SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-5/2019
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de febrero de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por Movimiento Ciudadano.[1]
El actor impugna la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-RAP-52/2018, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG251/2018 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz[3] por el que determinó las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponden a los partidos políticos para el ejercicio 2019.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional confirma la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el recurso de apelación TEV-RAP-52/2018, debido a que contrario a lo pretendido por el actor, resulta indispensable que cumpla con un porcentaje mínimo de votos para estar en condiciones de recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas; además no se encuentra dentro de los supuestos de excepción —como el ser partido de nueva creación—, por tener registro de partido político nacional.
De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El uno de noviembre de dos mil diecisiete quedó instalado el Consejo General del OPLEV, dando inicio el proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador y la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo de circunscripción plurinominal. El diecisiete de octubre de la pasada anualidad, el Consejo General del OPLEV emite el acuerdo OPLEV/CG229/2018, por el que realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal, y se obtuvo la votación válida emitida en favor de los partidos políticos que participaron en la elección de diputados locales.
4. Distribución de financiamiento público a partidos políticos. El doce de diciembre del año pasado, el Consejo General del OPLEV, mediante acuerdo OPLEV/CG251/2018, determinó las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para el ejercicio 2019, acordando, entre otras cuestiones, que a Movimiento Ciudadano no le correspondía recibir financiamiento público bajo ninguna modalidad, al no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
5. Recurso de apelación local. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante acreditado ante el OPLEV, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el citado acuerdo.
6. El referido medio de impugnación fue radicado bajo la clave TEV-RAP-52/2018, del índice del Tribunal local.
7. Resolución del Tribunal local. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo OPLEV/CG251/2018.
8. Dicha determinación le fue notificada por oficio al partido político actor el mismo veinticinco de enero del presente año.[4]
9. Demanda. El treinta de enero del presente año, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida.
10. Recepción en Sala Superior. El uno de febrero de este año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral recibió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente asunto remitidas por la autoridad responsable.
11. Cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior emitió un acuerdo dentro de Cuaderno de Antecedentes número 16/2019, a través del cual remitió las constancias referidas a esta Sala Regional para sus sustanciación y correspondiente resolución.
12. Recepción. El seis de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional copia del acuerdo indicado en el párrafo que antecede, la demanda y demás constancias relacionadas con el asunto indicado al rubro.
13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-5/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
14. Recepción de constancias. El mismo día, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio 206/2019 signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local por el cual remitió a esta Sala Regional la razón de retiro de estrados de la cedula de publicación, así como la certificación de vencimiento de plazo en la que se hizo constar que no compareció tercero interesado alguno.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, radicó y admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la distribución del financiamiento público a partidos políticos para el ejercicio 2019; cuestión que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III; y, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b); así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 7/2017, y lo acordado en el Cuaderno de Antecedentes 16/2019.
18. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13, apartado 1, inciso a); 86; 87 y 88.
19. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
20. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinticinco de enero del año en curso; que fue notificada ese mismo día,[5] mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta de enero del presente año,[6] descontándose para el cómputo del plazo los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de enero, al no estar vinculado el asunto a un proceso electoral, por lo que la presentación del medio de impugnación es oportuna.
21. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario.
22. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Froylán Ramírez Lara es representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del OPLEV, y en esas circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[7]
23. Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que Movimiento Ciudadano cuestiona una sentencia dictada por el Tribunal local, que recayó al recurso de apelación que instauró el mismo instituto político, que en la especie estima contraria a Derecho y a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
24. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho, ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables; conforme lo establece el Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el artículo 381.
25. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral del Estado de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
26. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[9]
27. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales; tal como lo hace el actor en su demanda, que dice que el acto vulnera los artículos 14; 16; 17, párrafo segundo; 41 fracciones I y II; así como 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal.
28. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]
29. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. En el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
30. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que también debe considerarse como determinante toda afectación que esté relacionada con el financiamiento público.
31. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[11]
32. En el caso, al tratarse precisamente de ese tema, es que se colma el requisito.
33. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible ya que de resultar fundados los planteamientos del partido actor, esta Sala podría revocar el fallo controvertido y proveer lo necesario a fin de que se reconozca de Movimiento Ciudadano el derecho a recibir financiamiento público local para sus actividades ordinarias y específicas en el ejercicio 2019.
34. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
35. En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho. En atención a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 2.
36. Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
37. De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
38. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
39. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
40. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
41. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.
42. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada, y modificar el acuerdo del Consejo General del OPLEV, para que le sea asignado financiamiento público local para el ejercicio 2019, como si fuera un partido de nueva creación.
43. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes motivos de agravios:
44. Plantea la inaplicación del artículo 51 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y determinar procedente aplicar el régimen de excepción previsto en el artículo 50, apartado D, segunda hipótesis, del referido código.
