SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-8/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: UBALDO ODILÓN PÉREZ VALLEJO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con sede en Totutla.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el dos de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-RAP-24/2025, que desechó de plano su medio de impugnación por falta de legitimación.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
Consejo General | Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LOPJF | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora | Partido Verde Ecologista de México |
Acuerdo impugnado | Acuerdo OPLEV/CG153/2025 |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el actor si cuenta con legitimación para impugnar el acuerdo relacionado con el registro de las candidaturas a ediles del Estado de Veracruz.
Ello, porque de los artículos 355, 356 y 357 del Código Electoral local, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos integrantes de los órganos desconcentrados del OPLEV puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia del propio órgano administrativo estatal.
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] y se declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.
2. Acuerdo de registro. El quince de abril de dos mil veinticinco,[3] el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG153/2025, a través del cual se verificó el principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los 212 ayuntamientos en el Estado de Veracruz y se aprobó el registro supletorio de las mismas.
3. Medio de impugnación local. El veinticinco de abril, el partido actor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior, de manera particular respecto a la candidatura del ciudadano Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cargo de presidente Municipal de Totutla.
4. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente TEV-RAP-24/2025.
5. Resolución impugnada. El dos de mayo, la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la promovente.
6. Presentación. El siete de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El once de mayo, se recibieron las constancias correspondientes en esta Sala Regional. Asimismo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-8/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual se desechó de plano la demanda instaurada en contra de un acuerdo del Consejo General del OPLEV relativo a la aprobación supletoria de los registros de candidaturas a ediles; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b); 260, párrafo primero; 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
11. Se tiene como tercero interesado a Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cumplir con los requisitos legalmente previstos en la Ley general de medios, articulo 17, apartado 4, como se explica a continuación.
12. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y la firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca tal calidad, expresando las razones en las que fundan su interés incompatible con la parte actora.
13. Oportunidad. Este requisito se cumple, porque el plazo para comparecer transcurrió de las doce del ocho de mayo, a la misma hora del once siguiente. Por ende, si el escrito se presentó a las diez horas con cinco minutos del diez de mayo, es evidente su oportunidad
14. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, en su carácter de candidato al Ayuntamiento de Totutla, Veracruz, y posee un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, en virtud de que se controvirtió su registro como candidato.
A) Generales
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el dos de mayo, y notificada el tres de mayo[7]; por tanto, si la demanda se presentó el siete de mayo, es clara su oportunidad.
18. Lo anterior, considerando los días sábado y domingo, debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral en curso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de Medios.
19. Legitimación y personería. Tomando en consideración que el asunto versa sobre la falta de legitimación del representante del partido actor, esta Sala Regional estudiará dicha cuestión en el fondo de la presente sentencia.
20. Lo anterior, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
21. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico toda vez que se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora considera que la sentencia impugnada le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
22. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
B) Especiales
23. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[9]
24. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
25. El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[10].
26. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, desechó de plano la demanda del recurso de apelación promovido contra el acuerdo OPLEV/CG153/2025, en el cual se aprobó supletoriamente, entre otras, la candidatura del ciudadano Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cargo de Presidente Municipal de Totutla, Veracruz, para el proceso electoral local ordinario 2024-2025, por tanto, se cumple con el requisito bajo análisis.
27. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Por cuanto hace al presente requisito, se cumple lo previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General de Medios, dado que, en caso de que esta Sala Regional revocara la resolución controvertida, existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la jornada electoral tendrá verificativo el primero de junio.
28. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General de Medios, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
29. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
30. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
31. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
32. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
33. Por ello, la validez de la resolución impugnada por lo que toca exclusivamente al juicio de revisión constitucional electoral deberá ser revisada exclusivamente a la luz de los agravios expresamente planteados por el partido actor.
