SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-13/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA, ABEL SANTOS RIVERA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Verde Ecologista de México[1], del Trabajo[2], Acción Nacional[3] y MORENA.

Los partidos actores, controvierten la resolución de cinco de marzo de esta anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4] en el recurso de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019 que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEQROO/CG-A-060-19 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] relativo a los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones locales en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, temas de agravio, metodología de estudio.

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar, en lo que fue materia de pronunciamiento, la sentencia impugnada, debido a que se estima que el Tribunal responsable no analizó la oportunidad en la temporalidad de implementar las acciones afirmativas para el actual proceso electoral local que se desarrolla en la entidad, cuya declaración formal aconteció el once de enero del presente año.

Asimismo, se modifica el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, para el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa, a efecto de que se acote la reelección de los diputados al distrito por el que obtuvieron su triunfo.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1.             Calendario electoral local. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 mediante el cual aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo.

2.             En el mismo, se estableció que el registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional se llevarían a cabo, respectivamente, del nueve al trece de marzo y del quince al veinte de marzo de dos mil diecinueve.

3.             Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[6], se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo para la renovación del Congreso de esa entidad federativa.

4.             Escrito de propuesta. El trece de febrero, el partido político Movimiento Ciudadano presentó ante la Comisión de Partidos Políticos del Instituto electoral local escrito de propuesta a fin de que los partidos políticos y coaliciones registraran fórmulas de jóvenes e indígenas en las candidaturas a diputaciones locales.

5.             Consulta. El catorce de febrero, Movimiento Ciudadano presentó escrito mediante el cual consultó al Instituto electoral local sobre los criterios mínimos de registro aplicables respecto de las fórmulas de candidaturas de jóvenes e indígenas, así como la implementación de acciones afirmativas en beneficio de los referidos grupos sociales.

6.             Aprobación de lineamientos para registro de candidatos. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-060-19 por medio del cual aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.

7.             Recursos de apelación locales. El veintitrés de febrero, Movimiento Ciudadano y MORENA presentaron recursos de apelación ante el Tribunal electoral local a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto que antecede[7].

8.             Respuesta a consulta. El veintisiete de febrero, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-064-19 mediante el cual atendió la consulta formulada por Movimiento Ciudadano.

9.             Resolución impugnada. El cinco de marzo, el Tribunal electoral local, de manera acumulada, resolvió los recursos de apelación en cuestión, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente RAP/021/2019 al diverso RAP/019/2019, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-060/19, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019 para los efectos precisados en los párrafos 132 a 136 de esta ejecutoria.

TERCERO. Se apercibe al Instituto Electoral de Quintana Roo, a efecto de que con posterioridad realice con la debida y pronta diligencia sus atribuciones legales conferidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución emita el nuevo acuerdo, e informe del cumplimiento de la presente resolución, en un plazo no mayor a 24 horas.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del partido Movimiento Ciudadano para que, en caso de considerarlo pertinente, haga la denuncia respectiva ante el Órgano Interno de Control del Instituto o de la instancia que considere conducente.

[…]

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

10.         Presentación. Los días ocho, nueve y diez de marzo los partidos políticos PVEM, PT, PAN, y MORENA promovieron juicios de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la determinación que antecede.

11.         A diferencia del resto de los partidos actores, el PT presentó su demanda en salto de instancia, a fin de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral conociera directamente del juicio que promovió[8].

12.         Resolución de Sala Superior. El trece de marzo, la Sala Superior resolvió improcedente la solicitud del PT y ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y demás constancias respectivas a fin de que este órgano jurisdiccional conociera de la litis planteada al tratarse de un asunto de su competencia.

13.         Recepción y turno. Los días trece y catorce de marzo, se recibieron en la oficialía de partes las demandas, los informes circunstanciados y demás documentación relativa a los presentes juicios y, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente Interino acordó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno y turnarlos a la ponencia a su cargo.

14.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, en virtud de tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo relacionada con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales en el proceso electoral local 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

16.         Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86 y 87, apartado 1, inciso b), así como por la resolución de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-SFA-3/2019.

SEGUNDO. Acumulación

17.         De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, al cuestionarse la resolución de cinco de marzo de esta anualidad emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19 relacionado con los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones locales aplicables para el proceso electoral local 2018-2019 en esa entidad federativa.

18.         En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se determina la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019, promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional, MORENA y del Trabajo al diverso SX-JRC-13/2019 promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en virtud de ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

19.         Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31 y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numeral 199, fracción XI.

20.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia

Requisitos generales

21.         Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos, 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a), tal como se explica.

22.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente violados.

23.         Oportunidad. Los partidos políticos que promueven los presentes juicios presentaron su demanda dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación, tal como se desprende de la siguiente tabla:

Fecha de emisión y/o notificación de la sentencia

Partido político y fecha de presentación de demanda

Emisión: cinco de marzo.

PT: ocho de marzo.

PVEM: ocho de marzo.

PAN: nueve de marzo.

Emisión: cinco de marzo.

Notificación: seis de marzo[9].

MORENA: diez de marzo.

24.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos; por cuanto hace al primero de ellos, el presente juicio es promovido por parte legítima pues se trata de los partidos políticos PVEM, PT, PAN y MORENA.

25.         En relación con el segundo de los requisitos, Benjamín Trinidad Vaca González, quien se ostenta como representante propietario del PVEM ante el Consejo General del Instituto electoral local acredita su personería con copia certificada de su nombramiento como tal.[10]

26.         Por su parte, Hernán Villatoro Barrios, quien se ostenta como representante propietario del PT ante el referido Consejo General, acredita su dicho con copia certificada de su nombramiento respectivo.[11]

27.         Asimismo, Daniel Israel Jasso Kim, quien acude en representación del PAN, adjunta a su escrito de demanda certificación de su nombramiento como representante de ese partido ante el Consejo General del IEQROO.[12]

28.         Finalmente, por cuanto hace a MORENA, se tiene por satisfecho el requisito debido a que, de igual modo, acredita su nombramiento como representante suplente de ese partido político ante el Consejo General del Instituto electoral local.[13]

29.         Al respecto, aplica al caso, la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[14]

30.         Interés jurídico. Los partidos actores controvierten la resolución del Tribunal electoral local que revocó el acuerdo del IEQROO relacionado con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral 2018-2019 ordenando, entre otras cuestiones, la emisión de nuevos criterios en los que se garantice la postulación de candidaturas conformadas por jóvenes e indígenas.

31.         El requisito en comento se encuentra satisfecho pues los partidos promoventes argumentan que la emisión de los nuevos lineamientos en los que se obliga a los referidos institutos políticos a postular candidatos jóvenes e indígenas a las diputaciones locales incide en su derecho de autodeterminación y, además, vulnera el principio de certeza.

32.         Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]

33.         Están satisfechos los requisitos especiales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 86, apartado 1, mismos que se enlistan enseguida.

34.         Definitividad y firmeza. En la legislación aplicable no está previsto ningún medio de impugnación, a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada que deba agotarse de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional federal; incluso, las sentencias que emita el Tribunal electoral local serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal; como lo establece la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable en el estado de Quintana Roo, en su artículo 48.

35.         Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[16]

Requisitos especiales

36.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

37.         Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[17].

38.         Así, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio se alega la violación a disposiciones y principios constitucionales que rigen los procesos electorales, tal como acontece en el caso pues los partidos actores señalan que se violentan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, 105 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

39.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros requisitos, la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

40.         Tal requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección, de conformidad con la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[18].

41.         Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

42.         En el caso, los actores argumentan que la autoridad responsable emitió una resolución contraria a Derecho debido a que, derivado de la aplicación de acciones afirmativas para jóvenes e indígenas, ordenó la emisión de nuevos criterios para el registro de candidaturas a diputaciones locales sin que exista la debida oportunidad para la implementación de éstas y vulnerando, en consecuencia, el principio de certeza en materia electoral.

43.         Por otro lado, MORENA controvierte la resolución respecto de la falta de exhaustividad del Tribunal electoral local de analizar que los diputados pueden participar por el principio de mayoría relativa y en vía de reelección compitiendo en un distrito distinto al que fueron electos para el periodo anterior.

44.         Además, lo relacionado con la posibilidad de que los partidos políticos que hayan perdido su registro como nacionales y de acuerdo con la legislación aplicable opten por tener registro como partidos locales en el Estado de Quintana Roo, puedan participar en el proceso electoral mediante coaliciones o postulando candidaturas comunes.

45.         Todos los temas señalados anteriormente se encuentran directamente vinculados con el registro de candidaturas para diputaciones locales en el estado de Quintana Roo, cuestión que implica incidir en las personas que serán votadas en la jornada electoral respectiva y, por ello, se estima que las violaciones alegadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral local en curso.

46.         La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta exigencia consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

47.         Al respecto, se tiene por satisfecho el requisito debido a que, como se adelantó, los temas planteados ante este órgano jurisdiccional están vinculados con el registro de candidatos a diputaciones locales en el Estado de Quintana Roo y respecto de esa temática, el transcurso y conclusión del periodo de registro no torna irreparable las violaciones alegadas; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[19].

48.         En consecuencia, al estar colmados los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos por la ley, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio, metodología de estudio

49.         En el caso, la pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia controvertida, para el efecto de que se modifique el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones para el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa.

50.         En el marco de lo anterior, se tiene que la causa de pedir de los inconformes estriba en la presunta violación, entre otros, a los principios de legalidad y certeza, así como a los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, con el dictado de la resolución por parte del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

51.         En tal sentido, la litis consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal responsable en los recursos de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019 se encuentra apegada a Derecho, o si como lo alegan los recurrentes, resulta contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad de que debe gozar todo acto o resolución emitido por una autoridad electoral.

52.         Ahora bien, de las demandas que dieron inicio a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se advierten diversos conceptos de agravio que se pueden circunscribir de la forma siguiente.

   PVEM, PAN y PT.

53.         En esencia, los partidos se duelen de la incorrecta determinación del Tribunal responsable de ordenar la implementación de medidas afirmativas a favor de jóvenes e indígenas en el actual proceso electoral.

   MORENA

54.         El partido recurrente sostiene que la responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto a la totalidad de los argumentos planteados en la instancia local, relacionados con la reelección de los diputados y los límites aplicables a los partidos políticos nacionales que, al perder su registro, optaron por solicitar uno como partidos locales, de participar en coalición o candidatura común.

55.         A partir de lo anterior, esta Sala Regional procederá a estudiar los agravios en el orden citado, sin que esto cause perjuicio a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[20]

QUINTO. Estudio de fondo

i. PVEM, PAN y PT

56.         La pretensión de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, y del Trabajo, es la de revocar la sentencia impugnada en la parte relativa que ordenó, en armonía con el principio de progresividad, constitucionalidad y convencionalidad, implementar la inclusión en los Criterios de Registro, la obligación de garantizar la postulación de candidaturas jóvenes e indígenas en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

a. Planteamiento

57.         Los actores consideran que es incorrecta la determinación del Tribunal responsable de ordenar al Instituto Electoral local la implementación de medidas afirmativas a favor de jóvenes e indígenas, para el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa.

58.         Lo anterior, con base en los siguientes motivos de agravio:

 Temporalidad de la medida tomada

         Vulneración al principio de oportunidad, certeza y seguridad jurídica y al artículo 105 de la CPEUM. Prohibición de modificaciones legales fundamentales noventa días antes del inicio del proceso.

         Discriminación positiva afecta autorregulación de partidos por la temporalidad en la que se implementa.

         La medida debió implementarse antes del inicio del proceso.

 Afectación a derechos partidistas

         Vulneración a la autodeterminación de los partidos políticos.

         No se trata de un reclamo social, sino derivó de la inquietud de un partido político.

 Fundamentación y motivación

         Falta de establecimiento de la acción afirmativa constitucional y legalmente.

         No hay obligación de postular indígenas y para jóvenes sólo se regula para ayuntamientos.

         Principio de progresividad mal aplicado; ya que no hay regresión, ni modificación legal que disminuya derechos.

         No se justifica la necesidad de implementar la acción afirmativa.

         Colisión de principios.

         Libertad configurativa de la legislatura estatal.

         Vulneración al principio de jerarquía normativa.

         Vulneración al principio de congruencia.

         El Tribunal local se extralimitó en sus facultades, faltando a su deber de fundar y motivar adecuadamente su sentencia.

b. Decisión

59.         A juicio de esta Sala Regional es inviable la implementación ordenada por el Tribunal local, para que se ejecuten adecuadamente acciones afirmativas en el actual proceso electoral local.

60.         En efecto, si bien se comparte la necesidad de implementar medidas que tengan como objeto procurar la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de la población joven e indígena, en el caso, la responsable pasó por alto la temporalidad del proceso electoral en curso.

61.         Ello porque, conforme al calendario electoral ya han concluido los procesos electivos internos de los partidos políticos y las precampañas, además de que estaba próximo el periodo para el registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, el cual transcurrió del nueve al trece de marzo, de ahí que, la implementación de la medida trastoca el principio de certeza en materia electoral.

c. Justificación

62.         Es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

63.         Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible.[21]

     Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y cesarán una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.[22]

     Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.[23]

     Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[24]

64.         Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación.[25]

65.         Las referidas medidas, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.[26]

66.         En el particular, la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad, de los pueblos y comunidades indígenas, así como los jóvenes en el Estado de Quintana Roo.

67.         Lo anterior, implica el deber de las autoridades electorales de esa entidad federativa, de establecer instrumentos a fin de lograr la citada finalidad, haciendo prevalecer los principios de igualdad y no discriminación a favor de esos grupos en situación de vulnerabilidad.

Temporalidad de la medida tomada

68.         El agravio relativo a que el Tribunal local no analizó la oportunidad en la temporalidad de implementar la acción afirmativa tomada es fundado.

69.         Los partidos actores consideran que el Tribunal local pasó por alto la oportunidad en la implementación de la medida adoptada.

70.         Por su parte, la resolución impugnada analizó la competencia y atribuciones de la autoridad responsable, así como la participación de los partidos políticos en la vida democrática del Estado.

71.         Para lo cual estableció, a grandes rasgos, que era fundada la omisión de implementar acciones afirmativas en favor de jóvenes e indígenas, al no realizar un ejercicio basado en la aplicación de una acción afirmativa en observancia al principio de progresividad en atención a la convencionalidad y constitucionalidad para incluir la cuota de jóvenes e indígenas en los criterios impugnados.

72.         Adicionalmente señaló que no era válido sostener que, ante la falta de disposición constitucional y legal, pueda limitarse el establecimiento de dichas acciones.

73.         Ya que se trata de derechos humanos, y debe atenderse al principio de progresividad y, al tratarse de grupos en situación de vulnerabilidad, se privilegia el principio de igualdad, destacando la población indígena en el Estado.

74.         Al respecto, la autoridad responsable en su determinación analizó la pertinencia y necesidad, de adoptar medidas para que jóvenes e indígenas participen en condiciones de igualdad en las contiendas electorales, para lo cual ordenó su inclusión como criterio en el registro de candidaturas, garantizándose la postulación de jóvenes e indígenas.

75.         En primer término, debe destacarse que se comparte la necesidad de establecer en el Estado de Quintana Roo parámetros mínimos en la postulación de candidatos jóvenes e indígenas.

76.         Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que las acciones afirmativas jóvenes e indígenas se desprenden del principio de igualdad, como ampliamente se aborda en los recursos de apelación:

   SUP-RAP-71/2016 y acumulados, en donde se ordenó la implementación de acciones afirmativas de jóvenes a indígenas, desde la emisión de la convocatoria para la elección de diputados, para integrar la asamblea constituyente de la ciudad de México.

   SUP-RAP-726/2017 y acumulados, en el que se modificó el acuerdo que aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para el proceso electoral federal 2017-2018, en la parte relativa a la insuficiencia de la auto adscripción indígena para ser postulado en alguno de los 28 Distritos establecidos por el Instituto Nacional Electoral, así como parcialmente fundados los atinentes al número de distritos en los que deben ser considerados ciudadanos indígenas para ser postulados por el principio de asignación de mayoría relativa para diputados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

77.         Además, esta Sala Regional considera que en términos de los artículos 1º, párrafo tercero y 2º de la Constitución federal es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria, en términos similares se establece en el SUP-REC-411/2018.

78.         Sin embargo, se estima que la autoridad jurisdiccional local electoral debió justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución.

79.         Por ello, debió motivar de manera exhaustiva las razones de hecho y de derecho que justificaran la temporalidad de su adopción. Ello partiendo de que –por lo ordinario– en la normativa correspondiente –tanto a nivel legislativo como reglamentario– se establece una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades en la participación política de la ciudadanía (sean jóvenes o indígenas).

80.         Debido a que, para la implementación de una acción afirmativa es insuficiente con justificar su inclusión, únicamente a partir de cuestiones de derecho (las que se comparten), sin efectuar un estudio de aspectos del caso concreto, como lo es la temporalidad dentro del proceso electoral en la que se pretende introducir la acción afirmativa.

81.         En el caso, la determinación controvertida pasó por alto la procedencia de su implementación para el actual proceso electoral local que se desarrolla en la entidad cuya declaración formal aconteció el once de enero del presente año, mediante la declaratoria de inicio del proceso electoral local ordinario 2019 para elegir diputaciones locales, conforme lo estipuló el acuerdo INE/CG1176/2018 y Decreto 198 de la H. XV Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo.

82.         Sin que sea óbice que, previo a dicha declaración, se emitieron diversos acuerdos en relación con los actos preparativos de la elección como: la determinación de topes de gastos de precampaña y campaña (Acuerdo IEQROO/CG-A-172-18) en el mes de octubre y la aprobación de los diseños de la documentación y el material electoral durante diciembre, ambos, de dos mil dieciocho.

83.         Como se adelantó, el agravio resulta fundado.

84.         Al respecto, esta Sala Regional considera que la medida adoptada por el Tribunal local pasó por alto que de entre las actividades que acontecieron antes de ordenar la inclusión de jóvenes e indígenas (incluso, previo al planteamiento de Movimiento Ciudadano ante la instancia administrativa) fueron las relativas a: informar métodos partidistas relacionados con la selección de sus candidaturas (9 de enero); el periodo para el desarrollo de los procesos internos de selección de candidaturas (10 de enero); el periodo de precampañas (del 15 de enero al 13 de febrero); así como el inicio de la intercampañas (14 de febrero).

85.         Además, durante la sustanciación de las apelaciones locales, pero previo a su resolución, aconteció que:

        El veintiocho de febrero concluyó el periodo para el desarrollo de los procedimientos de selección interna de candidatas y candidatos.

        El tres de marzo fue la fecha límite para la separación del cargo de las y los servidores públicos que pretendan contender, con excepción de la vía de la reelección a una candidatura.

86.         Adicionalmente, el Tribunal local dejó de observar que estaba próximo el periodo para el registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, el cual corrió del nueve al trece de marzo.

87.         Lo anterior, en términos del calendario integral del proceso electoral local ordinario 2018-2019[27].

88.         Aunado a lo anterior, el establecimiento de una acción afirmativa indígena conlleva un trabajo adicional para la autoridad administrativa electoral, debido a que, como se estableció para la elección federal, deben identificarse los distritos que se considerarán indígenas, para estar en condiciones de establecer que en los mismos se garantice la postulación exclusiva de ciudadanos indígenas (con un vínculo a la comunidad a la que pertenecen).

89.         Así, la temporalidad en la que se implementa la acción afirmativa limita que los efectos de ésta trasciendan de forma positiva en el principio de igualdad, ya que su correcta implementación deriva de un adecuado trabajo de gabinete para focalizar a los grupos vulnerables.

90.         Un aspecto a destacar es que el reclamo no proviene de la sociedad, de grupos vulnerados, ni de ciudadanía que considera limitados en igualdad de condiciones sus posibilidades de contender como jóvenes o indígenas, al surgir de la solicitud que planteó el partido Movimiento Ciudadano, el catorce de febrero del presente año, destacándose que, bien pudo ejercerlo con la oportunidad debida, máxime si desde octubre del año pasado el Consejo General del IEQROO, ha realizado actuaciones relacionadas con la preparación del proceso electoral local 2018-2019, situación que distingue el presente asunto de lo resuelto en el SUP-REC-214/2018, en donde se alegó mejor derecho por su situación indígena en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí.

91.         Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera inviable la implementación ordenada por el Tribunal local, para que dicha medida se ejecute adecuadamente en el actual proceso electoral local.

92.         Ya que los procesos internos de selección de candidatos habían concluido, por tanto, los partidos políticos no estuvieron en condiciones de ajustar sus candidaturas sin afectar derechos adquiridos de quienes participaron en los procesos internos con base en las reglas y parámetros ciertos que conocieron con la oportunidad debida.

93.         Por lo que, ciertamente, la implementación de la medida trastoca el principio de certeza en materia electoral.

