lo relacionado a la gente, contratación, seguros, viáticos, uniformes, etc. 
 Reclutamiento Selección Contratación y capacitación continua 
 Afiliación al seguro social 
 Uniforme, materiales. Viáticos (Alimentación, transporte, hospedaje, etc.) | Sistemas durante la jornada electoral 
 -certificación de resultados -resultados preliminares -Resultados preliminares por Internet Digitalización de actas de casillas | |
| 
 -Alta Disponibilidad 
 Se refiere a la infraestructura que debemos tener para alojar el "SITIO" con relación a la página de Internet. Incluye todo el blindaje para asegurar no tener intrusos en el sistema. Asegurar siempre acceso al "Sitio". 
 Arreglo de Servidores en CLUSTER Balanceo de Cargas & "Firewalls" (blindajes) Hospedaje del Sitio (Hosting) | Sistemas después de la jornada electoral 
 - Sistema de consulta de resultados -Módulo de sistemas estadísticos y reportes de documentación impresa del proceso a nivel casilla - expedientes de auditoría 
 $4,200,000.00 | |
| 
 -Difusión en Internet 
 Programación de INTERNET y obtención de compromisos para la aplicación de Sitios Replica. Parte que mas protegemos pues resulta ser la más atacada por "HACKERS" (por registros históricos). 
 Programación Web Sitios replica | 
 Plan A. Costos Unitarios de servicios independientes 
 Programa de evaluación y seguimiento de la capacitación electoral “e-learning” 
 -1 centro de evaluación y seguimiento estatal - 17 centros de evaluación y diagnóstico distrital - 62,000 evaluaciones a 3 capas (universo) - paquetería - sistema de evaluación digital - sistema de comunicaciones - sistema de reportes dinámicos - 5 nodos de consulta - sistema de información cartográfica - sistema de difusión - sistema de alarmas y monitoreo - selección, contratación y capacitación de personal DSI - viáticos, hospedaje, alimentación, transportación, fletes y seguros -ejecución del programa necesario para 4 meses 
 $4,000,000.00 
 Total plan A: $8,200,000.00 | |
| 
 -Entrega final 
 Ultimo de los compromisos para cerrar el programa, considera la entrega de todas las actas que nos fueros confiadas (copia PREP), memorias del procesos en forma magnética, en forma escrita y en forma digital. Nos retiramos del IPEPAC hasta la realización del Computo Final y la entera satisfacción del trabajo por parte del Instituto. 
 Módulo de reportes Actas digitalizadas 
 | 
 Plan B) Costos Unitarios de servicios Vinculados y Dependientes: 
 PREP: $2,500,000.00 
 PROGRAMA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL “e-learning”: $2,000,000.00 
 Total: 5,500,000.00 
 (Los contenidos son el mismos que en el plan A) 
 Nota: para tener acceso al plan B, es necesarios contratar los dos programas. | |
| Realización de simulacros generales para la evaluación del sistema, además ensayos diarios durante un mes previo a la jornada electoral | ||
| Capacitación al personal del instituto para su acceso y consulta al modulo electrónico de publicación del PREP | ||
| PRECIOS POR SERVICIOS | ||
| A) SUB TOTAL $3,800,000.00 I.V.A $608,000.00 TOTAL $4,408,000.00 
 B) SUB TOTAL $2,400,000.00 I.V.A $384,000.00 TOTAL $2,784,000.00 
 C) SUB TOTAL $2,900,000.00 I.V.A $464,000.00 TOTAL $3,364,000.00 
 | SUB TOTAL$4,700,000.00 I.V.A $752,000.00 TOTAL $5,452,000.00 | *COSTOS UNITARIOS DE SERVICIOS INDEPENDIENTES 
 
 PLAN A) PREP SUB TOTAL $3,620,689.66 I.V.A $579,310.34 TOTAL $4,200,000.00 
 PLAN A) e-learning SUB TOTAL $3,448,275.86 I.V.A $551,724.14 TOTAL $4,000,000.00 
 *COSTOS UNITARIOS DE SERVICIOS VINCULADOS DEPENDIENTES 
 PLAN B) SUB TOTAL $4,741,379.31 I.V.A $ 758,620.69 TOTAL $5,500,000.00 
 | 
Las tres propuestas contienen las mismas fases de servicio, así como productos técnicos similares.
