SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-5/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: IRENE BARRAGÁN RIVERA Y MARIANA VELÁZQUEZ VILLAFUERTE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral[1] promovido por el partido político local Fuerza por México Chiapas[2], por conducto de Janette Ovando Reazola e Isaí López Camacho, ostentándose como presidenta del Comité Directivo Estatal y representante propietario ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

El partido actor impugna la sentencia dictada en el expediente TEECH/RAP/008/2025 por el Tribunal Electoral de Chiapas que confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/023/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[3], relacionado con el procedimiento de prevención y liquidación, derivado de su pérdida de registro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, debido a que los planteamientos de la parte actora son, esencialmente, una repetición de los agravios de su demanda del recurso de apelación local y, en consecuencia, no controvierte las consideraciones que sustentan dicha sentencia. 

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1.             Declaratoria del inicio del Proceso Electoral Ordinario 2024. El siete de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del IEPC realizó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2024.

2.             Jornada electoral ordinaria. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se celebró la jornada electoral para elegir gubernatura, diputaciones locales y miembros de ayuntamientos en Chiapas.

3.             Elecciones extraordinarias. El seis de julio de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto 356, mediante el cual convoca a elecciones extraordinarias para elegir a miembros de Ayuntamientos de los municipios de Pantelhó, Chicomuselo y Capitán Luis Ángel Vidal de Chiapas.

4.             Jornada electoral extraordinaria. El veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro se celebró la jornada electoral extraordinaria.

5.             Cómputos municipales del PELE 2024. El veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se celebraron las sesiones y cómputos y se entregaron las constancias de mayoría y validez de la elección correspondiente.

6.             Pérdida de registro. El once de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo General emitió el acuerdo IEPC/CG-A/285/2024, por el que se resolvió la pérdida de registro de diversos partidos políticos locales, entre ellos, el partido actor, al no obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en los PELO y PELE 2024.

7.             Acuerdo IEPC/CG-A/023/2025. El catorce de febrero de dos mil veinticinco[4], el Consejo General emitió el acuerdo por el que ordena la emisión de previsiones para salvaguardar los recursos del partido promovente y los intereses de orden público, así como derechos de terceros.

8.             Medio de impugnación local. El veinte de febrero, los representantes del partido actor promovieron recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.

9.             Acto impugnado. El siete de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el expediente TEECH/RAP/008/2025 por el que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/023/2025 de catorce de febrero del año en curso, emitido por el Consejo General del IEPC.

II.                 Del trámite y sustanciación

10.        Demanda. El diez de abril, el partido actor impugnó la resolución del Tribunal local ante esta Sala Regional.

11.        Recepción y turno. El veintitrés de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió el Tribunal local.  En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-5/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

12.        Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con las consecuencias de la pérdida de registro de un partido local de dicha entidad; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso b); 260, párrafo primero; 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.        Los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86 y 88, como se señala a continuación.

I. Generales

16.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma de quienes se identifican como presidenta del Comité Directivo Estatal y representante propietario ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

17.        Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al actor el siete de abril[6], mientras que la demanda se presentó el diez de abril siguiente. Por esa razón, es evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.

18.        Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, al acudir un partido político local, a través de su presidenta del Comité Directivo Estatal y representante ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. Lo cual reconoce el Tribunal local en el informe circunstanciado. Aunado a que ostentaron el carácter de parte actora en la instancia previa.

19.        Respecto a la personería con la que promueve Isaí López Camacho, en calidad de representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, si bien no le fue reconocida por la autoridad responsable, porque sus atribuciones como representante del referido ente político ya no se encuentran vigentes, lo cierto es que de la lectura de la demanda se observa que existen cuestionamientos vinculados a la vigencia de dicha representación; por ende, para no incurrir en la falacia de petición de principio, se tiene por colmado tal requisito. 

20.        Interés jurídico. Se cumple con el aludido requisito, toda vez que en el caso se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia previa y estima que la sentencia emitida por el Tribunal local le causa agravio, lo que es suficiente para tener por colmada esta exigencia[7].

