http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-9/2020 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ, DANIELA VIVEROS GRAJALES Y JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos siguientes:

 

Expediente

Promovente

SX-JRC-9/2020

Partido Acción Nacional[1]

SX-JRC-10/2020

Partido de la Revolución Democrática[2]

SX-JRC-11/2020

Partido Político Estatal Podemos[3]

SX-JRC-12/2020

Partido Cardenista

SX-JRC-14/2020

Partido Revolucionario Institucional[4]

SX-JRC-15/2020

Partido Político Todos por Veracruz[5]

Los partidos políticos actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[6] el veintiocho de septiembre de dos mil veinte[7] dentro de los recursos de apelación TEV-RAP-14/2020 y acumulados TEV-RAP-16/2020, TEV-RAP-17/2020, TEV-RAP-18/2020, TEV-RAP-19/2020 y TEV-RAP-20/2020 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 de treinta y uno de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[8], por el cual se aprobó las cifras del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas durante el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, ello en cumplimiento al artículo tercero transitorio del decreto Número 580, por el que, se reforman, adicionan y derogan, entre otras, diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.  

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Método de estudio

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

Sexto. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que: A) Si bien se considera que aun en la situación de pandemia es posible que se configuren los elementos de la notificación automática tomando en consideración que las determinaciones asumidas por las autoridades electorales mediante sesión virtual surten plenos efectos y son vinculantes para las partes, en el caso, no se acreditan todos los elementos para que se actualice la notificación automática, ya que no existe certeza de que el proyecto de acuerdo OPLEV/CG051/2020 aprobado en la sesión de treinta y uno de julio, haya sido entregado a los partidos políticos, y B) Materialmente existe una incongruencia interna de la sentencia impugnada, dado que formalmente se aprobó el sobreseimiento de las demandas, pero en los votos anexos existen razonamientos en contra de tal sobreseimiento.

Tales circunstancias, a juicio de esta Sala Regional, resultan suficientes para revocar la sentencia controvertida.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por los partidos políticos actores en su respectivo escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Acuerdo OPLEV/CG073/2019. El treinta de agosto de dos mil diecinueve el Instituto Electoral local, aprobó las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas para el ejercicio dos mil veinte.

2.                El acuerdo señaló que en el caso de que nuevos partidos políticos obtuvieran su registro con efectos constitutivos a partir del mes de julio del presente año, se redistribuiría el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, específicas y respecto de las franquicias postales que corresponda, para el segundo semestre del año dos mil veinte, tomando en cuenta la totalidad de partidos políticos que para entonces contaran con registro vigente.

3.                Decreto 525. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal dos mil veinte; donde se aprobó el presupuesto para el OPLEV para el citado ejercicio fiscal.

4.                Acuerdo OPLEV/CG003/2020. El veintidós de enero, el Instituto local aprobó la redistribución del presupuesto del citado organismo administrativo electoral para el ejercicio fiscal dos mil veinte.

5.                Aprobación de solicitudes de registro de nuevos partidos. El diecinueve de junio, el Instituto Electoral local aprobó los acuerdos OPLEV/CG040/2020, OPLEV/CG041/2020, OPLEV/CG042/2020 y OPLEV/CG043/2020, en los que aprobó las solicitudes formales de registro como partidos políticos locales de “Todos por Veracruz”, “Podemos”, “Cardenista” y “Unidad Ciudadana”.

6.                Acuerdo OPLEV/CG045/2020. El treinta de junio, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo por el que aprobó las cifras para la redistribución de financiamiento, derivado de la creación de los citados partidos políticos locales.

7.                Reformas a la Constitución del Estado de Veracruz. El veintidós de junio se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto 576, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave

8.                Reforma al Código Electoral. El veintiocho de julio se aprobó el decreto 580, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones tanto del Código Electoral, como de Ley Orgánica del Municipio Libre, ambos del Estado de Veracruz.

9.                Acuerdo OPLEV/CG/051/2020[9]. El treinta y uno de julio, el Consejo General del OPLEV, en cumplimiento al artículo tercero transitorio del citado decreto Número 580, aprobó las cifras del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas durante el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

10.           Demandas locales. Inconformes con el acuerdo precisado en el párrafo anterior, diversos partidos políticos, por conducto de sus representantes propietarios ante el Instituto Electoral local, interpusieron sendos recursos de apelación.

11.           Tales medios de impugnación fueron radicados en el Tribunal Electoral de Veracruz como se enlista a continuación:

Actor

Expediente

Partido de la Revolución Democrática

TEV-RAP-14/2020,

Podemos

TEV-RAP-16/2020,

Partido Acción Nacional

TEV-RAP-17/2020,

Cardenista

TEV-RAP-18/2020,

Todos por Veracruz

TEV-RAP-19/2020

Partido Revolucionario Institucional

TEV-RAP-20/2020

Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia[10] en el sentido de confirmar el acuerdo OPLEV/CG/051/2020.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

12.           Presentación de las demandas.  El dos y cinco de octubre del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Podemos, Cardenista, Revolucionario Institucional y Todos por Veracruz, promovieron juicios de revisión constitucional, a fin de impugnar la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

13.           Recepción y Turno. Los días dos, cinco y seis de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda respectivos y las demás constancias atinentes. En este sentido, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-9/2020, SX-JRC-10/2020, SX-JRC-11/2020, SX-JRC-12/2020, SX-JRC-14/2020 y SX-JRC-15/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

14.           Constancias de trámite. En su oportunidad, el Tribunal responsable remitió diversa documentación relacionada con el trámite de los juicios.

15.           Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre, se notificó a esta Sala el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

16.           En este contexto, el trece de octubre del año en curso, se publicó en el referido medio el citado Acuerdo General.

