JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-70/2013

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de la sentencia recaída al expediente JIN/005/2013, de veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante la cual confirmó el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos y convocatoria para el procedimiento de selección y  designación de los ciudadanos que fungirán como consejeros presidentes, consejeros electorales de los consejos distritales y municipal, así como vocales de las juntas ejecutivas distritales y municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuyas funciones se ejercerán durante el proceso electoral local ordinario dos mil trece, y

R E S U L T A N D O

De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

a) Acuerdo. El ocho de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-040-13, por el que aprobó los lineamientos para el procedimiento de selección y designación de los ciudadanos que fungirán como consejeros presidentes, consejeros electorales de los consejos distritales y municipal, así como vocales de las juntas ejecutivas distritales y municipal del referido instituto para el proceso electoral ordinario.

b) Primer juicio de revisión constitucional electoral. El trece de marzo siguiente, contra el acuerdo referido, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, vía per saltum, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mismo que quedó radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JRC-25/2013, pues al estimarse que determinados puntos de los lineamientos vulneran derechos, abordó agravios en torno a los temas siguientes:

        Transparencia y confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos aspirantes a los cargos electorales locales.

        Diseño normativo respecto a la conformación de los consejos distritales.

        Nivel académico que debe exigirse a los aspirantes.

        Contradicción normativa al excluir a residentes en la entidad, de participar en el proceso de selección.

c) Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo de dos mil trece, el mismo Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario para elegir diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en dicha entidad federativa.

d) Determinación de la Sala Regional. El veinte de marzo, esta Sala Regional, determinó reencauzar el escrito de demanda a juicio de inconformidad local, a efecto de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolviera conforme a su competencia.

Dicho juicio fue registrado en el tribunal local con el número de expediente JIN/005/2013.

e) Acto impugnado. El veinticinco de abril, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al resolver el juicio de inconformidad, determinó:

PRIMERO.- Se confirma en todos sus términos el Acuerdo IEQROO/CG/A-040-13, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se aprobaron los Lineamientos y Convocatoria para el Procedimiento de Selección y Designación de los Ciudadanos que fungirán como Consejeros Presidentes, Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipal, así como Vocales de las Juntas Ejecutivas Distritales y Municipal de Instituto Electoral de Quintana Roo, cuyas funciones se ejercerán durante el proceso electoral local ordinario dos mil trece.

 

[…]

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Demanda. En contra de lo anterior, el veintinueve de abril del presente año, Nadia Santillán Carcaño, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, y Cinthya Yamile Millán Estrella, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.

b) Turno. El tres de mayo, se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Regional; y al día siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-70/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c) Admisión. Mediante proveído de nueve de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

d) Cierre. En el momento oportuno, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos y convocatoria para el procedimiento de selección y  designación de los ciudadanos que fungirán como consejeros presidentes, consejeros electorales de los consejos distritales y municipal, así como vocales de las juntas ejecutivas distritales y municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, vinculado directamente al proceso electoral local ordinario para elegir diputados locales y miembros de ayuntamientos en dicha entidad, con excepción de la elección de Gobernador.

Lo anterior encentra respaldo en la jurisprudencia número 23/2011, que lleva por rubro: COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, consultable en la compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 195 y 196.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos políticos actores; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución combatida fue notificada a los actores el veinticinco de abril de dos mil trece y presentaron su escrito de demanda el veintinueve siguiente, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia. Por tanto, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por partes legitimadas, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de partidos políticos.

Lo anterior, a través de Nadia Santillán Carcaño, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y Cinthya Yamile Millán Estrella, representante suplente del Partido Acción Nacional, quienes tienen la personería para promover el presente juicio, pues tal carácter es reconocido en el informe circunstanciado que rinde el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

4. Definitividad. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que en contra de la resolución que se impugna no existe medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los actores señalan que les vulneran los artículos 1, 6, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo, 41, 116 fracción IV incisos b) y l) y 133, todos de la Norma Fundamental.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se señalan los preceptos constitucionales que aducen violados.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.

6. Violación determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que la violación reclamada puede afectar la integración de los órganos administrativos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo que habrá de administrar y organizar los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad, lo que de manera indubitable resulta determinante para el desenvolvimiento de los mismos.