45. Señala que la autoridad responsable tergiversó los motivos y razones contenidos en los agravios planteados en la instancia local. Toda vez que los argumentos relacionados con la votación obtenida en el proceso 2016-2017, fueron para citar el precedente SUP-JRC-4/2017, que considera aplicable por analogía de razón.
46. Considera que solicitó realizar una interpretación conforme a los principios constitucionales de la materia y declarar procedente la excepción prevista en el artículo 50, apartado D, segunda hipótesis del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
47. Estima que se omitió dar puntual respuesta a los argumentos contenidos en el segundo capítulo de agravios de la demanda de apelación, con relación a tener derecho a recibir financiamiento público estatal, puesto que en el 2017 recibió financiamiento público estatal para gastos de campaña como si se tratara de un partido de nueva creación. Lo anterior, a partir de que expuso en la instancia natural el efectuar una interpretación conforme de los artículos 50 y 51, apartado D, del código, a efecto de decretar al caso concreto la inaplicación del artículo 51, y declarar procedente el régimen de excepción en favor de Movimiento Ciudadano, considerando que se vulneraron los principios de exhaustividad y congruencia.
48. Manifiesta que el Tribunal local soslayó realizar un test de proporcionalidad, respecto al caso de un partido político nacional, que sin haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados, conserva su registro local, al depender de su subsistencia nacional, situación que trae aparejado el ejercicio de sus derechos y prerrogativas en el Estado de Veracruz.
49. Afirma que se omitió realizar un ejercicio de ponderación de principios que le permitiera identificar primero, la teleología de las normas involucradas, constatándola con los principios y valores de la constitución federal, a efecto de estar en la posibilidad de determinar la interpretación de la norma en cuestión (falta de exhaustividad y congruencia).
50. Considera que la determinación impugnada esta indebidamente fundada y motivada, debido a que en la página 50 se asevera que el contenido del artículo 50, apartado D, del Código Electoral, corresponde a una regla de aplicación exclusiva para los partidos políticos locales; lo que cuestiona al considerar que, para que la aseveración resultara válida sería necesario que el financiamiento público estuviera reservado exclusivamente a los partidos políticos estatales.
51. Pese a lo anterior, señala que la autoridad responsable se ocupó de analizar si el partido actor estaba en el supuesto de excepción, lo que considera como una contradicción interna de la sentencia.
52. Asevera que se omitió analizar, que el artículo 50, apartado D, segunda hipótesis del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé dos supuestos de procedencia para la instauración del régimen de excepción, por un lado, partidos políticos que obtuvieran su registro con posterioridad a la última elección; así como que tratándose de partidos que conservaran su registro legal, no cuenten con representación alguna en el Congreso del Estado.
53. Afirma que, al tratarse de un partido político nacional, el hecho de acreditarse a nivel local, en automático le otorga la posibilidad de acceder a financiamiento público —como si se tratara de un partido de nueva creación—, ya que el registro nacional es de mayor entidad que el local, no pudiéndosele cancelar su registro por los resultados obtenidos a nivel local.
54. MC dice que la determinación impugnada es incongruente, ya que le reconoce derechos y obligaciones a nivel local, pero le niega la entrega de financiamiento público.
55. El actor propone que el artículo 51 del Código electoral se interprete como: “Para que un partido político cuente con recursos públicos locales, de manera proporcional a su porcentaje de votación alcanzada, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados”.
56. Señala que, si su acreditación ante el OPLEV es accesoria a su registro como Partido Político Nacional, y la Constitución federal dispone que los partidos nacionales no pierden su registro cuando no alcanzan el 3% de la votación válida emitida en una elección local, es claro concluir que mientras conserven su registro nacional tienen el derecho a recibir financiamiento público local.
57. Manifiesta que no tiene sentido que se premie a los partidos que no cuentan con representación ante el Congreso del Estado, por el principio de representación mínima, así propone interpretar el artículo 50, apartado D, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como: “Los partidos políticos que habiendo conservado su registro legal cuenten con representación alguna en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público”.
58. Considerar que se encuentra en un supuesto de excepción, debido a que cuenta con representación en el Congreso del Estado, derivado de triunfos de mayoría relativa en los distritos 9 y 22, con cabecera en Perote y Zongolica, respectivamente, lo cual estima razón suficiente para justificar que le doten de financiamiento público. Para reforzar lo anterior, señala que el partido Encuentro Social a nivel nacional busca mantener su registro a partir de ostentar un porcentaje relevante en las cámaras del país.
59. Por cuestión de método los agravios se analizarán de manera conjunta con base en su pretensión. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio al actor, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analicen los agravios, y no la forma en que el tribunal los aborde.
60. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[12]
Marco Normativo
61. Es de señalar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con exactitud el precepto legal aplicable al caso en concreto; y la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
62. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.
63. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[13]
64. Además, de ser un imperativo para las autoridades en términos de la constitución federal, artículos 14 y 16.
65. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, ni se expresen los preceptos legales que justifiquen la decisión.
66. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o haga mención de razones que no se ajusten a la controversia planteada.
67. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
68. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR".[14]
69. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
70. En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
71. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
72. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
73. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
74. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
75. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos —que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo— y las privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
76. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[15]
77. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
78. Además, una justicia completa por los tribunales, lo cual trae consigo el cumplimiento del principio de congruencia, conforme lo establece el referido artículo 17 constitucional.
79. La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
80. Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[16]
Consideraciones del Tribunal local
81. El Tribunal Electoral de Veracruz, en el recurso de apelación —identificado como TEV-RAP-52/2018—, confirmó el acuerdo del Consejo General del OPLEV —OPLEV/CG251/2018— al sostener que la pretensión del actor era que se redistribuya el financiamiento público local donde al partido MC se le otorgue un tratamiento como si fuera un partido de nueva creación para que acceder a financiamiento público local para gasto ordinario y de actividades específicas.
82. Para lo cual tuvo presente un marco normativo donde señaló la consistencia de la fundamentación y motivación, así como lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos a nivel nacional y local. Haciendo referencia a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, artículos 41 y 116; la Ley General de Partidos Políticos artículos 50 a 52. De la Constitución local el artículo 19, y del Código Electoral local los artículos 41, 50 y 51.
83. A partir de lo anterior, consideró que el acuerdo estaba debidamente fundado y motivado, en relación con que los partidos políticos únicamente podían contar con recursos públicos locales siempre que obtenga cuando menos el 3% de la votación.
84. Y que, si Movimiento Ciudadano al no obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputaciones en el proceso electoral local 2017-2018, no tiene derecho a percibir financiamiento público bajo ninguna modalidad durante el ejercicio 2019, en términos del código electoral, artículo 51, concatenado con el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos.[17]
85. Además, que, si bien como partido nacional no perdía su acreditación local, el régimen de excepción que solicitaba se le aplicara contemplaba exclusivamente a partidos políticos locales. Incluso destacó que el partido actor no obtuvo su registro después de la última elección, y que sí cuenta con representación ante el Congreso del Estado.
86. Adicionalmente, señaló que durante 2019 en el Estado de Veracruz no se desarrollará ningún proceso electoral, por lo que no se justifica la entrega excepcional de financiamiento (como se resolvió en el precedente SUP-JRC-4/2017 y acumulados), para contender en condiciones mínimas de equidad.
87. Así, evidenció que la ley determinará las normas y requisitos para las prerrogativas que les correspondan, debiendo señalar las reglas a las que debe sujetarse para su financiamiento, sustentado que: la LGPP que es la que regula las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, en su artículo 50, numerales 1 y 2, prevé que los partidos políticos tienen derecho a recibir el financiamiento público solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución, y lo dispuesto en las constituciones locales.
88. Respecto al artículo 52, numeral 1, de esa misma LGPP, señaló que establece que un partido político nacional podrá contar con recursos públicos locales sólo cuando obtenga el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
89. Sosteniendo que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos políticos que cumplan o no con lo anterior, se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
90. Esto es, que, si legalmente se exige el cumplimiento de un porcentaje para recibir financiamiento público, el acuerdo estaba conforme a derecho, debido al criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto que el hecho de no alcanzar una representatividad mínima exigida por el legislador local, puede tener como consecuencia válida que los partidos políticos nacionales o locales, no tengan derecho a las prerrogativas previstas en la correspondiente normativa estatal (señalando como precedente el SUP-JRC-79/2016 y acumulado).
91. Regla de financiamiento público local, que deberá ser acatada por los partidos políticos nacionales.
92. Y que la limitante legal descansa en un hecho concreto de un modelo democrático, que consiste en no alcanzar una representatividad mínima exigida tanto por el legislador federal como local; distinción que encuentra sustento en que el partido político nacional no logra demostrar una penetración efectiva en la voluntad del electorado.
93. Indicando que, lejos de violentar el principio de equidad, lo reconoce plenamente, porque en el orden constitucional no tiene la misma posición un partido político que obtuvo un respaldo ciudadano importante a través del voto, a otro que no lo obtuvo, pues mientras el primero acredita determinada fuerza política y un mínimo requerido de penetración en la entidad, conforme a los resultados obtenidos en los comicios precedentes, el otro no se encuentra en esa condición. Por lo que no sería justo ni equitativo otorgar al partido MC el trato especial o diferenciado que pretende para tener acceso al financiamiento público local para actividades ordinarias y específicas.