94.         En efecto, las oportunidades de las medidas adoptadas guardan una estrecha relación con el principio de certeza.

95.         En principio, la reglamentación aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, lo que genera previsibilidad sobre la actuación de la autoridad y certidumbre a los partidos políticos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso.

96.         Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral.

97.         Esto, pues, al regular acciones afirmativas para el registro de candidaturas debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

98.         Entonces, aunque la introducción de medidas afirmativas por parte de las autoridades electorales está justificada y es necesaria, las mismas se deben incorporar al orden normativo en materia electoral de manera oportuna.

99.         Lo anterior, porque como se dijo, así se genera previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento del registro de candidaturas respecto de jóvenes e indígenas, debiéndose permitir que los partidos políticos cuenten con condiciones mínimas para su implementación, y no, hacer ajustes una vez concluidos sus procesos internos de selección de candidatos y a sólo siete días de que concluyera el periodo de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

100.     Así, dar certidumbre a los partidos y candidaturas en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad, dota de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.

101.     Al respecto, se debe tener presente que los actores políticos preparan su estrategia de manera previa al registro de las fórmulas correspondientes a fin de obtener el triunfo de la contienda, o bien, posicionarse de la mejor manera posible dentro del órgano de representación popular respectivo, para lo cual planifican y realizan sus procedimientos internos, de conformidad con un marco normativo, el cual debe ser previsible.

102.     Además, los militantes emiten el sufragio tomando en consideración las precandidaturas que se presentan a los procesos internos de los partidos políticos en los comicios para definir quien representará a su instituto político en la candidatura.

103.     Partiendo de lo anterior, en un momento ulterior a la conclusión de los procesos internos de selección de candidaturas no es posible introducir elementos que alteran el registro de las candidaturas seleccionadas ante la instancia administrativa, sobre todo si para la adopción de la acción afirmativa debe mediar una justificación particular atendiendo a las circunstancias del proceso electoral en que se pretende aplicar.

104.     Al mismo tiempo, debe decirse que un proceso electoral es un acto complejo con actos relacionados entre sí, ya que no sólo se trata de registrar a un candidato para cumplir con una acción afirmativa implementada, puesto que avanzado el proceso electoral la determinación incide en otros aspectos como lo son los procesos internos de selección de candidatos, y su fiscalización, trascendiendo a cuestiones relacionadas con gastos de precampaña.

105.     Por ejemplo, en el caso del Partido Acción Nacional la jornada electoral interna se celebró el diecisiete de febrero del presente año, como se desprende de su convocatoria[28]; por lo que resulta evidente que la acción afirmativa se emitió en el caso de ese instituto político con posterioridad a la culminación de su proceso interno de selección de candidaturas.

106.     En similares términos se encuentran la convocatoria de MORENA[29], que estableció que el Comité Ejecutivo Nacional, sancionará el listado final de candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y por representación proporcional, así como la distribución por género que garantice la paridad que establece el Estatuto y el Código Electoral correspondiente, a más tardar el día ocho de marzo de dos mil diecinueve.

107.     Cabe agregar que, recientemente, la Sala Superior sostuvo en el SUP-REC-28/2019, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, que, para garantizar la certeza en los procesos electorales, las acciones afirmativas que en su caso sean adoptadas por las autoridades en materia electoral deben encontrarse previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de los actores políticos.

108.     Por tanto, en el caso particular, dado lo avanzado del actual proceso electoral en el Estado de Quintana Roo resulta inviable la implementación de medidas afirmativas para el registro de candidaturas, en observancia del principio de certeza, puesto que, actualmente se encuentra transcurriendo el periodo de intercampañas.

109.     En dicho sentido, el ordenar la implementación de las referidas acciones afirmativas en el actual proceso electoral local afectaría el curso de éste, pues se modificarían las reglas de postulación de candidaturas previamente establecidas.

110.     Por tanto, es que se debe revocar la resolución impugnada en los términos que se especificarán en el considerando respectivo.

ii. MORENA

a. Planteamiento

111.     MORENA sostiene que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto a la totalidad de los argumentos planteados en la instancia local.

112.     En efecto, aduce que omitió analizar la afectación a la finalidad de la reelección al considerar válida la postulación de candidatos a diputados locales que pretendan reelegirse en un distrito diverso al cual fueron electos.

113.     Por otra parte, refiere que no analizó de forma integral su planteamiento en cuanto a la restricción para postular candidatos en coalición o candidaturas comunes a los partidos políticos nacionales que hayan perdido el registro, pero que puedan obtener el registro como partido local.

b. Decisión

114.     Esta Sala Regional considera fundado el planteamiento, ya que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al analizar los planteamientos relacionados con la reelección y los alcances de la postulación de candidaturas a los partidos políticos con registro nacional que hayan perdido el registro, pero que mantengan registro local.

115.     En el caso de la reelección omitió pronunciarse respecto al incumplimiento de las finalidades de dicha modalidad del derecho a ser votado; mientras que, respecto a los límites en la postulación de candidatos, se dejó de analizar y resolver la verdadera causa de pedir planteada en la instancia local.

c. Justificación

c.1. Principio de exhaustividad.

116.     El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

117.     Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

118.     A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[30].

119.     Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[31].

120.     Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

c.2. Agravios en apelación local

121.     MORENA controvirtió los Criterios en relación con los límites en la postulación de candidaturas y la reelección.

122.     En cuanto al primer rubro señaló que el Instituto local no justificó el lineamiento que establece que los partidos políticos locales que obtengan su registro en términos de lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, podrán postular candidaturas en coalición y candidaturas comunes.

123.     A consideración del recurrente, dicho lineamiento no puede interpretarse como un caso de excepción para que los partidos con registro nacional que hayan perdido su registro, pero que hayan optado por el registro como partido local, puedan postular candidatos en coalición o candidaturas comunes.

124.     Es decir, en su concepto, los partidos que obtengan el registro local, bajo este caso en específico, deben ser considerados como partidos de nueva creación y, por ende, resulta aplicable la restricción consistente en no poder formar frentes, coaliciones o fusiones[32].

125.     En cuanto a la reelección, MORENA argumentó que el lineamiento que establece que las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo o por uno diverso, es contrario a la finalidad de la reelección consistente en que los ciudadanos puedan premiar o castigar el desempeño de sus representantes mediante el voto.

c.3. Consideraciones del Tribunal local

126.     El Tribunal local concluyó que no se vulnera el principio de elección consecutiva dado que no existe disposición constitucional o legal que impida que un diputado local pretenda reelegirse para un distrito electoral distinto al cual ejerció su cargo. Por el contrario, consideró que se potencializa el derecho de los candidatos para contender por cualquier otro distrito bajo dicha modalidad.

127.     Además, porque la labor que realizan los diputados incide en la totalidad de la ciudadanía de la entidad, es decir, sus funciones legislativas no están dirigidas solo al distrito para el cual fueron electos. Aunado a que el informe periódico de actividades que deben rendir en el distrito en el que fueron electos no exime al resto de la población para que pueda crearse un criterio sobre el desempeño de sus funciones.

128.     En relación con el otro planteamiento, consideró que tenía razón MORENA ya que el Instituto local omitió fundamentar y motivar porqué podían postular candidatos en coalición y candidaturas comunes los partidos políticos con registro nacional que, habiéndolo perdido, hubieran alcanzado el porcentaje necesario para el registro como partido local.

129.     Debido a ello, ordenó que se incluyeran en el acuerdo impugnado las consideraciones mínimas que justifiquen el otorgamiento de ese derecho, a partir de la motivación expuesta en su informe circunstanciado.

c.4 El Tribunal responsable no fue exhaustivo

130.     A partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable respecto a los temas mencionados, esta Sala Regional considera que omitió dar respuesta a los planteamientos formulados por MORENA.

131.     Ello es así, pues al abordar el tema de la reelección en modo alguno se pronunció respecto a la vulneración a una de sus finalidades consistente en la rendición de cuentas a cargo de los ciudadanos que pertenecen a los distritos de aquellos diputados que fueron electos y que pretendan reelegirse.

132.     Por lo que, se limitó únicamente a señalar que no había restricción constitucional o legal expresa, y que los diputados locales legislan para toda la entidad. Razonamientos que ponen de manifiesto que el Tribunal responsable no atendió a la causa de pedir, de manera integral, sostenida por MORENA.

133.     Asimismo, al realizar el análisis sobre la fundamentación y motivación del lineamiento que permite a los partidos políticos locales postular candidaturas en coalición y en candidatura común, cuando hayan perdido su registro nacional, se limitó a ordenar que se llevara a cabo la correcta justificación de ese derecho.

134.     Sin embargo, omitió resolver la verdadera causa de pedir que consistía en determinar si un partido político que perdió su registro nacional, pero alcanzó el registro local, puede ser considerado como de nueva creación a fin de que le sea aplicable la restricción que le impide formar una coalición, frente o fusión.

135.     Por tanto, resulta evidente que las consideraciones del Tribunal responsable no atendieron de manera exhaustiva la causa de pedir planteada, por lo que resulta fundado el planteamiento del actor.

136.     Si bien lo procedente sería devolver el asunto a la jurisdicción local para que haga un pronunciamiento exhaustivo, lo cierto es que, en aras de evitar reenvíos innecesarios y dado que el proceso electoral en Quintana Roo se encuentra dentro de la fase de registro de candidaturas, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, se pronunciará respecto a los planteamientos de MORENA.

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción

Tema 1. Reelección

a. Planteamiento

137.     MORENA argumenta, en esencia, que el lineamiento que establece que las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo o por uno diverso, es contrario a la finalidad de la reelección consistente en que los ciudadanos puedan premiar o castigar el desempeño de sus representantes mediante el voto.

b. Decisión

138.     El agravio es fundado y suficiente para modificar el lineamiento impugnado.

139.     Ello es así porque, la postulación de un candidato a diputado por un distrito diverso al cual fue electo, no constituye reelección, porque si bien se trata de un mismo cargo (diputado local) y funcionalmente estaría desempeñando las mismas atribuciones, se incumpliría con una de las finalidades que es crear un vínculo directo entre representantes y electores.

140.     De tal modo que, al permitir que un candidato se postule para un distrito distinto al cual fue electo impide que quienes lo eligieron (electorado) evalúen su desempeño mediante el sufragio.

c. Justificación

c.1. La reelección y sus finalidades

141.     Los senadores pueden ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados hasta por cuatro[33].

142.     La postulación sólo puede ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de una coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido la militancia antes de la mitad del mandato.

143.     La elección consecutiva en las entidades está reservada a la libertad configurativa de cada Estado, hasta por cuatro periodos consecutivos.[34]

144.     La Sala Superior[35] ha establecido que la reelección es un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte de los electores para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular.

145.     Tiene una dimensión colectiva o social, la cual tiene tres propósitos:[36] a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.

146.     Esa dimensión fue considerada por las comisiones que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes:

147.     […] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.”[37]

148.     Así, en su dimensión colectiva, la reelección constituye más un derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en su caso, sobre si reelegir o no a sus actuales gobernantes.

149.     Con la reelección se aspira a que mejoren aspectos como la gestión de un gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de las decisiones en la labor legislativa, con lo que se mejorarán resultados para los ciudadanos y se motivará a la profesionalización de los servidores públicos.

150.     Bajo esa perspectiva, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste precisamente en la evaluación de la gestión realizada por el candidato que pretende reelegirse.

151.     La rendición de cuentas del electorado se refiere, desde un punto de vista amplio, a la posibilidad de que el electorado evalúe su desempeño político, entre otros aspectos, hasta la conclusión de su encargo y tenga las bases suficientes para decidir de manera informada si desea que continúe a través de la institución de la reelección.

152.     Asimismo, la Sala Superior[38] ha establecido que uno de los elementos sustanciales para considerar que se está en presencia de una reelección estriba en que los cargos tengan las mismas funciones, ya que eso implicaría el desempeño de un mismo cargo.

153.     Por ejemplo, en la integración de ayuntamientos, en los casos en que un funcionario pretenda postularse para un cargo diverso, aun y cuando forma parte del mismo órgano no podría considerarse como reelección, ya que funcionalmente no se estarían ejerciendo las mismas atribuciones.

154.     A partir de lo expuesto, es posible concluir que quien pretende ocupar nuevamente el mismo cargo debe rendir cuentas a su electorado a efecto de que éste evalúe el desempeño de quien busca la reelección, y esté en condiciones de decidir si vota porque continúe tal persona o no.

155.     Definido lo anterior, lo procedente es explicar cómo está regulada la elección consecutiva de los diputados locales, así como las reglas que rigen su postulación, elección y cómputo para su elección.

c.2. Regulación local sobre la elección consecutiva de diputados y su forma de elección

156.     En Quintana Roo los diputados podrán ser reelectos por un periodo adicional. Los suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios.

157.     Por su parte, los diputados propietarios que hayan sido reelectos para un periodo adicional no podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes.

158.     La postulación bajo esta modalidad sólo puede ser realizada por el mismo partido o los integrantes de la coalición que lo postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.[39]

159.     Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio se divide en quince distritos electorales uninominales.[40] Estos distritos son la demarcación territorial en la que se elige una fórmula de diputados por dicho principio.[41]

160.     El poder legislativo se integra por quince diputados electos por mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez diputados por el principio de representación proporcional[42].

161.     El Instituto local es el encargado de calificar y declarar la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales[43].

162.     El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en los distritos electorales uninominales[44].

163.     A partir de lo anterior, se advierte que en el ámbito local está prevista la elección consecutiva para el cargo de diputados locales y que para su elección se sigue un sistema de distritos electorales uninominales.

164.     Es decir, el territorio se divide en quince distritos para que en cada uno de ellos se elija a un diputado local, lo que pone de manifiesto que la votación, el cómputo y declaración de validez de la elección, se realizará de manera individual por cada distrito.

165.     Es decir, se vota a un candidato por cada distrito, lo que implica que los actos de campaña se deben realizar dentro del distrito electoral para el cual el candidato contiende; los ciudadanos sólo pueden votar a favor del candidato que se postule en el distrito al cual pertenezcan, y el cómputo de los votos se realiza por el consejo distrital respectivo.

166.     En ese orden de ideas, si bien podría afirmarse que los quince diputados locales de mayoría relativa que integran el poder legislativo en Quintana Roo, se trata de un mismo cargo con las mismas atribuciones, es posible concluir que son electos por electorados distintos, al regirse por el sistema de distritos electorales uninominales.

c.3. Caso concreto

167.     En el caso, el Instituto local aprobó los Criterios, dentro de los cuales dispuso, en el apartado octavo, numeral cuatro, relativo a la reelección, que las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo o por uno diverso.

168.     A juicio de esta Sala Regional permitir la reelección de un candidato por un distrito diverso al cual fue electo, es contrario a las finalidades de la reelección en relación con el sistema bajo el cual se eligen a los diputados locales en la entidad.

169.     Lo anterior, porque validar el lineamiento referido implicaría impedir que los ciudadanos que eligieron a un diputado local por determinado distrito no puedan llevar a cabo una calificación de la gestión de quien los representó, por lo que se rompería el vínculo directo entre representante y representados que la reforma constitucional buscó solidificar a través de la reelección.

170.     En ese sentido, no se estaría ante un supuesto de reelección, pues aun cuando todos los diputados locales de mayoría relativa tienen la representación del pueblo quintanarroense[45], se trata de un mismo cargo y cuenten con las mismas atribuciones, son elegidos por un electorado distinto.

171.     Esta particularidad en la forma en la cual son electos atiende al sistema de distritos electorales uninominales que rige en las directrices para la elección de estos cargos de elección popular.

172.     De modo que, si un diputado local se reelige para un distrito diverso, la ciudadanía que lo eligió en un primer momento no podrá volver a votar por él.

173.     Asimismo, los electores que votarían por el diputado en el nuevo distrito por el cual pretende “reelegirse”, votarían por primera vez por dicho funcionario.

174.     En ese sentido, resulta evidente que de ninguna manera se estaría ante una efectiva y autentica evaluación de la gestión y el desempeño político del candidato que pretende reelegirse, por lo que se incumpliría el objeto de la rendición de cuentas.

175.     Por tanto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte final del lineamiento impugnado se sale de los parámetros establecidos por este Tribunal respecto a la reelección, al incumplir con sus finalidades, razón por la cual debe ser modificado para el efecto que se precisará en el apartado respectivo.

176.     De ahí que se considere fundado el planteamiento de MORENA.

Tema 2. Restricción para postular candidatos en coalición o candidaturas comunes a partidos políticos locales que hayan obtenido su registro con base en lo dispuesto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

a. Planteamiento

177.     MORENA refiere que el Instituto local no justificó el lineamiento que establece que los partidos políticos locales que obtengan su registro en términos de lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, podrán postular candidaturas en coalición y candidaturas comunes.

178.     A consideración del recurrente, dicho lineamiento no puede interpretarse como un caso de excepción para que, los partidos con registro nacional y hayan perdido su registro, pero que hayan optado por el registro como partido local, puedan postular candidatos en coalición o candidaturas comunes.

179.     Ello porque, en su concepto, los partidos que obtengan el registro local, bajo este caso en específico, deben ser considerados como partidos de nueva creación y, por ende, resulta aplicable la restricción consistente en no poder formar frentes, coaliciones o fusiones.

b. Decisión

180.     A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta infundado.

181.     Se considera que no se debe tratar como partidos de nueva creación a los partidos políticos nacionales que pierden su registro por no haber alcanzado el porcentaje de votación válida emitida, pero obtuvieron el porcentaje suficiente para obtener el registro en alguna entidad federativa; por lo que no les es aplicable la restricción relativa a que no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección posterior a su registro.

182.     Lo anterior, porque el partido político que pierde su registro nacional, puede optar por solicitar el registro como partido local, precisamente porque en el proceso electoral local inmediato anterior, cumplió con el porcentaje de votación legalmente establecido para ello, por lo que también obtiene el derecho a participar en el proceso electoral en igualdad de circunstancias que los otros institutos políticos que participaron en dicho proceso electoral y superaron el umbral requerido, en observancia al principio constitucional de equidad.

183.     Además, si bien el partido político pierde su registro a nivel nacional y, posteriormente obtiene su registro a nivel local, para constituirse en un nuevo ente con personalidad jurídica propia, lo cierto es que se conforma con integrantes del mismo instituto político.

c. Justificación

c.1. Marco normativo

184.     El artículo 41, base I, segundo párrafo, contempla que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

185.     El diverso artículo 116, Base IV, incisos e) y g) de la Constitución Federal, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que los partidos políticos tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y, que reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

186.     El numeral 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos establece la prohibición relativa a que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

187.     El artículo 95, párrafo 5, de la mencionada Ley establece que, si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendría por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar.

188.     En el acuerdo INE/CG939/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ejerció su facultad de atracción y aprobó los lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local, establecido en el citado artículo 95.

189.     En dicha determinación, la autoridad administrativa electoral refirió que la reforma constitucional y legal de dos mil trece y dos mil catorce no contempló el procedimiento, requisitos y plazos, que deberán seguir tanto los otrora partidos políticos nacionales que opten por su registro como partido político local, como los Organismos Públicos Locales para resolver sobre el particular.

190.     Asimismo, indicó que pretender que los otrora partidos políticos nacionales, para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos, se sujeten al mismo procedimiento que una organización que busca obtener su registro como partido político local, sería conculcar el derecho del partido político a participar en los procesos electorales que han dado inicio o están por comenzar, así como el derecho de los ciudadanos a asociarse y participar activamente en la vida política del país. En este sentido, señaló que los mencionados entes políticos se sujetarán a un procedimiento extraordinario para obtener el registro como partido político local.

191.     Así, el Instituto Nacional Electoral precisó que las leyes electorales de las entidades federativas establecen una diversidad de procedimientos para llevar a cabo el registro de los partidos políticos locales, por lo que sin transgredir lo establecido en el artículo 116 constitucional, resultaba necesario definir criterios y procedimientos que deberían observar los Organismos Públicos Locales para resolver las solicitudes que, en su caso, presentaran los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, en relación con el derecho establecido en el citado numeral 95.

192.     No obstante, indicó que ello no violentaba la soberanía de las entidades federativas, debido a que su objetivo era sentar bases comunes y requisitos aplicables para todos los casos en que se tuviera que resolver sobre el registro de los otrora partidos políticos nacionales como partidos políticos locales.

c.2. Caso concreto

193.     En el caso, como se indicó, MORENA refiere una incorrecta interpretación de la autoridad administrativa electoral al considerar que los partidos políticos locales que obtengan su registro en términos de lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos podrán postular candidaturas en coalición y candidaturas comunes, debido a que estima que ello es contrario a lo dispuesto en el diverso numeral 85, párrafo 4.