En cuanto a los precios, las tres proponen precios equivalentes en las opciones comparables equitativamente.
Las empresas PODERNET, S.A. de C.V. y DSI ELECCIONES, S.A. de C.V., expresan en qué consiste la infraestructura para prestar el servicio, esto es, cuantas computadoras, personal, pantallas, entre otros, ocuparían en cada caso, situación que difiere de la propuesta de GRUPO PROISI, S.A. de C.V., pues esta no realiza ese desglose.
Sin embargo, para garantizar una adecuada infraestructura, a diferencia de las otras dos, ofrece la realización de un simulacro general y treinta ensayos diarios que permitirían constatar en la realidad, si la infraestructura propuesta efectivamente tiene la suficiencia requerida, lo cual ofrece un mecanismo de constatación previo a la jornada electoral, que permitiría exigir su solución con oportunidad, sin variación del precio, pues el compromiso de la empresa se funda en la suficiencia y capacidad de su servicio para cubrir en su totalidad la geografía electoral involucrada.
Esa oferta es más atractiva en ese aspecto a las restantes, porque el instituto si bien, puede imaginar que entre más equipo mejor se cubrirá el trabajo, lo cierto es, que al no ser el especialista en el servicio, puede cometer imprecisiones, que sea por bajar los costos o por considerar que la calidad requiere de una mayor infraestructura, elevarlos, precisamente, porque sólo cuenta con el sentido común para determinar tal circunstancia.
En cambio, la realización de un simulacro y diversos ensayos le permiten constatar la proporción entre la infraestructura utilizada y su eficacia en relación con el precio, de una foma objetiva, lo cual potencializa alcanzar en la mejor medida posible el adecuado uso de los recursos públicos con esa propuesta.
Además, ésta es la única empresa que describe una técnica indispensable para cuidar el debido funcionamiento de las actividades propias de resultados preliminares.
Efectivamente, las operaciones necesarias para lograr esa finalidad requieren del uso de medios electrónicos casi en su totalidad, por lo mismo, su adecuado funcionamiento debe cuidar los riesgos que tales tecnologías implican, en concreto la intromisión de personas ajenas a las autorizadas a la información o, incluso, de la alteración de la información capturada, a través de un software contra hackers, aspecto que ninguna de las otras ofertas contempla.
Ahora bien, en cuanto a la relación entre el precio y la calidad del servicio es indispensable señalar lo siguiente:
Si bien, las tres propuestas manejan precios equivalentes, lo cierto es que el contenido de las ofertas de las empresas diversas a GRUPO PROISI, S.A. de C.V., cuando son comparables, dado que presentan paquetes con precios mayores o menores y uno similar a la mencionada, disminuyen bastante la infraestructura a proporcionar en el comparativo del precio, por lo cual, podríamos afirmar, que la empresa que mejor cubre esos requisitos en relación con el precio es la mencionada, pues las restantes, para hacer comparables sus costos, disminuyen la calidad del servicio en función del equipo necesario.
Esto es, mientras que GRUPO PROISI S.A. de C.V., se compromete a proporcionar el equipo e infraestructura suficiente para garantizar la calidad del servicio, lo cual es constatable previo a la jornada electoral y por lo mismo, exigible, sin incremento del precio, por los simulacros y ensayos, las dos restantes propuestas sólo garantizan un mayor equipo e infraestructura con un precio superior.
En tales circunstancias, también por el precio, la mejor oferta es la proporcionada por GRUPO PROISI S.A. de C.V.
