SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA.
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-7/2019 Y SU ACUMULADO SX-JDC-38/2019.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2].
TERCERO INTERESADO: MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
A C U E R D O D E S A L A relativo a los juicios al rubro indicado, mediante el cual se hace un pronunciamiento respecto al escrito del Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el cual, acompaña la resolución identificada con la clave CNHJ-QROO-051/19, relacionada con la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintiocho de febrero de esta anualidad, en los autos de los expedientes que nos ocupan.
Í N D I C E
II. Del trámite del presente pronunciamiento.
SEGUNDO. Contexto de las resoluciones de esta Sala Regional y la CNHJ de MORENA.
TERCERO. Pronunciamiento de esta Sala Regional.
CUARTO. Efectos derivados del pronunciamiento de esta Sala Regional.
De las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEQROO emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019 en Quintana Roo para elegir a los diputados que integrarían el Congreso Estatal.
2. Solicitud de registro de coalición. El quince de enero siguiente, los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron su solicitud de registro para formar la coalición parcial, denominada “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
3. Resolución de aprobación de registro. El veinticinco de enero pasado, el Consejo General aprobó el convenio de coalición de los institutos políticos referidos, mediante la resolución IEQROO/CG/R-002/19.
4. Medios de impugnación locales. El veintiocho, treinta de enero, y tres de febrero de esta anualidad, se presentaron tres medios de impugnación locales, en contra de la determinación referida en el párrafo precedente, los cuales fueron turnados con los números de expedientes JDC/004/2019, RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
5. Resolución impugnada. El catorce de febrero de este año, el Pleno del TEQROO dictó sentencia en los expedientes referidos, por la cual determinó, previa acumulación de los asuntos, sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019 y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del IEQROO.
6. Medios de impugnación federales. El diecisiete y el dieciocho de febrero de este año se recibieron ante la responsable dos juicios, uno demanda promovido por el PAN, y otra por Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, en contra de la resolución referida.
7. Dichos medios de impugnación fueron turnados a la ponencia del otrora Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías con los números de expediente SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019.
8. Sentencia de los juicios federales. El veintiocho de febrero pasado, esta Sala Regional dictó sentencia en los autos de los expedientes referidos en el párrafo anterior con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-38/2019 al SX-JRC-7/2019, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO del presente fallo.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC/004/2019, decretado en el fallo dictado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
II. Del trámite del presente pronunciamiento.
9. Recepción. El catorce de marzo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el cual, remitió copia autorizada de la resolución de dicho órgano dentro de los autos del expediente CNHJ-QROO-051/19, fechada el doce de marzo del mismo año.
10. En dicha resolución, se determinó dejar sin efectos todos los actos celebrados por el Comité Ejecutivo Nacional, tendientes a suscribir y formalizar la alianza con el Partido Verde Ecologista de México en el Proceso Electoral local 2018-2019, en el Estado de Quintana Roo.
11. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de este órgano jurisdiccional, ordenó remitir dicha documentación, así como el expediente principal en que se actúa, a la ponencia del Magistrado en Funciones César Garay Garduño, para los efectos conducentes.
12. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
13. Lo anterior, ya que, de la resolución partidista reseñada en el punto de acuerdo precedente, se desprende que la misma guarda íntima relación con lo resuelto en los expedientes en que se actúa.
14. En consecuencia, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; teniendo así que, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Contexto de las resoluciones de esta Sala Regional y la CNHJ de MORENA.
15. Para dilucidar y obtener un mejor panorama respecto al eventual pronunciamiento que esta Sala Regional emita respecto de este asunto, se considera pertinente exponer las razones que sostuvieron los fallos de este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en los expedientes SX-JRC-7-2019 y SX-JDC-38/2019 acumulado, así como, la que emitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA identificada con la clave CNHJ-QROO-051/19.
Sentencia SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019 acumulado.
16. En dichos expedientes, los promoventes fueron el Partido Acción Nacional, así como, Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López (ostentándose como ciudadanos militantes de MORENA), quienes controvirtieron la sentencia dictada por el TEQROO, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y SUS ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019, por la que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer en el juicio el expediente JDC/004/2019, y confirmar la resolución IEQROO/CG/R-002/2019, emitida por el Consejo General del IEQROO, que aprobó el Convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para contender en los comicios a celebrarse este año en dicha Entidad Federativa.