94. Además, consideró que el índice del 3% previsto en el Código Electoral, es acorde con los principios de equidad y proporcionalidad en materia electoral— reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, en la que se declaró válido el aumento del 2%, al 3% como umbral mínimo de votación requerido para que los partidos políticos puedan acceder a diversas prerrogativas—; pues cada partido recibe proporcionalmente lo que le corresponde conforme a su grado de representatividad.
95. Señaló que el derecho del partido político nacional MC a poder participar en las elecciones de las entidades federativas, no lo exime de demostrar una fuerza electoral suficiente para continuar mereciendo recibir financiamiento público local.
96. En contrario distinguió que, avalar que el partido MC por la sola circunstancia de contar con un registro nacional y una acreditación ante el OPLEV, se le pueda exentar de cumplir con el reconocimiento suficiente en las urnas exigido por la ley en el pasado proceso electoral de la Entidad; era tanto como soslayar los resultados electorales previos para que no influyan en la distribución de financiamiento público local, y que resultaría en perjuicio de los partidos políticos que sí cumplieron con tal exigencia legal.
97. Por otro lado, señaló que no puede sostenerse que el dejar al partido MC fuera de la distribución del financiamiento público local, lo coloque en una situación de indefensión respecto del resto de los demás partidos políticos, ni en una situación que le impida llevar a cabo sus tareas ordinarias y específicas al no contar con los recursos económicos mínimos para cumplir con sus finalidades constitucionales y legales.
98. Ello, evidenciando que cuenta con otras formas de sostenimiento para sus actividades ordinarias y específicas, pues de acuerdo con el artículo 52 del Código Electoral, los partidos políticos tanto nacionales como locales pueden recibir recursos económicos que no provengan del erario público, como financiamiento por la militancia, por simpatizantes, autofinanciamiento, y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; que por supuesto le permitirían contar con los recursos económicos mínimos para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales.
99. Destacando que MC tendrá acceso a prerrogativas de financiamiento público federal, a partir de que el reglamento de fiscalización del Instituto Nacional Electoral concede la posibilidad de transferir fondos a los Comités Directivos y Ejecutivos Estatales del mismo partido, para el financiamiento de actividades ordinarias e incluso para campañas electorales locales.
100. Estableció que los recursos o aportaciones que puedan realizar sus militantes y simpatizantes sólo deberán ajustarse a no rebasar el límite porcentual del 2% del financiamiento público que se otorgue a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, por parte del INE, en este caso, durante el ejercicio fiscal 2019.
101. Asimismo, destacó que el límite de las aportaciones de los militantes se determina conforme a la totalidad del financiamiento público de todos los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias del año que se trate; y no como lo pretende el partido MC sobre la base del 2% del financiamiento público local que supuestamente le corresponde.
102. Respecto del SUP-JRC-4/2017 y acumulados, consideró que no era aplicable el caso, debido a que se distingue debido a que en ese supuesto se estaba en víspera del desarrollo de un proceso electoral y se privilegió excepcionalmente que se recibieran recursos públicos para gastos de campaña, privilegiando la equidad en la contienda.
103. El Tribunal local señaló que en los juicios SUP-JRC-78/2017, SUP-JRC-132/2017 y SUP-JRC-271/2017, se estableció:
104. Que el hecho de que un partido político nacional mantenga su registro ante el INE y cuente con representación en el Congreso del Estado, no lo posibilita automáticamente para que pueda acceder al financiamiento público ordinario y para actividades específicas en el ámbito local, debido a que ésta se encuentra condicionada.
105. Enfatizó que en el artículo 52, párrafo 1, de la LGPP se dispone que los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público en la entidad federativa de que se trate, siempre que hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida en el procedimiento electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
106. Asimismo, destacó que ese tipo de partidos políticos están en aptitud de continuar sus actividades ordinarias ya que las dirigencias nacionales pueden proporcionar un continuo mantenimiento a la estructura orgánica del partido político nacional con acreditación local -actividades ordinarias- y la difusión de la cultura democrática -actividades específicas-.
107. En los referidos precedentes se resolvió que los partidos políticos, entonces actores, no tenían derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas por parte de las entidades federativas, cuando no alcanzaban el referido umbral mínimo del 3% en la elección inmediata anterior.
108. Así como que la conservación del registro ante el INE de un partido político nacional no genera de manera automática el derecho a acceder de forma total o parcial a la prerrogativa del financiamiento público local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes cuando no existe un proceso electoral local en la Entidad.
109. Por lo que, el Tribunal local razonó que, el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas permite darle unidad, coherencia y equilibrio a los principios que rigen nuestro sistema democrático, como la equidad, la representatividad y el pluralismo, sin afectar la ministración de los gastos de campaña.
