SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SX-JRC-19/2017 y SX-JRC-20-2017 ACUMULADO.
ACTORES: PARTIDO MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Representante Legal del Partido Morena en el Estado de Tabasco, y Juan Carlos Arias Hernández en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de impugnar, la resolución de primero de marzo de este año, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el expediente TET-AP-25/2016-III y sus acumulados TET-AP-01/2017-III, TET-AP-02/2017-III y TET-AP-03/2017-III.
ÍNDICE
a. Lineamientos sobre paridad de género.
c. Resolución de los recursos de apelación.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, en esencia, al compartir la inaplicación decretada por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto del artículo 185, párrafo 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de esa entidad federativa, ya que se concluye a través del control de validez ex officio, que dicho precepto legal no procura la paridad de género en la próxima integración de los ayuntamientos de ese Estado.
1. De lo narrado por los promoventes en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Lineamientos sobre paridad de género.
2. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo CE/2016/050, el Consejo Estatal expidió el acuerdo mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco.
3. Los días seis y ocho de diciembre de ese año, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Morena, de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, promovieron recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo y lineamientos referidos en el numeral que antecede, los cuales quedaron registrados ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco con los números de expedientes TET-AP-25/2016-III, TET-AP-01/2017-III, TET-AP-02/2017-III y TET-AP-03/2017-III.
c. Resolución de los recursos de apelación.
4. El uno de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, resolvió de manera acumulada los recursos de apelación señalados en el numeral que antecede, en el sentido de modificar el segundo transitorio de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco, y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número CE/2016/050 que recayó sobre los citados lineamientos; ambos, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
5. Resolución que fue notificada a los partidos políticos Morena y del Trabajo el día dos de marzo del presente año.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
6. Presentación. El día ocho de marzo siguiente, Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Representante Legal del Partido Morena en el Estado de Tabasco, y Juan Carlos Arias Hernández en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, promovieron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
7. Recepción. El trece del mismo mes, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas, los informes circunstanciados y las demás constancias relativas a los juicios, que remitió la autoridad responsable.
8. Turno. En igual fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SX-JRC-19/2017 y SX-JRC-20/2017, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
9. Tercero interesado. Durante la etapa de publicidad de los presentes asuntos no se presentó escrito de tercero interesado.
10. Radicación, admisión de demandas y cierre de instrucción. El diecisiete de marzo, el Magistrado Instructor procedió a radicar y admitir las demandas de los presentes juicios, y en su oportunidad, declaró el cierre de instrucción, poniendo los autos para su resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia y geografía electoral, al tratarse de unos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos Morena y del Trabajo mediante los cuales impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que resolvió modificar el segundo transitorio de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco, y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número CE/2016/050 que recayó sobre los citados lineamientos; ambos, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la acumulación del expediente SX-JRC-20/2017 al diverso SX-JRC-19/2017, por ser este último el más antiguo, para su resolución pronta y expedita, y para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, en razón de que existe conexidad en la causa, pues hay identidad en la autoridad y resolución reclamada, ya que los partidos Morena y del Trabajo controvierten del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco la sentencia emitida el primero de marzo de dos mil diecisiete dentro del expediente TET-AP-25/2016-III y sus acumulados TET-AP-01/2017-III, TET-AP-02/2017-III y TET-AP-03/2017-III.
14. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
15. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, 13, párrafo 1, a); 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
16. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los representantes de los actores; se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
17. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación regulados en esta ley deben promoverse dentro de los cuatros días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en términos de ley.
18. Para ello debe tenerse en cuenta, que en los casos concretos, no aplica la regla de que todos los días y horas son hábiles, dado que aún no se encuentra en curso un proceso electoral en el Estado de Tabasco.
19. En ese orden de ideas, y conforme a las constancias que obran en autos, se desprende que la resolución reclamada fue notificada a los actores el día dos de marzo del presente año; por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del tres al ocho del mes y año indicados, sin considerar los días cuatro y cinco por ser sábado y domingo.
20. Por otra parte, las demandas de los juicios que ahora se resuelven se presentaron el día ocho de marzo de dos mil diecisiete; por ende, es inconcuso que se realizaron dentro del plazo legal para impugnar.
21. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios que se promueven corresponde instaurarlos a los partidos políticos y, en la especie, quien acude son los partidos políticos Morena y del Trabajo, por conducto de sus respectivos representantes.
22. Personería. Con relación al juicio de revisión constitucional número SX-JRC-19/2017, la demanda fue promovida por parte del partido político Morena por conducto de Adán Augusto López Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Representante Legal de ese instituto político en el Estado de Tabasco, personería que se justifica pues de conformidad con el artículo 88 de la ley adjetiva de la materia, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos por conducto de sus representantes legítimos, entre otros, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo.
23. En ese orden de ideas, del contenido del artículo 32 del Estatuto del partido político Morena, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal representa política y legalmente a dicho instituto.
24. Con base en lo anterior, se toma en cuenta que en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expresamente reconoce que Adán Augusto López Hernández es Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido político Morena en el Estado de Tabasco, ya que constituye un hecho notorio que en el expediente TET-JE-02/2016-I del índice de ese Tribunal, tiene acreditada dicha calidad.
25. Lo anterior es suficiente para esta Sala Regional para tener por justificada la personería de quien promueve a nombre del partido político Morena, porque el artículo 19 de la citada ley adjetiva de la materia, permite deducir tal calidad con base en los elementos que obren en autos, como en el caso, el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable quien reconoce la calidad con la que se ostenta el representante del citado instituto político.
26. Con relación al expediente SX-JRC-20/2017, promovido por el Partido del trabajo, se tiene por reconocida la calidad de representante de Juan Carlos Arias Hernández, toda vez que es la misma persona que promovió ante la instancia local, con lo cual se da cumplimiento al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal.
27. Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que, en la legislación de Tabasco, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las resoluciones del Tribunal Electoral de aquella entidad, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
28. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, debido a que los actores aducen que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 14, 16, 35, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
29. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. [1]
30. Determinancia. Se cumple también con este requisito, porque de acreditarse la violación reclamada, ello tendría impacto en las reglas de paridad de género que fueron implementadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aplicables para el proceso electoral venidero mediante el cual se renovarán a los ayuntamientos de esa entidad federativa.
31. Es de señalar que si bien ordinariamente el juicio de revisión constitucional electoral resulta procedente cuando exista la posibilidad de un cambio que trascienda en el proceso electoral o en el resultado final de la elección, lo cierto es que en el presente caso resulta determinante porque el acto impugnado de origen se traduce en un hecho anterior al proceso electoral y que puede originar un cambio en la manera de como habrán de operar las reglas en materia de paridad de género en el referido proceso electoral venidero.
32. De ahí que se tenga por cumplido el requisito de procedencia que es motivo de análisis.
33. Reparabilidad. Se colma el requisito, porque existe tiempo suficiente para resolver la controversia, en razón de que el proceso electoral mediante el cual habrán de renovarse a los ayuntamientos del Estado de Tabasco dará inició en el mes de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de esa entidad federativa.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
34. De los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, por considerar que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2016/50 de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas a Cargos de Presidente (a) Municipal y Regidores (as) en el Estado de Tabasco, así como los propios Lineamientos, y la modificación del artículo segundo tránsito de éstos últimos, no se ajustó a derecho.
35. Lo anterior, porque, entre otros aspectos, el Tribunal local decretó la inaplicación del artículo 185, párrafo 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; en ese orden, los partidos políticos actores, pretenden revocar la sentencia para el efecto de que el precepto legal inaplicado por el Tribunal local reasuma su aplicabilidad; y con ello, los partidos políticos sean quienes decidan el género de la última fórmula impar en la integración de los ayuntamientos de la referida entidad federativa.
36. Al respecto, los actores plantean los temas siguientes:
De manera sustancial los partidos políticos Morena y del Trabajo.
i. Incorrecta variación de la litis, toda vez que ante el Tribunal responsable en ningún momento se planteó la inconstitucionalidad del artículo 185, párrafo 6 o 186, párrafo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, antes bien, lo que se solicitó fue que se hiciera efectivo el contenido de dichas disposiciones por encima de los lineamientos; por ende, sostienen que debe subsistir la validez de la norma inaplicada por resultar acorde al principio de autodeterminación de los partidos políticos, el cual no fue ponderado.
De manera individual, el partido Morena cuestiona.
ii. Incorrecta integración de tres bloques para la postulación de candidaturas.
iii. Falta de exhaustividad con relación al supuesto en que un presidente o regidor quisiera reelegirse.
Por su parte, el Partido del Trabajo, expone:
iv. Omisión de analizar la totalidad de los agravios.
v. Violación al principio de alternancia entre la planilla de regidores de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional.
vi. Inadecuada modificación al artículo transitorio segundo de los lineamientos.