17. En ese asunto, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional emitieron sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-38/2019 al SX-JRC-7/2019, en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO del presente fallo.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC/004/2019, decretado en el fallo dictado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/2019, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en los autos de los expedientes JDC/004/2019 Y ACUMULADOS RAP/004/2019 Y JDC/008/2019.
18. Lo anterior, sobre la base de las constancias que se tuvieron disponibles en los autos y las siguientes consideraciones:
SX-JDC-38/2019.
Se estimó que era fundado el agravio relativo a que los promoventes sí contaban con el interés suficiente para controvertir un acto interpartidista en el que señalaran violaciones a la normativa estatutaria.
Derivado de lo anterior, se consideró pertinente ejercer plenitud de jurisdicción para estudiar la demanda local, ya que no se actualizaba alguna otra causal de improcedencia prevista en la legislación local.
En el estudio de la demanda local se estimaron infundados los agravios de la parte actora, ya que, contrario a lo que ésta sostenía, la sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho por el Consejo Nacional de MORENA y lo ahí acordado, no violentó la normativa partidista.
Lo anterior, ya que de las constancias que integraban el expediente se advirtió que, constaba la convocatoria, el acta de sesión y el acuerdo relativo a la aprobación por parte del Consejo Nacional de MORENA para poder realizar alianzas con otras fuerzas políticas para los procesos electorales a celebrarse en esta anualidad.
Conforme con dichas constancias es que, esta Sala Regional concluyó que el referido Consejo estaba facultado para aprobar los acuerdos necesarios para coligarse con otras fuerzas políticas, e inclusive determinar la forma operativa para poder celebrar los actos tendientes a cumplir con tal determinación.
Aunado a que, con independencia de que se hubiese modificado con posterioridad su Estatuto, el hecho de delegar la operatividad de todo aquello que tuviera que ver con las alianzas con otros institutos políticos al Comité Ejecutivo Nacional durante el proceso electoral en curso, estuvo amparado por el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
SX-JRC-7/2019.
Se estimó que el hecho de que una alianza política replique parcial o totalmente una denominación utilizada en un proceso electoral previo no altera o trastoca el principio de equidad en la contienda, pues se considera que el aspecto temporal de alguna nominación adoptada por una coalición sólo genera efectos sobre en el proceso electoral en que se ocupe.
Por ende, en el caso, contrario a lo que refirió el promovente, el hecho de que la coalición parcial conformada por MORENA, PT y PVEM “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” no violenta el principio de equidad en la contienda.
De ahí que se estimara infundado el motivo de disenso.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio de la parte actora, relativo a que el TEQRRO en el fallo impugnado realizó un indebido estudio del caso, se calificó como inoperante por advertir que el actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas respecto a de qué forma concreta le causa una afectación la motivación de la responsable o por lo menos, a tacar frontalmente las razones inmersas en tal resolución.
El agravio relativo a la falta de exhaustividad resultó infundado ya que en el fallo federal se demostró que sí se habían estudiado los tópicos que la parte actora había señalado no habían sido objeto de análisis del TEQROO en la resolución combatida.
Resolución CNHJ-QROO-051/19.
19. De las constancias que se recibieron el pasado catorce de marzo pasado, esta Sala Regional advierte que mediante escrito signado por el Secretario Técnico de la CNHJ de MORENA se cumplió con la vista ordenada en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional partidista, en la cual determinó en sus puntos resolutivos, lo siguiente:
RESUELVE
SEGUNDO.- Se instruye al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones a realizar las diligencias necesarias ante el órgano público local electoral de Quintana con el fin de CANCELAR la alianza político-electoral con el Partido Verde para el Proceso Electoral Local 2018-2019, en el estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Se instruye al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones a llevar el Proceso de Selección de Candidaturas bajo los términos establecidos en el Estatuto y la Convocatoria al Proceso de Selección de las Candidaturas para Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral 2018- 2019, en el estado de Quintana Roo.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a la parte actora, los CC. Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
QUINTO.- Notifíquese la presente resolución al órgano responsable, el Comité Ejecutivo Nacional, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
SEXTO.- Notifíquese la presente resolución a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
SÉPTIMO.- Dese vista al' Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo y a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presente resolución para su conocimiento.
