SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019 ACUMULADO.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2].
TERCERO INTERESADO: MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y RICARDO JACQUES GARCÉZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
S E N T E N C I A relativa a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos el primero por el Partido Acción Nacional; y el segundo por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, ostentándose como militantes afiliados a MORENA.
La parte actora controvierte la sentencia dictada el catorce de febrero de esta anualidad, por el TEQROO, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y SUS ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019, por la que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019 y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3].
Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
II. Del trámite de los juicios federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional estima que por cuanto hace a lo expuesto en el juicio SX-JDC-38/2019, se revoca el sobreseimiento decretado en el fallo controvertido, respecto del juicio ciudadano local JDC/004/2019; pues la parte actora sí cuenta con el interés suficiente para cuestionar la resolución del IEQROO primigeniamente impugnada; por ende, este órgano jurisdiccional debe estudiar con plenitud de jurisdicción la demanda presentada en la instancia anterior.
A partir del estudio de la demanda local presentada por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, esta Sala Regional considera que los agravios ahí expuestos son infundados, porque contrario a lo que exponen no se advierten violaciones a la normativa interna de MORENA en la sesión de su Consejo Nacional, el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, así como lo ahí acordado.
Por ende, con plenitud de jurisdicción se confirma, en lo que fue materia impugnación, la resolución del Consejo General del instituto electoral quintanarroense IEQROO/CG/R-002/2019.
Ahora bien, por cuanto hace al juicio SX-JRC-7/2019, se considera que los agravios expuestos por el partido actor son infundados e inoperante, en principio, porque contrario a lo que éste expone, la denominación que convalidó el TEQROO de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” no trastoca el principio de equidad en la contienda.
Aunado a lo anterior, los demás motivos de agravio, por una parte, sólo se basan en argumentos genéricos que no combaten la razones que motivaron el fallo controvertido, y por otra, no se advierte que la sentencia impugnada adolezca de una falta de exhaustividad.
Por ende, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el fallo emitido por el TEQROO, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y SUS ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEQROO emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019 en Quintana Roo para elegir a los diputados que integrarían el Congreso Estatal.
2. Solicitud de registro de coalición. El quince de enero siguiente, los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron su solicitud de registro para formar la coalición parcial, denominada “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
3. Resolución de aprobación de registro. El veinticinco de enero pasado, el Consejo General aprobó el convenio de coalición de los institutos políticos referidos, mediante la resolución IEQROO/CG/R-002/19.
4. Medios de impugnación locales. El veintiocho, treinta de enero, y tres de febrero de esta anualidad, se presentaron tres medios de impugnación locales, en contra de la determinación referida en el párrafo precedente, los cuales fueron turnados con los números de expedientes JDC/004/2019, RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
5. Resolución impugnada. El catorce de febrero de este año, el Pleno del TEQROO dictó sentencia en los expedientes referidos, por la cual determinó, previa acumulación de los asuntos, sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019 y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del IEQROO.
II. Del trámite de los juicios federales.
6. Presentación. El diecisiete y el dieciocho de febrero de este año se recibieron ante la responsable dos juicios, uno promovido por el PAN, así como, otro por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, en contra de la resolución referida.
7. Recepción y turno. El veintidós siguiente, se recibieron los medios de impugnación referidos, así como las constancias relativas al trámite de ley, y en esos mismos días, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los juicios SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019.
8. Dichos expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación y admisión. El veintiséis de febrero pasado, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación que nos ocupan, y al advertir que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, admitió las demandas.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias por desahogar el Magistrado Instructor ordenó cerrar la instrucción del presente asunto y dejar los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia y territorio.
12. Esto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el TEQROO, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y SUS ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019, por la que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019, y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del IEQROO, por el cual, se aprobó el convenio de coalición parcial de “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral que se desarrolla en la entidad federativa referida para elegir a sus diputados que integrarán su Congreso local.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 79, 80, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Es procedente acumular los expedientes de mérito de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
15. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierte conexidad y sea conveniente su estudio en forma conjunta.
16. En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, una sentencia dictada por el TEQROO, por la que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019; y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del IEQROO.
17. De esta suerte, si en los presentes juicios se controvierte la misma determinación, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar resoluciones contradictorias.
18. Por ende, se acumula el juicio SX-JDC-38/2019 al diverso SX-JRC-7/2019, por ser éste el más antiguo.
19. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
20. Se reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:
21. Calidad e interés. Al tercero interesado se le define como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
22. En el caso, MORENA pretende que subsista el fallo impugnado y, por tanto, cuenta con un derecho incompatible con la parte actora, pues este último pretende alcanzar la revocación del fallo y por ende, dejar sin efectos la resolución del Consejo General del IEQROO por la que se aprobó el convenio de coalición parcial que el partido compareciente integra.
23. Legitimación personaría. En el caso, se satisfacen estos requisitos, porque MORENA comparece a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del IEQROO[4], además de que fue quien compareció con la misma calidad ante la instancia local
24. Forma. Se advierte que el partido recurrente compareció por escrito, en el que contiene el nombre y firma autógrafa de su representante, y expresa las razones en que, a su juicio, funda su interés incompatible con el del enjuiciante.
25. Oportunidad. Los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
26. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha publicitación del medio de impugnación transcurrió de las once horas con quince minutos del diecinueve de febrero del año en curso y concluyó a la misma hora del veintidós siguiente[5], por tanto, si el escrito se presentó a las nueve horas con cincuenta y siete minutos del veinte de febrero, es evidente que su presentación se encuentra dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en dicho escrito[6].