34. Esto es así, considerando que dichos juicios surgieron -y se han mantenido- como un medio de defensa que puede instar únicamente los partidos políticos contra las resoluciones emitidas en procedimientos seguidos en forma de juicio por los órganos jurisdiccionales electorales en materia electoral, a fin de revisar que sus determinaciones hubieran atendido los principios constitucionales en la materia, de ahí que resulte improcedente su solicitud como se señaló.
36. Su causa de pedir la hace depender en la indebida fundamentación y motivación que sostuvo la autoridad responsable la sentencia controvertida, respecto del artículo 356, 357 378, fracción III, del Código Electoral de Veracruz.
37. Por cuestión de método, las manifestaciones se analizarán de manera conjunta y atendiendo a la pretensión final del actor consistente en que se reconozca que cuenta con legitimación para impugnar el acto materia de controversia en la instancia local.
38. En ese sentido, el estudio se realizará a partir de que el actor considera que fue indebido el desechamiento de su demanda local, lo cual no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
39. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]
40. Por lo tanto, los agravios se analizan a partir del argumento central del partido actor consistente en que, desde su óptica, al estar acreditado ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Totutla, Veracruz, sí cuenta con legitimación para controvertir el acuerdo OPLEV/CG153/2025 del Consejo General del OPLEV, mediante el cual se aprobó entre otros, el registro de Ubaldo Odilón Pérez Vallejo como candidato a la presidencia municipal de Totutla, Veracruz, postulado por el Partido del Trabajo.
I. Planteamientos
Indebida fundamentación y motivación
41. En esencia, la parte actora indica que le depara perjuicio que el Tribunal local desechara su demanda, ya que de conformidad con el artículo 356, fracciones I y II, del Código Electoral de Veracruz, prevé que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, en tanto que, la ciudadanía por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna.
42. Así, sostiene que dicho artículo nunca se señala el nivel de acreditación o circunscripción para quien corresponde la interposición de los medios de impugnación; aunado a que, antes de ser representante de un partido político es un ciudadano ejerciendo un derecho que dicho ordenamiento otorga facultades para tal efecto.
43. Por otra parte, sostiene que, del acto controvertido, es decir, el Acuerdo OPLEV-CG153/2025, emanó el registro de una persona para ser candidata a la presidencia municipal en la cual cuenta con representación, por lo que cuenta con legitimación activa para controvertirlo; de lo contrario, se estaría violentando el ejercicio de la representación que le fuera conferida dentro del municipio al cual representa.
44. En otro orden de factores, sostiene que el TEV dentro del recurso de apelación TEV-RAP-24/2025, determinó que el recurrente, en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal 203 del OPLEV, con sede en Zozocolco de Hidalgo, tenía legitimación para promover dicho recurso, tal como lo reconoció el propio Instituto local en su informe circunstanciado.
45. En esta tesitura, la parte actora afirma que hacer esa distinción entre la legitimación activa de las partes actoras en ambos juicios se sustentaría en una interpretación distinta al artículo 356, fracción II, del Código Electoral Local, lo cual se traduce en la violación a la imparcialidad del juzgador.
II. Consideraciones de la autoridad responsable
46. A efecto de sustentar el sentido de su determinación, el Tribunal local expuso las siguientes razones:
47. En primer término, analizó la existencia de alguna de las causales de improcedencia contempladas en la legislación local, al ser de estudio preferente y oficioso.
48. En ese sentido, refirió que con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se derive de la demanda o se aduzca en el informe circunstanciado, en el caso se actualizaba el supuesto contenido en el artículo 378, fracción III, del Código Electoral, el cual dispone que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando sean interpuestos por quien no tiene legitimación o interés jurídico.
49. Así, una vez señalado el marco normativo aplicable, explicó que los medios impugnativos podrán ser promovidos por los representantes de los partidos políticos a través de su representante legítimo; no obstante, refirió que únicamente podrán controvertir el acto o resolución emitido por el Consejo Electoral en el que el referido representante se encuentre acreditado.
50. Asimismo, señaló que los partidos políticos legitimados ante el Consejo General del Instituto local son los idóneos para presentar de manera oportuna y adecuada las inconformidades encaminadas a controvertir las determinaciones de dicho órgano.
