SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-6/2025
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO AVILA[1]
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político Morena,[2] a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[3] con sede en Tantoyuca, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticinco emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente TEV-RAP-12/2025, por la cual desechó su medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo OPLEV/CG153/2025 del Consejo General del OPLEV, mediante el cual se aprobó, entre otros, el registro de Jaime Pascual Hernández Toral como candidato a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada porque, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el actor sí cuenta con legitimación para impugnar el acuerdo relacionado con el registro de las candidaturas a ediles del Estado de Veracruz.
Ello, porque de lo previsto en los artículos 355, 356 y 357 del Código Electoral local, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos integrantes de los órganos desconcentrados del OPLEV puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia del propio órgano administrativo estatal.
I. Contexto
De lo narrado por la parte actora en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Acuerdo del OPLEV. El quince de abril de dos mil veinticinco,[5] el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG153/2025, por el que, entre otras cuestiones, verificó el principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas de las fórmulas de candidaturas a los cargos de ediles de los 212 Ayuntamientos en el estado de Veracruz y aprobó el registro supletorio de las mismas, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena y por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” para el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.[6]
3. Medio de impugnación local. El diecinueve de abril, el partido actor promovió recurso de apelación ante el Instituto local a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.[7]
4. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEV-RAP-12/2025 del índice del Tribunal local.
5. Sentencia impugnada. El dos de mayo, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que determinó desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del actor.[8]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
6. Demanda. El seis de mayo siguiente,[9] el partido actor impugnó la sentencia del TEV precisada en el punto anterior.
7. Recepción y turno. El nueve de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió el Tribunal local.
8. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JRC-6/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que desechó de plano la demanda presentada por el actor en contra de un acuerdo del Consejo General del OPLEV; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, 263, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
12. Los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86 y 88, como se señala a continuación.
I. Requisitos generales
13. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.
14. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el dos de mayo y se notificó por oficio al partido actor el tres de mayo,[12] mientras que la demanda se presentó el seis siguiente.[13] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.
15. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el partido morena a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Tantoyuca, Veracruz.
16. En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, esta se encuentra satisfecha toda vez que fue quien presentó el medio de impugnación local.
17. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico toda vez que considera que la sentencia impugnada le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
18. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.
19. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[15] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
II. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral
20. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[16]
21. Determinancia. Se satisface el presente requisito, pues conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
22. Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[17]
23. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, en la que, desechó de plano la demanda del recurso de apelación promovido en contra del acuerdo del Consejo General del OPLEV, relacionado con el registro como candidato de Jaime Pascual Hernández Toral, a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, postulado por Movimiento Ciudadano. Por ende, si la impugnación está vinculada con el registro de candidaturas será trascendente para el desarrollo del proceso electoral local que se lleva a cabo en el estado de Veracruz.
24. Reparación posible. Entre los requisitos especiales que debe satisfacer el juicio de revisión constitucional electoral para su procedencia se establece el relativo a que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado electo.[18]
25. En ese sentido, se estima que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que los ediles de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz entrarán en funciones el próximo uno de enero de dos mil veintiséis.[19]
26. Aunado a que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que incluso en asuntos en los que el plazo para el registro de candidaturas haya fenecido, se ha razonado que la violación alegada, los actos no se tornan irreparables.
27. Tal como se observa de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[20]
28. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
29. Es importante señalar que, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no aplica la suplencia de la queja o de los argumentos deficientes, al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.
30. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
- Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
- Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
- Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
- Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.
31. Con base en las razones señaladas, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
32. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida para que el Tribunal local admita su demanda y, en consecuencia, resuelva el fondo de la controversia planteada para que se declare improcedente el registro de Jaime Pascual Hernández Toral como candidato a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, postulado por Movimiento Ciudadano.
33. Para alcanzar su pretensión el actor señala que la autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al desechar su demanda local con base en el argumento de que no puede controvertir una determinación de una autoridad distinta a la que se encuentre acreditado, actualizando con ello la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación.
34. Afirma que al estar debidamente registrado como representante de Morena ante el Consejo Municipal, no es sujeto de disposición alguna que le impida de manera textual o de la que se deduzca su falta de legitimación para inconformarse de los actos emitidos por el Consejo General del OPLEV.