Además, de lo hasta aquí expuesto el grado de error que pudiera existir en la prestación de estos servicios, amén de las garantías contenidas en el contrato, se reducen para los efectos hacia el proceso, porque esa empresa ya ha realizado esta tarea en procesos anteriores, sin que exista dato, información o constancia que ponga de manifiesto que su actuación fue deficiente o que impidió cumplir con la garantía de ser referente de validación de los resultados electorales, lo cual robustece la racionalidad de la decisión de adjudicarle directamente el contrato.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que la impugnación del partido se refirió siempre a los términos en los cuales se realizó la adjudicación del contrato y por lo mismo, en el desapego al principio de legalidad, sin que cuestionara, pese a tener pleno conocimiento del proveedor seleccionado, su imparcialidad o independencia para realizar su tarea o su interés particular sobre el proceso, por lo cual, esto también robustece la decisión apuntada, pues limitarse a los términos de la adjudicación deja de manifiesto su conformidad con este otro aspecto.
Además, se tiene en cuenta, en relación con la parte técnica de esas propuestas, que el órgano especializado en esos temas, por parte del Instituto responsable, esto es, el Comité de Adquisiciones y Arrendamientos de Bienes Muebles e Inmuebles, también coincidió en esa determinación, lo cual se valora como herramienta de apoyo en relación con las cuestiones que por específicas de la materia pudieran escapar a esta Sala y que al coincidir robustecen la decisión.
En tales condiciones, una vez justificadas bajo los parámetros de coherencia, racionalidad y razonabilidad de las decisiones tomadas en ejercicio de facultades discrecionales, en el ámbito administrativo, tanto el método de adjudicación del contrato como en la selección del proveedor, atendido el principio de legalidad, lo procedente es modificar los términos en los cuales se realizó la adjudicación directa del contrato para la prestación de los servicios del Programa de Resultados Preliminares, para la jornada electoral a realizarse en Yucatán, el dieciséis de mayo de este año, conforme a las razones aquí apuntadas con lo cual queda apegado ese acto al principio de legalidad, con esta sentencia, que es la pretensión buscada por el partido impugnante.
Sin embargo, también por la posibilidad de lograr subsanar esas deficiencias una vez ajustado al mencionado principio, ante la racionalidad y razonabilidad del método de adjudicación del contrato y de la selección del proveedor, permiten confirmar la adjudicación directa del contrato a la empresa GRUPO PROISI S.A. de C.V., por las determinaciones dadas en el último considerando de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifican los términos en los cuales se realizó la adjudicación directa del contrato para la prestación de los servicios del Programa de Resultados Preliminares, para la jornada electoral a celebrarse en Yucatán, el dieciséis de mayo de este año, por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, de esa entidad, por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de esa entidad, en los terminos plasmados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la adjudicación directa del contrato a la empresa GRUPO PROISI S.A. de C.V., al haberse subsanado por esta Sala con el control jurisdiccional su motivación racional y razonable que justifica el apego al principio de legalidad.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto y, por oficio, al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, con copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
| MAGISTRADA PRESIDENTE 
 
 
 CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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| MAGISTRADA 
 
 
 YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA 
 
 
 JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | 
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| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 
 
 
 VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JRC-5/2010.
Con el debido respeto para las magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con las razones expresadas sobre los requisitos de definitividad del presente juicio, así como de algunas consideraciones sobre el fondo de la sentencia, relativas a la sustitución que se hace de la autoridad administrativa electoral para adjudicar el contrato de prestación de servicios para instrumentar el Programa de Resultados Preliminares en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Yucatán.
Si bien comparto el criterio mayoritario, en el sentido de que la legislación procesal de Yucatán es confusa en cuanto al medio de impugnación procedente en contra de actos y resoluciones diversas a las emitidas en los recursos de revisión, del Consejo General del instituto electoral local durante la etapa de preparación de la elección, lo cual junto con lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la jornada electoral, en relación con la materia del fondo del asunto, sería suficiente para tener por acreditado el requisito de definitividad.