51. De ahí, concluyó que, si bien la pretensión del actor era que se revocara el acuerdo del Instituto local y, que de manera específica se declarara improcedente el registro de la candidatura del ciudadano Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, a la presidencia municipal de Totutla, Veracruz, postulado por el Partido del Trabajo; lo cierto era que quien promovió en representación del Partido Verde Ecologista de México carecía de legitimación al estar acreditado como representante del partido, de manera exclusiva ante el Consejo Municipal con sede en Totutla, de ahí que solo contaba con la legitimación para imponerse de asuntos o acuerdos emanados del citado Consejo Municipal.
52. En ese sentido, al controvertir una determinación que no corresponde al Consejo Municipal en el que se encuentra acreditado como representante, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación; es decir, no tenía la atribución de impugnar actos emitidos por una autoridad distinta al consejo en el que estuviera inscrito.
53. Maxime que, de la revisión a lo previsto en el artículo 356, fracción I, del Código Electoral, no era posible advertir que los representantes de los partidos políticos ante los órganos municipales electorales tuvieran facultades de representación para impugnar actos del máximo órgano de dirección del órgano electoral, como en el caso lo era el Consejo General del OPLEV.
54. En consecuencia, el TEV desechó de plano el recurso de apelación promovido por el partido actor.
III. Determinación de esta Sala Regional
55. A juicio de esta Sala Regional, el agravio relativo al indebido desechamiento resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, por las razones que se expresan a continuación.
56. En primer lugar, es oportuno establecer la posibilidad que la legislación electoral local establece, relativa a que cualquier representante pueda impugnar actos derivados de órganos electorales ante los cuales no están acreditados.
57. Para corroborar la aseveración planteada, conviene tener presente algunos dispositivos del Código Electoral del Estado de Veracruz que regulan los aspectos sobre los cuales es menester resolver, mismos que a continuación se transcriben:
Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
(…)
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
(…)
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.
58. Ahora bien, de los preceptos señalados, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos de los órganos electorales puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio del órgano administrativo electoral estatal.
59. En la medida en que el artículo 356, fracción I, del Código Electoral local, dispone que los partidos políticos por medio de sus representantes legítimos podrán interponer los medios de impugnación, entre ellos, el recurso de apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los representantes de partido ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución.
60. Caso distinto a lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Medios que dispone que el representante legítimo de un partido político al que le corresponde la presentación de los medios de impugnación es el registrado ante el órgano emisor del acto reclamado.
61. Pues en el caso concreto, lo previsto en la legislación electoral local reconoce de manera general la representación del partido a aquellos acreditados ante los órganos electorales, es decir, de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades especializado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por un órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido.[12]
62. En ese sentido, dado que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, se debe considerar que de manera indistinta un representante de partido político ante un determinado órgano administrativo electoral pueda promover recursos en contra de actos emitidos por otro y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de los órganos electorales sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano, siempre y cuando el acto impugnado incida dentro del ámbito donde ejerza sus facultades de representación.
63. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que el representante del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante el Consejo Municipal de Totutla sí estaba facultado para promover el recurso de apelación primigenio, máxime que, el acto impugnado versa sobre el registro de las candidaturas a ediles, acto que de conformidad con el artículo 148, fracción VI del Código Electoral local, ordinariamente corresponde su registro a los Consejos Municipales.
64. Cabe precisar que, aunque la tesis antes transcrita se obtuvo de la interpretación de la legislación electoral del Estado de Guanajuato, también resulta aplicable en el caso del Estado de Veracruz, toda vez que, en ambos casos, no se establece una disposición expresa para que se excluya a los representantes registrados ante otros órganos electorales estatales, de la facultad para impugnar a nombre del partido político que representan, aquellos actos provenientes de un diverso órgano electoral del que están acreditados.
