JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-19/2012 ACTORES: FÉLIX ESAÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-19/2012, promovido por Félix Esaú González González, Edgar Joaquín Tort Sánchez, Mauricio Mazariegos Contreras, Ana Karen Melgar de Aquino y Rocío Angélica Núñez Hernández, quienes se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JDC/10-PL/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Proceso electoral. El primero de marzo de dos mil doce, dio inicio en el estado de Chiapas, el proceso electoral local para elegir a Gobernador del Estado, Diputados Locales al Congreso del Estado así como a los miembros de los Ayuntamientos.
b) Convocatoria. El diecisiete de abril de ese mismo año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, emitió la convocatoria del proceso interno para postular a sus candidatos a los cargos de elección popular mencionados, los cuales participarán en la elección constitucional que tendrá verificativo el primero de julio.
c) Conclusión del proceso interno. El diecisiete de mayo del año en curso, concluyó el proceso interno de ese instituto político con la celebración de las convenciones de delegados en las cuales fueron electos los candidatos respectivos, a excepción de un distrito cuya elección interna tuvo verificativo el día veintiuno de ese mismo mes y año.
d) Registro de candidatos. Del dieciocho al veintitrés de mayo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representación ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el estado de Chiapas, llevó a cabo el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los miembros de los ayuntamientos.
e) Aprobación. El veintiséis de mayo del presente año, la citada autoridad administrativa electoral, emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relativo a las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local por ambos principios y diputado especial votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los ayuntamientos que contenderán en el proceso electoral de esa entidad federativa.
f) Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar el registro señalado, así como la vulneración cometida por el Partido Revolucionario Institucional al no respetar la cuota de jóvenes señalada en sus estatutos, Félix Esaú González González, Edgar Joaquín Tort Sánchez, Mauricio Mazariegos Contreras, Ana Karen Melgar de Aquino y Rocío Angélica Núñez Hernández, el veintiséis de mayo de dos mil doce, presentaron directamente ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas, juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado con la clave TJEA/JDC/10-PL/2012.
g) Resolución. El veintinueve siguiente, la citada autoridad jurisdiccional local, determinó desechar el juicio ciudadano, en los siguientes términos:
“Único. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, interpuesto por Félix Esaú González González, Edgar Joaquín Tort Sánchez, Mauricio Mazariegos Contreras, Ana Karen Melgar de Aquino y Rocío Angélica Núñez Hernández, en contra del registro de las 24 candidaturas a Diputados Locales, efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, su comisión de procesos internos, y del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en términos del considerando III (tercero) del presente fallo.”
Dicho fallo se notificó a los actores mediante cédula fijada en el exterior de su domicilio el mismo día.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Presentación. A fin de impugnar la resolución anterior, el uno de junio de dos mil doce, Félix Esaú González González, Edgar Joaquín Tort Sánchez, Mauricio Mazariegos Contreras, Ana Karen Melgar de Aquino y Rocío Angélica Núñez Hernández, quienes se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas.
b) Trámite. Previo al trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, por conducto de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el seis de junio del año en curso.
c) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-19/2012 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1584/2012.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, con el rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior es así, pues en el caso se trata de determinar el curso que deberá darse a la demanda presentada por los promoventes, por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, decidir lo procedente.
SEGUNDO. Improcedencia. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.
El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Asimismo, el artículo en comento señala como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.
Como puede observarse, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.
En el caso, el juicio es promovido por diversos ciudadanos quienes se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, a fin de impugnar una resolución jurisdiccional que afecta sus derechos político-electorales y por tanto su solicitud no se ajusta a los supuestos previstos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Además dichos ciudadanos no se encuentran dentro de los sujetos legitimados para promover el juicio a que se hace referencia, por tanto este medio de impugnación no es la vía adecuada para reclamar este tipo de actos.
TERCERO. Reconducción. La improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por los actores, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente[2].
Por tanto, esta Sala Regional estima que la demanda se debe reconducir a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones siguientes.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con el derecho de votar y ser votado, cuya salvaguarda es indispensable a fin de no hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos de ejercerlos, lo que garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial completa y efectiva[3].
De ahí, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Entre esos derechos, se encuentra el de impugnar aquellas resoluciones de los órganos jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas, por lo que una resolución que se considere violatoria de alguno de sus derechos político-electorales, podrá ser impugnada por la vía de juicio ciudadano.
En el caso, los actores controvierten la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JDC/10-PL/2012, en la que se determinó desechar el juicio ciudadano local intentado por ser extemporáneo en lo relativo a la designación de candidatos por parte del Partido Revolucionario Institucional, y por falta de interés jurídico respecto al registro de candidatos a diputados locales realizado por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
De esta forma, ante la posible afectación a los derechos político-electorales de los actores, específicamente al de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político, es necesario reconducir el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos pertinentes.
En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SX-JRC-19/2012, lo registre y turne de nueva cuenta a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Félix Esaú González González, Edgar Joaquín Tort Sánchez, Mauricio Mazariegos Contreras, Ana Karen Melgar de Aquino y Rocío Angélica Núñez Hernández, en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas, en el expediente TJEA/JDC/10-PL/2012.
SEGUNDO. Se reconduce el escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Remítanse los autos originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que se proceda a darlo de baja como SX-JRC-19/2012, se registre y turne de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle como juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE personalmente con copia simple del presente acuerdo a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la autoridad señalada como responsable; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañando copia certificada del presente acuerdo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 413-414.
[2] Jurisprudencia 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.", visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 400-401.
[3] Jurisprudencia 36/2002, de rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.", visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 389-390.