Cabe precisar, sobre este último hecho, que no se comparte el criterio establecido en su momento por quienes integraron el Pleno de esta Sala Regional el cuatro de marzo del presente año ante la ausencia de la suscrita, que debían remitirse las constancias del presente juicio a la Sala Superior, toda vez que en mi parecer la Sala Regional era la competente inicialmente para conocer de la controversia, porque se trata de una cuestión que incidía exclusivamente en el proceso electoral de diputados y miembros de ayuntamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el hecho que se remitiera a la Sala Superior de este Tribunal, para que éste lo devolviera el doce de marzo siguiente, ocasionó que se redujera el plazo para resolver de forma pronta.
Ahora bien, es mi convicción que el medio de impugnación idóneo para controvertir el acto reclamado es el recurso de apelación, previsto en el artículo 18, fracción II, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquella entidad federativa.
Dicha fracción dispositiva dispone:
Artículo 18.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político electorales de los ciudadanos, se establecen los siguientes medios de impugnación, que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, podrán interponer:
…
II.- Recurso de apelación:
a).- En contra de los actos y resoluciones del Consejo General, durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y
b).- En contra actos y resoluciones del Consejo General, concluido el proceso electoral.
…
De la interpretación gramatical, funcional y teleológica de ese precepto procesal, se obtiene que el recurso de apelación procede en todo tiempo en contra de todos los actos y resoluciones del Consejo General, precisando que durante la etapa correspondiente a la preparación de la elección para impugnar las resoluciones dictadas en los recursos de revisión.
Lo anterior, porque en la redacción del inciso a) transcrito, se aprecia que la apelación procede en contra de los actos y resoluciones del órgano máximo de dirección del instituto electoral local, para posteriormente, y separado por una coma, señalar su procedencia durante la preparación de la elección.
Tomando en cuenta que el mencionado signo ortográfico (,) que sirve para indicar la división de las frases o miembros más cortos de la oración o del período, es dable sostener que en la mencionada fracción se contienen dos supuestos de procedencia, uno general aplicable en todo tiempo y uno específico para el periodo de preparación.
De efectuarse una interpretación distinta, se podría incumplir con la finalidad establecida en el propio precepto procesal en comento, de garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, a través de los medios de impugnación locales.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-72/2010, SX-JRC-73/2010, SX-JRC-74/2010 y SX-JRC-75/2010, se ha pronunciado en el sentido apuntado, pues en dichos medios de impugnación, se controvirtieron sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Yucatán en sendos recursos de apelación interpuestos en contra de diversos acuerdos del Consejo General del instituto electoral local de aquella entidad federativa, emitidos durante la etapa de preparación de la elección, en el procesos electoral que se verifica.
Asimismo, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-138/2008, la Sala Superior se pronunció también sobre un recurso de apelación resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el cual fue remitido por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-001/2008.
En otro aspecto, no se comparten las consideraciones de fondo de la sentencia, en virtud que el estudio de los agravios no parte de lo expresado por el actor en su demanda.
En efecto, el partido político promovente señala como agravio único, que la autoridad responsable contrató mediante adjudicación directa a una empresa para prestar el servicio del Programa de Resultados Preliminares por un monto mayor al permitido por el Reglamento de Adquisiciones correspondiente, sin causa y justificación alguna.
Precisa que existe un perjuicio a los recursos públicos que se tienen asignados al Instituto electoral local; y que éste realizó la adjudicación directa por una cantidad mayor a la permitida por el artículo 12 del “REGLAMENTO DE ADQUISICIONES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLESY DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN”, el cual establece que las adquisiciones, arrendamiento y contratación de servicios, cuyo valor exceda del equivalente a ocho mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se efectuarán mediante adjudicación por licitación pública.