17.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los presentes juicios, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia respectivos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, en los que se controverte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 emitido por el Consejo General del OPLEV, relacionado con la distribución de financiamiento público ordinario en el Estado de Veracruz, para el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

19.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], así como el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordenó la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales.

SEGUNDO. Acumulación

20.           De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

21.           Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

22.           El mismo precepto establece que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

23.           En el caso, es conveniente estudiar los juicios de forma conjunta dado que existe conexidad en la causa, porque en todos los casos se controvierte el mismo acto, esto es la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-RAP-14/2020 y acumulados, por el que confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 de treinta y uno de julio emitido por el Instituto Electoral local.

24.           Por tanto, lo procedente es acumular los juicios SX-JRC-10/2020, SX-JRC-11/2020, SX-JRC-12/2020, SX-JRC-14/2020 y SX-JRC-15/2020 al diverso SX-JRC-9/2020, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.

25.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicos acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

26.           Los presentes juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios por lo siguiente:

A) Generales

27.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito; cuatro ante la autoridad responsable y una ante esta Sala Regional, en ellas consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quienes se ostenta como sus representantes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

28.           Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

29.           Lo anterior, porque la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de septiembre, y notificada personalmente a cada uno de los partidos políticos actores en los términos siguientes:

Expediente

Notificación de la sentencia controvertida

Plazo para impugnar[12]

Fecha de presentación de la demanda

SX-JRC-9/2020 (PAN)

29 de septiembre [13]

30 de septiembre al 05 de octubre

02 de octubre

SX-JRC-10/2020

(PRD)

29 de septiembre[14]

30 de septiembre al 05 de octubre

05 de octubre

SX-JRC-11/2019

(Podemos)

29 de septiembre [15]

30 de septiembre al 05 de octubre

05 de octubre

SX-JRC-12/2019

(Cardenista)

29 de septiembre [16]

30 de septiembre al 05 de octubre

05 de octubre

SX-JRC-14/2019

(PRI)

29 de septiembre [17]

30 de septiembre al 05 de octubre

05 de octubre

SX-JRC-15/2019

(Todos por Veracruz)

29 de septiembre [18]

30 de septiembre al 05 de octubre

05 de octubre

30.           De acuerdo con lo anterior, se considera que las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto por la ley por lo que se consideran oportunas.

31.           Legitimación y personería. Los partidos están legitimados para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del recurso de apelación TEV-RAP-14/2020 y acumulados, a través de sus representantes ante el Consejo Estatal del OPLEV, al tratarse de tres partidos políticos nacionales con acreditación en dicha entidad federativa y tres partidos políticos locales.

32.           En cuanto a la personería de cada uno de los promoventes, ésta se encuentra satisfecha toda vez que, la autoridad responsable, en cada uno de sus informes circunstanciados, reconoció el carácter de quien acude en representación del partido actor.

33.           Interés jurídico. Los partidos políticos cuentan con interés jurídico, debido a que sostienen que la sentencia emitida por el Tribunal local es contraria a sus intereses; por tanto, se cumple el requisito en análisis.

34.           Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[19]

35.           Definitividad y firmeza. Se encuentran satisfechos dichos requisitos, ello porque las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables.

36.           En este sentido, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz medio de impugnación para modificar, revocar o anular la resolución impugnada.[20]

B) Especiales

37.           Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

38.           Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[21], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

39.           Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que los partidos políticos aducen que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución federal.   

40.           La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

41.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

42.           Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro:VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[22].

43.           Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, por lo que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que se aprobaron las cifras del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas durante el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del presente año, determinación que consideran es contraria a Derecho.

44.           Por tanto, la determinancia se surte en tanto que los partidos aducen que, fue indebida la confirmación de la modificación a las ministraciones de su financiamiento, que tuvo como base las reformas constitucionales y legales en el Estado de Veracruz.

45.           Lo anterior se encuentra inmerso en la jurisprudencia 9/2000, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[23] con lo cual se colma la exigencia de la determinancia.

46.           La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión del actor es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local y no se afecte su financiamiento público para gastos ordinarios y de ser fundados sus agravios, es posible subsanar la supuesta violación.

47.           En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Método de estudio

48.           Del análisis de los escritos de demanda se constata que los partidos políticos hacen valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:

I. Indebido sobreseimiento que vulnera el derecho de acceso a la justicia, al no tener los elementos para que aplicara la notificación automática

II. Indebida interpretación de la aplicación temporal de la reducción de financiamiento contenida en el artículo tercero transitorio del decreto 580, derivado de que se vulnera el principio de anualidad y el principio de irretroactividad de la ley.

III. Debió prevalecer lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto 576, relativo a la reforma constitucional, sobre lo dispuesto en el tercero transitorio del decreto 580 de la reforma legal, por lo que la reducción de financiamiento debía aplicar a partir del inicio del proceso electoral 2020-2021.

49.             Ahora bien, por razón de método se analizarán primeramente los agravios relacionados con el indebido sobreseimiento de los juicios locales.

50.           Lo anterior debido a que en dicho análisis el Tribunal local tuvo por acreditada la causal de improcedencia relacionada con la presentación extemporánea de las demandas respectivas, sobre la base de que se actualizaba la notificación automática.  

51.           En este sentido, tal circunstancia es de estudio preferente, pues de acreditarse dicha irregularidad la consecuencia natural es que se deban analizar los planteamientos expuestos en las demandas locales al no existir una causa justificada para dejar de hacerlo, lo cual finalmente incide en la forma en la que se debe analizar el fondo de la controversia, pues en ese supuesto, la controversia a dilucidar tendrá que ser analizada tomando en consideración la totalidad de argumentos expuestos en cada una de las demandas.

52.           Posteriormente, en caso de ser infundados, se analizarán de manera conjunta los planteamientos relacionados con la indebida interpretación de la aplicación temporal de la reducción de financiamiento previsto en las reformas constitucional y legal.

