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Descripción generada automáticamente    SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-11/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: MARÍA ANTONIETA VALERA DE LA TORRE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ

COLABORADOR: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2].

La parte actora controvierte la sentencia de veintitrés de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] dentro del expediente TEECH/RAP/005/2024, mediante la cual ordenó al Consejo General del IEPC modificar el acuerdo IEPC/CG-A/013/2024, así como los lineamientos que fueron aprobados mediante el mismo en materia de paridad de género.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Desistimiento

TERCERO. Tercera Interesada

CUARTO. Causales de improcedencia

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SEXTO. Contexto de la controversia

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

OCTAVO. Estudio de fondo

NOVENO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, ya que, si bien se comparte la modificación ordenada por el Tribunal local a los Lineamientos en materia de paridad de género para el actual proceso electoral local en el estado de Chiapas, toda vez que dicha medida de optimización relacionada con un criterio poblacional favorece el acceso a las mujeres en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales con mayor población del estado, se estima que, en el caso, debe reforzarse, siempre que dichos municipios no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Aprobación de Lineamientos. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/013/2024, mediante el cual, aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven.

2.                 Inicio del proceso electoral local 2024. El siete de enero, el Consejo General del IEPC, mediante sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2024.

3.                 Medio de impugnación local. El diez de enero, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral local presentó recurso de apelación en contra del acuerdo IEPC/CG-A/013/2024, referido en el numeral uno. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente TEECH/RAP/005/2024.

4.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el medio de impugnación indicado y determinó que eran parcialmente fundados los agravios aducidos por la parte actora primigenia, por lo cual, ordenó al Instituto Electoral local modificar el acuerdo impugnado, así como los Lineamientos referidos en el numeral uno.

II. Del medio de impugnación federal

5.                 Presentación de la demanda. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local promovió el presente juicio, a fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral que antecede.

6.                 Recepción y turno. El cinco de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que lo acompañan. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JRC-11/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.                 Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio y al encontrarse debidamente sustanciado, en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación mediante el cual se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la modificación a los Lineamientos en materia de paridad de género para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Chiapas, únicamente en lo relativo a la postulación y registro de candidaturas a ayuntamientos; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.                 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b) y 173, párrafo primero y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

SEGUNDO. Desistimiento

10.            Durante la sustanciación del presente juicio, Ruperto Hernández Pereyra, ostentándose como representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, presentó un escrito ante el Tribunal local por medio del cual pretende el desistimiento de la acción intentada en el juicio en que se actúa. 

11.            Dicho ocurso, en su oportunidad, fue reservado mediante acuerdo de magistrado instructor a efecto de que sea el Pleno de esta Sala Regional quien determine lo conducente. 

12.            Ahora bien, en el caso, se considera que el desistimiento de la acción no podría actualizarse, por las consideraciones siguientes: 

13.            La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 8/2009 de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”, estableció que la defensa de intereses difusos, colectivos o de grupo, impide que un partido político pueda desistirse, para dar por concluido el medio de impugnación que hubiere promovido. 

14.            En efecto, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en ejercicio de una acción tuitiva de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público,  se estima que resulta improcedente su desistimiento para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico particular del que sea titular como gobernado; sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.  

15.            Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación. 

16.            En el caso, el veintinueve de febrero de este año, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local[7], un escrito suscrito por el representante del PAN ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, actor en el juicio en que se actúa, dicho escrito fue ratificado mediante audiencia ante el órgano jurisdiccional local el uno de marzo de esta anualidad. 

17.            No obstante, conforme a lo expuesto, ello es insuficiente para dar por concluido este juicio, en razón de que la parte actora no acudió en defensa de un interés particular del que sea titular. 

18.            Lo anterior, porque en su demanda, pretende que se revoque la sentencia, mediante la cual, el Tribunal local modificó los “Lineamientos de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven”, emitidos por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, en el que se implementaron diversas acciones afirmativas, en específico al artículo 12, inciso b) de los mismos. 

19.            Como se advierte, la acción ejercitada se encuentra relacionada con la defensa de un interés difuso o de interés público, toda vez que se trata de la implementación de diversas acciones afirmativas en el actual proceso electoral local en el estado de Chiapas. 

20.            Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en el presente caso, es improcedente el desistimiento, ya que, la parte actora no acude con la intención de que se tutele un interés jurídico particular que le sea disponible para decidir si desiste o no de la acción intentada y, con ello, dar por concluido el juicio, sin que se emita un pronunciamiento sobre la legalidad del acto que se reclama. 

21.            De ahí que, en el caso, no deba agotarse el procedimiento a que se refiere el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, del mismo ordenamiento, no procede el desistimiento cuando el promovente es un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.  

TERCERO. Tercera Interesada

22.            En el juicio comparece María Antonieta Valera De la Torre, en su calidad de ciudadana, a quien se le reconoce el carácter de tercera interesada en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente:

23.            Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

24.            En este sentido, se le reconoce la calidad de tercera interesada a la ciudadana compareciente, en virtud de que sostiene la legalidad del acto impugnado y, por tanto, pretende que se confirme la resolución impugnada, por lo que es evidente que la ciudadana que comparece tiene un derecho incompatible con el de la parte actora.

25.            Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, en él se hace constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión del actor.

26.            Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

27.            La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del veintisiete de febrero de la presente anualidad, a la misma hora del uno de marzo siguiente.[8]

28.            En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con veintiún minutos del veintinueve de febrero, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

29.            Legitimación e interés. El requisito se encuentra satisfecho toda vez que, quien pretende comparecer en calidad de tercera interesada aduce tener un interés legítimo como mujer originaria del estado de Chiapas, compareciendo en la defensa del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en la referida entidad federativa.

30.            Al respecto, se le reconoce a la compareciente el carácter de tercera interesada.

31.            Sirve de sustento la jurisprudencia 8/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.[9]

CUARTO. Causales de improcedencia

32.   La tercera interesada en su escrito de comparecencia hace valer que, en el caso, se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 10, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.

