SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-11/2019.
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el partido político Nueva Alianza.
A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV/RAP/01/2019, por la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG253/2018 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, mediante el cual se aprobó la determinación de improcedencia de la solicitud de registro como partido político local de Nueva Alianza, en términos del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional confirma la resolución emitida por la autoridad responsable, toda vez que, el órgano jurisdiccional resolvió sobre la base de diversos elementos jurídicos, tales como la legislación internacional, federal y estatal; así como principios jurídicos, verbigracia, el de periodicidad y el de permanencia, sin que vulnerara o afectara los derechos fundamentales de los ciudadanos que integran el partido político Nueva Alianza en el estado de Veracruz.
1. Proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal ordinario, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, en el cual participó el partido político Nueva Alianza.
2. Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la declaratoria de pérdida de registro del partido político Nueva Alianza, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria 2017-2018.
3. Solicitud ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el ente Nueva Alianza ante la citada autoridad administrativa, solicitó su registro como partido político local, sobre la base de lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
4. Acuerdo OPLEV/CG253/2018. El doce de diciembre posterior, el órgano administrativo mencionado emitió el acuerdo por el cual declaró la improcedencia de la referida solicitud.
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional responsable dictó la resolución correspondiente dentro del expediente TEV-RAP-01/2019, en la que se determinó confirmar el acuerdo OPLEV/CG253/2018.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
6. Presentación de demanda. El siete de marzo de esta anualidad, el partido político Nueva Alianza, por conducto de su Presidenta del Comité de Dirección Estatal en Veracruz, promovió el presente juicio en contra de la ejecutoria reseñada en el parágrafo que antecede.
7. Recepción. El nueve de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-11/2019 y turnarlo la ponencia del Magistrado en funciones César Garay Garduño, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El quince de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor en funciones acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el juicio.
10. De igual forma, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la improcedencia de su solicitud de registro como instituto político estatal.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
13. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Nueva Alianza; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
15. Oportunidad. El presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días; ya que, la resolución impugnada le fue notificada al partido actor el seis de marzo de dos mil diecinueve,[1] en tanto que la demanda de mérito se interpuso el día siguiente.
16. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el partido político Nueva Alianza, por conducto de su dirigente estatal, cuya personería le tiene reconocida la autoridad responsable[2].
17. Actos definitivos y firmes. Los requisitos de definitividad y firmeza también se surten en la especie, dado que, en la legislación electoral de Veracruz no se prevé algún medio de impugnación para combatir los actos emitidos por el tribunal electoral de esa entidad federativa.
18. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando -como en el caso-, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
19. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]
20. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
21. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
22. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[4]
23. En el asunto se colma tal requisito, debido a que, la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de dicho estado, mismo que declaró improcedente la solicitud de registro del partido político local Nueva Alianza.
24. Por ende, en el caso de que le asistiera la razón a la parte enuiciante, la consecuencia sería que dicho instituto político estuviera en posibilidad de ser registrado y participar en el siguiente proceso electoral ordinario en el estado de Veracruz, circunstancia que se traduce en la posibilidad de alterar sustancial o decisivamente el proceso electoral, respecto a las opciones políticas que tendrían los ciudadanos en la elección correspondiente.
25. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que, lo solicitado consiste en que se declare como procedente el registro de Nueva Alianza como partido político estatal, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, de ser el caso, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho del partido actor.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
26. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
27. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
e) Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
28. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
29. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Causa de pedir
30. La pretensión del partido político actor consiste en revocar la sentencia del tribunal local y, en consecuencia, se declare como procedente el registro de Nueva Alianza como partido político local en Veracruz.
Agravios
a) Indebido estudio del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos
31. Ello, porque a consideración del partido político accionante, el tribunal local no debió determinar que la frase elección inmediata anterior debía ser sinónimo de “proceso electoral inmediato anterior”, ya que, tal interpretación es restrictiva de los derechos fundamentales de asociación de ciudadanos en materia política.
32. Ello, porque debió tomar en cuenta que en la elección inmediata anterior de ayuntamientos en el estado de Veracruz (2016-2017), el promovente sí había cumplido con la exigencia de haber postulado candidatos propios en al menos en la mitad de los municipios y en ese sentido, bajo esa línea argumentativa se hubiere mantenido el registro, que hubiere sido lo más progresista.