OCTAVO.- Publíquese en los estrados de este órgano jurisdiccional por un plazo de 3 días a fin de notificar a las partes y demás interesados para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
NOVENO.- Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
20. Para alcanzar tal determinación el órgano de justicia partidista señaló lo siguiente:
En el fallo se considera que, la alianza política con el PVEM en el estado de Quintana Roo vulnera lo establecido en el artículo 3°, inciso i)[4], del Estatuto de MORENA, pues se trata de un partido (PVEM) de un régimen político que se encuentra caduco por la corrupción y privilegios que lo caracterizan.
Aunado a que, el PVEM representa la vieja forma de hacer política dentro del periodo neoliberal, una manera plagada de opacidad, impunidad, corrupción y de nulo compromiso con la honestidad, la democracia y el bienestar del pueblo de México.
En ese sentido, la CNHJ consideró que ningún fin político de carácter pragmático debe anteponerse a sus principios y convicciones plasmados en los Documentos Básicos, ya que MORENA es un partido distinto, democrático, plural e incluyente en el que sus principios le dictan, no mentir, no robar y no traicionar, y los cuales, deben prevalecer.
El órgano de justicia partidista señala que el Consejo Nacional de MORENA era quien debía celebrar todos aquellos actos tendientes para celebrar las alianzas políticas para el proceso electoral en curso, no aconteció, ya que los suscribió el Comité Ejecutivo Nacional.
Aunado a lo anterior, refiere que en la sesión de diecinueve de agosto de la pasada anualidad no se emitió acuerdo alguno referente a las alianzas políticas para este proceso electoral, máxime que del requerimiento que se le formuló el órgano jurisdiccional partidista a la Presidenta de dicho Comité, se corroboró tal situación.
Finalmente, la CNHJ de MORENA refirió que “…no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes JDC/004/2019 y sus acumulados RAP/004/2019 y JDC/008/2019 y SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38-2019 ACUMULADO, respectivamente.
En las mismas, dichas autoridades electorales confirman y validan el objeto materia de la litis de la presente resolución, a decir, el Convenio de Coalición Parcial suscrito por MORENA con el Partido Verde para postular por el principio de mayoría relativa a diputados locales del estado de Quintana Roo para el Proceso Electoral 2018-2019.
Al respecto cabe manifestar que esta Comisión considera que tales Tribunales no contaron a su disposición con la información verídica necesaria para emitir sus respectivos resolutivos y que, independientemente de las decisiones ya vertidas, la alianza política-electoral con el Partido Verde Ecologista de México no es jurídica, ni estatutariamente válida”.
TERCERO. Pronunciamiento de esta Sala Regional.
21. En el presente caso, de lo anteriormente señalado, se obtiene que existe una aparente contraposición entre las resoluciones, sin embargo, el motivo que originó la cadena impugnativa en cada uno de los casos encuentra una distinción sustancial.
22. En efecto, por una parte, la CNHJ de MORENA declaró nulos todos los actos celebrados por el Comité Ejecutivo Nacional en representación de MORENA, tendientes a suscribir y formalizar la alianza político-electoral con el PVEM para el Proceso Electoral Local 2018-2019, en el estado de Quintana Roo, ordenando con esto que tal órgano cancelara los actos relacionados con dicha coalición parcial y por ende el convenio que lo materializó.
23. Lo anterior, sobre la base de las constancias que el órgano de justicia partidista tuvo a su alcance para solucionar los asuntos que fueron sometidos a su consideración, es decir, el acta relativa a la celebración de la sesión del Consejo Nacional de MORENA de diecinueve de agosto de la pasada anualidad.
24. Sobre dicha situación, la CNHJ de MORENA asevera que tanto el TEQROO (JDC/004/2019 y acumulados) como este órgano de justicia regional (SX-JRC-7/2019 y acumulado), al momento de resolver, no contaban a su disposición con la información verídica necesaria para emitir sus respectivos resolutivos y que, independientemente de las decisiones ahí vertidas, la alianza política-electoral con el Partido Verde Ecologista de México no es jurídica, ni estatutariamente válida.
25. Ahora bien, por cuanto hace a lo decidido por esta Sala Regional confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del TEQROO (JDC/004/2019 y acumulados) y la resolución (con plenitud de jurisdicción) del IEQROO (IEQROO/CG/R-002/19) por la que se convalida el convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para enfrentar los comicios en dicha Entidad Federativa este año.
