SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-18/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.[1]
El instituto político actor impugna la sentencia de dieciséis de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-AP-08/2021-II, mediante la cual se confirmó el Acuerdo CE/2021/016 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] que, a su vez, aprobó los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la asignación de las diputaciones que integrarán la Legislatura local y regidurías que conformarán los Ayuntamientos del estado, por el principio de representación proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, toda vez que la autoridad responsable no vulneró los principios de certeza y proporcionalidad, ni tampoco los derechos de autodeterminación y autogobierno con que cuenta el partido actor.
Lo anterior, porque quedó evidenciado que, contrario a lo señalado por el actor, el TET se hizo cargo de que los Lineamientos controvertidos de forma primigenia, si bien se aprobaron ya iniciado el proceso electoral, lo cierto es que ello no implicaba por sí mismo una afectación al principio de certeza.
Aunado a lo anterior, se establece que el PAN tendrá la libertad de realizar la postulación de sus candidatos, de conformidad con el método que para ello establezca el referido Instituto político, siempre y cuando cumpla con el principio de paridad y no discriminación.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo CE/2020/022. El veintinueve de junio de dos mil veinte, el citado Consejo aprobó los Lineamientos para garantizar los principios constitucionales de paridad, igualdad y no discriminación en las postulaciones de candidaturas a presidencias municipales, regidurías y diputaciones en los procesos electorales.
2. Acuerdo CE/2020/034. El veintitrés de septiembre siguiente, el aludido Consejo Estatal celebró sesión extraordinaria urgente, en la que se aprobó el Acuerdo CE/2020/034 relativo a la motivación respecto a la acción afirmativa indígena contenida en el Acuerdo referido en el punto anterior.
3. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del IEPC declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021.
4. Acuerdo impugnado ante la instancia local. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del IEPC, mediante Acuerdo CE/2021/016, aprobó los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la asignación de las diputaciones y las regidurías, que integraran la legislatura local y los ayuntamientos del Estado, respectivamente, por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral local ordinario 2020-2021.[4]
5. De los citados Lineamientos se destaca la implementación de una acción afirmativa prevista en el artículo 19, que refiere que al realizar los ajustes necesarios para lograr la integración paritaria de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, se privilegiará a las mujeres indígenas que hubiesen sido postuladas a través del principio de representación proporcional de los partidos políticos.
6. Recurso de apelación. Inconforme con el aludido Acuerdo, el pasado veintidós de febrero, el PAN presentó demanda de recurso de apelación, con la que se integró el expediente TET-AP-08/2021-II en el índice del Tribunal Electoral de Tabasco.
7. Sentencia impugnada. El dieciséis de marzo siguiente, el Pleno del Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo CE/2020/016.
8. Dicha sentencia fue notificada de manera personal a PAN el diecisiete de marzo del año en curso.[5]
9. Demanda. El veintiuno de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la determinación del TET referida en el párrafo anterior.
10. Recepción y turno. El veintitrés de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-18/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
13. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
16. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, tomando como punto de partida que la resolución controvertida fue notificada al partido actor el diecisiete de marzo del año en curso, por lo que el plazo transcurrió del dieciocho al veintiuno de ese mismo mes y año. Por tanto, si la demanda se presentó el propio veintiuno de marzo, es evidente que queda comprendida dentro del plazo señalado y por ende resulta oportuna.
17. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político local, en el caso el Partido Acción Nacional, por conducto de su Consejero representante suplente.
18. En cuanto a la personería de Erik Daniel Jiménez López, quien se ostenta como representante del referido partido político ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, ésta se encuentra satisfecha toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.
19. Interés jurídico. El PAN cuenta con interés jurídico porque tuvo el carácter de actor en la instancia previa y ahora cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal local, donde se confirmó el Acuerdo CE/2020/016 por el que se aprobaron los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la asignación de las diputaciones que integraran la legislatura local y regidurías que conformarán los Ayuntamientos del Estado, por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.
20. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
21. Ello, porque en la legislación electoral de Tabasco no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdicción federal, tal como se evidencia de la lectura del artículo 9, apartado D, fracción V, que establece que las determinaciones que emita el órgano jurisdiccional local serán definitivas.
Requisitos especiales
22. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
23. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[6] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
24. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos políticos aducen que el acto que controvierten vulnera, entre otros, los artículos 41 y 116 de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito
25. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
27. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[7]
28. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado, en razón de que se cuestiona la determinación tomada por el TET mediante la cual confirmó el Acuerdo dictado por el Consejo Estatal del IEPC, en el que se aprobaron los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la asignación de las diputaciones que integrarán la Legislatura local y regidurías que conformarán los ayuntamientos del estado, por el principio de representación proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
29. Por lo que, de resultar fundada la pretensión del partido actor, ello daría lugar a la revocación de la sentencia del TET así como del aludido Acuerdo, lo cual tendría un impacto en el presente proceso electoral, ya que podría modificarse la forma en cómo se deberán conformar los Ayuntamientos y la Legislatura del Estado.
30. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque aún no se lleva a cabo la jornada electoral ni mucho menos se ha hecho la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional.
31. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
32. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
33. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
34. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
35. La pretensión del PAN consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, así como el Acuerdo CE/2021/016 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
36. Para respaldar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales, en esencia, se desarrollarán sobre las temáticas siguientes:
a. Vulneración al principio de certeza.
b. Vulneración al principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
c. Vulneración al principio de proporcionalidad.
37. Derivado de lo anterior, el estudio de los argumentos expuestos por el actor se hará en el orden expuesto.
a. Vulneración al principio de certeza.
38. El PAN aduce que fue indebido que el TET calificara como infundado el agravio que se hizo valer ante dicha instancia jurisdiccional respecto a la violación al principio de certeza, ya que consideró, de manera errónea, que el implementar el artículo 19 de los Lineamientos apelados no se introducía una nueva acción afirmativa sino una que ya se había aprobado en el Acuerdo CE/2020/022 y modificada en el diverso CE/2020/034.
39. Lo anterior, porque en su estima de la lectura íntegra a los referidos acuerdos, se advierte que éstos fueron para implementar lineamientos para garantizar los principios constitucionales de paridad, igualdad y no discriminación en las postulaciones de candidaturas a presidencias municipales, regidurías y diputaciones, es decir, en ellos sólo se estableció la forma en que se debía garantizar la postulación de candidaturas no así lo relacionado con las asignaciones a los cargos por el principio de representación proporcional, lo que en la especie aconteció.
40. Por lo anterior, el partido actor refiere que al establecer la acción afirmativa ya iniciado el proceso electoral y al haberse desahogado diversas etapas, tanto el Consejo Estatal del IEPC con la emisión del Acuerdo impugnado de forma primigenia y el TET al confirmarlo vulneraron el principio de certeza.
41. El disenso bajo análisis deviene infundado en atención a las consideraciones siguientes.
Resumen de las consideraciones del TET
42. La autoridad responsable estableció como disenso, hecho valer ante dicha instancia jurisdiccional, que el Consejo Estatal del IEPC al introducir con posterioridad a la culminación de los procesos internos de selección de candidatos y precampañas del propio partido, vulneró el principio de certeza.
43. Lo anterior, en razón de que con el criterio contenido en el artículo 19 de los Lineamientos impugnados de forma primigenia, se realizó una modificación a las reglas previamente establecidas en la acción afirmativa en materia indígena prevista en el diverso Acuerdo CE/2020/022.
44. Tal argumento lo estimó infundado en tanto que, contrario a lo afirmado por el PAN, el artículo 19 de los Lineamientos no vulnera el principio de certeza, en atención a que no constituyó una modificación fundamental dado que la implementación de la acción afirmativa prevista en el citado artículo no repercutió en las reglas previamente establecidas para el cumplimiento del principio de paridad y no discriminación.
45. Y si bien, señaló que existe criterio por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral respecto a que, para garantizar la certeza en los procesos electorales, lo cierto es que las acciones afirmativas que, en su caso sean adoptadas por las autoridades en materia electoral, deben encontrarse previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral.
46. De igual manera, se ha considerado que es válido que los reglamentos, acuerdos o lineamientos generales desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos tengan sustento en todo el sistema normativo, respetando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
47. Incluso, que la emisión de lineamientos no será considerada como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna etapa del proceso electoral, como lo es la selección y registro de candidatos, si solamente se establecen cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales.
48. Sin embargo, refirió que tales criterios no imponen una regla general que deba regir en todos los casos, ya que el juzgador debe ponderar las circunstancias y el contexto de cada asunto en particular y analizar si las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, siendo que en el caso bajo análisis, los Lineamientos impugnados establecieron la forma en que el Consejo Estatal del IEPC realizará el ajuste en la asignación de las regidurías y diputaciones por el principio de representación proporcional, cuando no se haya logrado garantizar que el género femenino acceda en condiciones de igualdad e integre paritariamente tales cargos, lo cual se llevará a efecto, como resultado de la asignación realizada conforme lo dispone la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
49. En ese sentido, a juicio del TET, la implementación de los Lineamientos dispone medidas que no sólo benefician al género femenino, sino que, también, sientan las bases para una mayor participación e integración igualitaria de los integrantes de una comunidad indígena, ya que sistemáticamente han sido excluidos de la integración de los órganos de representación popular.
50. Por ello, considera que tales lineamientos no trastocan los principios fundamentales ni las reglas que rigen el proceso electoral, ya que contienen acciones afirmativas que establecen cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, sin que ello implique modificar o eliminar sustancialmente el derecho y obligación constitucional que tienen los partidos políticos para presentar las candidaturas de manera paritaria, e incluir, en las mismas, a candidatos que provengan de las comunidades indígenas, cuya obligación se estableció en las acciones afirmativas adoptadas en los Acuerdos CE/2020/022 y CE/2020/034.
51. Además, señaló que los lineamientos en cuestión, si bien se emitieron dentro de la primera etapa del proceso electoral, es decir en la preparación del mismo; lo cierto es que no constituyen alguna modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles que este comprende, en especial la atinente a los procesos de selección de candidatos y precampañas, puesto que su objeto y finalidad no fue alterado, ya que solamente establecen las formas en que el Consejo Electoral local va optimizar el principio de paridad de género y pluralismo cultural de los sujetos obligados por la Constitución y la ley en las asignaciones a las cargos de diputado y regidor por el principio de representación proporcional.
Consideraciones de esta Sala Regional
52. A partir de lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el PAN la autoridad responsable sí se hizo cargo de que los Lineamientos que se controvirtieron fueron emitidos ya iniciado el proceso electoral; sin embargo, en atención a que éstos no implican una modificación que afecte las reglas previamente establecidas, es que estimó que no se vulneraba el principio de certeza.
53. Además, se tiene que la autoridad responsable no adujo que lo previsto en el artículo 19 de los Lineamientos constituía una acción afirmativa que ya había sido determinada en el Acuerdo CE/2020/022, sino que, como se señaló, se hizo alusión a que la implementación de la citada acción se dio a fin de establecer la forma en la que el Consejo Estatal local va a optimizar el principio de paridad de género y pluralismo cultural de los sujetos obligados por la Constitución y la ley en las asignaciones a los cargos públicos por el principio de representación proporcional.
54. Además, contrario a lo señalado por el PAN, se tiene que la autoridad responsable refirió que en acuerdos previos ya se había establecido lo relativo al tema de paridad y respecto a la cuota indígena, pero ello lo señaló precisamente para referir que la acción afirmativa prevista en el artículo 19 de los citados Lineamientos se había implementado para regular la integración de los Ayuntamientos y de la Legislatura a partir de la asignación de quienes resultaron electos por el principio de representación proporcional.
55. Esta Sala Regional comparte dichos argumentos ya que, si bien, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las leyes electorales federales y locales se deben promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que vayan a ser aplicadas y que no podrá haber modificaciones legales fundamentales, lo cierto es que la prohibición no resulta aplicable cuando sólo se establecen formas para instrumentar la manera en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de postular candidaturas.
56. Lo que en la especie aconteció, ya que la acción afirmativa implementada en los Lineamientos que confirmó el TET, es a favor de los grupos vulnerables, de ahí que no se estime que se realizó una modificación fundamental sino que se estableció un mecanismo para que el IEPC al momento de verificar la integración, tanto de los Ayuntamientos como de la Legislatura local, pueda garantizar que se cumplan con los principios de paridad y no discriminación hacia las comunidades indígenas, respecto de los cuales ya se habían sentado las bases de forma previa para garantizar que se cumplieran tales principios en la postulación de los candidatos.
57. Además, el PAN no controvierte las razones a través de las cuales el TET sustentó su determinación y, por el contrario, sólo reitera que existió una vulneración al principio de certeza porque los Lineamientos se emitieron ya iniciado el proceso electoral.
58. Por otro lado, el PAN en su demanda refiere que suscribe en su totalidad el voto particular formulado por la Magistrada disidente, en el que, al apartarse del sentido de la determinación, les dio la razón a los recurrentes.
59. Al respecto, esta Sala Regional estima que el planteamiento de referencia deviene inoperante, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la parte actora tiene que exponer los hechos y motivos de inconformidad propios que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
60. Así, acceder a la solicitud de la parte actora de que se analice lo señalado en el voto particular de la Magistrada que no acompañó el sentido del proyecto, con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.[8]
b. Vulneración al principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
61. El partido actor aduce que le causa perjuicio la determinación del TET de calificar como infundado su agravio relacionado con la violación del principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
62. Lo anterior, porque pasó por alto que los procesos internos de selección de candidaturas son asuntos internos de los partidos políticos, lo cual incluye las presentaciones de las listas de representación proporcional, siendo las posiciones ordenadas conforme a las decisiones internas, siguiendo el principio de autodeterminación.
63. Por tanto, refiere el PAN que el hecho de que se establezca preferencia de personas con ciertas condiciones para arribar a las curules en el Congreso es claramente transgresivo de los derechos partidarios, dado que, aunque no se afecten formalmente las posiciones de las listas, se vulnera la decisión del partido político al colocar las fórmulas con un determinado orden de prelación.
64. El agravio bajo análisis resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes.
Resumen de las consideraciones del TET
65. La autoridad responsable estimó que resultaba infundado el agravio relativo a la vulneración de sus procesos internos de selección de precandidaturas y candidaturas, en atención a que el artículo 19 controvertido, no limita o restringe algún derecho adquirido del partido apelante o que conforme a las leyes constitucionales o legales le corresponda.
66. Al respecto, señaló que si bien, el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, los partidos políticos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas por ambos principios, lo cierto es que, debe hacerse en armonía con los principios de igualdad, paridad de género y pluralismo nacional y las reglas previstas para la asignación de candidaturas.
67. En ese sentido, refirió que el citado artículo 19 “Al realizar los ajustes necesarios para lograr la integración paritaria del Congreso del Estado y los ayuntamientos, se dará preferencia a las mujeres indígenas que hayan sido postuladas por los partidos políticos a través del principio de representación proporcional.”, no impone a los partidos políticos la realización de algún acto que deban realizar para que se lleve a efecto dicho ajuste.
68. Asimismo, adujo que no restringe el derecho que adquieran a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional; y tampoco limita o suprime algún derecho que le corresponde de acorde a la Constitución federal y local, así como de su propia normativa; no resultando violatorio del núcleo fundamental del derecho de auto organización y autodeterminación que tienen dichos institutos políticos.
69. En ese sentido, estableció que los Lineamientos controvertidos constituyen sólo una modalización a efecto de establecer condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, para acceder a cargos de representación popular y, a su vez, garantizar el acceso de las comunidades indígenas a tales cargos, sin que exista violación a su autoorganización porque de ninguna manera dispone que los partidos políticos deban modificar las listas de sus candidaturas de diputados y regidores de representación proporcional, a fin de ubicar en algún lugar en específico a la candidatura indígena;[9] ya que los institutos políticos son los que finalmente conservan el derecho a definir qué mujeres dentro de sus militantes o simpatizantes encabezarán las listas de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional en donde opten postular candidaturas indígenas; así como en el caso de diputaciones por dicho principio, en cuál de las dos circunscripciones deba postular la fórmula que incluya esta candidatura.
70. De manera que, en todo momento, está salvaguardado el derecho de los partidos políticos de postular las fórmulas de candidatos a diputados y listas de regidores por el principio de representación proporcional a sus mejores mujeres y hombres, así como el lugar en el que decidan establecer las candidaturas indígenas, con el fin de obtener el triunfo en la contienda electoral.
Consideraciones de esta Sala Regional
71. A partir de lo expuesto se tiene que, contrario a lo señalado por el PAN respecto a que la autoridad responsable pasó por alto que los procesos internos de selección de candidaturas son asuntos internos de los partidos políticos, el TET sí atendió tal circunstancia.
72. Sin embargo, estimó que lo previsto en el artículo 19 de los Lineamientos no constituía una vulneración a la vida interna del PAN, lo cual se comparte por esta Sala Regional.
73. Lo anterior, porque el hecho de que se señale que ante la necesidad de realizar un ajuste para lograr la integración paritaria de los Ayuntamientos y del Congreso se deba privilegiar a las mujeres indígenas que hubiesen sido postuladas a través del principio de representación proporcional, no implica que se esté imponiendo una regla que afecte la autoorganización del PAN.
74. Ello, porque el derecho de autoorganización de los partidos políticos implica la facultad normativa de éstos para establecer su propio régimen regulador de la organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y, con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
75. Asimismo, el apuntado derecho conlleva el deber de respetar los asuntos internos de los institutos políticos, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
76. Así, en última instancia, corresponde al partido político decidir, previo al inicio de los procesos electivos, regular la manera en que habrán de ser definidas sus candidaturas, a fin de dotar de certeza a sus militantes en cuanto a su participación en tales contiendas internas.
77. Por ende, en consideración de esta Sala Regional, lo previsto en el citado artículo 19 de los Lineamientos no incide en forma determinante en la autoorganización de los partidos políticos, en razón de que éstos gozan de plena libertad para normar o regular sus propios procesos de selección de candidatos, así como definir sus estrategias políticas para participar en el proceso electoral.
78. En efecto, dichos institutos políticos habrán de definir las listas de candidatos que postularán —mayoría relativa y representación proporcional—, determinando los criterios mediante los cuales habrán de garantizar el cumplimiento de los principios de paridad y no discriminación
79. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto por el numeral 34, párrafo segundo, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, según el cual, uno de los aspectos que constituyen la vida interna partidista y que quedan a su autodeterminación, es el de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
80. Con base en esas consideraciones es que se estima que no se afecta el mencionado derecho de autodeterminación, toda vez que el PAN tiene expedito su derecho para gobernarse en términos de su normativa interna, de ahí que, como se indicó no le asiste la razón al PAN respecto a la vulneración al derecho de autoorganización ni autodeterminación.
c. Vulneración al principio de proporcionalidad.
81. El partido recurrente refiere que le causa agravio el hecho de que el TET calificara como infundado su agravio relacionado con la vulneración al principio de proporcionalidad, ya que de manera inexacta refirió que el artículo 19 de los Lineamientos sí supera el test de proporcionalidad.
82. Sin embargo, refiere el actor que la autoridad responsable no consideró que, si bien tanto la paridad de género como la inclusión indígena son dos acciones afirmativas constitucionalmente válidas, lo cierto es que la primera es un principio constitucional expreso en los artículos 41 de la Constitución federal y 9 de la Constitución local, mientras que lo otro resulta sólo un mecanismo para evitar la marginación y discriminación.
83. El disenso bajo análisis se estima inoperante porque el argumento del partido recurrente resulta genérico e impreciso aunado a que no combate las razones mediante las cuales el TET estimó que el artículo 19 de los Lineamientos sí superaba el test de proporcionalidad, tal y como se evidencia a continuación.
84. En la instancia local el PAN adujo que el artículo 19 de los Lineamientos aprobados en el acuerdo impugnado de forma primigenia, no superaba el test de proporcionalidad por ser excesivo y afectar internamente a los partidos políticos como es el caso de Acción Nacional.
85. Al respecto, la autoridad responsable señaló que, al tratarse de la posible afectación a disposiciones constitucionales, el ejercicio de control tiende a determinar si las medidas reclamadas deben ser avaladas o sí, por el contrario, procede su rechazo y, por ende, la declaratoria de invalidez por incidir de manera desproporcional en derechos humanos o principios constitucionales que se estiman vulnerados.
86. A partir de lo anterior, el TET desarrolló el test de proporcionalidad sobre lo establecido en el artículo 19 de los Lineamientos, y refirió que cumplía con:
a. Fin constitucionalmente legítimo, como son los principios de paridad de género consagrado en el artículo 41 constitucional y el diverso de composición pluricultural que alberga el precepto 2° de la propia Carta Magna, que dispone el derecho de los pueblos indígenas de participar en la toma de decisiones en el estado, así como el derecho de votar y ser votado que se encuentra regulado en el 35, del mismo ordenamiento legal; estos últimos ligados íntimamente entre sí; ya que el derecho a ser elegido supone que toda la ciudadanía pueda postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.
b. Idóneo por que se satisface el propósito constitucional, relativo al derecho de los pueblos y comunidades indígenas, de contar con representantes legítimos, así como el acceso y desempeño de los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados en su justa proporción o dimensión.
c. Necesario porque incluye a personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas, cuyo objeto de la acción afirmativa es que la política sea encaminada a igualar oportunidades de este grupo que se ha encontrado históricamente en desventaja respecto al resto de la población.
d. Proporcional y gradual, porque guarda una relación adecuada con los principios de paridad, igualdad y no discriminación a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad como lo son las mujeres y comunidades indígenas, puesto que salvaguarda que en todo momento, por una parte, las mujeres participen en igualdad de oportunidades con los hombres en las contiendas electorales, aumentando fácticamente la posibilidad de que puedan resultar electas al encabezar determinadas listas y fórmulas; y, por otra, que sean postuladas personas pertenecientes a las comunidades indígenas, quienes al resultar electos, su representación concretizará efectivamente el principio de composición pluricultural del Estado mexicano
87. Además, refirió que el ajuste que se llegara a dar privilegiando a una mujer indígena, está condicionado a que con motivo de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional no se haya logrado la paridad en la integración del Congreso del estado, y en cuanto a las regidurías por dicho principio, en el caso de los partidos políticos, siempre y cuando no hayan obtenido ninguna regiduría de mayoría relativa en el Ayuntamiento y obtengan el tres por ciento o más de la votación válida emitida en la elección correspondiente.
88. Razón por la que, el Tribunal Electoral local estimó que, suponiendo sin conceder, se afectara el derecho de los partidos políticos, éste no sería de manera desproporcionado, ya que lo dispuesto en el numeral 19 de los Lineamientos no afectaría todas sus postulaciones.
89. Por lo anterior, refirió que con independencia de los mecanismos internos con que cuenten los partidos para alcanzar en la postulación de candidatos la paridad exigida a nivel constitucional, su derecho de autodeterminación y auto organización debe ejercerse postulando sus candidaturas en la forma establecida en las acciones afirmativas implementadas con anterioridad, y de conformidad con los procedimientos que realice el Consejo en caso de no garantizarse la paridad en el Congreso del Estado y ayuntamientos, la realización de ajustes en las candidaturas de representación proporcional, respecto de las que hayan registrado los propios partidos, porque tal medida es mínima, y potencializa fines constitucionalmente exigidos.
90. A partir de lo anterior, se observa que, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable respecto a que el artículo 19 supera el test de proporcionalidad, el PAN ante esta instancia jurisdiccional no endereza agravio alguno a fin de evidenciar que el TET hubiese aplicado de manera inexacta el aludido test.
91. Ello, porque sólo refiere que la paridad de género es un principio constitucional expreso en los artículos 41 de la Constitución federal y 9 de la Constitución local y, la inclusión indígena sólo un mecanismo para evitar la marginación y discriminación.
92. En ese sentido, resultaba indispensable que la parte actora formulara agravios tendentes a controvertir las reseñadas consideraciones, para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de pronunciarse en torno a ellas, de ahí que, al no haberlo hecho así, el disenso analizado deviene inoperante.[10]
93. No pasa inadvertido que, respecto al tema relacionado con el mecanismo para evitar la marginación y discriminación, el PAN aduce que se debió considerar que dicha acción tuvo que ser consultada al pueblo y a las comunidades indígenas, en atención a su derecho de autodeterminación, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, por lo anterior, refiere que suscribe las consideraciones vertidas en los apartados B y C del voto particular de la Magistrada disconforme. Argumentos que a decir del PAN deben ser tomados en cuenta por esta Sala Regional al momento de resolver el presente recurso de revisión.
94. Dicho planteamiento también se estima inoperante en tanto que el sustento de su argumento radica en los argumentos vertidos en el voto particular de la Magistrada disidente, tan es así que solicita que este órgano jurisdiccional analice los apartados correspondientes del voto, ello, sin hacer ningún planteamiento adicional a partir del cual esta Sala Regional pudiese llevar a cabo el análisis correspondiente.
95. Lo cual, de forma previa ya se refirió que no puede atenderse como lo pretende el PAN.
96. Aunado a lo anterior, el partido actor refiere que el hecho de que se estén emitiendo Lineamientos que claramente vulneran derechos político-electorales de las mujeres, siendo la paridad de género un principio constitucional, debe ser atendido y reparado.
97. De igual manera, tal planteamiento se estima inoperante, en virtud de que éste resulta genérico e impreciso, por tanto, limita la posibilidad de que esta Sala Regional analice la supuesta vulneración a la que hace referencia el partido actor ni mucho menos establecer que deba ser reparado.
98. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el PAN, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
99. Por otra parte, se precisa que a la fecha en la cual se dicta la presente sentencia, no se han remitido las constancias relacionadas con la presentación de algún escrito de comparecencia; sin embargo, no resulta necesario esperar a que dicha documentación sea remitida ya que con la presente determinación no se causaría alguna afectación a terceros dado el sentido de la presente determinación.
100. En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las referidas constancias sin mayor trámite, así como cualquier otro documento que se reciba con posterioridad, relacionado con el trámite y sustanciación de este juicio, para su legal y debida constancia.
101. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida por las razones que se expresan en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado para tales efectos en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Tabasco, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, instituto político actor o PAN.
[2] En adelante podrá referírsele como Tribunal local, autoridad responsable o TET.
[3] En adelante podrá citarse como Instituto Electoral local, o IEPC.
[4] En adelante también se le podrá menciona como Lineamientos.
[5] Conforme a las constancias de notificación visibles en las fojas 305 y 306 del Cuaderno Accesorio único del expediente al rubro indicado.
[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[8] Criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49; así como en el enlace http://sief.te.gob.mx/IUSE/.
[9] La cual de conformidad con la acción afirmativa prevista en el artículo 20 de los Lineamientos aprobados en el acuerdo CE/2020/022 en veintinueve de junio de dos mil veinte y modificado en el acuerdo CE/2020/034 de veintitrés de septiembre del mismo año, están obligados a postular previa a la asignación de que se trata.
[10] Sobre el particular, sirve como criterio orientador lo establecido en la tesis XVII.1o.C.T.38 K, de rubro: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN". Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2501.