194.     Ahora bien, esta Sala Regional no comparte lo expuesto por MORENA, debido a que se considera que no es aplicable la prohibición de conformar coaliciones o postular candidaturas comunes a los partidos políticos nacionales que perdieron su registro por no haber alcanzado el porcentaje de votación válida emitida, pero obtuvieron el porcentaje suficiente para obtener el registro en alguna entidad federativa, porque no se trata de partidos de nueva creación.

195.     En efecto, la legislación dispone que el partido político que pierde su registro nacional, puede optar por solicitar el registro como partido local, precisamente porque en el proceso electoral local inmediato anterior, cumplió con el porcentaje de votación legalmente establecido para ello, por lo que también obtiene el derecho a participar en igualdad de condiciones con los otros institutos políticos que participaron en dicho proceso electoral y superaron el umbral requerido, en observancia al principio constitucional de equidad.

196.     Así, se razona que el artículo 85, apartado 4, de la Ley General de Partidos Políticos debe interpretarse en forma sistemática con los artículos 1º y 41 constitucionales, así como 23, apartado 1, inciso f), de la citada ley general, pues conforme a dichos preceptos los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales; la participación en dichas elecciones puede ser realizada en forma individual o conjunta mediante la utilización de las diversas figuras reguladas por la legislación reglamentaria, por lo que los partidos tienen derecho a conformar frentes, coaliciones o fusiones.

197.     En ese orden de ideas, lo establecido en el apartado 4 del referido artículo 85 constituye una restricción o limitante al derecho de los partidos políticos a conformar coaliciones.

198.     Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la interpretación y correlativa aplicación de las excepciones o prohibiciones a los derechos en forma alguna debe ser restrictiva.

199.     Ello, porque interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

200.     En efecto, se ha estimado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.

201.     Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

202.     Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/2002 cuyo rubro es: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.[46]

203.     Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos fundamentales, incluidos los político-electorales, el cual tiene una proyección en dos vertientes.

204.     La primera reconoce la prohibición de regresividad respecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos fundamentales, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo.

205.     Lo anterior conforme a la jurisprudencia 28/2015 de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.[47]

206.     También se ha determinado que los derechos fundamentales deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales, y que la interpretación de esos derechos debe realizarse buscando la protección más amplia de los mismos, lo cual encuentra su razón de ser en que tales derechos no constituyen una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos o suprimidos.

207.     En ese contexto, acorde con la Constitución, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

208.     Por tanto, estos derechos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro persona, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por medio del cual se privilegian los derechos y las interpretaciones de estos que protejan con mayor eficacia a la persona.

209.     El contenido básico de este principio refiere tres posibles aplicaciones: 1) ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho; 2) ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia, y 3) ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible.

210.     Establecido lo anterior, se advierte que si los partidos políticos tienen derecho a participar en los procesos comiciales locales de manera individual o conjunta, mediante la figura de las coaliciones, entonces debe considerarse que las limitaciones, modalidades o restricciones a ese derecho deben interpretarse de manera estricta, de tal forma que al aplicar tales limitantes no resulta válido extenderlas o incluir dentro de las mismas supuestos que no se encuentren expresamente establecidos, de tal forma que en caso de ambigüedad debe preferirse la interpretación que posibilite el ejercicio del derecho de manera más amplia con una visión de progresividad.

211.     Bajo esa perspectiva, es evidente que la interpretación propuesta por el partido inconforme resulta restrictiva, debido a que pretende extender la prohibición de conformar coaliciones para los partidos de nueva creación a todos y cada uno de los procesos comiciales locales en los que participe por primera vez un partido político nacional que, perdiendo su registro en tal ámbito haya optado por solicitar su registro como partido político local, con lo cual restringe el derecho de los partidos a contender bajo esta modalidad en tales elecciones en términos de lo dispuesto por el artículo 23, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos con relación al 41, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Federal.

212.     En efecto, el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos establece como punto de referencia para la aplicabilidad de la prohibición, el registro de un partido político, de tal forma que es precisamente en la primera elección federal o local posterior a su registro, si se trata de un partido político nacional o local, según corresponda, en la cual, el partido de nueva creación no puede participar de forma coaligada.

213.     Al considerar tal situación, al referirse a la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda, denota que la modalidad de aplicación de la prohibición opera de manera distinta según se trate de un partido político nacional o local, porque a los primeros les está prohibido conformar coaliciones en cualquier ámbito -federal o local- hasta en tanto no concluya la primera elección federal que acontezca después de su registro, y una vez cumplida esa condición, dichas entidades de interés público puede contender de manera conjunta bajo la modalidad de coalición tanto a nivel federal como local.

214.     En cambio, a los partidos políticos locales se les exige que participen en la primera elección de la entidad federativa que les corresponde que se desarrolle con posterioridad a su registro para que en el subsiguiente proceso comicial local ya puedan participar de manera coaligada.

215.     Es importante resaltar que la interpretación que ahora se desarrolla coincide en lo sustancial con la sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, en la cual se estableció:

“…la prohibición para que los partidos, con registro nacional o local, intervengan en las elecciones bajo estas formas de participación política, antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, ya fue prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sin importar que esa primicia ocurra a nivel local o federal, por lo que a las legislaturas de los Estados se les vedó la posibilidad de ampliar o reducir este requisito, como sería exigirles a los partidos que la primera elección en la que prueben su fuerza electoral ocurra precisamente en Puebla, no obstante que lo único que la Ley General de Partidos Políticos les exigió a los partidos nacionales fue que participaran en cualesquiera elección del país, para que posteriormente pudieran legalmente agruparse con otras organizaciones en frentes o fusiones en el ámbito local o federal”.

*Lo resaltado es propio.

216.     Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 95/2015, acumuladas, concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en el referido numeral:

“… la limitación que prevé en cuanto a que el partido político nacional que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes o fusiones, ni postular candidaturas en común, se entiende referida a que se trate de su primera participación en un proceso electoral ya sea federal o local.

En efecto, la interpretación que ahora se fija, parte de la distinción entre partidos políticos nacionales y partidos políticos locales; para el caso de los primeros, la limitación no opera en el supuesto de que ya haya participado en un proceso electoral federal, caso en el cual, ese referente ya le es útil para que la condición no le resulte aplicable en el siguiente proceso electoral federal, ni en algún proceso electoral local, es decir, si un partido político nacional participa en un proceso electoral en el Estado de Puebla pero ya compitió en otro de orden federal, la limitación de la disposición cuestionada ya no le resultará aplicable, pues no se trata de su participación por primera ocasión en un proceso electoral; y esto encuentra respaldo porque la propia Ley General alude a la primera elección federal o local, de donde se concluye que la participación en ambos procesos es válida para demostrar que el partido político nacional ya participó en procesos electorales.

A diferencia de un partido político local, el cual por su naturaleza, para superar esa condición tiene que acreditar haber tenido una primera participación en un proceso electoral en la Entidad Federativa en la cual esté registrado…”

*Lo resaltado es propio.

217.     De lo anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el caso de los partidos políticos nacionales, la limitación de conformar coaliciones en los procesos comiciales locales no resulta aplicable cuando ya hayan participado en una elección federal.

218.     Además, ha sido criterio[48] de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la prohibición en cuestión, tiene por objeto conocer la fuerza real que tiene un partido de reciente creación o acreditación para intervenir en un proceso comicial, cuestión que le permitirá demostrar si tiene el suficiente apoyo electoral en lo particular para obtener un porcentaje que le permita, por lo menos, conservar el registro, acceder a las prerrogativas e, inclusive a algún cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.

219.     Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2014 y acumuladas, así como 17/2014 y acumuladas, consideró que si bien el nuevo ente político ya cumplió con los requisitos que le permitieron superar su condición de agrupación política, todavía debe demostrar en la realidad política y en la confrontación electoral que, al alcanzar al menos la votación legal mínima, representa efectivamente una corriente democrática importante para lo cual se requiere que en esa primera elección participe solo, pues de lo contrario no podría determinarse su representatividad efectiva.

220.     Establecido lo anterior, considerar que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos es aplicable a los partidos políticos locales que obtuvieron su registro conforme a lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 5, de la norma en cita, constituye una restricción carente de razonabilidad y proporcionalidad, con lo cual se vulnera el principio de igualdad en la contienda y la garantía de libre asociación.

221.     Consecuentemente, la interpretación que debe prevalecer de dicha disposición es en el sentido de que tratándose de partidos políticos nacionales de nuevo registro les está vedado coaligarse únicamente en el primer proceso electoral federal inmediato posterior a su registro.

222.     En ese sentido, si un partido político nacional ya participó en ese primer proceso electoral federal y obtuvo el porcentaje de votación requerido a nivel local para solicitar su registro como partido político local, es evidente que la finalidad de la norma se ha cumplido y, por ende, tendrá derecho a coaligarse en el ámbito estatal.

223.     Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que los partidos políticos nacionales tienen derecho a conformar las coaliciones que establece la ley (parciales, totales o mixtas), así como el derecho a participar, sin restricción alguna, en las elecciones locales, aun y cuando sea la primera vez que participen en dichos comicios, siempre que ya haya participado en su primer proceso electoral federal, dado que la medida establecida en el artículo 85, apartado 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sólo aplica en el primer proceso electoral en que participen con posterioridad a su constitución, lo anterior con apego a las normas constitucionales correspondientes y conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio del derecho de asociación en materia política.

224.     Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-102/2016.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

225.     Esta Sala Regional advierte que la sentencia impugnada revocó el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Quintana Roo para el efecto de que emitiera uno nuevo fundando y motivando la posibilidad de los partidos políticos locales de participar en coalición y candidaturas comunes, así como que implementara la garantía en postulación de candidaturas jóvenes e indígenas.

226.     En este contexto, conforme a lo señalado en los considerandos QUINTO y SEXTO de esta ejecutoria y tomando en cuenta las dos vertientes de la sentencia impugnada, los efectos del presente fallo son los siguientes:

a.    Toda vez que se declararon fundados los agravios relativos a la indebida orden de implementar medias afirmativas a favor de jóvenes e indígenas se revoca, en lo que fue materia de pronunciamiento, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, y con ella los actos emitidos en cumplimiento de tal determinación.

No obstante lo anterior, a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, se vincula al Instituto local, para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos.

b.    Al haberse declarado fundado el agravio analizado en plenitud de jurisdicción relativo a la incorrecta posibilidad de reelección de los diputados por distritos diversos al que obtuvieron su triunfo, se modifica el lineamiento impugnado efecto de quedar: “4. las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo.”

c.    Asimismo, al haberse concluido que es correcto que el Instituto Local haya considerado que los partidos políticos locales que obtengan su registro en términos de lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos podrán postular candidaturas en coalición y candidaturas comunes, se confirma el lineamiento respectivo.

227.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019 al diverso SX-JRC-13/2019. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de pronunciamiento, la sentencia de cinco de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se modifica el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, para el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa en los términos indicados en el apartado de efectos de este fallo.

CUARTO. Se vincula al mencionado Instituto local para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, en materia de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos en que ello sea viable.

NOTIFÍQUESE, personalmente a MORENA en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como al Partido del Trabajo, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Acción Nacional, ambos por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada del presente fallo, al referido órgano jurisdiccional local, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como al Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO EN
FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY
GARDUÑO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo podrá citársele como: PVEM.

[2] En lo sucesivo podrá citársele como: PT.

[3] En lo sucesivo podrá citársele como: PAN.

[4] En lo sucesivo podrá citársele como: Tribunal electoral local o autoridad responsable.

[5] En lo sucesivo podrá citársele como: Instituto electoral local o IEQROO.

[6] En lo sucesivo las fechas que se mencionen harán referencia al año dos mil diecinueve salvo que se precise una anualidad distinta.

[7] Tales medios de impugnación fueron radicados con las claves RAP/019/2019 y RAP/021/2019.

[8] El expediente fue radicado como solicitud de facultad de atracción con la clave de expediente SUP-SFA-3/2019.

[9] Consultable a foja 189 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-13/2019.

[10] Consultable a foja 24 del expediente SX-JRC-13/2019.

[11] Consultable a foja 40 del expediente SX-JRC-19/2019.

[12] Consultable a foja 38 del expediente SX-JRC-14/2019.

[13] Consultable a foja 18 del expediente SX-JRC-18/2019.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

[17] Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. Así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=45/2010&tpoBusqueda=S&sWord=45/2010

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[21] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[22] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.

[23] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

[24] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[25] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.

[26] Resulta orientadora la tesis XLI/2015 de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA.

[27]Consultable en: http://www.ieqroo.org.mx/2018/descargas/2018/CAL_INTEGRAL_2018.pdf

[28] Consultable en: http://www.panquintanaroo.org.mx/files/Proceso2019/CONVOCATORIA-PROCESO-INTERNO-SELECCION-CANDIDATURAS-DIPUTACIONES-LOCALES-MR-QUINTANAROO.pdf

[29] Consultable en: http://www.morenaquintanaroo.mx/wp-content/uploads/Convocatoria-2018-2019-QUINTANA-ROO-RF.pdf

[30] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[31] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[32] De conformidad con lo establecido en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.

[33] Artículo 59 de la Constitución Federal.

[34] Artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.

[35] De acuerdo con las consideraciones sostenidas al resolver los expedientes SUP-REP-685/2018 y SUP-REC-116/2018.

[36] Véase Dworak, Fernando (coord.), El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados, 2003.

[37] Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. Págs. 111-112.

[38] SUP-REC-1172/2017.

[39] Artículo 57 de la Constitución local.

[40] Artículo 9 de la Ley Electoral local.

[41] Artículo 14 de la Ley Electoral local.

[42] Artículo 24 de la Ley Electoral local.

[43] Artículo 52, párrafo cuarto, de la Constitución local.

[44] Artículo 356 de la Ley Electoral local.

[45] De conformidad con el artículo 52, párrafo tercero, de la Constitución local.

[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28, así como en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=29/2002&tpoBusqueda=S&sWord=29/2002

[47] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40, así como en la página http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2015&tpoBusqueda=S&sWord=28/2015

[48] Véase SUP-REC-622/2015 y SUP-REC-656/2015, ACUMULADOS.