JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-19/2014.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio al rubro citado promovido por el Partido Acción Nacional. El acto impugnado es la sentencia emitida el quince de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RAP/06/01/2014, la cual confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el expediente Q-48-ESP-VII/2013, en la que se declaró infundada la queja interpuesta por el representante del partido actor, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten:
a. Denuncia. El seis de junio de dos mil trece, el representante suplente del partido actor ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Río Blanco, Veracruz, denunció a Martín Soto Maldonado, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Río Blanco, Veracruz, al Partido Revolucionario Institucional, así como al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco, a través de su Comité Directivo Liquidador.
Los hechos atribuidos a los denunciados, fue la colocación de propaganda electoral del candidato referido en un inmueble propiedad de una persona moral (Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco), durante el proceso electoral de dos mil trece que se desarrollaba en la entidad referida, lo que constituía una donación en especie, y contravenía lo dispuesto en el artículo 53, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La denuncia se radicó con el número de expediente Q-48-ESP-VII/2013, vía procedimiento especial sancionador.
b. Acuerdo. El quince de octubre de dos mil trece, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano acordó tener por no contestada la denuncia, por cuanto hace al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco y el Partido Revolucionario Institucional en Río Blanco, Veracruz.
c. Contestación de Martín Soto Maldonado la denuncia.[1] El siete de noviembre de dos mil trece, el ciudadano citado contesto la denuncia, ante el Consejo Distrital Electoral XV del Instituto Electoral Veracruzano.
d. Primera resolución de la queja. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictó resolución en el expediente Q-48-ESP-VII/2013, por la cual declaró infundada la queja.
e. Recurso de apelación RAP/36/01/2013. El dos de diciembre del mismo año, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Río Blanco, Veracruz, presentó recurso de apelación contra resolución referida en el punto anterior.
f. Resolución del recurso de apelación RAP/36/01/2013. El trece de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió el recurso de apelación RAP/36/01/2013. El fallo confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por estimar infundado el planteamiento del partido político apelante.
g. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-348/2013. En contra de la determinación anterior, el diecisiete de diciembre de dos mil trece, el representante suplente del partido actor promovió el juicio referido.
h. Sentencia del juicio SX-JRC-348/2013. El veintisiete de diciembre dos mil trece, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio referido, en la cual resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el recurso de apelación identificado con la clave RAP/36/01/2013.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el procedimiento especial sancionador derivado de la queja Q-48-ESP-VII/2013, integrada con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional contra el Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Rio Blanco, Veracruz, su otrora candidato a Presidente Municipal y el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Rio Blanco.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano reponer las actuaciones en el procedimiento especial Sancionador Q-48-ESP-VII/2013, a partir de que se lleve a cabo el procedimiento de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, acorde con el artículo 352 del Código Electoral.
CUARTO. Devuélvanse de inmediato las constancias del expediente RAP/36/01/2013 al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que a su vez, esa autoridad realice el desglose y envió al Consejo general del Instituto Electoral Veracruzano de aquellas constancias que forman parte de la queja.
(…)
En cumplimiento a la resolución anterior, la autoridad administrativa electoral repuso el procedimiento y realizó las diligencias que estimó necesarias para allegarse de mayores elementos para resolver.
i. Segunda resolución de la queja Q-48-ESP-VII/2013. El veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió resolución, en la que declaró infundada la queja interpuesta por el representante del partido actor, en contra de Martín Soto Maldonado, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Río Blanco, Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional y del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco, a través de su Comité Directivo Liquidador.
j. Recurso de apelación. El tres de abril último, el representante del partido accionante promovió Recurso de Apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra de la resolución descrita en el inciso anterior.