33. Incluso, solicita que se utilice el mismo criterio mantenido por la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral que, al resolver el expediente SM-JRC-4/2019 indicó que la verificación regulada en el numeral jurídico 95, párrafo 5 citado se debía llevar respecto de la elección inmediata anterior de cada tipo de cargo.
b) Falta de exhaustividad, fundamentación y motivación
34. Al respecto, el partido político actor manifiesta que el órgano jurisdiccional no realizó un adecuado e integral análisis de lo que se mandata en el precepto normativo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, dado que, únicamente basó su estudio en la forma en que se debía entender la frase elección inmediata anterior.
35. Por ello es que durante la resolución del asunto, su argumentación es incompleta, en virtud de que no advirtió otros elementos que rodean al caso en concreto, lo cual, tuvo como conclusión que emitiera un fallo que vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos que integran el partido Nueva Alianza en el estado de Veracruz, como el hecho de que se considerara a la elección inmediata anterior como la desarrollada en el 2017-2018.
c) La sentencia es incongruente
36. Lo anterior, debido a que la autoridad administrativa aseveró en el acto impugnado que el partido Nueva Alianza reconoció tácitamente los resultados que el ente administrativo de Veracruz tomó como base para negarle su solicitud de registro, esto es, los acontecidos en el 2017-2018; cuando justamente la solicitud del incoante es que sean utilizados los datos del 2016-2017, ya que son los que sí cumple; por lo que, el tribunal local introdujo (de manera indebida) elementos ajenos a la litis.
37. Así, la controversia de este juicio estriba en dirimir si la sentencia del órgano local resulta conforme a derecho, principalmente en concluir de cómo se debe de entender la hipótesis jurídica elección inmediata anterior que se encuentra en el precepto 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Consideraciones del tribunal local
38. En primer término, es necesario realizar una breve reseña de lo que consideró la autoridad responsable al emitir el acto controvertido.
39. En ese tenor, el órgano jurisdiccional local indicó el marco normativo internacional, federal y estatal aplicable al caso en concreto.
40. De manera posterior, especificó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una condición sin la cual no existiría un Estado constitucional democrático. Además, de que el mencionado derecho en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
41. En ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, debiendo cumplir con los requisitos que se establecen en la ley para permitir su intervención en el proceso electoral.
42. Sirviendo de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 25/2002 de rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”[5].
43. Ahora, en la especie, en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se mandata lo siguiente.
Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley. (Énfasis añadido)
44. Bajo esa base jurídica, consideró como infundados los planteamientos de la parte actora, ya que éstos se centraron en el hecho de que para el vocablo elección inmediata anterior se debía de considerar la elección de 2016-2017 y no la del 2017-2018, dado que ésta aconteció de manera simultánea a la federal y fue en dicho proceso comicial en el que perdió su registro por no haber cumplido con los requisitos legales para ello.
45. Empero, las principales causas por las cuales el tribunal responsable no compartió dicho criterio se debieron principalmente a dos principios que rigen en el derecho electoral mexicano, a saber: el de periodicidad y el de permanencia.
46. Respecto al primero de ellos, esto es, el de periodicidad estableció que dicha máxima jurídica garantiza que la voluntad popular se vea materializada en los órganos de elección popular, respondiendo adecuadamente al devenir y a la realidad político-social del pueblo mexicano.
47. Por ende, es que se debe de considerar al vocablo elección inmediata anterior al proceso electoral local más próximo que haya concluido como el del 2017-2018 y no al acontecido unos años atrás (2016-2017).
48. Respecto al siguiente principio -permanencia-, el órgano jurisdiccional local razonó que tal y como lo ha establecido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior, dada la naturaleza constitucional de entidades de interés y sus propios fines, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia.
49. Empero, esa categoría de permanencia les confiere derechos y obligaciones, mismos que se encuentran regulados, tanto en la Constitución Federal como en las leyes en materia electoral (generales y locales) y una de esas obligaciones de cualquier ente político va ligado en términos de representividad, el cual se encuentra establecido en al menos en un tres por ciento; por lo que, si no alcanza ese porcentaje mínimo, entonces, no se tendría el derecho de permanencia.
