JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-9/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-9/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-13/2010-I, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Queja y/o denuncia. El diez de octubre de dos mil nueve, Nicolás Alejandro Sánchez de la Cruz, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el XIX Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Cárdenas, Tabasco, presentó denuncia en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por la promoción de propaganda impresa que utilizaron sus candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local en dicha localidad, durante el proceso electoral del año dos mil nueve en esa entidad federativa, aduciendo que en la misma únicamente aparecía el logotipo del primer instituto político citado y no el de la coalición que los postuló.
b) Contestación a la denuncia. El veintidós de octubre siguiente, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General de dicho Instituto, presentó escrito mediante el cual dio contestación al escrito de denuncia anteriormente señalado.
c) Audiencia pública de pruebas y alegatos. En la misma fecha, en las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, únicamente compareció el Partido Revolucionario Institucional.
d) Resolución. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el citado Consejo resolvió la denuncia presentada en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 324 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, y 14 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es competente para conocer y resolver respecto del procedimiento especial sancionador puesto a consideración.
SEGUNDO. En base al considerando VI de la presente resolución, se concluye, que no se acreditan los hechos materia de denuncia presentada por ciudadano Nicolás Alejandro Sánchez de la Cruz, Consejero Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el XIX Consejo Electoral Distrital del municipio de Cárdenas, Tabasco, consecuentemente tampoco fue comprobada la responsabilidad de los institutos políticos que integran la Coalición “Primero Tabasco”, Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
(…)”
Dicha resolución fue aprobada por dicho Consejo en la misma fecha, mediante proyecto de acta 04/EXT/11-2010.
e) Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, Roberto Romero del Valle, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de dicha entidad, radicándose con la clave TET-AP-13/2010-I.
f) Resolución del recurso de apelación. El veinte de enero de dos mil once, dicha autoridad jurisdiccional, resolvió el recurso de apelación descrito, determinando lo siguiente:
“(…)
PRIMERO. Resultó inatendible el agravio relativo a la vulneración del principio de democracia; infundado el concerniente a que se infringió el principio de congruencia; y fundado el agravio referente a la extemporaneidad del fallo recurrido, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada en el expediente SCE/PE/PRD/071/2009, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil diez, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se exhorta al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que en lo sucesivo, actúe con diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.
(…)”
Dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el veintiuno de enero de dos mil once.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Presentación. Para controvertir lo anterior, el veintiséis de enero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el uno de febrero del año en curso.
c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SX-JRC-9/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-94/2011.
d) Tercero interesado. El dos de febrero siguiente, se recibió en esta Sala Regional escrito con el cual, el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio en que se actúa como tercero interesado.
e) Recepción y pase a sentencia. El veintidós de febrero de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de impugnar una sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver una controversia relacionada con la promoción de propaganda impresa vinculada a la elección de diputado local y ayuntamiento, en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. Tercero Interesado. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso b) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, se presentó ante la autoridad responsable a las trece horas con trece minutos del treinta y uno de enero del año en curso, es decir, dentro del plazo de setenta y horas a que hace mención la legislación citada, a deducir sus derechos como tal.
TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional advierte que se surte la prevista en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como también lo hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, toda vez que la resolución impugnada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral que se llevó a cabo en el año dos mil nueve en el estado de Tabasco para elegir a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos de dicha entidad, ni para el resultado final de dichas elecciones.
Al respecto, los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral debe resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
De conformidad con las disposiciones citadas, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
Ello es así, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de dichos actos y resoluciones.
De lo anterior, se puede desprender que por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este juicio, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes, que sean determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones.
Ahora bien, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática, impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-13/2010-I, que a su vez confirmó la dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en la que consideró que no se acreditaron los hechos denunciados por dicho partido, en contra de los institutos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por la promoción de propaganda impresa que utilizaron sus candidatos a Presidente Municipal de Cárdenas, Tabasco, y a Diputado Local, por el XIX Distrito Electoral con cabecera en esa localidad, durante el proceso electoral del año dos mil nueve, en esa entidad federativa.
A juicio de esta Sala Regional el requisito de procedencia relativo a la determinancia no se surte en atención a los supuestos siguientes:
1. Alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
Una infracción al marco legal puede resultar determinante cuando tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como sería que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. [1]
En el caso que se analiza, dicho requisito no se surte si se toma en consideración que de acuerdo a la temporalidad en que se resuelve este juicio, se advierte que no podría satisfacerse el requisito relativo a que las violaciones reclamadas pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.
Esto es así, porque en términos de lo previsto por el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, el proceso electoral se compone de las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección.
II. Jornada electoral; y
III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.
Asimismo, se precisa que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre para el proceso electoral respectivo, y concluye al iniciarse la jornada electoral; misma que inicia a las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas.
Dentro de la etapa de preparación de la elección, se llevarán a cabo las campañas electorales, las cuales, de conformidad al artículo 233 del mismo ordenamiento, iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el pasado dieciocho de octubre de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral en el Estado de Tabasco para renovar a los integrantes del congreso local e integrantes de los ayuntamientos, por lo que la etapa de preparación de la elección, incluyendo las campañas electorales; y la jornada electoral para renovar integrantes al congreso local y ayuntamientos en el estado de Tabasco, han concluido.
En las relatadas condiciones, las violaciones alegadas en el presente juicio no resultarían determinantes para el proceso de elección de presidente municipal y diputado local, ambos de Cárdenas, Tabasco.
Para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de dicho proceso, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral; por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, o bien, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios.
Como se ha apuntado, el promovente pretende se revoque la resolución reclamada y se sancione a los partidos denunciados; sin embargo, a juicio de este Órgano Colegiado, es evidente que en las etapas en las que pudiera influir el acto materia de la queja, que sería la campaña electoral y la jornada electoral, se han consumado totalmente, de tal manera que no hay posibilidad de que resulte determinante para el desarrollo o resultado de la elección a presidente municipal o diputado local en Cárdenas, Tabasco. Criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-78/2008.
2. Afectación a la imagen de los partidos políticos.
Por otra lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que el requisito de la determinancia se colma, cuando una sanción pueda traer como consecuencia un posible detrimento en la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía, porque puede afectar indebidamente la percepción que el electorado tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contienden en un proceso electoral; como se ha sostenido en la jurisprudencia 12/2008 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” [2]
En el caso a estudio, tampoco puede estimarse que se produce un menoscabo en la imagen del partido político, si se toma en consideración la inexistencia de sanción alguna impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; determinación confirmada por el Tribunal responsable, en su resolución de veinte de enero del presente año, misma que fue dictada con posterioridad a la culminación del proceso electoral. Por lo cual, no puede aducirse un detrimento a la percepción que la ciudadanía pueda tener respecto del instituto político denunciado, como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, de cara a la jornada electoral, porque esta etapa de obtención del voto público ya concluyó.
3. Afectación a las actividades ordinarias de los partidos políticos.
Otro aspecto que comprende la determinancia, es que ésta signifique que el acto o resolución reclamado pueda afectar sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales; como se ha precisado en la jurisprudencia 7/2008, de rubro “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” [3]
También afecta las actividades ordinarias de los partidos políticos, cuando se impone una sanción económica que afecte el patrimonio del partido político actor a grado tal, que le impida participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes o le obstaculice realizar sus actividades de forma efectiva; criterio contenido en la jurisprudencia 10/2007 de rubro “DETERMINANCIA. PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NO DEBE CONSIDERARSE, COMO REGLA GENERAL, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS POR UNA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.”[4]
De igual manera, se incumple con el requisito señalado, si se toma en consideración que la autoridad responsable no impuso sanción económica alguna que afectara el financiamiento público del partido denunciado, que le impidiera participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, o respecto de las actividades ordinarias, dado que con el acto impugnado no se impide al instituto político actor realizar sus actividades partidistas, ni conduce a su debilitamiento como tal al no existir una afectación a su patrimonio.
4. Acceso a la justicia.
Por último, este Tribunal electoral ha estimado que al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia, criterio contenido en la jurisprudencia 33/2010 de rubro “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA” [5]
El Tribunal Electoral ha sostenido, que la violación es determinante cuando ésta pueda implicar denegación de justicia.
En el caso no se puede considerar que se actualiza la omisión de actuar por parte de la autoridad jurisdiccional, porque ésta resolvió y se pronunció respecto de los actos denunciados, conforme a la potestad que tiene conferida, consistente en atender los medios de impugnación que al efecto se presenten con motivo de los procedimientos administrativos sancionadores, tan es así que en el caso que se analiza es el partido actor (denunciante) quien controvierte la resolución dictada por la autoridad de la instancia local.
De ahí que este Órgano de Control Constitucional, considere que el requisito de carácter determinante de la violación aducida, no se encuentra acreditado.
Acorde con lo expuesto, al no colmarse el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en análisis, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, y 86, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha el presente juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el veinte de enero de dos mil once, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-13/2010-I.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados al Partido de la Revolución Democrática, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |
[1] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.
[2] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.
[3] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.
[4] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.
[5] Consultable en la página de Internet de este órgano jurisdiccional: www.trife.org.mx.