Atendiendo a estas manifestaciones, y considerando que el salario mínimo general vigente en el Estado de Yucatán es de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos en moneda nacional)[7] de conformidad con la “RESOLUCION DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS QUE FIJA LOS SALARIOS MÍNIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, multiplicado por ocho mil, corresponde a un mínimo de $435,760.00 pesos (cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta pesos 00/100 en moneda nacional); y si la contratación fue por un monto de $4,700,000.00 (cuatro millones setecientos mil pesos 00/100 en moneda nacional); se advierte claramente que se rebasa el monto establecido por la citada norma reglamentaria para celebrar necesariamente una adjudicación directa.
Ahora bien, en la sentencia aprobada por la mayoría, se sostiene que el actor se queja del procedimiento de contratación, señalando que en esencia, la responsable fue arbitraria al colocarse en el supuesto de excepción consistente en la adjudicación directa, porque no dio razones suficientes del porqué necesariamente debía contratarse a dicha empresa bajo esa modalidad, y que de las tres propuestas de oferta de servicios proporcionadas por la responsable, se aprecia que todas cumplen con los requisitos de especialidad e incluso con montos más bajos.
En este sentido, se advierte que la mayoría no atiende al planteamiento principal realizado por el actor, sobre la necesidad de realizar la contratación del programa de resultados preliminares mediante una licitación pública, atendiendo al costo del servicio; y no, si fue correcta la contratación de una empresa de forma preferente sobre otras más económicas.
Si bien aduce en su demanda, que se realiza una adjudicación a una empresa que ofrecía aparentemente un servicio más costoso, lo que en realidad controvierte es que dicha contratación debía hacerse mediante una licitación abierta, y no mediante adjudicación directa porque el reglamento aplicable exige que la contratación de un servicio que supere un determinado monto, debe hacerse necesariamente mediante la modalidad de licitación.
En este sentido, debe analizarse si la autoridad actúo dentro del marco legal al celebrar el contrato de prestación de servicios para implementar el programa de resultados preliminares, mediante adjudicación directa, y no en licitación pública, como aduce el actor.
Para determinar lo procedente, debe atenderse a lo señalado en el Reglamento aplicable, el cual, en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 19 dispone:
ARTÍCULO 9.- Las adquisiciones y arrendamiento de bienes y contratación de servicios se podrán realizar mediante los siguientes procedimientos:
I. Adjudicación directa;
II. Adjudicación por invitación restringida; y,
III. Adjudicación por licitación pública.
ARTÍCULO 10.- Las adquisiciones, arrendamiento y contratación de servicios cuyo valor máximo no exceda del equivalente a dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se deberán realizar por medio de adjudicación directa.
ARTÍCULO 11.- Las adquisiciones, arrendamiento y contratación de servicios, cuyo valor máximo no exceda del equivalente a ocho mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se efectuarán mediante adjudicación por invitación restringida.
ARTÍCULO 12.- Las adquisiciones, arrendamiento y contratación de servicios, cuyo valor exceda del equivalente a ocho mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se efectuarán mediante adjudicación por licitación pública.
ARTÍCULO 19.- En los casos previstos por las fracciones I, II y VIII del artículo 15 del presente Reglamento o aún cuando el valor máximo exceda del límite establecido en el Artículo 10, se podrán contratar adquisiciones, arrendamiento y servicios mediante adjudicación directa, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el contrato solo pueda celebrarse con un determinado proveedor por tratarse de bienes o servicios con características técnicas o marcas especificas, obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
II. Cuando se trate de adquisiciones y arrendamiento de bienes y contratación de servicios, que a consideración del Comité de Adquisiciones, de no efectuarse de manera inmediata pongan en peligro la implementación u operación de los fines, programas, planes o funcionamiento del Instituto;
III. Cuando las adquisiciones, arrendamiento y contratación de servicios requieran de un desarrollo creativo o un servicio especializado;
IV. Cuando se trate de adquisición de bienes usados, en cuyo caso se requerirá que el precio de adquisición no sea superior al del avalúo que previamente a la operación obtenga el Comité de Adquisiciones de persona legitimada para tal efecto;
V. En caso de que una adjudicación por invitación restringida, sea declarada desierta; y,
VI. En caso de que una adjudicación por licitación pública, se declare desierta.
De las anteriores disposiciones, se desprenden las tres modalidades mediante las cuales la autoridad administrativa local puede adquirir bienes y servicios, estableciendo las modalidades de adjudicación directa, por invitación restringida, o por licitación.