Dicho medio de impugnación se radicó en el tribunal responsable, bajo el número de expediente RAP/06/01/2014.
k. Sentencia impugnada. El quince de abril siguiente, la responsable dictó sentencia en la que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la queja Q-48-ESP-VII/2013.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia anterior, el veintiuno de abril el representante suplente del partido actor promovió ante la responsable, el juicio que nos ocupa.
a. Recepción. El día siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio.
b. Turno. El mismo veintidós de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JRC-19/2014. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
c. Admisión y reserva. El veintiocho de abril posterior, el magistrado Instructor admitió el juicio, y reservó el escrito de comparecencia del tercero interesado, para que se determinara lo conducente en el momento procesal oportuno.
d. Escisión. El veintinueve siguiente, esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario en el que determinó escindir de la demanda las manifestaciones del actor encaminadas a controvertir el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SX-JRC-348/2013, para que se analizaran a través del incidente respectivo.
e. Resolución incidental del juicio SX-JRC-348/2013. El siete de mayo último, este órgano jurisdiccional dictó resolución en la que declaró infundado el incidente planteado por el actor.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política, porque se promueve contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción y, por materia, porque la impugnación se relaciona con infracciones a diversas disposiciones electorales por fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos, en la pasada elección de presidente municipal en Río Blanco, Veracruz.
Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del actor, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, mientras que el actor pretende que se revoque y, como consecuencia, se declare fundada la queja que originó el presente juicio, lo que podría derivar en una sanción al instituto político que comparece como tercero interesado.
Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, se reconoce tal carácter al representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, porque aun cuando no exhibe el documento con el que acredite su representación del referido instituto político, la responsable le reconoció tal calidad en la instancia previa, como se advierte del fallo impugnado.
Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
La comparecencia del tercero interesado se estima oportuna, ya que el presente juicio se publicitó en los estrados del tribunal responsable a las catorce horas del veintidós de abril último, y el escrito se recibió a las trece horas del veinticinco siguiente, estos es, dentro de las setenta y dos horas.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, porque la sentencia reclamada se notificó personalmente al actor el quince de abril del año en curso, y la demanda fue presentada el veintiuno siguiente.
Cabe precisar, que para tener por acreditada la oportunidad del medio de impugnación que nos ocupa, únicamente se contabilizaron los días hábiles, pues actualmente el estado de Veracruz no se encuentra en proceso electoral, salvo las elecciones extraordinarias que no guardan relación con el presente asunto.
c. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no está previsto otro medio de impugnación local; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56, fracción IV y 66, párrafo 4, de la Constitución local, así como 298 del Código Electoral del Estado, las sentencias que dicta el referido tribunal, son definitivas e inatacables, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
d. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político a través de su representante suplente el cual se acreditó ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Río Blanco, Veracruz. Aunado a que el partido promovente fue quien interpuso el recurso de apelación cuya resolución se impugna en esta instancia, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Violación a preceptos constitucionales. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, ya que el actor en su escrito señala la afectación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En tal sentido, es criterio jurisprudencial que esta exigencia debe entenderse en sentido formal como requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, con relación a una violación concreta a un precepto de la Ley Suprema, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer violaciones a disposiciones constitucionales.
Criterio contenido en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]
f. Violación determinante. Esta Sala Regional considera satisfecho dicho requisito.
Lo anterior, porque la pretensión última del partido enjuiciante es que se sancione al Partido Revolucionario Institucional en Río Blanco, Veracruz, su candidato a Presidente Municipal y al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco.
En ese sentido, en caso de que este órgano jurisdiccional estimara fundados sus planteamientos tendría como consecuencia la imposición de una sanción, entre otros, a un instituto político, lo que se traduciría en una afectación a su imagen.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito en comento se considera satisfecho cuando se impugna la imposición una sanción administrativa electoral porque ello afecta la imagen de los partidos políticos.
Dicha Sala Superior ha considerado que en tratándose de sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, porque existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la su imagen.
Ello, porque al constituir los partidos políticos una alternativa política, una sanción como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador puede afectar la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político, máxime que los hechos denunciados tuvieron verificativo durante un proceso electoral, con motivo de la propaganda de referencia.
Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 12/2008, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[3]
En tal criterio, la Sala Superior ha considerado que aun cuando la violación reclamada no afecte de manera directa el desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de revisión constitucional electoral también debe declararse procedente cuando el acto impugnado implique una afectación en la imagen a los partidos políticos, toda vez que dicha afectación evidentemente trae como consecuencia un menoscabo frente a la ciudadanía, que tienen como finalidad última, el acceso a los cargos de representación en los procesos comiciales respectivos.