65. Pues como se dijo, a diferencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), así como de las leyes electorales de entidades como Chiapas y Yucatán, la legislación veracruzana no establece una distinción expresa en cuanto a la competencia de los representantes de partido político para interponer medios de impugnación, condicionando dicha legitimación a que estén acreditados específicamente ante el órgano que dictó el acto impugnado.
66. En efecto, mientras que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la LGSMIME y el artículo 36 de la Ley Electoral de Chiapas prevén de manera expresa que los representantes solo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, el Código Electoral de Veracruz, en sus artículos 355 a 357, reconoce como representantes legítimos a los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado, sin establecer distinción adicional, como se ilustra a continuación.
Ley General de Medios
| Ley de Medios de Chiapas
| Ley de Medios de Yucatán
| Código Electoral de Veracruz
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Artículo 13 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
| Artículo 36. 1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a: I. Los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, las candidatas o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los Representantes acreditados formalmente ante el Consejo General; b) Los representantes acreditados formalmente ante los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, quienes sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados por la representación ante el Consejo General.
| Artículo 44.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad, corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos. Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes: I.- Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
| Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación: I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones: I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
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67. Ello permite concluir que, en el marco normativo veracruzano, los partidos políticos pueden ejercer sus derechos procesales sin que la validez de su representación se restrinja al órgano ante el cual estén acreditados.
68. Este entendimiento es congruente con el criterio sostenido por esta Sala en la Tesis XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”, en la cual se reconoció que, cuando la legislación local no impone expresamente una limitación, debe garantizarse el derecho de los partidos políticos a impugnar los actos electorales sin que su acreditación ante un consejo determinado les reste legitimación procesal.
69. Finalmente, los precedentes invocados en otros casos para negar legitimación, tales como el SUP-JDC-536/2023, el SX-JRC-145/2024 o el SX-JRC-266/2024, no resultan aplicables al contexto normativo de Veracruz, en virtud de que dichas resoluciones se sustentaron en legislaciones o lineamientos que expresamente restringían la personería activa. En el caso veracruzano, tal limitación no se encuentra prevista, por lo que su aplicación analógica resultaría violatoria del principio pro actione y del derecho de acceso efectivo a la justicia en materia electoral.
70. No pasa inadvertido, que el Tribunal responsable hace referencia al artículo 196, fracción I, el cual prevé que la actuación de los representantes generales de los partidos está sujeta a que ejerzan su cargo exclusivamente dentro del distrito o municipio para el que fueron designados, dependiendo de la elección de la que se trate, no obstante, dicho precepto no resulta aplicable al caso, pues este hace referencia a los representantes generales de casilla y no así a los representantes ante los órganos desconcentrados del OPLEV.
71. En ese sentido, esta Sala Regional no comparte la interpretación realizada por el Tribunal local de la normativa electoral aplicable; ello, porque de los artículos 355, 356 y 357 del Código Electoral local, no se advierte un impedimento para que los representantes de los partidos políticos integrantes de los órganos desconcentrados del OPLEV puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia del propio órgano administrativo estatal.
72. Dado el sentido del presente fallo, y al resultar fundado el agravio relativo al indebido desechamiento, se estima innecesario estudiar el resto de las temáticas de agravio expuestas por el partido actor.
73. De acuerdo con las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a derecho es:
a) Revocar la sentencia impugnada.
b) Se ordena al Tribunal local para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, dicte y notifique la resolución en la que analice el fondo de la controversia planteada.
c) Una vez dictada la sentencia ordenada, el Tribunal local deberá informar inmediatamente a esta Sala Regional.
74. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también partido actor o promovente.
[2] En adelante, por sus siglas, OPLEV.
[3] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante TEPJF.
[5] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[6] En subsecuente; Ley General de Medios.
[7] Constancia visible en la foja 136 y 137 de Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[9] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[10] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[12] Criterio sustentado por la Sala Superior de este TEPJF en los expedientes SUP-JRC-188/2004 y SUP-RAP-110/2018.