37. A partir de lo anterior se tiene que los disensos sustancialmente expuestos por los actores en apoyo de su pretensión, se relacionan con el incorrecto actuar del Tribunal responsable con motivo, entre otros aspectos, de la inaplicación del artículo 185, párrafo 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
38. En ese orden de ideas, esta Sala Regional abordará en primer lugar, el tema de constitucionalidad del artículo en comento que de manera similar cuestionan los actores, y luego, se abordarán los demás disensos formulados de manera individual.
39. Al respecto, cabe precisar que el Partido del Trabajo en sus disensos alude de igual forma a la inaplicación del artículo 186, párrafo 3 de la ley comicial de Tabasco, por parte del Tribunal local; sin embargo, de la lectura integral a la sentencia únicamente se advierte que se inaplicó el diverso numeral 185, párrafo 6.
i. Agravio relativo a la incorrecta inaplicación del artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial de Tabasco (PT y Morena)
40. A fin de determinar si fue correcto o no el actuar del Tribunal responsable, respecto de la inaplicación del artículo185, párrafo 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, esta Sala Regional considera necesario precisar lo que sobre el tema se resolvió en la resolución controvertida.
41. En principio, cabe apuntar que el Partido del Trabajo en su recurso de apelación, impugnó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas a Cargos de Presidente (a) Municipal y Regidores (as) en el Estado de Tabasco, por considerar que se transgredía los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa, pues desde su óptica, no se podía exceder en los límites o hipótesis establecidos en la ley, ya que a través de un lineamiento se pretendía inaplicar una disposición legal sin que se tuviera facultades para ello.
42. Por su parte, el partido político Morena, en su respectivo escrito de recurso de apelación sostuvo que los lineamientos al obligar a los partidos políticos a postular mujeres en la última fórmula impar, equivalía a que la autoridad responsable reformara el artículo 185, párrafo 6 de la citada ley comicial, sin que tuviera atribuciones para ello.
43. El Tribunal local al analizar esos agravios, consideró en esencia, que el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Tabasco había ido más allá de sus facultades, pues ciertamente sus lineamientos al implementar acciones afirmativas y garantizar la igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, de manera implícita inaplicó el artículo 185, apartado 6, de la citada ley.
44. Lo anterior, porque del contenido del citado artículo se desprende que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, tienen el derecho de determinar libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad, cuando se trate de candidaturas impares; sin embargo, la autoridad administrativa responsable estableció la obligación de los partidos políticos de realizar la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, conforme a una metodología de tres bloques conformados por el porcentaje de votación alta, media y baja, obtenida por los partidos políticos en el proceso electoral ordinario 2014-2015, -para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tabasco-, de tal suerte, que en los correspondientes a votación media y baja se postulen tres hombres y tres mujeres, en tanto en el grupo relativo a votación alta, se registren tres mujeres y dos hombres, por la candidatura impar.
45. Lo anterior, en estima del Tribunal implicó que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes ya no cuenten con la posibilidad de elegir a qué género postular en el caso de las candidaturas impares, dado que deben sujetarse a los lineamientos de paridad de género implementados.
46. Por ende, señaló que las acciones afirmativas establecidas en los lineamientos conllevaban a la inobservancia del artículo 185, párrafo 6 de la ley electoral de Tabasco, siendo que las autoridades administrativas no estaban facultadas para realizar control constitucional concentrado o difuso, dado que dicha facultad se encontraba diseñada para los órganos jurisdiccionales.
47. No obstante, el Tribunal local analizó la constitucionalidad del artículo 185, apartado 6 de Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, que a la postre fue calificado de contraventor del marco constitucional y convencional en materia de derechos humanos y, específicamente, del derecho de las mujeres a ser votadas. Ello, por no ajustarse al estándar contenido en los instrumentos jurídicos y la línea jurisprudencial aplicables, dirigidos a garantizar la paridad de género, pues dicho numeral deja en la esfera de decisión de los institutos políticos la postulación mayoritaria según el género, al dejarles libertad para integrar la última fórmula de la lista, con hombres o mujeres indistintamente.
48. En la lógica del Tribunal local, la neutralidad implícita en dicho dispositivo legal no contribuye a garantizar el efectivo acceso igualitario de las mujeres a integrar los ayuntamientos en un momento en que las acciones afirmativas en la materia están dirigidas a romper la brecha de desigualdad en la participación política de la mujer.
49. En razón de ello, el propio Tribunal procedió a inaplicar el precepto referido, a fin de que las mujeres del Estado de Tabasco, sean postuladas, registradas y votadas en condiciones de igualdad sustantiva, respetándose la paridad de género en sus distintas versiones.
Inaplicación a instancia de la autoridad administrativa
50. Esta Sala Regional coincide en que la acción afirmativa, implementada en los artículos 27, 28 y 29 de los lineamientos, relativa a la asignación de una mujer en la fórmula impar, en sus vertientes horizontal y vertical a fin de integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco, cuando se emitió por la autoridad primigeniamente responsable, desobedeció lo preceptuado por el artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, porque mientras ese precepto legal deja a libertad del partido político elegir el género de la última fórmula cuando es impar, por su parte, los lineamientos vincularon a registrar a una mujer en la citada fórmula impar; de ahí que resulte cierto que implícitamente dicho instituto electoral inaplicó el precepto legal referido.
51. En tal sentido, tal como razonó el Tribunal local, la facultad de inaplicación de leyes, es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, pues el desarrollo doctrinal y jurisprudencial[2] coincide en que sólo los jueces están autorizados para realizar dicho control.
52. Ahora bien, la contravención al precepto bajo análisis o inaplicación implícita, contenida en los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Tabasco, no podría descansar en su facultad reglamentaria, ni en la de establecer acciones afirmativas, pues para desplegar ambas atribuciones, dicha autoridad debe tener en cuenta el marco en que descansan sus facultades que constituye los límites a sus atribuciones.
53. En efecto, esta Sala Regional considera que la implementación de acciones afirmativas no faculta al Instituto Electoral de Tabasco para inaplicar leyes, pues la facultad para desarrollarlas necesariamente debe apreciar el ámbito de atribuciones, que constitucional y legalmente le han sido concedidas, ya que realizarlas fuera de dicho ámbito, implicaría contravenir el marco legal y eventualmente incidir en la esfera de atribuciones reservadas a otras autoridades.
54. Por ende, se coincide en que corresponde de manera preponderante a la autoridad administrativa generar acciones afirmativas a través del ejercicio de la facultad reglamentaria, las cuales están legitimadas por los principios, valores y derechos humanos constitucionalmente reconocidos.
55. Empero, por más legítimo que parezca el fin perseguido por la acción afirmativa, cuando ésta se despliega con ausencia de facultades, adolece del vicio de mayor relevancia del acto de autoridad, que es, la falta de competencia por ausencia de facultades legales.
56. Por consecuencia, como se adelantó la inaplicación implícita por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no podría descansar en su facultad reglamentaria o en el despliegue de acciones afirmativas, porque ambas se soportan en las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, entre las que no se encuentra la inaplicación de leyes.
Constitucionalidad como parte de la litis
57. Ahora bien, esta Sala Regional considera que el control de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal local, en modo alguno tornó incongruente la actuación del aludido órgano jurisdiccional, pues contrario a la postura de los partidos enjuiciantes, el estudio del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, constituía un paso obligado en la resolución controvertida como se explica enseguida.
58. Como ha quedado precisado, los partidos actores cuestionaban los artículos 27, 28 y 29 de los lineamientos, relativos a la asignación de una mujer en la fórmula impar, en sus vertientes horizontal y vertical a fin de integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco, por violar el principio de reserva legal y jerarquía normativa, y por ende, oponerse al artículo 185 párrafo 6, de la ley citada. A partir del análisis de tal planteamiento, el Tribunal local advirtió que los lineamientos implícitamente inaplicaban el referido precepto legal, por lo cual debía dejarse insubsistente los lineamientos señalados a efecto de que prevaleciera el párrafo 6 del artículo 185, ya indicado.
59. En consecuencia, al restablecer los alcances del aludido precepto legal, el Tribunal responsable se vio obligado a analizar su validez, ya que no podía, simplemente hacer a un lado la disposición reglamentaria que tenía un vicio de origen o formal en su emisión, dada la falta de facultades para inaplicación implícita contenida en los lineamientos, sin verificar si el precepto legal a aplicarse era materialmente válido.
60. Las consideraciones del Tribunal local pueden esquematizarse del modo siguiente:
Pasos de la sentencia local | Consecuencia | |
1 | Se reconoce que los lineamientos 27, 28 y 29, inaplicaron implícitamente el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco | La inaplicación del párrafo 6 del artículo 185, en el caso concreto. |
2 | Dejó sin materia la inaplicación por ausencia de facultades de quien lo hizo (Instituto Electoral local) | La aplicación del párrafo 6 del artículo 185 al caso particular. |
3 | Se analizó el precepto legal conforme a los parámetros Constitucionales y Convencionales vigentes | Inaplicación del artículo en sede jurisdiccional |
4 | Los lineamientos controvertidos prevalecen ante la inaplicación legal | Se reconoce la regla para regular ese tema |
61. Conforme con lo anterior, es posible colegir que la postura de los partidos actores pasa por alto que la “anulación” de los numerales 27, 28 y 29 de los lineamientos, -en la parte materia de controversia- derivó de su análisis formal y no material, esto es, que si dichos lineamientos constituían una inaplicación implícita ello se había realizado por una autoridad sin facultades para hacerlo, con lo cual, el Tribunal responsable no había analizado los alcances del artículo 185, párrafo 6, de la ley local, ni la validez material de la asignación de las candidaturas impares al género femenino.
