SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-8/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante legal, quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente RAP/015/2024, que desechó la demanda del promovente por la cual impugnó el acuerdo IEQROO/CG/A-029/2024, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad[2], por el que se designó a la presidencia, consejerías electorales y vocalías, en su calidad de propietarias, propietarios y suplentes, así como la lista de reserva respectiva, del Consejo Distrital 11, con cabecera en el municipio de Cozumel.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar por razones distintas la resolución impugnada, al resultar inoperante el agravio de indebida motivación, ya que, con independencia de las razones de la autoridad responsable, el poder notarial para acreditar la personería del representante del PRI resulta insuficiente para tenerla por satisfecha, toda vez que del mismo no se advierte que el presidente del Comité Directivo Estatal delegue sus facultades de representación del partido al promovente.
De las constancias que obran en los autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[3] inició el proceso electoral local, para la renovación de las diputaciones locales y cargos de integrantes Ayuntamientos en Quintana Roo.
2. Acuerdo IEQROO/CG/A-029/2024. El veintiséis de enero, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo por medio del cual se designó a la presidencia, consejerías electorales y vocalías, en su calidad de propietarias, propietarios y suplentes, así como la lista de reserva respectiva, del Consejo Distrital 11, con cabecera en el municipio de Cozumel, cuyas funciones se ejercerán durante el presente proceso electoral.
3. Demanda local. El treinta de enero, el representante legal del PRI presentó recurso de apelación ante el Instituto local, a fin de controvertir el citado acuerdo, el cual quedó radicado con el número de expediente RAP/015/2024.
4. Sentencia impugnada. El ocho de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente RAP/015/2024, por el que determinó desechar el recurso de apelación al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del partido actor.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
5. Presentación de la demanda federal. El doce de febrero, el PRI, a través de su representante legal, promovió el presente juicio contra la sentencia referida en el párrafo que antecede.
6. Recepción y turno. El quince de febrero se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda de la parte actora y sus anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JRC-8/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
7. Radicación y requerimiento. El dieciséis de febrero, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación. Asimismo, requirió al Tribunal local para que remitiera las constancias originales del expediente del RAP/015/2024.
8. Admisión y cumplimiento. El veintiuno de febrero, se admitió el presente juicio, al no advertir causal notoria de improcedencia. En la misma fecha, se tuvo por desahogado el requerimiento referido.
9. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, en la cual desechó la demanda relacionada con el Acuerdo dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de la referida entidad, por la que se designó a la presidencia, consejerías electorales y vocalías, en su calidad de propietarias, propietarios y suplentes, así como la lista de reserva respectiva, del Consejo Distrital 11, y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción federal.
11. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
12. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales, de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.
a. Requisitos generales
13. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante legal, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.
14. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente en el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
15. Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se notificó al ahora partido actor el pasado ocho de febrero; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce de febrero, tomando en cuenta sábado diez y domingo once de ese mes, ya que guarda relación directa con el proceso electoral, por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado el doce de febrero, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
16. Legitimación y personería. Tomando en consideración que el asunto versa sobre la falta de personería del representante legal del partido actor, esta Sala Regional estudiará su procedencia en el apartado correspondiente.
17. Lo anterior, para no incurrir en el vicio de petición de principio.
18. Interés jurídico. El actor tiene interés para controvertir la resolución impugnada, toda vez que refiere que ésta resulta contraria a sus intereses y, además, el citado partido político fue quien inició la presente cadena impugnativa ante la instancia local.
19. A este caso, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
20. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, la cual no admite otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
21. Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Quintana Roo son definitivas e inatacables, conforme a lo dispuesto en el artículo 220, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
22. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[6]
b. Requisitos especiales
23. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido político actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, 99, párrafo cuarto, fracción V; y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho, toda vez que el actor aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo a principios constitucionales como lo es el acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
25. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7].
26. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
27. En el presente caso, se satisface el requisito en estudio porque la impugnación local está enderezada a controvertir el Acuerdo que contiene la designación de las personas que ocuparán la presidencia, consejerías y vocalías del Consejo Distrital 11, con cabecera en el municipio de Cozumel.
28. En dicho orden de ideas, lo que se determine en la presente sentencia, será trascendente para el desarrollo del proceso electoral local que se lleva a cabo en el estado de Quintana Roo.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
30. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.
I) Pretensión, causa de pedir y método de estudio
31. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, para que el Tribunal local admita su demanda y, en consecuencia, resuelva la controversia planteada.