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios
27. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia de los juicios que ahora se resuelven, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable y, en las mismas, constan el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes, así como los nombres de los institutos políticos que promueven.
29. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica ley, lo cual se esquematiza con la siguiente tabla, donde se muestra el expediente, la fecha de notificación y presentación de las respectivas demandas:
# | Expediente | Fecha de notificación de la resolución controvertida al promovente. | Fecha de presentación del juicio. |
1. | SX-JRC-7/2019 | 14-02-2019[7] | 18-02-2019[8] |
2. | SX-JDC-38/2019 | 14-02-2019[9] | 17-02-2019[10] |
30. Como se advierte de la tabla que antecede, la presentación de las demandas se encuentra dentro del plazo legal establecido para tales efectos (del quince de febrero al dieciocho de febrero de la presente anualidad) y, por ende, se tiene por satisfecho el presente requisito.
31. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al tratarse de un partido político y dos ciudadanos ostentándose como militantes del instituto político Morena, por su propio derecho, aunado a que todos ellos formaron parte de la relación jurídico-procesal en el juicio local como actores.
32. En cuanto a la personería, se encuentra satisfecha, toda vez que el ente político promovente acude a través de su respectivo representante ante el Consejo General del IEQROO, y por cuanto hace a los ciudadanos, se satisface el requisito, pues el tribunal responsable les reconoce a todos el carácter con el que se ostentan al rendir su informe circunstanciado; máxime que, no existe alegación en contrario que demerite tales calidades.
33. Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que los accionantes interpusieron los medios de impugnación que originaron la resolución que ahora se controvierte, señalan que no les favoreció debido a que ésta no está apegada Derecho; cuestión por la que se presentan ante esta instancia.
34. Aunado a que, se considera que existe un interés en cada uno de los casos, pues en las demandas se proponen múltiples razonamientos que contravienen el acto impugnado, por tanto, es claro que todos los accionantes pretenden que la sentencia en estudio sea revocada en virtud de sus intereses.
35. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[11].
36. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en los artículos 80, apartado 1, inciso f); 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse o revocarse la sentencia en controversia[12].
37. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral, esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
38. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[13], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
39. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
40. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que tal exigencia tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
41. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[14].
42. Así, en el presente asunto, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante se encuentra acreditado, en virtud de que, en el caso de dársele la razón a los actores y esta Sala Regional determine revocar la sentencia impugnada, impactaría en la conformación de las opciones políticas que tendrían los ciudadanos de Quintana Roo al emitir sus sufragios para elegir a los diputados que integren el Congreso local.
43. De ahí que, dicha circunstancia a todas luces se muestra determinante para el desarrollo de todas las etapas del proceso electoral referido, y, por ende, se encuentre satisfecho el requisito en comento.
44. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada de manera directa con la preparación, jornada electoral y eventuales resultados del proceso electoral en Quintana Roo, existe el modo y tiempo necesario para desarrollar lo que en derecho proceda.
45. De ahí que, se estime colmado el requisito bajo análisis.
46. En suma, al estimar que los requisitos analizados se cumplen a cabalidad en el presente asunto, esta Sala Regional continuará con el estudio de fondo de la cuestión planteada por los promoventes.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
47. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
48. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
49. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
50. Por ende, en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
51. En el presente asunto la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y en vía de consecuencia, se estudie la legalidad de la resolución del Consejo General de instituto electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019, por la cual, se aprobó el convenio de coalición parcial que suscribieron los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México denominada “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”; para alcanzar su pretensión arguyen los siguientes motivos de inconformidad:
Agravios del juicio SX-JRC-7/2019:
a) Indebida fundamentación y motivación de la responsable en el fallo controvertido, pues incorrectamente convalida la denominación de la coalición parcial conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista denominada “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
b) Violación al principio de equidad de la contienda por parte de la coalición referida al replicar su denominación al utilizado en el proceso electoral pasado, configurando un fraude a la ley.
c) Indebida consideración de sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
d) Falta de exhaustividad en el fallo controvertido.
Agravios del juicio SX-JDC-38/2019:
ÚNICO. Indebida fundamentación y motivación de la responsable al momento de considerar la falta de interés de los justiciables para controvertir la resolución del Consejo General del instituto electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019.
52. En virtud de los agravios expuestos en cada juicio se considera pertinente estudiarlos en el orden y temáticas siguientes:
# | Temática. | Agravios que la conforman. | Expediente. |
i. | Indebida fundamentación y motivación de la responsable al momento de considerar la falta de interés de los justiciables para controvertir la resolución del Consejo General del instituto electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019. | ÚNICO. | SX-JDC-38/2019 |
ii. | Indebida convalidación por parte del TEQROO de la denominación adoptada por la coalición parcial conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista, para contender en el proceso electoral 2018-2019 en Quintana Roo, aprobada por el Consejo General del IEQROO. | a) y b). | SX-JRC-7/2019 |
iii. | Indebida consideración de sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. | c). | SX-JRC-7/2019 |
iv. | Falta de exhaustividad en el fallo controvertido. | d) | SX-JRC-7/2019 |
53. Cabe precisar que los agravios expuestos en el juicio ciudadano federal tienen un orden preferente al abordar cuestiones relativos a una causal de improcedencia que consideró actualizada el TEQROO en la sentencia impugnada, pues de resultar fundado implicaría una revocación parcial del fallo controvertido y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional deberá valorar si se remitirían los autos a dicho tribunal local a fin de que se pronuncie al respecto o se ejerce plenitud de jurisdicción para determinar lo que en derecho proceda de conformidad con lo expuesto en la demanda local en ese asunto.
54. Acto seguido, se analizarán los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, y determinar lo que en derecho proceda.
55. La metodología referida, no causa una afectación jurídica a los enjuiciantes, debido a que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean atendidos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
i. Indebida fundamentación y motivación de la responsable al momento de considerar la falta de interés de los justiciables para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019.
56. Los actores del juicio ciudadano federal exponen en su demanda que, contrario a lo señalado en el fallo controvertido, ellos sí cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución del Consejo General del IEQROO referida, pues en su demanda local exponen agravios encaminados a cuestionar el sustento jurídico-estatutario de MORENA, por lo que el TEQROO estaba constreñido a verificar que el convenio de coalición aprobado por el instituto electoral cumpliera con la normativa partidista.
57. Lo anterior, ya que al tratarse de militantes de una de las fuerzas políticas que integran la coalición, les concede el interés para que los actos desplegados por su partido sean cuestionados cuando se considere violentada la normativa interna de su partido político.
58. Cabe relatar que los promoventes consideran aplicable al caso que nos ocupa las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios ciudadanos SUP-JDC-45/2010, SUP-JDC-71/2010 y SUP-JDC-65/2010.
59. En principio esta Sala Regional estima que el agravio de los accionantes es fundado por las razones que a continuación se exponen.
60. En principio resulta importante destacar que, el artículo 31, párrafo 1, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Quintana Roo establece:
Artículo 31.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes, cuando:
III. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
61. De la disposición legal transcrita se desprende que el sistema jurídico electoral local acoge la doctrina de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé, así como para que en ellos pueda dictarse una sentencia de mérito.
62. Esto es, el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público o privado— que resulta lesionado por el acto reclamado.
63. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha identificado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad, considerando que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del Derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables:
a) una facultad de exigir, y
b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
64. De tal manera que sólo podrá promover el juicio quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.
65. El criterio mencionado ha sido sostenido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis identificada con el número de registro 233516, consultable en la página 340, del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXVII, Primera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan "el poder de exigencia" correspondiente.”
66. Ahora bien, la esencia del artículo 31, párrafo 1, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Quintana Roo implica que, por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
67. Si se satisface lo anterior, resulta claro que la parte actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
68. Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2002 consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
69. En este sentido, en principio, para el conocimiento de mérito, del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
70. Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.
71. Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio quien tiene interés jurídico, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
72. Conforme con lo previsto en el artículo 49, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, relacionado con los numerales 94 y 95 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la referida entidad federativa, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense sólo se puede promover por éste por sí mismo y en forma individual, por regla en los casos expresamente previstos en la Ley, para controvertir presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos, siempre que el demandante tenga interés jurídico para promover el medio de impugnación.
73. En este sentido, el juicio ciudadano quintanarroense sólo procede cuando el actor aduce violación a alguna de esas prerrogativas constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de asociación o de afiliación o bien su derecho para integrar los órganos de dirección partidista, siempre que la resolución que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
74. Con base en lo antes expuesto, es dable concluir que un acto o resolución sólo puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifican o revocan, quedaría restituido en su derecho el actor agraviado.
75. En el caso concreto, se advierte que el medio de impugnación fue presentado por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, por su propio derecho, y en su calidad de militantes del partido MORENA, calidades que no son controvertidas por el IEQROO y no existe prueba en contrario que las cuestione.
76. Esta situación permite advertir a este órgano jurisdiccional federal en materia electoral, que los promoventes ostentan la calidad de militantes o afiliados de uno de los partidos políticos que integran la coalición denominada “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, esto es: MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
77. En efecto, la existencia del interés de los enjuiciantes, lo genera su calidad de afiliados o militantes dentro de alguno de los partidos políticos que conforman la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, aunado a que de su escrito de demanda controvierten violaciones a la normativa interna del partido al que pertenecen, lo cual, reafirma su interés al ostentar tal calidad.
78. Aunado a que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, inciso a), refiere que para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezca los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral.
79. Por ende, al estimarse que MORENA tiene la obligación de cumplir con ciertas reglas y requisitos previstos en su normativa interna para coaligarse, es que los militantes reafirman su interés, al señalar que se verifique si un acto partidista tendiente a buscar la alianza con otras fuerzas políticas cumplió con la normativa del instituto político al que pertenezca.
80. En consecuencia, como ya se expuso, los promoventes en este juicio ciudadano sí tienen el interés para controvertir el acuerdo del Consejo General del instituto electoral quintanarroense IEQROO/CG/R-002/2019, pues ostentan la calidad de militantes del partido MORENA quien forma parte de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, aunado a que en su demanda se advierte que señalan violaciones a la normativa estatutaria de dicho instituto político.
81. Aunado a que, se reafirma el interés de los actores para cuestionar tal resolución del órgano administrativo electoral de Quintana Roo, con lo dispuesto en el artículo 40, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, reconoce el derecho de los militantes de exigir el cumplimiento de los documentos básicos de los partidos a los que pertenecen.
82. De ahí lo fundado del agravio.
83. En esas condiciones, ante la calificativa del agravio, esta Sala Regional, al no encontrar otra causal de improcedencia, considera que lo conducente es revocar, el sobreseimiento del dictado en el juicio ciudadano local JDC/004/2019.
84. Ahora, si bien lo ordinario sería ordenar al TEQROO que emita una nueva sentencia en la que analice lo planteado por la parte actora en el juicio ciudadano local señalado; lo cierto es que, en el presente caso se estima que esta Sala Regional debe conocer el asunto local con plenitud de jurisdicción.
