SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-9/2023
PERSONAS ACTORAS: GENARO BARTOLO LÓPEZ Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIAque resuelve el juicio de revisión constitucional promovido por Genaro Bartolo López y otras personas,[1] por propio derecho, ostentándose como ciudadanía indígena y excandidatos a concejales del ayuntamiento de Santiago Llaveo, Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de febrero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JNI/69/2023 y JNI/70/2023 acumulado, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-312/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca,[4] celebrada el treinta de octubre de dos mil veintidós.
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional desecha de plano de la demanda, ya que el escrito de la parte actora fue presentado fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-322/2022.[5] El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO emitió el dictamen al rubro indicado, por el que identificó el método de elección de concejalías al ayuntamiento del municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca.
2. Elección ordinaria. El treinta de octubre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea electiva para la renovación del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca, resultando electos los siguientes ciudadanos y ciudadanas:
PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS 01 DE ENERO DE 2023 AL 30 DE JUNIO DE 2024 | |
CARGO | NOMBRE |
Presidencia municipal | Jesús Francisco Vázquez Ortela |
Sindicatura municipal | Yonatan Sánchez Rico |
Regiduría de Hacienda | Juan Coello Fernández |
Regiduría de Obras | Daniel Quiñones Martínez |
Regiduría de Educación | Ana Cristina Montalvo Reyes |
Regiduría de Salud | Indira Selene Montalvo Cruz |
Regiduría de Cultura | Dania Laura Castillo Carbajal |
Regiduría de Desarrollo Agropecuario | Marili Toga Palacio |
Regiduría de Equidad y Género. | Saida Sabino Figueroa |
PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS 01 DE JULIO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 | |
CARGO | NOMBRE |
Presidencia municipal | Gonzalo Ríos López |
Sindicatura municipal | Andrés Cardoza Bautista |
Regiduría de Hacienda | Marcos Rodríguez Hernández |
Regiduría de Obras | Abimael Lucas Díaz |
Regiduría de Educación | Anaí López García |
Regiduría de Salud | Alicia Jazmín Guillen Romero |
Regiduría de Cultura | Anastacia Matías Rivera |
Regiduría de Desarrollo Agropecuario | Mildred Coello Lara |
regiduría de equidad y género. | Martina Molina Sánchez |
3. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-312/2022.[6] El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.
5. Dichos juicios fueron registrados bajo las claves JDCI/261/2022 y JDCI/269/2022 del índice del Tribunal local.
6. Sentencia impugnada. El quince de febrero de dos mil veintitrés,[7] el Tribunal Electoral local determinó en primer lugar, reencauzar los juicios para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/261/2022 y JDCI/269/2022 a juicios electorales de los sistemas normativos internos y, en segundo lugar, confirmar la validez de la elección de concejalías del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca, para el periodo de 2023 a 2025.
8. Turno y requerimiento. El mismo veinticuatro de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-9/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos legales correspondientes. Asimismo, ordenó al Tribunal Electoral local que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitiera las constancias atinentes.
9. Cumplimiento al requerimiento. El veintinueve de marzo, el Tribunal Electoral local dio cumplimiento al requerimiento previamente citado.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el presente juicio, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías del municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, así como de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b), 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38 y 39, apartado 3.
13. Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente medio de impugnación, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.
14. El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente porque si se actualiza alguna de éstas, existirá un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.
15. Al respecto, el artículo 8 de la Ley general de los medios dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable –salvo las excepciones previstas en el propio ordenamiento de manera expresa–.
16. Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
17. Sin embargo, en el caso concreto, tiene aplicación la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”,[13] al tratarse de una comunidad indígena, como se detallará más adelante.
18. Por otro lado, el artículo 9, apartado 3, de la Ley general de los medios, en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevén el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando incumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento.
Caso concreto
19. En el caso, la parte actora controvierte la sentencia emitida el quince de febrero de dos mil veintitrés por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JNI/69/2023 y su acumulado JNI/70/2023, en el que se confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-312/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca, celebrada el treinta de octubre de dos mil veintidós. Sin embargo, la presentación de la demanda es extemporánea.
20. Es de tomar en cuenta que, de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el dieciséis de febrero de la presente anualidad, en el correo señalado para tal efecto en su escrito inicial de demanda.[14]
21. Respecto a esa notificación, no pasa inadvertido que la parte actora argumenta en su demanda federal que el Tribunal Electoral local a pesar de haber señalado un domicilio para oír y recibir notificaciones, así como un correo electrónico, nunca fueron notificados fehacientemente de las actuaciones dentro del juicio local, por lo que, consideran que las notificaciones realizadas por el Tribunal local son falsas ya que, si bien existen las cédulas de notificación, lo cierto es que nunca las recibieron en la cuenta del correo electrónico que señalaron para ello.
