SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-7/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA SALOMÉ MARTÍNEZ SALAZAR, OTRAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERISTAS: YVETTE SONIA CASTELLANOS RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovidos por quienes se precisa a continuación.
Expediente | Actores[2] |
SX-JRC-7/2023 | María Salomé Martínez Salazar y Aníbal Marcos Silva Arellanez, ostentándose como presidenta y secretario de asuntos jurídicos y de transparencia del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Oaxaca[3], en representación del partido. |
SX-JDC-59/2023 | Karen Shantal[4] Bello Carreño, Mariela Araceli Pérez Ramírez y José Luis Pantoja Mata, ostentándose como secretarios del mismo órgano directivo. |
SX-JDC-61/2023 | Yvette Sonia Castellanos Ruiz, ostentándose como ciudadana indígena y secretaria estatal de organización del referido comité. |
SX-JDC-62/2023 | Azael Jacinto García y Andrés García Cruz, ostentándose como secretario general y secretario de elecciones del citado órgano. |
La parte actora controvierte la sentencia de veintisiete de enero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] en los expedientes JDC/731/2022 y JDC/732/2022, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional dentro de los expedientes SX-JDC-6917/2022 y acumulado.
El Tribunal responsable modificó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[6] por estimar que se excluyó indebidamente a la parte actora de la instancia local como integrantes del Comité Directivo Estatal del partido político local indicado.
Í N D I C E
II. Del trámite de los medios de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Precisión de la vía y de la parte actora del JRC
QUINTO. Causales de improcedencia
SEXTO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Contexto de la controversia
Apartado A. SX-JRC-7/2023 y SX-JDC-59/2023
Apartado B. SX-JDC-61/2023 y SX-JDC-62/2023
Por otro lado, queda firme el registro ordenado por el Tribunal responsable de Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz, y Andrés García Cruz, en los cargos indicados en el punto 1, del apartado de efectos de la sentencia controvertida y su consecuencia.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de registro como partido local[7]. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, María Salomé Martínez Salazar, Emiliano Reyes Santiago, Soledad Guadalupe Ortiz Morales, Karen Shantal Bello Carreño y Anibal Marcos Silva Arellanez integrantes del Comité Directivo Estatal registrado antes de la perdida de registro como partido político del otrora partido nacional Fuerza por México, presentaron solicitud de registro como partido local.
2. Obtención del registro como partido local[8]. Mediante resolución IEEPCO-RCG-02/2022 de doce de julio siguiente, el Consejo General del Instituto local determinó otorgar el registro como partido local al otrora partido político nacional Fuerza por México.
3. Demandas locales. El quince de agosto de dos mil veintidós, la parte actora ante el Tribunal local presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] contra la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, por considerar que vulneraba sus derechos político-electorales de afiliación.
4. Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo las claves JDC/731/2022 y JDC/732/2022.
5. Recomposición del órgano directivo[10]. El veinticuatro de agosto de dicha anualidad, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal de FXMO, se celebró la asamblea estatal extraordinaria para la elección de las personas titulares de las secretarías vacantes y la elección de quienes integrarían los órganos de apoyo de dicho órgano partidario.
6. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre del referido año, el Tribunal local confirmó la resolución impugnada al estimar que se encontraba ajustada a derecho.
7. Demandas federales. El veintiocho y treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz promovieron ante el Tribunal responsable, los juicios de la ciudadanía radicados con las claves SX-JDC-6917/2022 y SX-JDC-6918/2022.
8. Sentencia de esta Sala Regional. El veintinueve de noviembre de la referida anualidad, esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la sentencia controvertida, pues estimó que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, al no analizar la totalidad de los planteamientos expuestos por la parte actora en la instancia local.
9. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés,[11] el TEEO emitió, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional una nueva sentencia, en la que determinó tener por acreditada la vulneración a los derechos político-electorales de afiliación de la parte actora en la instancia local, por parte del IEEPCO, por lo que modificó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:
(…)
7. Efectos de la sentencia
Con base en los términos ya analizados y a efecto de restituir a la parte actora en el uso y goce de sus derechos político-electorales de afiliación vulnerados, se determina lo siguiente:
1. Se ordena al Consejo General del IEEPCO que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente sentencia, registre a Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz, como Secretario General, Secretaria Estatal de Organización y Secretario Estatal de Elecciones, respectivamente, todos pertenecientes al Comité Directivo Estatal del partido político local Fuerza por México Oaxaca, de conformidad con la última integración registrada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, y en vía de consecuencia:
a) Se deja sin efectos el registro, así como los nombramientos que se hubiesen expedido a Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantall Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata, en los cargos de Secretario General, Secretaria Estatal de Organización y Secretario Estatal de Elecciones, respectivamente, todos pertenecientes al Comité Directivo Estatal del partido político local Fuerza por México Oaxaca, establecidos en el libro de registro de partidos políticos, llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Electoral Local.
(…)
11. Recepción y turno. El nueve, trece y catorce de febrero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los juicios remitidos por el Tribunal responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SX-JRC-7/2023, SX-JDC-59/2023, SX-JDC-61/2023 así como SX-JDC-62/2023, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios; y, en posterior acuerdo, en cada asunto declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y tres para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que determinó tener por acreditada la vulneración a los derechos político-electorales de afiliación de la parte actora en la instancia local, por parte del IEEPCO y, en consecuencia, modificar la integración del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Oaxaca; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]
15. Del escrito de demanda del SX-JRC-7/2023, se advierte que María Salomé Martínez Salazar y Aníbal Marcos Silva Arellanez promueven el juicio de revisión constitucional en representación del partido actor, y no por la vulneración de sus derechos político-electorales.
16. Se precisa lo anterior, porque del segundo párrafo de la primera página del escrito de demanda, se señala que controvierten la sentencia que revocó su nombramiento como integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido, lo que, de ser así, lo ordinario sería proceder a la reconducción de la vía a juicio de la ciudadanía, por ser la vía idónea para resolver la controversia.
17. Sin embargo, esta Sala Regional advierte de lectura integral del escrito de demanda, que lo que se controvierte de la sentencia impugnada, radica en la supuesta vulneración al principio de libre autoorganización de los partidos políticos y a la vulneración de los derechos de otros integrantes del Comité Directivo Estatal del referido instituto político, y no propiamente de quienes acuden en representación del partido.
18. Por ende, la vía idónea para conocer del asunto es el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por FXMO, a través de su presidenta y secretario de Asuntos Jurídicos de Transparencia del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, pues es en este medio en el cual tiene legitimación por su calidad de partido político.
19. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia, por lo que, también existe identidad en la autoridad responsable.
20. Por ende, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, es pertinente acumular los expedientes SX-JDC-59/2023, SX-JDC-61/2023 y SX-JDC-62/2023 al diverso SX-JRC-7/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.
21. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
22. En el juicio de la ciudadanía SX-JDC-59/2023 se reconoce el carácter de tercera y terceros interesados a Yvette Sonia Castellanos Ruiz, Azael Jacinto García y Andrés García Cruz en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
23. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceristas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
24. Oportunidad. Los escritos de tercería en el juicio de la ciudadanía referido se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del tres de febrero, a la misma hora del nueve de febrero siguiente,[15] sin contar el cuatro, cinco y seis de febrero por ser considerados días inhábiles.
25. Por ende, si los escritos de tercería fueron presentados a las dieciséis horas con nueve minutos y a las veinte horas con siete minutos del nueve de febrero, respectivamente, resulta evidente que su presentación fue oportuna.[16]
26. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por quienes fueron parte actora en el juicio primigenio y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, los comparecientes alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora ante esta instancia, pues expresan argumentos con la finalidad de que se declare improcedente el juicio o en su caso, se califiquen como infundados e inoperantes sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado en lo que le beneficia.
27. Por otra parte, en el juicio SX-JRC-7/2023 no se les reconoce el carácter de terceros interesados a Yvette Sonia Castellanos Ruiz, Azael Jacinto García y Andrés García Cruz, toda vez que su escrito de tercería se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en la ley procesal de la materia.
28. Lo anterior, ya que el plazo para la presentación de tercerías en el juicio de revisión constitucional electoral referido trascurrió de las catorce horas con dieciséis minutos del siete de febrero, a la misma hora del diez de febrero siguiente[17].
29. En ese sentido, si el escrito de comparecencia fue presentado el diez de febrero a las quince horas con cinco minutos,[18] contrario a su afirmación, resulta claro que su presentación fue extemporánea.
30. El Tribunal responsable afirma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Medios, porque no afecta el interés jurídico de la parte actora del SX-JRC-7/2023.
31. Por su parte, los terceristas del juicio de la ciudadanía SX-JDC-59/2023 hacen valer como causales de improcedencia la frivolidad de la demanda, así como la falta de interés de los promoventes al considerar que la sentencia no afecta su esfera jurídica ya que, a su juicio, el Instituto local nunca debió registrar a personas distintas como secretarios del Comité Directivo Estatal del instituto político aludido.
32. En primer término, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el TEEO, en virtud de que como ya se señaló en el considerando anterior, quien acude a promover el juicio SX-JRC-7/2023 es el partido político FXMO a través de sus representantes autorizados conforme a sus estatutos.
33. De ahí que contrario a lo alegado, el partido político sí tiene interés jurídico para impugnar la determinación, pues en el caso se hacen valer cuestiones relacionadas con el principio de autoorganización de dicho instituto político.
34. Por otra parte, también se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por los comparecientes respecto del juicio SX-JDC-59/2023.
35. Lo anterior, porque contrario a lo afirmado, para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
36. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
37. En efecto, en la demanda del presente juicio se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la parte actora le genera la sentencia controvertida, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.
38. Aunado a lo anterior, se considera que los promoventes del juicio de la ciudadanía sí cuentan con interés para controvertir la sentencia impugnada, en atención a que derivado de lo resuelto por el Tribunal local fueron removidos del cargo de secretarios del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Oaxaca, además, formaron parte del juicio local como terceros interesados.
39. En ese sentido, la pretensión de la parte actora ante esta instancia es que se revoque la sentencia controvertida para el efecto de que se les restituya en sus derechos político-electorales que consideran vulnerados.
40. Asimismo, se estima que las alegaciones formuladas por los comparecientes, relacionadas con la calificativa de los agravios hechos valer por la parte actora, forman parte del estudio de fondo que realice esta Sala Regional de la cuestión jurídica planteada.
42. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que estimaron pertinentes.
43. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable dentro del plazo legal de cuatro días siguientes a la notificación de la sentencia de veintisiete de enero impugnada, el cual transcurrió de la siguiente manera:
Expediente | Plazo de 4 días | Presentación de la demanda | ||
Notificación de la sentencia[19] | Inicio del plazo | Conclusión | ||
SX-JRC-7/2023 | 30/01/2023 | 31/01/2023 | 03/02/2023 | 03/02/2023 |
SX-JDC-59/2023 | 30/01/2023 | 31/01/2023 | 03/02/2023 | 03/02/2023 |
SX-JDC-61/2023 | 30/01/2023 | 31/01/2023 | 03/02/2023 | 03/02/2023 |
SX-JDC-62/2023 | 30/01/2023 | 31/01/2023 | 03/02/2023 | 03/02/2023 |
44. Por ende, si en los cuatro casos la presentación de las respectivas demandas ocurrió el último día del cómputo, resulta evidente su oportunidad.
45. Legitimación y personería. En cada expediente, la parte actora tiene legitimación para promover, por tratarse de ciudadanos que promueven por su propio derecho y un partido político a través de sus representantes.
46. En el caso de Fuerza por México Oaxaca, el partido promueve a través de su presidenta y secretario de asuntos jurídicos y transparencia, ambos de Comité Directivo Estatal, esto, de conformidad con los Estatutos del Partido Fuerza por México Oaxaca[20], en sus artículos 37, fracción d) y 51 fracción III.
47. Esto de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.
48. En el caso de las y los ciudadanos actores de los tres juicios de la ciudadanía, de sus escritos de demanda se observa acuden por su propio derecho, manifestando ser los integrantes legítimos del Comité referido.
49. Además, salvo el secretario de asuntos jurídicos y transparencia de referido Comité, todos actuaron en sus calidades de parte actora y tercerista en la instancia local, tal como lo reconoce el Tribunal responsable en sus respectivos informes circunstanciados.
50. Interés jurídico. El requisito se actualiza debido a que quienes promueven, además de que, como ya se señaló, formaron parte en la instancia local y ahora cuestionan la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JDC/731/2022 y acumulado, su interés surge porque, en el caso de las y los promoventes de los juicios de la ciudadanía, directamente tienen posiciones encontradas respecto a quien o quienes son los que deben integrar los cargos del Comité Directivo Estatal de FXMO, pues aducen la vulneración a su esfera de derechos políticos.
51. En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, es porque consideran que la decisión del TEEO vulnera el principio de autogobierno del partido político local.
52. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el Tribunal responsable, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo; esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
53. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[21]
54. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 1, 9, 35 y 41 de la Carta Magna, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[22]
55. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda correspondiente se alega la violación de disposiciones constitucionales.
56. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. La pretensión final de la parte actora es que se revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se deje sin efectos la destitución de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata como integrantes del Comité Directivo Estatal del partido.
57. Por ende, si la impugnación se encuentra vinculada con la integración del Comité Directivo Estatal del partido político local de Fuerza por México Quintana Roo, la materia de controversia es determinante para efectos de procedencia del presente juicio.
58. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, puede atender la pretensión del recurrente y, en consecuencia, revocar o modificar la sentencia impugnada.
59. Lo anterior, dado que por la naturaleza de la impugnación no se advierte de qué manera la posible vulneración podría consumarse de forma irreparable.
60. Por estas razones, se estiman colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
61. Para mejor comprensión del asunto, conviene tener presente el contexto de la cadena impugnativa de la presente controversia, la cual tiene su origen en la solicitud de registro como partido político local del otrora partido político nacional Fuerza por México presentada por la hoy actora María Salomé Martínez Salazar y otros, en su calidad de integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido.
62. El Instituto local emitió la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, a través de la cual, otorgó el registro como partido político local a Fuerza por México Oaxaca, con efectos constitutivos a partir del primero de agosto de dos mil veintidós.
63. Aunado al otorgamiento del registro, el IEEPCO consideró que la solicitud de registro estaba suscrita de manera correcta, al estar signada por la presidenta interina, el secretario de administración y recursos financieros, la secretaria de vinculación, la secretaria de la juventud y el secretario de asuntos jurídicos del Comité Directivo Estatal del Partido Político Nacional Fuerza por México en Oaxaca, quienes de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[24], formaban parte de la integración del citado comité.
64. Además, señaló que las cinco personas que firmaron la solicitud de registro serían las que integrarían, en su caso, el Comité Directivo Estatal del partido, las cuales habían sido parte de quienes integraban el otrora Comité Directivo Estatal del ente político, por tanto, en su punto resolutivo QUINTO, tuvo al partido informando la integración del órgano directivo y, ordenó la inscripción en el libro correspondiente del registro del partido así como la integración de su órgano directivo estatal.
65. Contra tal determinación, acudieron ante la instancia local Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz ostentándose como integrantes del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México; sus alegaciones estaban dirigidas esencialmente a controvertir dos aspectos.
66. Por una parte, la vulneración a las formalidades del procedimiento que se debe seguir para presentar la solicitud de registro de un partido, específicamente argumentaron que no se cumplió con lo establecido en el artículo 6 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos[25] que señala que la solicitud debe estar suscrita por los integrantes del órgano directivo estatal, puesto que, refirieron que no fueron tomados en cuenta para presentar dicha solicitud y, por tanto, no fue signada por ellos.
67. Mientras que, por otra parte, los planteamientos estuvieron encaminados a demostrar la vulneración a su derecho político-electoral de afiliación, pues desde su perspectiva el acuerdo impugnado les excluyó de la conformación del órgano directivo estatal, al no reconocerles su derecho a formar parte de este.
68. Al respecto, el TEEO esencialmente determinó que fue correcto lo decidido por el IEEPCO respecto a que resultaba suficiente que la solicitud de registro la suscribiera quien ostentara la representación legal del órgano de dirección estatal, conforme a su propia normativa, como en el caso aconteció, al ser suscrita por la presidenta de dicho comité quien de acuerdo con sus Estatutos cuenta con la representación política y legal de dicho ente partidista.
69. Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración al derecho político-electoral de afiliación alegado por la parte actora en la instancia local, el TEEO, concluyó, que no se acreditó tal vulneración, pues conforme a los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución del IEEPCO, se ordenó que se hicieran las adecuaciones pertinentes.
70. Sin embargo, como todavía no existía un pronunciamiento sobre las modificaciones realizadas por el partido político, entonces, el TEEO señaló que la parte actora en la instancia local no podía alcanzar su pretensión y, ordenó al IEEPCO que emitiera pronunciamiento respecto a las modificaciones presentadas por el partido político.
71. Tal determinación fue impugnada en el diverso expediente SX-JDC-6917/2022 y acumulado, en el que se confirmaron las consideraciones relativas a la solicitud de registro del citado partido, pues razonó que si bien en dicha solicitud no se observaba la firma de Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz, para efectos formales no se necesitaba la totalidad de las firmas, puesto que resultaba suficiente con la firma de la Presidencia del Comité Directivo Estatal al contar con la representación legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades.
72. Sin embargo, esta Sala Regional consideró que el TEEO no había estudiado los aspectos relacionados con la posible vulneración a los derechos político-electorales de afiliación de la parte actora en la instancia local, por lo que se revocó parcialmente la sentencia controvertida.
73. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal responsable emitió la sentencia que ahora se impugna, en la que se modificó el acuerdo IEEPCO-RCG-02/2022, únicamente para los efectos de ordenar al Instituto local que registrara a Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz, como secretario general, secretaria estatal de organización y secretario estatal de elecciones, respectivamente, todos pertenecientes al Comité Directivo Estatal del partido político local Fuerza por México Oaxaca, de conformidad con la última integración registrada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
74. En vía de consecuencia, el TEEO ordenó dejar sin efectos el registro, y los nombramientos expedidos a Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata, en los citados cargos, realizado por la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Electoral Local.
Pretensión, temas de agravios y metodología
75. Las pretensiones de las y los actoras, son esencialmente las que se enuncian en el cuadro siguiente:
Parte actora | Pretensión | |
SX-JRC-7/2023 | María Salomé Martínez Salazar y Anibal Marcos Silva Arellanez, en representación de FXMO. | En ambos expedientes es que:
1. Se revoque el efecto de la sentencia impugnada, en el sentido de que queden sin efectos los nombramientos de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata, realizados el 24 de agosto de 2022. |
SX-JDC-59/2023 | Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata. | |
SX-JDC-61/2023 | Yvette Sonia Castellanos Ruiz. | En los dos expedientes es que: 1. Que se confirme la sentencia impugnada, la cual a su vez confirmó sus nombramientos como secretaria estatal de organización, secretario general y secretario de elecciones del CDE de FXMO; 2. Que se vincule a las autoridades electorales y partidistas para que se garantice la restitución en sus cargos; y En el diverso SX-JDC-61/2023, la actora pretende que: 3. Que en plenitud de jurisdicción se analice el estudio de los actos de VPG realizado por María Salomé Martínez Salazar, en contra de Yvette Sonia Castellanos Ruiz. |
SX-JDC-62/2023 | Azael Jacinto García y Andrés García Cruz. |
76. Para alcanzar sus pretensiones, las y el promovente de los expedientes SX-JRC-7/2023 y SX-JDC-59/2023, hacen valer, en idénticos términos, los temas de agravio siguientes:
I. Violación al principio de congruencia;
II. Indebida justificación para determinar la violación a los derechos de los actores;
III. Vulneración al principio de autoorganización de los partidos políticos.
77. La parte actora en los diversos SX-JDC-61/2023 y SX-JDC-62/2023, hacen valer los temas que se precisan enseguida:
i. Falta de exhaustividad y congruencia;
ii. Omisión de juzgar con perspectiva de género y enfoque intercultural; y
iii. Alegaciones relacionadas con diversos apartados de la sentencia impugnada (terceristas en la instancia local, contexto de la controversia y efectos de la sentencia).
Metodología
78. En virtud de que existen posiciones encontradas en los juicios que ahora se resuelven, los agravios se estudiarán en dos apartados.
79. El primero, corresponderá a los agravios planteados en los expedientes SX-JRC-7/2023 y SX-JDC-59/2023, debido a que las demandas son idénticas y su pretensión consiste esencialmente en revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada y que queden firmes los nombramientos de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata en los respectivos cargos dentro del Comité Directivo Estatal.
80. El apartado segundo, atenderá las alegaciones planteadas por la y los promoventes de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-61/2023 y SX-JDC-62/2023; que, si bien pretenden que prevalezca el sentido de la sentencia reclamada, pues fueron restituidos en sus cargos, también como ya se adelantó, formulan otras pretensiones, que, de resultar fundadas, la consecuencia jurídica podría ser eventualmente la revocación de la sentencia, para lo cual se tendrían que dictar los efectos que en el caso resultaren procedentes.
81. Cabe mencionar que como en el caso, se resuelve el SX-JRC-7/2023, es importante señalar desde este momento, que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios a la parte actora de este medio de impugnación.
82. Dicha metodología es acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[26], pues lo relevante en el caso, es que se analizarán todas las alegaciones expuestas en los cuatro juicios.
Consideraciones de la responsable
83. Al dictar la sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal responsable señaló que la cuestión a resolver era si el IEEPCO había vulnerado los derechos político-electorales de afiliación de Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz al emitir la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, en la que ordenó el registro del partido político local FXMO, así como la integración de su órgano directivo estatal.
84. En principio, estimó que los agravios relativos a la exclusión de las personas referidas en el párrafo anterior, como integrantes del Comité Directivo Estatal del mencionado partido resultaban fundados, porque el IEEPCO convalidó su exclusión y no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que no se les emplazó o notificó respecto a su exclusión.
85. Esto, porque a decir del TEEO, una vez que se presentó la solicitud de registro, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos Prerrogativas y Candidatos Independientes del IEEPCO, hizo saber mediante oficio[27] a quienes suscribieron la solicitud de registro como partido político local que, de la verificación realizada, se había constatado que la solicitud presentada contenía errores en la integración y presentaban omisiones de forma.