En el caso, se considera que debe tenerse por satisfecho el requisito en análisis, porque como se dijo, de ser fundados los planteamientos del partido actor, se traduciría en una sanción al partido político denunciado lo cual, como se ha expuesto, encuadra en los supuestos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Criterio similar sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al dictar sentencia en los expedientes SUP-JRC-104/2005, SUP-JRC-129/2013 y SUP-JRC-55/2013 y por esta Sala Regional en el SX-JRC-32/2013.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque si bien los hechos denunciados se presentaron durante la elección de Ediles en el municipio de Rio Blanco, Veracruz, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes, pues no existe la posibilidad de que se extinga la pretensión del actor, en virtud de que se trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador electoral, aunado a que no se encuentra relacionado con ningún medio de impugnación en el que se controviertan resultados electorales.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada.
Su causa de pedir, la hace consistir en los motivos de disenso siguientes:
Incorrecta valoración de pruebas de la responsable.
El accionante sostiene que la responsable lejos de arrojarle la carga probatoria, debió valorar las probanzas bajo los principios de la experiencia y la sana crítica, pues sólo a través de éstos se acreditaría que los denunciados colocaron la propaganda electoral en un inmueble propiedad de una persona moral, pues en el caso, no existe una prueba directa que acredite la relación entre el acto y la persona, es decir, solo se demostraría el acto ilícito mediante pruebas indirectas.
a. Valoración del instrumento notarial veinticinco mil ciento ochenta y nueve.
Errónea valoración de dicho instrumento, pues la responsable generó una presunción a favor de los denunciados, ya que de la fe de hechos notarial no se advierte que las personas que se encuentran realizando actividades comerciales en los locales ubicados en la parte inferior del inmueble cuestionado, se encuentren en posesión, ni tampoco que los locales formen parte del mismo.
b. Indebida valoración del escrito signado por Pedro Pérez Hernández.
El actor señala que dicha prueba no es idónea para excluir de responsabilidad a los infractores, pues se trata de un medio de convicción aportado por una de las partes, además de que contrario a lo razonado por la responsable no se trata de una copia certificada, sino de una copia simple, pues de acuerdo a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional el secretario del Comité Directivo Estatal de ese instituto político, no tiene atribuciones para certificar.
Como se ve, la mayoría de los planteamientos del partido actor se encaminan a demostrar una incorrecta valoración de pruebas realizada por la responsable.
Ahora bien, las razones expuestas por la responsable para concluir que en la especie no se acreditaron las conductas imputadas a los denunciados, son las siguientes:
En principio, determinó que correspondía al partido actor aportar las pruebas pertinentes para acreditar sus afirmaciones.
Por otra parte, razonó que si bien del material probatorio se demostró que el inmueble en el que se colocó la propaganda es propiedad del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco, y que dicho órgano se trata de una persona moral, no implicaba que se tuviera por acreditada la donación en especie a favor de los denunciados.
A su vez, señaló que del instrumento notarial número veinticinco mil ciento ochenta y nueve, se advirtió que el inmueble en el que estaba colocada la propaganda se encontraba ocupado por particulares con comercios establecidos, lo que generaba la presunción humana, de que la propiedad del inmueble detentada por el sindicato, no implicaba que éste haya sido quien autorizó la colocación de la propaganda, pues existía la posibilidad de que la colocación la autorizara el poseedor.
Bajo esa óptica, el tribunal local adujo que para tener por acreditadas las conductas imputadas, era necesario justificar la existencia de un vínculo directo entre el sindicato, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato Martín Soto Maldonado.
Finalmente, la responsable razonó que en autos existía un documento con el cual se demostraba que la colocación de la propaganda fue autorizada por un particular de nombre Pedro Pérez Hernández, quién se ostentó como poseedor del bien inmueble, lo que acreditaba que el sindicato cuestionado no fue quien autorizó la colocación, probanza que no fue objetada por el partido accionante en la audiencia.
Una vez expuestas las razones de la responsable para no tener por acreditadas las conductas denunciadas, se procede al análisis de los agravios planteados por el accionante.
Como se mencionó, el actor sostiene que la responsable debió valorar las pruebas del sumario bajo los principios de la experiencia y la sana crítica, pues sólo así se acreditaría la colocación de la propaganda en el inmueble propiedad de una persona moral, es decir, sólo se demostraría el acto ilícito mediante pruebas indirectas.