I.  Falta de interés jurídico.

33.   En primer lugar, hace valer que la parte actora carece de interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que el PAN no fue parte en el juicio primigenio, aunado a que la sentencia impugnada no produce una afectación a su esfera de derechos.

34.   Al respecto, esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia invocada, pues el PAN sí cuenta con interés para promover el presente juicio.

35.   Si bien es cierto que el PAN no compareció ante la instancia local, razón por la cual, no cuenta con interés jurídico, lo cierto es que el partido actor tiene un interés legítimo en la controversia, toda vez que la sentencia impugnada modificó el Acuerdo IEPC/CG-A/013/2024 emitido por el IEPC, así como los Lineamientos en materia de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven en el estado de Chiapas.

36.   Partiendo de ahí, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General, los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar cualquier acto o resolución que aleguen les genera una afectación, dado su carácter de entidades de interés público, lo cual implica que, con independencia de un interés directo, sí les faculta jurídicamente para actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo.

37.   En el caso concreto, la parte promovente cuenta con interés legítimo, ya que, en su escrito de demanda aduce una afectación al interés público y a sus intereses como partido, derivado de que la sentencia está relacionada con la postulación de candidaturas en el estado de Chiapas.

38.   En ese tenor, si bien es cierto que el PAN no formó parte del juicio primigenio, lo cierto es que la sentencia impugnada trasciende al interés público, esto, por estar relacionada con la modificación a los Lineamientos en materia de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2024, en el estado de Chiapas.

39.   Al respecto, este Tribunal Electoral ha reconocido que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra actos de las autoridades que aún sin afectar un interés jurídico directo, consideren que afectan el interés de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque con independencia de la defensa de sus intereses particulares, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

40.   Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 10/2005 de la Sala Superior de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[10]

41.   Bajo dicha perspectiva, el PAN sí tiene interés para cuestionar la determinación adoptada por el Tribunal local, pues considera que vulneró los principios constitucionales, como los de legalidad y proporcionalidad, al constituir una acción afirmativa que limita la participación del género masculino, sin analizar la necesidad de la implementación de dicha acción afirmativa, siendo claro que lo hace en defensa del interés colectivo; de ahí que se encuentre justificado el interés legítimo del PAN para deducir la presente acción, al margen de que en el estudio de fondo de la controversia resulten fundados o infundados sus argumentos.

II.  La no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales.

42.   En segundo lugar, la tercera interesada, en su escrito de comparecencia hace valer que, la parte actora pretende impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, pues considera que el partido actor en el presente juicio pretende impugnar el principio de paridad, tutelado a nivel constitucional como legal.

43.   Al respecto, esta Sala Regional estima que es infundada la causal de improcedencia que hace valer, pues la compareciente parte de una premisa falsa al considerar que se actualiza el supuesto de impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales y locales, debido a que, a su juicio, la parte actora pretende impugnar el principio de paridad, tutelado a nivel constitucional como legal.

44.   Esto es así, puesto que la mencionada causal atiende a que en materia electoral es improcedente impugnar en forma abstracta la inconstitucionalidad de leyes federales y locales y, no así cuestionar una resolución por cuanto hace a su alcance en la afectación al interés público.

45.   Ahora, si bien es cierto que la esencia de los Lineamientos recae en la materia de paridad de género, lo cierto es que, el partido actor impugna directamente la sentencia emitida por el Tribunal local que modificó dichos Lineamientos.

46.   Por lo anterior, esta Sala Regional estima infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la tercera interesada en su escrito de comparecencia.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

47.            Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7 apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), 86, 87, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A) Generales

48.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan los agravios que se estiman pertinentes.

49.            Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, misma que se notificó por estrados el mismo día a la parte actora en el presente juicio[11], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete de febrero de la presente anualidad; por tanto, resulta evidente que es oportuna.

50.            Lo anterior, considerando que todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estar relacionada la controversia con el actual proceso electoral local ordinario, en el estado de Chiapas.

51.            Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

52.            En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, ésta se encuentra satisfecha toda vez que en el expediente obra la constancia expedida por la Secretaría Ejecutiva del IEPC, de la cual se advierte que se encuentra debidamente acreditado como representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local referido.

53.            Interés legítimo. La parte actora cuenta con interés legítimo, por las razones expuestas en el considerando previo de esta resolución.

54.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, porque la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

B) Especiales

55.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

56.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[12].

57.            Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que el partido político actor aduce que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución federal.

58.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

59.            El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

60.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[13].

61.            En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del actual proceso electoral local en el estado de Chiapas, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia generaría cambios en las medidas afirmativas previstas en los Lineamientos en materia de paridad de género.

62.            La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque aún se cuenta con el tiempo necesario para hacer modificaciones pertinentes antes de la presentación de solicitudes de registro de candidaturas de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes a los cargos de diputaciones por ambos principios y Ayuntamientos, la cual, tendrá verificativo del veintiuno al veintiséis de marzo de la presente anualidad, y la aprobación del Consejo General de dichos registros se llevará a cabo del once al trece de abril del presente año.

63.            Lo anterior, de acuerdo con el Calendario para el proceso electoral local ordinario 2024, para las elecciones de Gubernatura, Diputadas y Diputados Locales, así como Miembros de Ayuntamiento de la entidad[14].

64.            En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Contexto de la controversia

65.            El presente asunto surge a partir de la emisión del acuerdo IEPC/CG-A/013/2024 por el que se aprobaron los “Lineamientos de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven”, emitidos por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, en el que se implementaron diversas acciones afirmativas.

66.            En lo que interesa, dichos Lineamientos establecieron la acción afirmativa siguiente:

(…)

Artículo 12.

b) Los partidos políticos, deben registrar al menos una candidatura de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán.

Para efectos de dicha acción afirmativa se contabilizarán las postulaciones que los partidos políticos realicen de manera individual, más aquellas que realicen a través de una coalición o candidatura común.

(…)

Lo resaltado es propio

67.            Posteriormente, el Partido Verde Ecologista de México controvirtió el acuerdo referido y el Tribunal responsable emitió la sentencia controvertida y lo modificó en los términos siguientes:

(…)

Artículo 12.

b) Los partidos políticos, deben registrar al menos dos candidaturas de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán.

Para efectos de dicha acción afirmativa se contabilizarán las postulaciones que los partidos políticos realicen de manera individual, más aquellas que realicen a través de una coalición o candidatura común.

(…)

Lo resaltado es propio

68.            En virtud de lo anterior, el Tribunal responsable ordenó al Consejo General del Instituto local, a efecto de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la resolución, realice los cambios pertinentes al acuerdo, así como a los lineamientos impugnados, en los apartados conducentes y proceda a su publicación, a fin de dotar de certeza a quienes participan en el proceso electoral local.

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

69.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque o modifique la resolución impugnada y, por tanto, deje sin efectos la modificación al artículo 12, inciso b) de los “Lineamientos de paridad de género, que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven.[15]

70.            Para sustentar su pretensión, hace valer los agravios siguientes:

71.            La parte actora refiere la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, ya que, a su estima, el Tribunal local dejó de valorar todos y cada uno de los criterios existentes para el dictado de una resolución congruente, que vulnera los principios de equidad y certeza, toda vez que no actuó apegado a derecho y tampoco administró justicia que fuera apegada a los hechos.

72.            Al respecto, la parte promovente señala que, el Tribunal responsable realizó la modificación al artículo 12, inciso b), de los Lineamientos, sin llevar a cabo un análisis de la votación histórica por instituto político a efecto de ubicar en dichos municipios, quién de los partidos los ubica en su rentabilidad como alta, media o baja y sin que pase por desapercibido que, aun habiendo postulado su partido político en la mayoría de las veces a hombres, estos se ubican en una rentabilidad baja, lo que conlleva a determinar la falta de exhaustividad de la autoridad responsable.

73.            Así, la parte actora indica que la modificación efectuada por el Tribunal local, lejos de beneficiar a las mujeres en esos municipios por parte de su partido político, las ubica en la posibilidad de que la votación sea inclusive menor a la obtenida que cuando se postuló el género masculino, lo que conduce a determinar que desde la emisión de los Lineamientos por parte del Instituto Electoral local estuvo mal planteada en el artículo impugnado en la instancia primigenia, toda vez que la exigencia debió ser en todo momento al partido que está en el poder en esos municipios y que a ellos se les debió de exigir que invariablemente el deber de postular a mujeres.

74.            En ese sentido, la parte promovente manifiesta que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad, debido a que dejó de analizar que en los Lineamientos se precisaron las reglas que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y en lo aplicable a las candidaturas independientes y que en el mismo se fijó la obligación de los partidos políticos de conducir su actuación referente al registro de candidatos de forma paritaria, a lo cual, indica que se define la paridad sustantiva como la igualdad política entre mujeres y hombres y se garantiza con la asignación de al menos el 50% en favor de mujeres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

75.            Así, la parte promovente señala que de los 123 municipios que celebrarán elecciones en el proceso electoral local ordinario en curso en el estado de Chiapas y de conformidad con el artículo 12 de los Lineamientos, el Consejo General del Instituto Electoral local ya determinó la manera en la que se cumple con la paridad de género, la cual es que al ser 123 municipios los que van a contender en las próximas elecciones, 62 ayuntamientos deben ser encabezados por mujeres, lo que a su estima, sufre alteraciones al momento de realizar la inserción de incluir a una candidatura mujer al cargo de la presidencia en los 5 municipios más poblados del estado.

76.            También, la parte actora indica que si bien en la Constitución federal en su artículo 1 se establece la prohibición a la discriminación por razones de género y que el artículo 4 prevé el mandato de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el diverso numeral 35, base II, que refiere que la ciudadanía tiene derecho a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; también lo es que, en su consideración, resulta excesiva la modificación al artículo 12, inciso b) de los Lineamientos.

77.            Lo anterior, ya que dicho artículo es exigible a todos los partidos políticos y resulta en restricciones al derecho del sufragio pasivo y es desproporcional.

78.            Al respecto, la parte promovente indica que es excesiva la modificación al artículo 12, inciso b) de los Lineamientos, debido a que se trata de una acción afirmativa sobre acción afirmativa y reitera que, en dichos Lineamientos existen derechos y obligaciones que conllevan a beneficiar en todo momento las postulaciones a favor de las mujeres, porque existe determinado número de presidencias 123, de las cuales 62 son para que sean postuladas mujeres y 61 para postular hombres y aparte de ello, en la sentencia impugnada, se extrae 5 municipios, con el objeto de implementar una acción afirmativa más de esos 5 municipios.

79.            Lo anterior, a estima de la parte actora, trae como consecuencia que de los 123 municipios que contenderán en las próximas elecciones 64 sean para postular candidatas mujeres y 59 para postular a candidatos hombres, lo que trastoca lo previsto en los artículos 1, párrafo quinto, 4 y 41 Base I, párrafo segundo de la Constitución federal; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c) y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, ya que la parte actora considera que el objeto es diverso por el exceso en que incurrió el Tribunal responsable, toda vez que no existe cabida alguna que en los Lineamientos se haya dado violación alguna de los mandatos referidos.

80.            En consecuencia, a estima de la parte promovente, no existe una necesidad de implementar una medida afirmativa, ya que refiere que la igualdad en las postulaciones se ha dado a cabalidad, tan es así que han existido presidencias municipales en los municipios más grandes del estado de Chiapas, como lo es el caso de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (2002-2004); San Cristóbal (2018-2021); Tapachula (2019-2021 y 2021-2024).

81.            En ese sentido, reitera que no se encuentra justificada la acción afirmativa implementada tanto por el Instituto local y modificada por el Tribunal responsable, porque éste último sin un razonamiento lógico-jurídico realizó una acción afirmativa de un todo, donde ya existe la obligación de postular en forma paritaria y que en los bloques de baja votación queda estrictamente prohibido postular mujeres, por lo que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente en su razonamiento.

82.            Finalmente, la parte actora aduce una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, debido a que, refiere que el Tribunal local sustentó su determinación con aseveraciones como falta de igualdad, discriminación y la negativa de acceso a cargos públicos, lo que no es así, ya que, contrario a ello, desde elecciones pasadas se ha ponderado por parte de su partido político en postular en forma paritaria en los cargos de elección popular, sin trastocar los derechos humanos de la ciudadanía en general y que vulnera el principio de legalidad.

Metodología de estudio

83.            Los agravios de la parte actora se analizarán de manera conjunta, lo cual no le genera agravio, pues lo importante es que se analicen la totalidad de sus planteamientos y no la forma o agrupación en la que se efectúa el estudio[16].

OCTAVO. Estudio de fondo

84.            Los agravios de la parte actora son por una parte parcialmente fundados y por otra parte inoperantes, por las consideraciones siguientes:

Acciones afirmativas

85.            La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: a) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; b) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, c) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[17].

86.            Ahora bien, la implementación de acciones afirmativas tiene como finalidad hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

87.            Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado diversos criterios en materia de acciones afirmativas:

        Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[18].

        Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[19].

        Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, con discapacidad, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[20].

        Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[21].

88.            Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Política federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[22].

Principio de paridad de género

89.            Al respecto es necesario precisar que la paridad constituye un principio reconocido en la Constitución federal.

90.            Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que es necesario entender que en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo[23].

91.            Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.

92.            Así, para garantizar el acceso de las mujeres a las estructuras formales de poder político, es necesario garantizar que tengan una representación sustantiva (haciendo valer su voz ante un órgano político), pero también desde una perspectiva simbólica, en la que sean visibilizadas en puestos públicos de importancia.[24]

93.            De esta manera, sostiene la Sala Superior, se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.

94.            Así las cosas, refiere que no es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública (legislativo o ejecutivo), sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público (cabeza del cabildo).

95.            De esa manera, la medida genera un acceso eficaz importante, porque pone a más mujeres en cargos políticos jerárquicos, como la presidencia municipal o alcaldía, que es el cargo que simboliza el ejercicio del poder.

96.            Cuando la ciudadanía vislumbra la figura de la presidencia municipal como un cargo en el que encuentra inspiración, se genera un cambio ideológico, porque se hace factible que la mujer aspire y llegue a esa posición en el ámbito político.

97.            De no aceptar esa obligación simbólica, se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad material y el principio de paridad de género. Permitir que más mujeres lleguen a ese cargo, robustece y optimiza el acceso efectivo de las mujeres a sus derechos políticos.

98.            Ello va de la mano con la igualdad sustantiva, el cual es un derecho fundamental complejo y las medidas para lograrla deben abarcar diferentes formas que tienen valor en sí mismas.

99.            Es decir, las diversas medidas deben garantizarse en conjunto para asegurar un acceso eficaz de la mujer a la vida política. Unidas generan un entramado integral para combatir los resultados de la discriminación de género de los espacios públicos de toma de decisión.

100.       Dicho de otra forma, no es suficiente con una medida cuantitativa, sino también son necesarias medidas cualitativas, y solo uniéndolas se crea una integralidad para generar un acceso eficaz.

101.       En congruencia con esas medidas, la propia Sala Superior[25] ha establecido determinados lineamientos cuando se trate de medidas afirmativas respecto de postulaciones paritarias, a saber:

        Deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio del género femenino, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres.

        Debe adoptarse una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que una perspectiva aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

        Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

102.       En este sentido, la Sala Superior ha considerado que la paridad no debe ser entendida como un máximo, sino como un mínimo, por lo que resulta válido que un órgano se componga por un mayor número de mujeres.

103.       Por tanto, debe privilegiarse una interpretación de las normas de esta naturaleza que no se traduzca en el establecimiento de un límite

Caso concreto

104.       Ahora bien, el Tribunal local indicó en la sentencia impugnada, esencialmente, lo siguiente:

105.       Refirió que era necesario cuestionar la pertinencia de la acción afirmativa contenida en el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos, en cuanto a si efectivamente constituye una medida que genera mejores o mayores condiciones de igualdad sustantiva para las mujeres en el acceso a los cargos de presidencia municipal en la entidad federativa.

106.       También, precisó que dado que las cuestiones de paridad constituyen temas de orden público e interés social y en atención a que la parte actora primigenia refirió la insuficiencia de la medida afirmativa para garantizar los derechos de las mujeres en el ámbito del acceso a cargos municipales de elección, en específico, los de la presidencia, procedería a realizarse un estudio de la disposición impugnada a la luz del contenido del derecho a la igualdad sustantiva, con una visión de perspectiva de género.

107.       Posteriormente, mencionó que la medida materia de análisis se encuentra contenida en los Lineamientos y es del contenido siguiente:

(…)

Artículo 12.

b) Los partidos políticos, deben registrar al menos una candidatura de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán.

Para efectos de dicha acción afirmativa se contabilizarán las postulaciones que los partidos políticos realicen de manera individual, más aquellas que realicen a través de una coalición o candidatura común.

(…)

108.       De ahí, el Tribunal responsable indicó que, si bien es cierto que la medida afirmativa tiene como propósito conceder a las mujeres una garantía para que los partidos políticos sin importar en la forma en que participen (individual, candidatura común o coalición) otorguen cuando menos, una postulación al género femenino en alguno de los 5 municipios con mayor población de la entidad federativa, también lo es que los espacios concedidos a las mujeres por el Instituto local permiten advertir una clara subrepresentación del género femenino en la construcción de la medida afirmativa.

109.       Por lo anterior, el Tribunal local precisó que los Lineamientos debían modificarse a efecto de fortalecer la acción afirmativa contenida en el artículo 12, inciso b) y obligar tanto a los partidos políticos, con independencia de la forma en que participen en el proceso electoral local, a postular, al menos dos candidaturas de mujeres a las presidencias de los ayuntamientos relativos a los cinco municipios con mayor población de la entidad federativa.

110.       Ello, ya que precisó que, la insuficiencia de la mencionada medida y la necesidad de modificarla radica en que el Instituto local vinculó a los partidos políticos a otorgar una sola posición a las mujeres respecto de las candidaturas a las presidencias de los ayuntamientos de las demarcaciones con mayor población, lo cual implica conceder un número de postulaciones que dista de ser paritario.

111.       Al respecto, el Tribunal responsable señaló que en atención a que la implementación de las acciones afirmativas son graduales, existen datos que demuestran la existencia de una situación de discriminación que sistemáticamente ha apartado a las mujeres de la presidencia de los cinco municipios más poblados del estado, lo cual hace necesario una medida afirmativa como la que llevó a cabo el Instituto local y que resulta indispensable que se implemente una acción que coloque a las mujeres en una situación más cercana a la paridad en la titularidad de las postulaciones relativas a las mencionadas circunscripciones.

112.       Así, el Tribunal local refirió que la medida se implementó en las cinco demarcaciones más pobladas y al ser la primera vez que se introduce el criterio poblacional en la postulación de presidencias municipales en el estado, consideró que debe ampliarse la disposición establecida por el Instituto local a efecto de que se modifique la regla y se imponga a los partidos políticos la obligación de postular mujeres como titulares de al menos dos candidaturas a las presidencias de los ayuntamientos de los cinco municipios con mayor población en la entidad federativa, por ser el número más cercano a la paridad.

113.       Lo anterior, a estima del Tribunal local, se justifica en el contenido al derecho a la igualdad sustantiva y en la situación de discriminación que históricamente han resentido las mujeres en el acceso a las presidencias municipales de mayor visibilidad en la entidad federativa.

114.       Ahora bien, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que la acción resulta excesiva, ya que es correcto lo razonado por el Tribunal local en el sentido de establecer una acción afirmativa que optimice el principio de paridad de género en su vertiente cualitativa en el estado de Chiapas, a través del criterio poblacional en la postulación de presidencias municipales en el estado.

115.       Ello, debido a que, entendido como principio, la paridad de género es un mandato de optimización, que se concretiza no sólo con aspectos cuantitativos, sino cualitativos, pues lo que se busca es garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres.

116.       Y para lograr tal fin, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen el deber de garantizar el aludido principio en los enfoques señalados, ello en términos del artículo 1° de la Constitución federal en la que se establece que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas.

117.       Al respecto, esta Sala Regional estima correcta la modificación a la acción afirmativa contenida en el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos referente a que los partidos políticos, deben registrar al menos dos candidaturas de mujeres a las presidencias de los ayuntamientos relativos a los cinco municipios con mayor población de la entidad federativa, la cual no resulta excesiva como lo refiere la parte actora, pues el principio de paridad es una herramienta constitucional permanente cuya finalidad es hacer efectivo en el ámbito electoral el principios de igualdad entre los hombres y las mujeres, y por tanto, dicho principio no se agota con el registro de candidaturas por los partidos, sino que debe trascender a la integración de los órganos.

118.       Y, porque dicha medida de optimización del principio de paridad relacionada con un criterio poblacional favorece el acceso a las mujeres en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales con mayor población del estado.

119.       Sin embargo, esta Sala Regional considera que dicha medida se debe aplicar siempre y cuando dichos municipios no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

120.       Por ello, se considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que no existe una necesidad de implementar una acción afirmativa, ya que refiere que la igualdad de las postulaciones se ha dado a cabalidad y que han existido presidentas municipales en los municipios más grandes del estado de Chiapas, como lo es el caso de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (2002-2004); San Cristóbal (2018-2021); Tapachula (2019-2021 y 2021-2024).

121.       Lo anterior, debido a que, en el caso, se considera que sí es necesaria la modificación al artículo 12, inciso b) de los Lineamientos, ya que los datos reflejan la existencia de un escenario de discriminación hacia las mujeres respecto a la ocupación de las presidencias de los ayuntamientos relativos a los municipios con mayor población de la entidad federativa.

122.       A, en las páginas 41 a 44 de la sentencia impugnada, se indica que, durante el proceso electoral de 2015 en el estado de Chiapas, en 110 municipios (sic) que tuvieron elecciones constitucionales, sólo obtuvieron el cargo de presidencia municipal 34 mujeres y 85 hombres fueron electos como presidentes municipales. Aunado a que ninguna mujer accedió a la presidencia de Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán.

123.       Por otra parte, también se precisó que, en el proceso electoral de 2018 se celebraron en el estado de Chiapas elecciones en 112 municipios, en los cuales resultaron electas 29 mujeres como presidentas municipales y 83 hombres en el mismo cargo. En dichas elecciones, solamente una mujer obtuvo el cargo de presidenta municipal en San Cristóbal de las Casas[26].

124.       Finalmente, en el proceso electoral local 2021, se llevaron a cabo elecciones en 121 municipios, de las cuales 117 fueron ordinarias y 4 extraordinarias, de los que 102 hombres resultaron electos como presidentes municipales y 19 mujeres como presidentas municipales.

125.       Cabe precisar que, de las mujeres electas, solamente una obtuvo el triunfo en uno de los cinco municipios con mayor población de la entidad federativa (Tapachula) y las presidencias restantes, 4, las ocuparon hombres.

126.       Los datos anteriores no son controvertidos por el partido actor y de ellos se advierte que, en cada uno de los últimos tres procesos electorales, ha resultado como máximo electa una mujer en la presidencia municipal de los cinco municipios con mayor población del estado.

127.       Por lo anterior, esta Sala Regional observa que, si bien se han implementado acciones afirmativas para garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas de Ayuntamientos, han sido insuficientes para lograr el acceso paritario de las mujeres a las presidencias municipales, ya que, como se relató, ha sido muy bajo el porcentaje de mujeres que han quedado electas como presidentas municipales en los últimos procesos electorales en el estado de Chiapas, lo que denota que resulta necesario que se refuercen las acciones afirmativas para aumentar la presencia de presidentas municipales en los cinco municipios con mayor población del estado.

128.       Al respecto, la acción afirmativa que fue modificada por el Tribunal responsable radica medularmente en lograr un acceso efectivo de mujeres en las presidencias municipales en los municipios más poblados del estado de Chiapas en el actual proceso electoral local.

129.       Dicha acción afirmativa se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la misma tiene como finalidad última que las mujeres accedan a los cargos de elección popular en los municipios del estado en los que han estado subrepresentadas; además de que existe una obligación constitucional y convencional de garantizar el derecho de las mujeres para acceder a los cargos públicos del Estado.

130.       Así, el hecho de que los partidos políticos deben registrar al menos dos candidaturas de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán, se trata de una medida que tiene como finalidad lograr una mayor presencia de mujeres a las presidencias de dichos Ayuntamientos, que son los de mayor importancia en Chiapas.

131.       Al respecto, esta Sala Regional como ya se mencionó, considera que se debe reforzar dicha modificación, con la finalidad de dotar de eficacia al principio de paridad de género como un mandato de optimización flexible, para que un mayor número de mujeres accedan a las candidaturas a las presidencias municipales en aquellos municipios con mayor población en el estado, y, por ende, incrementar el nivel de representatividad y de la población gobernada por mujeres.

132.       Por tanto, es necesario que se modifique el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos, para quedar de la siguiente manera:

(…)

Artículo 12.

b) Los partidos políticos, deben registrar al menos dos candidaturas de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán, siempre y cuando dichos municipios no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

Para efectos de dicha acción afirmativa se contabilizarán las postulaciones que los partidos políticos realicen de manera individual, más aquellas que realicen a través de una coalición o candidatura común.

(…)

133.       En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que dichas medidas tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de presentar las candidaturas para cumplir con el principio de paridad de género, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación[27].

134.       También, la ONU[28] ha señalado que es necesario eliminar las barreras que impiden el acceso eficaz de las mujeres a los espacios de poder y a la toma de decisiones. Asimismo, ha especificado que el hecho de que las mujeres ocupen altas responsabilidades políticas tiene un efecto multiplicador para empoderar a más mujeres en todas las esferas de sus vidas.

135.       Asimismo, la ONU ha determinado que, el hecho de que haya más mujeres líderes políticas contribuye a generar nuevos roles y prototipos de mujeres, que refuerzan el concepto de la mujer ciudadana.[29] 

136.       También, ha precisado que el municipio es la célula primaria del gobierno de las comunidades locales y la institución política-administrativa de base territorial que se encuentra más próxima y visible.

137.       Así, al llevar a cabo acciones afirmativas, las cuales aseguran la paridad, también resulta necesario lograr el acceso efectivo de la mujer en puestos y ámbitos de poder público, como lo son las presidencias municipales, esto, para garantizar el acceso de las mujeres a las estructuras formales de poder político y que garanticen una representación sustantiva y también desde una perspectiva simbólica, en la que sean visibilizadas en puestos públicos de importancia.[30]

138.       En esa línea, la representación sustantiva se relaciona con la función política y democrática desplegada, con la voz que la representante llevará al organismo a fin de hacer valer intereses, preocupaciones, aspiraciones y demandas de justicia de un grupo que tiene, además, una incidencia demográfica.

139.       Dicha representación electoral implica la posibilidad de presentar inquietudes ante los órganos de decisión democrática.

140.       Así, garantizar que las mujeres desempeñen una función legislativa o tomen decisiones dentro del cabildo (paridad vertical), permite que participen en la toma de decisiones y que, éstas, no sean impuestas por un grupo que tenga un dominio ciego (no paritario), sordo a sus necesidades específicas.

141.       Frente a la posibilidad de que esa representación no sea efectiva, existe ­de manera complementaria­ la representación descriptiva, que tiene que ver con una cuestión simbólica.

142.       Para remediar la histórica invisibilidad de las mujeres es necesario destacar su identidad en la arena pública; de esta manera se hace posible un sistema de representación “espejo” en el que ellas pueden identificarse con la figura pública y entender que pueden acceder a tales puestos no estereotipados.

143.       En esta vertiente, la paridad no se convierte en representativa porque el 50% de la población sean mujeres, sino porque exige que las mujeres sean visibles en la escena política como figura ubicada jerárquicamente en una estructura y en un espacio público de importancia[31].

144.       Esta representación simbólica ayuda a des estereotipar un puesto político, a difuminar la diferencia estructural percibida por la sociedad respecto a dicho puesto y, con ello, abrir oportunidades para la participación ciudadana.

145.       De esta manera se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.

146.       Así las cosas, no es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública (legislativo o ejecutivo), sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público (cabeza del cabildo).

147.       De esa manera, la medida genera un acceso eficaz importante, porque pone a más mujeres en cargos políticos jerárquicos, como la presidencia municipal o alcaldía, que es el cargo que simboliza el ejercicio del poder.

148.       Al respecto, esta Sala Regional considera que, la modificación al artículo 12, inciso b) de los Lineamientos es pertinente, toda vez que el puesto jerárquico que una presidencia municipal representa puede generar un efecto espejo que revalorice a la mujer en la redistribución del poder político. Además de que tiene como objetivo visibilizar a la mujer en puestos de trascendencia.

149.       En esa línea, aunque los Ayuntamientos son órganos colegiados de deliberación democrática, lo cierto es que existe una mayor visibilidad de la figura presidencial que los demás funcionarios del cabildo, pues es precisamente la presidencia quien ejerce actos de representación ante la ciudadanía, ello justifica que tres de tales puestos sean reservados a la visibilización simbólica de la mujer.

150.       Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la participación política de las mujeres en los gobiernos locales o subnacionales es crucial si tenemos en cuenta su trascendencia demográfica económica y social. El municipio es la célula primaria del gobierno de las comunidades locales y la institución político-administrativa de base territorial que se encuentra más próxima y visible.[32]

151.       Por lo anterior, se advierte que, en el caso, la modificación efectuada por el Tribunal local genera un beneficio para visibilizar a la mujer en un puesto de relevancia y jerárquicamente representativo y tomando en consideración que Chiapas es una de las entidades federativas con menos presidencias municipales encabezadas por mujeres con sólo un 13%[33].