85. Lo anterior, ya que se encuentra en curso el proceso electoral en el estado de Quintana Roo para renovar a su Congreso, y de conformidad con el calendario emitido por el IEQROO[16], el próximo nueve de marzo inicia el periodo para solicitar el registro de fórmulas de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa.
86. Por ende, para evitar dilaciones innecesarias en el asunto de mérito, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción e inicia el estudio de fondo del juicio ciudadano local JDC/004/2019, ello, toda vez que el medio de impugnación local cuenta con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 25 y 26, de la ley adjetiva electoral de Quintana Roo.
Pretensión y síntesis de agravios del juicio ciudadano local.
87. La parte actora en el juicio local pretende que el órgano jurisdiccional resolutor revoque la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019, por la que determinó aprobar el convenio de coalición parcial conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para contender en el proceso electoral 2018-2019; para alcanzar su pretensión, señala los motivos de inconformidad siguiente:
a) Violación al artículo 41, inciso h) del Estatuto de MORENA pues el órgano facultado para proponer, discutir y aprobar acuerdos por los que se considere posibles coaliciones o vinculación de la misma índole con otros institutos políticos es el Consejo Nacional y no, aún delegando tal función, al Comité Ejecutivo Nacional.
b) El Consejo General del IEQROO pasó por alto que durante el Quinto Congreso Nacional Extraordinario de MORENA no estaban vigentes las modificaciones al Estatuto del referido instituto político, aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[17] mediante acuerdo INE/CG1481/2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de la pasada anualidad.
88. En virtud de dichos planteamientos, este órgano jurisdiccional considera analizarlos de manera conjunta por su estrecha relación, lo anterior, sin que una se produzca una afectación jurídica a los enjuiciantes, debido a que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean atendidos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18].
Postura de esta Sala Regional.
89. En principio esta Sala Regional considera infundados los agravios de los promoventes en el asunto de mérito, por las razones que a continuación se exponen.
90. La parte actora expone en su escrito de demanda local que se viola lo dispuesto en el artículo 41, inciso h, del Estatuto de MORENA vigente al momento de celebrar la sesión del Consejo Nacional de dicho partido el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, pues el referido órgano es único facultado para proponer, discutir y aprobar, los acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal, sin que dicha facultad pueda delegarse al Comité Ejecutivo Nacional.
91. En ese sentido, en concepto de los promoventes, el IEQROO fue negligente al no constatar las facultades con las que contaba el órgano que aprobó el acuerdo que permitía a MORENA coaligarse con otras fuerzas políticas, inobservando el numeral 276, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, incisos a), b) y c), del Reglamento de Elecciones.
92. Así mismo, la parte actora afirma que, el Consejo General del IEQROO, al momento de analizar la documentación anexa al convenio de coalición pasa por alto que el día que sesionó el Consejo Nacional de MORENA de diecinueve de agosto de la anualidad pasada, se debió aplicar el Estatuto vigente a ese momento y no con base a las reformas que aprobadas por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG1481/2018, publicado el veintisiete de diciembre siguiente.
93. Con lo anterior, el actor refiere que se refuerza el planteamiento relativo a la indebida delegación de facultades por parte del Consejo Nacional al Comité Ejecutivo Nacional, respecto a los acuerdos relativos a coaliciones y alianzas políticas, pues a la fecha de la celebración de dicho consejo, no podía alejarse de tal facultad.
94. A juicio de esta Sala Regional los agravios referidos resultan, como ya se adelantó, infundados pues contrario a lo que exponen los promoventes, de las constancias que integran los autos del presente asunto, no se advierte violación alguna a la normativa partidista de MORENA ni electoral.
95. En efecto, el artículo 41, párrafo 1, inciso h., del estatuto de MORENA vigente al diecinueve de agosto de dos mil dieciocho refería que:
Artículo 41°. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Será convocado por su Presidente/a, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de los consejeros nacionales.
Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:
[…]
h. Proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal;
[…]
El resaltado es de esta sentencia.
96. De lo transcrito, se advierte que, la normativa partidista impone como facultad al Consejo Nacional de MORENA de proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal.
97. Dicha facultad, de la lectura integral de la convocatoria[19], el acta de sesión[20], así como el acuerdo por el que se autorizó ir en coalición, y en su caso, candidatura común o alianza partidista con otros entes políticos, para los procesos electorales que se llevarían a cabo en dos mil diecinueve[21], se cumplió.
98. En efecto, en todos los documentos referidos se aprecia que en todo momento el actuar de MORENA se apegó a la referida disposición normativa interna, ya que se convocó al Consejo Nacional, y en su orden del día se apreciaba en el numeral 2, tercer apartado, que se presentaría el acuerdo por el que se aprobaría ir en coalición, y en su caso, candidaturas comunes o alianzas partidistas con otras fuerzas políticas, lo cual, como consta en el acta de sesión de diecinueve de agosto, sí aconteció, tal como se advierte en el último punto del acta.
99. Y como reza en el referido apartado del último documento señalado, el Consejo Nacional de MORENA aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA POR EL QUE AUTORIZA IR EN COALICIÓN O ALIANZA PARTIDARIA CON OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE LLEVARAN A CABO DURANTE EL AÑO 2019”.
100. En ese sentido, se advierte que el Consejo Nacional de MORENA cumplió con lo dispuesto en la normativa partidista, pues en su momento aprobó, previa presentación de dicho acuerdo, la autorización para que el partido pudiese conformar alianzas con otras fuerzas políticas en el marco de los comicios a celebrarse durante dos mil diecinueve.