110. Concluyendo que la Constitución Federal, la LGPP y el Código Electoral, no prevén que los partidos políticos con registro nacional que participen mediante acreditación obtenida ante un OPLEV en una elección local puedan acceder, con carácter de prerrogativa adicional o excepcional, al financiamiento público local para gastos ordinarios cuando no se desarrolle en el Estado un proceso electoral local. Puesto que, en todo caso, a MC le es aplicable la regla general de financiamiento basada en la obtención del umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida en la última elección local, estatuida en los artículos 52 de la LGPP y 51 del Código Electoral.
Consideraciones de esta Sala Regional
111. Previamente al estudio del caso concreto resulta pertinente puntualizar el marco normativo que rige el otorgamiento del financiamiento público y los fines constitucionales de los partidos políticos.
112. El artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
113. Asimismo, señala que son fines de los partidos políticos:
Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Contribuir a la integración de los órganos de representación política.
Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
114. De conformidad con el artículo constitucional citado en relación con el numeral 26 de la LGPP, son prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia;
c) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y
d) Participar, en los términos de la Ley de Partidos, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
115. El financiamiento público a que tienen acceso los partidos políticos debe destinarse para el sostenimiento de las siguientes actividades:
a) Ordinarias permanentes;
b) Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y;
c) De carácter específico.
116. Según lo previsto en los artículos 41 fracción II, inciso a), constitucional y 72, párrafo 2 de la LGPP, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado única y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados con la operación ordinaria del instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, pues se trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa; de ahí que pueda afirmarse válidamente que este tipo de financiamiento se encuentra alineado con los dos primeros fines que constitucionalmente le son exigidos a los partidos políticos.
117. En cambio, acorde con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, de la Ley de Partidos, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, debe de aplicarse exclusivamente para solventar los gastos de campaña,[18] dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones (párrafo 2 del artículo citado).
118. El propósito del financiamiento público para la obtención del voto es garantizar que todas las fuerzas políticas puedan acceder a los recursos necesarios para llegar al electorado, lo cual fomenta el pluralismo y ofrece a la ciudadanía la posibilidad de elegir entre un mayor número de opciones políticas y programas. Este financiamiento público desempeña un papel positivo en la democracia, pues favorece el fortalecimiento de los partidos políticos y los candidatos, asimismo, ofrece la oportunidad de competir en condiciones más equitativas.[19]
119. Por ende, se puede considerar que este tipo de financiamiento se encuentra alineado con el fin que tienen los partidos de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, toda vez que constituye la base para sufragar los gastos generados en las contiendas electorales.
120. Finalmente, de conformidad con los artículos 41, fracción II, inciso c), constitucional y 74 de la LGPP, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades de carácter específico, se enfoca concretamente a las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,[20] tendentes a fomentar la relación partido-ciudadanos, más allá del puro interés electoral, por lo que, al igual que el financiamiento para actividades ordinarias, está dirigido a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y a contribuir en la integración de órganos de representación política.
121. A partir de las premisas anteriores se puede apreciar, que en el sistema jurídico electoral mexicano existe una correlación entre los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de financiamiento público que reciben como parte de sus prerrogativas.
122. Lo anterior resulta relevante si se considera que el financiamiento público -entendido como la trasferencia de recursos del presupuesto público hacia los partidos políticos para financiar sus gastos de operación y de campaña- constituye un elemento esencial para dotar de un mínimo de recursos a las organizaciones políticas, con la finalidad de mitigar las inequidades que puede generar el financiamiento privado,[21] tan es así, que la Constitución exige la prevalencia del financiamiento público sobre el privado.[22]
123. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio del enjuiciante resultan infundados, ya que la autoridad jurisdiccional fundó y motivó su determinación, siendo exhaustiva y congruente.
124. Fundándose en lo resuelto por la Sala Superior los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-78/2017, SUP-JRC-132/2017 y SUP-JRC-271/2017, y motivando la no aplicación del precedente SUP-JRC-4/2017 y acumulados.
125. En efecto, el acuerdo controvertido primigeniamente es relativo al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y específicas de los partidos políticos con derecho, para el ejercicio dos mil diecinueve, en ese tenor, no se advierte que se haya determinado el monto relativo al financiamiento para la obtención del voto.
126. Asimismo, de los conceptos de agravio expresados por el partido político Movimiento Ciudadano, en el recurso de apelación local, se advierte que su pretensión última era que se les otorgara financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, por lo que, si el Tribunal local resolvió el recurso atendiendo a la pretensión del actor, no puede acreditarse alguna incongruencia en la determinación.
127. Además, cualquier cuestión relacionada al derecho a recibir financiamiento local como partido político nacional, se realizó en atención a los agravios y a la pretensión expuesta.