152.       Dicha medida, abona a la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular y en los puestos de relevancia al interior del Municipio y está encaminada a aumentar el número de presidentas municipales, tomando en consideración los datos precisados en esta resolución.

153.       Aunado a que es una medida dirigida a combatir la discriminación que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión, como lo son las presidencias municipales, pues en los últimos años, muy pocas mujeres han ejercido dichos cargos en el estado de Chiapas, tal y como se observa de las gráficas siguientes:

 

[34][35]

[36]

154.       Por lo que, esta Sala Regional si bien estima que la medida en análisis que fue modificada por el Tribunal local es correcta, pues tiene como finalidad lograr la igualdad sustantiva y que más mujeres sean visibles en un puesto jerárquicamente y simbólico, ya que, como figura política, la presidencia es la que aparenta y simboliza el ejercicio del poder, lo cierto es que, como se analizó, resulta pertinente reforzarla con la finalidad de garantizar que efectivamente se registren candidaturas de mujeres al cargo de presidencias municipales en los municipios más poblados en el estado de Chiapas, siempre y cuando dichos municipios no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

155.       Aunado a que dentro de los puestos públicos que conforman el Cabildo de los Ayuntamientos, existe una mayor visibilidad de la figura de la presidencia municipal que de las demás personas funcionarias del mismo, ya que es la persona que ejerce dicho cargo quien ejecuta actos de representación ante la ciudadanía.

156.       Por todo lo expuesto, es que resulta necesaria la acción afirmativa con la modificación precisada, en el actual proceso electoral local en el estado de Chiapas, la cual se encuentra justificada en el contexto histórico y actual que vive el citado estado y para maximizar el acceso efectivo de las mujeres en puestos de representación.

157.       Dicha medida pretende que se garantice el acceso al poder público, en condiciones de igualdad y va encaminada a lograr la igualdad sustantiva, lo cual va de conformidad con el estándar internacional y nacional.

158.       No pasa inadvertido que la parte actora indica que en los Lineamientos ya existen derechos y obligaciones que conllevan a beneficiar en todo momento las postulaciones a favor de las mujeres, por lo que resulta excesiva que se implemente una acción afirmativa más en 5 municipios más poblados del estado, ya que, como se analizó y se refuerza con los datos precisados, dichas acciones han sido insuficientes para garantizar que, a partir de la igualdad de oportunidades en la postulación de candidaturas para mujeres y hombres, sean las mujeres quienes accedan a las presidencias municipales en los municipios con la mayor población.

159.       Además, porque de los datos precisados, no se advierte una tendencia progresiva en el sentido de que un mayor número de mujeres acceda a las presidencias municipales, pues se reitera, de conformidad con los datos de la última elección (2021), así como de las elecciones extraordinarias (2022), se observa que únicamente 19 mujeres fueron electas como presidentas municipales y 102 hombres resultaron electos como presidentes municipales, lo que representa tan sólo el 15.7% de presidentas municipales, de los 121 municipios en donde se llevaron a cabo elecciones en el 2021, lo que hace evidente el predominio de los hombres en un 84.29%.

160.       Y, solamente una mujer obtuvo el triunfo en uno de los cinco municipios con mayor población de la entidad federativa (Tapachula) y las presidencias restantes, 4, las ocuparon hombres.

161.       Aunado a lo anterior, cobra relevancia que, respecto de los cinco municipios con mayor población en el estado de Chiapas, en donde se está ordenando la acción afirmativa, de conformidad con los datos del Instituto Electoral local se observa una tendencia marcada a la postulación a las candidaturas a presidencias municipales de hombres que de mujeres, tal y como a continuación se advierte[37].

CANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES EN LOS 5 MUNICIPIOS MÁS POBLADOS EN EL ESTADO DE CHIAPAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021.

MUNICIPIO

POBLACIÓN TOTAL 2020[38]

CANDIDATOS HOMBRES

CANDIDATAS MUJERES

TOTAL

PORCENTAJE HOMBRES

PORCENTAJE MUJERES

Comitán de Domínguez

166,178

9

2

11

81.81%

18.18%

Ocosingo

234,661

7

3

10

70.00%

30.00%

San Cristóbal de las Casas

215,874

12

1

13

92.30%

7.69%

Tapachula

353,706

9

2

11

81.81%

18.18%

Tuxtla Gutiérrez

604,147

12

2

14

85.71%

14.28%

 

162.       Por  lo expuesto, esta Sala Regional considera que la modificación ordenada por el Tribunal local si bien resulta indispensable para que las mujeres tengan similares oportunidades que los hombres desde un primer momento y un contexto que las permita alcanzar una igualdad de resultados y con dicha acción afirmativa, se un paso hacia el acceso efectivo de las mujeres en puestos y ámbitos de poder público, como lo son las presidencias municipales en los municipios más poblados del estado de Chiapas, también lo es que se debe vigilar que dichas postulaciones no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

163.       Por otra parte, no le asiste la razón a la parte promovente cuando indica que la modificación a los Lineamientos efectuada por el Tribunal local trae como consecuencia que de los 123 municipios que contendrán en las próximas elecciones 64 sean para postular candidatas mujeres y 59 para postular a candidatos hombres, ya que de la lectura integral a la sentencia impugnada, no se observa que haya sido motivo de análisis el artículo 12, inciso a) de los Lineamientos, en donde se establecieron que se deberá aplicar el principio de paridad horizontal a fin de garantizar la postulación de al menos 62 ayuntamientos en los que el cargo de la presidencia sea encabezado por mujeres, sino que únicamente la disposición normativa que se analizó fue el inciso b) de los citados Lineamientos, de ahí la parte actora parte de una premisa incorrecta al referir dichos cambios en la postulación y registro de candidaturas de Ayuntamientos, pues se reitera, ello no fue motivo de análisis en la instancia local y mucho menos de modificación.

164.       Finalmente, resultan inoperantes los motivos de disenso siguientes:

        Desde la emisión de los Lineamientos por parte del Instituto Electoral local estuvo mal planteada en el artículo impugnado en la instancia primigenia, toda vez que la exigencia debió ser en todo momento al partido que está en el poder en esos municipios y que a ellos se les debió de exigir que invariablemente deben de postular a mujeres.

165.       Dicha calificativa recae medularmente en que los Lineamientos fueron aprobados por el Consejo General del Instituto local el cinco de enero de este año, mediante acuerdo IEPC/CG-A/013/2024 y el partido actor no los impugnó.

166.       También, resultan inoperantes los agravios relativos a que el Tribunal local dejó de valorar todos y cada uno de los criterios existentes para el dictado de una resolución congruente, que vulnera los principios de equidad y certeza, toda vez que no actuó apegado a derecho y tampoco administró justicia que fuera apegada a los hechos, debido a que se tratan de manifestaciones genéricas, que no atacan de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable.

167.       En efecto, aquellos argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de los que no se pueda advertir la causa de pedir, alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, o bien argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido, deben desestimarse por inoperantes.

168.       Lo antes expuesto tiene sustento en la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[39]

169.       En conclusión, al resultar por una parte parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora y por otra parte inoperantes, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO. Efectos de la sentencia

        Se modifica la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, para quedar el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos en estudio, de la siguiente manera:

(…)

Artículo 12.

b) Los partidos políticos, deben registrar al menos dos candidaturas de mujeres al cargo de Presidencia en los 5 municipios más poblados del Estado: Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Ocosingo, San Cristóbal de las Casas y Comitán, siempre y cuando dichos municipios no pertenezcan al bloque de baja votación de cada partido político.

Para efectos de dicha acción afirmativa se contabilizarán las postulaciones que los partidos políticos realicen de manera individual, más aquellas que realicen a través de una coalición o candidatura común.

(…)

        Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, a efecto de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice los cambios pertinentes al acuerdo, así como los lineamientos impugnados, en los apartados conducentes y proceda a su publicación a fin de dotar de certeza a quienes participan en este proceso electoral local.

        Realizado lo antes ordenado, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual, deberá acompañar la documentación correspondiente.

170.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite, para su legal y debida constancia.

171.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora en el domicilio que señala en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral local y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del estado de Chiapas; de manera electrónica a la tercera interesada, en la cuenta de correo electrónico particular referida en su escrito de comparecencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 apartados 1, 3, y 5 y 93, apartado 2 de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 2/2023, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante también se referirá como parte actora, partido político actor o, por sus siglas, PAN.

[2] En adelante también se referirá como Instituto Electoral local, o por sus siglas, IEPC.

[3] En adelante podrá referirse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEECH.

[4] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En adelante se podrá referir, por sus siglas, TEPJF.

[6] En los subsecuente se podrá referir como Ley General de Medios o Ley de Medios.

[7] Visible a foja 047 del expediente principal del juicio al rubro indicado.

[8] Consultable en las constancias que obran a fojas 31 y 57 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18 a 20, así como en el IUS Electoral en: https://www.te.gob.mx

[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8, así como el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[11] Verificable en la cédula y razón de notificación por estrados, en las fojas 231 y 232 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[14] Consultable en el portal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en: https://www.iepc-chiapas.org.mx/pelo-2024

[15] En adelante podrán referirse como Lineamientos.

[16] En razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.), con rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

[18] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[19] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas  12 y 13.

[20] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[21] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[22] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.

[23] Véase sentencia del expediente SUP-JRC-4/2018 y acumulado.

[24] RODRIGUEZ Ruiz, Blanca and RUBIO-MARÍN, Ruth “Constitutional Justification of Parity Democracy”. Alabama Law Review, Vol. 60, 2009.

[25] Véase sentencia del expediente SUP-REC-1346/2018.

[26] Visible en las páginas 44 a 46 de la sentencia impugnada.

[27] SUP-REC-118/2021 y acumulado.

[28] IDEA-Internacional, PNUD y ONU-Mujeres. 2013. Participación política de las mujeres en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino. México.

[29] Guía Estratégica. Empoderamiento político de las mujeres: marco para una acción estratégica. América Latina y el Caribe 2014-2017. ONU Mujeres. Oficina Regional para las Américas y el Caribe.

[30] RODRIGUEZ Ruiz, Blanca and RUBIO-MARÍN, Ruth “Constitutional Justification of Parity Democracy”. Alabama Law Review, Vol. 60, 2009.

 

[31] SUP-JRC-4/2018 y acumulado.

[32] SUP-JRC-4/2028 y acumulado.

[33] Presidentas municipales y/o equivalentes en funciones. México 2022. Estadísticas Electorales 2022. INE e Igualdad de Género y No Discriminación. Visible en el vínculo electrónico siguiente: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2022/05/MICROSITIO_Presidentas_Municipales_Equivalentes_Funciones.pdf

 

 

[34] Consultable en el portal del IEPC Chiapas, en el enlace: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/democracia-de-genero/estadistica_de_genero/ANEXO_1_2015_2016.pdf

[35] Consultable en el portal del IEPC Chiapas, en el enlace: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/democracia-de-genero/estadistica_de_genero/SISTEMATIZACION_POR_GENERO_18DIC_2018.pdf

[36] Consultable en el portal del IEPC Chiapas, en el enlace: https://www.iepc-chiapas.org.mx/ayuntamientos-2021-2024 y https://computos2022.iepc-chiapas.org.mx/ayuntamiento_candidatura.php?eleccion=ayuntamientos&consulta=votos_municipio&slctmunicipio=122&slctseccion=&slctcasillas=&nombrecasilla=

[37] Información visible en el siguiente vínculo electrónico: https://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/democracia-de-genero/estadistica_de_genero/RES%20G%C3%89NERO%20PELO%202021.pdf

[38] Información visible en el portal del INEGI, consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/chis/territorio/div_municipal.aspx?tema=me&e=07

[39] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947