50. Sin que el actuar de la autoridad administrativa electoral local le haya afectado al partido político Nueva Alianza sus derechos adquiridos, ya que, si bien es cierto que éste alcanzó dicha categoría estatal el treinta y uno de marzo de dos mil seis[6]; también lo es que para seguir manteniéndola era necesario que cumpliera con diversos requisitos legales, entre ellos, el haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos[7].
51. Por último, respecto a que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no realizó una interpretación conforme al principio pro homine (a favor del hombre), de igual manera, la autoridad responsable lo calificó como infundado.
52. Lo anterior, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha sostenido que la interpretación conforme consiste en la exigencia de que, las normas jurídicas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.
53. Aunado a ello, la mencionada Sala de la Corte sostiene que el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución se ve reforzado por el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que pueda provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
54. Debido a lo esgrimido con anterioridad, es que en la instancia jurisdiccional local se confirmó la sentencia impugnada.
Resolución de esta Sala Regional
55. Ahora bien, por cuanto hace al estudio de fondo del asunto, se indica lo siguiente:
56. En primer término se señala que, si bien lo ordinario es que se analicen las inconformidades de materia procesal, tales como la falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la sentencia, así como la incongruencia de ésta; también lo es que, el órgano resolutor está obligado a analizar la verdadera dolencia del promovente.
57. Ello, porque tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[9].
58. Se expresa tal consideración, en virtud de que, de la lectura integral del escrito de demanda, si bien el accionante alega la falta de exhaustividad, motivación y fundamentación de la sentencia (incluso señala jurisprudencia emitida por la Sala Superior), lo cierto es que su única dolencia en el presente asunto, es el hecho de que el tribunal local haya considerado a la elección inmediata anterior como la acontecida en el 2017-2018, sin que se advierte las razones por las cuales no se podría considerar la acontecida en el 2016-2017 que fue la que -a dicho del actor- cumplió con las exigencias legales.
59. En ese sentido, se examinarán los agravios de manera conjunta, sin que le cause una afectación al enjuiciante, ya que, lo trascendental es que se estudien cada uno de éstos, sin importar el orden de los mismos o la forma de su análisis[10].
60. Al respecto, este órgano jurisdiccional califica tales dolencias jurídicas como infundadas, por lo que a continuación se explica.
61. A juicio de esta Sala Regional, la interpretación sostenida por la responsable resulta conforme a la Constitución; mientras que la sugerida por la parte actora contraviene principios y disposiciones constitucionales; ello, en atención a los siguiente:
62. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] ha sostenido que la obtención de registro como partido político ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso, tiene efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político, provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente.
63. En esa lógica, es a partir de ese registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y es a partir de dicha temporalidad cuando pueden hacer posible sus finalidades constitucionalmente previstas.
64. Así, en atención a las finalidades constitucionales que persiguen, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia, en la medida en que cumplan con los requisitos que establecen, tanto la Constitución, como las leyes respectivas, particularmente, los necesarios para su registro.
65. Lo anterior es así, pues precisamente a nivel general se encuentra instituido en el párrafo 5, del artículo 95, de la Ley General de Partidos Políticos, que cuando un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.
66. Por lo tanto, al no haber alcanzado al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, tal circunstancia fáctica trae aparejada la improcedencia de la solicitud de registro a nivel estatal de un partido político nacional que perdió su correspondiente registro y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la Constitución y las leyes.
67. Debido a ello, la interpretación que sugiere el promovente no resulta conforme al citado precepto normativo, pues adoptar dicho criterio vulneraría la garantía de permanencia de los partidos políticos, entendida ésta, como el derecho que tienen los institutos políticos a gozar de los derechos y prerrogativas instituidos en la Constitución y en las leyes, sólo en la medida en que cumplan con sus finalidades constitucionalmente previstas.
68. Ahora bien, si un elemento objetivo instituido a rango general (de aplicabilidad en toda la República Mexicana) para medir o demostrar un mínimo de representatividad de los partidos políticos locales que les permita alcanzar sus fines constitucionalmente previstos, como el indicado con anterioridad; resultaría contrario al principio de permanencia y a sus fines constitucionales, que un partido político que no alcanzó un mínimo de fuerza electoral en el proceso inmediato anterior, siguiera gozando de derechos, prerrogativas y de financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
69. Además, adoptar la interpretación propuesta por el partido político actor vulneraría el principio de periodicidad de las elecciones, pues se dejarían de considerar los resultados de votación y porcentajes obtenidos en las elecciones del último proceso electoral.
70. Lo anterior es así, pues el beneficio de los resultados obtenidos en el proceso electoral local 2016-2017 ya surtieron efectos para poder participar en el pasado proceso electoral 2017-2018, por lo que no resulta constitucionalmente válido que la elección de ayuntamientos de hace dos años, le sirvan de sustento para participar en el siguiente proceso electoral de ayuntamientos de 2020-2021[12].
71. Por tanto, es incorrecta la premisa formulada por el instituto político incoante al señalar que el Tribunal Electoral de Veracruz debió buscar otra alternativa de lo que pudiera entenderse cómo elección inmediata anterior, en virtud de que, como se desarrolló previamente, los efectos de cada proceso electoral atañen al siguiente y máxime cuando se trata de conservar o mantener el registro de un partido político, dado que, las exigencias indicadas se encuentran de manera específicas.
72. Ello, porque incluso de un criterio gramatical, la palabra inmediato implica “que sucede enseguida, sin tardanza”[13]; entonces, es dable concluir que en la legislación, cuando refiere que se debe de tomar en consideración el vocablo elección inmediata anterior, es necesario que se utilice el último proceso electoral local acontecido.
73. Ello, porque si bien es cierto que ambos procesos electorales (federal y estatal) acontecieron de manera simultánea, también lo es que éstos se desarrollaron independientes entre sí, sin que hubiere algún tipo de vinculación entre ellos, tan es así que fueron organizados y calificados por autoridades electorales diversas; además de que iniciaron y concluyeron en diferente fecha, acorde a la legislación de cada una de éstas.
74. Por ende, si el promovente solicitó su registro como partido político estatal el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, tanto el instituto electoral administrativo como el órgano jurisdiccional, ambos del estado de Veracruz, estuvieron en lo correcto de tomar en consideración los datos reflejados en el último proceso electoral local, mismo que concluyó el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el último asunto relacionado con el proceso electoral de esa entidad federativa (SUP-REC-1596/2018).
75. Por último, tampoco es posible acoger la pretensión de la parte actora de que se considere lo resuelto por la Sala Regional Monterrey al resolver el expediente SM-JRC-4/2019, dado que, en dicha sentencia (la cual no es vinculante para este órgano colegiado) se estableció que se debían de verificar la elección inmediata anterior de cada tipo de cargo.
76. Esto es, en el supuesto de que se aplicara lo razonado en esa sentencia, de igual manera, no le sería favorable al accionante; ello, debido a que el citado órgano jurisdiccional federal concluyó que se debía de verificar el requisito de haber postulado en al menos la mitad de los candidatos, tanto en la última elección de diputados, como en la de ayuntamientos.
77. Además, también indicó que la exigencia legal del porcentaje del tres por ciento de la votación válida emitida debe de corresponder a la elección del ejecutivo o del congreso del estado en el proceso electoral inmediato anterior, que en la especie, es justamente la acontecida el 2017-2018, que fue la elección que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz tomó en consideración para determinar la improcedencia de la solicitud de registro del partido Nueva Alianza a nivel estatal.
78. En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de disenso expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
79. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.
80. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV/RAP/01/2019, por la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG253/2018 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, mediante el cual se aprobó la determinación de improcedencia de la solicitud de registro como partido político local de Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora en la cuenta señalada para tales efectos; de la misma forma o por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CÉSAR GARAY GARDUÑO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En términos del oficio así como de la razón de notificación personal que obra a fojas 285 y 286 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa
[2] Afirmación visible en el anverso de la foja 17 del expediente principal en que se actúa
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[5] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=25/2002&tpoBusqueda=S&sWord=25/2002
[6] Dato que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, primer apartado, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[7] Artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos
[8] Tesis 1ª. CCCXL/2013 (10ª) “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, número de Registro: 2005135.
[9] J-4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Visible en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/99&tpoBusqueda=S&sWord=4/99
[10] J-4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[11] Criterio sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 170/2007
[12] De manera similar resolvió este órgano jurisdiccional federal en el expediente SX-JRC-4/2017
[13] https://dle.rae.es/?id=LeBH7Sl