128. Por otra parte, como lo concluyó el Tribual local, existe una limitación referente a la prerrogativa que tienen los partidos políticos nacionales con posibilidad de participar en la elección local, de obtener financiamiento público para sus actividades ordinarias y específicas, acorde al marco previsto en la norma fundamental que regula un derecho de todos los partidos políticos para recibir ese financiamiento público, mismo que permite desarrollar y cumplir los propósitos de los institutos políticos como entidades de interés público.
129. En el caso, como se estableció por los artículos 41, párrafo segundo, bases I y II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Ley de Leyes; 52, párrafo 1, de la LGPP, el hecho de que un partido político nacional mantenga su registro ante el Instituto Nacional Electoral, no lo posibilita automáticamente para que pueda acceder al financiamiento público ordinario y para actividades específicas en el ámbito local, debido a que ésta se encuentra condicionada.
130. En efecto, según lo mandata el numeral 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, tendrá derecho a recibir financiamiento público en la entidad federativa de que se trate, el instituto político haya obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el procedimiento electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
131. Por tal motivo, contrario a lo argumentado por el actor, la circunstancia de que un instituto político nacional pueda participar en las elecciones del Estado de Veracruz no es lo que determina que pueda gozar de financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes y específicas, sino lo es el que hubiese obtenido el porcentaje mínimo de votación exigido para ello.
132. Lo anterior, debido a que como se sostuvo, debe tenerse en cuenta que el derecho de los partidos políticos es de base constitucional y configuración legal pues tanto el artículo 41, párrafo segundo, Base I, primer párrafo, como el 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal, establecen una reserva legal a favor del legislador secundario para regular los términos en los cuales los partidos políticos reciben el financiamiento público.
133. Cabe destacar que, dentro de las reglas del sistema democrático representativo existen consecuencias para aquellos institutos políticos que no alcancen un cierto grado de penetración en la ciudadanía, consecuencia que en materia de financiamiento se relaciona con el correspondiente al que se otorga para actividades ordinarias permanentes y específicas.
134. Ello, tiene que ver con un diseño cuya finalidad puede dividirse en dos rutas:
1) La posibilidad de que los ciudadanos en las entidades se identifiquen con una postura ideológica que sea acorde a sus convicciones sobre quién o quiénes deben gobernar en una sociedad democrática y, en consecuencia, deben obtener financiamiento para su operación ordinaria, así como para actividades específicas; y
2) Permitir el pluralismo en tanto que las opciones para los sujetos de la comunidad democrática tengan un grado óptimo de representatividad, de otra forma permitir el pluralismo sin acotarlo a estas reglas de operatividad, generaría la fragmentación exacerbada de la población.
135. De igual forma, la regla prevista en el numeral 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, dota de operatividad al modelo y garantiza el principio de representación reconocido en el artículo 41 de la Constitución federal, ya que, en el caso de los partidos políticos nacionales, aun cuando puedan participar en los procedimientos electorales en el estado de Veracruz, siempre que conserven su registro ante el Instituto Nacional Electoral, al no alcanzar el umbral requerido para la obtención de financiamiento ordinario y de actividades específicas, siguen recibiendo recursos provenientes de las dirigencias nacionales.
136. Esto, porque a diferencia de los partidos políticos locales, los nacionales, bajo el sistema electoral vigente, estarían en aptitud de continuar sus actividades ordinarias a pesar de no obtener el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida, pues para efectos de dichas actividades en el ámbito estatal, las dirigencias nacionales pueden proporcionar un continuo mantenimiento a la estructura orgánica del instituto político nacional con acreditación local (actividades ordinarias) y la difusión de la cultura democrática (actividades específicas) en el Estado de Veracruz, debiendo garantizar los derechos político electorales de sus militantes y simpatizantes.
137. Así, se ha establecido que el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, tratándose de financiamiento para actividades ordinarias y específicas, da unidad y coherencia a todo el sistema electoral vigente, procurando preservar los principios básicos del mismo, como la equidad, certeza, representatividad y pluralismo.
138. Por esa razón, se considera que el no otorgamiento de financiamiento público ordinario y para actividades específicas a MC, que previó el Consejo General del OPLEV y confirmó el Tribunal local, no es una medida inequitativa ni excesiva, ya que, es acorde a los fines constitucionales, y el grado de afectación, no los deja imposibilitados para continuar con sus actividades ordinarias y específicas.
139. Como lo sostuvo la autoridad responsable, circunstancia diversa acontece cuando se trata de financiamiento para la obtención del voto; tal como se razonó en la instancia local, así como en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-4/2017 y acumulados, debido a que ello se limita a los años en que exista procedimiento electoral.
