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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-9/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con sede en Totutla.

La parte actora controvierte la resolución dictada el catorce de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-8/2025, en el expediente TEV-RAP-24/2025 que desechó de plano su medio de impugnación por extemporaneidad, por el que se impugnó el acuerdo de registro de candidaturas OPLEV/CG153/2025 emitido por el Consejo General del Organismo Local Electoral de Veracruz[3]; en específico, el registro de Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento de Totutla.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Escrito de comparecencia

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que es conforme a Derecho la determinación del Tribunal responsable de desechar la demanda del recurso de apelación, al interponerse fuera del plazo legalmente establecido.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[4] y se declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025.

2.                  Acuerdo de registro. El quince de abril de dos mil veinticinco,[5] el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG153/2025, a través del cual se verificó el principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los 212 ayuntamientos en el Estado de Veracruz y se aprobó el registro supletorio de las mismas.

3.                  Medio de impugnación local. El veinticinco de abril, el partido actor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior, de manera particular respecto a la candidatura del ciudadano Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cargo de presidente Municipal de Totutla.

4.                  Con dicho medio de impugnación se integró el expediente TEV-RAP-24/2025.

5.                  Primera Resolución. El dos de mayo, la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la promovente.

6.                  Juicio federal SX-JRC-8/2025. El siete de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia referida en el parágrafo anterior.

7.                  Así, el doce de mayo siguiente, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada, porque, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, el actor sí cuenta con legitimación para impugnar el acuerdo relacionado con el registro de las candidaturas a ediles del Estado de Veracruz.

8.                  Resolución impugnada. El catorce de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el SX-JRC-8/2025, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación, debido a que se presentó fuera del plazo de cuatro días que la ley establece para impugnar.

II. Del medio de impugnación federal

9.                  Presentación. El dieciséis de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior.

10.              Recepción y turno. El veinte de mayo, se recibieron las constancias correspondientes en esta Sala Regional. Asimismo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-9/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual se desechó de plano la demanda instaurada en contra de un acuerdo del Consejo General del OPLEV relativo a la aprobación supletoria de los registros de candidaturas a ediles; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

13.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b); 260, párrafo primero; 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Escrito de comparecencia

14.         Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el pronunciamiento respecto de la persona que pretende comparecer como tercero interesado, se procede a realizar el estudio correspondiente.

15.         No se reconoce dicho carácter a Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, porque compareció al presente juicio en forma extemporánea.

16.         El artículo 17, párrafo 4, relacionado con el apartado 1, inciso b), de la Ley General Medios, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados.

17.         En ese sentido, el artículo 19, apartado 1, inciso d), de la misma ley, establece que la consecuencia jurídica a la falta de comparecencia oportuna será la de tener por no presentado el escrito de tercero interesado.

18.         En el caso, el compareciente presentó su escrito el pasado veinte de mayo a las doce horas con treinta y dos minutos, ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

19.         Ahora bien, de las constancias de publicitación remitidas por dicho Tribunal responsable, se advierte que la demanda se hizo del conocimiento público, mediante razón fijada en los estrados del referido Tribunal Electoral local, a partir de las diez horas del diecisiete de mayo hasta la misma hora del veinte de mayo del año en que se actúa.

20.         Por tanto, si el compareciente presentó su escrito hasta las doce horas con treinta y dos minutos del veinte de mayo del año en curso, es evidente que su presentación no fue oportuna, por lo que se tiene por no presentado el referido escrito de comparecencia.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

21.              Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales, de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal; 7 apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.

A)   Generales

22.              Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

23.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el catorce de mayo, y notificada en misma fecha[9]; por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de mayo, es clara su oportunidad.

24.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Totutla, Veracruz.

25.              En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, esta se encuentra satisfecha toda vez que fue quien presentó el medio de impugnación local.

26.              Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico toda vez que se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora considera que la sentencia impugnada le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

27.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

B) Especiales

28.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[11]

29.              La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

30.              El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[12].

31.              Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, desechó de plano la demanda del recurso de apelación promovido contra el acuerdo OPLEV/CG153/2025, en el cual se aprobó supletoriamente, entre otras, la candidatura del ciudadano Ubaldo Odilón Pérez Vallejo, al cargo de Presidente Municipal de Totutla, Veracruz, para el proceso electoral local ordinario 2024-2025, por tanto, se cumple con el requisito bajo análisis.

32.              La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Por cuanto hace al presente requisito, se cumple lo previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General de Medios, dado que, en caso de que esta Sala Regional revocara la resolución controvertida, existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la jornada electoral tendrá verificativo el primero de junio.

33.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General de Medios, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

34.         Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

35.         Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

   Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

   Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

   Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

   Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

   Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

   Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

36.         En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

37.         Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

38.         Por ello, la validez de la resolución impugnada por lo que toca exclusivamente al juicio de revisión constitucional electoral deberá ser revisada exclusivamente a la luz de los agravios expresamente planteados por el partido actor.

39.         Esto es así, considerando que dichos juicios surgieron -y se han mantenido- como un medio de defensa que puede instar únicamente los partidos políticos contra las resoluciones emitidas en procedimientos seguidos en forma de juicio por los órganos jurisdiccionales electorales en materia electoral, a fin de revisar que sus determinaciones hubieran atendido los principios constitucionales en la materia, de ahí que resulte improcedente su solicitud como se señaló.

QUINTO. Estudio de fondo

40.         El Tribunal local, mediante sentencia emitida el catorce de mayo, desechó de plano la demanda interpuesta por la parte actora, al considerar que fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para impugnar el acuerdo de registro supletorio de candidaturas a ediles en el estado de Veracruz.

41.         La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y ordene al Tribunal responsable entrar al estudio de fondo de los agravios hechos valer dentro del recurso de apelación local.

42.         Para alcanzar su pretensión el partido actor expone los siguientes motivos de agravio:

   Desde un inicio estuvo legitimado para controvertir el acuerdo impugnado, pero los juzgadores lo rechazaron porque pensaron diferente a lo que dicta la ley, dando como resultado un retraso en el procedimiento.

   La autoridad responsable trata de blindar el acuerdo del OPLEV, primero desechando de manera errónea su recurso y posterior a ello, sacando deducciones que no existen en la ley de la materia.

   El momento procesal en el que tuvo conocimiento de la determinación impugnada fue el veintidós de abril, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, por lo que el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma.

   El Código no establece que el representante estatal tenga la obligación de saber lo que pasa en el ámbito municipal.

   El OPLEV le otorgó respuesta de manera extemporánea, pues presentó un escrito el once de abril en donde existían elementos suficientes para declarar inválida la solicitud de registro controvertida, y éste fue contestado el doce y catorce de mayo.

   Los magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz dejaron de aplicar el principio pro persona y la tutela judicial efectiva, pues ningún ordenamiento limita a un ciudadano a impugnar acuerdos en materia electoral, y la propia autoridad responsable, a través de supuestos criterios determina que no es procedente su recurso de apelación.

   En ese sentido, solicita a esta Sala Regional como medidas cautelares se aperciba y exhorte a los integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz para que se conduzcan de acuerdo a sus atribuciones y principios que marca la ley.

43.         Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, pues la intención de la parte actora en todos ellos es justificar la oportunidad del medio de impugnación local y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto.

44.         Lo anterior, sin que se traduzca como una violación o agravio a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad de la sentencia que se controvierte.

Consideraciones del Tribunal responsable

45.         El TEV señaló que el análisis de las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y estudio preferente, pues, de actualizarse alguna de ellas, se impediría realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada.

46.         Así, determinó que el recurso de apelación era improcedente, pues la demanda fue presentada de manera extemporánea, causal que hizo valer la autoridad responsable local en su informe circunstanciado.

47.         Lo anterior, debido a que el acuerdo impugnado se notificó de manera automática al Partido Verde Ecologista de México el mismo quince de abril, en virtud de que su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV estuvo presente en toda la sesión especial.

48.         Por tanto, si el acuerdo impugnado fue aprobado el quince de abril y la representación del citado partido ante el Consejo General del OPLEV estuvo presente durante la sesión, se puede considerar que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación impugnada desde esa fecha, pues se actualiza la figura jurídica de la notificación automática en materia electoral.

49.         De este modo, precisó que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el cómputo legal para promover el medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril, contabilizando sábado al guardar relación con el proceso electoral en curso.

50.         En ese sentido, si la demanda fue presentada hasta el veinticinco de abril en la Oficialía de Partes del OPLEV, resulta indudable que su presentación se realizó fuera del plazo legal establecido, de ahí que resulta extemporánea.[13]

51.         Además, apuntó que, aun tomando en consideración la notificación realizada en los estrados del OPLEV, tampoco es suficiente para superar el requisito de oportunidad, dado que la notificación por estrados se realizó el dieciséis de abril, y conforme al artículo 393 del Código Electoral local, surte efectos al día siguiente de su publicación, esto es, el diecisiete de abril, por lo que el plazo transcurrió del dieciocho al veintiuno de ese mismo mes.

52.         De modo que, tampoco se encontraría dentro del plazo legal para inconformarse, pues como se dijo, presentó su demanda hasta el veinticinco de abril.

53.         Finalmente, advirtió que, si bien el partido actor adujo haber conocido del acuerdo a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintidós de abril, en el caso, al tratarse de un partido político con representación que estuvo presente durante la sesión especial donde se aprobó el acuerdo impugnado, opera la notificación automática.

54.         De ahí, que el TEV concluyera que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación presentado por el partido actor, y como consecuencia desechó de plano la demanda.

Postura de esta Sala Regional

55.         A juicio de esta Sala Regional, resultan infundados los agravios del partido actor, ya que, se considera correcta la determinación del Tribunal responsable de desechar de plano su demanda, dada la extemporaneidad en su promoción, al haber sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 378, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

56.         Al respecto, dicho numeral prevé que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando, entre otras, sean presentados fuera de los plazos que señala el Código.

57.         Por su parte, el artículo 358, párrafo cuarto del referido ordenamiento refiere que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, mientras que su párrafo tercero prevé que los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

58.         Conforme a dichos preceptos, se advierte que el Tribunal responsable se apegó estrictamente a lo mandatado en el Código Electoral local, por tanto, fue correcto su actuar.

59.         Ello, ya que, tal como los artículos citados lo prevén, la promoción de los medios de impugnación, en específico el recurso de apelación, debe hacerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado.

60.         Y, de no presentarse dentro de ese plazo, serán notoriamente improcedentes y deberán desecharse de plano.

61.         En el caso, tal como lo analizó el Tribunal responsable, tomando en consideración que el acuerdo impugnado fue aprobado mediante sesión especial de quince de abril, y que la representación del partido actor se encontraba presente, operando así la notificación automática, la parte actora debió impugnarlo cuatro días después de emitido el acto, es decir, del dieciséis al diecinueve de abril, sin embargo, ello no aconteció pues la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del OPLEV hasta el veinticinco de abril.

62.         En ese sentido, si el partido actor presentó su medio de impugnación el veinticinco de abril, como se puede corroborar con el sello de acuse de recibido que se encuentra plasmado en la página inicial del recurso, entonces, queda acreditado que la impugnación se presentó fuera del plazo legal.

63.         De tal manera que una notificación posterior no implica una segunda oportunidad para recurrir el acuerdo impugnado.

64.         Por lo que, no obstante que el partido actor afirme que el acuerdo impugnado fue notificado el veintidós de abril a través de la Gaceta Oficial del Estado, lo cierto es, que tal circunstancia se dio en cumplimiento al punto SÉPTIMO del acuerdo impugnado, sin que ello sea una nueva oportunidad para impugnar, porque la candidatura que pretende impugnar el partido actor fue de su conocimiento desde el momento en que el OPLEV la votó y aprobó.

65.         Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 18/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[14]

66.         Por cuanto hace a lo planteado por el actor relativo a que su representación se limita al ámbito municipal y que las representaciones del órgano estatal no tienen la obligación de saber lo que pasa en el ámbito municipal, se considera infundado.

67.         Ello, porque el hecho de que su representación sea municipal, no le exime de la obligación de velar por los intereses del partido que representa, pues con independencia de la comunicación interna que pueda existir en su partido, debía estarse a las publicaciones, determinaciones y acuerdos de las autoridades administrativas electorales, toda vez que el acuerdo del OPLEV se trató de un interés público como lo es el registro de candidaturas a ediles de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, de ahí que no le asista la razón.

68.         Ahora bien, por cuanto hace a lo manifestado por el partido actor respecto a que la autoridad responsable dejó de aplicar el principio pro persona y la tutela judicial efectiva, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción de un medio de impugnación se traduce en la inobservancia de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, ante la falta de tal presupuesto, se incumple el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica transgredir el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en la Constitución federal, artículo 17.

69.         Pues como lo han sostenido la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este derecho es perfectamente compatible con el establecimiento de condiciones y presupuestos procesales necesarios para su procedencia, y que lo importante en cada caso para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o sean discriminatorios.[15]

70.         Ello, porque por razones de seguridad jurídica para la correcta administración de justicia, el Estado debe establecer los criterios de admisibilidad de los medios de impugnación intentados.

71.         De manera que, los juzgadores deben ser especialmente deferentes a las reglas y los requisitos que el legislador estimó oportunos, en tanto persigan una finalidad constitucionalmente válida y sean coherentes para el desarrollo del procedimiento, pues no es posible dejar de lado cualquier regla o requisito establecido para el ejercicio de un medio de defensa; máxime que resultan necesarios para dotar de certeza y seguridad jurídica a las y los justiciables.

72.         Al caso cobra aplicación, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL".[16]

73.         Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución federal, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

74.         Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[17]

75.         Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional estima que el tribunal local no dejó de aplicar lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, ni vulneró los derechos de acceso a la justicia ni tutela judicial efectiva como lo refiere el partido actor, ya que en términos de lo dispuesto en el Código Electoral local, resulta claro que la presentación del medio de impugnación local fue de manera extemporánea.

76.         Finalmente, no pasa inadvertido que el actor realiza diversas manifestaciones tendientes a controvertir la dilación por parte del OPLEV de contestar un escrito de once de abril en donde existían elementos suficientes para declarar inválida la solicitud de registro del candidato Ubaldo Odilón Pérez Vallejo; sin embargo, éstas resultan inoperantes al estar relacionadas con la problemática de fondo de la controversia planteada en la instancia local, toda vez que, en la especie, no se cumplió con un requisito de procedibilidad como lo es la oportunidad.

77.         En conclusión, al haber resultada infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

78.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

79.         Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también partido actor o promovente.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] En lo siguiente, OPLEV.

[4] En adelante, por sus siglas, OPLEV.

[5] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[6] En adelante TEPJF.

[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.

[8] En subsecuente; Ley General de Medios.

[9] Constancias de notificación personal visible en las fojas 354 y 355 de Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[11] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97

[12] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[13] Citando los precedentes emitidos por esta Sala Regional en los expedientes SX-JRC-71/2021 y SX-JRC-36/2021.

[14]  Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 30 y 31.

[15] Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 213.

Tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Segunda Sala, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909.

 

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, registro 2005917, Décima Época, link: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2005917&Tipo=1

[17] Tesis de jurisprudencia 1ª/J. 10/2014 (10ª.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I.