32. En tanto, su causa de pedir consiste en los temas de agravios siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación
b) Incorrecta designación de la presidencia del Consejo Distrital 11
33. El método de estudio de los agravios hechos valer se estudiará en el orden propuesto, considerando que, si en el inciso a) resultara infundado o inoperante, será innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto del inciso b). [8]
II) Análisis de agravios
a) Indebida fundamentación y motivación
1. Manifestaciones de la parte actora
34. La parte actora señala que el Tribunal local incurrió en una indebida motivación al desechar su recurso de apelación, al determinar que carecía de legitimación, ello al haber interpretado de manera incorrecta los alcances del poder o mandato otorgado, ya que el mismo se sustenta en los artículos 2,810 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo[9] y 2,554 del Código Civil Federal.
35. Así, refiere que es erróneo que el Tribunal local considerara que, el poder que le fue otorgado lo faculta de manera exclusiva para representar al PRI en asuntos de materia civil, mercantil, familiar, fiscal, laboral, agraria o administrativa y que solo puede hacerlo ante autoridades de los poderes judiciales estatal o federal.
36. Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 2,810 del código civil local, se establece que, en los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará con que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, parar que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
37. Así, la circunstancia acontece en la cláusula primera del poder; en la que se otorgó a su favor un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; por tanto, surte el requisito que establece el primer párrafo del artículo 2,810 de código civil local.
38. Asimismo, sostiene que la autoridad responsable interpretó la cláusula segunda del citado poder como si fuera una limitante, que pudiera resultar concordante con lo que establece el párrafo cuarto del artículo 2,810 del código civil local. Si embargo, para que el poder pueda entenderse limitado, como lo consideró la autoridad responsable, es necesario que se consignen las limitaciones o se otorguen poderes con cláusula especial; situación que no acontece en el poder, ya que la cláusula segunda establece. “El poder general para pleitos y cobranzas que otorga el ciudadano PEDRO JOSÉ FLOTA ALCOCER, faculta al apoderado JESUS(sic) ALBERTO CASTILLO GOMEZ, para realizar, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes actividades y funciones”.
39. De esta manera, el actor señala que en dicho texto no le fueron consignadas limitaciones, ya que las facultades que le otorgaron corresponden a las generales y hasta las especiales que requieran cláusula especial, sirviendo la cláusula segunda para enunciar una serie de facultades, pero no para constituir limitaciones; por lo que, el Tribunal local dota un significado inequívoco de la expresión “de manera enunciativa y no limitativa”, contenida en la primera parte de la citada cláusula segunda.
40. Así, indica que la cláusula primera se constituye como el otorgamiento mismo del poder con facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; mientras que la cláusula segunda es una mera enunciación de ejemplos de dichas facultades, siendo imposible entender dicha cláusula segunda como una limitante, si no como una mera enunciación; lo que se ajusta al contenido de los párrafos primero y cuarto del artículo 2,810 del código civil local.
41. En consecuencia, manifiesta que es imposible pensar que las facultades enunciadas como ejemplo en la cláusula segunda del poder analizadas puedan considerarse facultades especiales o de cláusula especial, pues las facultades de esta índole se encuentran taxativa y plenamente delimitadas en el artículo 2,843 del código civil local.
42. En este orden de factores, indica que la interpretación más acertada de los artículos 2,810 y 2,843 del código civil local permite colegir que un poder otorgado para facultades generales y aún las especiales que requieran cláusula especial podrá ser utilizado por el apoderado en toda clase de asuntos judiciales, como lo son los de índole electoral; y, para entender un poder como limitado deberá establecerse la limitación dejando fuera expresamente alguna de las facultades de las que habla el artículo 2,843 (desistir, transigir, comprometer en árbitros o en arbitradores, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes o recibir pagos) o en su caso deberá de establecerse que el poder sólo servirá para alguno de dichos casos.
43. De este modo, un poder es general si no se encuentra limitado, es decir, si no se excluye expresamente alguna de las facultades de las que habla el artículo 2,843 o si no se constituye exclusivamente para alguna de las facultades expresadas en el mismo.
44. Por otra parte, señala que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo no establece que se requiera cláusula especial en los poderes para representar a un partido político en asuntos judiciales en materia electoral, ni mucho menos para comparecer ante tribunales autónomos como lo que se desprende del texto de la fracción III, del artículo 12 de la citada ley.
45. Así que, aunque la cláusula segunda del poder analizado debiera citarse como una cláusula de facultades especiales, lo cierto es que las facultades especiales deben contenerse de manera expresa en alguna ley tal como lo refiere la fracción VII del multicitado artículo 2,843 del código civil local, y si la norma no las exige entonces el juzgador no deberá exigirlas.
