logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-17/2013

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIA: VILMA BETZABETH PANTOJA RIVAS

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de abril de dos mil trece.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de la resolución de veintiuno de febrero, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente JIN/002/2013, relacionado con el acuerdo por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casillas para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en Quintana Roo; y

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de los hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

a. Aprobación de la estrategia electoral. El catorce de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-009-13, por medio del cual aprobó la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil trece.

 

b. Juicio de inconformidad. El diecisiete siguiente, Leobardo Rojas López, en su calidad de entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo antes mencionado.

 

c. Resolución del juicio de inconformidad. El veintiuno de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JIN/002/2013 resolvió:

 

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo IEQROO/CG/A-009-13, de fecha catorce de enero de dos mil trece, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso Acuerdo en el que atienda únicamente la parte relativa a la modificación precisada en el último Considerando de la presente ejecutoria.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a. Demanda. Para controvertir la anterior resolución, el veintisiete de febrero del presente año, Nadia Santillán Carcaño, ostentándose como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó juicio de revisión constitucional electoral.

 

b. Turno. Recibidas la demanda y las constancias correspondientes en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo dictado el cuatro de marzo del año en curso, la entonces presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

c. Requerimiento. Por acuerdo de cinco de marzo siguiente, se requirió al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que remitiera un informe en el que especificara el nombre de las personas que se habían acreditado como representantes propietarios y suplentes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del referido instituto.

 

Dicho requerimiento se cumplimentó el día ocho de marzo posterior, mediante escrito  signado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

d. Remisión de expediente a Secretaría General. Mediante oficio TEPJF-SRX-PRESIDENCIA-14/2013, de seis de marzo, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle remitió el expediente del juicio de mérito a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en virtud de la conclusión del periodo constitucional de su encargo como Magistrada Electoral Regional y en cumplimiento a los Lineamientos para el proceso de entrega-recepción de los recursos materiales, humanos y financieros de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

e. Nuevo turno. El siete de marzo del año en curso, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

 

f. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de mérito y en su momento declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con el acuerdo por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en la referida entidad federativa, la cual por su ubicación respecto de la geografía electoral y tomando en consideración que en presente año no se renovará al titular del Poder Ejecutivo local, corresponde a esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó al partido político actor el veintiuno de febrero del año en curso; y la demanda se presentó el veintisiete de febrero siguiente, precisándose que los días veintitrés y veinticuatro del citado mes fueron inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente. Cabe precisar que dichos días fueron inhábiles en razón de que el proceso electoral en Quintana Roo inició el dieciséis de marzo, según lo dispone el artículo 149 de la Ley Electoral de la citada entidad.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse del Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, se le reconoce la personería a Nadia Santillán Carcaño, atento al reconocimiento que realiza la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.

 

5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 3, 5, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 párrafo segundo, 35 fracción II y VI, a contrario sensu, 99 fracción IV, 116, fracción IV,  incisos b) y I) y 133 de ese ordenamiento.

 

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación  de los citados preceptos constitucionales.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.

 

6. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, con el requisito de que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o para el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional sólo los asuntos que, por su trascendencia e impacto, tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.

 

En el caso, la violación puede ser determinante en virtud de que el partido actor pretende se modifique la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad JIN/002/2013, en el apartado en el que se confirman los requisitos previstos en la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en Quintana Roo. Ello con la finalidad de que se establezca que para ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral, los aspirantes deban acreditar que cursaron la educación media superior.

 

De ahí que se estime que la materia del presente juicio se encuentra vinculada con la integración de la autoridad electoral, específicamente, respecto de aquellos funcionarios que participarán en la capacitación que se imparta a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo cual, sin duda alguna resulta determinante  el proceso electoral.

 

  Luego, en el caso se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Reparación factible. El requisito se satisface en virtud de que en el presente juicio se pretende modificar el acuerdo por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casillas para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en Quintana Roo, situación que no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio ni con el cierre de una etapa del proceso electoral.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De lo manifestado en la demanda, se tiene que la pretensión del partido actor consiste en que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por considerar que indebidamente convalida el acuerdo que aprueba la estrategia de capacitación para los asistentes electorales para el proceso dos mil trece en dicha entidad federativa, señalando como motivos de inconformidad los siguientes:

 

1. El nivel de escolaridad.

 

a) Que la responsable viola el principio general “de instrucción mínima” contenido en el artículo 3°, párrafo primero de la Constitución Federal que establece la obligatoriedad de la educación básica y de la educación media superior, por lo que el actor estima que todo ciudadano que aspire a participar como capacitador-asistente electoral debe haber cursado la educación media superior.

