SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-5/2017
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA, en contra de la sentencia dictada el once de enero del presente año por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de apelación RAP 99/2016, mediante la cual confirmó diversos acuerdos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, relativos a la designación de titulares, de una Dirección Ejecutiva y cuatro Unidades Técnicas del propio organismo.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
Primero. Jurisdicción y Competencia
Segundo. Requisitos de Procedibilidad
La sentencia confirma la resolución impugnada porque se estima que, contrario a lo expresado por el partido político actor, la designación de los titulares de la dirección y unidades objeto de análisis, incide en las facultades legales del Organismo Público Local Electoral que hacen factible su autonomía y dotan de independencia a los funcionarios del dicho instituto.
I. El contexto. Del expediente, se advierte:
1. Inicio del proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo General del OPLE de Veracruz, con ello, inició formalmente el proceso electoral 2016-2017, para la renovación de ediles en los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.
2. Designaciones. El veintiuno de diciembre posterior, en sesión extraordinaria, el Consejo General del OPLE de Veracruz, mediante diversos acuerdos designó titulares, de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica[1], y de las Unidades, de Comunicación Social[2], del Centro de Formación y Desarrollo[3], de Género e Inclusión[4] y de Vinculación con los Organismos Desconcentrados[5].
3. Recurso de apelación local. El veinticinco de diciembre siguiente, el partido MORENA interpuso apelación contra las citadas designaciones, al cual le fue asignada la clave
RAP 99/2016, por el Tribunal Electoral de Veracruz.
4. Resolución impugnada. El quince de enero del presente año, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
5. Presentación. El pasado quince de enero, el representante de MORENA acreditado ante el Consejo General del OPLE, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local.
6. Recepción y turno. Al día siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y constancias del trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente
SX-JRC-5/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
7. Cuestión previa. El diecisiete de enero, el Magistrado Instructor planteó a los magistrados integrantes de esta Sala Regional, lo previsto en los artículos 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 57 y 58 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo plenario de veinte de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió lo conducente.
8. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de enero del presente año, el Magistrado Ponente admitió el juicio; y, en su oportunidad, cerró la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la designación por parte del órgano administrativo electoral local de titulares de una dirección ejecutiva y diversas unidades.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 86, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
11. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
12. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
13. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el once de enero del año en curso,[7] por lo que el plazo transcurrió del doce al quince siguiente y la demanda fue presenta el propio quince.
14. Legitimación y personería. Se colman los presentes requistos, toda vez, que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el partido MORENA, a través de su representante suplente Rafael Carvajal Rosado acreditado ante el Consejo General del OPLE en el estado de Veracruz, quien además fue el recurrente en la instancia primigenia.
15. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el partido enjuiciante controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, la cual, al no resultar favorable a sus pretensiones iniciales, le otorga el interés para combatirla.
16. Definitividad y firmeza. El aludido requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
17. Violación a preceptos de la Constitución. Esta exigencia debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho, pues el partido político actor aduce que, con la determinación del tribunal responsable, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
18. Sirve de apoyo a lo anterior, jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[8].
19. Determinancia. Se colma este requisito porque la resolución combatida desestimó los planteamientos sobre la indebida designación de diversos funcionarios como titulares de diversas unidades pertenecientes organismo local. En ese sentido, el ejercicio de los funcionarios designados impacta en el proceso, pues de OPLE es el organizador del proceso comicial que se lleva en la entidad federativa.
20. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que la controversia se relaciona con la designación de titulares de diversas Unidades pertenecientes al OPLE en el estado de Veracruz, cuestión que no está asociada con alguna fecha fatal que pudiera tornar irreparables las violaciones que el partido actor aduce en su demanda.
21. En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
22. Es criterio de este tribunal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en la demanda, su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el presente juicio no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.
23. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b. Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
e. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
24. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, con la consecuencia de dejar insubsistente las designaciones de los diversos titulares de la Dirección Ejecutiva y las Unidades Técnicas del Organismo Público Local de Veracruz. Al efecto, el promovente plantea los siguientes motivos de agravio.
26. Justificación de la remoción. La sentencia se encuentra indebidamente motivada, ya que no explica la causa de la separación de los anteriores titulares, y con ello la designación es arbitraria; incluso la sentencia señala que la autoridad administrativa no debía justificar la remoción de los funcionarios, no obstante, que en términos del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia debe estar fundado y motivado.
27. Asimismo, el partido actor aduce que no existe fundamento jurídico que autorice a los Consejeros del Instituto local, para que, por sí solos, aprueben las designaciones de los funcionarios impugnados.
28. Vicios en la sesión de designación. La sentencia pasó por alto que los acuerdos de designación de titulares debían ser objeto de sesión ordinaria y no extraordinaria. Las veinticuatro horas concedidas, hace materialmente imposible la revisión de los expedientes de los candidatos. Por tanto, no comparte la interpretación dada al artículo 16, apartado 2, del Reglamento de sesiones del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Veracruz.