140. En ese sentido es dable sostener que, una interpretación contraria —como lo sostiene el actor—, equivaldría a privar de sentido y eficacia a la norma que establece la condición de pérdida del derecho de acceder al financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, máxime que esa condición no genera inequidad en el trato entre los que no obtuvieron el umbral mínimo y los demás partidos nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación, por lo que pueden en el ámbito local obtener financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y específicas, como reconocimiento a su presencia o fuerza electoral, lo que preserva la equidad y el pluralismo en nuestro sistema democrático.
141. Cabe precisar que con esta interpretación se logra dar un efecto útil al artículo 52, párrafo 1, de la LGPP, así como al artículo 51 del Código electoral de Veracruz respecto al financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, mismo que no puede otorgarse a un partido político nacional en una entidad federativa, si no alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en el procedimiento electoral local anterior, porcentaje que constituye un dato objetivo de la representatividad del instituto político en la entidad y que salvaguarda dicho principio así como el del pluralismo político.
142. Así, el marco legal tiene efectos en los siguientes términos:
Ningún derecho ni prerrogativa de los partidos políticos son absolutos, incluidos aquellos relacionados con el otorgamiento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y específicas.
Al no ser absolutos, existen límites que pueden ser aplicados a los mismos, que se deben evaluar en función con el propósito del modelo de democracia representativa implementada en el país.
La LGPP y el Código electoral de Veracruz contemplan una regla que da operatividad al sistema democrático con relación al otorgamiento del financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.
Lo anterior a partir de un dato objetivo que tiene el objeto de reconocer un cierto nivel de representatividad en una entidad federativa (tres por ciento de la votación local emitida en la elección anterior).
Cuando no se alcanza el umbral que deriva de la regla señalada, la pérdida del financiamiento público se justifica como consecuencia de una falta de representatividad local.
Sin embargo, al tener los partidos políticos un reconocimiento en el ámbito nacional y la permanencia en el local para cuestiones no inherentes a la obtención del voto, se sustenta la continuidad de sus otros fines, a partir de la dispersión de recursos que desde las dirigencias nacionales se realiza.
Lo anterior es distinto al financiamiento público para gastos de campaña (SUP-JRC-4/2017 y acumulados), cuando los partidos políticos nacionales a pesar de no obtener el tres por ciento de la votación válida total emitida en alguna de las elecciones locales, conserva el derecho de postular candidaturas.
En consecuencia, el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 51 del código electoral de Veracruz, respecto al financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, busca darle unidad, coherencia y equilibrio a los principios que rigen dicho sistema democrático, como la equidad, la representatividad y el pluralismo, sin afectar la ministración de los gastos de campaña.
143. En ese tenor, el mencionado criterio del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2017 y acumulados, la realidad es que resulta inaplicable al caso de Veracruz, dado que no se desarrollará algún procedimiento electoral en la mencionada entidad federativa, motivo por el cual los partidos políticos Verde Ecologista de México y Encuentro Social, no deben recibir financiamiento para la obtención del voto en el año dos mil diecinueve y, menos, para las actividades ordinarias y específicas.
144. En ese sentido lo ha sostenido la Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral y recurso de reconsideración, identificados con las claves: SUP-JRC-12/2017; SUP-JRC-39/2017; SUP-JRC-78/2017; SUP-JRC-96/2017; SUP-JRC-132/2017; SUP-JRC-175/2017; SUP-JRC-271/2017; y SUP-REC-25/2018.
145. Adicionalmente, debe señalarse que si bien el actor en el escrito de demanda señala el termino inaplicación del artículo 51 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo que pretende es el situarse en un supuesto de excepción diferente al precepto y que se le aplique el contenido del régimen de excepción previsto en el artículo 50, apartado D, segunda hipótesis, del referido código.
146. Al respecto, la Sala Superior en el SUP-JRC-39/2017, fue categórica al establecer que:
Del SX-JRC-4/2017 y acumulados se estableció que:
o La interpretación conforme, sistemática y funcional de los artículos 52, de la Ley de Partidos, 50 y 51 del Código Electoral de Veracruz en relación con los artículos 1, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, 116, fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite sostener, que para preservar el principio de equidad que debe regir en materia electoral, la condición establecida en los artículos 52 y 51 citados, para que los partidos políticos nacionales reciban financiamiento público local, no debe ser entendida en términos absolutos respecto de los partidos políticos nacionales que, no obstante no hayan alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados locales, conservan su registro como partidos políticos y, con ello, la aptitud para participar en procesos electorales subsecuentes a la elección en la que no obtuvieron el porcentaje de votación exigida.
o Sin embargo, tampoco es sostenible que, a pesar de que el partido nacional no haya alcanzado el umbral señalado, no sobrevenga consecuencia alguna en relación con el financiamiento público que deba recibir, porque ello equivaldría a privar de sentido y eficacia a la norma que establece esa condición y generaría inequidad en el trato a los demás partidos nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.
o Los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis señalada reciben un trato en materia de financiamiento público, distinto al que la ley les da a los partidos nacionales y locales que sí obtuvieron el porcentaje en cuestión, sin que ello implique privarlos de financiamiento público en forma total.
o En consecuencia, se estima que los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el 3% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado de Veracruz, deben recibir financiamiento público únicamente para gastos de campaña.
Que existe una limitación referente a la prerrogativa que tienen los partidos políticos nacionales con acreditación local, de obtener financiamiento público para sus actividades ordinarias y específicas, esta limitación puede leerse en clave armónica a un fin constitucional, pues existe un marco previsto en la norma fundamental que regula un derecho de todos los partidos políticos para recibir financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas, mismo que permite desarrollar y cumplir los propósitos de los institutos políticos como entidades de interés público.
147. Ahora bien, lo relativo a que se le dé un trato igual como si fuera partido de nueva creación, así como la interpretación que propone para que se le entreguen recursos públicos para actividades ordinarias y específicas; por contar con representatividad en el Congreso se desestiman, debido a que los hace depender de contar con el derecho a recibir recursos públicos estatales, aspecto que se consideró infundado.
148. Al respecto, se destaca que el actor confunde registro con acreditación, dado que MC, al ser un partido político nacional está registrado ante el Instituto Nacional Electoral, situación que le abre la posibilidad de acreditarse ante los organismos públicos locales de las entidades federativas para contender en los procesos electorales locales. Sin que ello signifique que deba inobservar las reglas particulares que cada entidad establezca, incluso para el otorgar financiamiento público local.
149. Además, las características que plantea en su caso (ser un partido político con registro nacional, así como contar con representación ante el Congreso del Estado de Veracruz), no son de la entidad suficiente para que excepcionalmente se le otorgue financiamiento público o bien, se le aplique un artículo diverso al utilizado por el OPLEV, y revisado por el Tribunal local.
150. Máxime que, tratándose de los triunfos que obtuvo por el principio de mayoría relativa en el Congreso del Estado de Veracruz, los consiguió contendiendo de forma coaligada con otros partidos políticos; por lo que esas victorias fueron de la coalición en distritos en los que a Movimiento Ciudadano le correspondió encabezar el registro de los candidatos.
151. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
152. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma, la sentencia de emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RAP-52/2018, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG251/2018 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz, por el que determinó las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponden a los partidos políticos para el ejercicio 2019.
Notifíquese: de manera electrónica al partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, en la cuenta de correo proporcionada mediante escrito de nueve de febrero de este año; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3, y 5, y 93 apartado 2; en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante podrá citarse como MC.
[2] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En adelante OPLEV.
[4] Consultable a foja 339 del Cuaderno Accesorio Único del expediente de mérito.
[5] Según consta del oficio y razón de notificación a fojas número 339 y 340 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[6] Según consta del aviso y escrito de presentación del medio de impugnación a fojas número 9 y 10 del expediente principal del expediente de mérito
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2000&tpoBusqueda=S&sWord=9/2000
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[17] En adelante se podrá citar como LGPP.
[18] Comprende los siguientes gastos: de propaganda; operativos; de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; de producción de los mensajes para radio y televisión; gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción; gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y los gastos que el Consejo General previo inicio de la campaña electoral determine.
[19] Ohman, Magnus, Cómo acertar en el sistema de financiamiento político. En “El financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales. Manual sobre financiamiento político”, Institute For Democracy and Electoral Assitance (IDEA) y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2015, p.p. 1 y 23.
[20] En términos del artículo 74 de la Ley de Partidos, por actividades específicas se entienden:
La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
[21] Aparicio Francisco Javier y otra, ¿Democracia subsidiada? El efecto del financiamiento público en la competencia electoral en la OCDE, 1945-2008. En realidades divergentes en la democracia latinoamericana. Tensiones y confrontaciones. Flacso y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, pág.17.
[22] Se introdujo dicha prevalencia en la reforma constitucional de 1996. Cabe mencionar, que en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.12/2010 de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE PREEMINENCIA DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO SOBRE EL PRIVADO, ES APLICABLE TANTO EN EL ÁMBITO FEDERAL COMO EN EL ESTATAL, de los antecedentes legislativos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se aprecia la reiteración del principio relativo a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, así como, la intención del Congreso de la Unión de reducir el costoso financiamiento tanto público como privado destinado a los partidos políticos, como una respuesta a un sentido reclamo de la sociedad mexicana. Dicha reducción se reflejó entre otras cuestiones, en el acotamiento del financiamiento privado. Lo cual aplica tanto en el ámbito federal, como en el estatal.