53.           El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[24].

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

54.           De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.

I. Indebido sobreseimiento que vulnera el derecho de acceso a la justicia, al no tener los elementos para que aplicara la notificación automática.

a. Planteamiento

55.           Los partidos políticos Acción Nacional, Podemos, Cardenista y Todos por Veracruz, son coincidentes en impugnar los razonamientos expuestos por el Tribunal local para determinar que su respectiva demanda local se había presentado de manera extemporánea, al considerar que se actualizaba la notificación automática.

56.           En cada caso, los partidos políticos exponen diversos conceptos de agravio, tal como se precisa a continuación.

SX-JRC-9/2020 PAN

57.           Aduce que se vulneran los artículos 1 y 17 constitucional al haber sobreseído el medio de impugnación, señalando que en las condiciones actuales debido a la pandemia de COVID-19, se tenía la obligación de garantizar el debido acceso a la justicia y flexibilizar la aplicación de las reglas procesales.

58.           Así, aduce que en el caso tratarse de una sesión virtual, no existió condición que permitiera de manera fehaciente acreditar que hayan estado presentes todos los partidos políticos impugnantes; para conocer si se aceptaron cambios, o si se presentasen votos, como se hizo en la realidad.

59.           Por otra parte, señala que no existe prueba inequívoca que el proyecto sea el mismo tanto discutido en sesión, como con el que se firmó con posterioridad a ésta, incluso ni con el circulado para la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.

60.           En este sentido, aduce que, no basta solo con la presencia de los representantes de partido para que se produzca la notificación, sino que, para que ésta se dé, es necesario que esté constatado fehacientemente que durante la sesión se generó el acto o se dictó la resolución correspondiente y así, señalar que cada representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues solo así, el partido estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados.

61.           Por lo tanto, el Tribunal responsable estaba obligado a analizar de manera real y efectiva los elementos que rodean, en este caso, la notificación o la manera en la que conocieron del acto impugnado, de acuerdo a los elementos de la notificación y de su presencia.

62.           Asimismo, señala que su partido no fue requerido para saber cuál era el proyecto que se circuló para la sesión, pues del acuerdo OPLEV/CG051/2020 no se advierte que haya sido circulado previamente al Consejo General, y así, poder estar en condiciones de compararlo con el definitivamente votado. Por lo que no puede afirmarse si el acuerdo sufrió o no modificaciones en las partes considerativas con posterioridad a la sesión.

63.           Por otra parte, aduce que también existieron votos por parte de los Consejeros Electorales, por lo que, el acuerdo impugnado ante la instancia local no puede considerarse como definitivo debido a que, aún deben ser agregados en la parte final los referidos votos.

64.           Finalmente, aduce que durante la sesión pública celebrada de manera virtual el veintiocho de septiembre pasado, en el estudio de fondo de los expedientes TEV-RAP-14/2020 y acumulados, el Magistrado Instructor al presentar el proyecto, propuso declarar el sobreseimiento de varios de ellos, sin embargo, la Magistrada Presidenta junto con el Magistrado Roberto Eduardo Sigala Aguilar fueron en contra del referido sobreseimiento.

65.           Sin embargo, a pesar de que había dos opiniones en contra del sobreseimiento, se confirmó el acuerdo del OPLEV, cuestión que señala, no debió ser así, pues la mayoría estaba en contra del sobreseimiento por extemporaneidad.

SX-JRC-11/2020 Podemos

66.           Aduce que la sentencia impugnada resulta contraria al paradigma de interpretación y aplicación del artículo 1 constitucional, pues, no obstante, al haberse solicitado en tiempo y forma la impartición de justicia, la referida sentencia constituye un acto de privación de derechos la cual trascendió al partido político.

67.           Así, refiere que el Tribunal responsable pasó por alto que los votos emitidos por la y los Consejeros electorales contenían observaciones, los cuales, señala, no tenía conocimiento, por lo que resultó incongruente que se pudiese impugnar el acuerdo, si no estaba integrado en su totalidad y, del cual, desconocía los datos de identificación.

68.           Contrario a lo que señaló el Tribunal local, el acuerdo impugnado sí sufrió de modificaciones, mismos que conoció hasta el cinco de agosto, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia prevista en el ordenamiento local.

69.           Por otra parte, señala que las condiciones actuales debido a la pandemia han generado que los órganos jurisdiccionales deban considerar aspectos que antes no lo hacían. Por lo que, el Tribunal responsable tenía la obligación de garantizar el debido acceso a la justicia del partido que representa.

70.           Aduce que no consta en autos información mínima indispensable que fundara y motivara desechar el recurso de apelación, tampoco para señalar que los representantes de partidos políticos, en forma anticipada, tenían conocimiento exacto sobre las consideraciones y fundamentos del acuerdo impugnado ante esa instancia.

71.           Finalmente aduce que es incongruente la sentencia impugnada, en virtud de que los argumentos y consideraciones vertidas en el voto concurrente del Magistrado Roberto Eduardo Sigala Aguilar difieren y son incompatibles con el sentido de su voto a favor de la sentencia impugnada.

SX-JRC-12/2020 Cardenista

72.           Señala que el Tribunal responsable violó su garantía de audiencia y seguridad jurídica al haberle negado la posibilidad de ser oído en juicio, al haber determinado el sobreseimiento del medio de impugnación interpuesto ante la instancia local.

73.           Aduce que si se compara el contenido del acuerdo circulado contra el contenido del acuerdo aprobado, se observan diversas modificaciones, así como la adición del engrose, lo cual no existía en el proyecto circulado y que resulta fundamental para la correcta identificación del documento que contiene el acto de autoridad el cual, en el caso, le genera perjuicio.