 

Agrega, que se vulnera también el artículo 5°, párrafo cuarto constitucional, pues la responsable pasa por alto que, por regla general, las funciones electorales tienen carácter obligatorio y gratuito, en cambio, son retribuidas aquellas que se realicen de manera profesional, de ahí que, a su juicio, si los capacitadores-asistentes electorales recibirán una retribución por el desempeño de su función, entonces se debe considerar que prestan un servicio de manera profesional y, por lo mismo, requieren acreditar que cursaron la educación media superior.

 

b) La responsable, en la resolución impugnada, indebidamente sugiere que no existe en la legislación local disposición que establezca el grado académico que deben tener los capacitadores-asistentes electorales, motivo por el cual confirma el requisito señalado por el Consejo General del Instituto Electoral quintanarroense, consistente en haber cursado solamente la educación secundaria.

 

Afirma el actor que esta situación es indebida ya que ante la falta de una disposición que establezca el nivel educativo con que deben contar tales funcionarios se debe aplicar directamente lo previsto en la Constitución federal y por lo tanto, establecer como requisito el contar con educación media superior.

 

c) Que la responsable, ante la ausencia normativa, omite recurrir a los principios generales del derecho, como pudiera ser la analogía; en cambio, realiza una incorrecta comparación entre el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que regulan aspectos distintos de la figura de los capacitadores-asistentes electorales.

 

d) Que el tribunal responsable indebidamente convalida el hecho de que, por razones de carácter socio-demográfico, se pudiera aceptar a personas con una escolaridad incluso menor a la secundaria, en los casos en que no se presentaran ciudadanos que tengan la escolaridad requerida.

 

Pues a decir del actor, lo razonado por la responsable no puede ser considerado como una justificación para incumplir con la norma constitucional, ya que, afirma, existen otras posibles soluciones, tales como contratar a personas que reúnan los requisitos de escolaridad aunque residan en otros distritos.

 

2. Omisión de incluir en la estrategia de capacitación electoral el tema de las candidaturas independientes.

 

El enjuiciante afirma que el tribunal electoral responsable soslayó el hecho de que en la estrategia de capacitación electoral no se incluyera el tema de las candidaturas independientes como parte de la preparación que deben recibir los capacitadores-asistentes electorales y que a su vez tendrán que transmitir a las personas que integrarán las mesas directivas de casilla, situación que estima grave debido a que, en su concepto, dicha estrategia de capacitación debe contemplar aquellos aspectos que resulten novedosos para el proceso electoral que se desarrolla en la referida entidad federativa, lo cual redundará en el mejor desempeño de quienes habrán de recibir la votación.

 

Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto en el resumen anterior.

 

En relación con los motivos de agravio marcados con los incisos a), b) y c), se realiza su estudio de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí.  

 

Afirma el actor que el tribunal responsable indebidamente estimó que en la legislación electoral local no existe disposición alguna que imponga un grado académico a aquellas personas que aspiren a ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral y por lo tanto, confirmó el acuerdo que establece que, para ocupar el citado cargo los aspirantes deben contar como mínimo con la educación secundaria e incluso en casos muy particulares con un nivel de educación inferior.

 

A juicio del demandante, tal determinación viola lo dispuesto en los artículos 3, párrafo primero, y 5, párrafo cuarto de la Constitución federal, ya que dichos preceptos establecen que, al tener la educación media superior el carácter de obligatorio y al poseer el cargo de capacitador-asistente electoral la calidad de remunerado y, por ende, ser considerado como un servicio profesional, se debe exigir que quien pretenda ocuparlo, cuente al menos con el referido nivel educativo.

 

Los citados motivos de inconformidad son infundados.