22. Por lo que fue hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés que conocieron de la resolución impugnada, ello derivado del otorgamiento de las copias del expediente del juicio local solicitadas a la autoridad responsable el nueve de marzo de la presente anualidad, motivo por el cual, a su decir, se justifica que hayan promovido el presente medio de impugnación hasta el veinticuatro de marzo siguiente.
23. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierten diversas actuaciones realizadas por el Tribunal Electoral local, mismas que se señalarán a continuación:
Acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés[15] en el que el Tribunal Electoral local radicó el juicio ciudadano local, tuvo por señalado el correo electrónico precisado por la parte actora para efectos de oír y recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 3, 26, numeral 3 de la ley de medios local, así como el punto tercero del acuerdo general 7/2020 del Tribunal Electoral local.
En el mismo acuerdo el Tribunal local requirió a la autoridad responsable el trámite de publicitación y a diversas autoridades información necesaria para la resolución del juicio ciudadano. Asimismo, requirió a la parte actora a efecto de que en el plazo de tres días hábiles indicaran quien sería su representante común.
Acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés,[16] en el que el Tribunal Electoral local tuvo a las autoridades requeridas cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de tres de enero de la presente anualidad, ordenó la formación de tomos de expediente y llamó a juicio a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca.
Acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés,[17] en el que el Tribunal Electoral local acordó los escritos de quienes pretendían comparecer como terceros interesados recibidos y señaló la fecha y hora para la audiencia de oídas solicitada por los mismos.
Acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés,[18] en el que el Tribunal Electoral local admitió la demanda, así como las pruebas consistentes en diversas documentales, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Por su parte, determinó no admitir la prueba técnica de reproducción de imágenes al no haberse ofrecido conforme al artículo 14, sección 5, de la ley de medios local.
Finalmente, encauzó el juicio de la ciudadanía a juicio electoral de los sistemas normativos internos y declaró cerrada la instrucción.
Acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés,[19] en el que el Tribunal Electoral local señala la fecha y hora en el que se sometería a consideración del Pleno del citado Tribunal el proyecto de resolución.
Sentencia emitida el quince de febrero de dos mil veintitrés,[20] en la que se resolvió el fondo de la controversia planteada en el medio de impugnación local.
24. Cada una de dichas actuaciones fue notificada a la parte actora a través del correo electrónico que señalaron para tal efecto, lo que se constata de las cédulas de notificación que obran en autos.
25. Las cuales se tratan de documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por un actuario del Tribunal Electoral local y porque no hay prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Lo que tiene sustento en los artículos 15, apartado 1, inciso a, y apartado 4, incisos b y c, así como 16, apartado 2, de la ley general de medios.
26. De manera que, también generan efectos vinculatorios para las partes, sobre todo si fueron parte de la relación jurídico-procesal.
27. Se destaca que mediante el referido acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, mediante el cual, la magistratura instructora radicó el juicio ciudadano local, tuvo por señalado el correo electrónico precisado por la parte actora para efectos de oír y recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 3, 26, numeral 3 de la ley de medios local, así como el punto tercero del acuerdo general 7/2020 del Tribunal Electoral local, mismo que fue aprobado por el Pleno del dicho órgano jurisdiccional local y se estableció lo relacionado con las notificaciones electrónicas en virtud de la contingencia del virus COVID-19.
28. En el referido proveído se especificó que quienes solicitaran esta forma de notificación, tienen la obligación y responsabilidad de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico; asimismo se indicó que las notificaciones practicadas por este medio se tendrían por efectuadas y serían consideradas como válidas una vez que se tenga constancia del envío, surtiendo efectos a las veinticuatro horas siguientes de dicho envío.
29. Por ende, en el presente caso debe tomarse en cuenta, que la resolución impugnada fue emitida el pasado quince de febrero de la presente anualidad y notificada por correo electrónico a la parte actora el dieciséis de febrero siguiente, surtiendo efectos el diecisiete de febrero siguiente. Por lo que el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de febrero.
30. Ello, sin contar el sábado dieciocho, domingo diecinueve de febrero, así como el lunes veinte de febrero, al ser considerados inhábiles. Por lo que, si el escrito de demanda se presentó hasta el veinticuatro de marzo, es evidente que ello aconteció de manera extemporánea.
31. Se dice lo anterior, pues la parte actora presentó su demanda diecinueve días hábiles después del plazo establecido para tal efecto, lo que pone de manifiesto que no se satisface el requisito de oportunidad.
32. De ahí que, se estime que lo que la parte actora pretende es generar una segunda oportunidad para promover el presente medio de impugnación a partir de la expedición de copias del expediente local, argumentando que fue hasta ese momento en el que conoció de la resolución impugnada.
33. Sin embargo, esta Sala Regional estima que la presentación extemporánea de la demanda derivó, en todo caso, de su falta de deber de cuidado, respecto a las notificaciones que se le practicaron en la cuenta de correo electrónico que para esos efectos la propia parte actora señaló.
34. Aunado a que, desde la presentación de la demanda en la instancia local, hasta el dictado de la sentencia, pasaron aproximadamente cuarenta y ocho días naturales, por lo que, era deber de la parte actora estar al pendiente de la instrucción del juicio que promovió, de ahí que no es válido que pretenda desconocer las cédulas de notificación realizadas durante toda la instrucción del juicio y mucho menos la relativas a la notificación de la sentencia que ahora pretende controvertir, bajo el argumento de que nunca llegaron al correo electrónico que indicó.
35. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la parte actora se ostenten como integrantes de una comunidad indígena, pues de la demanda local es posible advertir que, además de señalar el correo electrónico en el cual se realizaron distintas notificaciones, también señalaron a diversas personas con título de licenciatura para efectos de recibir dichas notificaciones.
36. Aunado a que si bien, en atención a la jurisprudencia 8/2019, esta Sala Regional tiene el deber de flexibilizar los plazos para impugnar, incluso después de que concluyó el término, lo cierto es que, en el caso, los argumentos de la parte actora se limitan a manifestar que las cédulas que se encuentran integradas en el expediente son falsas debido a que nunca las recibió en el correo electrónico que señaló para ello, y que, como ya se señaló, fueron realizadas de forma correcta y por quien se encuentra facultado para ello, es que este órgano jurisdiccional no pueda justificar el retraso de veintiséis días en la presentación de la demanda.
37. En ese orden de ideas, la extemporaneidad en la promoción del presente juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.
38. En el caso, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.[21]
39. En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
40. Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.
41. Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[22]
42. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, debe desecharse de plano la demanda.[23]
43. Por otra parte, conviene precisar que si bien el medio de impugnación se presentó como juicio de revisión constitucional electoral y lo ordinario sería cambiar la vía a juicio electoral del conocimiento de esta misma Sala Regional; lo cierto es que, dado el sentido de esta sentencia, a ningún efecto práctico llevaría reconducir la vía del presente medio de impugnación, porque el asunto es improcedente y aplica la misma consecuencia jurídica de desechamiento en ambas vías.
44. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
45. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, apartado 6, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5; de la Ley general de los medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como en los Acuerdos Generales 1/2018 y 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
ANEXO ÚNICO
No. | PERSONAS ACTORAS |
1 | Cecilio Aldaz Serafin |
2 | Othón Vargas Maldonado |
3 | Pablo Lara Quiñones |
4 | Elizabeth Baranda Merino |
5 | Laura García Santiago |
6 | Praxedes Ríos Ausencio |
7 | Heriberto Castillo Hilario |
8 | Paula Martínez Maldonado |
9 | Nemecio Mestas Parra |
10 | Roberto Pérez Esteban |
11 | Zacarías Esteban Bautista |
12 | Ana María Gallegos Villegas |
13 | Yadeli Nicolás Pacheco |
14 | Angela Arisbeth Trujillo López |
15 | María Fernanda Javier Arellano |
16 | Armando Flores Chávez |
17 | Gelacio Diaz Santiago |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En lo subsecuente se le podrá referir como Tribunal local, Tribunal Electoral local, Tribunal responsable o TEEO por sus siglas.
[3] En adelante Instituto local o IEEPCO por sus siglas.
[4] En lo subsecuente se le podrá referir como Ayuntamiento.
[5] Consultable en el enlace electrónico:
https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/322_SANTIAGO_YAVEO.pdf.
[6] Consultable en el enlace electrónico:
https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCGSNI312.pdf
[7] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[8] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[10] En adelante TEPJF.
[11] En adelante podrá referirse como Constitución federal.
[12] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de los medios.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[14] Constancias de notificación visibles a fojas 251 y 252 del cuaderno accesorio uno.
[15] Visible a fojas 690 a692 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.
[16] Consultable a fojas 699 a 701 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.
[17] Consultable a fojas 772 a 773 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.
[18] Consultable a fojas 812 a 813 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.
[19] Consultable a foja 821 del cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.
[20] Consultable a foja 215-245 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[21] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325.
[22] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.
[23] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-6793/2022.