74.           Es por ello que, sostiene que la resolución emitida por el Tribunal local carece de exhaustividad, pues como erróneamente señaló, los acuerdos notificados no presentaron modificaciones, por lo tanto, se colmaron los requisitos para tenerse por notificado de manera automática.

SX-JRC-15/2020 Todos por Veracruz

75.           Aduce que se vulneró su derecho debido a que el Tribunal responsable impuso formalismos procedimentales innecesarios que van en detrimento al derecho de acceso a la justicia, debido a que debieron ser más flexibles en los criterios procesales derivado de la pandemia ocasionada por el COVID-19, por lo que el TEV tenía la obligación de garantizar el debido acceso a la justicia.

76.           Máxime que, si bien en el proyecto se advierte un análisis de los argumentos sustentados en la sesión virtual del Consejo General del OPLEV, tal cuestión no permite acreditar de manera fehaciente que todos los partidos impugnantes estuvieron presentes durante todo el tiempo que duró la sesión para conocer si se aceptaban cambios o si se presentarían votos, como se hizo en realidad.

77.           Tampoco se comparte que en la sentencia impugnada no se compruebe de manera fehaciente que efectivamente el proyecto de acuerdo circulado es el mismo que se aprobó, situación que señala, vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues no existen elementos que sustenten el dicho de la aludida sentencia.

78.           Asimismo, el TEV estaba obligado a analizar de manera real y efectiva los elementos que rodean, en este caso, la notificación o la manera en que conocieron el acto impugnado, de acuerdo a los elementos de la notificación y de su presencia en la sesión.

79.           Aunado a que, en la página 12 de la sentencia, el Tribunal responsable razonó que, únicamente el PAN y el PRD se pronunciaron respecto del acuerdo impugnado ante la instancia local, lo que alude, le causa lesión. Sin embargo, tal cuestión no puede ser un punto de partida para la responsable pues precisamente la ley otorga el plazo de cuatro días posteriores a la notificación, sin que sea necesario establecer un posicionamiento o comentario en la sesión en la que se apruebe el acuerdo.

80.           Ahora, señala que la sentencia se sustenta en el conocimiento previo del acuerdo impugnado, desde la sesión de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; además que el proyecto de acuerdo notificado para la sesión no sufrió modificaciones en los puntos considerativos, pues únicamente se agregaron los votos emitidos por los Consejeros Electorales, en ese sentido, alude que tiene por acreditado el conocimiento previo desde mucho antes de la notificación oficial.

81.           Sin embargo, como se confirma en la sentencia impugnada en las consideraciones de las páginas 13 a la 17, el Magistrado Instructor basó su argumento en lo que se dijo en sesión, sin valorar el documento con el que se circuló a sesión con el aprobado, aún y cuando invoca que realizó el desahogo del contenido de los discos aportados por el OPLEV para acreditar que los representantes de partido fueron citados a sesión.

82.           Es decir, lo que se pone en tela de juicio es que la sentencia impugnada no puede basar su argumento en que el acuerdo impugnado no sufrió modificaciones sustanciales y que resulta el mismo que se aprobó por el Consejo General del OPLEV sin haber realizado un cotejo de los mismos.

83.           Por otra parte, señala que los votos de los Consejeros Electorales forman parte del acuerdo, por lo que no puede considerarse un acuerdo completo, hasta en tanto estén integrados los votos al mismo.

84.           Sin embargo, si no hubo modificaciones, advierte que sí existieron votos por parte de los Consejeros Electorales. Por lo que, el acuerdo impugnado ante la instancia local no puede considerarse como definitivo debido a que, aún deben ser agregados en la parte final los referidos votos.

85.           Por tanto, fue errónea la apreciación e interpretación tanto de las jurisprudencias que utilizó el Tribunal responsable, así como las bases de sus precedentes, aunado a que, no atiende a las cuestiones del entorno social que se vive actualmente en el país derivado de la crisis sanitaria.

b. Decisión

86.           A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

87.           Al caso se debe precisar que si bien existe una situación extraordinaria derivado de la pandemia originada por el coronavirus sars-cov2 (COVID-19), también lo es que se han implementado los mecanismos necesarios para la resolución de los asuntos que son de la competencia tanto de los Institutos electorales locales como las autoridades jurisdiccionales, tales como la implementación de sesiones virtuales o a distancia; en este sentido, las decisiones adoptadas en esa modalidad por dichas autoridades son válidas y vinculantes para las partes.

88.           En este contexto, se debe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior que el uso de la implementación de tecnologías para agilizar y eficientar diferentes trámites y procesos, no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación[25].

89.           Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, aun en la situación de pandemia es posible que se configuren los elementos de la notificación automática, tomando en consideración que las determinaciones asumidas por las autoridades electorales mediante sesión virtual surten plenos efectos, y son vinculantes para las partes.

90.           No obstante, del análisis de las constancias de autos, no es posible acreditar los elementos para configurar la notificación automática, pues en el caso, no existe certeza de que el proyecto de acuerdo OPLEV/CG051/2020 aprobado en la sesión de treinta y uno de julio, haya sido entregado a los partidos políticos, de ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio.

c. Justificación

c.1 Situación extraordinaria derivado de la epidemia ocasionada por el virus COVID-19

91.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas, situación que también ha impactado en las labores jurídicas y administrativas, incluidas las que realizan tanto los tribunales electorales como los Institutos electorales locales.

92.           No obstante, si bien acontece una situación extraordinaria que imposibilita tanto a los órganos jurisdiccionales como a los Institutos Electorales llevar a cabo de manera ordinaria su labor esencial, también lo es que en la medida de los posible se deben establecer mecanismos acordes a la realidad imperante a fin de seguir realizando su función.

93.           c.2 Aprobación de sesiones virtuales por parte del Instituto local

94.           Teniendo en consideración la situación de emergencia, el Organismo Publico Local de Veracruz ha implementado los mecanismos para poder ejercer las atribuciones que constitucionalmente le están conferidas.