62. En ese sentido, esta Sala Regional considera que siendo el Tribunal Electoral de Tabasco, la máxima autoridad jurisdiccional estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, Bis de la Constitución Política del Estado de Tabasco, es evidente que a dicho órgano jurisdiccional le corresponde el control de constitucionalidad concreto, pues como se apuntó, dicha facultad se encuentra reservada a los jueces en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.
63. Por lo anterior, contrario a lo expuesto por los actores, se considera que el Tribunal local no actuó extra petita o ultra petita, esto es –resolver más allá o una cuestión diversa a la planteada–, pues si una de las temáticas fue la no conformidad de los lineamientos con el marco jurídico local, ello era suficiente para analizar si la norma jurídica a aplicarse debería prevalecer en el dictado de su resolución, máxime cuando ese era, precisamente, el planteamiento formulado por los entonces partidos apelantes.
64. Ello, porque la inaplicación implícita indebidamente realizada por la autoridad administrativa, había tenido la consecuencia fáctica o material de toda inaplicación, que es la expulsión de la norma en un caso concreto, entonces es evidente que el Tribunal local no podía dejar de analizar la conformidad del precepto legal con la Constitución, cuando la consecuencia sería que éste reasumiera su aplicabilidad.
65. Haber resuelto como sugieren los actores, esto es, resolver la controversia local sin proceder a analizar la validez del artículo 185, párrafo 6, de la ley electoral de Tabasco, sería tanto como concebir a la tutela judicial efectiva sin cumplir su fin último, que es la justicia, al anular una disposición inválida por vicios formales, para dejar vigente otra que, atendiendo a las condiciones fácticas imperantes en el Estado de Tabasco, resulta materialmente lesiva, lo cual, en consideración de esta Sala Regional, justifica que el Tribunal responsable ejerciera un control sobre su validez.
66. Además, lo anterior se confirma porque el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], refiere que en virtud del artículo 1º constitucional, la judicatura en cualquiera de sus niveles, tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectivos todos los derechos que, en ejercicio de su soberanía, el Estado mexicano reconoce cuando firma y ratifica instrumentos internacionales. En este sentido, la Convención Belém Do Pará establece:
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
[…]
Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos […]
67. Por su parte, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece el deber de eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales.
68. Más aún, el citado protocolo señala que la Convención Belém Do Pará obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la discriminación.
69. Por tanto, dicho protocolo sostiene[4], en esencia, la obligación de hacer realidad el derecho a la igualdad, el cual se trata de un mandato dirigido a toda persona que aplica derecho y afirma: Por ello, todos y todas las impartidoras de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de género. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones.
70. Lo anterior cobra suma relevancia en el caso en estudio, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que el Tribunal Electoral responsable advirtió la necesidad de cumplir con esa obligación, en los términos siguientes:
…
Ahora bien, al haber resultado parcialmente fundados los agravios formulados por los recurrentes en lo que respecta a la indebida inaplicación implícita del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral realizada por la responsable, lo ordinario sería revocar el acuerdo y lineamientos controvertidos y ordenar al Instituto Electoral emitir nuevamente los actos reclamados, omitiendo realizar la mencionada inaplicación; sin embargo considerando que los planteamientos esgrimidos deben ser abordados desde una perspectiva de género, se advierte la necesidad de que este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, proceda oficiosamente a realizar el control de convencionalidad de la norma en cuestión, como se explica enseguida:[5]
…
(El resaltado es propio de esta sentencia)
71. Conforme con lo anterior, se considera que el actuar del Tribunal responsable fue ajustado a derecho, porque de haberse limitado a invalidar los lineamientos, hubiese implicado apartarse de los parámetros establecidos para el estudio de convencionalidad de normas en materia de derechos humanos, que como se adelantó exige el actuar ex officio de los órganos jurisdiccionales, especialmente, cuando como ocurre en el caso particular, impacta sobre el principio de paridad de género.
72. Por consecuencia, es igualmente inexacto, como lo sostiene el Partido del Trabajo, que el análisis de constitucionalidad vulneró el principio que impide al juez agravar la situación de quien impugna, reconocido con el aforismo non reformatio in peius. Esto es así, porque además de que conforme a lo anteriormente explicado, el Tribunal responsable se encontraba obligado a realizar el anotado control de validez, esta Sala Regional también considera que la inaplicación de leyes no puede equipararse a una agravante de derechos, toda vez que la lógica de la pretensión de dicha inaplicación, es restablecer el orden constitucional y convencional, haciendo a un lado la norma contraventora, que en el caso y según lo justificó el Tribunal responsable, no garantiza el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos.
73. Por otra parte, el análisis de constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial de Tabasco, se realizó por el Tribunal responsable a la luz del principio de paridad de género, en congruencia con los diversos principios de igualdad entre el hombre y la mujer y de acceso al cargo, lo que de suyo implicaba implícitamente un posicionamiento superior de estos principios por encima de otros como lo es el de autodeterminación de los partidos políticos.
74. En ese contexto, esta Sala Regional considera que contrario a lo sustentado por los actores, no era necesario que en la sentencia reclamada se realizara una ponderación de principios entre el de paridad de género con el de autodeterminación de los partidos políticos.
75. Ciertamente, en el artículo 41 de la Constitución General de la República, se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y las leyes, aspecto que en otras palabras, constituye el derecho de los partidos políticos de auto-organizarse y autodeterminarse en su régimen interno, entre otros, para postular candidatos a cargos de elección popular.
76. Sin embargo, en el caso concreto, si bien en la sentencia reclamada no se hace un pronunciamiento respecto de este principio consagrado en la Constitución a favor de los partidos políticos, ello por sí mismo no implica que el estudio de constitucionalidad realizado por el Tribunal local resulte incorrecto, pues antes bien, debe entenderse que se realizó bajo la óptica de maximizar el derecho de las mujeres a acceder a los cargos de elección popular, por encima del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, postura que es compartida por esta Sala Regional.
77. Aunado con lo anterior, la inaplicación del precepto legal en modo alguno restringe o afecta el derecho de los partidos políticos a registrar candidatos para los cargos de elección popular a fin de integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco, pues únicamente se varía la modalidad o el mecanismo por medio del cual pueden proponer sus candidaturas cuando la última fórmula es impar, la cual debe asignarse a una mujer en cumplimiento del principio de paridad de género.
78. Asumir una postura única o exclusiva en materia de género en la que prevalezca el principio de determinación de los partidos políticos, equivaldría a considerar que tanto las autoridades administrativa electoral como la jurisdiccional no tuvieran la posibilidad de establecer en el ámbito de sus competencias y conforme a la norma constitucional y legal, bases o directrices tendentes a garantizar el derecho real y efectivo de acceso de las mujeres a los cargos públicos en condiciones de igual frente a los hombres.
79. Asimismo, el hecho de que el Tribunal responsable calificara al artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial del Estado de Tabasco, como norma sospechosa, sin explicar qué debía entenderse por tal expresión, en modo alguno supone que su análisis de constitucionalidad fuera incorrecto, pues al atender el contenido y contexto en la que se formula dicha expresión, se puede claramente advertir que se realizó como una medida para justificar o dar entrada a su examen de constitucionalidad y convencionalidad; es decir, que ante la duda de su regularidad constitucionalidad y convencionalidad fue que procedió a dicho examen; de ahí que resulte infundado el agravio planteado por el Partido del Trabajo respecto de este tópico.
80. Igual suerte sigue el diverso disenso planteado por este instituto político, consistente en que los partidos políticos también son sujetos de protección en materia de derechos humanos con base en el principio pro persona; lo anterior porque aun cuando no se desconoce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las personas morales o jurídicas son sujetas de protección en materia de derechos humanos; lo cierto es, que en el caso, el tema central a debate fue definir la constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial de Tabasco, a partir de la observación del principio de paridad de género como un mecanismo que garantiza y tutela el derecho real de las mujeres de acceder a los cargos de elección popular.
81. Por otra parte, los actores señalan que la decisión del Tribunal local se sustentó en la legislación electoral del Estado de Chiapas, razón por la cual consideran que es ilegal el actuar de dicho Tribunal.
82. Es inexacta la postura de los actores, porque el hecho de que en la sentencia reclamada fuera invocado el artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que prevé la posibilidad de que en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por el principio de representación proporcional sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género; ello por sí mismo, no acarrea su ilegalidad, dado que, la cita de la legislación de mérito, se hizo a manera de ejemplo y dejando de manera clara la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso estatal de Tabasco; es decir, la norma legal en comento no constituyó el soporte del estudió argumentativo que plasmó el Tribunal local en su sentencia a fin de determinar la inconstitucionalidad del artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial local.