 

En primer lugar, se estima oportuno precisar que en efecto, el artículo 3 de la Carta Magna establece la obligatoriedad del nivel educativo que señala el enjuiciante, pues así se advierte del contenido del párrafo primero del citado precepto que, a continuación, se transcribe: 

 

“…

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

 

…”

 

(Reformado primer párrafo, DOF 9 de febrero de 2012)

 

De igual forma, no existe controversia alguna respecto al hecho de que en el artículo 5, párrafo cuarto, de la Constitución federal se establezca que las funciones electorales y censales serán retribuidas en aquellos casos en que se realicen de manera profesional, pues así se advierte del contenido de la referida porción normativa que, a continuación se transcribe:

 

“…

Artículo 5o.- […]

 

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

 

…”

 

Asimismo, tampoco existe controversia respecto a que en la legislación electoral del estado de Quintana Roo no se regulan los requisitos que deban cumplir aquellas personas que aspiren a ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral.

 

Sin embargo, se estima que no le asiste la razón al partido político actor cuando establece que, ante la falta de regulación alguna respecto a los requisitos que deban cumplir los aspirantes al referido cargo, se deba acudir a lo previsto en los referidos preceptos constitucionales y por lo tanto, establecer como mínimo de escolaridad el haber cursado la educación media superior.

 

Lo anterior, en razón de que, en oposición a lo que señala el demandante, de las porciones normativas que cita, ni de ninguna otra de rango constitucional, no se desprende previsión específica de la cual pueda derivarse como requisito para ocupar algún cargo de manera profesional el contar por lo menos, con la educación media superior.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Regional, el Partido de la Revolución Democrática parte de la premisa errónea de que, por el hecho de que en el artículo 3 constitucional se establezca que la educación media superior será obligatoria, se debe considerar que dicho nivel escolar constituya un requisito para ocupar el cargo del cual se ha venido haciendo referencia.

 

Lo anterior es así, ya que la teleología del artículo 3 constitucional permite advertir solamente que el legislador constitucional estableció el derecho de todo mexicano a recibir educación y la correspondiente obligación del Estado de proveer la educación en los niveles básico (preescolar, primaria y secundaria) y media superior (preparatoria, bachillerato, vocacional y equivalentes).

 

Sin embargo, como se indicó, el actor pretende darle a dicha norma constitucional un alcance que no tiene, ya que en ninguna de sus partes se prevé que la educación media superior, por tener el carácter obligatorio, se constituya en un requisito para ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral.

 

De igual forma, la lectura del artículo 5 constitucional permite advertir que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no existe obligación alguna para considerar que los cargos que se desempeñen de manera profesional y que por lo tanto, sean retribuidos, deban ser ocupados por personas que acrediten haber cursado la educación media superior.

 

En efecto, con base en dicho precepto, el actor formula su razonamiento a manera de un silogismo, y argumenta que las funciones electorales que se realizan profesionalmente son retribuidas, y los cargos de capacitadores-asistentes electorales reciben un pago, por lo que estos últimos son de carácter profesional y por lo mismo concluye que no basta cualquier nivel escolar, sino que es necesario el requisito de un nivel de educación media superior.

 

Sin embargo, su conclusión del requisito escolar que refiere, no se puede deducir o extraerse de sus premisas, pues si bien el artículo refiere a un derecho a la remuneración y las funciones electorales realizadas profesionalmente, no menciona un nivel escolar específico.

 

Conviene precisar además que si el legislador constitucional hubiese querido imponer un nivel escolar en específico para poder desempeñar el cargo de capacitador-asistente electoral, así lo hubiera establecido.

 

Como ejemplo de lo anterior, tenemos el caso de los consejeros del Instituto Electoral de Quintana Roo, a quienes de conformidad con el artículo 49, párrafo décimo tercero de la Constitución política del estado, se les impone la obligación de cumplir con los requisitos que establezca la ley, en cuyo caso, en el artículo 11, incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se establece de manera expresa que estos deben poseer título y cédula profesional de nivel licenciatura.

 

A mayor abundamiento, para el caso concreto el artículo 65, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo prevé el nombramiento de asistentes electorales, sin señalar el nivel escolar que deben reunir; tampoco dicho requisito es precisado en la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

 

En cambio,  la citada ley en su artículo 14, fracción XL, indica que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tiene la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones electorales que le confiere la Constitución Local y demás ordenamientos electorales.