95.           En este contexto, el veintiséis de marzo de dos mil veinte, el referido Organismo emitió el acuerdo OPLEV/CG032/2020, por el cual aprobó los lineamientos para la notificación electrónica, aplicables durante la contingencia Covid-19.  

96.           En el mismo tenor, el propio Instituto Electoral local, en sesión extraordinaria de ocho de abril, aprobó el acuerdo OPLEV/CG035/2020, por el cual autorizó como medida extraordinaria la celebración de sesiones virtuales o a distancia, del Consejo General, de sus comisiones y de la Junta General Ejecutiva, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19.

97.           En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, los actos celebrados mediante la referida modalidad son vinculantes para las partes, por lo que las determinaciones asumidas en ellas son válidas, junto con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, incluida la actualización de la institución de la notificación automática.

98.           En este sentido, los integrantes del Consejo, representantes de los partidos políticos se encuentran obligados a acudir a dichas sesiones en los términos establecidos para ese tipo de modalidad. 

99.           c.3 Notificación automática

100.      Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales.

101.      En el caso del Estado de Veracruz tal disposición se encontraba contenida en el artículo 389 del Código Electoral local y posterior a la reforma legal de veintiocho de julio tal disposición se encuentra en el artículo 380 del Código electoral.[26]

102.      Ahora bien, por cuanto hace a la validez de la notificación automática, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación.

103.      Para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación[27].

104.      En este contexto, si se reúnen los citados elementos, a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución[28].

105.      c.4 Consideraciones del Tribunal local

106.      Ahora bien, en el particular, respecto al tema en análisis, el Tribunal local razonó que en relación con los recursos de apelación TEV-RAP-16/2020 (Podemos), TEV-RAP-17/2020 (PAN), TEV-RAP-18/2020 (Cardenista), TEV-RAP-19/2020 (Todos por Veracruz), se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de las demandas.

107.      Ello tomando en consideración que el artículo 389 del Código Electoral local, dispone que se tendrá por automáticamente notificados a los partidos políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales en que tengan representación.

108.      Así, razonó que en el caso se cumplían los elementos para actualizar la aludida notificación automática.

109.      Así, para el Tribunal local mediante sesión extraordinaria urgente virtual del Consejo General del OPLEV de treinta y uno de julio[29], se advierte el pase de lista a fin de verificar la existencia de quorum legal, en el que el Secretario Ejecutivo hizo constar la asistencia de los representantes de los partidos políticos PAN (Rubén Hernández Mendiola), Todos por Veracruz (Osvaldo Villalobos Mendoza), Podemos (Alfredo Arroyo López), Cardenista (José Arturo Vargas Fernández), entre otros.

110.      Además, razonó que en el acta de sesión el Consejero Presidente del OPLEV precisó que el acuerdo impugnado por los recurrentes había sido previamente circulado, dejando a consideración de las y los miembros del Consejo el proyecto para su discusión, donde únicamente intervinieron los representantes de los partidos PAN y PRD, sin advertir participación alguna de los demás representantes.

111.      Ahora, en lo que interesa de la intervención del representante del PAN, se desprende que tuvo conocimiento del contenido del acuerdo OPLEV/CG051/2020, con el cual, a su decir, el OPLEV pasaba por alto la existencia de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos y el propio Tercero Transitorio de la Constitución local reformada el veintidós de junio.

112.      Además, expresó su intención de impugnar el acuerdo aprobado al señalar que estaba en todo su derecho de acudir ante el máximo Tribunal para que se cumpliera con los principios generales de la Constitución.

113.      Asimismo, del acta se advirtió que el referido partido tuvo participación en la sesión de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el que se aprobó el proyecto que contenía las cifras para la distribución del financiamiento público para el periodo del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, lo que implica el conocimiento previo de su contenido.

114.      Así, para dicho Tribunal se cumplió con el segundo supuesto jurisdiccional para que opere la notificación automática, pues está plenamente demostrada la presencia del representante de cada partido impugnante, así como el hecho de que en la sesión fue aprobado el acuerdo OPLEV/CG051/2020.

115.      Aunado a que, la responsable advirtió en autos diversos discos compactos donde se señalan las constancias electrónicas de notificación de los partidos políticos impugnantes, entre otros, en las cuales el OPLEV señaló fueron notificados de manera electrónica el treinta de julio.

116.      En este sentido razonó que el artículo 10, inciso i) del Reglamento de Sesiones del OPLEV señala que corresponde a las y los representantes de partido, entre otras, autorizar un correo electrónico para la remisión de documentos digitalizados anexos a las convocatorias de las sesiones. Asimismo, de autos se observó que las y los integrantes del Consejo General fueron notificados por correo con la convocatoria, así como con la documentación necesaria para la sesión a celebrarse el treinta y uno de julio.

117.      Máxime que es un hecho notorio la pandemia que existe en México y, en concreto, en el estado de Veracruz, sin embargo, para dar continuación con la función electoral y la tutela de los derechos-político-electorales, las sesiones se llevarían a cabo mediante videoconferencia y con la utilización de todos los elementos digitales al alcance de la institución, como en el caso es, el uso del correo electrónico.

118.      En esa medida, consideró que el tercer supuesto del criterio jurisprudencial también se cumplió para el TEV, pues los representantes partidistas impugnantes tuvieron a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterados del contenido del acto o resolución.

119.      En esos términos, los partidos políticos inconformes tuvieron a su alcance hacer efectivos los medios de impugnación que la ley confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual, quedó colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

120.      En ese orden, de conformidad con los criterios jurisprudenciales el Tribunal responsable consideró que, a partir de ese momento, los partidos políticos tuvieron conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empezó a trascurrir el plazo para su impugnación, aún cuando existía una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede establecer una segunda oportunidad para controvertir la resolución del OPLEV.