83. En otro orden de ideas, el partido político Morena, sostiene que esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-79/2015 y confirmado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-128/2015, validó el contenido del artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial de Tabasco, y que por tanto, si estas resoluciones hubieran sido atendidas por el Tribunal responsable, no se hubiera inaplicado dicho precepto legal.
84. Es infundado el agravio, porque si bien es cierto que en dicho asunto esta Sala Regional emitió diversos lineamientos en materia de paridad de género a observarse en el proceso electoral 2014-2015 para la integración de los ayuntamientos en el Estado de Tabasco, lo cierto es, que ello obedeció a las circunstancias particulares que imperaban en ese momento.
85. En ese asunto, el día veintiuno de abril de dos mil quince, ante esta Sala Regional, se impugnó el acuerdo CE/2015/029, de veinte de marzo del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco registró supletoriamente las candidaturas a diputados locales, presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015.
86. Ahora bien, el asunto fue conocido por esta Sala Regional, vía per saltum, en atención del desistimiento implícito del recurso de apelación presentado en ese entonces por el partido político Acción Nacional ante la instancia local, pues de conformidad con el artículo 202, párrafo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y al punto Décimo Tercero del acuerdo que se impugnaba, las campañas electorales habían iniciado el veinte de abril de dos mil quince.
87. Por lo anterior, y para evitar que, eventualmente, realizaran campaña los candidatos a presidentes municipales, sin respetar la paridad de género se consideró necesario que esta Sala Regional, sin dilación alguna, resolviera el juicio en que se actuaba; lo cual ocurrió el día veintiséis de abril siguiente.
88. En el fondo del asunto se determinó que el Instituto demandado había sido omiso en establecer reglas de paridad de género en su vertiente horizontal; de ahí que ante la necesidad de establecer reglas claras que regularan el registro de candidaturas en materia de paridad de género, fue que esta Sala Regional implementó diversos lineamientos, entre ellos, el consistente en que si se registraron planillas de candidatos para un número impar de ayuntamientos, de acuerdo con el artículo 185, párrafo 6 de la ley comicial del Estado de Tabasco, el partido debía determinar libremente el género de la última fórmula que excediera el criterio de paridad.
89. Así las cosas, se insiste, los lineamientos apuntados se emitieron en atención a las circunstancias particulares que imperaban en ese entonces, como fue el hecho de que ya se encontraba en curso el proceso electoral, específicamente en la sub-etapa de registro de candidaturas y en las cuales en ese momento no había lineamientos que las regularan en materia de paridad de género en su vertiente horizontal.
90. En cambio, en el presente asunto, lo que se controvierte es la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco que resolvió respecto del Acuerdo mediante el cual se implementan los lineamientos que habrán de operar en materia de paridad de género para la renovación de los ayuntamientos de esa entidad federativa y de los propios lineamientos; actos administrativos que al momento de promoverse el asunto de dos mil quince aún no se habían implementado como ahora sí; de ahí que ameriten su examen en esta vía.
91. No obstante lo anterior, atendiendo a una nueva reflexión sobre el tema, y como se apuntará más adelante, se considera que dicha disposición legal es inconstitucional por no resultar acorde al principio de paridad de género que debe permear en beneficio de las mujeres del Estado de Tabasco, para acceder de manera real y efectiva a cargos de elección popular, en concreto, para integrar los ayuntamientos de esa entidad federativa.
Debida inaplicación
92. Una vez que se ha concluido, desde las ópticas que anteceden, que resulta apegado a derecho que el Tribunal Electoral local analizara la constitucionalidad del párrafo 6 del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, esta Sala Regional concluye que la inaplicación de dicho precepto fue correcta, como a continuación se razona.
93. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el principio de paridad de género constituye un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento; por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[6].
94. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, prevé un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas.
95. Asimismo, el Máximo Tribunal refirió que, como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y otro sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
96. Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha sostenido, en resumen, que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que, en algunos casos, sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[7].
97. La Suprema Corte añade, que de los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público.
98. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (abrogado) de la obligación de garantizar la cuota de género en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en su acceso efectivo a los puestos de representación.
99. Así, advirtió que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de cuota de género en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de mayor número de mujeres; por tanto, las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas para favorecer la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.
100. La Suprema Corte refiere que esta demanda obedeció a la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1º y 4º constitucionales.
101. Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretó el principio de igualdad e introdujo en el referido artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
102. De esta forma, el Alto Tribunal concluye que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[8].
103. Al respecto, se estima conveniente señalar que la igualdad jurídica es un concepto diferente al de igualdad de oportunidades –que atiende a un concepto material de la igualdad–, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.
104. Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o estructuralmente para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre la mujer y el hombre.
105. Conforme con lo anterior, esta Sala Regional considera que el apartado 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, al trasladar a los entes postulantes a decidir libremente a cuál género se debe asignar la última fórmula cuando se trata de un número impar de candidaturas, limita el margen para incidir en la postulación paritaria, como a continuación se explica, a partir del dispositivo en estudio, que dice a la letra:
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATOS
Artículo 185.
1. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del registro de Candidaturas Independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a Diputados y Regidores, a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para los efectos de votación.
3. Los Partidos Políticos promoverán, y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo Partido Político, el Secretario Ejecutivo, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político a efecto de que informe al Consejo Estatal, en un término de 48 horas, que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad. (lo resaltado es propio).
106. Como se ve, dicho precepto deja a las coaliciones, partido o planilla de candidatos independientes la posibilidad de determinar libremente el género de la última fórmula cuando el número de candidaturas a elegir es impar, circunstancia que, en concepto de esta Sala Regional, no procura la participación paritaria de las mujeres en la integración de los ayuntamientos del Estado de Tabasco.
107. Para iniciar este análisis, esta Sala Regional observa que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco soportó el Acuerdo y lineamientos controvertidos, en distintas consideraciones (13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29) y anexo (Anexo 1, Capítulo Dos intitulado “La mujer tabasqueña como grupo vulnerable ante el acceso al poder público: 90 años de rezago histórico”)[9] que lo llevó a concluir a la necesidad de adoptar diversas acciones afirmativas tendentes a salvaguardar el principio de paridad de género en la próxima integración de los ayuntamientos a renovarse en el proceso electoral 2017-2018. Información sobre la cual esta Sala Regional aprecia, que el partido enjuiciante no formula objeción ni oposición alguna.
108. En ese documento se establece que luego de noventa años del voto femenino en Tabasco, de un cinco punto ochenta y ocho por ciento (5.88%) que representaba la participación de la mujer en el poder público, en específico de los ayuntamientos de Centro, Centla, Emiliano Zapata, Teapa y Tacotalpa durante mil novecientos veinticinco a dos mil quince; a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, el veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de los cabildos en la entidad, son encabezados por mujeres, lo que se traduce en cuatro alcaldesas correspondientes a los municipios de Centla, Emiliano Zapata, Jalapa y Jonuta.
109. En tal sentido, válidamente se puede sostener que en el Estado de Tabasco los esfuerzos del legislativo para procurar la participación política de las mujeres no han garantizado la integración paritaria de los ayuntamientos del Estado.
110. Ciertamente, las disposiciones que regulan los procesos de postulación de candidaturas por sí solos no podrían garantizar la integración paritaria de los órganos, en la medida en que, la definición de cómo quedarán integrados los ayuntamientos corresponde a la voluntad ciudadana mediante el voto directo.
111. Sin embargo, esta Sala Regional considera que tales disposiciones deben estar dirigidas a procurar la paridad, pues sólo de esta manera podría soportarse que el Estado atiende la brecha de desigualdad de géneros.
112. Cabe decir que, en casos de neutralidad de la norma, ésta implica discriminación cuando no se implementan las denominadas acciones afirmativas, sobre la premisa de que los estereotipos provocan que en los procesos de individualización de las normas “neutrales” no se modifiquen de manera positiva los roles de grupos históricamente discriminados.
113. Santiago J. Vázquez Camacho[10] refiere que salvo contadas excepciones, las experiencias propias de las mujeres y las dinámicas de poder en la esfera pública y privada que han resultado en la subordinación y discriminación de éstas, quedaron ocultas bajo normas supuestamente neutras al género de las personas.
114. Acorde con esta orientación, se considera que la norma que se analiza no es neutra ni se ocupa de la situación histórica ni prevaleciente en esa entidad federativa, al dejar a elección de los entes postulantes, el género de la última fórmula, ya que no sigue las estándares constitucionales y convencionales dirigidos a garantizar la integración paritaria de las mujeres en los ayuntamientos del Estado de Tabasco.