El primer criterio para determinar el método de contratación es el monto del servicio a contratar o del bien a adquirir; por lo cual se establece una cantidad equivalente a ocho mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, como medida para adjudicar el contrato. Si es inferior a dicha cantidad, se realizará mediante invitación restringida, y si es superior, se realizará mediante licitación pública.
Para la contratación mediante adjudicación directa, se establece como monto máximo el equivalente a dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Asimismo, se precisa que este último procedimiento operará, inclusive, cuando el valor máximo exceda del límite establecido, en los supuestos en que sólo pueda celebrarse con un determinado proveedor, por tratarse de bienes o servicios con características propias o exclusivas; que de no efectuarse de manera inmediata se ponga en peligro la implementación u operación de los fines, programas, planes o funcionamiento del Instituto; que los bienes o servicios requieran de un desarrollo creativo o un servicio especializado; se traten de bienes usados; o bien sean declaradas desiertas las invitaciones restringidas o licitaciones públicas convocadas.
Cabe destacar, que atendiendo a la regulación de la adjudicación directa, que señala el Reglamento en estudio, se advierte que este tipo de contratación se realiza por regla general tratándose de importes menores; bien como una forma de contratación para únicos proveedores; tratándose de bienes o servicios especializados; y como una excepción a los procesos de licitación pública e invitación restringida, ya sea porque éstos sean declarados desiertos o bien, por ponerse en riesgo los fines conferidos al instituto electoral local, como por ejemplo, causas de fuerza mayor.
En el caso en estudio, sobre el acto que impugna el actor, en el contrato de prestación de servicios, se establece en su declaración VI que en sesión celebrada el diecinueve de enero de dos mil diez, el Comité de Adquisiciones del instituto electoral estatal aprobó que la contratación del servicio se realizaría bajo la modalidad de adjudicación directa, porque el servicio solicitado al proveedor es “de carácter especializado y requiere un desarrollo creativo”, sin que se expliquen las razones para esta determinación, en alguna otra parte del contrato o anexo.
Ahora bien, se estima que esta adjudicación no puede encuadrarse dentro de la excepción prevista en la fracción III del artículo 19 del Reglamento citado, porque si bien la instrumentación de un programa de resultados preliminares electorales se trata de una labor que podría estimarse especializada, lo cierto es que la responsable sin motivación alguna, determinó que sólo lo podría prestar una sola empresa, cuando lo cierto es que obran en autos constancias de la cotización efectuada por ella a otros proveedores de dicho servicio, teniendo cuando menos tres opciones de personas que podrían prestar ese servicio especializado; y no únicamente a quien se le adjudicó el contrato.
La responsable, además que tenía conocimiento del posible costo del servicio gracias a la estimación de los distintos prestadores para determinar que atendiendo al monto debía hacerse un procedimiento de licitación pública, podía advertir que existían diversas empresas que también podrían participar en un posible concurso, y no un solo proveedor.
Adicionalmente, se advierte que la determinación de realizar un procedimiento de adjudicación directa, como se ha mencionado, fue tomada el diecinueve de enero del año en curso; por lo que existía tiempo suficiente para realizar la convocatoria a licitación abierta, ya que, además de contarse con un periodo aproximado de cuatro meses a partir de esa fecha para la celebración de la jornada electoral, no se expone una causa que pusiera en riesgo o en peligro la implementación u operación de los fines, programas, planes o funcionamiento del Instituto, como lo hubiera sido circunstancias extraordinarias en los actos de preparación de la elección, al no contarse con todo el tiempo que la ley dispone al efecto.