29. Esta Sala Regional, considera, que no le asiste la razón al actor conforme a lo que se explica enseguida.
30. El primer agravio es infundado por lo siguiente.
31. En primer término, no asiste razón al impugnante en cuanto a que la sentencia impugnada carece de una debida motivación al confirmar los acuerdos de designación de titulares de diversas direcciones ejecutivas pertenecientes al Organismo Público Local de Veracruz, en virtud de que no se da una explicación de la remoción de los anteriores titulares.
32. En efecto, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal responsable dio contestación cabal al planteamiento formulado por el partido político actor, en tanto que expuso los fundamentos y motivos por los que considera que la autoridad administrativa no se encontraba impedida para remover a los servidores públicos que ocupaban las direcciones ejecutivas materia de los acuerdos impugnados.
33. En su análisis, el Tribunal Electoral local arriba a la conclusión de que la autoridad electoral emitió los acuerdos controvertidos sin violar lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
34. Al respecto, el Tribunal responsable realizó el análisis de la aplicación de dicha disposición, considerando que de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto no se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral local únicamente pueda remover a los titulares de las direcciones ejecutivas y las unidades técnicas cuando sea renovado en su integridad dicho órgano superior de dirección, sino que esa facultad puede ser ejercida en cualquier momento.
35. Esta Sala Regional comparte lo resuelto por el Tribunal responsable, porque de admitirse lo contrario, esto es, que una vez pasados sesenta días hábiles de la renovación del Consejo General, no sería posible remover a estos funcionarios hasta que ocurriera otra renovación del órgano superior de decisión, implicaría dotar a esos servidores públicos de una especie de inamovilidad que no se encuentra prevista en norma alguna y que, además, tendría como efecto ir en contra de los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones de que deben gozar las autoridades electorales locales para el ejercicio de sus atribuciones, según se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
36. Sobre el particular, el numeral 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que, cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 del mismo artículo –el secretario ejecutivo y los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas–, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
37. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece una facultad de naturaleza potestativa, que puede ejercerse en el supuesto de renovación del órgano superior de dirección del organismo en cuestión, de lo cual no puede concluirse que se estableciera una prohibición en el sentido de que estos servidores públicos pudieran ser removidos en cualquier otro momento, por un lado; y por el otro, de conformidad con las atribuciones el Presidente del Consejo General designara a los funcionarios en cuestión, sin vulnerar los principios rectores de la función electoral señalados por el actor, de ahí lo infundado del agravio.
38. Por otro lado, el partido actor aduce que la sentencia es ilegal porque la aprobación de los acuerdos de designación de titulares podía ser desahogada en la sesión ordinaria siguiente, pues los aludidos acuerdos no debieron ser analizados mediante sesión extraordinaria al no reunir los requisitos legales para ello.
39. Lo anterior, debido a que el Consejo General llevaba tiempo atrás la revisión y selección de los ciudadanos a ser designados para los cargos aludidos, sin embargo, tal información no fue entregada al representante del partido político para que estuviera en posibilidad de analizarla.
40. Añade que la sesión no reunía el carácter de urgente debido a que el OPLE utilizó el tiempo necesario para la selección de los ciudadanos que ocuparían los cargos, ni tampoco reunía el requisito de tratar asuntos específicos, debido a que el tema tratado no fue el único aprobado.
41. Asimismo, precisa que las veinticuatro horas para revisar los expedientes de los candidatos eran insuficientes al ser materialmente imposible su revisión en ese tiempo.
42. Además, señala que la interpretación que se da al artículo 16, apartado 2, del Reglamento de sesiones del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Veracruz es incorrecto, ya que el plazo de veinticuatro horas no es el único, sino el mínimo, de ahí que el plazo sea insuficiente para la adecuada revisión de los expedientes.
43. Al respecto, se estima que el agravio es infundado en una parte e inoperante por la otra, conforme se expone en seguida.
44. Es infundado lo relativo a que la responsable pasó por alto que los acuerdos –a través de los cuales se aprobó la designación de los diversos funcionarios electorales– debieron ser desahogados en lo que resultaría ser la próxima sesión ordinaria y no en una extraordinaria debido a que no reunía los requisitos legales para ello, pues el Consejo General llevaba tiempo atrás la revisión y selección de los ciudadanos a ser designados para los cargos aludidos; sin embargo, tal información no fue entregada al representante del partido político para que estuviera en posibilidad de analizarla; asimismo, que la sesión no reunía el carácter de urgente; ni tampoco reunía el requisito de tratar asuntos específicos, debido a que el tema tratado no fue el único aprobado.
45. En la instancia local, el actor hizo valer como agravio que la autoridad administrativa electoral local no circuló los proyectos de acuerdo dentro del plazo legal de setenta y dos horas previas a la sesión en que se discutieron, siendo que el plazo en que se circuló –veinticuatro horas– era insuficiente para un adecuado análisis.