115. Incluso, un precepto neutral en el caso, dejaría margen para que el Instituto Electoral local en ejercicio de su facultad reglamentaria, dotara de contenido tal neutralidad mediante una acción afirmativa, como es la emisión del lineamiento que establezca el género al que debe corresponder esa última fórmula; empero, en el caso particular no es factible porque la norma trasladaba esa decisión al partido político.
116. En efecto, la disposición legal obstaculiza la facultad reglamentaria aludida, al trasladar a los entes políticos, no obstante que está comprobado que no se ha logrado garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Tabasco.
117. Por consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, si el legislador no optó por fijar una mayoría de fórmulas de mujeres o una disposición neutral, termina siendo correcto que con la inaplicación decretada por el Tribunal responsable, el Instituto Electoral local, en ejercicio de la facultad reglamentaria, emitiera los lineamientos anotados.
118. Esto es así, porque el precepto bajo análisis, al dejar al arbitrio de los partidos políticos el género de la última fórmula de candidaturas, no contribuye a acelerar la participación política paritaria de las mujeres y hace correcta la inaplicación decretada por el Tribunal local.
e. Razonabilidad de la acción afirmativa
119. Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, la asignación a una fórmula integrada por mujeres, en el caso de candidaturas impares para la renovación de los ayuntamientos de Tabasco, generada como acción afirmativa, es acorde a los estándares en materia de participación igualitaria en materia política, ya que sigue la lógica de las medidas afirmativas, esto es, fijar mecanismos de distinción, de carácter temporal con el ánimo de apresurar la inclusión de determinado grupo históricamente excluido.
120. Lo anterior es así, porque las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
121. Sobre ese punto debe precisarse, que este tipo de acciones se caracteriza por ser: (i). temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; (ii). proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, (iii). razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[11].
122. Entonces, con base en el marco constitucional y convencional invocado en párrafos precedentes, y considerando que los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta Sala Regional estima válida la exigencia a los partidos, coaliciones y candidaturas comunes, de garantizar la paridad entre los géneros, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada de ambos géneros en los ayuntamientos del Estado de Tabasco.
123. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 49/2016, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”[12], es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, para privilegiar a las personas del género femenino, en razón de una situación histórica de desigualdad frente al hombre, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
124. Por ende, no podría considerarse, la asignación a una formula integrada por mujeres, en el caso de candidaturas impares para la renovación de los ayuntamientos de Tabasco, por sí misma ofensiva de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitido a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.
125. Máxime que, de conformidad con los postulados constitucionales y convencionales de aplicación obligatoria en el Estado de Tabasco, la exigencia de la paridad de género en la postulación de las candidaturas para la integración de los ayuntamientos del Estado de Tabasco, es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano, ya que su finalidad es el adecuado equilibrio en la participación política de mujeres y hombres, que beneficien la toma de decisiones en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género en armonía con los derechos humanos y el principio democrático.
126. Por lo anterior y como se adelantó, esta Sala Regional considera apegado a derecho lo razonado por el Tribunal local en su posición de que, cuando las candidaturas a repartir sean impares, deberá garantizarse una mayor participación del género femenino con el objeto de garantizar la paridad de género, tal como lo determinó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco en los numerales 27, 28 y 29 de los lineamientos impugnados.
127. En similares términos esta Sala Regional se pronunció al resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SX-JRC-18/2017.
Estudio de agravios en lo individual.
El partido político Morena cuestiona.
ii. Incorrecta integración de tres bloques para la postulación de candidaturas.
128. Respecto de este tema el actor sostiene que en el ámbito municipal, la competitividad debe medirse conforme al ámbito territorial de cada municipio, y no conforme a la referencia estatal.
129. Que en el anexo 2 de los lineamientos, se contiene una tabla de porcentajes desde el más bajo hasta el más alto; dichos porcentajes son tomados de la votación estatal obtenida por los partidos políticos, siendo que se debió tomar la votación municipal y conforme al lugar que cada partido ocupó en dicha elección; para ello y con base en la citada tabla, se remite a diversos resultados de la votación obtenida por los partidos políticos Morena, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a través de los cuales pretende evidenciar que el criterio de integración de bloques es erróneo.
130. Es infundado lo alegado por el actor toda vez que al consultar la sentencia reclamada, el Tribunal responsable respecto del tópico en comento, atendió a la votación municipal obtenida por cada uno de los partidos políticos en la elección municipal inmediata anterior.
131. En efecto, a foja 67 y 68 de la resolución combatida se puede apreciar que el Tribunal responsable señaló que la integración de los bloques se realizó tomando como primer valor el número de votos que los institutos políticos obtuvieron en la elección municipal en la que participaron, lo que se reflejaba en la columna identificada bajo el rubro “votos”, seguidamente, se asentó el total de votación emitida por municipio (VTE), y no la votación estatal emitida como lo sostenía el partido político Morena.
132. Lo anterior, se soporta aún más, pues al consultar el anexo 2 de los lineamientos[13] que contiene la tabla dividida por segmentos de votación de cada uno de los partidos políticos, se puede observar en la parte superior central la leyenda “ANÁLISIS DE PORCENTAJE DE VOTACIÓN MUNICIPAL (2014-2015) POR PARTIDO POLÍTICO”; esto es, que la división de la votación por segmentos se sustentó con base en los resultados de la votación obtenida por los partidos políticos en la elección municipal inmediata anterior; de ahí que resulte inexacta la apreciación del partido actor.
133. Además, la conformación de tres bloques con base en los resultados de la votación que cada partido político obtuvo, persigue la finalidad de lograr la posibilidad real y efectiva de las mujeres de acceder a los cargos de elección popular, mediante la postulación igualitaria, en principio, en aquellos municipios en donde su partido obtuvo mayor votación, y en seguida su postulación en los municipios con votación media y baja.
134. Asimismo, la creación de bloques es conforme a la votación individual que cada partido político obtuvo en la elección inmediata anterior de que se trate, y no como lo pretende el actor, que sea conforme al lugar que cada partido político obtuvo en la elección.
iii. Falta de exhaustividad con relación al supuesto en que un presidente o regidor quisiera reelegirse.
135. Expone la parte actora que el agravio en comento debió estudiarse de forma armónica con el conjunto de elementos que conforman el acuerdo impugnado en la instancia local, pues es evidente que sólo podrán ser reelectos quienes hayan ganado la elección, es decir, en los municipios en donde hay mayor competitividad, y que si se analiza la tabla de competitividad y los criterios para su cumplimiento, y el criterio de que en el último bloque se deberán postular tres mujeres y dos hombres, aduce el partido que qué sucederá si en este último bloque deciden postularse tres hombres o cuatro mujeres a la reelección y cumplen con el procedimiento interno de selección y resultan ganadores, y son postulados por sus partidos políticos; aspecto que no fue atendido por el Tribunal responsable.
136. Es infundado lo alegado por el actor pues contrariamente a lo sustentado por éste, el Tribunal responsable sí se pronunció sobre dicha temática.
137. Al respecto, en la sentencia reclamada el órgano jurisdiccional local sostuvo que el tema de la reelección no fue abordado en los lineamientos con la precisión con que se reglamentaron las coaliciones y candidaturas comunes, dado que sólo se mencionó en el artículo 22, párrafo 3 de los lineamientos.
138. No obstante, el Tribunal responsable atendió al contenido del artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución General de la República y 64, fracción IV de la Constitución local, para establecer que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos podrían ser reelectos para el periodo consecutivo inmediato por una sola ocasión, y que la postulación de candidatos sólo podría ser realizada por el mismo partido o los integrantes de la coalición, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
139. Con base en lo anterior, sostuvo el órgano jurisdiccional local que, para efectos de una eventual reelección de integrantes de los cabildos, la solicitud de registro debería inexcusablemente atender a la paridad de género en todo momento, desde la realización de los procesos internos de los institutos políticos, en atención a que se trataba de un mandato constitucional.
140. En ese contexto expuso, que debido a que el proceso electoral que dará inició en el mes de octubre de este año es el primero en el que se podrá hacer válida la reelección, no importaba que los lineamientos no regularan específicamente ese aspecto, debido a que los partidos políticos deberán realizar las postulaciones ponderando la paridad de género sobre el derecho de cualquier servidor público municipal popularmente que aspire a la elección consecutiva, haciéndose los ajustes necesarios para conseguirlo.
141. De lo trasunto, se puede observar que el Tribunal responsable sí se pronunció sobre la temática planteada por el actor en la instancia local, pues en su consideración explicó que no era un obstáculo que en los lineamientos no se hubiera regulado de manera específica lo relativo a la reelección de candidaturas y su impacto en el principio de paridad de género, ya que al momento de solicitarse el registro de candidatos necesariamente los partidos políticos tendrían que atender el citado principio de paridad, por constituir una obligación constitucional.
142. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que aun cuando no existe en los lineamientos un tema específico sobre el tema de la reelección; ello no quiere decir que más adelante se pudieran adecuar.
143. Al respecto, se trae a colación el contenido del artículo tercero transitorio de los lineamientos que señala que éstos podrán ser objeto de modificaciones y adiciones por parte del Consejo Estatal, con la finalidad de ajustarlo con motivo de reformas a la Constitución local, en la normativa electoral, o de acuerdos de carácter general que emita el Instituto Nacional Electoral, que estén relacionados con los procesos electorales materia de los lineamientos; es decir, existe la posibilidad que en cualquier momento se pueda regular el tema relativo a la reelección de candidaturas con miras a su posible impacto en las reglas de paridad de género.
144. Pero aun cuando no se ajustaran los lineamientos en esta temática, en todo caso, los partidos políticos ante la posibilidad de proponer la reelección de un militante en ejercicio del cargo municipal, necesariamente tendrán que observar el cumplimiento de las reglas de paridad de género tanto en sus procedimientos internos como al momento de solicitar su registro correspondiente, tal y como así lo sostuvo el Tribunal responsable.
Por su parte, el Partido del Trabajo, expone:
iv. Omisión de analizar la totalidad de los agravios.
145. Expone que la autoridad jurisdiccional local fue omisa en atender y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos sometidos a su jurisdicción.
146. Es infundado el planteamiento formulado por el actor, pues aun cuando se queja de la falta de estudio de la totalidad de los agravios invocados ante la instancia local, lo cierto es, que sólo se limita a realizar un alegato genérico, en la medida que no evidencia qué agravios en modo particular se dejaron de atender por parte del Tribunal local.
147. Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que en la expresión de los agravios la parte actora tiene que hacer patente que la resolución o acto reclamado es contrario a Derecho, mediante la formulación de planteamientos claros, directos y precisos.
148. En el caso, el actor sólo se limita a exponer de manera genérica que no le fueron estudiados la totalidad de los argumentos expuestos ante la instancia local; sin embargo, no hace patente cuáles agravios en específico se dejaron de atender para que esta Sala Regional pudiera pronunciarse al respecto.
149. Asumir una postura favorable en los términos planteados por el actor, esta Sala Regional estaría relevando de la carga argumentativa que le corresponde a éste, lo cual no es factible dada la naturaleza excepcional del juicio de revisión constitucional electoral; por ende, es improcedente la solicitud de suplencia en la deficiencia de expresión de agravios que solicita el actor en sus puntos petitorios de su demanda.
v. Violación al principio de alternancia entre la planilla de regidores de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional.
150. En cuanto al argumento del Tribunal responsable relativo a que los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral local no transgreden los artículos 185, párrafo 6 y 186, párrafo 3 de la ley comicial de Tabasco, pues aun cuando el legislador previó como único requisito para la lista de regidores por el principio de representación proporcional sólo la integración escalonada, sin que se vinculara a la planilla de candidatos de mayoría relativa para alternar el género que encabezaría la referida lista de representación proporcional; lo cierto era que tanto los candidatos de mayoría relativa como los de representación proporcional constituían un todo o una unidad, por lo que resultaba válido que el Instituto electoral a través de sus lineamientos incorporara requisitos adicionales a los previstos en la ley.
151. Respecto de dicho argumento, el Partido del Trabajo expone que el Tribunal local excede los límites previstos en la Constitución y en la legislación, ambas, del Estado de Tabasco, pues su interpretación no tiene sustento jurídico, porque el legislador local en ningún momento determinó que ambos principios electorales se vieran como un todo o una unidad para efectos de paridad de género.
152. Es infundado el argumento del actor, y para ello, en principio, cabe mencionar que el artículo 14, párrafo último de la Constitución General de la República contiene una máxima que debe ser observada por los órganos encargados de impartir justicia, y que consiste en que los fallos definitivos que se emitan deberán ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
153. En materia electoral local, el artículo 116, Norma IV, inciso l) del mismo ordenamiento constitucional, dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
154. De esta última disposición se advierte entonces, que se deja al legislador local regular las reglas y procedimientos de los medios de impugnación que habrán de establecerse a fin de garantizar que los actos y resoluciones electorales se ajusten al principio de legalidad.
155. En ese orden, tratándose del legislador del Estado de Tabasco, en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, en el artículo 3 se establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal y local, los tratados o instrumentos celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
156. Y aún más establece que la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
157. Como se observa de estas disposiciones, entonces el quehacer del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no solo descansa en la resolución lisa y llana de los asuntos que son sometidos a su competencia, sino también en la labor interpretativa que tiene que realizar respecto de las disposiciones legales que permean en la materia electoral local.
158. En ese contexto, ante la facultad de interpretar normas, en el tópico específico, fue que el Tribunal responsable consideró que del contenido del artículo 186, párrafos 2 y 3 de la ley comicial de Tabasco, se apreciaba por un lado, que las planillas para la elección de regidores –mayoría relativa-, debían integrarse salvaguardando la paridad de género en su totalidad, mientras en lo que se refería al registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, únicamente se aludía al cumplimiento de paridad de género de forma alternada.
159. En ese orden de ideas, consideró que no había duda que la solicitud de registro de los candidatos a regidores por ambos principios debía hacerse en listas distintas, pero que no había que perder de vista que la propia norma legal ordenaba el respeto y cumplimiento a la paridad de género, el cual debía observarse por los partidos políticos, a fin de garantizar a ambos géneros el acceso al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad.
160. Con base en lo anterior, explica el Tribunal local que la autoridad administrativa responsable consideró que para hacer efectiva la paridad de género en el registro de las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional para integrar los ayuntamientos, era necesario instrumentar el principio de alternancia entre uno y otro, lo cual resultaba correcto porque con independencia que la forma de postulación fuera a través de dos listas separadas, en los hechos éstas darían lugar a la conformación de una unidad o un todo como lo son los cabildos, máxime si se realizó desde la perspectiva de la implementación de una acción afirmativa.
161. Con base en lo señalado, esta Sala Regional advierte, por un lado, que el tema planteado por el actor se abordó por el Tribunal responsable, desde la óptica de la implementación de una acción afirmativa en beneficio de las mujeres, como resultado de su labor interpretativa, pues consideró que aun cuando el registro de los candidatos a regidores por ambos principios debía hacerse en listas distintas, y que por lo que hace a la lista de regidores de representación proporcional la norma legal únicamente aludía al cumplimiento de paridad de género en forma alternada, ello no suponía que no se tuviera que atender el principio de paridad en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular municipales, a fin de garantizar el acceso del poder público a ambos géneros en auténticas condiciones de igualdad.
162. Lo anterior, no contradice o contraviene el principio de legalidad, porque es facultad del juzgador interpretar las normas conforme a los hechos concretos del caso.
163. Además, esta Sala Regional advierte que el actor tiene una apreciación inexacta de lo que determinó el Tribunal responsable, pues al formular dicho Tribunal la expresión consistente en la “conformación de una unidad o un todo”, no se refería a los sistemas electorales de mayoría relativa y de representación proporcional, sino a la consecuencia que ello produciría como resultado de la votación; es decir, la unidad o un todo es la conformación de los cabildos y no los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de ahí que se califique de infundado el agravio en comento.
vi. Inadecuada modificación al artículo transitorio segundo de los Lineamientos.
164. Señala el Partido del Trabajo que la modificación realizada en la sentencia reclamada al transitorio segundo de los lineamientos sobre las reglas de paridad de género emitidos por el Instituto Electoral local, constituye una medida excesiva y meta legal, porque el Tribunal responsable pretende dar vigencia y aplicación a las constituciones locales de los treinta y un estados o al reglamento del Instituto Nacional Electoral, pues dicha facultad no le está concedida por razón de territorio y jurisdicción.
165. Es infundado el agravio, y para ello se considera necesario reproducir el contenido del artículo segundo transitorio de los lineamientos, tanto en su redacción original como el que fue modificado por el Tribunal local.
Lineamientos | Resolución del Tribunal |
Segundo. En el caso de que las constituciones o legislaciones locales o el Reglamento de Elecciones del INE, establezcan disposiciones que resulten en una o mejor garantía para el cumplimiento del principio de paridad de género, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente lineamiento. Por el contrario, este lineamiento prevalecerá sobre las disposiciones que se opongan a lo establecido en los presentes criterios. | Segundo. En el caso de que las constituciones o legislaciones locales o el Reglamento de Elecciones del INE, establezcan disposiciones que resulten en una o mejor garantía para el cumplimiento del principio de paridad de género, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente lineamiento. |
Lo resaltado es de esta Sala Regional
166. De lo transcrito, esta Sala Regional advierte que la parte que fue modificada del artículo segundo transitorio de los lineamientos por parte del Tribunal local, fue aquella en la que se establecía la prevalencia de los lineamientos sobre las disposiciones que se opusieran a su contenido.
167. Lo anterior obedeció a que el partido político Morena ante el Tribunal local impugnó el contenido de ese artículo transitorio por considerar que esa porción contravenía el principio de supremacía constitucional; alegato que fue declarado fundado por el Tribunal local.
168. Ahora, para lo que al caso interesa, se pone de relieve que la parte que ahora controvierte el Partido del Trabajo no fue materia de controversia ante la instancia local, pues como se observa de la transcripción, esa parte conducente conserva su redacción original.
169. Por ello, si el actor no se encontraba de acuerdo con esa parte del lineamiento que alude a las constituciones o legislaciones locales o al Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, entonces debió controvertirlas en su momento ante la instancia local, y no esperarse a hacerlo ante esta instancia federal.
170. Como resultado de todo lo anteriormente expresado, al haber resultado infundados los agravios expuestos por los partidos políticos Morena y del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-25/2016-III y acumulados, que modificó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco, y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número CE/2016/050 que recayó sobre los citados lineamientos; ambos, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
171. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente que corresponda sin mayor trámite.
172. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral número SX-JRC-20/2017 al diverso SX-JRC-19/2017, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-25/2016-III y acumulados, que modificó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco, y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número CE/2016/050 que recayó sobre los citados lineamientos; ambos, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actores en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral y al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos, del Estado de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-19/2017 Y SX-JRC-20/2017 ACUMULADOS.
Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la presente sentencia.
La determinación de la mayoría es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-25/2016-III y acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CE/2016/050, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente(a) municipal y regidores (as) en el Estado de Tabasco”.
Sin embargo, en opinión de quien suscribe, debe calificarse como fundado el agravio hecho valer por MORENA y el Partido del Trabajo en los presentes juicios de revisión constitucional, en el que se afirma que el Tribunal Electoral de Tabasco varió la litis de la controversia que se le planteó, pues ésta, se constreñía a determinar si el Organismo Público Local Electoral de Tabasco, al aprobar el acuerdo impugnado, había excedido su facultad reglamentaria, al inaplicar implícitamente el artículo 185, numeral 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
A partir de lo anterior, debe estimarse que el Tribunal local, una vez que reconoció que el citado órgano electoral indebidamente inaplicó de forma implícita la porción normativa ya referida, debió revocar el aludido acuerdo, así como los lineamientos en la parte controvertida, para el efecto de que la autoridad administrativa electoral local emitiera nuevas determinaciones ajustadas a la normativa electoral del estado de Tabasco; de ahí que, a mi juicio, se debe revocar la sentencia impugnada en el presente juicio, para el efecto antes referido.
Arribo a la conclusión anterior, con base en los siguientes razonamientos:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[14] que el sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano existen dos grandes vertientes:
En primer término, el control concentrado a través de los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada (control difuso).
Asimismo, el máximo Tribunal señala que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
De lo antes expuesto se advierte que, el control que ejercen los jueces del país que no forman parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, se trata de un control difuso en el que el juzgador ordinario, a partir de un acto de aplicación, realiza un contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, y de ser el caso, puede inaplicar la norma, pero únicamente en relación al caso concreto sometido a su conocimiento.
En la especie, el párrafo 6, del artículo 185, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:
“Artículo 185. (…)
(…)
6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.”
Por su parte, el Consejo General del OPLE Tabasco, al dictar el acuerdo CE/2016/050, aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente (a) municipal y regidores (as) en el Estado de Tabasco”, los cuales en sus artículos 27, 28 y 29, se dispuso lo siguiente:
(…)
Artículo 27
En el caso específico del numeral 6 del artículo 185 de la Ley Electoral, se determina como acción afirmativa que la candidatura impar deberá ser asignada a personas del género femenino.
Artículo 28
La metodología a desarrollar para la acción afirmativa propósito de estos lineamientos será la prevista en el artículo 33 numerales 5 y 6 de la Ley Electoral como se plantea enseguida:
1. Al respecto cada partido político listará todos los municipios, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación total emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior, cuidando que no exista un sesgo evidente en contra de un género.
2. Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, 2 de seis municipios y uno de 5 municipios correspondiente cada uno a un tercio de los municipios enlistados:
a. El primer bloque, con los municipios en los que el partido obtuvo el porcentaje de votación más baja.
b. El segundo, con los municipios en los que obtuvo un porcentaje de votación media.
c. El tercero, con los municipios en los que obtuvo un porcentaje de votación alta.
3. En ese sentido, se revisará la totalidad de los municipios de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo evidente que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontrara una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
4. El primer bloque, de municipios con “porcentaje de votación baja”, se analizará de la manera siguiente:
a. En primer lugar, se realizará lo señalado en el párrafo anterior.
b. En segundo lugar, en el mismo orden en que se encuentran enlistados los municipios de este bloque, se dividirá en dos partes iguales.
c. En Tercer lugar, se revisarán únicamente los municipios pertenecientes a la primera mitad, es decir, los municipios en los que el partido obtuvo el porcentaje de votación más baja en la elección anterior. Lo anterior, para identificar si en este grupo más pequeño es, o no, apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
5. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán postular candidatos (as) en forma paritaria dentro de cada uno de los mencionados tres bloques.
6. En ese sentido, en los dos primeros bloques (los bloques de porcentaje de votación baja y porcentaje de votación media), cada partido político deberá postular tres fórmulas de candidatos de género femenino y tres fórmulas de candidatos de género masculino, y en el último bloque por ser impar, como medida afirmativa, deberán postular tres fórmulas de candidatos de género femenino y dos de género masculino.
7. Se proporcionará a cada uno de los partidos políticos con registro nacional las tablas correspondientes de resultados oficiales y su respectivo análisis por bloque, esto es el bloque que contiene los municipios en los que obtuvieron porcentaje de votación baja, el de porcentaje de votación media y el de porcentaje de votación alta, con respecto al proceso electoral anterior. (Anexo 2)
Artículo 29
La metodología desarrollada para la acción afirmativa propósito de estos lineamientos se sujetará a lo siguiente:
1. Paridad horizontal (Por el principio de mayoría relativa)
a) El número impar que resulte de la distribución paritaria del número de cargos a elección por las presidencias municipales en la entidad, será mujer. Para las contiendas electorales, habrá 9 candidatas y 8 candidatos.
2. Los partidos políticos que decidan participar bajo la modalidad de la coalición o candidatura común deberán cumplir con el criterio de horizontalidad; para ello, se contarán tanto las planillas que postulen bajo cualquiera de esas modalidades en conjunto como las que se postulen de forma individual. Las candidaturas que registren individualmente como partido, serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
3. Paridad vertical (Principio de Mayoría Relativa). Una vez que el instituto verifique que los partidos políticos cumplan con los lineamientos anteriores, deberá asegurarse que las planillas registradas tanto por los partidos políticos como por candidatos independientes cumplan con el criterio de alternancia de género. Lo anterior, debe abarcar a los ayuntamientos que cuentan con dos síndicos, así como a los que cuentan con uno. Igualmente esa alternancia debe reflejarse a los regidores.
a. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, postularán fórmulas y planillas de manera paritaria (50 por ciento) integradas por un propietario (a) y un (a) suplente del mismo género: mujer-mujer- u hombre-hombre. Únicamente en el caso de que el propietario sea hombre, su suplente podría ser mujer.
(…)
Ahora bien, a fin de controvertir el acuerdo a través del cual el OPLE de Tabasco aprobó los referidos lineamientos, los partidos MORENA y del Trabajo, promovieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, exponiendo, en lo que interesa, el siguiente motivo de agravio:
a) Que el Organismo Público Local Electoral de Tabasco vulneró los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, al realizar un indebido control de constitucionalidad indirecto e inaplicar un artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco.
Por su parte, el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los referidos recursos de apelación en la sentencia de uno de marzo del presente año, en el expediente TET-AP-25/2016-III y acumulados, declaró parcialmente fundados los agravios expuestos por los recurrentes en la relativo a la indebida inaplicación realizada por la autoridad administrativa electoral, exponiendo esencialmente los siguientes razonamientos:
a) Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al aprobar los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente (a) Municipal y Regidores (as) en el Estado de Tabasco”, de manera implícita inaplicó el artículo 185, párrafo sexto de la Ley Electoral de Tabasco al establecer la obligación de los partidos políticos a realizar la postulación de candidatos a presidentes municipales nueve deben ser para candidatas y ocho de candidatos; y en aquellos ayuntamientos con regidurías impares, la última fórmula debe estar integrada por mujeres.
b) Que el OPLE de Tabasco, aduciendo la implementación de una medida afirmativa a favor de las mujeres, en realidad realizó un ejercicio de inaplicación implícita de la norma a través de un control de convencionalidad al determinar que, tratándose de la postulación de candidatos a presidente (a) municipal de los diecisiete ayuntamientos, ocho serían de hombres y nueve de mujeres.
Así, el Tribunal responsable sostuvo que el OPLE no cuenta con facultades expresas que le permitan inaplicar o declarar la incompatibilidad de leyes, pues estimó que dicha facultad está reservada únicamente a los órganos jurisdiccionales a través del control de convencionalidad.
En ese sentido, el Tribunal de Tabasco sostuvo que, si bien lo ordinario era revocar el acuerdo y lineamientos controvertidos y ordenar al OPLE emitir nuevamente los actos reclamados, omitiendo realizar la inaplicación; sin embargo, consideró que los planteamientos debían ser abordados desde una perspectiva de género y advirtió la necesidad de proceder ex officio, a realizar el control de convencionalidad de la norma en cuestión.
Con base en dicho argumento, la responsable procedió al análisis de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral local y concluyó que dicha norma no era acorde a la Constitución Federal y Tratados Internacionales al menoscabar y no garantizar el derecho a ser votada de las mujeres en el Estado de Tabasco, así como el de participar en la vida política y ejercer el cargo en igualdad sustantiva, en estricto respeto a la paridad de género.
Así, el Tribunal de Tabasco declaró la inaplicación del párrafo 6, del artículo 185, de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa y determinó que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, debían observar dicha determinación en la etapa de postulación y registro de los candidatos, en el próximo proceso electoral ordinario 2017-2018, o en su caso, extraordinario, a celebrarse en Tabasco.
Con base en todo lo anterior, la autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo que emitido por el Consejo General del OPLE por el que aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente (a) municipal y regidores (as) en el Estado de Tabasco”.
Ahora bien, en el presente asunto, disiento del criterio de la mayoría, porque a mi consideración, debe calificarse como fundado el agravio hecho valer por el partido actor ante esta Sala Regional, en el sentido de que el Tribunal Electoral de Tabasco varió la litis de la controversia planteada, que en aquella instancia se centró exclusivamente en evidenciar que indebidamente el OPLE había inaplicado en forma implícita el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral de Tabasco, y por tanto, su pretensión claramente era la de revocar el acuerdo en cuestión y en consecuencia, también los referidos lineamientos en la parte controvertida.
Lo anterior, pues si el Tribunal Electoral de Tabasco advirtió que el OPLE al aprobar los lineamientos de referencia inaplicó de manera implícita el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral de Tabasco, se encontraba obligado a revocar el acuerdo impugnado, así como la parte controvertida de los referidos lineamientos y reenviarlo para el efecto de que la autoridad administrativa emitiera nuevas determinaciones en armonía con la normativa electoral local.
No obstante, ello, el tribunal responsable al emitir su determinación, resuelve de manera excesiva, en contra de la pretensión del actor, violando con ello el principio de non reformatio in peius que se actualiza cuando la parte recurrente, en virtud de su propia impugnación, ve empeorada o agravada su situación, de tal modo que lo obtenido con la decisión judicial, es un efecto contrario al perseguido por el actor, como en el caso aconteció.
En efecto, los agravios de los recurrentes en la instancia local se dirigían a hacer evidente la indebida inaplicación implícita realizada por el OPLE, sin que de las demandas se pueda advertir que los promoventes esgrimieran argumento alguno que cuestionara la constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco, el cual dispone que, cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de candidatos independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad; de ahí que, el Tribunal responsable se encontraba obligado a resolver única y exclusivamente el planteamiento formulado en el recurso de apelación.
No obstante ello, sin que existiera acto concreto de aplicación del referido artículo, procedió a realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; declarando la inaplicación de la referida porción normativa, para finalmente confirmar el acuerdo CE/2016/051, a través del cual el OPLE de Tabasco aprobó los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente (a) municipal y regidores (as) en el Estado de Tabasco”.
Sin embargo, el actuar de la responsable no encuentra justificación constitucional o legal, pues si bien es cierto que los Tribunales Electorales locales[15] tienen la facultad de realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, dicho ejercicio se encuentra condicionado a que exista un acto concreto de aplicación de la norma, circunstancia que en el caso no acontece.
Ello es así, pues el contenido del artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral local se circunscribe al procedimiento de registro de candidatos y en la temporalidad en la que se emitió la sentencia ahora controvertida ( uno de marzo de dos mil diecisiete), ni siquiera había iniciado el proceso electoral en Tabasco, pues de conformidad con el artículo 165, párrafo 1, de la mencionada ley, el proceso electoral ordinario de presidentes municipales y regidores por ambos principios, inicia en la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria; de ahí que, resulta inconcuso que no existe acto de aplicación de la porción normativa respecto de la cual la responsable realizó un análisis de constitucionalidad.
Por tanto, estimo que la consecuencia directa de lo establecido por el tribunal responsable, en el sentido de que el OPLE indebidamente inaplicó una norma, a mi juicio debió ser revocar el acuerdo impugnado, sin que sea ajustado a derecho que, sin existir un acto concreto de aplicación, el tribunal local realizara un control de constitucional y convencionalidad de la norma, y que, en consecuencia, esta Sala Regional confirme dicha actuación.
Lo anterior, considerando que las violaciones en que incurrió el órgano administrativo, no se tratan sólo de cuestiones formales que puedan ser reparables por el tribunal local, pues realizó actuaciones para las cuales no tiene atribuciones, lo que se traduce en una clara violación al principio de legalidad el cual implica que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, se deben sujetar, invariablemente a lo que la ley les permite, es decir, no pueden ir más allá del texto constitucional y legal; por tanto, no es viable que ante esta instancia se valide un acto que, desde su origen, es a todas luces ilegal.
No pasa inadvertido para este juzgador que, de acuerdo con el artículo 1° constitucional, todas las autoridades se encuentran obligadas a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, adoptando siempre la protección más amplia según el derecho humano de que se trate, incluso cuando se está en presencia de una norma que en principio se advierte como potencialmente violatoria de derechos humanos, el órgano jurisdiccional debe ejercer control ex officio de su validez constitucional o convencional.
Sin embargo, conviene tener presente que para que un órgano jurisdiccional pueda ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, un requisito indispensable para llevarlo a cabo es, que exista un acto de aplicación de una norma en un caso concreto, es decir, se debe demostrar de manera clara y evidente que una norma está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta al gobernado, de tal suerte que se materialicen sus efectos de manera fáctica.
Situación que no se actualiza en el asunto que se analiza, pues quien acciona y recurre en ambas instancias jurisdiccionales es un partido político, cuya pretensión desde un inicio, es precisamente que subsista lo establecido en el artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral de Tabasco.
Por tanto, no comparto el criterio de la mayoría en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, pues al no existir un acto concreto de aplicación de la norma que fue objeto de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio por parte de la responsable; se estaría validando un control abstracto de constitucionalidad de la norma realizado por un órgano jurisdiccional local, cuestión que sólo está conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues implicaría dejar fuera del sistema jurídico una porción del artículo 185 de la Ley Electoral local, que ni siquiera ha sido aplicado a un caso concreto.
No es óbice para lo anterior, el reconocimiento de este juzgador sobre la maximización de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que derivan de los tratados internacionales que ha suscrito el Estado Mexicano, a los cuales, como juzgadores estamos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar a la luz del artículo 1° Constitucional; sin embargo, lo contenido en dicho artículo, encuentra su límite al armonizarse con los principios de congruencia, legalidad y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna.
De no ajustarse a lo anterior, podrían dejar de observarse otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandi la razón esencial de la tesis 2ª./J. 98/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL"[16].
Por tanto, en mi concepto, lo procedente es declarar sustancialmente fundado el agravio formulado por MORENA y el Partido del Trabajo y, revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, lo que traería como consecuencia que se revocará el acuerdo mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a cargos de presidente (a) municipal y regidores (as) en el Estado de Tabasco”, para que el Consejo General del OPLE emita uno nuevo, siguiendo los parámetros establecidos dentro de su facultad reglamentaria.
Es por todas las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[2] Es orientadora al tema, la tesis IV/2014, de rubro: ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. haciendo realidad el derecho a la igualdad, noviembre de 2015, página 74 y 75.
[4] Ibídem 77.
[5] Foja 31, párrafo segundo, de la resolución reclamada en estos juicios de revisión constitucional electoral.
[6] Jurisprudencia 6/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 24 a 26.
[7] Esto se encuentra reflejado en las tesis XLIV/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”, y XLI/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”. Consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pp, 645 y 647.
[9] Consultable en las fojas 134 a 143 del cuaderno accesorio 1 del juicio de revisión constitucional número SX-JRC-19/2017.
[10] Vázquez Camacho, Santiago J., “La respuesta del Estado frente a los feminicidios y la violencia contra las mujeres en razón de género conforme al Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos”, “La mujer a través del derecho penal”, Colec. “Género, Derecho y Justicia” Coords. Juan A. Cruz Parcero y Rodolfo Vázquez p.70, consultable en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina36817.
pdf#page=189
[11] Conforme a la jurisprudencia 30/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Época: Décima Época, Registro: 2012715, viernes 07 de octubre de 2016, Jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), Materia Constitucional.
[13] Documental consultable a fojas 144-146 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-19/2017.
[14] Tesis P.LXX/2011 (9ª) “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”. Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Núm. De Registro 160480.
[15] Tesis IV/2014, ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 2007621, Décima Época, Segunda Sala, Tesis de Jurisprudencia, 10 de octubre de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 2ª./J. 98/2014 (10ª.).