21.        Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal[8].

II. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral

22.        Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto[9].

23.        Determinancia. Se satisface el presente requisito, toda vez que la pretensión final de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia que confirmó la decisión del Consejo General del Instituto Electoral local, relacionada con el patrimonio del partido político, derivado de la pérdida de registro del partido político actor.  Aunado a que la parte actora alega que aún se encuentra pendiente de resolución la controversia sobre la pérdida del registro, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del asunto, por ende, se estima que se cumple con el requisito en cuestión para efectos de procedencia del presente juicio.

24.        Reparación posible. Entre los requisitos especiales que debe satisfacer el juicio de revisión constitucional electoral para su procedencia se establece el relativo a que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado electo[10].

25.        Sin embargo, el presente juicio no se relaciona directamente con ninguna elección, por lo cual, de ser el caso, la reparación es factible ante la ausencia de una fecha expresamente prevista para tornar imposible la reparación solicitada.

26.        Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

27.        De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

28.        Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

        Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

29.        En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión, metodología y agravios

30.        La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, el acuerdo IEPC/CG-A/023/2025 primigeniamente controvertido.

31.        Como sustento de tal pretensión, formula agravios relacionados con los temas siguientes:

a.    Indebida motivación respecto a la extinción de la personalidad jurídica del partido y respecto al principio de presunción de inocencia;

b.    Falta de exhaustividad porque no se consideraron las respuestas y argumentos que se dieron a los requerimientos del interventor, y

c.    Indebida motivación respecto al derecho laboral a recibir el salario.

Metodología

32.        A juicio de esta Sala Regional, es conveniente analizar los agravios de forma conjunta, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[11]

Agravios

a. Indebida motivación respecto a la extinción de la personalidad jurídica del partido y respecto al principio de presunción de inocencia

33.        El partido actor argumenta que la autoridad responsable incorrectamente argumentó que la personalidad jurídica del partido se extinguió y, por tanto, los actores no gozan del derecho humano al debido proceso, quedando como evasores fiscales y delincuentes al publicarse en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo impugnado.

34.        En este mismo tenor, señala que le causa perjuicio que el tribunal responsable considere que no se violó el principio de presunción de inocencia y que no se le generó un daño moral por la publicación del referido acuerdo.

35.        Finalmente, refiere que se violó el debido proceso al no haber sido escuchado en la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado, a pesar de que el partido se encontraba en la etapa de prevención y, por lo tanto, no está firme la declaratoria de la pérdida de registro.

b. Falta de exhaustividad porque no se consideraron las respuestas y argumentos que se dieron a los requerimientos del interventor.

36.        El partido actor señala que le causa perjuicio que la autoridad responsable no haya tomado en consideración las respuestas y argumentos formulados en respuesta a los requerimientos formulados por el interventor, relativos a la primacía de la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento para el procedimiento de prevención y liquidación de los partidos políticos, y que antes de pagar impuestos debe pagarse la nómina, de acuerdo con el artículo 97, numeral I, fracciones II y IV de la Ley General de Partidos Políticos, y que por una deducción del 25% en sus prerrogativas estuvo impedido de pagar el ISR de los salarios de los trabajadores y que se tuvo que liquidar a algunos de éstos que en su momento se le señalaron al interventor.

c. Indebida motivación respecto al derecho laboral a recibir el salario.

37.        Refiere que es incorrecto que el derecho a recibir el salario se pueda condicionar o incluso omitir por el pago de impuestos porque eso sería inconstitucional y violatorio de la Ley Federal del Trabajo.

Decisión

38.        Los agravios son inoperantes, debido a que, esencialmente, se trata de meras reiteraciones de los argumentos vertidos en la demanda local, por ende, el partido actor omite controvertir las consideraciones del Tribunal local por las que desestimó su impugnación.