121.      Así, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del tres al seis de agosto, sin tomar en consideración sábado y domingo al no estar en proceso electoral. En el caso, los partidos políticos interpusieron sus demandas como se demuestra a continuación:

APROBACIÓN DEL ACUERDO OPLEV/CG051/2020

PARTIDO POLÍTICO

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA

PLAZO MES DE AGOSTO

PRESENTACIÓN DEL RECURSO

 

 

31 DE JULIO DE 2020

PODEMOS

 

 

31 DE JULIO DE 2020

 

 

3

 

 

4

 

 

5

 

 

6

7 DE AGOSTO

PAN

11 DE AGOSTO

CARDENISTA

11 DE AGOSTO

TODOS POR VERACRUZ

11 DE AGOSTO

122.      Así para el Tribunal local, los recursos fueron presentados hasta los días 7 y 11 del mes de agosto ante el OPLEV, tal y como se advierte de los diversos acuses de recibo de la Oficialía de Partes de dicho Organismo.

123.      En consecuencia, para el Tribunal local resultó indiscutible que los diversos medios de impugnación se presentaron posterior a la fecha de vencimiento de plazo que le otorga la legislación electoral local, de tal manera que resultó extemporánea su presentación.

124.      En ese orden, el Tribunal responsable señaló que, si bien consta en autos la notificación electrónica de cinco de agosto, donde se les hizo entrega del acuerdo impugnado, lo cierto es que, en esa versión lo único que se adiciona son los votos que formularon la Consejera y Consejeros Electorales sin que se hubiese modificado las consideraciones del mismo.

125.      Es por ello que, al haberse admitido las demandas ante la instancia local, el Tribunal consideró que lo procedente fue sobreseer los juicios de conformidad con el artículo 379 del Código Electoral, así como el 127 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral local.

126.      c.5 Consideraciones de esta Sala Regional

127.      Del análisis de las constancias de autos, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el caso, no existe uno de los elementos necesarios para que se actualizara la institución de la notificación automática, en específico que esté acreditado fehacientemente que los representantes de los partidos políticos tuvieran a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, como se razona a continuación.

128.      Del análisis de la copia certificada del acta de sesión 19/EXT.URG/31-07-2020[30] se constata que efectivamente estuvieron presentes los representantes de los partidos ahora actores, y que además tanto el representante del PAN como del PRD intervinieron en la discusión del asunto.

129.      No obstante, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no se encuentra acreditado de manera fehaciente que los representantes de los partidos políticos tuvieran a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución.

130.      En efecto, en autos se constata la existencia de diversos discos compactos en los que obran dos constancias electrónicas de notificación, por el que el Secretario Ejecutivo puso a consideración de los representantes de los partidos políticos diversos documentos para la celebración de la sesión extraordinaria urgente de treinta y uno de julio.

131.      En la primera de ellas se puede constatar que, por instrucciones del Secretario Ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51, inciso e) del Reglamento Interior y el artículo 11.1 inciso b) del Reglamento de Sesiones del Consejo General ambos del Instituto Electoral local, se remitió la documentación correspondiente a los puntos 3.1y 3.2 agendados en el proyecto del orden del día de la sesión virtual a celebrarse el treinta y uno de julio del año en curso.

132.      Asimismo, en esa primera notificación se observa que se informó a los representantes de los partidos que al término de la sesión de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el asunto agendado en el punto 2[31], sería remitido una vez proporcionado por el área correspondiente.

133.      Para mayor claridad se inserta la imagen correspondiente:

134.      Ahora bien, posterior a ello, se constata que se remitió una segunda notificación en alcance, para efecto de remitir el material faltante correspondiente al punto 2 del orden del día.

135.      En dicha notificación, se hace del conocimiento de los representantes de los partidos políticos que se remitió el proyecto de acuerdo correspondiente al punto 2 del orden del día, pero se precisa que el citado proyecto puede ser susceptible de modificación en atención a la celebración de la sesión de la Comisión de prerrogativas.

136.      Para mayor claridad se inserta la imagen correspondiente:

137.      Como se puede advertir, si bien se envió documentación relacionada al proyecto del acuerdo OPLEV/CG051/2020, lo cierto es que no se tenía certeza de que la misma fuera el proyecto que se sometería a la discusión del pleno del Consejo General del Instituto local, pues era susceptible de ser modificada de conformidad con lo decidido por la Comisión de Prerrogativas.

138.      Situación que incluso aconteció, debido a que en la propia copia certificada del acta de sesión 19/EXT.URG/31-07-2020, se advierte que, al momento de solicitar la dispensa de la lectura de los documentos relativos al orden del día, el propio presidente del Consejo General hizo la precisión de que el acuerdo que se sometería a votación era el que se acababa de aprobar en la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.

139.      En efecto de la citada acta se advierte lo siguiente:

Hugo Enrique Castro Bernabe, Secretario: Muchas gracias. Señor Presidente se ha aprobado por unanimidad el Orden del Día. Si me lo permite, con fundamento en el artículo 32 del Reglamento de Sesiones, solicito su autorización para que se consulte la dispensa de los documentos relativos a los puntos del Orden del Día que han sido previamente circulados.

José Alejandro Bonilla Bonilla, Presidente: Muchas gracias señor Secretario. Solo una consideración antes de votar esta dispensa que solicita el Secretario, mencionar que el Acuerdo que nos ocupa es el que se acaba de votar en la Comisión de Prerrogativa y Partidos Políticos, con las observaciones pertinentes que en la misma se hicieron y realizaron. Integrantes del Consejo General, esta a su consideración la solicitud de dispensa presentada. Consulte en votación su aprobación señor Secretario”.  