Asimismo, señala que la responsable erróneamente generó una presunción a favor de los denunciados con el instrumento notarial veinticinco mil ciento ochenta y nueve, pues si bien del mismo se advierte que existen personas realizando actividades comerciales en los locales que se encuentran ubicados en la parte inferior del inmueble, no significa que de facto se encuentren en posesión del mismo, pues la propaganda se encontraba colocada en la parte superior.
Falta de idoneidad del escrito signado por Pedro Pérez Hernández, pues es aportado por una de las partes denunciadas, además de que se trata de una copia simple, pues quién certificó carece de esa atribución.
Los agravios son infundados.
Este órgano jurisdiccional comparte la determinación de la responsable, por las razones siguientes:
En principio, debe señalarse que el enjuiciante reconoce que no existe un medio de convicción directo que acredite las conductas infractoras, por lo que en su concepto, la responsable debió acudir a pruebas indirectas para demostrar los actos ilícitos.
Por ello, es necesario exponer previamente al análisis del caso concreto, el marco doctrinario del estudio de la prueba de indicios.
Prueba indiciaria.
Michele Taruffo[4] señala que algunos medios de prueba sólo pueden ser indirectos porque atañen exclusivamente a posibles premisas de inferencias relacionadas con un hecho principal.
Por su parte, Hernando Devis Echandía[5], expone que la prueba indiciaría consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.
Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.
La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.
Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.
En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o solo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.
Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.
En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario.
Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos:
Indicio necesario. Es aquel que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, aquél que por sí solo da la certeza del hecho desconocido.
Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque constan en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también inexorablemente cierta.
Indicios contingentes. Son los que tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no una relación de certeza, pero varios de ellos aportan ese elemento.
Ciertamente, la teoría de lo constante u ordinario, es decir, de lo que siempre u ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo constante o solo ordinario como esa causa o ese efecto se producen.
De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables.
Por lo anterior, debe quedar aclarado que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
De esta forma si los indicios son leves o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.
En conclusión, los requisitos para la existencia jurídica del indicio, son:
i. Prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.
ii. El hecho probado tenga significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.
iii. Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonablemente.
Caso concreto.
En el caso, no está acreditado directamente que el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco haya autorizado la colocación de la propaganda en el inmueble cuestionado, en favor del entonces candidato a presidente municipal Martín Soto Maldonado y del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así, porque de autos no se puede advertir la existencia de un pacto o convenio entre los denunciados que acreditara dicha donación para la colocación de la propaganda.
Ahora, las pruebas contenidas en el expediente tampoco ofrecen indicios suficientes como para tener acreditada la conducta infractora denunciada por el partido accionante.
En efecto, de las constancias se advierte el instrumento notarial número catorce mil doscientos setenta y ocho, así como la toma de nota expedida por el Director General de Registro de Asociaciones.[6]
De dichas documentales se obtiene que efectivamente, el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Fábrica de Río Blanco, es el propietario del inmueble en el que se encontraba colocada la propaganda del entonces candidato Martin Soto Maldonado.
No obstante, el hecho de que se tenga por demostrado que el referido sindicato es el propietario del inmueble en cuestión, no acredita automáticamente la existencia de una donación en especie.
Lo anterior es así, pues entenderlo de otra forma implicaría establecer consecuencias sin tener elementos objetivos que permitan tener plenamente acreditada la conducta infractora.
Asimismo, en el expediente se encuentra agregada la fe de hechos notarial contenida en el instrumento veinticinco mil ciento ochenta y nueve, cuya valoración controvierte el actor.[7]
Aquí es importante puntualizar, que con independencia de lo correcto o incorrecto de la presunción obtenida por la responsable de dicha probanza, en el sentido de que al estar ocupado el inmueble por particulares con comercios establecidos pudo darse la posibilidad de que no haya sido el sindicato quien autorizó la colocación de la propaganda, sino sus poseedores; tampoco con tal medio de convicción se acredita que el sindicato haya autorizado la colocación de la propaganda, y que ello constituyó una donación en especie.
Ello, porque lo único que se constata de dicha prueba es que en la parte inferior del inmueble se encontraban locales comerciales, así como la colocación de cinco anuncios espectaculares con la imagen del entonces candidato y la propaganda del Partido Revolucionario Institucional.
Es cierto que, como lo sostiene el actor, el sólo hecho de que en la parte inferior se ubiquen locales comerciales de particulares, no significa que los mismos hayan autorizado la donación, pero de dicha fe de hechos tampoco puede advertirse que haya sido el sindicato quién autorizó la colocación de la propaganda, y que ello se tradujo en una donación en especie.
Hasta aquí, se comparte la determinación de la responsable por cuanto hace a que no se encuentra acreditado ni siquiera de forma indiciaria la existencia de una donación por parte del sindicato cuestionado.
Ahora bien, como se señaló, la responsable sostuvo que al estar ocupado el inmueble por particulares en locales comerciales, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 81, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que prevé, que durante las campañas electorales, sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; y que el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad.
Para arribar a esa conclusión, razonó que en autos existe un documento signado por un particular de nombre Pedro Pérez Hernández, quien se ostentó como poseedor del inmueble controvertido y autorizó la colocación de la propaganda el tres de junio del año pasado.
El actor sostiene que esa prueba no tiene eficacia probatoria plena por carecer de idoneidad.
Primero, debe señalarse que dicha prueba fue aportada por el Partido Revolucionario Institucional a raíz de un requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral.
Por otro lado, se considera que el hecho de que ese escrito haya sido certificado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, es irrelevante en el caso, pues contrario a lo que afirma el actor, la naturaleza de dicha prueba no cambió, tan es así, que el tribunal responsable la valoró como una prueba documental privada, de ahí que sea innecesario verificar si el secretario del órgano partidista contaba o no con atribuciones para certificar documentos.
Ahora bien, es verdad que la responsable tiene por acreditado únicamente con ese documento, que Pedro Pérez Hernández quien se ostentó como dueño o poseedor del inmueble, actualmente tiene la posesión del mismo, sin tener otros elementos que permitieran corroborar que así sea.
Sin embargo, la conclusión obtenida de la documental anterior por parte de la responsable, se origina precisamente al no existir una prueba en contrario que demuestre que el sindicato fue quien autorizó la colocación de la propaganda en el inmueble.
Así, no podría reprocharse un actuar incorrecto de la responsable en torno a la valoración de esa documental, porque como ya se dijo, no existe ningún elemento que permita a este órgano jurisdiccional arribar a la firme convicción de que existió la donación en especie por parte de una persona moral, en este caso el sindicato cuestionado.
De ahí que ante la falta de elementos que permitan acreditar la conducta infractora, no se pueda fincar la responsabilidad a los denunciados de los hechos que originaron la queja.
Finalmente, no escapa a la atención de esta Sala Regional, que el actor enderezó planteamientos en torno al incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SX-JRC-348/2013, sin embargo, como se señaló en los antecedentes de este fallo, todo lo relacionado con el incumplimiento de la sentencia recaída en el juicio referido, se resolvió en el incidente respectivo originado con la escisión decretada por este órgano jurisdiccional, mediante proveído de veintinueve de abril último.
En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el quince de abril del año en curso, en el expediente RAP/06/01/2014, la cual confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el expediente Q-48-ESP-VII/2013, en la que se declaró infundada la queja promovida por el partido actor.
Notifíquese personalmente, al partido actor y al tercero interesado, respectivamente, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y de comparecencia; por oficio, con copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante María Alejandra Bernal Sánchez, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ |
[1] Martín Soto Maldonado contestó hasta esa fecha, debido a que el denunciante omitió señalar el domicilió para que se le emplazara, lo que derivó que se tuviera por no interpuesta la denuncia por cuanto hacía a dicho ciudadano. Tal determinación se revocó como se advierte de la sentencia dictada en el juicio SX-JRC-300/2013.
[2] Consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 408 y 409.
[3] Consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.701-702.
[4] Taruffo Michele, La prueba, Madrid, MARCIAL PONS, pp. 60 y 61.
[5] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, Temis, t. II, pp. 587-676.
[6] Fojas 49 a 53 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 74 a 76 del cuaderno accesorio único.