101. Ahora bien, el actor refiere que es indebido que se delegue la facultad conferida en el artículo 41, inciso h), para que sea el Comité Ejecutivo Nacional lleve a cabo las tareas del Consejo Nacional ahí referidas, sin embargo, aún sin señalarlo expresamente se advierte que, esa aseveración surge a partir del contenido de dicho acuerdo, por el que señala, la operatividad derivada de la autorización de dicho consejo para coaligarse con otros entes políticos.
102. De ahí que, se estima que el promovente parte de una premisa incorrecta, pues lo acordado por el Consejo Nacional de la lectura de dicho acuerdo sólo se observan disposiciones operativas para llevar a cabo las diversas tareas relativas a la configuración de las alianzas políticas en las elecciones a celebrarse durante dos mil diecinueve, lo cual, aún y cuando se hubiesen realizado modificaciones posteriores al Estatuto de MORENA, dicha facultad se encuentra apegada al derecho constitucional del partido de autoorganización consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
103. Aunado a que la finalidad ahí establecida implica la materialización de la autorización para coaligarse del Consejo Nacional de MORENA, en apego a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en el cual, se otorga a los partidos políticos para dictar mecanismos y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
104. Lo anterior, ya que la conformación del Consejo Nacional de MORENA implica la reunión de trescientos militantes[22], los cuales, es materialmente imposible que para cada acto que deban suscribir en el desarrollo del proceso electoral se congreguen, por ende, es valido que deleguen tal operatividad.
105. Por ende, esta Sala Regional concluye que no existe una violación a la normativa estatutaria, ni resulta ilegal la delegación de la operatividad en las funciones relativas a las coaliciones que se formen en el proceso electoral que transcurren, como lo en el caso, la coalición parcial conformada en el estado de Quintana Roo.
106. Máxime que, como se desprende de las firmas del convenio de coalición que nos ocupa, está signada por quien ostenta la representación legal de MORENA, de conformidad con el numeral, 38, inciso a., del estatuto de dicho instituto político.
107. De ahí que, se estimen infundados los agravios de los promoventes.
108. En suma, derivado de la calificativa de los agravios expuestos por la parte actora, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del organismo público local electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019.
ii. Indebida convalidación por parte del TEQROO de la denominación adoptada por la coalición parcial conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista, para contender en el proceso electoral 2018-2019 en Quintana Roo, aprobada por el Consejo General del IEQROO.
109. De la lectura de la demanda del partido actor, se advierte que éste se duele de que indebidamente el TEQROO convalida el nombre de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintan Roo”, la cual, está conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo General del instituto electoral de Quintana Roo en la resolución IEQROO/CG/R-002/2019.
110. Lo anterior ya que con tal denominación da continuidad a un lema de campaña ya posicionado ante el electorado, derivado de una laguna en la ley que genera la inequidad en la contienda para los demás partidos políticos, vulnerando los principios de la contienda electoral al incidir directamente en los electores.
111. Es por lo anterior, que el promovente asevera que el TEQROO convalida un fraude a la ley por parte de los partidos políticos coligados, ya que, si bien no está contemplada en la legislación electoral respecto a una repetición o el uso casi idéntico de la nominación de una alianza partidista en años anteriores, ello no significa que no trastoque los principios de que rigen el proceso electoral.
112. Aunado a lo anterior, el partido actor sostiene que, indebidamente el tribunal responsable consideró que la frase “por Quintana Roo” sea suficiente para considerar diferente a la denominación usada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Encuentro Social en los pasados comicios federales, sin exponer razones más allá de dicha información de que exista una diferencia sustancial con el nombre de la coalición para el proceso local que nos ocupa.
113. En vista de los agravios de la parte actora, esta Sala Regional los estima infundados por las razones que a continuación se señalan.
114. En principio cabe destacar que, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Unión como la Sala Superior de este Tribunal Electoral[23], han sostenido que las coaliciones consisten en la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado, las cuales se pueden dar en todos o algunos niveles de gobierno (federal, o local, en este último, estatal, distrital o municipal) en cargos que se eligen por el principio de mayoría relativa.
115. El tema de las coaliciones, entre otros, fue abordado en la reforma constitucional en materia político-electoral contenida en el Decreto[24] publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
116. En efecto, en el Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), estableció que la ley general regularía a los partidos políticos y que se establecería un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales, tanto, federales como locales.
117. El artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
118. Y es mediante las uniones políticas que acuerden los diversos partidos uno de los mecanismos para alcanzar tal ideal, siempre y cuando se respeten los principios rectores de la contienda electoral, entre ellos el principio de equidad en la contienda.
119. Respecto a ello, la Sala Superior ha sostenido que, el artículo 41 de la Constitución Federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución Federal.
120. Tal precepto, en su esencia, se reproduce en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la propia Constitución General de la República.
121. Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
122. En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático.
123. La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.
124. En los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-327/2016 y SUP-JRC-328/2016 (acumulados), la Sala Superior indicó, entre otras cuestiones, que los valores y principios rectores en materia electoral, reconocidos en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 134, de la Constitución Federal, entre ellos, la autenticidad de las elecciones, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, son de observancia obligatoria y constituyen elementos indispensables para considerar que en un proceso electoral se cumplieron las condiciones para estimar válida cualquier elección.
125. Por otra parte, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-158/2017, dicha Sala señaló que la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral.
126. Asimismo, en el expediente con clave SUP-JRC-66/2017, se afirmó que el principio de equidad en la contienda electoral se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme al cual, se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia que pueda alterar la competencia.