26. Sin embargo, como se adelantó, existe una diferencia en la causa que origina los juicios, es decir, por una parte, el CNHJ de MORENA invalida la alianza partidista con el PVEM para el proceso electoral en Quintana Roo para este año, sobre la base de un acto netamente partidista, es decir, lo relativo a todo aquello celebrado por el Comité Directivo Nacional de MORENA.
27. Mientras que, ante esta Sala Regional se controvirtió un acto administrativo del Consejo General del IEQROO, en el cual, se aprobó el convenio de coalición parcial celebrado por MORENA, Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México.
28. Bajo esas condiciones, este Pleno considera que es necesario hacer del conocimiento a las partes vinculadas por la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en los autos en que se actúa, deberán estarse a lo señalado en la ejecutoria emitida por esta Sala Regional; por las razones que a continuación se exponen.
29. En principio, de los autos que integran el expediente, en específico, las demandas federales y locales, los informes circunstanciado que rindió el TEQROO y el rendido por el IEQROO en el juicio ciudadano local[5], así como, el escrito de Tercero Interesado que presentó MORENA por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del referido órgano administrativo electoral local[6], no se advierte que exista una afirmación o indicio que permitiera a este órgano jurisdiccional tener conocimiento que en la CNHJ de MORENA se estaba sustanciando algún medio de impugnación partidista que controvirtiera la sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho del Consejo Nacional de MORENA y los acuerdos ahí tomados para poder coaligarse con otras fuerzas políticas.
30. Situación que, de conocerse, este órgano jurisdiccional hubiese emitido los proveídos y ordenanzas necesarias para evitar dividir la continencia de la causa y con ello, evitar que se emitieran resoluciones contradictorias.
31. Cabe precisar que, los ciudadanos Alfredo Matías López y Hortencia Rosales López, en el juicio federal SX-JDC-38/2019 y en el recurso de queja CNHJ-QROO-051/19, pese a ser promoventes en ambos asuntos, tampoco comunicaron a esta Sala Regional la sustanciación de dicho recurso intrapartidista.
32. Aunado a que, MORENA sí tuvo a su alcance las consideraciones y determinación expuestas por esta Sala Regional, ya que, dicho instituto político compareció como Tercero Interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-7/2019, sin que hubiese puesto en conocimiento de este órgano jurisdiccional una cadena impugnativa diversa en la que se cuestionó la validez del multicitado convenio de coalición.
33. Ya que con independencia del órgano partidista de que se trate, MORENA constituye una unidad en el marco de los procesos electorales locales, por ende, lo actuado por un representante de dicho instituto político ante un órgano administrativo local, debe y tiene que ser hecho del conocimiento de su símil nacional, y por mayoría de razón, a su órgano de justicia interno.
34. En el caso, como se desprende de las constancias, mediante escrito de comparecencia[7], el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEQROO se apersonó en el juicio federal, por lo que al ser reconocido como Tercero Interesado se hizo de su conocimiento la sentencia dictada en los autos de los expedientes al rubro referidos, el primero de marzo de la presente anualidad[8].
35. En esas condiciones, esta Sala Regional considera que al haber sido notificado MORENA el fallo dictado por esta Sala Regional, todos sus órganos que lo integran debieron delimitar su actuar a lo ahí establecido.
36. Ya que, de conformidad con el principio de inmutabilidad de la sentencia, lo que ahí se ordene no está sujeto a cuestionamientos de instancias partidistas, en virtud del principio constitucional de certeza y seguridad jurídica para los justiciables; máxime que la determinación emitida por este órgano jurisdiccional alcanzó el estatus de cosa juzgada, ya que fue objeto de revisión por la Sala Superior de este Tribunal sin sufrir cambio alguno[9].
37. En ese sentido cabe destacar que, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
38. Este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
39. Además, debe señalarse que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
40. No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas.
41. La primera, denominada eficacia directa, opera cuando los citados elementos (sujetos, objeto y causa), resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
42. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades.
43. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA"[10].