86. Para lo cual, explicó que el IEEPCO requirió que se subsanaran las deficiencias, y en respuesta a ello, se exhibieron las certificaciones de la integración del Comité Directivo Estatal de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno[28] y veintinueve de junio de dos mil veintidós[29], entre las cuales se encontraban Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz.
87. Luego, el TEEO señaló que, en la resolución, IEEPCO-RCG-02/2022, en el punto C, el Instituto local argumentó que la solicitud cumplía con los requisitos del artículo 7 de los Lineamientos, y que, en cuanto a la integración de sus órganos directivos, las peticionarias señalaron que la integración de estos sería por quienes se encontraban registrados ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
88. Aunado a ello, expuso que el IEEPCO refirió que las cinco personas signantes de la solicitud de registro respectiva serían las que integrarían, el Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Oaxaca.
89. Así, el TEEO explicó que se concedió un plazo de 60 días para que el partido subsanara las omisiones observadas; y, una vez fenecido el plazo, el partido informó, mediante oficio FXMO/PE/011/2022[30], que la conformación del Comité Directivo Estatal, únicamente se encontraban cinco carteras ocupadas, y dos de ellas se reestructuraron para volverse una misma, y ante la falta de integración de sus órganos de apoyo, emitieron la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal extraordinaria en la que realizaron la elección de las personas titulares de las secretarías vacantes.
90. Entre sus integrantes, se encontraban Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata, como secretario general, secretaria estatal de organización y secretario estatal de elecciones del citado Comité.
91. A partir de lo anterior, el TEEO consideró que el Instituto local había realizado, de forma indebida, el registro de la integración del órgano directivo, pues la conformación de este no podía ser modificada al haberse declarado la pérdida del registro; por lo que estimó que se excluyó de manera indebida a los promoventes del juicio local, vulnerando en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia.
92. A juicio del TEEO, para registrarse como partido político local, se tenía la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 de los Lineamientos, que establece que, para la obtención del registro, la solicitud debía contar con la integración de su órgano directivo estatal, de acuerdo con cómo se encontraba registrado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
93. Esto es, para el Tribunal responsable el partido no tenía permitido modificar la integración de su órgano directivo, una vez declarada la perdida de registro, por lo que su integración, debía incluir a Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz.
94. Dicha integración, a decir del TEEO, fue informada por la referida Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00630/2022[31], por lo cual el Instituto local ya tenía conocimiento de esa situación.
95. Entonces, para justificar su decisión, el Tribunal responsable refirió que el IEEPCO pasó por alto que requirió al partido que subsanara los errores en la conformación del comité haciendo caso omiso, y aun así no solamente ordenó el registro, sino que también ordenó la nueva integración del órgano.
96. Afirmó, que el Instituto local permitió al partido político local hacer modificaciones a su órgano directivo estatal cuando no estaba facultado para ello; por ende, revocó el acuerdo del Instituto local.
Postura de esta Sala Regional
97. Conforme a la metodología anunciada, ahora se procede al análisis de los agravios expuestos en las demandas de los juicios indicados, en el orden en que fueron propuestos.
98. Ante la multiplicidad de promoventes en los distintos juicios que se analizan, conviene recordar que la parte actora en los juicios que ahora se estudian, está conformada por el partido FXMO a través de la presidenta y secretario de asuntos jurídicos y de transparencia del Comité Directivo Estatal del mismo partido, y de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata.
99. Estos últimos son a las personas que el TEEO les revocó sus registros y nombramientos que en el caso se hubiesen expedido.
I. Violación al principio de congruencia
100. En función de que los argumentos contenidos en las demandas de ambos juicios son los mismos, de su análisis se observa que la parte actora afirma, esencialmente, que la sentencia reclamada es incongruente, porque las consecuencias jurídicas rebasan lo resuelto en el acto impugnado.
101. En las demandas se afirma, que la resolución del IEEPCO expuso con fines declarativos la integración del Comité Directivo Estatal de FXMO: primero el que estaba registrado ante el INE antes de perder el registro como partido político nacional; y luego, sobre el nuevo partido local que obtuvo su registro, pues el objetivo, consistía en verificar el cumplimiento de los requisitos formales que no fue materia de litis.
102. Para la parte actora, los agravios expuestos en la instancia local estaban enderezados a controvertir la supuesta exclusión del Comité Directivo Estatal que, en su momento integraron, y que estaba registrado ante el INE antes de la pérdida del registro como partido político nacional.
103. Sin embargo, estiman que, al haberse llevado a cabo un procedimiento interno apegado a los estatutos del partido[32], en el que se determinó la nueva integración del citado órgano partidista, entonces Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz debieron intervenir en dicho proceso, o haber controvertido en la instancia partidista cualquier violación que hubieren advertido.
104. A partir de lo anterior, la parte actora aduce que el TEEO extendió incorrectamente los efectos de su decisión para determinar la invalidez de la integración del órgano mediante el procedimiento interno, sin que tenga relación con lo determinado por el IEEPCO en la resolución que se impugnó en la instancia local.
105. Esto, porque en dicho acto se revisó lo relativo a la verificación de los requisitos formales para la obtención del registro como partido político; lo cual, desde su punto de vista, no guardaba relación con la asamblea estatal extraordinaria de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en la cual se llevó a cabo la recomposición de la integración de dicho órgano.
106. Por ende, para los actores las consecuencias de la decisión controvertida impactaron no solamente en el acto impugnado, sino en otro que no fue cuestionado de manera oportuna, que desde su punto de vista son actos independientes entre sí.
107. Dichas alegaciones son infundadas por lo que se explica a continuación.
108. El principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[33]
109. En cuanto a este principio existen dos vertientes:
- La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
110. Con base en dicha premisa normativa, esta Sala Regional considera que la decisión del TEEO no es incongruente, sino que, por el contrario, es ajustada a derecho.
111. Esto, porque tal como se explicó en la sentencia emitida impugnada, el registro del partido político local, que corresponde al acuerdo IEEPCO-RCG-02/2022 y la recomposición del órgano directivo estatal realizado el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, no son dos actos independientes entre sí; sino que, efectivamente, el segundo derivó del primero, pero de manera indebida, lo cual trae como consecuencia la violación de derechos de las personas que previamente integraban parte del órgano directivo.
112. Resulta de especial importancia, tener presente que esta Sala Regional, al resolver los expedientes SX-JDC-6917/2022 y su acumulado, estimó que el TEEO omitió pronunciarse sobre diversos planteamientos encaminados a evidenciar una vulneración a sus derechos político-electorales de afiliación de la parte actora en la instancia local, específicamente sobre lo decidido por la autoridad administrativa electoral respecto a quienes integrarían el órgano directivo estatal, al momento del otorgamiento del registro del partido político local.
113. Por ello, esta Sala precisó que los planteamientos estaban enderezados a evidenciar una vulneración a sus derechos políticos, aduciendo la exclusión por parte de la autoridad administrativa electoral, al ordenar la integración del Comité Directivo Estatal sin que ellos formaran parte.
114. Es relevante mencionar que la integración inscrita en el libro de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, hasta antes de la pérdida de registro como partido político nacional es la siguiente[34]:
115. Por ello, en esa ocasión, al revocar la primera sentencia emitida por el TEEO, se le ordenó concretamente que analizara lo relativo a la conformación del órgano de dirección del partido, específicamente sobre si a la parte actora en esa instancia le correspondía o no, integrar el referido comité directivo, y en todo caso, determinar sus alcances.
116. En virtud de esto, en estos juicios federales resulta inexacta la afirmación de la parte actora en el sentido de que el TEEO extendió incorrectamente los efectos de su decisión para determinar la invalidez de la integración del órgano mediante el procedimiento interno (la recomposición de veinticuatro de agosto), pues para esta Sala Regional, este último acto, sí es una consecuencia de lo que decidió dicho Instituto.
117. Tan es así, que conforme al oficio FXMO/PE/011/2022[35], dirigido a la presidenta del IEEPCO, por el que se informa de la integración del Comité Directivo Estatal y órganos de apoyo, derivado de la asamblea celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, evidentemente se aprecia que surge de la propia resolución IEEPCO-RCG-02/2022, que determinó el registro como nuevo partido local, por la cual se llevó a cabo dicha asamblea.
118. De la convocatoria[36] y del instrumento notarial[37] que obran en el expediente y que no mencionó el TEEO al emitir la sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se observa que el procedimiento de recomposición fue llevado a cabo en cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución, pues así quedo expresado en tales documentos:
119. En el mismo sentido, se observa el acta de asamblea de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós[38], en la que se asentó que al hacer la recomposición del órgano directivo fue derivado de que solamente existían cinco carteras ocupadas, para reestructurarse dos de ellas se habían reestructurado[39].
120. Para esta Sala Regional, de las documentales analizadas y que corren agregadas al expediente, se evidencia la afirmación de que dicho procedimiento es en acatamiento a lo ordenado en la resolución del IEEPCO, esto es, que dicha asamblea sí fue derivada de la resolución del Instituto local que otorgó el registro.
121. En este sentido, se arriba a la convicción de que resultan contradictorios los argumentos de la parte actora: porque, por una parte, afirman que se trata de actos que no guardan relación entre sí, que no dependen uno del otro; y por otra, de las documentales analizadas se puede apreciar que, al momento de realizar la citada asamblea, su realización fue bajo la justificación de que había sido en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del IEEPCO.
122. Por eso, a raíz de lo expuesto, para esta Sala Regional, tal como lo resolvió el TEEO, efectivamente no se respetaron los derechos de los integrantes debidamente previamente inscritos en el libro de gobierno, pues fueron excluidos al momento del registro del nuevo partido local de forma indebida.
123. Se afirma esto, porque sí existía la integración de un Comité Directivo Estatal legalmente inscrito, la conformación de ese órgano no podía ser modificada sin que hubiera funcionado con los integrantes originales; pues de conformidad con el artículo 7, inciso c) de los Lineamientos, se establece que la solicitud de registro debe contener la integración de sus órganos, la cual será, en primera instancia, la de aquellos que se encuentren inscritos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, como ocurrió en el caso.
124. Por tanto, resulta importante lo razonado por el Tribunal responsable, en el sentido de que no se respetó la garantía de audiencia de los integrantes que fueron sustituidos, pues sí existían vacantes en el órgano todos los integrantes debían tener conocimiento de tal circunstancia, sin que el partido tuviese la oportunidad de realizar nuevas designaciones, sin que existan elementos de prueba que lo acrediten.
125. En conclusión, para esta Sala Regional no existe la incongruencia alegada por la parte actora, pues el TEEO no extendió incorrectamente los efectos de su decisión para determinar la invalidez de un acto diferente a lo que fue impugnado, pues la recomposición del órgano realizada el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, al ser un acto relacionado con lo determinado por el IEEPCO, no puede prevalecer pues el mismo se encontraba viciado de origen.
126. De ahí lo infundado de sus alegaciones.
II. Indebida justificación para determinar la violación a los derechos de los actores
127. A partir de lo razonado en el punto anterior, resultan infundadas e inoperantes las alegaciones formuladas por las y los enjuiciantes.
128. Afirman, que la justificación del TEEO para concluir que se transgredieron los derechos de la parte actora de la instancia local es incorrecta, pues desde su óptica, no es dable sostener que las personas que integraban el citado órgano partidista y que estaban registradas ante el INE antes de la pérdida del registro como partido nacional, deben ser las mismas que tendrían que fungir en el órgano del nuevo partido, sin que se pudiesen realizar modificaciones subsecuentes en su integración.
129. Esto, pues el procedimiento de recomposición partidista realizado con posterioridad a la obtención del registro fue de conformidad con lo permitido en sus estatutos, los cuales fueron aprobados por la militancia del partido.
130. Por ello, estiman que no hubo violación a los derechos de quienes integraron la parte actora en la instancia local, pues en ningún momento se estableció un procedimiento de exclusión del partido contra los actores, ni los efectos de la resolución del IEEPCO tenían como finalidad reconocer el carácter de integrantes o no del órgano directivo.
131. Asimismo, afirman que no se advierte la existencia de violaciones a los derechos de la parte actora en la instancia local, pues la conformación del órgano directivo no se encontraba en duda, al haber sido registrada ante la dirección de partidos del INE, sobre lo cual sostienen que aplica el mismo criterio de lo resuelto en el expediente SM-JDC-025/2022.
132. Lo infundado de sus alegaciones, radica, por una parte, en que, de acuerdo con el artículo 7, inciso c) de los Lineamientos, la solicitud de registro debe contener la integración de sus órganos, la cual tendrá que haber sido la de aquellos que se encontraban inscritos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
133. Resulta relevante reiterar lo señalado en los Lineamientos, pero más aún, es dejar claro que esto no necesariamente indica que, una vez obtenido el registro, deberán fungir las mismas personas siempre, como lo argumenta la parte actora para controvertir los razonado por el Tribunal responsable.
134. Es evidente que la vulneración de los derechos de esas personas se actualizó al momento del registro, pues si éstas ya estaban registradas ante el INE, antes de la pérdida del registro como partido político nacional, no podían ser relevadas en un procedimiento sin que estuvieran presentes.
135. Por ende, la recomposición del órgano directivo estaba viciada de origen, pues la integración registrada previamente sí tenía que funcionar integrada tal como lo establecen los Lineamientos.
136. A partir del cumplimiento irrestricto de los Lineamientos, esto es, de que se obtenga el registro con la conformación integra del órgano directivo, tal como lo establecen los artículos 6 y 7 de dichos Lineamientos, entonces el partido estaría en condiciones de hacer las modificaciones que estimen pertinentes en apego a su derecho de autoorganización.
137. De ahí que se desestimen sus alegaciones.
138. Ahora bien, en virtud de lo analizado hasta este momento, esta Sala estima que deviene inoperante la afirmación relativa a que resulta aplicable la sentencia SM-JDC-025/2022 dictada por la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral.
139. Lo anterior, porque con independencia de que cada asunto reviste particularidades distintas, y los precedentes de otras Sala Regionales no son vinculantes para la resolución de los asuntos sometidos a la potestad de esta jurisdicción, lo cierto es que, en este caso en particular, ya han quedado explicadas las razones por las cuales se acreditó la exclusión indebida de los integrantes del Comité Directivo Estatal de FXMO.
III. Vulneración al principio de autoorganización de los partidos políticos
140. Para la parte actora, la decisión del Tribunal responsable vulneró su derecho de autoorganización como partidos políticos, pues desde su punto de vista, resulta indebida la intromisión del Tribunal responsable en la vida interna del partido.
141. Esto, al revocar los nombramientos de la parte actora en el juicio ciudadano, cuyo procedimiento no fue cuestionado de manera oportuna, por lo que se vulnera también su derecho a ejercer los cargos para los cuales fueron designados en términos de sus estatutos del partido, conforme a sus procedimientos internos.
142. Dichas alegaciones son infundadas.
143. El artículo 41, base primera, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
144. El segundo párrafo de esa base prevé que los partidos políticos tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
145. El artículo 34, párrafo 1, de la Ley General del Partidos Políticos, prevé que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones establecidas en la Constitución, las leyes, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos, aprobados por sus órganos de dirección.
146. El párrafo 2, inciso c), del mismo artículo, prevé que son asuntos internos de los partidos políticos, la elección de los integrantes de sus órganos internos.
147. La Sala Superior de este Tribunal[40] ha establecido que la autoorganización partidista también incide en la actividad de los órganos administrativos y jurisdiccionales, locales y federales, encargados de la revisión de los actos partidistas. Así, por ejemplo, tanto el artículo 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos, como el 2, párrafo 3, de la Ley General de Medios, señalan que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta lo siguiente:
El carácter de entidad de interés público de los partidos como organización de ciudadanos.
Su libertad de decisión interna.
El derecho a la autoorganización de estos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
148. A partir de lo anterior, es evidente que los partidos políticos efectivamente, como lo señala la parte actora, cuentan con los derechos que han sido expuestos; sin embargo, la autoorganización partidista implica la posibilidad que tienen los integrantes de un partido político para definir la estructura y el funcionamiento de la institución, respetando de manera irrestricta los derechos de su militancia, con base en la normatividad atinente.
149. Esto es así, porque ningún derecho es, ni puede ser absoluto, porque para su ejercicio se requiere que se encuentre en el marco de la legalidad.
150. Bajo esta premisa, en el caso se considera que la decisión del TEEO no vulnera el derecho de autoorganización del partido, ni su derecho a ejercer los cargos de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata; porque como ya se explicó, la asamblea de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se encontraba viciada de origen, debido a que ahí se excluyó indebidamente a las personas integrantes del señalado comité de manera injustificada.
151. Por ello, conforme a lo que ya se ha explicado en los dos temas anteriores del presente apartado, en el caso, la ilegalidad acreditada no puede, a su vez, generar una transgresión al principio de autoorganización del propio instituto político local.
152. De ahí lo infundado de sus alegaciones.
153. Del estudio anterior, esta Sala Regional concluye que lo procedente es que quede firme la sentencia impugnada, por cuanto hace a la inscripción de Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz y Andrés García Cruz en los cargos respectivos.
154. Enseguida se procede al estudio de las demandas que dieron origen a los expedientes indicados.
155. En estos juicios, la parte actora está conformada por Azael Jacinto García, Yvette Sonia Castellanos Ruiz, y Andrés García Cruz, que son a quienes les benefició la sentencia que ahora cuestionan, pues el TEEO, ordenó al Instituto local que los registrara como secretario general, secretaria estatal de organización y secretario estatal de elecciones, respectivamente, todos del Comité Directivo Estatal de FXMO.
i. Falta de exhaustividad y congruencia
156. En ambos juicios, la y los promoventes plantean que el TEEO inobservó que, además de controvertir el incumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de registro, sus alegaciones también estaban enderezadas a evidenciar su exclusión en la integración del Comité Directivo Estatal.
157. Afirman, que el TEEO no se pronunció sobre las pruebas supervenientes presentadas en el SX-JDC-6918/2022, a fin de dejar sin efectos los acuerdos IEEPCO-CG-83/2022 y IEEPCO-CG-84/2022, en los cuales hubo un pronunciamiento sobre la recomposición del Comité Directivo Estatal.
158. Asimismo, Yvette Sonia Castellanos Ruíz formula alegaciones relacionadas con el procedimiento de recomposición del comité, y su convocatoria afirmando que se trata de un procedimiento simulado con la finalidad de excluirla de su integración.
159. Ahora bien, en virtud de lo que ya analizó esta Sala Regional en el apartado A de la presente sentencia, y haber declarado infundados los agravios hechos valer por la parte actora en esos juicios, entonces la pretensión de los y la promovente, en el sentido de que se confirme la sentencia impugnada ya ha sido alcanzada.
160. Esto, porque como se dijo al exponer las pretensiones de las partes al inicio del presente considerando, la primera de ellas, en estos dos juicios de la ciudadanía es que se confirme la decisión del TEEO, en cuanto al registro de sus respectivos nombramientos dentro del Comité Directivo Estatal de FXMO, dejando sin efectos los que se hubieren expedido en favor de Mariela Araceli Pérez Ramírez, Karen Shantal Bello Carreño y José Luis Pantoja Mata.
161. Por ende, todas las alegaciones relativas a evidenciar la su indebida exclusión en la integración del Comité Directivo Estatal para efectos del registro de FXMO ya no pueden mejorar la pretensión alcanzada al haber resultado infundadas las alegaciones analizadas en el apartado A, de esta ejecutoria.
162. Esto, al margen de que le asista la razón a la parte actora en cuanto a que el TEEO omitió pronunciarse sobre las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas en el diverso SX-JDC-6718/2022, cuyo estudio fue reservado para que fuera el Tribunal local quien las analizara sin que lo hubiera hecho.
163. Tal inconsistencia tampoco tiene relevancia jurídica, dado que esta Sala Regional al analizar los agravios del apartado A de esta sentencia ya se pronunció al respecto y confirmó la decisión del TEEO.
164. Por ende, aun cuando le asiste razón a la parte actora en el sentido de que Tribunal responsable no analizó dichas probanzas, tal circunstancia quedó superada con el análisis y la conclusión realizada por este órgano jurisdiccional, por lo cual esta Sala Regional concluye que la pretensión inicial de la parte actora en las demandas que ahora se analizan ya ha sido alcanzada[41].
165. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que la segunda pretensión anunciada, relativa a que se vincule a las autoridades electorales y partidistas para que se garantice la restitución en sus cargos, es decir, que se ejecute eficazmente lo ordenado por el Tribunal responsable, también debe declararse fundada.
166. Esto, porque dicha exigencia se encuentra íntimamente vinculada con la ejecución de las sentencias que dicta el TEEO, la cual se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos reconocidos o declarados como ocurre en la especie.
167. Así, si en el caso, el Tribunal responsable determinó el derecho de integrar el Comité Directivo Estatal para efectos del registro del partido, entonces el cumplimiento a lo ordenado no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.
168. Así, la efectividad de las sentencias depende entonces de su correcta ejecución, de manera que se protejan cabalmente los derechos declarados, ello, porque precisamente la ejecución de las decisiones como la que ahora se analiza, debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.
169. Entonces, conforme a los Lineamientos, el órgano directivo estatal debe estar integrado con los registrados previamente, tal como ya se dijo; y, hecho lo anterior, entonces el partido podrá tomar las determinaciones que estime acordes a sus derechos de autoorganización y determinación.
170. Por tanto, el Tribunal responsable, el IEEPCO y el Comité Directivo Estatal de FXMO deberán estar vinculados para vigilar y garantizar que no existan obstáculos para que se cumpla a cabalidad lo que fue ordenado en la sentencia que ahora se analiza, y se garanticen los derechos de los actores en la integración del Comité Directivo Estatal.
171. Cabe precisar, que esta determinación no implica en que la decisión que ha sido ordenada por el TEEO y ahora confirmada, signifique que el partido no pueda hacer los cambios que estime pertinentes en apego a sus derechos de autoorganización y autodeterminación, sino que esta solución se encuentra acotada al contexto de la controversia que ahora se resuelve.
172. En consecuencia, esta Sala Regional determina que, el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria estará a cargo del Tribunal responsable, debido a que tal decisión deriva de lo que ya le había sido previamente ordenado por este órgano jurisdiccional.
173. Por lo cual, las autoridades ahora vinculadas al cumplimiento de lo indicado en la presente ejecutoria deberán informarlo a dicho órgano jurisdiccional local, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
ii. Omisión de juzgar con perspectiva de género y enfoque intercultural
174. En el expediente SX-JDC-61/2023, Yvette Sonia Castellanos Ruíz, afirma que el Tribunal local no hizo un pronunciamiento con perspectiva de género, dado que no consideró la revictimización por violencia política de género por parte de María Salomé Martínez Salazar, presidenta del Comité Directivo Estatal.
175. Asimismo, alega que el TEEO analizó indebidamente su agravio, pues dirigió el estudio contra los y las consejeras integrantes del IEEPCO y no contra María Salomé Martínez Salazar, presidenta del Comité Directivo Estatal de FXM, quien, según afirma, de manera sistemática continúa realizando actos de violencia política por razón de género en su contra, pues desde el dictado de la sentencia SX-JDC-52/2022 a la fecha, no le han cubierto más de once meses de pago.
176. Asimismo, refiere que María Salomé Martínez Salazar, en su calidad de presidenta, ha realizado acciones para que no pertenezca al Comité Directivo Estatal, dado que ante el requerimiento del IEEPCO relacionado con quienes integrarían el referido Comité, informó que únicamente las cinco personas que signaron la solicitud de registro lo conformarían, excluyéndola del mismo.
177. Señala, que el Tribunal responsable, al variar sus pretensiones expuestas tanto en la demanda como en la ampliación, la revictimiza e incurre en una falta de exhaustividad y congruencia sobre el estudio de sus planteamientos.
178. En ese sentido, solicita que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, analice sus planteamientos relacionados con la violencia política de género en su contra atribuida a la presidenta el referido órgano directivo estatal de FXMO.
179. A juicio de esta Sala Regional las alegaciones son fundadas y suficientes para revocar parcialmente la sentencia controvertida.
180. En primer término, conviene tener presente cuales fueron los planteamientos de la actora en la demanda primigenia[42], la cual fue promovida el quince de agosto de dos mil veintidós, relacionados con supuestos actos violencia política por razón de género en su contra.
181. En ese sentido, refirió que la presidenta del Comité Directivo Estatal ya había sido condenada por violencia política de género en su contra en el expediente PES/82/2022, precisamente al excluirla de reuniones y actividades del referido órgano partidista.
182. Asimismo, señaló que María Salomé Martínez Salazar nuevamente la volvía a desconocer como parte del Comité Directivo Estatal acto que había sido convalidado por el Instituto local, lo cual la revictimizaba.[43]
183. En ese sentido, plantea que el Tribunal local debía ordenar los mecanismos necesarios que garantizaran la prevención, atención y sanción de la violencia política de género cometida en su contra.
184. Hasta aquí lo señalado en su escrito de demanda presentado en la instancia local.
185. Ahora bien, respecto al tema indicado, esta Sala Regional al emitir la multicitada sentencia SX-JDC-6917/2022 y acumulado, consideró que, dado su sentido, resultaba innecesario realizar un estudio del agravio hecho valer por la actora relativo a la omisión del Tribunal local de juzgar con perspectiva de género, pues tal análisis sería realizado en la nueva sentencia que tendría que dictar la autoridad responsable.
186. En ese orden, de la sentencia en cumplimiento cuestionada, se observa que el Tribunal local esencialmente calificó el agravio como infundado al considerar que la exclusión de la actora del Comité Directivo Estatal no atendió a una cuestión de género, pues la misma había derivado de la incorrecta aplicación de los Lineamientos en la constitución del partido político.
187. Para esta Sala Regional, lo fundado de las alegaciones de Yvette Sonia Castellanos Ruíz, es que la prueba de los cinco elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, realizado por el TEEO es incorrecto.
188. Esto, porque existe una deficiencia trascendente en el estudio del segundo elemento consistente en que “el acto sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y particulares”.
189. En este caso, el TEEO afirmó que éste se tenía por acreditado ya que la violencia política de género se les atribuía a los integrantes del Consejo General del IEEPCO considerados como servidoras y servidores públicos electorales del Estado.
190. Para evidenciar lo anterior, se transcribe la parte conducente:
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
También debe tenerse por satisfecho este elemento, pues la violencia política en razón de género, es atribuida a los integrantes del Consejo General del IEEPCO considerados como servidoras y servidores públicos del Estado en el ámbito electoral.
191. Sentado lo anterior, resulta evidente para esta Sala Regional que el estudio del Tribunal local es incongruente, pues de la demanda primigenia, claramente se observa que la intención de la actora radicaba en denunciar la supuesta violencia política de género en su contra atribuida a María Salomé Martínez Salazar y no a los integrantes del Consejo General del IEEPCO.
192. En esa tesitura, tal y como la hace valer la hoy actora, la autoridad responsable varió su pretensión y, en consecuencia, no analizó correctamente los agravios relacionados con violencia política de género denunciada.
193. Para esta Sala Regional, dicha inconsistencia en el análisis resulta suficiente para revocar parcialmente la sentencia controvertida, a fin de que el Tribunal responsable analice correctamente los planteamientos de la actora relacionados con la probable comisión de violencia política de género en su contra, atribuida a la presidenta y, en su caso, demás integrantes del Comité Directivo Estatal y, en plenitud de atribuciones, determiné lo que en derecho proceda.
194. No pasa desapercibido que la actora solicita que esta Sala Regional estudie en plenitud de jurisdicción sus planteamientos relacionados con la probable comisión de violencia política de género en su contra; sin embargo, no ha lugar a atender dicha solicitud ya que del análisis de la cadena impugnativa del presente asunto se advierte que:
a. El veintiuno de octubre de dos mil veintidós el TEEO resolvió al resolver el medio de impugnación de la actora, que, en lo que interesa, determinó que resultaba ineficaz su agravio, pues tal violencia política por razón género la hacía depender de la exclusión del Comité la cual, en ese momento, consideró inexiste, confirmando el acuerdo impugnado, en consecuencia, en ese primer momento no realizó el análisis respectivo del agravio.
b. Posteriormente, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación promovido por la hoy actora contra la sentencia citada en el párrafo anterior, mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó que en la nueva sentencia que emitiera el TEEO debía analizar dichos planteamientos relacionados con violencia política de género.
c. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, mediante sentencia de veintisiete de enero, el Tribunal responsable al pronunciarse sobre la violencia política por razón de género denunciada, como ya se señaló, el estudio atinente fue incongruente.
195. En ese sentido, el resultado final respecto al análisis de la temática atinente es que el TEEO no se ha pronunciado sobre los planteamientos en la primera instancia, por lo cual no existe una razón justificada para que esta Sala Regional analice los planteamientos correspondientes.
196. Dicha determinación fortalece el federalismo judicial, pues propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia[44], sobre todo, que en el caso se planteó un tema que no ha sido revisado en la primera instancia.
197. En consecuencia, es relevante precisar que esta decisión se emite sin que esta Sala Regional prejuzgue en modo alguno sobre el fondo del referido planteamiento, por lo que el análisis que realice el TEEO al respecto, deberá ser conforme a sus atribuciones y tomando en consideración los elementos que estime necesarios, para que la solución de la cuestión planteada sea ajustada a derecho, debiendo fundamentar y motivar las razones jurídicas que orienten el sentido de la determinación adoptada.
198. En el diverso expediente SX-JDC-62/2023, los enjuiciantes afirman que los terceristas en la instancia local acudieron de manera inoportuna, pues desde su perspectiva lo hicieron a partir de un acuerdo de la magistratura instructora, indebidamente fundado y motivado, lo cual resultó ilegal e innecesario, pues no haberlo hecho, no implicaba una transgresión a sus derechos del debido proceso y audiencia.
199. Por otra parte, expresan que les causa agravio el apartado de contexto de la controversia de la sentencia cuestionada, en el que desde su óptica se señaló que el IEEPCO local otorgó el registro a FXMO a partir del uno de agosto del dos mil veintidós.
200. Refieren que, conforme a lo establecido por el citado Instituto local, las cinco personas que signaron la solicitud de registro serían quienes integrarían el Comité Directivo Estatal, las cuales habían integrado con anterioridad el otrora Comité Directivo Estatal, en consecuencia, ordenó la inscripción en el libro correspondiente del registro del instituto político señalado.
201. Al respecto, los actores en dicho expediente consideran que, de lo establecido por el TEEO, se desprendió que la responsable considerara que en ese momento no se había emitido un pronunciamiento firme respecto a la integración del Comité Directivo Estatal ordenando al Instituto local pronunciarse al respecto.
202. Así, desde su punto de vista dicha determinación tuvo como consecuencia que el IEEPCO se pronunciara en un acuerdo diverso al respecto, cuestión que el TEEO debió invalidar en la sentencia que hoy se analiza, al ser contradictorio a la conclusión arribada consistente en que se reconoció que los actores fueron excluidos de integrar el Comité Directivo Estatal respectivo.
203. Las alegaciones son inoperantes.
204. Respecto a los terceristas en la instancia local, esta Sala Regional estima que con independencia de que el proceder del TEEO haya sido incorrecto como lo afirman los actores, lo cierto es que la comparecencia de los terceros interesados personas no les causó ningún perjuicio.
205. Se afirma lo anterior, porque la litis en los juicios como el de la especie, se forma únicamente entre lo resuelto por la autoridad responsable, y los agravios planteados por el impugnante; en tanto que el actuar del tercero interesado se traduce en ser un mero coadyuvante de la posición asumida por la autoridad responsable, pues lo que pretende es que su acto o resolución se conserve, sin que en el caso se alcanzará, pues como ya se ha referido, lo decidido por el Tribunal responsable fue contrario a la pretensión de la parte tercerista en la instancia local[45].
206. Por otra parte, son inoperantes las alegaciones relacionadas con el apartado de la sentencia combatida, denominado contexto de la controversia; porque se trata de afirmaciones genéricas, pues de la lectura integral y cuidadosa de la sentencia controvertida se observa que el apartado del cual se duele la parte actora únicamente sirvió para establecer la cadena impugnativa relacionada con el asunto.
207. Lo cual, en modo alguno les puede causar perjuicio a los promoventes en esta instancia federal, pues la exposición del contexto de la controversia se puede considerar como una parte de la sentencia que permite explicar con mayor claridad diversos hechos que sirven de preámbulo para el análisis del fondo de la controversia planteada.
208. En virtud de lo analizado en ambos apartados, esta Sala Regional estima procedente dictar los efectos que se precisan a continuación.
209. Con base en las consideraciones que han quedado expuestas, lo procedente es:
b. Vincular al IEEPCO y al Comité Directivo Estatal de FXMO para vigilar y garantizar que no existan obstáculos y se cumpla a cabalidad lo que fue ordenado en la sentencia controvertida, para que se respeten los derechos de los actores en la integración del órgano directivo estatal del citado partido; debiendo informar al TEEO sobre las acciones que estimen necesarias para acreditar el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra;
c. La vigilancia del cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia estará, en todo momento, a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca;
d. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que, en plenitud de atribuciones analice correctamente la totalidad de las alegaciones relacionadas con violencia política por razón de género relacionadas con la actora del diverso expediente SX-JDC-61/2023, en términos de lo razonado en el Apartado B., de la presente sentencia; y,
e. Ordenar al Tribunal responsable que informe a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
210. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
211. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-59/2023, SX-JDC-61/2023 y SX-JDC-62/2023 al diverso SX-JRC-7/2023 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Comité Directivo Estatal del partido político local Fuerza Por México Oaxaca, en términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, a los comparecientes, así como al Comité Directivo Estatal del partido político local Fuerza por México Oaxaca por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Tribunal referido con copia certificada de la presente sentencia, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, 93, apartado 2, de la Ley General de Medios; y en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá referir como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo podrá referirse como parte actora o promoventes.
[3] En lo subsecuente se podrá referir por sus siglas FXMO.
[4] En el escrito de demanda el apellido aparece como Shantall, pero de la copia de su credencial para votar visible en la foja 35 del expediente SX-DC.59/2023, el apellido está asentado como Shantal.
[5] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o por sus siglas “TEEO”.
[6] En adelante podrá citarse como Consejo General del Instituto local o por sus siglas “IEEPCO”.
[7] Según solicitud visible a partir de la foja 560 del cuaderno accesorio I del expediente SX-JRC-7/2023.
[8] Localizable a partir de la foja 230 del mismo tomo.
[9] En adelante se le podrá referir como “juicio de la ciudadanía”.
[10] Acta visible a partir de la foja 1009 del mismo cuaderno.
[11] En adelante todas las fechas corresponderán a dicha anualidad salvo aclaración en contrario.
[12] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[13] En lo sucesivo Carta Magna o Constitución Federal.
[14] En adelante se le podrá referir como Ley General de Medios.
[15] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 70 del expediente principal del SX-JDC-59/2023.
[16] Tal como se observa a fojas 71 y 96 del referido expediente.
,[17] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 75 del expediente principal del SX-JRC-7/2023.
[18] Tal y como se advierte a foja 76 del referido expediente.
[19] Constancias de notificación consultables de la foja 443 a la 458 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JRC-7/2023.
[20] Estatutos contenidos en la resolución IEEPCO-RCG-02/022, localizable a partir de la foja 230 del cuaderno accesorio 1.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[22] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[23] Con base en la cadena impugnativa del presente asunto, expuesto en la sentencia SX-JDC-6917/2022 y acumulado, dictada por esta Sala Regional, así como en la sentencia impugnada.
[24] En lo sucesivo se podrá referir por sus siglas INE.
[25] En adelante podrá citársele como “Lineamientos”.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[27] Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/301/2022, localizable a foja 570 del cuaderno accesorio 1 del SX-JRC-7/2023.
[28] Visible a foja 580 del citado cuaderno.
[29] Visible a foja 599 del mismo cuaderno.
[30] Oficio fechado el 3 de septiembre de 2022, visible a partir de la foja 998 del mismo cuaderno.
[31] Localizable a foja 511 del mismo cuaderno.
[32] Se refiere al procedimiento de recomposición de órgano directivo celebrado el 24 de agosto de 2022.
[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[34] Tal como consta de las certificaciones que obran 580 y 599 del cuaderno accesorio I del SX-JRC-7/2023.
[35] Localizable a partir de la foja 997 del cuaderno accesorio I del SX-JRC-7/2023.
[36] A partir de la foja 999 del mismo cuaderno.
[37] A partir de la foja 1003.
[38] A partir de la foja 1009.
[39] Foja 1010.
[40] Véase el SUP-REC-65/2019 y acumulado, cuyo criterio ha sido retomado por esta Sala Regional, por ejemplo en el diverso SX-JDC-68/2020.
[41] Sirve de sustento a lo anterior jurisprudencia P./J.3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[42] Escrito localizable a partir de la página 5 del cuaderno accesorio I del SX-JRC-7/2023.
[43] Tales alegaciones se advierten de la lectura de la demanda a partir de la foja 25 del mismo cuaderno accesorio.
[44] Resulta orientadora la Jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[45] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la tesis XLIV/98, de rubro: "INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, consultable en Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XLIV/98&tpoBusqueda=S&sWord=XLIV/98