 

140.      Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, no se encuentra acreditado fehacientemente que los representantes de los partidos políticos hubieran tenido a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterados del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para la emisión del acuerdo OPLEV/CG051/2020.

141.      En razón de lo anterior, contrario a lo razonado por el Tribunal local no se colma uno de los elementos indispensables para que se configure la notificación automática, y por ende los partidos políticos no se encontraban en aptitud jurídica de conocer del acto que finalmente fue aprobado en la sesión de treinta y uno de julio del presente año.

142.      De ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio, razón por la cual, se considera que la notificación que debe prevalecer es la realizada en cada caso con posterioridad a la sesión extraordinaria[32].

143.      Lo hasta aquí expuesto, ordinariamente sería suficiente para revocar la resolución y ordenar el dictado de una nueva.

144.      Sin embargo, es importante precisar que si bien se ha analizado la controversia planteada en función de lo que formalmente resolvió el Tribunal local, en el sentido de que por “mayoría de votos” determinó el sobreseimiento de las demandas respectivas, se hace patente que, del contenido integral de la resolución impugnada, incluidos los votos emitidos por las magistraturas que integran el Tribunal Electoral de Veracruz, esta Sala Regional advierte que materialmente, la mayoría de sus integrantes rechazaron la propuesta de sobreseimiento, lo que de suyo implica una falta de congruencia en el dictado de la decisión, como se razona a continuación.

145.      El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

146.      En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

147.      En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[33], ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.

148.      En este contexto, tal y como se señaló previamente, a juicio de esta Sala Regional la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz es incongruente en su vertiente interna, al no existir armonía de las distintas partes que la conforman, ya que resulta contradictoria entre las argumentaciones sostenidas por la mayoría de las Magistraturas que lo conforman, y el resolutivo relacionado con el sobreseimiento en los recursos de apelación que han quedado precisados.

149.      Se dice lo anterior, ya que si bien en el resolutivo segundo de la resolución se decidió sobreseer en los expedientes TEV-RAP-16/2020, TEV-RAP-17/2020, TEV-RAP-18/2020 y TEV-RAP/19/2020, en términos del considerando Tercero de la dicha sentencia, también lo es que de las consideraciones expuestas en los votos que forman parte integral de dicha resolución, es posible advertir que la posición mayoritaria conformada en el Tribunal responsable, se pronunció en contra del sobreseimiento.

150.      Pues en uno de los votos, identificado como voto particular, existe un posicionamiento claro e indubitable en contra del sobreseimiento, en los términos siguientes:

El primer motivo por el que no puedo acompañar el proyecto sometido a consideración de este Pleno, radica en el hecho de que en el proyecto se propone sobreseer las demandas de los recursos promovidos por los partidos políticos antes mencionados, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 378, fracción lV, de Código Electoral, ya que, a juicio del ponente, se interpusieron en forma extemporánea.

151.      Mientras que, en el segundo, si bien se identifica como un voto concurrente, lo cierto es que fija a su vez, una posición clara de rechazo al sobreseimiento, en términos del apartado 3.1, identificado como sobreseimiento, en el que a juicio del Magistrado que formuló el voto respectivo, las condiciones de pandemia que se desarrollan, permiten flexibilizar los mecanismos de acceso a la justicia, en aras precisamente, de la obligación de ese órgano jurisdiccional de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, en términos del artículo 1º y 17 Constitucionales.

152.      En ese sentido, en el voto se detalla que si bien tanto el Código Electoral de Veracruz, como las jurisprudencias 19/2001 y 18/2OO, de rubros: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y NOTIFICACIÓN AUTOMATICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), permiten que puedan surtir efectos la notificación automática, con la sola presencia de los promoventes, se consideró que, en el presente caso, tales elementos no podrían configurarse de manera tajante.

153.      Ya que a juicio de quien emitió el voto:

…no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución.

Máxime que si bien en el proyecto se advierte un análisis de los argumentos sustentados en la sesión virtual por algunos de los partidos políticos, para acreditar la presencia de sus representantes, tal cuestión, al tratarse de una sesión de carácter virtual, no existe condición que permita acreditar de manera fehaciente que todos los partidos impugnantes estuvieron presentes durante todo el tiempo de la sesión, para conocer si se aceptaron cambios, si se presentarían votos, como al caso sucede, entre otros.

154.      A partir de lo anterior, esta Sala considera que la decisión del Tribunal carece de congruencia en su vertiente interna, pues no existe correspondencia entre lo decidido, en cuanto a sobreseer en los recursos de apelación que han quedado precisados, y las posiciones de rechazo a dicho sobreseimiento expuestas por dos de las Magistraturas integrantes de dicho Tribunal.

155.      En ese contexto, asiste razón a los partidos políticos actores cuando señalan que, durante la sesión pública celebrada de manera virtual el veintiocho de septiembre pasado, en el estudio de fondo de los expedientes TEV-RAP-14/2020 y acumulados, el Magistrado Instructor al presentar el proyecto, propuso declarar el sobreseimiento de varios de ellos, sin embargo, la Magistrada Presidenta junto con el Magistrado Roberto Eduardo Sigala Aguilar fueron en contra del referido sobreseimiento.

156.      Pero que a pesar de que había dos opiniones en contra del sobreseimiento, finalmente se aprobó dicho sobreseimiento, cuestión que señalan, no debió ser así, pues la mayoría estaba en contra del sobreseimiento por extemporaneidad.

157.      Ya que en los términos que han quedado expuestos, es posible corroborar lo sostenido por los partidos actores. A partir de lo anterior, se debió considerar que las posiciones de rechazo a la propuesta de sobreseimiento, conformaban una decisión mayoritaria del Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que dicho órgano jurisdiccional debió proceder a formular el engrose respectivo, en el cual se debieron analizar los planteamientos expuestos por los actores en la instancia local, en los medios de impugnación que erróneamente fueron sobreseídos.