39.        En efecto, los argumentos relativos a la falta de exhaustividad, respecto a las respuestas y argumentos que hicieron valer respecto a los requerimientos formulados por el interventor, son una mera reproducción de los planteamientos vertidos en la sentencia local, tal como se puede apreciar de la demanda del recurso primigenio, la cual obra a fojas 26 a 32 del cuaderno accesorio 1.

40.        Así, al tratarse de una mera repetición del contenido de su demanda primigenia, el partido actor omite controvertir los razonamientos del Tribunal local, como se verá enseguida.

41.        Ciertamente, al analizar la demanda primigenia, el Tribunal responsable señaló sobre estos temas:

42.        Que del expediente se advertía la existencia de diversos escritos signados por la Presidenta del Consejo Directivo Estatal del otrora Partido Fuerza Por México Chiapas en donde señaló la supuesta priorización que establece la ley del pago de sueldos y salarios, antes del pago de impuestos, pero, contrario a lo señalado por la parte actora, en autos también obraban diversos oficios en donde se dio respuesta a lo expresado por el partido político.

43.        Al efecto, el Tribunal local insertó una tabla en donde, por un lado, reprodujo el contenido de los escritos de 18 y 31 de octubre de 2024, así como de 5 de diciembre de 2024 del partido político y, en contraste, insertó el contenido de los oficios por los que se dio respuesta a dichos escritos, a saber, IEPC.SE.DEAP.EPRE.086.2024, IEPC.SE.DEAP.EPRE.095.2024 y IEPC.SE.DEAP.EPRE.128.2024.

44.        Con base en el contenido de tales oficios, el Tribunal local concluyó que la autoridad responsable primigenia, en todo momento, atendió las expresiones del partido actor tendentes a justificar la omisión del pago del impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores, so pretexto de la primacía del pago del salario sobre la carga impositiva, señalándole que la obligación de pago de los impuestos no es opcional y que es igual de importante que el pago de los salarios.

45.        Asimismo, el tribunal precisó que el pago de los citados impuestos no era opcional o aplazable, de tal manera que no le corresponde a las personas físicas y morales decidir qué pagar, cómo pagar o cuando pagar dichas contribuciones. Y que, si bien el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos establece el orden de prelación en el pago de las obligaciones respecto de los trabajadores, y luego las obligaciones fiscales, lo cierto es que dicho artículo no le era aplicable al partido actor porque se refiere a partidos en liquidación, en tanto que el actor se encontraba en fase de transición de prevención a liquidación.

46.        Asimismo, señaló que no era justificación para dejar de pagar el impuesto sobre la renta el hecho de que se le hubiera descontado al partido actor el 25% de sus prerrogativas de mayo y junio, pues debió realizar los ajustes presupuestales correspondientes, pero, en lugar de ajustar sus gastos, decidió dejar de pagar el impuesto retenido a sus trabajadores.

47.        Por otro lado, en cuanto al argumento de la parte actora, relativo a que es incorrecto que el derecho a recibir el salario se pueda condicionar o incluso omitir por el pago de impuestos porque sería inconstitucional y violatorio de la Ley Federal del Trabajo, también es inoperante, porque, como se puede apreciar previamente, tales argumentos tienen como base supuestas consideraciones que no se contienen en la sentencia controvertida.

48.        En efecto, como ya quedó descrito, en ninguna forma la sentencia controvertida determinó que el salario se pueda condicionar o incluso omitir por el pago de impuestos, sino más bien, se estableció que no era opcional para el partido actor el pago de impuestos, pero en ninguna forma se consideró que el pago de éstos fuera preferente sobre el pago de salarios. Además, como ya se adelantó, el actor omite controvertir los razonamientos que sí contiene la sentencia controvertida.

49.        Por otro lado, en cuanto a sus planteamientos relativos a que la autoridad responsable incorrectamente argumentó que la personalidad jurídica del partido se extinguió y, por tanto, que es incorrecto que el tribunal responsable considere que no se violó el principio de presunción de inocencia y que no se le generó un daño moral por la publicación del referido acuerdo. Asimismo, que se violó el debido proceso al no haber sido escuchado en la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado, a pesar de que el partido se encontraba en la etapa de prevención, también son inoperantes como se explica enseguida.