En consecuencia, al contar con los datos suficientes sobre el posible monto a contratar y la existencia de por lo menos tres proveedores, especialistas en la prestación del servicio requerido, lo ajustado a Derecho era emitir la licitación pública, a fin de evaluar y analizar la información contenida en las propuestas de los interesados, para finalmente emitir un dictamen especializado que sirviera de base para el fallo de la licitación y por lo tanto la selección del proveedor que habrá de suministrar los bienes y servicios, quedando la selección del ganador sujeta a los factores que el mismo Reglamento establece, en su artículo 37, a saber:
I. El precio del bien, arrendamiento o servicio.
II. La calidad del bien o servicio.
III. Las condiciones de pago.
IV. La solvencia moral del proveedor.
V. Las garantías ofrecidas por el proveedor.
VI. El tiempo y condiciones de entrega.
VII. La disponibilidad de refacciones, en su caso.
Y solamente en el caso que se declarara desierta la licitación, o ante la existencia de una causa de fuerza mayor, se debería proceder a la contratación mediante la adjudicación directa.
En consecuencia, lo que se estima procedente, era revocar el acto reclamado, para efectos que el Instituto electoral local procediera a la expedición de la licitación pública correspondiente, para permitir la participación de posibles prestadores de servicios, y sean seleccionados conforme a los dictámenes correspondientes por la propia autoridad electoral.
Finalmente, tampoco se comparte el señalamiento de la mayoría, respecto a que el tiempo restante entre la fecha de emisión de esta decisión y la jornada electoral a celebrarse en el estado de Yucatán, resulta insuficiente para devolver el asunto a la autoridad administrativa, a efecto de que reinicie el proceso de adjudicación del contrato y designe a una nueva empresa o incluso a la misma, y en atención a ello esta Sala deba resolver la controversia planteada.
En mi parecer se estima que hay tiempo suficiente porque si bien en el fallo se ejemplifica un ejercicio cronológico, no se comparten los plazos señalados en éste, toda vez que se sostiene que la licitación y selección de la empresa tomarían un tiempo de treinta y seis días, a los que habría que adicionar once días más en caso de impugnaciones, dando un total de cuarenta y siete días; sin embargo, debe resaltarse que dicho plazo no es fatal, pues sería susceptible de reducirse en atención a que el Reglamento de Adquisiciones y Arrendamiento de Bienes e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, no sólo considera días hábiles, como se señala en la presente sentencia, sino que el artículo 34, inciso b), fracción IV contempla días naturales en el caso del fallo correspondiente al concurso (diez días siguientes a la conclusión del acto de presentación de propuestas económicas) y su posible prórroga (por una sola vez dentro de los tres días posteriores al plazo anterior).
Asimismo, es de tomarse en cuenta que la sentencia considera que el plazo para impugnar el fallo de la licitación es a partir de la firma del contrato, cuando en realidad es a partir de que se dé a conocer el fallo de la misma, de conformidad con el artículo 42 del citado reglamento.
Por lo que los once días para impugnar, iniciarían a la par de los cinco días para la garantía por cumplimiento de contrato y los ocho días para la firma de éste.
Por tanto, en las relatadas condiciones, el tiempo estimado que llevaría realizar nuevamente el proceso de licitación abierta sería de treinta y seis días hábiles, los cuales podrían computarse de momento a momento, toda vez que se encuentra en desarrollo el proceso electoral; y además pueden reducirse algunos plazos para acortar aun más el procedimiento.
En este orden de ideas, atendiendo a que algunos plazos se encuentran dirigidos a la autoridad, y no a las partes concursantes, se pueden reducir significativamente éstos, sin afectar los derechos de participación y de audiencia de los concursantes.
En razón de lo anterior, los plazos podrían disminuirse de la siguiente manera:
| Disponibilidad de las bases del concurso para los interesados | Junta de aclaración de las bases | Junta de presentación y apertura de propuestas | Fallo del concurso dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de las propuestas | Expedición de garantía del cumplimiento de contrato | Plazo para la firma del contrato | 
| 5 días | 2 días | 3 días | 5 días | 3 días | 2 días | 
Atendiendo a esta propuesta, se puede reducir el procedimiento de licitación a veinte días, que pueden contarse de momento a momento; y sin menoscabo al plazo de impugnación de dos días para promover el recurso administrativo de revisión, y que tanto el dictamen como el fallo correspondiente puede ser emitido antes de los plazos de tres días y seis días a los que esta sujeto la propia autoridad.