46. Por su parte, el tribunal local señaló que el proyecto y la documentación fue entregada en el plazo de veinticuatro horas debido a que la sesión celebrada no fue de carácter ordinaria sino extraordinaria y, por ende, no era aplicable el plazo de setenta y dos horas correspondiente a las sesiones ordinarias, ni se vulneró la normatividad reglamentaria respectiva.
47. Lo anterior, apoyándose en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento de Sesiones, que establece que tratándose de sesiones extraordinarias se deberá notificar con veinticuatro horas de anticipación, lo cual es compartido por esta Sala Regional.
48. Con independencia de lo razonado por la responsable en lo relativo a que haber llevado a cabo una sesión extraordinaria para los actos de designación, bajo el amparo del principio general del derecho, “lo que no está prohibido, está permitido”,[9] esta Sala Regional considera que éste llamado principio de libertad, se encuentra destinado a los particulares y no a las autoridades que se rigen bajo el principio de legalidad.
49. No obstante lo anterior, se estima que tal designación es, por un lado, una atribución legal del Consejo General; y por otra, una cuestión prioritaria para velar por el adecuado funcionamiento de dicho organismo.
50. Conviene tener presente, que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz; lo cual, en consideración de esta Sala Regional, justifica lo oportuno y necesario de la decisión, ya que como se mencionó, vigilar el adecuado funcionamiento institucional resulta indispensable para cumplir con la finalidad encomendada constitucionalmente.
51. Aunado a lo anterior, del artículo 13, incisos a) y b) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del OPLEV, señala que las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras son aquellas que se celebren periódicamente de acuerdo con el Código Electoral y el calendario de sesiones aprobado por el Consejo General; y las extraordinarias, son en las que se convoque para tratar asuntos específicos que por su urgencia o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.
52. De lo anterior, se considera que, en una sesión extraordinaria, lo importante es que se justifique lo necesario y oportuno de los asuntos que se sometan a consideración, lo cual, en estima de este órgano colegiado, la referida designación cumple con tales postulados.
53. Por ello, se estima apegado a derecho que tal como lo sostuvo la responsable, el Presidente del Consejo General local, conforme a sus atribuciones haya sometido la propuesta de designación de funcionarios en sesión extraordinaria. De ahí que se considere infundado dicho motivo de disenso.
54. Por otro lado, se estima inoperante la manifestación del actor en cuanto a que la responsable no tomó en consideración que las veinticuatro horas para revisar los expedientes de los candidatos era insuficiente al ser materialmente imposible su revisión en ese tiempo.
55. Cabe precisar que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es materia de impugnación que la convocatoria a sesión extraordinaria, los proyectos de los acuerdos y documentación relacionada fue notificada al partido actor veinticuatro horas previas a dicha sesión, hecho que es reconocido por el propio accionante desde la instancia anterior.
56. Ahora bien, en la sentencia impugnada, la responsable sí dio contestación al agravio, concluyendo que el plazo de veinticuatro horas era suficiente y no le deparaba perjuicio puesto que era acorde con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz.
57. Empero, en la demanda que ahora se estudia, el actor no combate de manera frontal las consideraciones del Tribunal Electoral local, sino que se limita a señalar que, aunque el plazo de veinticuatro horas está previsto en el Reglamento, se trata de un mínimo y que la autoridad debió dar un plazo mayor para dar tiempo a revisar, de ahí lo inoperante de su disenso.
58. En similares términos se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves:
SX-JRC-186/2016 y SX-JRC-187/2016, el treinta de diciembre de la anualidad pasada.
59. Por las anteriores consideraciones, en términos del artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RAP 99/2016, relacionada con la designación de Titulares, de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de las Unidades, de Comunicación Social, del Centro de Formación y Desarrollo, de Género e Inclusión y de Vinculación con los Organismos Desconcentrados.
60. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el recurso de apelación RAP 99/2016, que, a su vez, confirmó los diversos acuerdos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz relativos a la designación de titulares de la Dirección Ejecutiva y cuatro Unidades Técnicas del propio organismo.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General de Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 2, 3, y 5 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] OPLEV/CG-311/2016, se designó a Silvia Adriana Ortiz Romero.
[2] OPLEV/CG-312/2016, se designó a Jorge Faibre Álvarez
[3] OPLEV/CG-313/2016, se designó a Ramón Hugo Hernández Peredo.
[4] OPLEV/CG-314/2016, se designó a Libertad Rosas Gómez.
[5] OPLEV/CG-315/2016, se designó a Daniel Montiel González.
[6] Además, lo anterior es acorde con lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo de competencia relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-378/2016, en el cual sostuvo que los juicios referentes a las adecuaciones a la estructura orgánica funcional de una autoridad administrativa electoral local que no incidan en proceso electoral alguno, son competencia de las Salas Regionales.
[7] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 319 y 320 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[9] Consultable en: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/22/9.pdf. Pág. 124.