50.        Tal como se puede apreciar de la demanda primigenia, el partido actor argumentó en su recurso de apelación que, “al haber sido señalados públicamente como presuntos evasores fiscales y delincuentes”, por haberse publicado en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo impugnado, sin haberlos convocado a las sesiones del Consejo General, se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de audiencia, además de generarles un daño moral porque el partido se encuentra en la etapa de prevención y no se encuentra firme la pérdida de registro.

51.           Dichos argumentos fueron analizados y declarados infundados, esencialmente por las siguientes razones:

52.        Porque desde el once de octubre de 2024 el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo IEPC/CG-A/285/2024 por el que resolvió la pérdida del registro del partido actor, en consecuencia, ya no contaba con acreditamiento vigente ante el Consejo General del IEPC que le obligara a convocar al representante del partido a las sesiones del citado órgano.

53.          Sin que fuera un obstáculo que la pérdida de registro no se encontrara firme por haber sido impugnada, ya que el artículo 13, numeral 1, de la Ley de Medios de local señala que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos. Por ello, al perder el registro fue correcto que el Consejo General dejara de convocar a los representantes de Fuerza por México Chiapas.

54.        Asimismo, que era infundado el argumento de que se violaba el principio de presunción de inocencia, al señalarles como presuntos evasores fiscales y delincuentes y hacerlo público en el Periódico Oficial del Estado, ya que lo único que hizo el Consejo General fue advertir irregularidades que debían ser del conocimiento de las autoridades competentes y serían ellas quienes determinaran si las actividades del partido actor eran constitutivas de delito o de omisiones fiscales.

55.        Y que el hecho de que el acuerdo impugnado hubiera sido publicado en el Periódico Oficial del Estado obedecía al principio de máxima publicidad, pues el citado medio de comunicación fue creado para difundir actos de autoridades que resultan de orden público e interés social, y toda vez que el actuar de los partidos políticos se encuentra financiado por recursos públicos, su desempeño sale del dominio privado para insertarse en el esfera del debate público, y consecuentemente, de interés de la ciudadanía, por lo que resultaba evidente que la utilización del medio de publicación oficial, en nada vulneraba la esfera jurídica del accionante.  

56.        Ahora bien, lejos de controvertir tales razonamientos, el partido actor se limita a reiterar esencialmente los argumentos que hizo valer en su demanda primigenia.

57.        No obstante, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que son ineficaces los planteamientos que reproducen los agravios expuestos en primera instancia, debido a que, la finalidad del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones impugnadas.

58.        Para ello, es necesario la exposición de argumentos dirigidos a demostrar las inconsistencias de la sentencia controvertida, sea por actos u omisiones en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no sucede si sólo se reitera lo manifestado en la instancia jurisdiccional previa.

59.        Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios, dispone que la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios no es aplicable para los juicios de revisión constitucional electoral.

60.        En ese contexto, lo conducente es desestimar las alegaciones de la parte actora al ser evidente que se limitó a reiterar lo expuesto en la instancia primigenia, aunado a que no controvierte de manera frontal las razones y fundamentos de la sentencia local aun y cuando tal como se explicó, el Tribunal local expuso diversas consideraciones para sustentarla.

61.        Es aplicable, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[12]  Asimismo, sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias con registro digital: 166748, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[13]; y, la II.2o.C. J/11, con registro digital: 192315 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN”.[14]

Conclusión.

62.        Por lo expuesto, al resultar inoperantes los argumentos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios.

63.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia

64.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Se podrá referir por su acrónimo JRC.

[2] En lo subsecuente se le podrá referir como actor o parte actora.

[3] En adelante se podrá citar como IEPC.

[4] A partir de este punto, todas las fechas harán referencia al año en curso.

[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[6] Verificable a foja 162 del accesorio 1.

[7]  Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[8] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97

[10] Véase el contenido del artículo 86, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios.

[11] En términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse//

[13] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748

[14] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192315