46. En este caso, la ley electoral no exige cláusula especial para actuar en procesos judiciales electorales o para actuar ante tribunales autónomos, por lo que basta con que el poder se otorgue con clausura general, tal cual se hizo en la cláusula primera del poder que nos ocupa, para entender que tiene facultades para comparecer ante tribunales autónomos tratándose de jurisdicción electoral.
2. Determinación de esta Sala Regional
47. Este órgano jurisdiccional determina que el agravio resulta inoperante, porque, con independencia de las consideraciones del Tribunal local respecto del alcance del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, dicho poder resulta insuficiente para tener por acreditada la delegación de facultades representativas del PRI por parte del presidente del Comité Directivo Estatal hacía el promovente, razón por la cual carecía de personería para promover la presente cadena impugnativa.
Marco normativo
48. En principio se señala que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] definió que, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento.
49. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.
50. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen:
i) la admisibilidad de un escrito;
ii) la legitimación activa y pasiva de las partes;
iii) la representación;
iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente;
v) la competencia del órgano ante el cual se promueve;
vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y,
vii) la procedencia de la vía.
51. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
52. Lo importante será que, para concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
53. También se ha definido que, entre otros presupuestos procesales, la personalidad y la legitimación constituyen requisitos previos para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia.
54. Así, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, es decir, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte, a la que se imputa, no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso.
55. En tanto que, la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.[11]
56. Ahora bien, de conformidad con el artículo 13, fracción 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
i) los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
ii) los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
iii) los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
57. Por su parte, los Estatutos que rigen al PRI establecen en el artículo 88, fracción XIII, que la representación legal del Comité Ejecutivo Nacional recae en las personas titulares de la presidencia y la secretaría general.
58. En tanto que, el artículo 89, fracción XIII, de dichos Estatutos, establece que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte.
59. Podrá otorgar mandatos especiales y revocar los otorgados y determinar las sustituciones con facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
60. Por su parte, el artículo 136 del referido ordenamiento prevé que los Comités Directivos de las entidades federativas tienen a su cargo la representación y dirección política del Partido en la entidad correspondiente, entre otras, en tanto que, el artículo 137, fracción I, establece que los Comités Directivos de las entidades federativas estarán integrados por una presidencia.
61. En tanto que, el artículo 139 de los Estatutos del PRI establece que las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional serán aplicables a los Comités Directivos Locales.[12]
Caso concreto
62. De las constancias que integran el expediente se advierte que el partido actor compareció ante el Tribunal local a través de su representante legal Jesús Alberto Castillo Gómez, lo cual se pretendió acreditar con copia simple de la escritura pública dos mil trescientos noventa y cuatro, volumen décimo, tomo dos, suscrito en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, ante la fe del notario público ciento nueve.[13]
63. De dicho testimonio notarial, se advierte que contiene un poder general para pleitos y cobranzas, y actos de administración, que otorga Pedro José Flota Alcocer, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Quintana Roo, únicamente en asuntos relacionados con el PRI en el Estado, a favor de Jesús Alberto Castillo Gómez, tal y como se muestra a continuación:
64. Al respecto, el Tribunal local determinó que dicha escritura pública al haberse presentado en copia simple carecía de validez oficial, sin embargo, consideró ocioso prevenir al impugnante para que presentara la escritura pública en original.
65. Lo anterior, porque de la lectura de la misma no se expresaba la facultad para que el recurrente interpusiera el recurso de apelación ante dicha instancia, ya que en la cláusula segunda no se establecía que tal poder facultara al actor para comparecer como representante legal del PRI, para realizar actos jurídicos atinentes a la materia electoral.
66. Además, el referido poder fue expedido para asuntos que se sustanciarían ante autoridades del poder judicial del estado o de la federación, por lo que el Tribunal local al ser un órgano autónomo, no guardaba dependencia con alguna otra autoridad del poder judicial.
67. En consecuencia, el Tribunal local determinó que el poder notarial otorgado al actor no resultaba idóneo para que su personalidad fuera acreditada.
68. Ahora bien, ante esta instancia federal, el partido actor al interponer el presente juicio compareció a través de su representante legal Jesús Alberto Castillo Gómez, lo cual pretende acreditar con copia certificada[14] de la escritura pública dos mil trescientos noventa y cuatro, volumen décimo, tomo dos, suscrito en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, ante la fe del notario público ciento nueve; documento público que tiene carácter de prueba plena de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
69. De dicho documento, se advierte que se otorga un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración, por parte de Pedro José Flota Alcocer, a favor de Jesús Alberto Castillo Gómez, como se muestra a continuación:
70. Ante tales circunstancias, esta Sala Regional advierte que, con independencia del indebido actuar del Tribunal local, al no haber realizado el requerimiento por un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación correspondiente, para que la parte actora presentara en original el documento necesario para acreditar su personería, de conformidad con los artículos 26, fracción IV, y 36, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cierto es que, como se precisó, el actor subsana dicha irregularidad al presentar ante este órgano jurisdiccional la copia certificada del testimonio público con el cual ostenta su personería.