35. Ello, pues en ninguno de los artículos citados por la autoridad responsable en la sentencia impugnada se deduce o desprende una restricción que le impida, por su calidad de representante ante un Consejo Municipal, impugnar un acuerdo del Consejo General del OPLEV.
36. A su consideración, no resulta valido pretender extender el ámbito de aplicación del artículo 196, fracción I,[21] pues dicha porción normativa tiene como finalidad acotar el ejercicio de las presentaciones partidistas el día de la jornada electoral para el cuidado de las casillas y la votación.
37. De ahí que darle un mayor alcance, bajo el pretexto de una interpretación sistemática de los artículos señalados por la autoridad responsable, violenta el principio constitucional pro-persona y de acceso a la justicia.
38. Refiere que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el artículo 356, fracción I, del Código Electoral no dispone que los representantes ante los órganos municipales no cuenten con la facultad de controvertir los actos del Consejo General del Instituto local; por lo que si la ley no distingue, no resulta válido suponer que el Tribunal local sí, menos aún si ello implica restringir o denegar el acceso a la justicia.
39. Máxime que de conformidad con lo previsto en los artículos 356, fracción I y 357 del Código Electoral, la interposición de los medios de impugnación corresponden entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como aquellos que se encuentran formalmente registrados ante los órganos electorales del Estados, como en su caso.
40. A su juicio, la interpretación más armónica es la que dota de legitimación a los representantes ante los consejos distritales y municipales para impugnar los actos emanados del Consejo General que impacten o afecten materialmente el proceso electoral en sus diversas etapas dentro del ámbito territorial o demarcación electoral ante la cual ejercen representación.
41. Lo anterior, ya que la competencia originaria respecto al registro de las personas candidatas a las presidencias municipales es de los Consejos Municipales, por lo que a su consideración fue incorrecto que el TEV determinara la falta de legitimación para controvertir el acuerdo por el que se aprobó el registro de manera supletoria, pues en su consideración, ello se traduce en una denegación de justicia.
42. Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta y atendiendo a la pretensión final del actor consistente en que se reconozca que cuenta con legitimación para impugnar el acto materia de controversia en la instancia local.
43. En ese sentido, el estudio se realizará a partir de que el actor considera que fue indebido el desechamiento de su demanda local, lo cual no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
44. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[22]
45. Por lo tanto, los agravios se analizan a partir del argumento central del partido actor consistente en que, desde su óptica, al estar acreditado ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Tantoyuca, Veracruz, sí cuenta con legitimación para controvertir el acuerdo OPLEV/CG153/2025 del Consejo General del OPLEV, mediante el cual se aprobó entre otros, el registro de Jaime Pascual Hernández Toral como candidato a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.
II. Consideraciones de la responsable
46. A efecto de sustentar el sentido de su determinación, el Tribunal local expuso las siguientes razones:
47. En primer término, analizó la existencia de alguna de las causales de improcedencia contempladas en la legislación local, al ser de estudio preferente y oficioso.
48. En ese sentido, refirió que con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se derive de la demanda o se aduzca en el informe circunstanciado, en el caso se actualizaba el supuesto contenido en el artículo 378, fracción III, del Código Electoral, el cual dispone que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando sean interpuestos por quien no tiene legitimación o interés jurídico.
49. Así, una vez señalado el marco normativo aplicable, explicó que los medios impugnativos podrán ser promovidos por los representantes de los partidos políticos a través de su representante legítimo; no obstante, refirió que únicamente podrán controvertir el acto o resolución emitido por el Consejo Electoral en el que el referido representante se encuentre acreditado.
50. Asimismo, señaló que los partidos políticos legitimados ante el Consejo General del Instituto local son los idóneos para presentar de manera oportuna y adecuada las inconformidades encaminadas a controvertir las determinaciones de dicho órgano.
51. De ahí, concluyó que, si bien la pretensión del actor era que se revocara el acuerdo del Instituto local y, que de manera específica se declarara improcedente el registro de la candidatura del ciudadano Jaime Pascual Hernández Toral, a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, postulado por el partido Movimiento Ciudadano; lo cierto era que quien promovió en representación del partido Morena carecía de legitimación al estar acreditado como representante del partido, de manera exclusiva ante el Consejo Municipal con sede en Tantoyuca, de ahí que solo contaba con la legitimación para imponerse de asuntos o acuerdos emanados del citado Consejo Municipal.
52. En ese sentido, al controvertir una determinación que no corresponde al Consejo Municipal en el que se encuentra acreditado como representante, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación; es decir, no tenía la atribución de impugnar actos emitidos por una autoridad distinta al consejo en el que estuviera inscrito.
53. Maxime que, de la revisión a lo previsto en el artículo 356, fracción I, del Código Electoral, no era posible advertir que los representantes de los partidos políticos ante los órganos municipales electorales tuvieran facultades de representación para impugnar actos del máximo órgano de dirección del órgano electoral, como en el caso lo era el Consejo General del OPLEV.
54. En consecuencia, el TEV desechó de plano el recurso de apelación promovido por el partido actor.
III. Determinación de esta Sala Regional
55. A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios relativos al indebido desechamiento resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, por las razones siguientes.
56. En primer lugar, es oportuno establecer la posibilidad que la legislación electoral local establece, relativa a que cualquier representante pueda impugnar actos derivados de órganos electorales ante los cuales no están acreditados.
57. Para corroborar la aseveración planteada, conviene tener presente algunos dispositivos del Código Electoral del Estado de Veracruz que regulan los aspectos sobre los cuales es menester resolver, mismos que a continuación se transcriben:
Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
(…)
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
(…)
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.
58. Ahora bien, de los preceptos señalados, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos de los órganos electorales puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio del órgano administrativo electoral estatal.
59. En la medida en que el artículo 356, fracción I, del Código Electoral local, dispone que los partidos políticos por medio de sus representantes legítimos podrán interponer los medios de impugnación, entre ellos, el recurso de apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los representantes de partido ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución.
60. Caso distinto a lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Medios que dispone que el representante legítimo de un partido político al que le corresponde la presentación de los medios de impugnación es el registrado ante el órgano emisor del acto reclamado.
61. Pues en el caso concreto, lo previsto en la legislación electoral local reconoce de manera general la representación del partido a aquellos acreditados ante los órganos electorales, es decir, de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades especializado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por un órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido.[23]
62. En ese sentido, dado que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, se debe considerar que de manera indistinta un representante de partido político ante un determinado órgano administrativo electoral pueda promover recursos en contra de actos emitidos por otro y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de los órganos electorales sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano, siempre y cuando el acto impugnado incida dentro del ámbito donde ejerza sus facultades de representación.
63. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que el representante del morena acreditado ante el Consejo Municipal de Tantoyuca sí estaba facultado para promover el recurso de apelación primigenio, máxime que, el acto impugnado versa sobre el registro de las candidaturas a ediles, acto que de conformidad con el artículo 148, fracción VI del Código Electoral local, ordinariamente corresponde su registro a los Consejos Municipales.
64. En el caso concreto, se debe precisar que la legislación electoral del Estado de Veracruz, a diferencia de la legislación federal y algunas locales, no establece una disposición expresa de la que se desprenda que a quien corresponde impugnar el acto deba ser el representante acreditado ante el órgano emisor del mismo, pues únicamente refiere que para la interposición de los medios de impugnación son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado.
65. Ello, a diferencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), así como de las leyes electorales de entidades como Chiapas y Yucatán, que establecen dicha legitimación corresponde a los representantes acreditados específicamente ante el órgano que dictó el acto impugnado.
66. En efecto, mientras que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la LGSMIME y el artículo 36 de la Ley Electoral de Chiapas prevén de manera expresa que los representantes solo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, el Código Electoral de Veracruz, en sus artículos 355 a 357, reconoce como representantes legítimos a los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado, sin establecer distinción adicional, como se ilustra a continuación:
Ley General de Medios | Ley de Medios de Chiapas
| Ley de Medios de Yucatán | Código Electoral de Veracruz |
Artículo 13 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
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Artículo 36. 1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a: I. Los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, las candidatas o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los Representantes acreditados formalmente ante el Consejo General; b) Los representantes acreditados formalmente ante los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados por la representación ante el Consejo General.
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Artículo 44.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad, corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos. Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes: I.- Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
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Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación: I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones: I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
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67. Ello permite concluir que, en el marco normativo veracruzano, los partidos políticos pueden ejercer sus derechos procesales sin que la validez de su representación se restrinja al órgano ante el cual estén acreditados.
68. Este entendimiento es congruente con el criterio sostenido por esta Sala en la Tesis XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”,[24] en la cual se reconoció que, cuando la legislación local no impone expresamente una limitación, debe garantizarse el derecho de los partidos políticos a impugnar los actos electorales sin que su acreditación ante un consejo determinado les reste legitimación procesal.
69. Finalmente, los precedentes invocados en otros casos para negar legitimación, tales como el SUP-JDC-536/2023, el SX-JRC-145/2024 o el SX-JRC-266/2024, no resultan aplicables al contexto normativo de Veracruz, en virtud de que dichas resoluciones se sustentaron en legislaciones o lineamientos que expresamente restringían la personería activa. En el caso veracruzano, tal limitación no se encuentra prevista, por lo que su aplicación analógica resultaría violatoria del principio pro actione y del derecho de acceso efectivo a la justicia en materia electoral.
70. No pasa inadvertido, que el Tribunal responsable hace referencia al artículo 196, fracción I, el cual prevé que la actuación de los representantes generales de los partidos está sujeta a que ejerzan su cargo exclusivamente dentro del distrito o municipio para el que fueron designados, dependiendo de la elección de la que se trate, no obstante, dicho precepto no resulta aplicable al caso, pues este hace referencia a los representantes generales de casilla y no así a los representantes ante los órganos desconcentrados del OPLEV.
71. En ese sentido, esta Sala Regional no comparte la interpretación realizada por el Tribunal local de la normativa electoral aplicable; ello, porque de los artículos 355, 356 y 357 del Código Electoral local, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos integrantes de los órganos desconcentrados del OPLEV puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia del propio órgano administrativo estatal.
72. En atención a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar, la sentencia controvertida para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.
73. De acuerdo con las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a derecho es:
a) Revocar la sentencia impugnada.
b) Se ordena al Tribunal local para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, dicte y notifique la resolución en la que analice el fondo de la controversia planteada.
c) Una vez dictada la sentencia ordenada, el Tribunal local deberá informar inmediatamente a esta Sala Regional.
74. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[2] En lo subsecuente se le podrá referir como parte actora, partido actor o promovente.
[3] En lo sucesivo se le podrá mencionar como autoridad administrativa electoral, Instituto local o por sus siglas OPLEV.
[4] En adelante se le podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.
[5] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.
[6] Acuerdo consultable en la página electrónica https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG153_2025.pdf
[7] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 10 del Cuaderno Accesorio Único.
[8] Sentencia visible a foja 98 del Cuaderno Accesorio Único.
[9] Sello de recepción visible a foja 4 del cuaderno principal.
[10] En adelante también Constitución General.
[11] En lo sucesivo se le referirá como Ley General de Medios.
[12] Constancias de notificación visible a foja 108 y 109 del Cuaderno Accesorio Único.
[13] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 04 del expediente en que se actúa.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[15] También se le podrá referir como Código Electoral local.
[16] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[17] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.
[18] Véase el contenido del artículo 86, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios.
[19] De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la página de internet de este Tribunal.
[21] Artículo 196. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito o el municipio para el que fueron designados, dependiendo de la elección de que se trate; II. Sólo comprobarán la presencia de los representantes de su partido en las casillas del distrito o el municipio que les corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación; III. En caso de que no estuviere presente su representante acreditado ante la mesa directiva de casilla, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; IV. Deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado; V. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y VI. No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[23] Criterio sustentado por la Sala Superior de este TEPJF en los expedientes SUP-JRC-188/2004 y SUP-RAP-110/2018.
[24] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.Así como en la pagina electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.