http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-17/2020 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos siguientes:

Promovente

Expediente

Partido de la Revolución Democrática[1]

SX-JRC-17/2020

Partido Político Estatal Podemos[2]

SX-JRC-18/2020

Partido Acción Nacional[3]

SX-JRC-19/2020

Partido Político Todos por Veracruz[4]

SX-JRC-20/2020

Partido Revolucionario Institucional[5]

SX-JRC-21/2020

Los partidos políticos actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[6] el veintidós de octubre de dos mil veinte[7] dentro de los recursos de apelación TEV-RAP-14/2020 y acumulados TEV-RAP-16/2020, TEV-RAP-17/2020, TEV-RAP-18/2020, TEV-RAP-19/2020 y TEV-RAP-20/2020 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 de treinta y uno de julio del presente año, por el cual, el Consejo General[8] del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[9], aprobó la distribución del financiamiento público de las organizaciones políticas para el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, en cumplimiento al artículo Tercero Transitorio del decreto Número 580, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones normativas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.  

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Síntesis de agravios y metodología

II. Consideraciones del Tribunal local

III. Posición de esta Sala Regional

IV. Conclusión

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada porque el TEV consideró erróneamente que se encontraba impedido para revisar la regularidad constitucional de la aplicación del artículo Transitorio Tercero del Decreto 580 del Congreso local, por la promoción de diversas Acciones de Inconstitucionalidad. Por lo mismo, se estima incorrecto que dejara de atender los planteamientos de inaplicación realizados en su instancia.

Seguido lo anterior, toda vez que el asunto ya había sido revocado por falta de exhaustividad en el juicio SX-JRC-9/2020 y sus acumulados, en plenitud de jurisdicción se determina revocar el acuerdo OPLEV/CG051/2020, porque sus efectos irrumpen el principio constitucional de la anualidad en las prerrogativas de los partidos políticos y la certeza que debe regir la función electoral.

En consecuencia, se ordena al OPLEV que realice las gestiones necesarias para reintegrar lo montos disminuidos, así como los ajustes necesarios para reestablecer la situación presupuestaria vigente antes de la aprobación del acuerdo controvertido. Para tal efecto, se vincula a la Secretaría de Finanzas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo OPLEV/CG073/2019. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral local aprobó la distribución del financiamiento público de las organizaciones políticas para el ejercicio dos mil veinte.

2.                 En el acuerdo se señaló que en el caso de que nuevos partidos políticos obtuvieran su registro con efectos constitutivos, se redistribuiría el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, permanentes y específicas, así como las franquicias postales correspondientes al segundo semestre de dicho año, para tomar en cuenta la totalidad de instituciones políticas.

3.                 Decreto 525. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Presupuesto de egresos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal dos mil veinte; donde se aprobó, entre otros, el apartado correspondiente al OPLEV.

4.                 Acuerdo OPLEV/CG003/2020. El veintidós de enero, el Instituto Electoral local aprobó la redistribución de su presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinte, con motivo del acuerdo referido en el parágrafo anterior

5.                 Aprobación de solicitudes de registro de nuevos partidos. El diecinueve de junio, el Instituto Electoral local emitió los acuerdos OPLEV/CG040/2020, OPLEV/CG041/2020, OPLEV/CG042/2020 y OPLEV/CG043/2020, en los que se aprobaron las solicitudes formales de registro de los partidos políticos locales “Todos por Veracruz”, “Podemos”, “Cardenista” y “Unidad Ciudadana”.

6.                 Acuerdo OPLEV/CG045/2020. El treinta de junio, el Instituto Electoral local emitió un acuerdo con la redistribución del financiamiento local de las organizaciones políticas, a fin de incluir a los citados partidos políticos de nueva creación.

7.                 Reformas a la Constitución del Estado de Veracruz. El veintidós de junio, se publicó el Decreto 576 del Congreso local[10] en la Gaceta Oficial del Estado, con lo que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de su Constitución Política.

8.                 Reforma Electoral local. El veintiocho de julio, se aprobó el Decreto 580 del Congreso local[11] por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral y la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambos del Estado de Veracruz.

9.                 Acuerdo OPLEV/CG/051/2020[12]. El treinta y uno de julio, el Consejo General del OPLEV, en cumplimiento al artículo tercero transitorio del citado decreto Número 580, aprobó la distribución del financiamiento público de las organizaciones políticas para el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

10.            Primer juicio local. Inconformes con el acuerdo precisado en el párrafo anterior, diversos partidos políticos, por conducto de sus representantes ante el Instituto Electoral local, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron radicados en el TEV como se enlista a continuación:

Actor

Expediente

Partido de la Revolución Democrática

TEV-RAP-14/2020

Podemos

TEV-RAP-16/2020

Partido Acción Nacional

TEV-RAP-17/2020

Cardenista

TEV-RAP-18/2020

Todos por Veracruz

TEV-RAP-19/2020

Partido Revolucionario Institucional

TEV-RAP-20/2020

11.            El veintiocho de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo OPLEV/CG/051/2020.

12.            Acuerdo General 8/2020. El seis de octubre, se notificó a esta Sala el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, mismo que entró en vigor el trece de octubre por su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

13.            Primer juicio federal. Inconformes con la decisión referida en el párrafo 11, los actores locales presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral, que esta Sala regional resolvió el pasado quince de octubre en los expedientes SX-JRC-9/2020 y acumulados; en el sentido de revocar la decisión del TEV para que se pronunciara sobre la totalidad de los planteamientos realizados en las demandas locales, incluyendo las que fueron sobreseídas de manera incorrecta.

14.            Segunda sentencia local. El veintidós de octubre, el TEV dictó sentencia dentro de los juicios TEV-RAP-14/2020 y sus acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo OPLEV/CG/051/2020.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

15.            Presentación de las demandas.  Los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Podemos, Acción Nacional, Cardenista, Todos por Veracruz y Revolucionario Institucional, promovieron juicios de revisión constitucional a fin de impugnar la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

16.            Recepción y Turno. Los días veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias atinentes, con las que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-17/2020, SX-JRC-18/2020, SX-JRC-19/2020, SX-JRC-20/2020 y SX-JRC-21/2020, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

17.            Constancias de trámite. Con posterioridad, el Tribunal Electoral local remitió diversa documentación relacionada con el trámite de los juicios, la cual se recibió e integró a los autos de los expedientes correspondientes.

18.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora radicó y admitió los juicios en su ponencia. Después, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 emitido por el Consejo General del OPLEV, relacionado con la distribución de financiamiento público de los partidos políticos en Estado de Veracruz para el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

20.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; b) 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14], así como el Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordenó la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución por las Salas Regionales.

SEGUNDO. Acumulación

21.            De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación para procurar su resolución pronta y expedita.

22.            Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

23.            El mismo precepto establece que procede la acumulación cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca una misma pretensión y causa de pedir respecto de actos o resoluciones similares, de tal manera que resulte conveniente su estudio de forma conjunta.

24.            En el caso, se considera beneficioso estudiar los juicios de forma conjunta porque existe conexidad en la causa, ya que en todos los casos se controvierte el mismo acto: la sentencia que dictó el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RAP-14/2020 y acumulados, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG051/2020 del Instituto Electoral local.

25.            Por lo tanto, es procedente acumular los juicios SX-JRC-18/2020, SX-JRC-19/2020, SX-JRC-20/2020 y SX-JRC-21/2020, al diverso SX-JRC-17/2020, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.

26.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

27.            Los presentes juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios por las razones siguientes:

A) Generales

28.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito; tres ante la autoridad responsable y dos ante esta Sala Regional, en ellas consta el nombre de cada partido actor y la firma autógrafa de quienes se ostentan como sus representantes. Además, en cada una se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

29.            Oportunidad. Los escritos de impugnación fueron presentados de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

30.            Lo anterior, porque la resolución impugnada fue emitida el veintidós de octubre, y les fue notificada personalmente a cada uno de los partidos políticos actores en los términos siguientes:

Expediente

Notificación de la sentencia controvertida

Plazo para impugnar[15]

Fecha de presentación de la demanda

SX-JRC-17/2020 (PRD)

23 de octubre [16]

26 de octubre a 29 de octubre

27 de octubre

SX-JRC-18/2020

(Podemos)

23 de octubre[17]

26 de octubre a 29 de octubre

28 de octubre

SX-JRC-19/2019

(PAN)

23 de octubre [18]

26 de octubre a 29 de octubre

29 de octubre

SX-JRC-20/2019

(Todos por Veracruz)

23 de octubre [19]

26 de octubre a 29 de octubre

29 de octubre

SX-JRC-21/2019

(PRI)

23 de octubre [20]

26 de octubre a 29 de octubre

29 de octubre

31.            De acuerdo con lo anterior, se considera que las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto por la ley y, por tanto, se consideran oportunas.

32.            Legitimación y personería. Los partidos actores están legitimados para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz al resolver el recurso de apelación TEV-RAP-14/2020 y acumulados, al tratarse de tres institutos políticos nacionales con acreditación local, y dos partidos políticos locales con registro ante el OPLEV.

33.            En cuanto a la personería de quienes se ostentan como sus representantes, se considera satisfecha porque el Tribunal local se las reconoce en cada uno de sus informes circunstanciados.

34.            Interés jurídico. Los partidos políticos cuentan con interés jurídico, debido a que sostienen que la sentencia emitida por el Tribunal local es contraria a sus intereses; por tanto, se cumple el requisito en análisis.

35.            Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[21]

36.            Definitividad y firmeza. Se encuentran satisfechos dichos requisitos, porque las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz son definitivas e inatacables.

37.            En este sentido, no está previsto en la legislación electoral del estado de Veracruz medio de impugnación para modificar, revocar o anular la resolución impugnada.[22]

B) Especiales

38.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

39.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[23], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente –derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral– para que sea procedente el juicio que nos ocupa.

40.            El criterio aplica en el caso concreto debido a que los partidos políticos aducen que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal  

41.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral o su resultado.

42.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[24], que el requisito en comento tiene como objetivo llevar a su conocimiento sólo los asuntos de verdadera importancia, como los que tienen la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

43.            Asimismo, en la jurisprudencia 9/2000, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[25] ha sostenido que los reclamos relacionados con el financiamiento de los partidos políticos son determinantes para la procedencia del juicio que se reclama.

44.            Así, en el caso el requisito se encuentra acreditado porque los actores cuestionan la determinación del Tribunal Electoral local porque consideran que la confirmación del acuerdo del OPLEV –por el que se modificó la distribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas durante el periodo del uno de agosto al treinta y uno de diciembre– es contraria a derecho, porque tomó como fundamento reformas de la normativa local que vulneran los principios de certeza y anualidad en las prerrogativas de los institutos políticos, previstos en la Constitución Federal.

45.            La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General de Medios porque la pretensión de los actores es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local, no se afecte su financiamiento público y de ser posible, se subsane la supuesta violación, lo cual resulta viable toda vez que no ha concluido el ejercicio presupuestal en curso.

46.            En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General de Medios, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Síntesis de agravios y metodología

47.            A continuación, se refieren los agravios que sostienen los distintos partidos políticos actores en sus demandas:

48.            SX-JRC-17/2020. Partido de la Revolución Democrática:

49.            Argumenta que la sentencia es incongruente, porque determina inoperantes sus agravios sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, por la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26], y por otra, califica correcta la interpretación que realizó el OPLEV, al considerar que fue congruente con lo dispuesto en la Constitución local tras el Decreto 576.

50.            Se duele de que el Tribunal local aplicara un criterio cronológico de solución de antinomias para analizar la contradicción entre los Transitorios de los Decretos 576 y 580 –respecto al momento en que se debían aplicar las modificaciones a la legislación local– como si se tratara de normas iguales, cuando la Constitución local es jerárquicamente superior y supedita las modificaciones normativas.

51.            Señala que el TEV omitió dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el SX-JRC-9/2020, porque a pesar de que se le ordenó pronunciarse sobre la controversia de manera completa a partir de los razonamientos de cada medio de impugnación, dejó de atender los temas sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580 del Congreso local que planteó en su demanda. En ese sentido, solicita que la determinación correspondiente sea adoptada por esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción.

52.            Refiere que el Tribunal Electoral local no se encontraba impedido para realizar el control concreto de la constitucionalidad del artículo Tercero Transitorio del Decreto 580 por la promoción de las Acciones de Inconstitucionalidad, como razonó, porque el control abstracto y el control concreto de regularidad constitucional de las normas y actos de autoridad, tienen naturalezas, objetos y efectos distintos.

53.            En ese sentido, sostiene que se dejó de atender incorrectamente su reclamo relativo a que la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580 modifica la situación presupuestal del Estado y de los partidos políticos sin que se justifique alguna situación extraordinaria o que se desahogó el procedimiento que, en su decir, el Tribunal local ha dicho que es necesario en otros casos similares.

54.            Estima incorrecta la argumentación del TEV respecto a que la modificación del financiamiento de los partidos políticos tuvo como justificación la aplicación de los recursos en la emergencia causada por la pandemia Covid-19, porque no se ha modificado el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Veracruz y, por tanto, no existe certeza sobre la aplicación y destino de las ministraciones que se ordenó reintegrar a la Secretaría de Finanzas. Por lo mismo, considera que la disminución de su financiamiento carece de motivación.

55.             Señala también, que se dejó de atender su reclamo sobre vulneración del principio de certeza y anualidad del presupuesto del Estado y de los partidos políticos por la aplicación literal del Transitorio Tercero del Decreto 580; con lo que se dejó de considerar que los partidos contraen adeudos que planifican conforme a las mensualidades que tienen derecho a recibir conforme a un monto determinado que se calcula y aprueba de manera anual.

56.            Por otra parte, indica que se soslayó que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 580 no ordena la disminución inmediata del financiamiento, por lo que el acuerdo confirmado implica la aplicación retroactiva de una nueva fórmula de distribución en perjuicio de una situación jurídica previamente establecida para su presupuesto, misma que no puede ser desconocida por el Congreso local.

57.            Reclama que en la sentencia se intentó justificar la no atención de sus agravios con motivo de la promoción de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo resuelto en el juicio SX-JRC-53/2019, cuando en la especie tal precedente no resulta aplicable.

58.            Finalmente, puntualiza que su pretensión no era controvertir la disminución a la tasa para calcular el financiamiento de los partidos políticos nacionales que aprobó el Congreso, sino su aplicación en el año presupuestal que transcurre, porque considera que debería iniciar sus efectos hasta enero del año dos mil veintiuno, que es cuando inicia el proceso electoral local.

59.            SX-JRC-18/2020. ¡Podemos!:

60.            Señala que la sentencia local carece de fundamentación y motivación, sustancialmente, porque para calcular el financiamiento de los partidos políticos locales se aplicó el procedimiento de la Ley General de Partidos Políticos[27] y no así el previsto en el Código Electoral de Veracruz.

61.            Considera que con tal distinción se le excluyó de la repartición de una parte del financiamiento para actividades específicas “so pretexto” de no contar con antecedente de votación al ser un partido político local de nueva creación, cuando el Código local previene que tal apartado debe distribuirse de manera igualitaria.

62.            Además, refiere que el TEV dejó de motivar porqué fue correcto aplicar la LGPP en lugar del Código local, aunado a que dejó de analizar a profundidad los hechos planteados en la litis, de los que se desprendía la necesidad de una interpretación pro persona para favorecer el financiamiento de los partidos políticos de nueva creación.

63.            En el mismo sentido, se duele de que el Tribunal local razonara que para controvertir la aplicación de la LGPP debió impugnar la distribución del financiamiento que se realizó desde el acuerdo OPLEV/CG045/2020, cuando a la fecha tal acuerdo no se le ha notificado y fue aprobado antes de que surtiera efectos su registro.

64.            Finalmente, refiere que la sentencia afecta sus derechos de organización política y el de miles de ciudadanas y ciudadanos que integran su militancia y estructura organizacional, así como la legalidad y exhaustividad que deben orientar el actuar del TEV.

65.            SX-JRC-19/2020.  Partido Acción Nacional:

66.            Sostiene que la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, en el sentido del acuerdo impugnado ante el TEV, violenta la supremacía constitucional local porque el Decreto 576 que reformó la Constitución Política de Veracruz estableció que las modificaciones legales derivadas serían aplicables hasta el inicio del siguiente proceso electoral, por lo que la disposición transitoria de la reforma legal no podría contradecir la disposición de mayor jerarquía, cuándo en el mismo Decreto 580 se estableció que el inicio del proceso electoral local sería en el mes de enero.

67.            También, considera que se omitió tomar en cuenta que las reformas a la Constitución local, además de requerir la aprobación del Congreso local, implican la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, mientras que las reformas legales sólo requieren ser aprobadas por la mayoría de las y los legisladores. En ese tenor, sostiene que la disminución de su financiamiento a partir del mes de agosto no cuenta con sustento constitucional, máxime cuando el Decreto 576 estableció que las modificaciones legales derivadas de la reforma a la Constitución local serían aplicables hasta el inicio del proceso electoral de la entidad federativa en comento

68.            Por otra parte, señala que la sentencia carece de exhaustividad porque, con motivo de la promoción de diversas Acciones de Inconstitucionalidad, se dejaron de atender sus planteamientos sobre vulneración del principio de anualidad de su financiamiento; lo cual, considera incorrecto porque ante el TEV impugnó la aplicación de la normativa en el acuerdo del OPLEV, no así los Decretos controvertidos de manera abstracta ante la SCJN.

69.            En ese sentido, refiere que se dejó de cumplir con lo ordenado en la sentencia del SX-JRC-9/2020 porque se dejaron de atender todos los planteamientos realizados en las demandas; razón por la cual, solicita a esta Sala Regional que realice el control de regularidad constitucional que omitió incorrectamente el Tribunal local.

70.            Por otra parte, refiere que se dejó de atender su planteamiento respecto a que la aplicación del Decreto 580 en el acuerdo del OPLEV violenta el principio de anualidad porque ordena la devolución del presupuesto no devengado a partir de la aplicación retroactiva de una fórmula novedosa sobre un presupuesto aprobado previamente de manera anual conforme a la Constitución Federal y la Ley General en la materia.

71.            También, alude que el TEV consideró erróneamente que estaba impedido para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad en el caso concreto que se le planteó, toda vez que los efectos de su sentencia no podrían contradecir los de una Acción de Inconstitucionalidad resuelta por la SCJN, aunado a que las acciones abstractas tienen objetos y efectos distintos.

72.            Además, indica que la disminución del presupuesto de los partidos políticos afecta a toda la sociedad porque impide que realicen sus funciones constitucionales, e implica la vulneración de los derechos del grupo específico de personas que integran los partidos políticos nacionales con acreditación local, así como sus afiliados.

73.            Considera inconstitucional que se ordene y modifique el presupuesto del financiamiento de los partidos políticos cuando aún no se aprueba la modificación del presupuesto de egresos general del Gobierno del Estado de Veracruz; y en ese sentido, señala que los recursos disminuidos no podrían ser aplicados por la Secretaría de Finanzas en el ejercicio presupuestal en curso.

74.            Afirma también que la disposición transitoria que ordena la devolución de financiamiento conforme a la nueva fórmula de distribución perdió aplicabilidad cuando en el mismo Decreto 580 se determinó el inicio del proceso electoral hasta enero de dos mil veintiuno. Máxime si desde el Decreto 576 se determinó que las modificaciones legales derivadas serían aplicables hasta iniciar el proceso electoral.

75.            Asimismo, señala que no existe un conflicto de Derechos Humanos o con algún otro principio, que justifique la disminución del presupuesto de los partidos políticos en perjuicio del principio de anualidad.

76.            Finalmente, sostiene que en la sentencia sólo se realizó un resumen de los razonamientos expuestos en el acuerdo controvertido para concluir que estaba “debidamente fundado”, lo cual considera incorrecto porque se dejó de analizar que el acto se fundamentó en normativa cuya aplicación vulnera el principio de anualidad constitucional del financiamiento de los partidos políticos.

77.            En ese sentido considera que el TEV verificó formalmente que el acuerdo controvertido contara con alguna fundamentación, sin atender correctamente su agravio de ilegalidad por la indebida aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580 del Congreso local.

78.            SX-JRC-20/2020. Todos por Veracruz:

79.            Refiere que la sentencia local carece de exhaustividad al dejar de atender agravios de las demandas que se consideraron inoperantes con motivo de la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad, en específico, respecto al tema de la distribución del financiamiento de los partidos políticos locales.

80.            En ese tenor, considera que no se garantizó ni maximizó su derecho de acceso a la justicia al confirmarse un acuerdo donde se aplica la fórmula de distribución establecida en la LGPP y no la que previene el Código Electoral de Veracruz; misma que considera más benéfica para la ministración de las actividades específicas de los partidos políticos locales.

81.            SX-JRC-21/2020. Partido Revolucionario Institucional:

82.            Considera que la sentencia local incumplió con los parámetros ordenados por esta Sala Regional al resolver el SX-JRC-9/2020 y acumulados, porque no realizó un estudio exhaustivo y congruente de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de la aplicación del Decreto 580; mismos que no se encaminaban a la implementación del sistema de antinomias, sino al control de regularidad constitucional de un acuerdo que vulneró los principios de anualidad y no retroactividad establecidos en la Constitución Federal.

83.            En ese sentido, solicita que esta Sala Regional analice el acuerdo OPLEV/CG051/2020 en plenitud de jurisdicción, a partir de sus agravios omitidos sobre la violación del principio de anualidad e irretroactividad constitucional que implica la aplicación aislada del Transitorio Tercero del Decreto 580.

84.            Al respecto, refiere que se dejó de observar el Decreto 576 que reformó la Constitución de Veracruz, donde se estableció que las modificaciones que derivaran en la normativa serían aplicables hasta el inicio del proceso electoral local 2020-2021 y en ese sentido, se omitió observar el límite establecido constitucionalmente para la aplicación de las reformas legales.

85.            Asimismo, dice que se omitió considerar que el Transitorio Tercero del Decreto 580 no ordena la modificación del presupuesto previamente asignado a los partidos políticos nacionales, sino sólo que se devuelva lo no aplicable conforme al nuevo método de cálculo, lo cual, permite comprender que la exigencia de devolución puede referirse a otras disposiciones presupuestales, distintas de su financiamiento.

86.            Señala que en la sentencia local se dejó de considerar, que desde el año dos mil diecinueve el OPLEV presupuestó el financiamiento de los partidos políticos para todo el año dos mil veinte con las bases de la normativa vigente en ese momento, lo cual, fue aproado por el Congreso local y en consecuencia su modificación posterior resulta retroactiva.

87.            Se duele de que se disminuyera el financiamiento público de los partidos políticos sin que primero se reformara el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Veracruz.

88.            Señala que la determinación es incorrecta porque las promociones de las Acciones de Inconstitucionalidad no generaron efectos suspensivos para la aplicación del Decreto 580, por lo que debe ser objeto de control concreto del Tribunal local; aunado a que no se solicitó la aplicación del sistema de antinomias por especialidad, sino una interpretación gramatical, sistemática y funcional que subsanara la deficiencia causada por el acuerdo del OPLEV en el principio de anualidad del financiamiento de los partidos políticos.

89.            Considera errónea la aseveración de la sentencia, respecto a que desde la reforma a la Constitución local se podían realizar modificaciones al presupuesto de los partidos políticos, toda vez que en el Decreto 576 se estableció que la reforma legal aplicaría hasta el inicio de proceso electoral y es hasta el Decreto 580 que aparece la orden de realizar el ajuste del financiamiento en tiempo distinto.

90.            Considera que los Decretos 576 y 580 debieron interpretarse de manera armónica para concluir que la modificación del cálculo del financiamiento de los partidos políticos sería aplicable hasta el inicio del proceso electoral 2020-2021, máxime, cuando desde la reciente reforma se ordena su inicio en el mes de enero del año dos mil veintiuno.

91.            En ese tenor, sostiene que la finalidad del legislador supremo del Estado de Veracruz era que el nuevo cálculo de financiamiento de los partidos políticos fuera aplicable hasta el presupuesto que formule el OPLEV en el mes de septiembre para el próximo ejercicio presupuestal.

92.            Estima que se omitió realizar una interpretación armónica y favorable para los intereses de los justiciables y que la sentencia afecta la realización de las actividades que ya tenían programadas en su plan operativo anual, porque permite que se perjudiquen los derechos adquiridos por los partidos políticos y sus militantes desde la presupuestación anual de su financiamiento para todo el año dos mil veinte.

93.            Asimismo, asevera que al omitir el análisis de la constitucionalidad de la aplicación del decreto 580, el TEV dejó de ajustar sus actos a la legalidad y exhaustividad, con lo que el fallo controvertido carece de debida fundamentación y motivación.

94.            Refiere que la parte del Transitorio Tercero del Decreto 580 que ordena la devolución del financiamiento restante tras aplicar el procedimiento de distribución, debía interpretarse de manera armónica con el Transitorio Tercero del Decreto 576 que ordena la aplicación de las reformas legales derivadas de la reforma Constitucional local hasta el inicio del proceso electoral local 2020-2021.

95.            Asimismo, se duele de que en el fallo controvertido se sostenga que la intención del Constituyente local era que las modificaciones legales derivadas del Decreto 576 fueran aplicadas en el año dos mil diecinueve, porque previo al Decreto 580 el proceso electoral en Veracruz iniciaba en noviembre.

96.            Lo anterior, porque no justifica la modificación del financiamiento desde el mes de agosto, omite que en ese mismo decreto se determinó el inicio del proceso electoral en el mes de enero, y que el Decreto 576 es claro respecto a que las reformas legales deberían aplicarse en el proceso electoral local 2020-2021, sin que se estableciera alguna excepción respecto a la regulación del financiamiento de los partidos políticos; por lo que no se justifica su modificación antes del inicio del proceso electoral local.

97.            Acusa que en la sentencia local se dejó de atender su planteamiento sobre indebida aplicación e interpretación del Transitorio Tercero del Decreto 580 en perjuicio de los principios de anualidad de su financiamiento e irretroactividad de la ley previstos en la Constitución Federal, por la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad, lo cual considera incorrecto porque no impugnó la constitucionalidad de alguna disposición, sino la aplicación literal que realizó el OPLEV sin considerar el límite establecido en el Decreto 576.

98.            Considera que el TEV precisó incorrectamente su pretensión local ya que su reclamo no era la invalidez del Transitorio Tercero del Decreto 580, sino su aplicación incorrecta y aislada, sin considerar el criterio de jerarquía normativa, la supremacía constitucional local y el límite que se estableció el Transitorio Tercero del Decreto 576.

99.            Finalmente, señala que la disminución controvertida está afectando las actividades normales de su partido, así como los derechos humanos de acceder a una fuente digna de trabajo y un salario justo de un número considerable de personas que prestaban sus servicios como empleados de oficina y han tenido que ser notificados de su cese laboral, lo cual resulta especialmente grave en el contexto de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19.

100.       Síntesis: La pretensión de todos los partidos actores es que se revoque la sentencia controvertida, pero por motivos y para efectos distintos.

101.       Los partidos políticos nacionales consideran que se dejaron de atender injustificadamente sus agravios relativos a que la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580 vulnera los principios de irretroactividad de la ley y la anualidad de su financiamiento; y con ello, se dejaron de atender los parámetros establecidos por esta Sala Regional al resolver el SX-JRC-9/2020 y acumulados, por lo que solicitan que el análisis de la regularidad constitucional omitido por el TEV sea realizado por esta instancia en plenitud de jurisdicción.

102.       Por su parte, los partidos políticos locales refieren que se les debió aplicar el procedimiento de distribución del financiamiento de sus actividades específicas incluido en el Código local con el Decreto 580, y no así el previsto en la LGPP, como lo aprobó el OPLEV y confirmó la sentencia controvertida.

103.       De lo anterior se desprende que el objetivo de los partidos políticos nacionales es que se revoque totalmente el acuerdo OPLEV/CG051/2020 y se restituyan las ministraciones que han dejado de recibir, porque consideran que el Decreto 580 no debía ser aplicado a partir de agosto conforme a su Transitorio Tercero; mientras que los partidos locales solicitan que se revoque sólo lo tocante a su financiamiento para actividades específicas, porque parten del supuesto de que la reforma legal ya era aplicable, pero que fue interpretada incorrectamente en su perjuicio.

104.       De lo anterior se advierte que ambas pretensiones dependen de la regularidad constitucional de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580.

105.       En ese sentido, si la pretensión de los partidos políticos nacionales resulta fundada, quedaría sin sustento la causa de pedir de los partidos locales porque la normativa que reclaman en su favor sería aplicable hasta el proceso electoral que inicia en enero del año dos mil veintiuno.

106.       De lo contrario, si la aplicación de la modificación del financiamiento local resulta regular constitucionalmente, se estará en posibilidad de revisar si fue interpretada correctamente respecto de las actividades específicas de los partidos políticos locales.

107.       Metodología: En ese contexto, los agravios de los partidos políticos nacionales sobre la (a) incorrecta atención de sus agravios locales respecto a la inconstitucionalidad de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, y (b) la solicitud de verificar su regularidad constitucional en plenitud de jurisdicción, serán atendidos de manera temática y en primer lugar por su relevancia.

108.       Lo anterior, en atención a que si tales planteamientos resultan fundados darían motivo suficiente para revocar de plano la sentencia controvertida, y en su caso, el acuerdo OPLEV/CG051/2020.

109.       Sin embargo, de resultar infundados, se procedente atender los planteamientos de los partidos políticos locales sobre (c) la incorrecta atención de sus agravios y (d) la incorrecta interpretación de la fórmula para calcular el financiamiento público de sus actividades específicas conforme a la normativa reformada con el Decreto 580.

110.       Es importante precisar que dicho método de estudio no genera agravio a la parte actora, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[28],

II. Consideraciones del Tribunal local

111.       A continuación, se exponen las razones sustanciales que orientaron la determinación local.

112.       En la sentencia reclamada, se consideró que la pretensión de los partidos políticos nacionales era cuestionar la constitucionalidad de la reforma local en materia electoral y solicitar la inaplicación del artículo Tercero Transitorio del Decreto 580; además de impugnar, junto con los partidos locales, la legalidad del acuerdo OPLEV/CG051/2020.

113.       Al respecto, consideró infundados los agravios de falta o indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, porque en su estima, el Consejo General del OPLEV precisó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables al caso, con los que motivó correctamente su determinación a través de razonamientos lógico-jurídicos.

114.       Por otra parte, expuso que la interpretación del artículo Tercero Transitorio del Decreto 580 que realizó el OPLEV fue apegada a derecho, porque a través de un sistema de antinomias era posible dilucidar la aparente contradicción entre los Decretos –respecto al inicio de vigencia de las reformas locales– al haber sido emitidos por el mismo órgano, por lo que resultaba viable aplicar la normativa más reciente. En ese sentido, determinó infundados los agravios locales sobre indebida fundamentación e ilegalidad.

115.        Asimismo, consideró que desde la reforma a la Constitución Local –mediante Decreto 576 inició la vigencia de la nueva base para calcular el financiamiento de los partidos políticos nacionales, la cual se determinó que se debía incluir en la ley antes del mes de agosto y se aplicaría en el proceso electoral local 2020-2021, en un momento en que el artículo 169 del Código local indicaba que iniciaría en la primera semana de noviembre.

116.       De lo anterior concluyó que la intención del constituyente local era que la reforma fuera aplicada desde el año en curso y, en consecuencia, consideró correcto que el OPLEV aplicara la “normativa posterior y atendiera las reglas específicas y obligaciones de hacer que se le establecieron.

117.       Además, refirió que entre las exposiciones de motivos de los Decretos 576 y 580 se incluyó la necesidad de eficientar el gasto público en materia electoral bajo criterios de austeridad, a través de medidas como la disminución del financiamiento público de las organizaciones políticas; por lo que determinó correcto que el OPLEV modificara el presupuesto y devolviera los recursos excedentes a la Secretaría de finanzas a partir de la entrada en vigor del Decreto 580. Lo cual, consideró reforzado por el requerimiento de información que realizó la Secretaría de Finanza al OPLEV, sobre el ajuste correspondiente.

118.       En otro punto, determinó infundado el planteamiento de los partidos políticos locales sobre la supuesta aplicación incorrecta de la normativa relativa al financiamiento de sus actividades específicas, al considerar que los montos de su financiamiento habían sido establecidos con la metodología de la LGPP desde el acuerdo OPLEV/CG045/2020 sin que lo hubieran controvertido y que su planteamiento de fondo partía de un supuesto normativo que no corresponde a su situación jurídica.

119.       AL respecto, refirió que la normativa reformada establece un cálculo para determinar el financiamiento público de los partidos políticos nacionales y otro para establecer el de los locales. Y que los segundos se remiten al procedimiento de la LGPP de manera congruente con las disposiciones del artículo 116 de la CPEUM sobre la distribución equitativa del financiamiento local de los partidos políticos y la exigencia de conformidad legislativa local con las leyes generales en la materia.

120.       Al respecto, detalló que la exclusión de los partidos de nueva creación de la distribución del 70% de financiamiento para actividades específicas se previene explícitamente en el procedimiento aplicable y encuentra justificación en que carecen de antecedente de votación que se pueda considerar para la distribución proporcional de dicho apartado con otros partidos políticos con registro o acreditación previa.

121.       Posteriormente, determinó inoperantes los agravios sobre vulneración del principio de irretroactividad en perjuicio de las bases constitucionales del financiamiento de los partidos políticos, la vulneración de derechos adquiridos y la solicitud de inaplicación del artículo Tercero Transitorio del Decreto 580, porque los actores habían promovido acciones de inconstitucionalidad en su contra antes de acudir ante su instancia.

122.       En ese sentido consideró que, con motivo del trámite de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, la SCJN ya había requerido al Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación su Opinión Consultiva sobre la modificación constitucional y legal del cálculo del financiamiento público local de los partidos políticos en el estado de Veracruz.

123.       En consecuencia, razonó que los partidos políticos impugnaron la inconstitucionalidad de un mismo acto a través de dos vías diferentes, una en control concentrado y otra en control difuso; por lo que, al encontrarse pendiente la resolución de la SCJN, no era posible realizar el control concreto de constitucionalidad solicitado, al no surtirse los parámetros técnico-metodológicos necesarios, dado los límites jerárquicos que establecen los artículos 1 y 105 de la Constitución Federal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias con el más alto tribunal en el país.

124.       Finalmente, precisó que su criterio se fortalecía con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-53/2019 y que no se dejaba a los actores en estado de indefensión porque sus pretensiones se encontraban a consideración de la SCJN.

III. Posición de esta Sala Regional

125.       Se consideran fundados los agravios sobre falta de exhaustividad e indebida motivación de la sentencia, porque el Tribunal local determinó incorrectamente que se encontraba impedido para realizar el control concreto de constitucionalidad por la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad.

126.       Lo anterior, ya que dentro del sistema judicial constitucional mexicano, el control abstracto de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas electorales se encuentra reservado a la SCJN, pero sólo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las autoridades jurisdiccionales locales pueden realizar el control de la regularidad constitucional en casos concretos.

127.       En ese sentido, en la materia electoral resulta viable que se revise en cada caso concreto si la aplicación de una norma vulnera algún derecho, principio o restricción constitucional; lo que permite garantizar la regularidad constitucional del estado de derecho de manera complementaria al control abstracto, que sólo procede tras la modificación normativa y antes del inicio del proceso electoral donde será aplicada.

128.       En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia controvertida.

129.       Pero, toda vez que está por concluir el año presupuestal y en la resolución del SX-JRC-9/2020 y acumulados se ordenó al TEV que se pronunciara sobre la totalidad de los agravios, y en la especie se considera fundada sustancialmente la falta de exhaustividad de nueva cuenta, se asume plenitud de jurisdicción sobre los agravios relacionados con la constitucionalidad de la modificación del presupuesto anual de los partidos políticos.

130.       En cuanto al fondo, se consideran fundados los agravios relacionados con la inconstitucionalidad que genera la aplicación del artículo Transitorio Tercero del Decreto 580, al ser cierto que irrumpe indebidamente el principio de anualidad que rige el financiamiento de los partidos políticos y la certeza que debe conducir a la función electoral conforme a la normativa general y la Constitución Federal.

131.       Así, toda vez que el Transitorio Tercero del Decreto 580 no admite interpretación armónica con el marco de regularidad constitucional, se inaplica al caso concreto del financiamiento de los partidos políticos para el ejercicio presupuestal en curso; por lo que, al ser el fundamento sustancial del Instituto local para emitir el acuerdo OPLEV/CG051/2020, se revoca de plano el acto reclamado en la instancia local.

132.       En consecuencia, resulta inalcanzable la pretensión de los partidos políticos locales respecto a que se revise la correcta interpretación de la distribución de su financiamiento para actividades específicas conforme a la reforma del Decreto 580, toda vez que su aplicación con fundamento en su Transitorio Tercero, como se dijo, carece de regularidad constitucional en el ejercicio presupuestal en curso.

133.         En consecuencia, se ordena al OPLEV que realice las gestiones necesarias para reintegrar a los partidos políticos nacionales los montos de financiamiento público que dejó de ministrar en los meses de agosto a noviembre, y que realice el ajuste correspondiente al financiamiento de los partidos políticos locales a fin de subsanar las diferencias causadas con motivo del acuerdo que se revoca.

134.       En ese sentido, deberá garantizar que los partidos políticos reciban el financiamiento que se tenía previsto para el segundo semestre del año en curso, conforme a los acuerdos de distribución presupuestaria aprobados con anterioridad al acto reclamado; para lo cual, se vincula a la Secretaría de Finanzas a que coadyuve en el ejercicio de sus atribuciones.

a. Justificación

135.       La posición sostenida en líneas anteriores deriva del estudio de los agravios conforme a la metodología establecida, al tenor de los razonamientos siguientes:

Incorrecta atención de los agravios sobre inconstitucionalidad de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580 y solicitud de verificar su regularidad en plenitud de jurisdicción

136.       Se consideran fundados los agravios relacionados con que el Tribunal local dejó de analizar injustificadamente los planteamientos sobre la irregularidad constitucional que genera la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, al ser cierto que la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad ante la SCJN no impide que los tribunales garanticen los principios constitucionales y los derechos fundamentales que puedan afectarse por la aplicación de las normas en casos concretos.

137.       Los artículos 64 a 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento para la sustanciación de las Acciones de Inconstitucionalidad competencia de la SCJN.

138.       Respecto a leyes en materia electoral, se previene que el plazo para presentar la demanda –treinta días posteriores a la publicación de la normativa cuestionada– se computa en días naturales y se reconoce que, además de los órganos ordinarios, los partidos políticos también cuentan con legitimación para iniciar el procedimiento.

139.       Después, se establecen reducciones en los plazos para realizar aclaraciones –de cinco, a tres días–, para rendir el informe por parte del órgano legislativo correspondiente –de quince, a seis días–, para realizar alegatos a dicho informe –de cinco, a dos días–, así como para presentar y resolver el recurso de reclamación contra la sentencia –de cinco, a tres días–.

140.       Además, se dispone que la o el ministro a cargo de la instrucción puede solicitar su opinión sobre la cuestión de constitucionalidad a la Sala Superior del TEPJF; que la sentencia sólo puede versar sobre los planteamientos realizados en la demanda, y que se debe someter a consideración del Pleno en los cinco días posteriores a concluir la instrucción a efecto de que dicte el fallo correspondiente dentro de un plazo, a su vez, de cinco días.

141.       Como se advierte, la normativa que rige el trámite de las Acciones de Inconstitucionalidad en materia electoral no prohíbe, suspende o priva a los demás tribunales del ejercicio de sus atribuciones relativas al control de regularidad constitucional en casos concretos. Por el contrario, el artículo 64 de la ley adjetiva en la materia, establece que: la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

142.       Es importante recordar que el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 de la CPEUM ordena que las modificaciones a las leyes electorales se deben realizar noventa días antes del proceso electoral en que serán aplicadas y que, dentro del desarrollo del mismo, ya no podrán realizarse nuevas modificaciones. Aunado a que el segundo párrafo de la fracción III del mismo artículo establece que las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos.

143.       En ese contexto, se advierte que normalmente las reformas en materia electoral son aplicadas noventa días después de su aprobación, es decir, después de que el Pleno de la SCJN determina su constitucionalidad o inconstitucionalidad por mayoría calificada de ocho votos.

144.       Pero también, que cuando las normas son de aplicación inmediata a su publicación no se suspenden por la admisión de acciones de inconstitucionalidad en su contra, por lo que pueden ser aplicadas en perjuicio de derechos humanos por la apariencia de constitucionalidad que pueden generar las formalidades de un acto legislativo.

145.       Los planteamientos que se realizan en las acciones de inconstitucionalidad son abstractos, es decir, se realizan sin que exista un acto concreto de aplicación, porque su objeto es vigilar la regularidad constitucional de los actos legislativos, no así de su aplicación; lo cual, guarda armonía con el sistema judicial constitucional mexicano, que previene el juicio de amparo (artículos 103 y 107 CPEUM) y el sistema de medios de impugnación (artículos 99 y 116 CPEUM), para controvertir actos de autoridad que se estiman violatorios de normas constitucionales en situaciones concretas.

146.       En efecto, el Pleno de la SCJN ha razonado que la acción de inconstitucionalidad no es vía para impugnar actos concretos de autoridades electorales por violación a la Ley Fundamental, porque únicamente procede en contra de normas generales con motivo de su publicación y no a causa de su aplicación; por lo que en esos casos se debe agotar los previsto en la Ley General de Medios, ya que, de no hacerlo así, los referidos actos adquirirán definitividad.[29]

147.       Asimismo, ha razonado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de la regularidad constitucional que no es la vía idónea para deducir derechos de particulares, sin que tal situación genere desprotección jurídica porque en el supuesto de que alguna persona resienta afectación a su esfera de derechos, tiene medios legales adecuados para reclamarla.[30]

148.       También, ha determinado que las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral deben resolverse dentro de los noventa días previos al inicio del procedimiento electoral en que serán aplicadas[31]; y que sus sentencias cuentan con amplitud de efectos para su plena eficacia[32], como la reviviscencia de la normativa vigente con anterioridad[33] cuando se cause una laguna por la determinación de inconstitucionalidad de la normativa que la modificó o derogó.

149.       Incluso se ha sostenido que los agravios en contra de sentencias dictadas con sustento en los razonamientos de alguna acción de inconstitucionalidad, aprobada por más de ocho votos, deben calificarse inoperantes al derivar de una determinación firme del más alto tribunal interprete de la CPEUM[34]; y que tales determinaciones con mayoría calificada tienen carácter de jurisprudencia que vincula al TEPJF[35] y, en consecuencia, a las autoridades judiciales locales en la materia.

150.       Como se advierte, no existe disposición o razonamiento que, por la promoción de acciones de inconstitucionalidad, prohíba o impida atender los agravios de vulneración de principios o derechos fundamentales por la aplicación de normas generales en casos concretos.

151.       Por el contrario, se dispone que la admisión de tales procedimientos no suspende los efectos de la norma controvertida y se razona que sus actos de aplicación deben ser controvertidos oportunamente bajo el riesgo de quedar firmes.

152.       Asimismo, se denota que las promociones y pronunciamientos dentro del procedimiento de acción de inconstitucionalidad tiene efectos hasta el dictado de su sentencia, los cuales, pueden ordenar la vigencia de normativa derogada pero no pueden ser retroactivos sobre asuntos firmes o consentidos; y que sus consideraciones solo generan efectos vinculantes para los tribunales y demás autoridades cuando son aprobadas por ocho votos, o más.

153.       Es importante recordar también que el TEV es la autoridad competente para dictar sentencias en el sistema de medios de impugnación de Veracruz, el cual, conforme al artículo 349 del Código local, tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

154.       En ese tenor, desde la reforma al artículo 1° la CPEUM en el año dos mil once, al igual que todas las autoridades del país, cuenta con facultades para realizar el control de regularidad constitucional de normas que vulneren derechos humanos; para lo cual, debe adoptar la interpretación más favorable conforme al principio pro persona o inaplicar la normativa que no se pueda conformar con la Constitución Federal y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

155.       En efecto, al contar con atribuciones para revisar la legalidad[36] de los actos de autoridad de su competencia, tiene la obligación[37] de ejercer el control de convencionalidad de las normas que vulneren derechos humanos; facultad que se ha razonado implica sustantivamente un control de Constitucionalidad[38], dadas sus etapas de interpretación conforme en sentido amplio y estricto, y la posibilidad de inaplicar la normativa controvertida en un caso concreto[39].

156.       Al respecto, es importante aclarar que los derechos humanos, entendidos como derechos sustantivos, se extienden a las garantías para su protección, entendiéndose por éstas, todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda[40]. Y en ese entendido, los derechos humanos de participación y de afiliación política se encuentran garantizados por las prerrogativas de los partidos políticos.

157.       En efecto, de conformidad con el artículo 41 de la CPEUM, los partidos políticos son entidades de interés público formadas por ciudadanas y ciudadanos, que tienen como finalidad hacer posible el acceso de las personas al gobierno a través de candidaturas de elección popular, por lo que la garantía de que cuenten de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades resulta un mecanismo que salvaguarda el ejercicio de los derechos humanos de participación y reunión política.

158.       Además, al resolver las excepciones preliminares del caso “Cantos vs Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “en general,  los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven  en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que  actúan en su nombre o representación” y que en ese sentido, se pueden “hacer valer [sus] derechos fundamentales, aun cuando  los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el  mismo sistema del Derecho.”[41] 

159.       Además, aunque no exista un reconocimiento de derechos humanos de las personas morales[42], lo cierto es que pueden reclamar la violación de derechos constitucionales compatibles con su naturaleza, como el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la legalidad, la propiedad y los relativos a la materia tributaria; o como en el caso, el cálculo anual y la ministración mensual del financiamiento público de los partidos políticos.

160.       En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz no se encontraba impedido, sino obligado a realizar el control de regularidad constitucional solicitado, toda vez que el planteamiento que se realizó ante su instancia fue específicamente[43] que el acto reclamado violentaba una garantía constitucional de los partidos políticos y que, en consecuencia, vulneraba también los derechos humanos en materia político-electoral reconocidos en la Constitución Federal a su militancia y a la ciudadanía en general.

161.       En efecto, contrario a lo razonado en la sentencia controvertida, el TEV no se encontraba impedido para realizar el control difuso de regularidad constitucional por el ejercicio de diversas acciones abstractas de inconstitucionalidad, ya que como se revisó, no existe disposición que lo ordene o prohíba, aunado a que: la admisión de las acciones no suspenden las normas cuestionadas; son procedimientos inviables para restituir derechos vulnerados en casos concretos; y surten efectos a partir del dictado de su sentencia dependiendo de la mayoría de su votación.

162.       Así, se advierte que el control concreto de regularidad constitucional de los actos de aplicación de leyes electorales no se contradice, sino que complementa la reserva del control abstracto de la materia a la competencia de la SCJN; máxime tratándose de normas que son aplicables antes del inicio del proceso electoral, que es el parámetro y límite de resolución de las acciones de inconstitucionalidad en la materia.

163.       De seguir el razonamiento del Tribunal local se llegaría a una situación perjudicial para los derechos humanos de las personas y de las garantías reconocidas en la normativa fundamental, porque haría que los actos de aplicación de normas contrarias a disposiciones fundamentales fueran inatacables al quedar firmes en lo que se sustancia y resuelve cada acción abstracta de inconstitucionalidad.

164.       Lo anterior implicaría una vulneración clara del derecho de acceso a la justicia a través de un recurso sencillo y efectivo para proteger bienes fundamentales en materia electoral, durante los noventa días previos al inicio del proceso electoral correspondiente.

165.       Además, como se vio, las determinaciones de las acciones abstractas no pueden tener efectos retroactivos ni proteger derechos individuales, por lo que no podrían restituir las vulneraciones previas causadas por actos de aplicación que hubieren quedado firmes.

166.       En ese tenor, tampoco se advierte la posibilidad de generar sentencias contradictorias entre el control concreto de regularidad constitucional solicitado al Tribunal local, y la determinación sobre la normativa cuestionada de manera abstracta ante la SCJN, porque la determinación adoptada en la acción de inconstitucionalidad no podría ocuparse de algún caso concreto de aplicación, y sólo podría afectar determinaciones posteriores a que sus consideraciones sean aprobadas por mayoría de ocho votos.

167.       Así, aunque existe una distinción en el artículo 99 entre el control concentrado de la constitucionalidad en materia electoral, dentro del que reserva las acciones abstractas a la competencia de la SCJN, tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos realizada en el año dos mil once, todas las autoridades tienen la obligación de salvaguardar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales en la materia, realizando el control difuso de convencionalidad en casos concretos y en el alcance de sus atribuciones.

168.       Con lo anterior, autoridades con facultades para revisar la aplicación de normas que vulneren derechos fundamentales o sus garantías, cuentan con atribuciones para controlar la regularidad constitucional de su aplicación, de manera tal que si no se permite una interpretación conforme a la normativa fundamental, se puede determinar su inaplicación en casos concretos; lo cual, no se contrapone con la atribución exclusiva de nuestro Máximo Tribunal para determinar la inconstitucionalidad de una ley con efectos generales.

169.       Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que el TEV determinó incorrectamente que se encontraba impedido para atender los planteamientos de vulneración de los principios de anualidad y certeza en la ministración del financiamiento de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio presupuestal en curso.

170.       No se pasa por alto que en las demandas locales se sostuvieron temas relacionados con el procedimiento de aprobación del Decreto 580, así como el contenido de su normativa sustancial y transitoria, los cuales, escapan de un pronunciamiento difuso de regularidad constitucional al no relacionarse con el caso concreto de aplicación que implica el acto local reclamado; sin embargo, el Tribunal responsable sí se encontraba en posibilidad de revisar si la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, en el sentido de modificar el presupuesto del financiamiento público local de los partidos políticos, vulnera o no derechos humanos.

171.       Tampoco se deja de advertir que en la argumentación del TEV se hace referencia a lo resuelto en el SX-JRC-53/2020 para sustentar su abstención de realizar el control concentrado de regularidad constitucional en la sentencia recurrida, sin embargo, es una determinación que no apoya su decisión.

172.       En dicha controversia se impugnó la resolución del Tribunal electoral de una entidad federativa que confirmó la aplicación de una norma local sobre el financiamiento de los partidos políticos nacionales que se encontraba cuestionada ante la SCJN, entre otras razones, por las facultades de los congresos para regular el financiamiento público de los partidos políticos nacionales.

173.       Determinación que se confirmó en esta instancia federal porque no se controvirtieron las razones que motivaron la sentencia local, sino que se reiteraron los planteamientos abstractos de inconstitucionalidad que fueron desestimados.

174.       Como se advierte, la situación es distinta porque en ese asunto se desestimaron los agravios locales que se plantearon como cuestiones abstractas de constitucionalidad competencia de la SCJN, lo cual se confirmó por esta Sala Regional, porque en la demanda no se enderezaron agravios para controvertir los razonamientos del Tribunal local, entre otros temas, sobre el tratamiento de la aplicación normativa cuestionada en el caso concreto.

175.       Mientras que, en el caso, se dejaron de atender los agravios relacionados con el acto de aplicación de una disposición transitoria que se acusó de tener como efecto la modificación del presupuesto previamente aprobado para el financiamiento de los partidos políticos, sólo por la promoción de diversas acciones de inconstitucionalidad, no porque se plantearan ante la responsable cuestionamientos abstractos competencia de la SCJN.

176.       Así, en el asunto que nos ocupa, la litis omitida era distinta porque se centraba en dilucidar si la aplicación de la normativa reformada vulneraba, o no, los derechos adquiridos que son garantizados por los principios de certeza y anualidad del financiamiento de los partidos políticos en el ejercicio presupuestal en curso. Por lo tanto, lo resuelto en el SX-JRC-53/2020 no es un criterio que sustente la abstención razonada por el Tribunal local.

177.       En consecuencia, se consideran fundados los agravios de falta de exhaustividad planteados en las demandas federales, al ser incorrectos los argumentos por los que se determinaron inoperantes los planteamientos sobre vulneración constitucional e inaplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580.

178.       Ahora bien, en condiciones comunes, cuando resulta fundado el estudio incompleto de la litis local, lo ordinario es que se ordene al órgano jurisdiccional responsable que emita una nueva determinación. Sin embargo, al resolver el SX-JRC-9/2020 se revocó por primera vez el asunto que se analiza para que el TEV se pronunciara sobre la totalidad de los planteamientos de las demandas.

179.       En esa tónica, aunque en la sentencia controvertida se realizó un pronunciamiento formal sobre la supuesta inoperancia de los agravios relacionados con la violación del principio de anualidad y certeza del financiamiento de los partidos políticos, lo cierto es que el Tribunal responsable se encontraba en posibilidad y obligación de atender la solicitud de control concreto de regularidad constitucional que le fue planteado. Por lo que materialmente ha incurrido nuevamente en una irregularidad procesal.

180.       En ese contexto, se justifica que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y atienda el planteamiento omitido a fin de garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la CPEUM y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; máxime, cuando el próximo mes de diciembre concluye el ejercicio presupuestal que se pretende tutelar[44].

181.       Al respecto, se considera fundado el planteamiento de vulneración de la normativa constitucional que genera el acuerdo OPLEV/CG051/2020 al modificar la situación presupuestal de los  partidos políticos para el año dos mil veinte con motivo de la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580; el cual, no permite una interpretación conforme al parámetro de regularidad de la Constitución Federal porque se contrapone directamente con el principio que garantiza la ministración anual del financiamiento de los partidos políticos, y por tanto debe inaplicarse al caso concreto.

182.       Lo anterior, porque en las demandas locales de los partidos políticos nacionales con acreditación local se planteó como agravio que la aplicación de la normativa reformada mediante Decreto 580 en el ejercicio presupuestal en curso, vulnera principios constitucionales que garantizan la existencia y funcionamiento de los partidos políticos a través de su financiamiento, e implica, por tanto, una restricción injustificada de los derechos fundamentales de sus militantes y la ciudadanía en general.

183.       Agravio que resulta de atención prioritaria sobre los de legalidad del acuerdo OPLEV/CG051/2020, porque la aplicación de la normativa controvertida es la que motiva y ordena la modificación presupuestal del financiamiento de los partidos políticos a partir de su entrada en vigor, por lo que, de ser procedente su inaplicación, resulta suficiente para revocar de plano el acto reclamado.

184.       El financiamiento público de los partidos políticos, de conformidad con el sistema electoral previsto en el artículo 41 de la CPEUM, es una prerrogativa de su institución que tiene por objeto garantizar sus finalidades como entidades de interés público, es decir, servir como instrumento para que las y los ciudadanos ejerzan sus derechos de participación, reunión política y voto pasivo; así como la vigilancia de los proceso electorales que implica su representación en los órganos administrativos de la materia.

185.       En ese mismo artículo se previene la manera en que se debe calcular y aprobar el presupuesto, para garantizar que los partidos políticos cuenten anualmente con financiamiento para realizar sus actividades ordinarias, específicas (de capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales) y para gastos de campaña cuando se celebre alguna elección.

186.       A su vez, el artículo 74 fracción IV de la CPEUM previene el principio de anualidad presupuestal al disponer que es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el “aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación”; programa de distribución del erario público en que se integra de manera sistemática la disposición respecto al financiamiento anual de los partidos políticos.

187.       Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la CPEUM, previene que las Constituciones y Legislaciones de las entidades federativas deberán garantizar que los partidos reciban financiamiento público, de conformidad con las bases de la Constitución Federal y las leyes generales sobre la materia que son competencia del Legislativo Federal.

188.       De lo anterior, se puede advertir que la interpretación sistemática de los artículos 41, 74 y 116 de la CPEUM indica como principio constitucional de la existencia de los partidos políticos, la anualidad de la prerrogativa de su financiamiento público dentro del presupuesto de egresos de la federación y, por tanto, de las entidades federativas, dada la ordenanza de su adecuación en la materia.

189.       En ese tenor, el artículo 50 de la LGPP previene que el financiamiento público de los partidos políticos debe calcularse conforme a la Constitución Federal y las constituciones locales; el artículo 51 fracción II replica la base constitucional sobre la determinación anual del financiamiento; la fracción III indica su distribución en mensualidades que debe ser ministradas conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y la fracción V define que parte del financiamiento público deberá ser empleado en la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

190.       En dicho contexto se advierte, que para que las legislaciones de las entidades federativas sean constitucionales, deben garantizar: 1) que se apruebe un presupuesto que contemple el financiamiento que recibirán los partidos políticos para los rubros ordinarios, específicos o de campaña; 2) que dicho financiamiento sea calculado conforme a las bases previstas en la Constitución Federal y las constituciones locales; y 3) que se realice su ministración en mensualidades conforme al presupuesto aprobado.

191.       Al respecto cabe precisar que la referencia en la LGPP a que el financiamiento debe calcularse conforme a las Constituciones federales y locales” no permite su aplicación aislada una de otra, toda vez que el artículo 116 de la CPEUM, como se dijo, establece un límite a la libertad configurativa de las entidades federativas en la materia: debe conformarse literalmente o en su interpretación con las bases previstas en la misma Constitución Federal y las leyes generales.

192.       Mientras tanto, el artículo 40 del Código local, en su fracción IV, reconoce como derecho de los partidos políticos recibir el financiamiento público en términos del artículo 41 de la CPEUM, el artículo 45 fracción II reconoce la misma prerrogativa, en su artículo 100 fracción III se previene como atribución del OPLEV garantizar la ministración oportuna del financiamiento, lo que su artículo 117 fracción III establece que se debe realizar dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes.

193.       Por ese motivo, desde el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Consejo General del OPLEV aprobó mediante acuerdo OPLEV/CG073/2019 los montos y distribución anual del financiamiento de los partidos políticos para el ejercicio presupuestal del año en curso; y en dicho acuerdo razonó que se encontraba en curso el procedimiento de constitución de partidos políticos de nueva creación, por lo que, de obtener su registro contarían con derecho a recibir financiamiento bajo un régimen especial en el segundo semestre de dos mil veinte y, en consecuencia, llegado el momento se realizaría el ajuste correspondiente.

194.       En ese sentido, se estableció el monto general de financiamiento a distribuir entre los institutos políticos del estado de Veracruz durante el año dos mil veinte, con fundamento en la normativa vigente en el año dos mil diecinueve; misma que, con sustento en el principio de certeza que rige la función electoral, debe comprenderse extendida en su vigencia durante la anualidad para la cual fue aplicada.

195.       En efecto, al momento en que se determinó el presupuesto anual del financiamiento público local de los partidos políticos para el año en curso, el artículo 19 de la constitución local refería su cálculo a las bases de la Constitución Federal y la Ley General en la materia, e imponía como uno de los elementos a considerar para su determinación, en el sesenta y cinco por ciento de la UMA; formula que se retomaba en la fracción I de la base A del artículo 50 del código local, y en su fracción II disponía que sería establecido de manera anual.

196.       Así, al momento en que se aprobó el cálculo del monto total de financiamiento que recibirían los institutos políticos con registro o acreditación en el estado de Veracruz durante el año dos mil veinte, el sistema normativo sólo permitía considerar que su distribución se podría modificar por la creación de partidos políticos locales en el primer semestre del año en curso; lo que en la especie no afecta la determinación anual del financiamiento, sino su adecuación a un cambio de situación jurídica previsto en la ley.

197.       Por eso, cuando en enero se aprobó la redistribución del presupuesto general del Instituto local a través del acuerdo OPLEV/CG003/2020 se dejó intocado el apartado correspondiente al cálculo y distribución del financiamiento de los partidos políticos, y al aprobarse el acuerdo OPLEV/CG045/2020 para redistribuir el financiamiento por la creación de partidos políticos locales nuevos, no se modificó el monto general calculado en el año dos mil diecinueve, sino que se  redistribuyó considerando el monto restante para el segundo semestre de dos mil veinte.

198.       Ahora bien, la reforma a la constitución local realizada mediante Decreto 576 modificó, entre otros temas, la tasa del sesenta y cinco por ciento de la UMA para el cálculo del financiamiento público, fijándola en el treinta y dos punto cinco por ciento para el caso de los partidos políticos nacionales, y en los términos de la LGPP para el cálculo de los partidos políticos locales. Sin embargo, se mantuvo la base relacionada con el cálculo anual del financiamiento, y en su Transitorio Tercero se determinó que las reformas correspondientes deberían realizarse antes del mes de agosto y aplicarían en el proceso electoral local 2020-2021.

199.       Posteriormente, mediante Decreto 580 se reformó el Código local y en su artículo 50 se retomaron las nuevas bases para el cálculo del financiamiento de los partidos políticos, conservando a su vez la determinación de su determinación anual.

200.       Sin embargo, en su Transitorio Tercero se dispuso lo siguiente:

TERCERO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, reintegrará a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición los recursos estatales del ejercicio presupuestal 2020 que conforme al nuevo método de cálculo para la asignación de financiamiento público y demás ajustes presupuestales, resulten legalmente no aplicables.

201.       Mientras que su Transitorio Primero se determinó:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

202.       Y en el caso, el Decreto 580 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el pasado veintinueve de julio.

203.       En ese contexto, el Transitorio Tercero obligaba al OPLEV a aplicar el artículo 50 del Código local reformado sobre las ministraciones del financiamiento público de los partidos políticos del año dos mil veinte, a partir del treinta de julio, al ordenar reintegrar a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado los recursos no aplicables conforme al nuevo método de asignación presupuestal.

204.       Sin embargo, el nuevo método de distribución del financiamiento local disminuye la tasa de la UMA con que se calcula el presupuesto de los partidos políticos nacionales, del sesenta y cinco, al treinta y dos punto cinco por ciento, con lo que se reduce el monto general a distribuir entre dichas instituciones políticas. Asimismo, al diferenciar el cálculo de los partidos políticos locales conforme a la LGPP, el apartado de su distribución igualitaria del financiamiento para actividades específicas aumenta.

205.       Por lo tanto, la aplicación de la disposición Transitoria en comento ordena una modificación que irrumpe con el principio constitucional que garantiza la anualidad del financiamiento de los partidos políticos.

206.       Como se dijo, la base constitucional del artículo 41 de la CPEUM, establece que el financiamiento público de los institutos políticos debe calcularse de manera anual, por lo que implica una garantía de la certeza con que cuentan sus militantes y la ciudadanía en general respecto del ejercicio de sus funciones como entidades de interés público; mismas que permiten, entre otras vías, el ejercicio de los derechos humanos de asociación y participación política.

207.       Dicho artículo 41, en su párrafo segundo, Base II, inciso a), y el 72, párrafo 2, de la LGPP, prevén que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado para sufragar los gastos relacionados con la operación ordinaria de cada instituto político dentro o fuera de un procedimiento electoral, al ser erogaciones que tienen por objeto proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con una ciudadanía.

208.       Así, existe una correlación entre los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de financiamiento público que reciben como parte de sus prerrogativas, que se encuentra protegida y garantizada en el artículo 41, base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 51 de la Ley de Partidos, en el sentido de asegurar que reciban financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias conforme al monto que se determine y distribuya de manera equitativa con el presupuesto de cada año.

209.       Lo cual es congruente y atiende a los principios constitucionales en materia presupuestaria, específicamente el de anualidad del presupuesto, que la SCJN ha entendido que implica que los ingresos y egresos del Estado se ejerzan anualmente, de modo coincidente con el año calendario[45]; y es conforme con el principio de anualidad que rige al Presupuesto de Egresos de la Federación, que es el instrumento en donde se contiene el referido financiamiento.

210.       En ese sentido, la aplicación del Transitorio Tercero en el sentido de modificar el presupuesto anual aprobado y redistribuido conforme a la normativa vigente en el año dos mil diecinueve, al disminuir con sus efectos las ministraciones mensuales que ya se habían aprobado y distribuido previamente conforme a la narrativa vigente en el año dos mil diecinueve, para todo el año dos mil veinte, contradice y vulnera la garantía constitucional del financiamiento público anual de los partidos políticos.

211.       Violación que resulta además en una restricción de la garantía y los derechos fundamentales de asociación y participación política establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.

212.       En efecto, si las actividades, compromisos y gastos de los institutos políticos se programaron bajo la certeza del principio de anualidad y de la recepción mensual de los apartados marcados por la Constitución Federal y la normativa general en la materia, lo cierto es que su disminución o modificación dentro del periodo presupuestado implica una vulneración, cuando el objeto de su existencia es la realización de actividades que permitan la participación política de a ciudanía.

213.       Lo cual, no se reduce a las candidaturas de los procesos electorales, sino que se extiende a las actividades de capacitación y desarrollo de perfiles de mujeres y hombres entre sus militantes, la cultura cívica de la ciudadanía, los procesos internos para el desarrollo de sus derechos de autorregulación, autogobierno, elección de autoridades intrapartidarias, desarrollo de investigaciones de análisis político, resolución de conflictos intrapartidistas, y con la reciente reforma aprobada en abril, también tienen que desarrollar programas de acción para prevenir y erradicar la violencia política en razón de género.

214.       Como se advierte, la integralidad de las ministraciones calculadas anual y mensualmente para proporcionar a los partidos políticos el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas (como se presupuestaron para el año que transcurre), encubre y protege como una autentica garantía constitucional: las condiciones para que las personas puedan ejercer sus derechos humanos de participación política y la existencia misma de los partidos políticos como entidades con el fin de propiciar tales ejercicios de acceso al ejercicio del poder.

215.       Además, resulta evidente que el tenor de la regularidad constitucional impide que cualquier agente que deba adecuarse a su parámetro de control, pueda modificar la situación anual del presupuesto de los institutos políticos, al tratarse de entidades de interés público.

216.       Por lo anterior, si la ciudadanía en general y la militancia de los partidos políticos contaban con la certeza de querían realizar diversas actividades de participación política, con el financiamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre, conforme al presupuesto aprobado en dos mil diecinueve y modificado en junio por la creación de partidos locales nuevos, con la aplicación controvertida, tal libertad se ha visto disminuida y por tanto, tales derecho se han visto restringidos respecto a una situación previa.

217.       Lo anterior, vulnera además la teoría tradicional que prohíbe a las autoridades vulnerar derechos adquiridos, como lo es el financiamiento de los partidos políticos en el estado de Veracruz, en los montos aprobados y distribuidos para todo el año dos mil veinte, y redistribuidos para su segundo semestre, conforme a la fórmula prevista en la normativa aplicable en el año dos mil diecinueve.

218.       Lo anterior, porque la anualidad del financiamiento de los partidos políticos no es una simple expectativa de derecho, sino un auténtico derecho adquirido desde su aprobación junto con el presupuesto de egresos correspondiente.[46]

219.       Así, al denotarse que el acto reclamado podría vulnerar principios y derechos previstos en la constitución federal, resulta viable que esta Sala Regional, en ejercicio de plenitud de jurisdicción, realice el control difuso de convencionalidad y constitucionalidad de la norma controvertida para verificar si los efectos de su aplicación encuentran regularidad constitucional[47], de manera que se consigan resultados definitivos en el menor tiempo posible, a fin de otorgar una reparación total e inmediata[48].

220.       Bajo ese panorama, al ejercer las facultades propias del Tribunal responsable, el alcance del control de regularidad constitucional podrá concluir en la interpretación conforme de la aplicación de la normativa cuestionada en sentido amplio o estricto, o su inaplicación en el caso concreto[49], sin necesidad de ceñirse a alguna metodología específica para constatar si existe o no la violación alegada[50].

221.       En ese sentido, esta Sala Regional considera que la aplicación del artículo Tercero Transitorio del Decreto 580, en lo relacionado con la modificación del presupuesto del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil veinte, por su literalidad, carece de regularidad constitucional porque ordena realizar una modificación al presupuesto aprobado para el año dos mil veinte en el estado de Veracruz, lo que resulta contraria al cálculo anual que ordenan los artículo 41 y 74 de la CPEUM, y a la conformidad de las normativas de las entidades federativas con la constitución federal que establece su artículo 116.

222.       Por ese motivo, la disposición dentro del Transitorio Tercero que impone la obligación al OPLEV de modificar el financiamiento público de los partidos políticos a partir de la entrada en vigor del Decreto 580, carece de regularidad constitucional en el caso concreto y no puede ser aplicado dentro del ejercicio presupuestal en curso, al vulnerar el principio de anualidad presupuestal del financiamiento de los partidos políticos, así como la certeza de las y los ciudadanos sobre el estado de cosas que debía imperar durante todos los meses en que se proyectó la distribución correspondiente.

223.       En efecto, desde la aprobación del monto y distribución del financiamiento local que correspondería a los partidos políticos para el año dos mil veinte, el OPLEV estaba obligado constitucionalmente a garantizar su ministración, oportuna e integral, en las mensualidades que fueron acordadas; lo cual implica una obligación de garantizar la certeza con que cuentan los institutos políticos, sus militantes y la ciudadanía en general, respecto a su financiamiento anual en mensualidades.

224.       Sin embargo, en el caso concreto, la existencia Decreto 580 no es la que afecta el principio constitucional que garantiza la anualidad del financiamiento público de los partidos políticos, sino su aplicación por parte del OPLEV en el acuerdo controvertido en la instancia local, ya que con él se hicieron efectivas las disminuciones desde el mes de agosto.

225.       Sin embargo, a pesar realizar dicho acto con fundamento en normativa aprobada lícitamente por el congreso local, como se ha sostenido, en el marco de las garantías establecidas en la Constitución Federal, no puede modificarse el financiamiento calculado anualmente para los partidos políticos tras su aprobación en el presupuesto de egresos correspondiente, por lo que la aplicación de la normativa que motivó y fundamentó el acuerdo CG/OPLEV051/2020, carece de regularidad constitucional.

226.       Y en el caso, no se advierte la opción de realizar una interpretación amplia o estricta de la conformidad de los efectos que implica la aplicación del Transitorio Tercero del Decreto 580, en lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, ya que para ello sería necesario que su literalidad permitiera concluir que no es aplicable en el ejercicio presupuestal en curso.

227.       Lo cual, no ocurre en el caso, porque la disposición en comento establece obligaciones inmediatas a partir de la entrada en vigor del Decreto 380, lo cual, al suceder durante la anualidad garantizada por la Constitución Federal, implica la imposibilidad de su interpretación conforme en el caso concreto del presupuesto aprobado para el financiamiento público de los partidos políticos durante el año dos mil veinte.

228.       Ahora bien, al prescindir del artículo Transitorio Tercero Decreto 580 en lo relativo a la orden de implementar el nuevo método de distribución del financiamiento de los partidos políticos en el ejercicio presupuestal en curso se comprende que la reforma de la normativa local en materia del financiamiento de los partidos políticos se podrá implementar a partir del próximo ejercicio presupuestal, lo cual resulta conforme con los principios constitucionales comentados.

229.       En ese contexto, se considera que se debe inaplicar el artículo Transitorio Tercero Decreto 580 –que ordenaba la modificación del presupuesto de los partidos políticos para el año dos mil veinte– para restaurar la regularidad constitucional del financiamiento de los partidos políticos en el ejercicio presupuestal en curso, por lo que, al ser el único motivo y fundamento del acuerdo OPLEV/CG051/2020, lo procedente es revocarlo de plano.

230.       Por lo expuesto, resulta ocioso adentrarse en el estudio de los agravios expresados por los partidos políticos locales respecto a la correcta interpretación de la normativa reformada, al no existir asidero jurídico para que el Decreto 580 sea aplicado respecto al financiamiento público de los partidos políticos que fue aprobado para el ejercicio presupuestal del año en curso.

231.       Los argumentos sobre incorrecta atención de los agravios locales y de incorrecta interpretación de la fórmula para calcular el financiamiento, se presentan con la pretensión de que se confirme la implementación de la nueva metodología de distribución, pero como se explicó en párrafos anteriores, implica una modificación al monto previamente aprobado para el ejercicio presupuestal en curso, por lo que acarrea una restricción de derechos fundamentales que no encuentra cabida en un contexto de regularidad constitucional.

232.       En ese sentido, al ser imposible alcanzar su pretensión, resulta ocioso abundar en su estudio.

IV. Conclusión

233.       Se revoca la sentencia controvertida al resultar fundados los agravios sobre su falta de exhaustividad e indebida motivación, y en plenitud de jurisdicción, se revoca el acuerdo OPLEV/CG051/2020, porque en ejercicio del control de regularidad constitucional se considera que el Transitorio Tercero del Decreto 580 es inaplicable en el caso concreto del ejercicio presupuestal aprobado para año en curso.

234.       En consecuencia, se ordena al OPLEV que realice las gestiones necesarias para reintegrar a los partidos políticos nacionales los montos de financiamiento público que dejó de ministrar en los meses de agosto a noviembre, y que realice el ajuste correspondiente al financiamiento de los partidos políticos locales a fin de subsanar las diferencias causadas con motivo del acuerdo que se revoca.

235.       En ese sentido, deberá garantizar que los partidos políticos nacionales y locales reciban el financiamiento que se tenía previsto para el segundo semestre del año en curso, conforme a los acuerdos de distribución presupuestaria aprobados con anterioridad al acto reclamado; para lo cual, se vincula a la Secretaría de Finanzas a que coadyuve en el ejercicio de sus atribuciones.

236.       Lo anterior, toda vez que el acuerdo controvertido ha surtido efectos desde el mes de agosto, por lo que se comprende que las ministraciones no aplicables conforme a la metodología que modificó incorrectamente el financiamiento del año en curso, ya ha sido reintegrada a la Secretaría mencionada.

QUINTO. Efectos de la sentencia

A) Revocar la sentencia impugnada.

B) Determinar, en plenitud de jurisdicción, la inaplicación del artículo Transitorio Tercero del Decreto 580 en el caso concreto del acuerdo OPLEV/CG051/2020, por las razones expuestas.

C) Revocar, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo OPLEV/CG051/2020.

D) Ordenar al OPLEV que realice las gestiones necesarias para reintegrar a los partidos políticos nacionales los montos de financiamiento público que dejó de ministrar en los meses de agosto a noviembre, y que realice el ajuste correspondiente al financiamiento de los partidos políticos locales a fin de subsanar las diferencias causadas con motivo del acuerdo que se revoca.

E) Vincular a la Secretaría de Finanzas a que coadyuve en el ejercicio de sus atribuciones al cumplimiento de la sentencia.

237.       Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

238.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan, los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-18/2020, SX-JRC-19/2020, SX-JRC-20/2020 y SX-JRC-21/2020 al diverso SX-JRC-17/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los partidos políticos actores; de manera electrónica u oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo público local electoral de Veracruz y a la Secretaría De finanzas de la misma entidad federativa; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en la página https://www.te.gob.mx/ESTRADOS a las y los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2 de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante también se referirá como PRD.

[2] En adelante también se referirá como PODEMOS.

[3] En adelante también se referirá como PAN.

[4] En adelante también se referirá como Todos por Veracruz.

[5] En adelante también se referirá como PRI.

[6] En adelante, Tribunal local o, por sus siglas, TEV.

[7] Las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo indicación contraria.

[8] En adelante también se referirá como CG.

[9] En adelante también se referirá como Instituto Electoral local u OPLEV.

[10] En adelante se referirá como Decreto 576.

[11] En adelante se referirá como Decreto 580.

[12] Visible a partir de a foja 107 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-9/2020.

[13] En delante podrá referirse como CPEUM, o Constitución Federal.

[14] En los subsecuente se referirá como Ley General de Medios.

[15] Sin contar los días sábado 3 y domingo 4, al ser inhábiles, dado que la controversia no está relacionada directamente con el desarrollo de un proceso electoral.

[16] Cédula y Razón visibles a foja 942 y 943 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa (C.A.1del SX-JRC-17/2020).

[17] Cédula y Razón visibles a foja 944 y 945 del C.A.1 del SX-JRC-17/2020.

[18] Cédula y Razón visibles a foja 946 y 947 del C.A.1 del SX-JRC-17/2020.

[19] Cédula y Razón visibles a foja 940 y 941 del C.A.1 del SX-JRC-17/2020.

[20] Cédula y Razón visibles a foja 950 y 951 del C.A.1 del SX-JRC-17/2020.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[22] Tal como lo señala la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx 

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[26] En lo subsecuente podrá referirse por sus siglas “SCJN”.

[27] En lo subsecuente se referirá también por sus siglas “LGPP”.

[28] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Jurisprudencia P./J. 65/2000 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[30] Jurisprudencia P./J. 32/2010 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES.Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[31]Jurisprudencia P./J. 6/2002 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[32]Jurisprudencia P./J. 84/2007 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[33]Jurisprudencia P./J. 86/2007 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Febrero de 2007, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[34]Mutatis Mutandi la Jurisprudencia I.7o.A. J/21 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LOS RAZONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, APROBADA POR CUANDO MENOS OCHO MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON BASE EN LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO.Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx 

[35] Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[36] Jurisprudencia I.5o.C. J/2 (10a.) de rubro: “ÓRGANOS DE CONTROL (LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[37] Mutatis Mutandi la Jurisprudencia VII.2o.C. J/3 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[38] Tesis aislada 1a. CCCXLIV/2015 (10a.) de rubro: “PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[39] Tesis Aisladas P. LXIX/2011(9a.) y III.4o.(III Región) 5 K (10a.) de rubros: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES.” Y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libros III y IV, diciembre 2011 y enero de 2012, Tomos 1  y 2, o en los sitios electrónicos: https://sjf.scjn.gob.mx y https://sjf.scjn.gob.mx

[40] Tesis Aislada XXVII.3o.60 K (10a.) de rubro: “DERECHOS SUSTANTIVOS. POR ESTE CONCEPTO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, NO SÓLO DEBEN ENTENDERSE LOS DERECHOS HUMANOS, SINO TAMBIÉN SUS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL LLAMADO PARÁMETRO DE CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[41] Parágrafos 27 y 29 de la sentencia del caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, de 7 de septiembre de 2001, Serie C No. 85. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_85_esp.pdf

[42] Tesis Aislada VII.2o.A.1 K (10a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[43] Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[44] Tesis XXVI/2000 de rubro: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[45] Jurisprudencia 104/2010 de rubro: “DEUDA PÚBLICA LOCAL. EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL RIGE TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en Apéndice 1917-Septiembre 2011, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx=

[46] Tesis aislada I.8o.C.6 C (10a.) de rubro: DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[47] Jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[48] Mutatis Mutandi, respecto a la plenitud de jurisdicción, la Tesis Aislada I.11o.C.69 C (10a.) de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[49] Jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx

[50] Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, o en el sitio electrónico: https://sjf.scjn.gob.mx.