71. Asimismo, es necesario precisar que aunque ambos documentos cuentan con el mismo número de escritura, fueron ante la fe del mismo notario y que fueron emitidos en la misma fecha, son distintos, ya que el presentado en la instancia local señala el poderdante como Presidente del Comité Directivo Estatal, mientras que la copia certificada que presenta ante este órgano jurisdiccional, no contiene dicha precisión.
72. Con base en lo precisado, se determina que dicho poder es insuficiente para acreditar la representación del PRI como se pretende, ya que el mismo no precisa las facultades de representación otorgadas a Pedro José Flota Alcocer ni que, a su vez, se ostente como presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Quintana Roo y bajo dicha investidura otorgue las facultades de representación del partido a Jesús Alberto Castillo Gómez.
73. Ante la ausencia de dicha mención, así como de información alguna de la cual se pueda desprender la calidad con la cual Pedro José Mota Alcocer pretende conferir en mandato especial la representación del partido, dicho poder únicamente se tendría para ejercerlo en representación del poderdante como ciudadano, y no así para representar al PRI.
74. Lo anterior, porque tampoco se advierte que en el apartado de “DECLARACIONES” se prevea que Pedro José Flota Alcocer se ostente dentro del poder como dirigente del PRI, ya que, únicamente se advierte en la cláusula primera que mediante instrumento notarial se describe un poder con facultades de otorgar y revocar poderes generales y especiales, así como sustituir total o parcialmente sus facultades y revocar dichas substituciones; sin embargo, dicho instrumento notarial no hace referencia a Pedro José Flota Alcocer.
75. No obstante, en el apartado de “GENERALES” se advierten los datos personales del referido poderdante, como lo es la ciudad de la cual es originario, fecha de nacimiento, estado civil domicilio, Registro Federal de Electores, Clave Única de Registro de Población e identificación oficial; así como, ser presidente del PRI, sin que dicha mención sea suficiente para tenerlo otorgando facultades con tal carácter.
76. A consideración de esta Sala Regional, tal mención y/o precisión resulta necesaria y sin que quepa cuestionamiento alguno sobre la transmisión de la representación legal del partido político, ello porque con dicho instrumento se está permitiendo la alteración de la esfera jurídica de dicho ente público por medio de la actuación de otra capaz.
77. Así, dicha persona capaz, entendiendo este término en su más amplia acepción jurídica, debe tener la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y de hacerlos valer.[15]
78. Por estas razones, se considera que el promovente carece de personería, ya que el instrumento notarial con el cual pretende comparecer con facultades suficientes para representar al PRI resulta insuficiente, en virtud de que no se advierte de manera expresa que el poderdante le esté transfiriendo dicha representación del partido político.
79. Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la Tesis VI.2o.144 C de rubro: “PODER NOTARIAL. CARECE DE VALIDEZ CUANDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTIENE NO SE TRANSCRIBE AQUELLA CON LA QUE EL PODERDANTE JUSTIFICA TENER FACULTADES PARA OTORGARLO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).”[16]
III) Conclusión
80. Toda vez que el agravio de falta de indebida motivación resultó inoperante, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto del agravio identificado con el incido b), ya el actor no alcanzaría su pretensión.
81. En consecuencia, se confirma, por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal local, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
82. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; así como, lo dispuesto en el acuerdo general 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante Instituto local.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise en diverso sentido.
[4] Se le podrá mencionar como Constitución General.
[5] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Consultable en el IUS Electoral, disponible en la página electrónica del TEPJF.
[8] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/
[9] En adelante código civil local.
[10] Criterio de jurisprudencia emitido por la Primera Sala de la SCJN 1a./J.90/2017(10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 2013, décima época, registro 2015595; así como, en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015595
[11] Criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis IV.2o.T.69L, de rubro: “PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2023, página 1796. Novena época, registro 183461; así como, en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/183461
[12] Véase SX-JRC-53/2019.
[13] Consultable a foja 44 a la 46 del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.
[14] Consultable en el expediente principal.
[15] Homenaje a Miguel Ángel Zamora y Valencia. Colección Colegio de Notarios del Distrito Federal. (s. f.). https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/5040-homenaje-a-miguel-angel-zamora-y-valencia-coleccion-colegio-de-notarios-del-distrito-federal
[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, agosto de 1997, página 780; así como, en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198116