En la especie, es inconcuso que se está frente a un acto determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la designación de los integrantes de los órganos electorales distritales y municipales de dicho instituto, los cuales se encargan, entre otras cuestiones, de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los distritos uninominales electorales y en los municipios estatales, respectivamente, (tratándose de los consejos), o bien, auxilian en el ejercicio de dichas tareas (por lo que se refiere a las juntas) en términos de lo dispuesto en los artículos 59, 66, último párrafo, y 68 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

En esas condiciones, si las autoridades administrativas electorales a nivel local tienen una importante participación en la salvaguarda de los procesos electorales, mediante la organización de los mismos en la demarcación geográfica-electoral que les corresponde, entonces, es claro que la legal integración de esas autoridades es determinante para el desarrollo de los procesos electorales que se desarrollen en la entidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia 4/2001, cuyo rubro es: "AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares)", consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 147 y 148.

El requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra satisfecho, pues la resolución que se impugna puede trascender en las actividades que se llevan a cabo en el desarrollo del proceso electoral ordinario 2012-2013 en el estado de Quintana Roo.

Se considera lo anterior ya que, los lineamientos y la convocatoria controvertida, tiene como sujetos de aplicación directa de los supuestos que en ellos se establece, a los ciudadanos que actualmente integran los quince consejos y las quince juntas ejecutivas, distritales y municipal, a fin de que, al ser designados, realicen las actividades tendientes a desarrollar de forma correcta el proceso comicial local.

En ese tenor, los consejeros y vocales de las circunscripciones referidas, tendrán dentro de sus facultades emitir diversas actuaciones de carácter trascendental en el transcurso del proceso electoral, como lo son el emitir la determinación correspondiente a la solicitud de designación de representantes de los partidos políticos, entre otros.

Por ende, al controvertirse la sentencia que confirma los documentos procedimentales de designación de los funcionarios, puede derivar en la nulidad de éstos y por ende, viciar los actos posteriores a su emisión, y perjudicar así el desarrollo del proceso electoral, por lo que se tiene por colmado el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

7. Reparación factible. Dicho requisito es exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como se dijo, de revocar la sentencia aludida, podría darse el supuesto de nulificar los efectos de los lineamientos y la convocatoria que dieron inicio al procedimiento de selección de los funcionarios electorales delegados locales, por lo que, de igual forma repercutiría en la designación de los consejeros y vocales distritales y municipal, que, si bien ya se encuentran en funciones, ello no es óbice que, en caso de ser fundados los agravios vertidos por los enjuiciantes, sean revocados los documentos materia de controversia, y a la postre, sea necesaria la remoción de los citados servidores electorales, a fin de que el proceso electoral prosiga de manera acorde.

En efecto, si bien ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de subsanarse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales electorales a nivel local, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.

Luego, de acogerse las pretensiones de los partidos enjuiciantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, pues los instrumentos electorales materia de análisis del tribunal estatal, y la designación de los funcionarios electorales locales resultaría ilegal, máxime que debe considerarse que, los funcionarios designados ya se encuentran en funciones.

El anterior criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia numero 51/2002 de rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE", consultable en las páginas 607 y 608 de la citada compilación.

Por lo anterior, se estima que es posible la reparación de daño, jurídica y materialmente.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por los partidos actores, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

                    Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

                    Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

                    Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

                    Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y

                    Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución impugnado, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlo, revocarlo o modificarlo.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

En conclusión, por todo el estudio anterior, no procede la suplencia de la queja que solicitan los actores.

CUARTO. Cuestión previa. Los partidos agraviados señalan que les causa perjuicio la sentencia emitida en el expediente JIN/005/2013, de veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo al ser inconstitucional.

Al respecto, debe precisarse que los accionantes controvierten de dicha sentencia, únicamente la determinación del tribunal local recaída al tópico de transparencia y confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos aspirantes a los cargos electorales locales, dejando de lado la contravención a los demás temas analizados en la resolución señalada.

En vista de ello, no será materia de análisis de esta ejecutoria las consideraciones realizadas por la responsable respecto a los temas de: conformación de los consejos distritales, nivel académico que debe exigirse a los aspirantes y contradicción normativa al excluir a residentes en la entidad, a fin de participar en el proceso de selección, pues no son materia de litis.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a este, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe atender a lo que realmente quiso decir el actor, con el objeto de determinar con exactitud su intención, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, por lo que la demanda debe ser analizada en su conjunto para interpretar el sentido de lo que se pretende.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99 de este tribunal electoral, bajo el rubro siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 411.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano colegiado advierte los motivos de disenso siguientes:

1. La incorrecta interpretación del Tribunal Electoral de Quintana Roo al determinar que la información proporcionada por los aspirantes a ser designados como consejeros y vocales electorales en la entidad quintanarroense, es confidencial y restringida, sin considerar el derecho al acceso a la información, y sobre todo, la prerrogativa de vigilancia a cargo de los partidos políticos.

2. La indebida aplicación de tesis electoral.

3. Estudio de convencionalidad y constitucionalidad de los preceptos legales y reglamentarios locales.

4. La incorrecta interpretación del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

Ahora bien, respecto a la alegación marcada con el punto 1, se tienen por infundada, toda vez que el Tribunal electoral quintanarroense realizó de forma correcta la interpretación y ponderación de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales.

Así las cosas, la Sala Superior ha determinado que la información es en sí misma un valor garantizado directamente por el Estado mexicano, y los partidos políticos como cualquier persona tienen derecho a ella, conforme con el artículo 6 de la Constitución, el cual establece el derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo.

Para su ejercicio, la Constitución Federal prevé, entre otras cuestiones, que toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública. Incluso, conforme con dicho precepto, toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública.

En esa tesitura, determinó que la información solo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, o puede ser protegida cuando sea referente a la vida privada o se trata de datos personales, entendiendo como tales a La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.”, de conformidad con el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicho criterio se sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-55/2010.

En esa misma línea, la responsable determinó en la resolución que nos ocupa que, si bien existe una restricción genérica respecto a la protección de datos personales consignada en los actos controvertidos –los lineamientos y la convocatoria- en lo que concierne a los partidos políticos, éstos tienen acceso a la información que se genere en el proceso de designación de los funcionarios electorales locales, a fin de que cumplan con la prerrogativa de vigilancia comicial.

También, manifestó que los documentos emitidos por el instituto local, y que se impugnaron ante la responsable, consignan una restricción genérica de los datos personales, sin contemplar expresamente el caso específico como lo es el derecho de acceder a la información a fin de vigilar el proceso de elección de funcionarios, reiterando que en dicho supuesto deviene una permisión a acceder a la información.

Así las cosas, es claro que la responsable se condujo bajo los lineamientos de permisibilidad y acceso a la información pública, precisando como restricción únicamente aquellos casos en que se traten de datos personales.

En efecto, contrario a lo manifestado por los accionantes, la responsable no determinó que toda la información aportada fuera confidencial y restringida, sino que realizó una distinción de ésta y determinó la existencia de información genérica e información concerniente a los datos personales, a fin de que, analizado el caso concreto, se determinarían aquellos en que sería aplicable una restricción y los supuestos en que no sería operante dicha limitativa, acorde con el derecho de acceso a la información y la prerrogativa de vigilancia partidaria.

Ahora pues, es menester el referir que la pretensión final de acceder a la información aportada por lo aspirantes a los cargos aludidos es el realizar las observaciones que consideren pertinentes ante una posible conculcación a la normatividad electoral local, en ejercicio de su derecho-obligación de vigilancia del proceso comicial estatal, teniendo como sustento la documentación entregada por los aspirantes.

Así las cosas, es un hecho notorio que, el acceso a la información y la documentación proporcionada por los aspirantes para el proceso de designación de consejeros y vocales fue otorgado por el instituto local a los partidos políticos a fin de que ejercieran de forma adecuada su derecho de vigilancia, tal como consta en el expediente SX-JRC-40/2013 y acumulados, de conformidad con el artículo 15, párrafo1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no les generó perjuicio a los enjuiciantes el que la responsable haya limitado el acceso a los datos personales, puesto que como ha quedado constatado, esta proporcionó la información necesaria para el ejercicio de las funciones garantes de los institutos políticos.

Ahora bien, respecto a que se omitió precisar el por qué no sería aplicable la tesis con clave XV/2009, que lleva por rubro: INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ya que era aplicable al caso, y no manifestó el por qué utilizó para fundamentar su determinación la tesis XIV/2011, con rubro DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO), de igual forma se tiene por infundado dicho motivo de disenso.

Se estima lo anterior, puesto que la responsable no se encontraba obligada a fundamentar y motivar su determinación con los elementos aportados por los partidos, sumado a que la aplicabilidad de tales tesis (la cual no ha adquirido el rango de jurisprudencia) no es de carácter obligatorio sino más bien orientador, de conformidad con el artículo 233 en relación al artículo 232, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por ende, es potestativa la aplicación de una tesis en materia electoral por parte del juzgador, puesto que puede utilizarla como criterio de orientación para resolver el caso, sin embargo esto no es vinculatorio, así, al utilizar la facultad discrecional con la que cuentan los órganos judiciales, es que la responsable consideró que la tesis por él aplicada se ajustaba con mayor exactitud al caso concreto, como lo manifestó en su informe justificado.

También, debe tenerse en cuenta que la responsable utilizó la tesis XIV/2011 a favor de los partidos ahora actores, dado que, tomando dicho criterio, concluyó que tales entes públicos, registrados ante el Consejo General del instituto electoral estatal, tienen el derecho de acceder a la información y documentación necesaria para ejercer sus atribuciones, lo cual de forma atinada favoreció a los actores al permitirles ejercer tal derecho.

Aunado a ello, si bien los enjuiciantes señalan que la tesis XV/2009 (aludida por ellos en la instancia estatal), le es más favorable, atendiendo al artículo 6 de la Constitución Federal, ello es incorrecto puesto que del cuerpo de tal criterio, no se tiene por interpretado dicho precepto constitucional, como se muestra a continuación:

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.”

Contrario a lo anterior, la tesis XIV/2011 con la que apoyó su determinación la responsable, sí realiza una interpretación del numeral constitucional mencionado.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).—Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 6.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 75, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, los partidos políticos son entidades de interés público y podrán participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, para lo cual tendrán derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades. En ese sentido, los representantes de dichos institutos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, pueden acceder a los datos y expedientes que integren la información en poder de la autoridad electoral vinculada con la organización del proceso electoral, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, toda vez que es a través del mencionado derecho cuando se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales.”

En vista de ello, contrario a lo esgrimido por los partidos políticos demandantes, es claro que la responsable utilizó la tesis electoral que favoreció a los demandantes de conformidad con el artículo 6 de la Carta Magna.

Por otra parte, respecto a la alegación marcada con el número 3, consistente en la solicitud de un estudio de convencionalidad y constitucionalidad de los preceptos legales y reglamentarios locales que, en concepto de los actores, restringen el acceso de los representantes de los partidos políticos respecto de la información confidencial necesaria para el desarrollo, se tiene por inoperante.

Se estima lo anterior dado que los demandantes sólo se limitan a manifestar que esta Sala realice el estudio de convencionalidad y constitucionalidad de la normatividad estatal que les es restrictivo de sus derechos, sin señalar cuáles disposiciones son las que les causa un perjuicio.

En efecto, como quedo asentado en el considerando TERCERO, del agravio se desprende que la manifestación es genérica, sin que manifieste argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta.

Por consiguiente, si los accionantes exponen una afirmación sin apoyarla en argumentos concretos, esto es, sin que mencionen cuál o cuáles preceptos son los que les causan un perjuicio, no puede ser estudiado tal agravio.

Aunado a ello, como ya se precisó con antelación, las normas utilizadas por la responsable para fundamentar su demanda no le causaron perjuicio, puesto que de la interpretación de éstas, se determinó que los partidos tienen el derecho de acceder a la información proporcionada por los aspirantes a funcionarios electorales en la entidad de Quintana Roo.

Respecto al concepto de disenso marcado con el número 4, consistente en que el tribunal estatal realizó una incorrecta interpretación del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, puesto que, para los partidos impugnantes, de dicho numeral se deprenden lo siguientes:

a. Si tal dispositivo obliga a la autoridad administrativa electoral para que requiera al aportante el cumplimiento de su obligación de señalar si otorgan o no la referida autorización, o si, como lo afirma el tribunal responsable, no existe esa obligación del sujeto obligado por la ley de transparencia local, y por consecuencia,

b. Si basta o no, que al momento que el aspirante a funcionario electoral entregue la documentación que contenga datos personales y no autorice expresamente su difusión, para considerar que es voluntad que estos no sean entregados.

Deviene igualmente infundada la inconformidad pues los actores parten de una interpretación incorrecta de la norma.

Antes de entrar al análisis del numeral referido, cabe precisar que los lineamientos y la convocatoria para la selección de los funcionarios electorales citados, en su punto trece y en la base “DECIMA”, correspondiente a la restricción de datos personales, fundamenta dicho actuar en el artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

Por otra parte, el Tribunal Electoral de Quintana Roo realizó un análisis del dispositivo en comento, a fin de fundamentar que no existe obligatoriedad por parte del receptor de la documentación de requerir al aportante el permiso de publicar u otorgar la información que otorga.

Lo anterior se trae a colación a fin de esclarecer que, si bien tal artículo deriva de una regulación no electoral, esta se encuentra vinculada de forma estrecha en el caso que nos ocupa, al haber sido utilizado como fundamento de su actuar, tanto de la autoridad administrativa local, como la judicial estatal.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley referida, al texto señala:

“Artículo 30.- Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.”

Como se observa, de dicho numeral se desprende que:

i. Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información deberán señalar si autorizan o no que se proporcione.

ii. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizada la difusión de los mismos.

De lo anterior se colige que no existe una obligación por parte de la autoridad a la que se aporta la información para que requiera la manifestación del aportante de permitir o no la publicitación de su información.

Acorde con ello, la responsable determinó de forma correcta que, basta que no exista una autorización expresa del aportante en cuanto a la restricción de la información aportada, para que esta no deba ser entregada, de conformidad con el segundo supuesto que se consigna en el dispositivo de mérito.

Se estima correcto tal actuar, ya que el principio pro homine implica que la interpretación jurídica debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos constitucional y legalmente, como lo prevén diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así, como quedó mencionado, el nuevo modelo de control constitucional que dimana del artículo 1 de la Norma Fundamental, —incorporado el diez de junio de dos mil once, según publicación en el Diario Oficial de la Federación— ha implicado la generación de un paradigma en la interpretación constitucional que ahora conjunta a los derechos humanos reconocidos en la norma fundamental con los que tienen reconocimiento en los tratados internacionales de los que México es parte.

Por otro lado, el Estado mexicano se ha obligado a respetar tales derechos con el carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, al suscribir y ratificar tratados internacionales relativos a tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, de suerte que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, mediante el despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano.

En ese sentido, cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser hecha restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con clave 29/2002, consultable a fojas 277 a 279, de la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA".

Lo anterior implica la exigencia constitucional de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, que se traduce en la necesidad de extremar las posibilidades de interpretación conforme al marco constitucional, convencional y legal a efecto de favorecer el ejercicio de los derechos político-electorales, en términos de lo que la propia Constitución General de la República establece.

Este nuevo enfoque interpretativo, si bien ha implicado el reconocimiento constitucional de la posibilidad de efectuar una exégesis que privilegie la protección de los derechos humanos, también tiene sus límites, entre los que se encuentran el pleno respeto de otros derechos humanos a fin de que se tornen acordes entre sí o el de respeto al contenido total de los preceptos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de la normas.

Conforme a lo expuesto, si bien el derecho de acceder a la información debe ser amplio para los sujetos solicitantes de ésta, también lo es que se encuentra limitado a fin de no restringir y vulnerar los derechos humanos de aquellos que se sujeten a un proceso de elección para conformar órganos electorales en una entidad federativa, como lo es, el respeto a la información personal de estos.

Por lo tanto la interpretación realizada por la responsable fue acertada, al considerar que no se restringían las prerrogativas de los partidos políticos, puesto que cuentan con pleno acceso a la información, siempre y cuando el aportante no manifieste expresamente la restricción a la información aportada, lo que es acorde con la Constitución Federal, respetando el derecho a la protección de datos personales.

Ahora bien, a nada nos llevaría realizar pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad de advertir la existencia de alguna contradicción de tesis entre los criterios manifestados, puesto que, como se ha dicho previamente, la tesis utilizada por la responsable es l aque favorece a los intereses de los accionantes, derivando de ello, que estos tiene acceso a la información aportada por los aspirantes. Con las salvedades ya descritas.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, recaída al expediente JIN/005/2013.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de dicho estado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO