JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-8/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

GERARDO LÓPEZ MORENO 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Consejero Representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Roberto Romero del Valle, en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, radicado en el expediente TET-AP-14/2010-II; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. En la narración de los hechos y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Proceso electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, se instaló el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dando inicio al proceso electoral ordinario para elegir diputados y regidores en los diecisiete ayuntamientos que conforman esa entidad.

b) Denuncia. El trece de octubre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el II Consejo Electoral Distrital con cabecera en Cárdenas, Tabasco, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, de la Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle y de Miguel Ángel Moheno Piñera en su carácter de candidato a Diputado por el II distrito Electoral de la referida entidad federativa, por la coalición “Primero Tabasco”, y como presidente del Comité Juvenil de la señalada Asociación, por cometer actos anticipados de precampaña y campaña electoral, fijación de propaganda electoral en lugar prohibido e infracciones a diversas disposiciones electorales.

La queja fue radicada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con la clave SCE/PE/PRD/088/2009.

c) Resolución. El diecinueve de noviembre del año pasado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió resolución en el procedimiento que antecede, en el sentido siguiente:

“…

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando VI de la presente resolución, no fue comprobada la consumación de los hechos sustento de la denuncia presentada por el quejoso ANTONIO MURILLO RAMÍREZ, en contra del Partido Revolucionario Institucional, de la Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle”; del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOHENO PIÑERA, candidato a Diputado Local por el II Distrito Electoral, por la Coalición “Primero Tabasco” y en su carácter de presidente del Comité Juvenil de la Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”.

TERCERO. En consecuencia, no subsiste en el caso concreto, ninguna infracción a la normatividad electoral vigente por parte de los denunciados, por lo que no ha lugar a imponer sanción alguna al Partido Revolucionario Institucional, a la Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOHENO PIÑERA, candidato a Diputado Local por el II Distrito Electoral, por la coalición “Primero Tabasco” y en su carácter de presidente del Comité Juvenil de la Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”, dentro del procedimiento especial sancionador en que se resuelve.

La decisión del Consejo se dio esencialmente por la insuficiencia de elementos probatorios de la infracción electoral denunciada.

d) Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, Roberto Romero del Valle, consejero propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, ante el referido Instituto.

El cual fue remitido al Tribunal Electoral de Tabasco y radicado con el numero de expediente RAP/CE/PRD/014/2010.

e) Resolución del recurso de apelación. El veinte de enero del año en curso, el Tribunal local, emitió resolución, en los siguientes términos:

ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se declara infundado el agravio hecho valer por Roberto Romero del Valle, Consejero Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirma la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a propuesta de la Secretaria Ejecutiva, recaída en el Procedimiento Especial Sancionador SCE/PE/PRD/088/2009 y aprobada en sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil diez.

 

El Tribunal determinó lo anterior al considerar que:

 

         La resolución de fecha diecinueve de noviembre del año pasado, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fue dictada conforme a derecho, toda vez que el denunciante ofreció como pruebas de su dicho sólo doce (12) fotografías y que en su denuncia hizo una contextualización y descripción de ellas, y que al tratarse de pruebas técnicas, las mismas no fueron suficientes e idóneas para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados; es decir, que con ello no se acreditó que los denunciados hubieran difundido propaganda electoral antes de las precampañas y campañas electorales en las colonias y rancherías y comunidades del II Distrito Electoral de Cárdenas, Tabasco.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa resolución, el siguiente día veintiséis, Roberto Romero del Valle, consejero propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente juicio.

a. Trámite. El primero de febrero del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el oficio número TET-PT-102/2011, suscrito por el Magistrado Presidente del citado Tribunal, acompañado del expediente TET-AP-14/2010, formado con motivo del recurso de apelación.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-8/2011 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-93/2011, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c. Tercero interesado. Al día siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TET-PT-109/2011, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remitió el escrito presentado por el ciudadano Martín Darío Cázarez Vázquez Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en donde manifestó comparecer como tercero interesado en el juicio de mérito.

d. Admisión. La Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda mediante proveído del pasado diez de febrero. Ello, al estimar que satisfacía los requisitos formales y especiales de los artículos 9 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no advertirse de manera notoria y evidente la actualización de alguna causa de improcedencia.

e. Cierre de instrucción. Al no haber diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de tres de marzo, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, de manera que dejó los autos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación con un procedimiento administrativo sancionador relacionado con la elección del II Distrito Electoral del Municipio de Cárdenas, Tabasco, entidad federativa perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Tercero Interesado. En el juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien compareció con el mismo carácter en el recurso de apelación; y puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva.

TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), por sobrevenir una causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral que se llevó a cabo en el año dos mil nueve en el Estado de Tabasco para elegir a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos de dicha entidad, ni para el resultado final de dichas elecciones.

Al respecto, los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral debe resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

De conformidad con las disposiciones citadas, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

Ello es así, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de dichos actos y resoluciones.

De lo anterior, se puede desprender que por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este medio de impugnación, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes, que sean determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones.

Ahora bien, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

En el caso de estudio, el Partido de la Revolución Democrática, impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-14/2010-II,  en la que consideró que la resolución de fecha diecinueve de noviembre del año pasado, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fue dictada conforme a derecho, toda vez que el denunciante ofreció como pruebas de su dicho sólo doce (12) fotografías y que en su denuncia hizo una contextualización y descripción de ellas, y que al tratarse de pruebas técnicas, las mismas no fueron suficientes e idóneas para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados; es decir, que con ello no se acreditó que los denunciados hubieran difundido propaganda electoral antes de las precampañas y campañas electorales en las colonias, rancherías y comunidades del II Distrito Electoral de Cárdenas, Tabasco.

A juicio de esta Sala Regional, el requisito de procedencia relativo a la determinancia no se surte en atención a los supuestos siguientes:

1. Alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

Una infracción al marco legal puede resultar determinante cuando tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como sería que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. [1]

En el caso que se analiza, dicho requisito no se surte si se toma en consideración que de acuerdo a la temporalidad en que se resuelve este juicio, se advierte que no podría satisfacerse el requisito relativo a que las violaciones reclamadas pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.

Esto es así, porque en términos de lo previsto por el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el proceso electoral se compone de las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección.

II. Jornada electoral; y

III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.

Asimismo, se precisa que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre para el proceso electoral respectivo, y concluye al iniciarse la jornada electoral; misma que inicia a las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas.

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se llevarán a cabo las campañas electorales, las cuales, de conformidad al artículo 233 del mismo ordenamiento, iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el pasado dieciocho de octubre de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral en el Estado de Tabasco para renovar a los integrantes del congreso local e integrantes de los ayuntamientos, por lo que la etapa de preparación de la elección, incluyendo las campañas electorales; y la jornada electoral para renovar integrantes al congreso local y ayuntamientos en el estado de Tabasco, han concluido.

En las relatadas condiciones, las violaciones alegadas en el presente juicio no resultarían determinantes para el proceso de elección de Diputado Local del Distrito II del Municipio de Cárdenas, Tabasco.

En efecto, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de dicho proceso, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral; por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, o bien, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios.

Como se ha apuntado, el promovente pretende se revoque la resolución reclamada y en consecuencia se imponga una sanción al entonces candidato Miguel Ángel Moheno Piñera por el Distrito II del Municipio de Cárdenas, Tabasco; al representante de la Asociación Nacional Revolucionaria Leandro Valle; y al partido denunciado; sin embargo, a juicio de este Órgano Colegiado, es evidente que en las etapas en las que pudiera influir el acto materia de la queja, que sería la campaña electoral y la jornada electoral, se han consumado totalmente, de tal manera, que no hay posibilidad de que resulte determinante para el desarrollo o resultado de la elección a Diputado Local por el II Distrito del Municipio de Cárdenas Tabasco. Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-78/2008.

2. Afectación a la imagen de los partidos políticos.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que el requisito de la determinancia se colma, cuando una sanción pueda traer como consecuencia un posible detrimento en la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía, porque puede afectar indebidamente la percepción que el electorado tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contienden en un proceso electoral; como se ha sostenido en la jurisprudencia 12/2008 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” [2]

Este requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza cuando se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, es decir, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios

En el caso a estudio, tampoco puede estimarse que se produce un menoscabo en la imagen del partido político, si se toma en consideración que el requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza cuando se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, es decir, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios, circunstancia que en la especie no se surte.

3. Afectación a las actividades ordinarias de los partidos políticos.

Otro aspecto que comprende la determinancia, es que ésta signifique que el acto o resolución reclamado pueda afectar sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales; como se ha precisado en la jurisprudencia 7/2008, de rubro “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” [3]

También afecta las actividades ordinarias de los partidos políticos, cuando se impone una sanción económica que afecte el patrimonio del partido político actor a grado tal, que le impida participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes o le obstaculice realizar sus actividades de forma efectiva; criterio contenido en la jurisprudencia 10/2007 de rubro “DETERMINANCIA. PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NO DEBE CONSIDERARSE, COMO REGLA GENERAL, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS POR UNA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.[4]

De igual manera, se incumple con el requisito señalado, si se toma en consideración que tanto el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como la autoridad responsable no impusieron sanción económica alguna que afectara el financiamiento público del partido denunciado, que le impidiera participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, o respecto de las actividades ordinarias, por no haber encontrado elementos probatorios suficientes para acreditar las imputaciones realizadas al entonces candidato Miguel Ángel Moheno Piñera por el Distrito II del Municipio de Cárdenas, Tabasco; al representante de la Asociación Nacional Revolucionaria Leandro Valle; y al Partido Revolucionario Institucional, dado que con el acto impugnado no se impide al citado partido político denunciado realizar sus actividades partidistas, ni conduce a su debilitamiento como tal al no existir una afectación a su patrimonio.

4. Acceso a la justicia.

Por último, este Tribunal electoral ha estimado que al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia, criterio contenido en la jurisprudencia 33/2010 de rubro “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA” [5]

El Tribunal Electoral ha sostenido, que la violación es determinante cuando ésta pueda implicar denegación de justicia.

En el caso no se puede considerar que se actualiza la omisión de actuar por parte de la autoridad jurisdiccional, porque ésta resolvió y se pronunció respecto de los actos denunciados, conforme a la potestad que tiene conferida, consistente en atender los medios de impugnación que al efecto se presenten con motivo de los procedimientos administrativos sancionadores, tan es así que en el caso que se analiza es el partido actor (denunciante) quien controvierte la resolución dictada por la autoridad de la instancia local.

De ahí que este Órgano de Control Constitucional, considere que el requisito de carácter determinante de la violación aducida, no se encuentra acreditado.

Acorde con lo expuesto, y al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), por sobrevenir una causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no colmarse el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en análisis, se sobresee el presente juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada en el recurso de apelación TET-AP-14/2010-II, de veinte de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco.

NOTIFÍQUESE por oficio, al Tribunal Electoral de Tabasco, acompañado de copia certificada de la presente resolución; personalmente al actor por conducto del Tribunal responsable en el domicilio señalado en su escrito de presentación; al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto y por estrados a los demás interesados. 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Álvarez y Víctor Ruíz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR RUIZ

VILLEGAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA LUISA RODRIGUEZ BRAVO

 


[1] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.

[2] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.

[3] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.

[4] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.

[5] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.