44. Aunado a que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la cosa juzgada directa, es la que propiamente hace operante una causa de improcedencia del medio de impugnación, por lo que, sus efectos reflejos, en su caso, serán materia de pronunciamiento por la autoridad competente al estudiar el fondo de la litis correspondiente, quien determinará la influencia que ejerce la cosa juzgada derivada de lo resuelto en un juicio respecto del que se va a resolver pues, al no compartir la identidad de los elementos referidos, es posible que, a pesar de esa vinculación, prevalezcan situaciones jurídicas que exijan o posibiliten un pronunciamiento novedoso o ajeno a ese esquema previo, como se aprecia de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 112/2012 (10a.), de rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO” y su ejecutoria.
45. Sobre la base anterior, este Pleno concluye que, la sentencia dictada por esta autoridad en los autos en que se actúa, el veintiocho de febrero pasado, debe regir con todos sus efectos y alcances, en virtud de los principios referidos, aunado a que, alcanzó el estatus de cosa juzgada.
46. De ahí que lo conducente, conforme a derecho, es hacer del conocimiento a las partes vinculadas por la sentencia de esta Sala Regional dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en los autos en que se actúa, deberán estarse a lo ahí señalado, esto es tener por confirmada la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/19, por la que se aprobó el convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quinta Roo” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
47. Lo anterior, sin menoscabo a la libertad con la que cuenta MORENA para que defina la estrategia política que estime conveniente, en atención a su derecho constitucional de autodeterminación, previsto en el numeral 41 de la Constitución Federal.
CUARTO. Efectos derivados del pronunciamiento de esta Sala Regional.
48. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que, las partes vinculadas por la sentencia de esta Sala Regional dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en los autos en que se actúa, deberán estarse a lo ahí señalado, esto es tener por confirmada la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo IEQROO/CG/R-002/19, por la que se aprobó el convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quinta Roo” conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
49. Ahora bien, por cuanto hace al escrito signado por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recibido ayer ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, este Pleno determina agregar a los autos como corresponda sin la necesidad de darle mayor trámite distinto.
50. A partir de lo expuesto y tomando en consideración el actuar de MORENA con motivo de su comportamiento procesal durante la sustanciación del juicio federal, al no informar a esta Sala sobre la impugnación presentada ante la CNHJ, se le amonesta para que las futuras relaciones jurídico-procesales en las que sea parte, se conduzca con apego a las reglas del debido proceso; lo anterior, con fundamento en el artículo 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se;
SEGUNDO. No ha lugar dar trámite alguno al escrito signado por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y anexo, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el catorce de marzo de dos mil diecinueve, mismo que deberá agregarse a los autos para que obre como corresponda.
TERCERO. Se amonesta a MORENA por la razón y fundamento señalados en el considerando CUARTO del presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora del juicio SX-JDC-38/2018, en el domicilio señalado en su escrito de demanda federal; de manera electrónica, al partido político promovente del diverso SX-JRC-7/2019, en la cuenta de correo electrónico señalado para tal efecto en su escrito inicial; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; de manera electrónica u oficio con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos en el Estado de Quintana Roo, por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica u oficio, a la referida Sala Superior; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el acuerdo general 1/2018 emitido por la Sala Superior de este Alto Tribunal Electoral.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CÉSAR GARAY GARDUÑO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PAN.
[2] En adelante TEQROO.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.
[4] Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:
[…]
El rechazo a la subordinación o a alianzas con representantes del régimen actual y de sus partidos, a partir de la presunta necesidad de llegar a acuerdos o negociaciones políticas pragmáticas, de conveniencia para grupos de interés o de poder;
[…]
[5] De los expedientes SX-JRC-7/2019, SX-JDC-38/2019 (federales) y JDC/004/2019 (local).
[6] En el expediente SX-JRC-7/2019.
[7] Visible de la foja 85 a 93 del expediente principal SX-JRC-7/2019.
[8] Visible en la cédula y razón de notificación personal visible en las fojas 147 y 148 del expediente principal SX-JRC-7/2019.
[9] SUP-REC-39/2019 y SUP-REC-40/2019: Se desechó de plano la demanda porque esta Sala Regional no analizó algún planteamiento de constitucionalidad, convencionalidad o inobservancia de disposiciones del sistema normativo interno que pueda ser revisado por la Sala Superior, sino que, por el contrario, sólo se limitó a examinar y resolver cuestiones de mera legalidad.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 1, pp.248-250.