SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-18/2017

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIAdel juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-18/2017, promovido por el Partido del Trabajo contra la sentencia de uno de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco (en adelante “Tribunal local”) en el recurso de apelación TET-AP-04/2017-I y acumulados, en los cuales se controvirtió el acuerdo CE/2016/051 que contiene los lineamientos para el cumplimiento de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas al cargo de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[1].

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales. 4

CONSIDERANDO 4

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 4

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. 5

TERCERO. Estudio de fondo. 8

R E S U E L V E 26

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, en esencia, al compartir la inaplicación decretada por el Tribunal Electoral de Tabasco, del apartado 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, ya que se concluye a través del control de validez ex officio, que dicho precepto legal no procura la paridad de género en la próxima integración del congreso local, por lo que no se vulneran las facultades reservadas al poder legislativo.

 

Antecedentes

I. El contexto

 

1.                Lineamientos sobre paridad de género. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo CE/2016/051, el Consejo Estatal expidió el acuerdo mediante el cual aprobó los lineamientos para el cumplimiento de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas al cargo de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco.

 

2.                Apelaciones locales. Contra dicho acuerdo, se promovieron las apelaciones siguientes:

Fecha

Actor

Expediente

1

Diciembre 23, 2016

Partido de la Revolución Democrática

TET-AP-04/2017-I

2

MORENA

TET-AP-05/2017-I

3

Partido del Trabajo

TET-AP-06/2017-I

 

En ellas se plantearon diversos temas de disenso, en lo que interesa en este juicio, es lo relativo al artículo 28 de los lineamientos que dispuso que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, para candidaturas a la diputación local de mayoría relativa, debían registrar 11 fórmulas de mujeres y 10 de hombres, lo cual, al parecer del Partido del Trabajo, no era conforme con lo dispuesto por el artículo 185, apartado 6, de la Ley de Participación Ciudadana y Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

 

3.                Sentencia impugnada. El uno de marzo del presente año, el Tribunal local dictó sentencia con el efecto de modificar el acuerdo, exclusivamente en lo relativo al artículo segundo transitorio. La demanda fue notificada al partido actor al día siguiente.

II.                Del trámite y sustanciación del juicio

4.                Demanda. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Partido del Trabajo, por conducto de Juan Carlos Arias Hernández, representante propietario ante el IEPC Tabasco, presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

 

5.                Recepción y turno. El diez siguiente, se recibió la demanda en esta Sala. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-18/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.                Radicación, admisión y cierre. El veintiuno de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio. En su oportunidad declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

 

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral sobre la postulación y registro de candidaturas a la diputación local, entidad que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

 

8.                Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                Se analiza el cumplimiento a los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.           Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido del Trabajo, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

11.           Oportunidad. El juicio fue promovido en el plazo de cuatro días, ya que la resolución fue emitida el uno de marzo de dos mil diecisiete y notificada el día siguiente[2], por lo que los cuatro días del plazo transcurrieron: el primero, el  viernes tres; el segundo, el lunes seis; el tercero, el martes siete; y el cuarto, el miércoles ocho, éste último fue la fecha en que se presentó la demanda, conforme al sello de recepción visible al reverso del escrito de presentación de la demanda.

 

12.           Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas, toda vez que el juicio revisión corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido del Trabajo, por conducto de Juan Carlos Arias Hernández en su carácter de representante propietario del mencionado partido político ante en IEPC Tabasco, mismo representante que promovió el recurso de apelación en la instancia local[3].

 

13.           Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, también se surte en la especie, en virtud de que, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, no está previsto algún medio de impugnación local.

 

14.           Violación a precepto constitucional. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 14 y 116 de la Constitución federal. Dicho requisito se entiende satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA [4].

 

15.           Violación determinante. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, toda vez que se impugna una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el acuerdo que contiene los lineamientos para postulación y registro de candidaturas a la diputación local, materia íntimamente relacionada con el requisito de procedencia pues la determinación impugnada incide en las reglas del proceso que deberán observar las partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en la postulación a esos cargos.

 

16.           Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que el proceso electoral en Tabasco n no inicia[5] y las reglas, precisamente están relacionadas con la postulación y registro de candidaturas a la diputación local, con lo cual de ser fundado su planteamiento se está en posibilidad jurídica y material de reparar el derecho que el partido actor aduce violado.

 

17.           Por tanto, al no advertir la alguna causa que genere la improcedencia del juicio, lo conducente es analizar el fondo planteado.

 

18.           CUARTO. Estudio de fondo

 

19.           Delimitación de análisis de la presente controversia. En la instancia local los partidos políticos de la Revolución Democrática, MORENA y del Trabajo, por diversos aspectos formales y de fondo impugnaron los lineamientos en materia de género sobre el registro de fórmulas de candidatos a diputados[6], aprobados por el Consejo General del IEPC Tabasco.

 

20.           Ahora bien, esta Sala Regional considera necesario precisar, que a esta instancia federal sólo acude el Partido del Trabajo y que su disenso contra la resolución que combate, se circunscribe exclusivamente a cuestionar la regla 11-10 –once fórmulas integradas por mujeres y diez fórmulas integradas por hombres– que los partidos, coaliciones y candidaturas comunes, deben cumplir en el registro de candidaturas a la diputación local de mayoría relativa que el Tribunal local dejó subsistente, especialmente, en el artículo 28 de los lineamientos citados.

 

21.           En consecuencia, esta Sala Regional determina que los demás aspectos de la resolución controvertida así como del acuerdo CE/2016/051 y los lineamientos en la materia, deberán permanecer intocados al no estar controvertidos

 

22.           Pretensión. El partido político actor pretende modificar la sentencia para el efecto de que el precepto legal inaplicado por el Tribunal local reasuma su aplicabilidad; y con ello, los partidos políticos sean quienes decidan el género de la última fórmula de las veintiún candidaturas a la diputación local. La base de su pretensión, la hace consistir en los agravios siguientes:

 

a. El Tribunal local al inaplicar el apartado 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco vulneró las facultades reservadas al poder legislativo quien en la propia ley fijó las reglas para garantizar la paridad.

 

b. Considera que en el actuar del Tribunal local subyace incongruencia pues inaplicó dicho precepto sin haber existido solicitud de parte y con ello vulneró el principio que impide a los jueces agravar la situación de quien se duele[7]. En estima del partido actor, el Tribunal local al advertir como lo hizo, que el IEPC Tabasco con ausencia de facultades inaplicó implícitamente esa porción, simplemente debió revocar la parte relativa del acuerdo impugnado.

 

c. Considera contraria a los fines de paridad establecer la regla 11-10, pues podría provocar que lleguen más mujeres que hombres, lo que generaría una mayor desigualdad de la que se pretende erradicar; además de que la regla incide en la autonomía constitucional de los partidos políticos.

 

23.           Los motivos de agravio son infundados, porque esta Sala Regional considera que:

a. El Tribunal local no vulneró el principio de reserva legal porque el control de validez desplegado consiste, precisamente, en el sometimiento de las leyes al escrutinio judicial para analizar su conformidad con el marco constitucional y convencional; en tal contexto, no pueda imputársele al Tribunal Electoral responsable una invasión a las facultades del legislativo.

b. El Tribunal local abordó la convencionalidad y constitucionalidad del precepto legal, conforme al tema sometido a su escrutinio, pues su análisis derivó de la aplicabilidad de dicho dispositivo jurídico que había sido previa e implícitamente inaplicado por el IEPC Tabasco, con ausencia de facultades para ello.

c. La regla 11-10 se considera una acción afirmativa proporcional y razonable porque tiene como objetivo procurar que la próxima integración del congreso local se sujete al principio de paridad de género, lo cual obedece a la situación de desventaja estructural en que se encuentran las mujeres en el Estado de Tabasco.

24.           Conclusiones, que descansan en las consideraciones siguientes:

 

I. Contexto del caso

 

25.           Debe precisarse, que uno de los temas que motivó el juicio primigenio fue la regla 11-10 que, para garantizar la paridad en el congreso local, los partidos políticos, coaliciones o candidatura común debían presentar veintiún fórmulas, once del género femenino y diez del género masculino teniendo en cuenta que existen veintiún distritos locales y en cada uno de ellos habrá de elegirse un diputado (a)–.

 

26.           En la apelación local, sobre esta temática se expresó que el aludido numeral era contrario a lo dispuesto por el artículo 185, párrafo VI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, que establece: Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad (lo resaltado es propio); por lo que, el Consejo General del IEPC Tabasco con la emisión del lineamiento impugnado contravino el principio de reserva legal conferido al legislativo local.

 

27.           El tribunal local al analizar ese agravio, consideró en esencia, que el IEPC Tabasco había ido más allá de sus facultades, pues ciertamente su lineamiento al imponer la regla 11-10 a los postulantes, contravenía la libre determinación que sobre ese tópico les había concedido el artículo 185, apartado 6, de la citada ley; por lo cual concluyó que, el IEPC Tabasco implícitamente había inaplicado la porción normativa referida, lo que era indebido porque las autoridades administrativas no tienen conferida dicha facultad.

 

28.           No obstante, el Tribunal local analizó la constitucionalidad del artículo 185, apartado 6 de Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, que a la postre fue calificado de contraventor del marco constitucional y legal en materia de derechos humanos y, específicamente, del derecho de las mujeres a ser votadas. Ello, por no ajustarse al estándar contenido en los instrumentos jurídicos y la línea jurisprudencial aplicables, dirigidos a garantizar la paridad de género, pues dicho numeral deja en la esfera de decisión de los institutos políticos la postulación mayoritaria según el género, al dejarles libertad para integrar la última fórmula de la lista, con hombres o mujeres indistintamente.

 

29.           En la lógica del Tribunal local, la neutralidad implícita en dicho dispositivo legal no contribuye a garantizar el efectivo acceso igualitario de las mujeres a las diputaciones en un momento en que las acciones afirmativas en la materia están dirigidas a romper la brecha de desigualdad en la participación política de la mujer.

 

30.           En razón de ello, el propio Tribunal procedió a inaplicar el precepto referido, por lo que determinó necesario generar la regla de cómo debían quedar integradas, en cuanto al género, las veintiún fórmulas que postularían los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes.

 

31.           Así, concluyó que debía prevalecer la regla 11-10, tal como lo había establecido el Consejo General del IEPC Tabasco en sus lineamientos. Cabe precisar, que el resultado de la resolución impugnada fue exclusivamente dejar sin efectos una porción de un artículo transitorio, que nada tiene que ver con la materia de impugnación que ahora se analiza).

 

32.           El posicionamiento de esta Sala Regional frente a la sentencia impugnada encuentra las coincidencias siguientes:

Coincidencias por las que se confirma la sentencia impugnada

El artículo 28 de los lineamientos que estableció la regla 11-10, contraviene el artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco

Con la emisión del dicho lineamiento el IEPC Tabasco implícitamente inaplicó el precepto legal

La inaplicación a instancia del IEPC Tabasco fue indebida pues no le está concedida la facultad de inaplicación de leyes

El artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, es inconstitucional porque deja a criterio del Partido Político la asignación de la última fórmula cuando se trata de listas impares, medida legislativa que no garantiza la paridad en el seno del congreso local, cuando se tiene reconocido fácticamente, que existe la necesidad de afrontar un débito histórico en la integración del Congreso local a favor del género femenino

La regla 11-10 debe prevalecer porque garantiza de mejor manera la paridad

II. Inaplicación a instancia de la autoridad administrativa

 

33.           Esta Sala Regional coincide en que la acción afirmativa, regla 11-10, contenida en el artículo 28 de los lineamientos del IEPC Tabasco, cuando se emitió por la autoridad primigeniamente responsable, desobedeció lo preceptuado por el artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, porque mientras ese precepto legal deja a libertad del partido político elegir el género de la última fórmula cuando es impar, por su parte, el lineamiento vinculó a registrar once fórmulas de mujeres y diez de hombres. De ahí que, resulte cierto que implícitamente dicho instituto electoral inaplicó el precepto legal referido.

 

34.           En tal sentido, tal como razonó el Tribunal local, la facultad de inaplicación de leyes, es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, pues el desarrollo doctrinal y jurisprudencial[8] coincide en que sólo los jueces están autorizados para realizar dicho control.

 

35.           Ahora bien, la contravención al precepto bajo análisis o inaplicación implícita, contenida en el lineamiento emitido por el IEPC Tabasco, no podría descansar en su facultad reglamentaria, ni en la de establecer acciones afirmativas, pues para desplegar ambas atribuciones, dicha autoridad debe tener en cuenta el marco en que descansan sus facultades que constituye los límites a sus atribuciones.

 

36.           En efecto, esta Sala Regional considera que la implementación de acciones afirmativas no faculta al IEPC Tabasco para inaplicar leyes, pues la facultad para desarrollarlas necesariamente debe apreciar el ámbito de atribuciones, que constitucional y legalmente le han sido concedidas, ya que realizarlas fuera de dicho ámbito, implicaría contravenir el marco legal y eventualmente incidir en la esfera de atribuciones reservadas a otras autoridades.

 

37.           Por ende, se coincide en que corresponde de manera preponderante a la autoridad administrativa generar acciones afirmativas a través del ejercicio de la facultad reglamentaria, las cuales están legitimadas por los principios, valores y derechos humanos constitucionalmente reconocidos.

 

38.           Empero, por más legítimo que parezca el fin perseguido por la acción afirmativa, cuando ésta se despliega con ausencia de facultades, adolece del vicio de mayor relevancia del acto de autoridad, que es, la falta de competencia por ausencia de facultades legales.

 

39.           Por consecuencia, como se adelantó la inaplicación implícita por parte del IEPC Tabasco no podría descansar en su facultad reglamentaria o en el despliegue de acciones afirmativas, porque ambas se soportan en las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, entre las que no se encuentra la inaplicación de leyes.

 

III. Constitucionalidad como parte de la litis

 

40.           Ahora bien, esta Sala Regional considera que el control de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal local, en modo alguno tornó incongruente la actuación del aludido órgano jurisdiccional, pues contrario a la postura del partido enjuiciante, el estudio del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, constituía un paso obligado en la resolución controvertida como se explica enseguida.

 

41.           Como ha quedado precisado, el partido actor cuestionaba el artículo 28 del lineamiento impugnado, por violar el principio de reserva legal y oponerse al artículo 185 párrafo 6, de la ley citada. A partir del análisis de tal planteamiento, el Tribunal local advirtió que el lineamiento implícitamente inaplicaba al referido precepto legal, por lo cual debía dejar insubsistente el lineamiento señalado a efecto de que prevaleciera el párrafo 6 del artículo 185, ya señalado.

 

42.           En consecuencia, al restablecer los alcances del aludido precepto legal, el Tribunal responsable se vio obligado a analizar su validez, ya que no podía, simplemente hacer a un lado la disposición reglamentaria que tenía un vicio de origen o formal en su emisión, dada la falta de facultades para inaplicación implícita contenida en el lineamiento, sin verificar si el precepto legal a aplicarse era materialmente válido.

 

43.           Las consideraciones del Tribunal local pueden esquematizarse del modo siguiente:

Pasos de la sentencia local

Consecuencia

1

Se reconoce que el lineamiento 28, inaplicó implícitamente el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco

La inaplicación del párrafo 6 del artículo 185, en el caso concreto.

2

Dejó sin materia la inaplicación por ausencia de facultades de quien lo hizo (IEPC Tabasco)

La aplicación del párrafo 6 del artículo 185 al caso particular.

3

Se analizó el precepto legal conforme a los parámetros Constitucionales y Convencionales vigentes

Inaplicación del artículo en sede jurisdiccional

4

El lineamiento controvertido prevalece ante la inaplicación legal

Se reconoce la regla para regular ese tema

44.           Conforme con lo anterior, es posible colegir que la postura del partido actor pasa por alto que la anulación del numeral 28 del lineamiento derivó de su análisis formal y no material, esto es, que si dicho lineamiento constituía una inaplicación implícita ello se había realizado por una autoridad sin facultades para hacerlo, con lo cual, el Tribunal responsable no había analizado los alcances del artículo 185, párrafo 6, de la ley local, ni la validez material de la regla 11-10.

 

45.           En ese sentido, esta Sala Regional considera que siendo el Tribunal Electoral de Tabasco, la máxima autoridad jurisdiccional estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, Bis de la Constitución Política del Estado de Tabasco, es evidente que a dicho órgano jurisdiccional le corresponde el control de constitucionalidad concreto, pues como se apuntó, dicha facultad se encuentra reservada a los jueces en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

46.           Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el partido inconforme, se considera que el Tribunal local no actúo extra petita o ultra petita, esto es –resolver más allá o una cuestión diversa a la planteada–, pues si una de las temáticas fue la no conformidad del lineamiento con el marco jurídico local, ello era suficiente para analizar si la norma jurídica a aplicarse debería prevalecer en el dictado de su resolución, máxime cuando ese era, precisamente, el planteamiento formulado por el entonces partido apelante.

 

47.           Ello, porque la inaplicación implícita indebidamente realizada por la autoridad administrativa, había tenido la consecuencia fáctica o material de toda inaplicación, que es la expulsión de la norma en un caso concreto, entonces es evidente que el Tribunal local no podía dejar de analizar la conformidad del precepto legal con la constitución, cuando la consecuencia sería que éste reasumiera su aplicabilidad.

 

48.           Haber resuelto como sugiere el partido actor, esto es, resolver la controversia local sin proceder a analizar la validez del artículo 185, párrafo 6, de la ley electoral local, sería tanto como concebir a la tutela judicial efectiva sin cumplir su fin último, que es la justicia, al anular una disposición inválida por vicios formales, para dejar vigente otra que, atendiendo a las condiciones fácticas imperantes en el Estado de Tabasco, resulta materialmente lesiva, lo cual, en consideración de esta Sala Regional, justifica que el Tribunal responsable ejerciera un control sobre su validez.

 

49.           Además lo anterior se confirma, porque el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], refiere que en virtud del artículo 1º constitucional, la judicatura en cualquiera de sus niveles, tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectivos todos los derechos que, en ejercicio de su soberanía, el Estado mexicano reconoce cuando firma y ratifica instrumentos internacionales. En este sentido, la Convención Belém Do Pará establece:

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos

[…]

Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos […]

 

50.           Por su parte, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece el deber de eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales.

 

51.           Más aún, el citado protocolo señala que la Convención Belém Do Pará obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la discriminación.

 

52.           Por tanto, dicho protocolo sostiene[10], en esencia, la obligación de hacer realidad el derecho a la igualdad, el cual se trata de un mandato dirigido a toda persona que aplica derecho y afirma: Por ello, todos y todas las impartidoras de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de género. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones.

 

53.           Lo anterior cobra suma relevancia en el caso en estudio, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que el Tribunal Electoral responsable advirtió la necesidad de cumplir con esa obligación, en los términos siguientes:

Ahora bien, al haber resultado parcialmente fundados los agravios formulados por los recurrentes en lo que respecta a la indebida inaplicación implícita del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral realizada por la responsable, lo ordinario sería revocar el acuerdo y lineamientos controvertidos y ordenar al Instituto Electoral emitir nuevamente los actos reclamados, omitiendo realizar la mencionada inaplicación; sin embargo considerando que los planteamientos esgrimidos deben ser abordados desde una perspectiva de género, se advierte la necesidad de que este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, proceda ex officio, a realizar el control de convencionalidad de la norma en cuestión, como se explica enseguida:[11]

(El resaltado es propio de esta sentencia)

54.           Aspecto sobre el cual, esta Sala Regional también observa que el partido inconforme se abstiene de formular agravio alguno.

 

55.           Conforme con lo anterior, se considera que el actuar del Tribunal responsable fue ajustado a derecho, porque de haberse limitado a invalidar el lineamiento, hubiese implicado apartarse de los parámetros establecidos para el estudio de convencionalidad de normas en materia de derechos humanos, que como se adelantó exige el actuar ex officio de los órganos jurisdiccionales, especialmente, cuando como ocurre en el caso particular, impacta sobre el principio de paridad de género.

 

56.           Por consecuencia, es igualmente inexacto que el análisis de constitucionalidad vulneró el principio que impide al juez agravar la situación de quien impugna, reconocido con el aforismo non reformatio in peius. Esto es así, porque además de que conforme a lo anteriormente explicado, el Tribunal responsable se encontraba obligado a realizar el anotado control de validez, esta Sala Regional también considera que la inaplicación de leyes no puede equipararse a una agravante de derechos, toda vez que la lógica de la pretensión de dicha inaplicación, es restablecer el orden constitucional y convencional, haciendo a un lado la norma contraventora, que en el caso y según lo justificó el Tribunal responsable, no garantiza el principio de paridad en la integración del citado Congreso.

 

 

 

IV. Debida inaplicación

 

57.           Una vez que se ha concluido, desde las ópticas que anteceden, que resulta apegado a derecho que el Tribunal Electoral local analizara la constitucionalidad del párrafo 6 del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, esta Sala Regional concluye que la inaplicación de dicho precepto fue correcta, como a continuación se razona.

 

58.           Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el principio de paridad de género constituye un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento; por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[12].

 

59.           Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, prevé un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas.

 

60.           Asimismo, el Máximo Tribunal refirió que, como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y otro sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

 

61.           Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha sostenido, en resumen, que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que, en algunos casos, sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[13].

 

62.           La Suprema Corte añade que, de los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público.

 

63.           Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (abrogado) de la obligación de garantizar la cuota de género en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en su acceso efectivo a los puestos de representación.

 

64.           Así, advirtió que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de cuota de género en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de mayor número de mujeres; por tanto, las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas para favorecer la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

 

65.           La Suprema Corte refiere que esta demanda obedeció a la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1º y 4º constitucionales.

 

66.           Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretó el principio de igualdad e introdujo en el referido artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

 

67.           De esta forma, el Alto Tribunal concluye que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[14].

 

68.           Al respecto, se estima conveniente señalar que la igualdad jurídica es un concepto diferente al de igualdad de oportunidades –que atiende a un concepto material de la igualdad, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.

 

69.           Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o estructuralmente para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre la mujer y el hombre.

 

70.           Conforme con lo anterior, esta Sala Regional considera que el apartado 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, al trasladar a los entes postulantes a decidir libremente a cuálnero se debe asignar la última fórmula cuando se trata de un número impar de candidaturas, limita el margen para incidir en la postulación paritaria, como a continuación se explica, a partir del dispositivo en estudio, que dice a la letra:

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS

Artículo 185.

1. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del registro de Candidaturas Independientes en los términos de esta Ley.

 

2. Las candidaturas a Diputados y Regidores, a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para los efectos de votación.

 

3. Los Partidos Políticos promoverán, y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

 

4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

 

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo Partido Político, el Secretario Ejecutivo, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político a efecto de que informe al Consejo Estatal, en un término de 48 horas, que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad. (lo resaltado es propio).

71.           Como se ve, dicho precepto deja a las coaliciones, partido o planilla de candidatos independientes la posibilidad de determinar libremente el género de la última fórmula cuando el número de candidaturas a elegir es impar, circunstancia que, en concepto de esta Sala Regional, no procura la participación paritaria de las mujeres en la integración del Congreso del Estado de Tabasco.

 

72.           Para iniciar este análisis, esta Sala Regional observa que el IEPC Tabasco soportó el Acuerdo y lineamientos controvertidos, en distintas consideraciones (10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20) y anexos (Anexo 1, Capítulo Dos intitulado “La mujer tabasqueña como grupo vulnerable ante el acceso al poder público: 90 años de rezago histórico”)[15] que lo llevó a concluir a la necesidad de adoptar diversas acciones afirmativas tendentes a salvaguardar el principio de paridad de género en la próxima integración del Congreso a renovarse en el proceso electoral 2017-2018. Información sobre la cual esta Sala Regional aprecia, que el partido enjuiciante no formula objeción ni oposición alguna.

 

73.           Además de lo anterior, en el caso particular se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información consultada en el portal oficial de la LXII Legislatura del Estado de Tabasco[16], de las treinta y cinco (35) diputaciones que la integran, actualmente las ocupan veinte (20) hombres y quince (15) mujeres, lo cual representa una visible sub-representación del género femenino.

 

74.           Lo anterior, porque de acuerdo con la información obtenida en la página oficial del INEGÍ[17], en Tabasco habitan dos millones trescientos noventa y cinco mil doscientas setenta y dos (2395, 272) personas, de las cuales un millón doscientas veintitrés mil seiscientas noventa (1’223,690) son mujeres; y un millón ciento setenta y un mil quinientos noventa y dos (1’171,592) son hombres.

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75.           Conforme a dicha numeralia, la población de mujeres en la entidad es de 51.1 % frente al género masculino, por lo que para estar proporcionalmente representado el género femenino, las diputaciones deberían estar ocupadas por 18 mujeres y 17 hombres; sin embargo, se encuentran ocupadas por 15 mujeres y 20 hombres.

 

76.           En tal sentido, válidamente se puede sostener que en el Estado de Tabasco los esfuerzos del legislativo para procurar la participación política de las mujeres no han garantizado la integración paritaria del Congreso del Estado.

 

77.           Ciertamente, las disposiciones que regulan los procesos de postulación de candidaturas por sí solos no podrían garantizar la integración paritaria de los órganos, en la medida en que, la definición de cómo quedarán integrados los poderes legislativos corresponde a la voluntad ciudadana mediante el voto directo.

 

78.           Sin embargo, esta Sala Regional considera que tales disposiciones deben estar dirigidas a procurar la paridad, pues sólo de esta manera podría soportarse que el Estado atiende la brecha de desigualdad de géneros.

 

79.           Cabe decir que, en casos de neutralidad de la norma, ésta implica discriminación cuando no se implementan las denominadas acciones afirmativas, sobre la premisa de que los estereotipos provocan que en los procesos de individualización de las normas “neutrales” no se modifiquen de manera positiva los roles de grupos históricamente discriminados.

 

80.           Santiago J. Vázquez Camacho[18] refiere que salvo contadas excepciones, las experiencias propias de las mujeres y las dinámicas de poder en la esfera pública y privada que han resultado en la subordinación y discriminación de éstas, quedaron ocultas bajo normas supuestamente neutras al género de las personas.

 

81.           Acorde con esta orientación, se considera que la norma que se analiza no es neutra ni se ocupa de la situación histórica ni prevaleciente en esa entidad federativa, al dejar a elección de los entes postulantes, el género de la última fórmula, ya que no sigue las estándares constitucionales y convencionales dirigidos a garantizar la integración paritaria de las mujeres en el congreso de Tabasco.

 

82.           Incluso, un precepto neutral en el caso, dejaría margen para que el IEPC Tabasco en ejercicio de su facultad reglamentaria, dotara de contenido tal neutralidad mediante una acción afirmativa, como es la emisión del lineamiento que establezca el género al que debe corresponder esa última fórmula; empero, en el caso particular no es factible porque la norma trasladaba esa decisión al partido político.

 

83.           En efecto, la disposición legal obstaculiza la facultad reglamentaria aludida, al trasladar a los entes políticos, no obstante que está comprobado que no se ha logrado garantizar la integración paritaria de la legislatura de Tabasco.

 

84.           Por consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, si el legislador no optó por fijar una mayoría de fórmulas de mujeres o una disposición neutral, termina siendo correcto que con la inaplicación decretada por el Tribunal responsable, el IEPC Tabasco, en ejercicio de la facultad reglamentaria, emitiera los lineamientos anotados.

 

85.           Esto es así, porque el precepto bajo análisis, al dejar al arbitrio de los partidos políticos el género de la última fórmula de candidaturas, no contribuye a acelerar la participación política paritaria de las mujeres y hace correcta la inaplicación decretada por el Tribunal local.

 

e. Razonabilidad de la acción afirmativa (regla 11-10)

 

86.           Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, la regla 11-10 generada como acción afirmativa, es acorde a los estándares en materia de participación igualitaria en materia política, ya que sigue la lógica de las medidas afirmativas, esto es, fijar mecanismos de distinción, de carácter temporal con el ánimo de apresurar la inclusión de determinado grupo históricamente excluido.

 

87.           Lo anterior es así, porque las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

88.           Sobre ese punto debe precisarse, que este tipo de acciones se caracteriza por ser: (i). temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; (ii). proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, (iii). razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[19].

 

89.           Entonces, con base en el marco constitucional y convencional invocado en párrafos precedentes, y considerando que los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta Sala Regional estima válida la exigencia a los partidos, coaliciones y candidaturas comunes, de garantizar la paridad entre los géneros, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada de ambos géneros en el Congreso del Estado de Tabasco.

 

90.           En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 49/2016, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”[20], es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, para privilegiar a las personas del género femenino, en razón de una situación histórica de desigualdad frente al hombre, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

91.           Por ende, no podría considerarse, la regla 11-10 por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitido a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

 

92.           Máxime que, de conformidad con los postulados constitucionales y convencionales de aplicación obligatoria en el Estado de Tabasco, la exigencia de la paridad de género en la postulación de las candidaturas a las diputaciones locales, es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano, ya que su finalidad es el adecuado equilibrio en la participación política de mujeres y hombres, que beneficien la toma de decisiones en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género en armonía con los derechos humanos y el principio democrático.

 

93.           Por lo anterior y como se adelantó, esta Sala Regional considera apegado a derecho lo razonado por el Tribunal local en su posición de que, cuando las candidaturas a repartir sean impares, deberá garantizarse una mayor participación del género femenino con el objeto de garantizar la paridad de género, lo que implica estarse a la regla 11-10once fórmulas de mujeres y diez de hombres, en la postulación de candidaturas a la diputación local de mayoría relativa, tal como lo determinó el Consejo General del IEPC Tabasco en el numeral 28, en el acuerdo primigeniamente impugnado.

 

94.           Como resultado de todo lo anteriormente expresado, al haber resultado infundados los agravios expuestos por el partido enjuiciante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-04/2017-I y acumulados, que modificó el acuerdo emitido por el IEPC Tabasco sobre lineamientos de paridad en la postulación y registro de candidaturas a la diputación local.

 

95.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente que corresponda sin mayor trámite.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de análisis, la sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-04/2017-I y acumulados, que modificó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sobre los lineamientos de paridad en la postulación y registro de candidaturas a la diputación local.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL  SX-JRC-18/2017.

Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la presente sentencia.

La determinación de la mayoría es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-04/2017-I y acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CE/2016/051, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, debe calificarse como fundado el agravio hecho valer por el Partido del Trabajo en el presente juicio de revisión constitucional, en el que se afirma que el Tribunal Electoral de Tabasco varió la litis de la controversia que se le planteó, pues ésta, se constreñía a determinar si el Organismo Público Local Electoral de Tabasco, al aprobar el acuerdo impugnado, había excedido su facultad reglamentaria, al inaplicar implícitamente el artículo 185, numeral 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

A partir de lo anterior, debe estimarse que el Tribunal local, una vez que reconoció que el citado órgano electoral indebidamente inaplicó de forma implícita la porción normativa ya referida, debió revocar el aludido acuerdo, así como los lineamientos en la parte controvertida, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral local emitiera nuevas determinaciones ajustadas a la normativa electoral del estado de Tabasco; de ahí que, a mi juicio, se debe revocar la sentencia impugnada en el presente juicio, para el efecto antes referido.

Arribo a la conclusión anterior, con base en los siguientes razonamientos:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[21] que el sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano existen dos grandes vertientes:

En primer término, el control concentrado a través de los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada (control difuso).

Asimismo, el máximo Tribunal señala que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

De lo antes expuesto se advierte que, el control que ejercen los jueces del país que no forman parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, se trata de un control difuso en el que el juzgador ordinario, a partir de un acto de aplicación, realiza un contraste entre la disposición regulatoria y los derecho humanos que reconoce el orden jurídico nacional, y de ser el caso, puede inaplicar la norma, pero únicamente en relación al caso concreto sometido a su conocimiento.

En la especie, el párrafo 6, del artículo 185, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:

“Artículo 185. (…)

(…)

6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.”

Por su parte, el Consejo General del OPLE Tabasco, al dictar el acuerdo CE/2016/05, aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”, los cuales en su artículo 28, se dispuso lo siguiente:

(…)

Artículo 28

En la implementación y aplicación de la metodología desarrollada para la postulación de candidatos(as) a Diputadas(os) se sujetará a lo siguiente:

1.     Paridad horizontal (Por el principio de mayoría relativa)

a)     El número impar que resulte de la distribución paritaria del número de cargos a elección de diputados en la entidad, será mujer. Para la contienda electoral habrá 11 fórmulas de candidatas y 10 fórmulas de candidatos.

b)     La existencia del mismo número de mujeres y hombres en las candidaturas no es suficiente para lograr realmente que ambos géneros puedan llegar a ocupar cargos de representación popular, sino que es necesario el establecimiento de medidas concretas y acciones afirmativas para evitar que las candidatas sean postuladas únicamente en distritos perdedores, así como lograr un equilibrio en la participación política.

c)     Conforme a la distritación electoral vigente en el estado de Tabasco, se tienen veintiún (21) distritos electorales uninominales y dos circunscripciones plurinominales, por lo tanto, los partidos políticos coaliciones o candidatura común, tienen que presentar diez fórmulas encabezadas por el género masculino y once de género femenino.

(…)

Ahora bien, a fin de controvertir el acuerdo a través del cual el OPLE de Tabasco aprobó los referidos lineamientos, los partidos de la Revolución Democrática, MORENA y del Trabajo, promovieron sendos recursos de apelación  ante el Tribunal Electoral de Tabasco, exponiendo, en lo que interesa, el siguiente motivo de agravio:

a) Que el Organismo Público Local Electoral de Tabaco vulneró los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, al realizar un indebido control de constitucionalidad indirecto e inaplicar un artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco.

Por su parte, el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los referidos recursos de apelación en la sentencia de uno de marzo del presente año, en el expediente TET-AP-04/2017-I y acumulados, declaró parcialmente fundados los agravios expuestos por los recurrentes en la relativo a la indebida inaplicación realizada por la autoridad administrativa electoral, exponiendo esencialmente los siguientes razonamientos:

a) Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al aprobar los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”, de manera implícita inaplicó el artículo 185, párrafo sexto de la Ley Electoral de Tabasco al establecer la obligación de los partidos políticos a realizar la postulación de once fórmulas de candidatas y diez fórmulas de candidatos.

b) Que el OPLE de Tabasco, aduciendo la implementación de una medida afirmativa a favor de las mujeres, en realidad realizó un ejercicio de inaplicación implícita de la norma a través de un control de convencionalidad al determinar que tratándose de la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los veintiún distritos electorales, diez fórmulas serían de hombres y once de mujeres.

Así, el Tribunal responsable sostuvo que el OPLE no cuenta con facultades expresas que le permitan inaplicar o declarar la incompatibilidad de leyes, pues estimó que dicha facultad está reservada únicamente a los órganos jurisdiccionales a través del control de convencionalidad.

En ese sentido, el Tribunal de Tabasco sostuvo que si bien lo ordinario era revocar el acuerdo y lineamientos controvertidos y ordenar al OPLE emitir nuevamente los actos reclamados, omitiendo realizar la inapliación; sin embargo, consideró que los planteamientos debían ser abordados desde una perspectiva de género y advirtió la necesidad de proceder ex officio, a realizar el control de convencionalidad de la norma en cuestión.

Con base en dicho argumento, la responsable procedió al análisis de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral local y concluyó que dicha norma no era acorde a la Constitución Federal y Tratados Internacionales al menoscabar y no garantizar el derecho a ser votada de las mujeres en el Estado de Tabasco, así como el de participar en la vida política y ejercer el cargo en igualdad sustantiva, en estricto respeto a la paridad de género.

Así, el Tribunal de Tabasco declaró la inaplicación del párrafo 6, del artículo 185, de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa y determinó que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, debían observar dicha determinación en la etapa de postulación y registro de las fórmulas de candidatos, en el próximo proceso electoral ordinario 2017-2018, o en su caso, extraordinario, a celebrarse en Tabasco.

Con base en todo lo anterior, la autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo que emitido por el Consejo General del OPLE por el que aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”.

Ahora bien, en el presente asunto, disiento del criterio de la mayoría, porque a mi consideración, debe calificarse como fundado el agravio hecho valer por el partido actor ante esta Sala Regional, en el sentido de que el Tribunal Electoral de Tabasco varió la litis de la controversia planteada, que en aquella instancia se centró exclusivamente en evidenciar que indebidamente el OPLE había inaplicado en forma implícita el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral de Tabasco, y por tanto, su pretensión claramente era la de revocar el acuerdo en cuestión y en consecuencia, también los referidos lineamientos en la parte controvertida.

Lo anterior, pues si el Tribunal Electoral de Tabasco advirtió que el OPLE al aprobar los lineamientos de referencia inaplicó de manera implícita el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral de Tabasco, se encontraba obligado a revocar el acuerdo impugnado, así como la parte controvertida de los referidos lineamientos y reenviarlo para el efecto de que la autoridad administrativa emitiera nuevas determinaciones en armonía con la normativa electoral local.

No obstante ello, el tribunal responsable al emitir su determinación, resuelve de manera excesiva, en contra de la pretensión del actor, violando con ello el principio de non reformatio in peius que se actualiza cuando la parte recurrente, en virtud de su propia impugnación, ve empeorada o agravada su situación, de tal modo que lo obtenido con la decisión judicial, es un efecto contrario al perseguido por el actor, como en el caso aconteció.

En efecto, los agravios de los recurrentes en la instancia local se dirigían a hacer evidente la indebida inaplicación implícita realizada por el OPLE, sin que de las demandas se pueda advertir que los promoventes esgrimieran argumento alguno que cuestionara la constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco, el cual dispone que, cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de candidatos independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad; de ahí que, el Tribunal responsable se encontraba obligado a resolver única y exclusivamente el planteamiento formulado en el recurso de apelación.

No obstante ello, sin que existiera acto concreto de aplicación del referido artículo, procedió a realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; declarando la inaplicación de la referida porción normativa, para finalmente confirmar el acuerdo CE/2016/051, a través del cual el OPLE de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”.

Sin embargo, el actuar de la responsable no encuentra justificación constitucional o legal, pues si bien es cierto que los Tribunales Electorales locales[22] tienen la facultad de realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, dicho ejercicio se encuentra condicionado a que exista un acto concreto de aplicación de la norma, circunstancia que en el caso no acontece.