158.      Lo anterior es así, ya que en términos del artículo 112, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe el deber de los magistrados electorales locales de votar, salvo cuando tengan impedimento legal, en tanto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 24, del Reglamento interior del propio Tribunal local, sus decisiones pueden adoptarse por unanimidad o por mayoría de votos.

159.      En ese sentido, el propio Reglamento de dicho Tribunal, en su artículo 27 dispone que una resolución es objeto de engrose, cuando durante el desarrollo de la sesión, es aprobada con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del proyecto sometido a consideración del Pleno[34], en cuyo caso el engrose será realizado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación respectiva, por la o el Magistrado que designe, de manera alternada, la Presidenta o Presidente.

160.      A partir de lo anterior, es claro que en los términos que se han expuesto, la propuesta relativa al sobreseimiento fue rechazada por la mayoría de los integrantes del pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que procedía, en derecho, formular el engrose respectivo, haciéndose cargo de analizar los planteamientos expuestos por los partidos políticos, en los medios de impugnación que erróneamente fueron sobreseídos.

161.      Por las razones expuestas se considera que lo decidido por el Tribunal local tanto de manera formal como material, relacionado con el estudio del sobreseimiento no se encuentran ajustadas a Derecho tal como ha quedado señalado, de ahí que dichos planteamientos sean suficientes para revocar la sentencia impugnada.

162.      En este sentido, toda vez que han resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio relacionado con el indebido sobreseimiento, y los mismos son suficientes para revocar la sentencia impugnada, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

163.      Lo anterior en el entendido de que el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación en la que deberá fijar la controversia a partir del análisis de la totalidad de conceptos de agravios expuesto por las partes, es decir, deberá analizar nuevamente la controversia de manera completa, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta resolución.

Sexto. Efectos de la sentencia

164.      Derivado de que ha resultado sustancialmente fundado el concepto de agravio relacionado con el indebido estudio del sobreseimiento, lo procedente conforme a Derecho es:

A) Revocar la sentencia impugnada.

B) Ordenar al Tribunal Electoral de Veracruz que, una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, de inmediato emita una nueva determinación.

165.      Para ello, el Tribunal local deberá tener en consideración que, en el caso, se constató la existencia de una incongruencia en la sentencia impugnada derivado de las posturas expuestas por sus integrantes en relación con el estudio del sobreseimiento decretado, por lo que deberá ordenar el engrose correspondiente. 

166.      Asimismo, deberá fijar la controversia a partir del análisis de la totalidad de conceptos de agravios expuestos por cada uno de los partidos impugnantes en su respectiva demanda, es decir, deberá analizar nuevamente la controversia de manera completa a partir de los razonamientos de cada una de las demandas.

167.      La nueva determinación deberá ser congruente entre los puntos resolutivos y los razonamientos lógico-jurídicos que resuelvan la controversia planteada, es decir, la resolución debe reflejar necesariamente la decisión de la mayoría de sus integrantes. 

Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

168.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan, los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-10/2020, SX-JRC-11/2020, SX-JRC-12/2020, SX-JRC-14/2020 y SX-JRC-15/2020 al diverso SX-JRC-9/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para efecto de que el Tribunal local emita de inmediato una nueva determinación, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los partidos políticos actores, con excepción del partido Cardenista, actor en el juicio SX-JRC-12/2020, el cual deberá ser notificado de manera electrónica en la cuenta institucional que señaló en su escrito de demanda; también de manera electrónica u oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo público local electoral de Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en la página https://www.te.gob.mx/ESTRADOS a las y los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2 de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante también se referirá como PAN.

[2] En adelante también se referirá como PRD.

[3] En adelante también se referirá como PODEMOS.

[4] En adelante también se referirá como PRI.

[5] En adelante también se referirá como Todos por Veracruz.

[6] En adelante, Tribunal local o, por sus siglas, TEV.

[7] Las fechas corresponderán al año 2020, salvo indicación contraria.

[8] En adelanta también se referirá como CG del OPLEV.

[9] Visible a partir de a foja 107 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-9/2020.

[10] Visible a partir de a foja 247 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-9/2020.

[11] En los subsecuente se referirá como Ley General de Medios.

[12] Sin contar los días sábado 3 y domingo 4, al ser inhábiles, dado que la controversia no esta relacionada con un procedimiento electoral.

[13] Cédula y Razón de notificación visibles a foja 306 y 307 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[14] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 314 y 315 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[15] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 312 y 313 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[16] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 310 y 311 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[17] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 308 y 309 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[18] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 316 y 317 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-9/2020.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[20] Tal como lo señala la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

 

[21] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx 

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[25] Tal como lo sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1798/2020.

[26] Sobre este punto se debe precisar que conforme al artículo Cuarto Transitorio del decreto 580 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Electoral local, se estableció que: “El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro de un plazo de noventa días naturales, en el ámbito de su competencia deberán adecuar y aprobar la normatividad correlativa al presente decreto. En el mismo plazo revisarán y, en su caso, observarán los ajustes necesarios a las estructuras orgánicas para cumplir con los principios de racionalidad y austeridad republicana.

[27] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 19/2001, de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[28] Tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia 18/2019, de rubro:  NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

 

[29] Acta 19/EXT.URG/31-07-2020

[30] Misma que obra a fojas 271 a 238 del cuaderno accesorio 3, del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-9/2020.

[31] Cabe precisar que de acuerdo con el orden día, el punto 2, correspondía justamente a la discusión y en su caso aprobación del acuerdo OPLEV/CG051/2020.

[32] En razón de lo expuesto es innecesario el desahogo de las pruebas documentales ofrecidas por el Partido Acción Nacional mediante escrito de siete de septiembre del año en que se actúa.  

[33] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232.

[34] Lo resaltado en negritas es propio.