Considerando lo anterior, se advierte que sí es posible la celebración de una nueva licitación con plazos reducidos pero ajustados a las etapas dispuestas en la reglamentación respectiva con el tiempo suficiente para que se adjudicara en su caso el servicio; y de declararse desierto, entonces sí proceder a una adjudicación directa.
Por otra parte, resulta erróneo aseverar que existen los elementos suficientes para determinar a qué empresa puede adjudicarse la contratación, ya que el estudio se soporta en un comparativo de tres propuestas de las empresas correspondientes, y con base a una simple lectura de las mismas, se escoge a la compañía que originalmente fue contratada, sin mayor dictamen especializado, y sin seguir los criterios que el propio reglamento establece.
Asimismo, se advierte que no hay en el contrato (acto impugnado) explicación alguna de cómo la autoridad se allegó de las propuestas de las tres empresas, sin haber celebrado una convocatoria o una cotización previa del servicio; así como tampoco se desprende si las propuestas atendieron a los contenidos de unas mismas bases circuladas a las tres empresas; o la existencia de un estudio previo o dictamen técnico para preferir a una empresa sobre las otras dos.
Al no estar justificado ello, no podría valorarse el porqué preferir a una empresa sobre la otra, al no acreditarse fehaciente la voluntad de las tres empresas de querer participar para obtener la adjudicación, ya que tampoco se precisa si únicamente se les solicitó una cotización, o se les invitó formalmente para participar en este procedimiento, y que consecuentemente hayan aceptado expresamente poder prestar los servicios.
Igualmente, no se puede desprender si los servicios propuestos los podían prestar oportunamente, en las condiciones solicitadas y no otras.
Aunado a lo anterior, no puede considerarse que la falta de impugnación de las empresas o su falta de comparecencia al presente juicio sea un elemento para convalidar la adjudicación, porque precisamente, la falta de impugnación no implica consentimiento; y al no haberse celebrado una convocatoria pública, los posibles interesados no pudieron enterarse del procedimiento de adjudicación directa, mientras que el actor tuvo acceso, como se advierte de las constancias, mediante una solicitud de información; acción que no pudieron efectuar los posibles interesados, por desconocer la celebración del contrato.
Consecuentemente, en mi parecer debe revocarse la adjudicación directa del contrato a la empresa GRUPO PROISI S.A. de C.V. y devolverse el asunto a la autoridad administrativa para que en uso de sus atribuciones y a través de su órgano técnico realice nuevamente el proceso de licitación, atendiéndose a los plazos respectivos, toda vez que le corresponde originalmente al Instituto Electoral local como autoridad encargada de organizar el proceso, a través de sus órganos especializados, y sólo en caso de un posible desacato o imposibilidad de realizar la licitación, esta Sala tendría que sustituirse a dicha autoridad, con el apoyo de una opinión técnica especializada, solicitada en su caso a alguna otra autoridad, como pudiese ser el Instituto Federal Electoral.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Cfr. García de Enterría Eduardo, Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2002, p. 438.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 813-814.
[3] Cfr. García de Enterría Eduardo, Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, p. 708.
[4] Lucero Espinosa, Manuel. La licitación pública, Porrúa, México, 2004, p. 38.
[5] Cfr.García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, p. 462.
[6] Expediente SUP-JRC-058/2001; así como del acuerdo 185/P.E./2003-2004, y del ACUERDO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LA CONTRATACIÓN DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES PARA LAS ELECCIONES DEL 27 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO.
[7] En el área geográfica "C" el salario mínimo general es de $54.47 pesos diarios. Este salario aplicará en entidades federativas como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en municipios específicos de los estados de Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.