Ello es así, pues el contenido del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral local se circunscribe al procedimiento de registro de candidatos y en la temporalidad en la que se emitió la sentencia ahora controvertida ( uno de marzo de dos mil diecisiete), ni siquiera había iniciado el proceso electoral en Tabasco, pues de conformidad con el artículo 165, párrafo 1, de la mencionada ley, el proceso electoral ordinario de diputados por ambos principios, inicia en la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria; de ahí que, resulta inconcuso que no existe acto de aplicación de la porción normativa respecto de la cual la responsable realizó un análisis de constitucionalidad.

Por tanto, estimo que la consecuencia directa de lo establecido por el tribunal responsable, en el sentido de que el OPLE indebidamente inaplicó una norma, a mi juicio debió ser revocar el acuerdo impugnado, sin que sea ajustado a derecho que, sin existir un acto concreto de aplicación, el tribunal local realizara un control de constitucional y convencionalidad de la norma, y que en consecuencia, esta Sala Regional confirme dicha actuación.

Lo anterior, considerando que las violaciones en que incurrió el órgano administrativo, no se tratan sólo de cuestiones formales que puedan ser reparables por el tribunal local, pues realizó actuaciones para las cuales no tiene atribuciones, lo que se traduce en una clara violación al principio de legalidad el cual implica que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, se deben sujetar, invariablemente a lo que la ley les permite, es decir, no pueden ir más allá del texto constitucional y legal; por tanto, no es viable que ante esta instancia se valide un acto que, desde su origen, es a todas luces ilegal.

No pasa inadvertido para este juzgador que, de acuerdo con el artículo 1° constitucional, todas las autoridades se encuentran obligadas a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, adoptando siempre la protección más amplia según el derecho humano de que se trate, incluso cuando se está en presencia de una norma que en principio se advierte como potencialmente violatoria de derechos humanos, el órgano jurisdiccional debe ejercer control ex officio de su validez constitucional o convencional.

Sin embargo, conviene tener presente que para que un órgano jurisdiccional pueda ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, un requisito indispensable para llevarlo a cabo es, que exista un acto de aplicación de una norma en un caso concreto, es decir, se debe demostrar de manera clara y evidente que una norma está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta al gobernado, de tal suerte que se materialicen sus efectos de manera fáctica.

Situación que no se actualiza en el asunto que se analiza, pues quien acciona y recurre en ambas instancias jurisdiccionales es un partido político, cuya pretensión desde un inicio, es precisamente que subsista lo establecido en el artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco.

Por tanto, no comparto el criterio de la mayoría en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, pues al no existir un acto concreto de aplicación de la norma que fue objeto de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio por parte de la responsable; se estaría validando un control abstracto de constitucionalidad de la norma realizado por un órgano jurisdiccional local, cuestión que sólo está conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues implicaría dejar fuera del sistema jurídico una porción del artículo 185 de la Ley Electoral local, que ni siquiera ha sido aplicado a un caso concreto.

No es óbice para lo anterior, el reconocimiento de este juzgador sobre la maximización de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que derivan de los tratados internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano, a los cuales, como juzgadores estamos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar a la luz del artículo 1° Constitucional; sin embargo, lo contenido en dicho artículo, encuentra su límite al armonizarse con los principios de congruencia, legalidad y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna.

De no ajustarse a lo anterior, podrían dejar de observarse otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandi la razón esencial de la tesis 2ª./J. 98/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL"[23].

Por tanto, en mi concepto, lo procedente es declarar sustancialmente fundado el agravio formulado por el Partido del Trabajo y, revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, lo que traería como consecuencia que se revocará el acuerdo mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de diputados(as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Tabasco”, para que el Consejo General del OPLE emita uno nuevo, siguiendo los parámetros establecidos dentro de su facultad reglamentaria.

Es por todas las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] En adelante IEPC Tabasco.

[2] Según cédula y razón de notificación personal que obra a fojas 1039 y 1040 del cuaderno accesorio único del expediente.

[3] Ver foja 596 del cuaderno accesorio único.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[5] En términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos Principios, se inicia en la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria.

[6] Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas al cargo de diputados (as) por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Tabasco

[7] Identificado con el aforismo non reformatio in peius

[8] Es orientadora al tema, la tesis IV/2014, de rubro: ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.

[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. haciendo realidad el derecho a la igualdad, noviembre de 2015, página 74 y 75.

[10] Ibídem 77.

[11] Foja 18, párrafo segundo, de la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

[12] Jurisprudencia 6/2015, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 24 a 26.

[13] Esto se encuentra reflejado en las tesis XLIV/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”, y XLI/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”. Consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pp, 645 y 647.

[14] Cfr. “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra “Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World” de Nancy Fraser, editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.

[15] Consultable en las fojas 131 a 134 del cuaderno accesorio único del presente juicio constitucional.

[16] http://www.congresotabasco.gob.mx/integrantes.php.

[17]http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/Tab/Poblacion/default.aspx?tema=ME&e=27

[18] Vázquez Camacho, Santiago J., La respuesta del Estado frente a los feminicidios y la violencia contra las mujeres en razón de género conforme al Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, La mujer a través del derecho penal, Colec. “Género, Derecho y Justicia” Coords. Juan A. Cruz Parcero y Rodolfo Vázquez p.70, consultable en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina36817.

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[19] Conforme a la jurisprudencia 30/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Época: Décima Época, Registro: 2012715, viernes 07 de octubre de 2016, Jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), Materia Constitucional.

[21] Tesis P.LXX/2011 (9ª) “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”. Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Núm. De Registro 160480.

[22] Tesis IV/2014, ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.

 

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 2007621, Décima Época, Segunda Sala, Tesis de Jurisprudencia, 10 de octubre de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 2ª./J. 98/2014 (10ª.).