127. Sobre la base de dichos criterios es válido afirmar que la equidad se refiere, entonces, a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal –es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, candidatos, votantes y, en general, la población de una sociedad dada–, como en la actividad de los juzgadores y autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector.
128. Por ende, la equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener[25].
129. Bajo esas condiciones, en el caso particular el promovente afirma que, la denominación aprobada por el Consejo General del IEQROO para la coalición parcial de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, genera inequidad en la contienda, pues al estar ya posicionada la frase “Juntos Haremos Historia” en el electorado, esto le genera una ventaja a dicha alianza partidista, aunado a que se genera un fraude a la ley.
130. Empero, no puede acogerse tal planteamiento toral del agravio bajo análisis, ya que, se considera que el efecto de las nominaciones utilizadas por los partidos en unión solo incide o tiene efectos respecto al proceso electoral en el que se adopte.
131. Lo anterior, pues cada proceso electoral, ya sea federal, local o municipal, tiene una propia identidad, un propio procedimiento, y etapas que concluyen con un acto determinado, por lo que en cada uno de los comicios que se celebran se actualizan elementos que se circunscriben a cada uno, aunado a que, la ley no establece restricciones en cuanto a las repeticiones parciales o totales de las denominaciones que los partidos políticos coaligados elijan para su identificación entre las demás opciones políticas durante el proceso electoral en el que participen.
132. Ello es así, pues la nominación que adoptó la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” no implica una ventaja, pues se utiliza para el proceso electoral de la referida entidad federativa para las elecciones de este año, y si bien, encuentra identidad con el nombre de la coalición formada en el pasado proceso electoral entre los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, lo cierto es que el impacto que se busca tener con tal denominación sólo es para incidir en los comicios concretos señalados.
133. Maxime que cada coalición en el respectivo proceso electoral que corresponda, una vez que se termina con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de la elección, estas se disuelven automáticamente, pues su finalidad concluyó; por ende, al iniciar otros comicios, lo que ahí se genere implica una individualidad y particularidades con los fines electorales para esa nueva contienda.
134. En efecto, es un hecho notorio que la frase “Juntos Haremos Historia” fue utilizada en el pasado proceso electoral federal, locales y municipales pasado, por la coalición conformada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social, los cuales (al menos los dos primeros), se intentan coaligar en los comicios a celebrarse en Quintana Roo este año.
135. En ese sentido, si bien la variable fáctica es que el Partido Verde Ecologista de México, ocupe el lugar del Partido Encuentro Social, en la coalición que ahora se conforma, lo cierto es esa desviación atiende a la compatibilidad de posicionamientos, ideales, o proyectos que conforman las plataformas electorales de cada uno de ellos, lo cual tampoco está prohibida por la norma.
136. Por ende, la nominación de la coalición que se erige a partir de la resolución del Consejo General del IEQROO tiene efectos para el proceso electoral en el que la unión partidista pretenda competir, en el caso, la elección de diputados para el Congreso de Quintana Roo que transcurre.
137. Robustece lo anterior, el derecho reconocido el favor de los partidos políticos coaligarse en cualquiera de las modalidades permitidas en la ley, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Federal, el numeral 23, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como en el diverso 49, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
138. Bajo esas condiciones es que los partidos políticos que quieran aliarse para contender en un proceso electoral están amparados por tal derecho, siempre y cuando su unión no implique una violación a la normativa electoral, lo cual, como ya se señaló no acontece en el caso concreto.
139. Por ende, sobre la base de todas las consideraciones expuestas se estima que la calificativa del agravio en cuestión cobra relevancia, ya que el hecho de que una alianza política replique parcial o totalmente una denominación utilizada en un proceso electoral previo no altera o trastoca el principio de equidad en la contienda, pues se considera que el aspecto temporal de alguna nominación adoptada por una coalición sólo genera efectos sobre en el proceso electoral en que se ocupe.
140. Máxime que la legislación electoral vigente no considera alguna restricción expresa que impida replicar alguna denominación utilizada por alguna comunión política en procesos electorales precedentes.
141. De ahí, lo infundado de los agravios.
iii. Indebida consideración de sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
142. Por otra parte, el presente agravio se considera inoperante, pues de la lectura del agravio bajo análisis, solo se exponen afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, con las cuales no confronta directamente las razones que expuso la responsable en el fallo controvertido.
143. En efecto, del escrito de demanda del partido recurrente se identifican los siguientes planteamientos:
Cabe destacar que, para sustentar el asunto de fondo ante la A Quo, se señaló como referencia de lo vertido en el caso, lo resuelto en el SUP-RAP-250/2008 y su acumulado SUP-RAP-256/2008 que conlleva como antecedente el SUP-RAP-008/2002. Asunto resuelto por la máxima autoridad electoral y que, aunque no es obligación de una autoridad jurisdiccional referir directamente los casos análogos que tome en consideración una autoridad dentro de las resoluciones que ésta emita, sin deben ser criterio rector que debe quedar plasmado en la propia resolución bajo una correcta argumentación jurídica en la que establezca de donde parte la propia autoridad sobre el tema, y la razón a la que llega respecto al mismo; situación que en la especie no sucede, únicamente estableciendo la autoridad responsable una análisis del caso concreto a la luz de la normas jurídicas y que puede apreciarse particularmente en el párrafo 76 de la sentencia que se recurre.
Circunstancia que no abona a la seguridad jurídica que están las autoridades obligadas a garantizar y proporcionar mediante sus actos, incluidas obviamente sus resoluciones por ser el medio natural e idóneo por el cual hacer efectivas sus determinaciones. Criterio que está establecido en las siguientes opiniones jurisprudenciales:
[Transcripción de la jurisprudencia 12/2013]
[Transcripción tesis P./J. 85/2008]
Todo lo anterior, es elemento de incongruencia vertida dentro de la Resolución que no ocupa por parte de la autoridad y de la cual se refleja la falta del análisis funcional que –reitero no fue hecho-, derivado a que por todo lo argumentado por la A Quo, especialmente del párrafo 72 al 79 de la sentencia de mérito, se contrapone con la situación que en la praxis pudiera ocurrir y que el resultado que buscan los partidos políticos ya referidos. Pues la propia autoridad establece y sustenta con criterios jurisprudenciales como podría generarse la inducción al voto a favor de alguno de los partidos primigeniamente acusados, si usan su propio emblema, escudo o elementos distintivos propios, y que para una mayor precisión debe analizarse lo esgrimido por la autoridad que me afecta, en los párrafos 82, 83 y 84 de la Resolución impugnada.
144. Sobre la base de dichas trascripciones, se estima que, a partir de los motivos de disenso señalados, la parte actora no expone concretamente de qué forma el TEQROO en la sentencia impugnada es incongruente, de qué manera las sentencias de los medios de impugnación referidos impactan en el estudio de la responsable o por qué es deficiente el estudio de la responsable.
145. Lo anterior, porque no basta con que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, o solo se limite a enunciar precedentes o criterios jurisprudenciales sin expresar la manera directa en la inciden en el fallo controvertido, es decir, sin que se concreten aseveraciones directas para que la instancia revisora emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida a la luz de tales manifestaciones, pues se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta su inconformidad, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario, los agravios no pueden acogerse.
146. De ahí que, si la parte actora se limita a afirmar de forma imprecisa que, existen elementos que eran aplicables al caso, sin precisar razones concretas que contraríen el fallo local; o, se limita a citar los preceptos legales (inclusive sentencias de otros órganos jurisdiccionales o criterios jurisprudenciales) que estima violados, pero sin más razonamientos al respecto, no es posible acoger el estudio de dichos planteamientos.
147. Considerar lo contrario implicaría que, la instancia revisora ejecute un análisis en ese tipo de agravios en los que se plantean argumentos abstractos, efectuando un análisis oficioso de todo el problema jurídico como si fuese la instancia responsable.
148. Para lo anterior, sirve como criterio orientador la razón esencial contenida en las tesis con número de identificación 215234 y 308881, de rubros: “AGRAVIOS AMBIGUOS E IMPRECISOS”[26] y “AGRAVIOS IMPRECISOS E INFUNDADOS, HACEN LA REVISION IMPROCEDENTE”[27].
149. En ese contexto y por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que, en el presente caso, los motivos de inconformidad en estudio, no se advierte manifestación alguna del accionante encaminada a evidenciar cuáles son las violaciones legales o procesales en las que incurrió la responsable en su motivación o actuar; pues sólo se limita a invocar argumentos genéricos, sin señalar las razones por las que el TEQROO realizó un indebido estudio en el fallo controvertido que permita a esta instancia jurisdiccional realizar un escrutinio de su legalidad.
150. De ahí, lo inoperante del motivo de inconformidad bajo análisis.
iv. Falta de exhaustividad en el fallo controvertido.
151. Finalmente, por cuanto hace a este agravio, esta Sala Regional considera declararlo infundado por lo que a continuación se señala.
152. El promovente aduce en su último motivo de inconformidad que, la sentencia impugnada no atiende todos los motivos de inconformidad que expuso en su demanda local; en concreto, éste asevera que no se analizaron los siguientes planteamientos:
a) Que el uso de la denominación de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, es un fraude a la ley.
b) Que la inclusión de la denominación controvertida produce una extensión de la propaganda electoral que se generó durante el pasado proceso electoral concurrente en favor principalmente de MORENA y el Partido del Trabajo, lo cual ejercerá convicción en el electorado.
c) No se pronunció respecto de diversas sentencias relacionadas con el caso que nos ocupa.
153. Ahora bien, a partir del agravio de falta de exhaustividad por parte de la responsable y de aquellas inconformidades en particular que señala el justiciable no fueron atendidos, esta Sala Regional estima que la dolencia expuesta en la demanda federal, como ya se expuso, es infundada.
154. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa por los tribunales, cumpliendo en todo tiempo con el principio de exhaustividad.
155. En efecto, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
156. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[28].
157. A partir de lo anterior, en primer término, se debe verificar si los agravios que expone el promovente que no fueron considerados por el TEQROO, realmente fueron plasmados en su demanda local, pues de lo contrario se considerarían novedosos para este órgano jurisdiccional.
158. En efecto, de la lectura integral de la demanda local se advierte que el actor sí adujo un supuesto fraude a la ley; una inequidad en la contienda a raíz de una continuación propagandística con la denominación de la coalición materia del presente asunto; y expuso las sentencias que afirma fueron referidos en la demanda local[29].
159. En ese sentido, se puede afirmar que los argumentos que señala el justiciable no fueron atendidos en su fallo controvertido, sí fueron expuestos en la demanda local.
160. Ahora, una vez verificado lo anterior, esta Sala Regional advierte que, a partir de la lectura integral de la sentencia impugnada, dichos planteamientos sí fueron atendidos por la autoridad responsable, por lo cual, no se configura la falta de exhaustividad en el fallo controvertido.
161. En efecto, de lo expuesto por el TEQROO en el fallo controvertido se advierte que del párrafo 58 a 73 se expone un marco normativo con el cual se demuestra el sustento jurídico por el cual se llega a la conclusión de que no está prohibida la repetición en la denominación de una coalición que fue erigida en un proceso electoral precedente.
162. Por ende, el planteamiento expuesto en la instancia local si fue atendido, ello a partir de que el tribunal responsable demostró con un sustento jurídico que no existe un fraude a la ley, pues contrario a lo que sostuvo el promovente ante ese órgano jurisdiccional local el actuar de los partidos que convalidó el IEQROO en la resolución primigeniamente respecto a que la denominación de la coalición de mérito está apegada a derecho.
163. Ahora bien, por cuanto hace al planteamiento relativo a que el TEQROO no atendió la continuidad propagandística que se pudiera generar en el electorado a partir del uso de la misma denominación, de igual forma sí fue atendido en el fallo controvertido.
164. Ello es así, pues de la lectura de la sentencia local se advierte que del párrafo 81 a 84, se expone lo relativo a la propaganda impresa que aduce el promovente, en el sentido de que no causaría confusión en el electorado ya que los emblemas de los partidos que conforman la coalición de mérito se diferencian de la que ostentó diversa coalición en el proceso electoral del año pasado.
165. En esas condiciones, se afirma que el actor carece de razón pues implícitamente da respuesta a tales planteamientos el TEQROO.
166. Finalmente, por cuanto hace las sentencias de la Sala Superior que expuso en su demanda, sí fueron atendidas i por el TEQROO pues las mismas van encaminadas a reforzar la posible confusión en el electorado que pretendía demostrar; sin embargo, como ya se expuso en párrafos anteriores se dio atención por el tribunal responsable a la posible confusión.
167. Por ende, si bien no se plasma expresamente en el fallo impugnado, por qué no eran aplicables los precedentes que invocó el promovente, lo cierto es que el tribunal responsable tenia la potestad de utilizarlos o no de manera discrecional pues, de no considerarlos aplicables al caso, éste pudo aplicar u orientar su criterio con algún otro, lo cual, sí aconteció, pues como se demuestra en el párrafo 82 del fallo impugnado consideró el criterio en la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-018/2017, el cual, incluso es más reciente a los que invoca el justiciable.
168. En suma, como ya se demostró, no se configura el vicio de falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, ya que contrario a lo que expone el promovente, si fueron atendidos los agravios que éste señala no habían sido objeto de análisis del TEQROO.
169. De ahí, lo infundado del agravio.
170. En suma, al resultar infundados e inoperante los motivos de inconformidad de los promoventes, esta Sala Regional considera que lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo controvertido.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-38/2019 al SX-JRC-7/2019, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO del presente fallo.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC/004/2019, decretado en el fallo dictado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora del juicio SX-JDC-38/2018, en el domicilio señalado en su escrito de demanda federal; de manera electrónica, al partido político promovente del diverso SX-JRC-7/2019, en la cuenta de correo electrónico señalado para tal efecto en su escrito inicial; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como, al Instituto Electoral de Quintana Roo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; 84 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo general 1/2018 emitido por la Sala Superior de este Alto Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PAN.
[2] En adelante TEQROO.
[3] En adelante IEQROO.
[4] Constancia que acredita su personalidad jurídica visible a foja 728 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-38/2019.
[5] Como consta en la cédula y razón de notificación, así como de retiro de estrados a fojas ***** y **** del expediente principal.
[6] Como consta a foja **** del expediente principal.
[7] Como consta en la razón de notificación personal visible a foja 759 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-38/2019.
[8] Como consta en el sello de recepción ante la Oficialía de Partes del TEQROO visible a foja 6 del expediente principal.
[9] Cabe precisar que se toma en consideración la notificación realizada por estrados por las consideraciones expuestas en la razón de imposibilidad de notificación personal del Actuario adscrito al TEQROO (las cueles no están controvertidas en esta instancia), y tal como consta en documento referido visible a fojas 769 y 770 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-38/2019.
[10] Como consta en el sello de recepción ante la Oficialía de Partes del TEQROO visible a foja 6 del expediente principal.
[11] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 39; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[12] En la misma Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 25 dispone que las resoluciones que se dicten en los medios de impugnación que disponga esa ley serán definitivas.
[13] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, página 25 y 26; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[14] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[15] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[16] Consultable en la página de internet oficial del IEQROO: http://www.ieqroo.org.mx/2018/descargas/2018/CAL_INTEGRAL_2018.pdf,y el cual, se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.
[17] En adelante INE.
[18] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[19] Como consta a foja 105 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-38/2019.
[20] Como consta a fojas 135 y 136 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-38/2019.
[21] Como consta de la foja 141 a 143 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-38/2019.
[22] Véase artículo 36, del Estatuto de MORENA.
[23] Véanse las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, y la sentencia del juico SUP-JRC-457/2014.
[24] Su denominación completa es “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”.
[25] Diccionario Electoral, Tomo I, Serie colecciones y democracia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
[26] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII. Tribunales Colegiados de Circuito, agosto de 1993. Octava época. Pág. 327. y consultable en la página oficial del SJF de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[27] Tesis aislada (Común). Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI. Primera Sala de la SCJN. Quinta época. Pág. 5756. y consultable en la página oficial del SJF de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[29] Dichos planteamientos fueron expuestos en la demanda local, tal y como se puede observar en las páginas 6, 10 y 9; consultables a fojas 140, 143 y 144 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-38/2019.