 

Por ende, ello lleva a considerar, por un lado, que el legislador local no quiso establecer un nivel específico de escolaridad para ser capacitador-asistente electoral, sino que estimó pertinente que fuera el Consejo General del Instituto local, a través de sus acuerdos, quien precisara tal requisito, pues dicha autoridad electoral administrativa es la que tiene la experiencia directa con los procesos electorales.

 

No pasa inadvertido además, que afirma el demandante que el tribunal responsable realizó una incorrecta comparación entre el numeral 65, fracción X de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo con el diverso 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a su decir, regulan situaciones totalmente distintas, sin embargo, con independencia de lo acertado o no de tal comparación, no se cambiaría el sentido de lo que aquí se resuelve, toda vez que ha quedado patente que el actor pretende se establezca un requisito con base en una norma inexistente.

 

En mérito de lo anterior, este órgano colegiado estima que no le asiste la razón al partido demandante cuando señala que, ante la falta de regulación de los requisitos para ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 constitucionales, pues como se ha referido de los mismos no puede desprenderse requisito alguno para ocupar el referido cargo.

 

De manera adicional, se estima que es acertado lo sostenido por el tribunal responsable, respecto a que la previsión impuesta por el instituto electoral local en cuanto al nivel escolar no impide que ciudadanos con mayor grado de escolaridad puedan participar en el proceso de selección a capacitadores-asistentes electorales, pues sólo se atiende a la educación básica como un parámetro mínimo pero no excluyente, situación ésta que no es controvertida por el demandante y por lo tanto debe continuar surtiendo sus efectos válidamente.

 

Asimismo, se estima oportuno mencionar que resolver como lo pretende el actor, en el sentido de que se imponga el requisito de educación media superior (preparatoria, vocacional, bachillerato o equivalentes) a quienes pretendan ser capacitadores-asistentes electorales, puede traer como consecuencia que se limite el número de aspirantes a dicho cargo, en perjuicio de las tareas del instituto electoral local.

 

Lo anterior se sostiene atendiendo a la máxima de la experiencia, consistente en el hecho de que existen comunidades en el estado de Quintana Roo, como en todo el país, en donde los ciudadanos difícilmente cuentan con ese grado de escolaridad y, en algunos casos pueden habitar personas que escasamente cuenten con la educación primaria. Es por ello que la autoridad administrativa electoral, consciente de esa situación, se vio en la necesidad de reducir el nivel de escolaridad a efecto de allegarse del número suficiente de capacitadores, incluso, consideró que, de no presentarse un mínimo de solicitudes, se podrían reclutar personas con una escolaridad menor.

 

Esta situación la reconoce el propio actor en su demanda, pues consciente de la realidad geográfica y cultural de la entidad federativa y  ante la poca asistencia de aspirantes que cuenten con un mínimo de instrucción, propone alternativas de solución, como es el caso de ocupar a ciudadanos que incluso, habiten en distritos distintos.

 

No obstante lo anterior, de la lectura de diversos apartados de la estrategia de capacitación se puede advertir que el hecho de reclutar a capacitadores-asistentes electorales con un nivel de educación menor no podría poner en riesgo las tareas de capacitación a las personas que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior, porque en dicho documento se establece un procedimiento claro y preciso para la selección de capacitadores en el cual se tomarán en consideración las habilidades, tales como: liderazgo, socialización, experiencia en procesos electorales anteriores, en capacitación y docencia, así como las evaluaciones y entrevistas, de manera tal que la autoridad electoral tendrá la posibilidad de reclutar a aquellas personas que puedan desempeñar de mejor manera tal función.

 

En efecto, del contenido de la referida estrategia, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

  En el capítulo I “RECLUTAMIENTO” se menciona:

 

El Capacitador Asistente, es el encargado de proporcionar a los ciudadanos que resultaron insaculados y designados para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los conocimientos necesarios para el buen desempeño de sus actividades el próximo 7 de julio de 2013.

 

En el apartado 1.2 “Requisitos” se señalan los que deberán cumplir los aspirantes a los puestos de Capacitador Asistente:

 

         Se ciudadano mexicano, lo cual se acreditará con Acta de Nacimiento (original y copia legible); para su cotejo al momento.

         Contar con Credencial para Votar con fotografía vigente o comprobante de que se encuentra en trámite (original y copia legible); para su cotejo al momento.

         Haber acreditado, como mínimo el nivel de educación secundaria, mismo que será acreditado mediante Certificado de estudios (original y copia legible); para su cotejo al momento.

         Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, requisito que deberá acreditarse con escrito bajo protesta de decir verdad, en el que manifiesta que se encuentra en dicho supuesto;

         Tener vecindad efectiva de por lo menos 2 años en el distrito electoral uninominal o del municipio en el que prestará sus servicios, requisito que deberá quedar acreditado mediante escrito de protesta de decir verdad, en el que aspirante manifieste que se encuentra en dicho supuesto;

         No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, o municipal en algún partido político o agrupación política, o representante ante el Consejo General, los Consejo Municipales y los Consejos Distritales del IEQROO, así como los órganos del IFE, ni haber sido representante de partido político ante mesa directiva de casilla en los últimos 5 años, requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto;

         No tener, ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición, y/o agrupación política en los 5 años anteriores, requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto;

         No ser funcionario público con mando superior de nivel federal, estatal o municipal; requisito que deberá quedar acreditado con escrito bajo protesta de decir verdad;

         Contar con disponibilidad de tiempo completo;

         No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

         Presentar solicitud conforme a la convocatoria, acompañándola de los documentos que en ella se establezcan;

         Hablar lengua maya preferentemente, en los municipios de Bacalar, José María Morelos, Felipe Carrillo Puerto, Tulum y Lázaro Cárdenas, el no hablar la lengua indígena no será causa de exclusión del aspirante;

         Constancia de no inhabilitación para desempeñar cargos públicos, expedida por Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado;

         Saber manejar y contar con licencia de manejo vigente; preferentemente

         Contar con cartilla del servicio nacional militar; preferentemente;

         Comprobante de domicilio reciente (original y copia legible); para su cotejo al momento.

         Cédula única de registro poblacional CURP (original y copia legible);

         Presentarse a todas las etapas de la evaluación integral y al curso de inducción; y

         Presentar Curriculum Vitae firmado con documentación comprobatoria.

 

En atención a las características sociodemográficas y culturales (entre otras) de la zona, excepcionalmente la Junta General determinará si se aceptan aspirantes con menor escolaridad.

 

1.2.1 Requisitos administrativos

 

Para el caso de los aspirantes a Capacitador Asistente que obtengan la mayor calificación en la evaluación integral y sean designados para ocupar dicho cargo, deberán presentar la documentación complementaria siguiente:

 

• Entregar 4 fotografías tamaño infantil (al momento de la contratación);

• Solicitud de empleo; y

• Dos cartas de recomendación, mismas que deberán estar acompañadas de la copia de la credencial de elector de quien recomienda.

 

En su apartado 1.3 “Características generales del Capacitador Asistente” se establecen las siguientes:

 

1. Disponibilidad para realizar trabajo en equipo, de campo y fuera de los horarios predeterminados.

2. Habilidad para comprender y compartir conocimientos

3. Contar con amplio sentido de colaboración, responsabilidad, honestidad y profesionalismo.

4. Inspirar confianza y respeto.

5. Poseer capacidad de convencimiento.

6. Facilidad de expresión oral, corporal y escrita.

7. Conocimiento geográfico de la zona en que desempeñará sus funciones.

8. Capacidad para trabajar bajo presión.

 

Y en el apartado 1.4 “Actividades del Capacitador Asistente, se señalan:

 

        Asistir y participar activamente en los cursos de capacitación electoral.

        Recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE).

        Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos insaculados y llenar las hojas de datos para su incorporación al Sistema de Información de Capacitación Electoral (SICE)

        Impartir el curso de capacitación a los ciudadanos insaculados, ya sea en el domicilio (individual o grupal) o en centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos para su incorporación al Sistema de Información de Capacitación Electoral (SICE).

        Elaborar reportes de los avances en la entrega de las cartas-notificación y de la primera etapa de capacitación (sensibilización) a los ciudadanos insaculados.

        Impartir el segundo curso de capacitación específica a funcionarios de mesa directiva de casilla.

        Entregar nombramientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla.

        Realizar simulacros de la jornada electoral con los funcionarios de casilla designados.

        Elaborar reportes de avances de la entrega de nombramientos, de la segunda capacitación y los simulacros para su incorporación al Sistema de Información de Capacitación Electoral (SICE).

        Auxiliar en las labores que expresamente les confiera la Dirección de Capacitación Electoral, la Junta y Consejo Distrital o Municipal correspondiente.

        Verificar que la información a ingresar en el SICE sea la correcta.

 

Dentro del apartado 2.2 “EVALUACIÓN INTEGRAL”, inciso a) “ENTREVISTA”, punto “Aspectos a evaluar en los aspirantes a Capacitadores Asistentes durante la entrevista” se señala:

 

A efecto de poder seleccionar a los aspirantes idóneos que se desempeñarán como Capacitadores Asistentes de entre los entrevistados, se elaborarán una serie de reactivos para poder conocer las aptitudes, conocimientos y personalidad de cada uno de los aspirantes.

 

Siguiendo esta premisa, se evaluará lo siguiente:

 

1. Habilidades

 

Considerar los siguientes aspectos del entrevistado:

 

• Conceptualiza nuevos conocimientos.

• Claridad lingüística o de expresión.

• Coordinación en la expresión de ideas.

• Creatividad de resolución.

 

2. Personalidad

 

Considerar los siguientes aspectos del entrevistado:

 

• Sociabilidad.

• Imagen.

• Iniciativa.

• Liderazgo.

 

Asimismo, se hace mención de una prueba escrita que servirá para determinar si los aspirantes cuentan con los conocimientos necesarios.

 

En caso de empate, en el inciso c) “Criterios de desempate”, se especifica que se estará a lo siguiente:

 

En caso de que dos o más aspirantes al cargo de Capacitador Asistente obtengan la misma calificación final, y de ello dependa su contratación, se considerarán los siguientes criterios para el desempate en orden de prelación:

 

1.- Calificación de la entrevista.

 

2.- Calificación de la prueba escrita.

 

3.- Experiencia en capacitación electoral en procesos electorales anteriores.

 

4.- Curriculum vitae.

 

5.- Experiencia en capacitación o docencia.

 

6. En caso de darse un empate en los municipios de Bacalar, José María Morelos, Felipe Carrillo Puerto, Tulum y Lázaro Cárdenas, se contratará a aquel aspirante que hable la lengua maya.

 

7. Contar con licencia de manejo.

 

9. De persistir el empate, se recurrirá al sorteo.

 

También es importante destacar que dentro del punto 2.3 “Lista de reserva” se establece que:

 

Las listas de reserva de cada distrito electoral se integrarán con los aspirantes que no sean contratados. Este listado se ordenará en forma decreciente de calificaciones obtenidas y para ocupar las vacantes que se presenten se deberá seguir el orden de prelación.

 

Si en uno de los distritos que comparten secciones con otros municipios, se agota la lista de reserva de capacitadores asistentes, la Dirección de Capacitación podrá excepcionalmente tomar de la lista de reserva de otro distrito, siempre y cuando este coincida con el municipio con quien comparte secciones electorales, a fin de que el trabajo de capacitación a funcionarios no sea afectado por falta de capacitadores asistentes, previamente al capacitador le será informado de tal circunstancia a fin de que de su consentimiento de aceptar o no el cargo, en caso de no aceptar el cargo pero persiste su deseo de ser capacitador en el distrito

 

Y en el 2.4 “Nuevas Convocatorias”:

 

En caso de no tener el número suficiente de Capacitadores Asistentes, se emitirá una nueva convocatoria de acuerdo a los lineamientos autorizados por el Consejo General, el número de veces que sea necesario, hasta contar con la cantidad requerida, siguiendo el mismo procedimiento, de reclutamiento, selección y contratación, pero instrumentado únicamente con el personal adscrito a la Dirección de Capacitación Electoral, dependiendo la necesidad que tenga cada Consejo Distrital o Municipal, según corresponda.

 

Emitida la convocatoria respectiva, la Unidad Técnica de Comunicación Social en coordinación con la Dirección de Capacitación Electoral, realizará de manera inmediata la difusión de la misma, a fin de que a la

 

En el capítulo IV, “CURSOS DE CAPACITACIÓN”, punto 4.1 “Primera capacitación a Capacitadores Asistentes”, se señala:

 

Los Capacitadores Asistentes son los encargados, entre otras actividades, de proporcionar a los ciudadanos insaculados y a los designados como funcionarios de casilla los conocimientos necesarios para que el día de la jornada electoral recepcionen y contabilicen los votos correctamente; además, deben motivar y en la mayoría de los casos convencer a los ciudadanos para que participen como funcionarios de casilla, entregarles las cartas-notificación y los nombramientos de sus cargos para el día de la jornada electoral.

 

Para efecto de lo anterior, se tiene previsto que el primer curso de capacitación se lleve a cabo del 1 al 14 de abril de 2013, teniendo como objetivo principal proporcionar a los ciudadanos que fungirán como Capacitadores Asistentes los conocimientos teórico-prácticos necesarios para que motiven a los ciudadanos insaculados y funcionarios de casilla, a participar en los cursos de capacitación electoral y en la jornada electoral; organicen e impartan los cursos de capacitación electoral en sus dos etapas; desarrollen los simulacros de la jornada electoral y requisiten los formatos para el seguimiento del avance en la integración de mesas directivas de casilla.

 

 

Ahora bien, en el capítulo VII “SIMULACRO DE LA JORNADA ELECTORAL” se hace mención a lo siguiente:

 

El simulacro de la jornada electoral es una representación del día de las  elecciones; en ella, los ciudadanos que fungirán como Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla ponen en práctica lo aprendido durante las etapas de capacitación, y los ciudadanos desarrollan actividades desde la instalación de la casilla hasta la publicación de resultados y clausura de la misma, así como la remisión del paquete electoral al Consejo Distrital y/o Municipal, según corresponda.

 

Las actividades del simulacro se llevan a cabo durante la entrega de nombramientos y posterior a la segunda capacitación, es decir, una vez que los ciudadanos con nombramiento hayan aceptado el cargo.

 

Durante el simulacro, el Capacitador Asistente será quien guíe a los funcionarios de las mesas directivas de casilla para el óptimo desempeño de las actividades inherentes a su cargo, para ello, el Vocal de Capacitación le proporcionará el material necesario, consistente en:

 

• Urnas,

• Mampara,

• Boletas,

• Marcador de credencial,

• Mesa porta urnas,

• Crayones,

• Formato de Lista Nominal,

• Acta de la Jornada Electoral,

• Hoja de Incidentes, y

• Constancia de clausura de la casilla.

 

Durante la realización del simulacro, el Capacitador Asistente deberá llenar el “Formato de Registro de Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla con participación en el simulacro de la jornada electoral.” (Anexo 13) y hacerlo llegar de forma inmediata al Vocal de Capacitación del Consejo Distrital y/o Municipal según corresponda.

 

De la transcripción anterior, se advierte el mecanismo para seleccionar de, entre los aspirantes que presentan su solicitud, a los mejores perfiles que garanticen una eficaz capacitación a los integrantes de las mesas directivas de casilla, mismo que no fue impugnado por el actor y por lo tanto debe mantenerse surtiendo sus efectos.

 

Adicionalmente, es preciso advertir que en caso de que el demandante considere que alguno de los capacitadores-asistentes electorales que resulten seleccionados por la autoridad electoral no reúna el perfil para desempeñar el cargo, tendrá la oportunidad de impugnarlo.

 

En relación con el motivo de inconformidad identificado con el inciso d), del resumen anterior, el partido político actor afirma que el tribunal responsable indebidamente convalidó el hecho de que, por razones de carácter socio-demográfico, se pudiera aceptar a personas con una escolaridad incluso menor a la secundaria, en los casos en que no se presentaran ciudadanos que tengan la escolaridad requerida, y que tal conclusión no puede ser considerada como una justificación para incumplir con la norma constitucional.

 

El señalado motivo de inconformidad es infundado, en razón de que con independencia de lo acertado o no de dicha consideración, lo cierto es que en la presente ejecutoria ha quedado claro que, en oposición a lo señalado por el demandante, de los artículos 3 y 5 constitucionales no se desprende la obligación de establecer como requisito para ocupar el cargo de capacitador-asistente electoral el haber concluido la educación media superior. De ahí que no exista prohibición alguna para reclutar a personas que aspiren al citado cargo que cuenten con una educación inferior a la secundaria.

 

Por tanto, con independencia de lo afirmado por el actor resulta evidente que en este caso los preceptos constitucionales ya analizados no establecen que se requiera un nivel de escolaridad medio-superior, asimismo, la ley aplicable al caso concreto tampoco alude a dicho requisito. Por lo que no se puede pedir un elemento que la norma constitucional y la legal no establecen.

 

Luego, es irrelevante tener que acudir a la solución que pretende el actor sea empleada en la contratación de capacitadores, como es, contratar a personas con mayor grado de escolaridad de otros distritos.

 

En relación con el motivo de agravio identificado en el apartado 2 del resumen con el cual se inicia el presente estudio de fondo, el enjuiciante afirma que el tribunal electoral responsable soslayó el hecho de que en la estrategia de capacitación electoral no se incluyera el tema de las candidaturas independientes como parte de la preparación que deben recibir los capacitadores-asistentes electorales y que, a su vez, tendrán que transmitir a las personas que integrarán las mesas directivas de casilla, situación que estima grave debido a que, en su concepto, dicha estrategia debe contemplar aquellos aspectos que resulten novedosos para el proceso electoral que se desarrolla en la referida entidad federativa, lo cual redundará en el mejor desempeño de quienes habrán de recibir la votación.

 

El citado motivo de inconformidad es infundado, en virtud de que como lo precisó el tribunal responsable en su sentencia, la estrategia de capacitación, al ser un documento de carácter técnico, no tenía por qué precisar a detalle cada uno de los temas que en su momento tendrán que ser parte del conocimiento electoral de los capacitadores.

 

En efecto, pues del documento de estrategia que se encuentra agregado en autos del presente expediente, atendiendo a su contenido, se advierte que su finalidad es organizacional y programática, y no la elaboración de un documento en el que de manera precisa se establezcan los contenidos de la capacitación que se habrá de impartir, en un primer momento, a los capacitadores-asistentes electorales y en un segundo momento, a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla.

 

Dicho documento consta de siete capítulos relativos a: reclutamiento de capacitadores-asistentes, proceso de selección, contratación, capacitación, mecanismos de coordinación y supervisión, integración de las mesas directivas de casilla y finalmente, simulacro de la jornada electoral; aspectos que evidencian la manera y pasos que debe llevar a cabo la autoridad electoral para la selección de dichos funcionarios.

 

Es más, el capítulo cuarto, precisamente de la capacitación que recibirán los capacitadores-asistentes, a la vez contiene cuatro apartados, cuya intención es establecer las fechas en que se llevarán a cabo las distintas fases de dicha capacitación e incluso el precisar la participación de los vocales en la ejecución de esas tareas de transmitir la información a los capacitadores, así como también se menciona que la capacitación tendrá que ser destinada a capturistas del SICE, lo que refuerza la idea de que dicho documento de estrategia tenía como principal función establecer cuestiones organizacionales y programáticas y sólo de manera general dejar anunciado que se impartirían los conocimientos teóricos-prácticos necesarios para el cargo en mención y la forma en que estos serían transmitidos, es decir, apoyados incluso con simulacros.

 

Es por lo anterior que la estrategia de capacitación, al tener un carácter meramente organizacional, no sólo omite precisar el tema de las candidaturas independientes, sino que además es omisa en mencionar otros temas que resultan indispensables para la capacitación de dichos funcionarios, como es el caso de los aspectos relacionados con instalación de casillas, sustitución de funcionarios de las mismas, desarrollo y cierre de la votación, recepción de la votación en casillas especiales, escrutinio y cómputo de los votos, calificación de votos, entre otras actividades.

 

Es por lo anterior, que se estima correcto lo señalado por la responsable en el sentido de que no existía obligación de incluir la temática propuesta por el demandante en un documento cuya finalidad principal consiste en reclutar a los capacitadores-asistentes electorales.

 

Al haber resultado infundados todos los agravios expuestos por el inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral  de Quintana Roo el veintiuno de febrero de dos mil trece en el expediente JIN/002/2013.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copias certificadas de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; por estrados al partido actor, por así solicitarlo en su demanda, y de la misma forma a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO