SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-19/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.[1]

El actor impugna la resolución de diecisiete de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC-62/2021, mediante la cual se ordenó al Consejo General[3] el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] que emitiera lineamientos para que en el registro de candidaturas se estableciera una cuota específica a favor de la comunidad LGBTTTIQ+[5].

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, la sentencia impugnada, debido a que la implementación de medidas y acciones afirmativas traducidas en cuotas específicas para que los partidos políticos registren candidaturas con personas pertenecientes a grupos vulnerables, como la comunidad LGBTTTIQ+, no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica ni transgrede los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

2.             Juicio ciudadano local. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[6], Fanny María Fraginals Aguilar, ostentándose como militante de MORENA e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ promovió un juicio ciudadano en contra de la omisión del Instituto local de emitir lineamientos para la postulación de candidaturas específicas a favor de dicho grupo vulnerable, como una medida afirmativa[7]. Lo que dio lugar a la formación del expediente JDC-62/2021.

3.             Sentencia controvertida. El diecisiete de marzo, el Tribunal local emitió resolución en dicho juicio, declarando fundada la omisión atribuida al Consejo General del IEEPCO y le ordenó que, en un plazo de tres días emitiera lineamientos que establezcan cuotas específicas a favor de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, a fin de que se garantice su inclusión en el registro de candidaturas que realicen los partidos para el proceso electoral en curso.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

4.             Demanda. El veintiuno de marzo, el Partido del Trabajo, por conducto de Jesús Alfredo Sánchez Cruz en su carácter de representante suplente acreditado ante el Consejo General del IEEPCO, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

5.             Recepción y turno. El veinticuatro siguiente, se recibió el citado medio de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-19/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

6.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó el juicio y admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la implementación de medidas y acciones afirmativas para el registro de candidaturas de diputados locales e integrantes de ayuntamiento para el proceso electoral en el estado de Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

9.             En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la, tal como se expone a continuación.

10.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante suplente. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

11.         Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, considerando que la resolución controvertida fue emitida el diecisiete de marzo y no hay constancia de la notificación dirigida al actor debido a que no fue parte en la instancia local ni hay constancias de la notificación por estrados a los demás interesados. De ahí que se deba de tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señala el actor en su escrito de demanda.

12.         Por tanto, si el actor señala que conoció del acto impugnado el dieciocho de marzo, el plazo transcurrió del diecinueve al veintidós de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si la demanda se presentó el veintiuno de marzo, es evidente que queda comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.

13.         Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[8].

14.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el Partido del Trabajo.

15.         En cuanto a la personería de Jesús Alfredo Sánchez Cruz, quien se ostenta como representante suplente del referido partido político ante el Consejo General del Instituto local, se le tiene por reconocida, toda vez que dicho carácter se corrobora de la página electrónica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca http://www.ieepco.org.mx/partidos-politicos/pt.

16.         Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, apartado 1, de y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[9]

17.         Al respecto, no pasa inadvertido que el Tribunal responsable señala como causal de improcedencia la falta de legitimación de quien promueve porque no adjuntó a su escrito de demanda la documental que acredite la representación que ostenta del partido político y no fue parte en el juicio local.

18.         Sin embargo, dicha causal no se acredita, porque, como se mencionó, el carácter de quien promueve como representante suplente del Partido del Trabajo es un hecho notorio al estar publicado en la página de Instituto local, aunado a que atendiendo al carácter de entidad de interés público de los partidos políticos pueden controvertir válidamente cualquier determinación de las autoridades electorales, máxime que, en el caso, la temática en controversia está relacionada con el registro de candidaturas.

19.         Interés. El partido recurrente controvierte una sentencia que incide en la postulación de las fórmulas de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios y para Ayuntamientos en el estado de Oaxaca, por lo que tiene interés jurídico para controvertirla, aunado a que se advierte un interés difuso, en tanto que su pretensión última es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local a efecto de que no se implementen las acciones afirmativas traducidas en cuotas específicas para que los partidos políticos registren como candidatos a personas pertenecientes al grupo vulnerables referido en el proceso electoral 2020-2021.[10]

20.         Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho.

21.         Ello, porque en la legislación electoral de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdicción federal.

22.         Máxime que, las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, tal y como establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en su artículo 25.

23.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

24.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[11] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

25.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración del artículo 105, fracción II, de la Constitución federal.

26.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

27.         En el presente caso, se encuentra colmado este requisito, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que vinculó al Consejo General del IEEPCO para la implementación de medidas afirmativas para el registro de candidaturas; materia que necesariamente puede incidir en el proceso electoral.

28.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada y, por ende, dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia impugnada, al encontrarnos en la etapa de preparación de la elección y tratarse de un acto que repercute y resulta revisable en esta etapa del proceso electoral.

29.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, agravios y metodología

30.         La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal responsable le ordenó al Consejo General del IEEPCO que emitiera lineamientos en donde establezca de manera concreta acciones afirmativas, a través de una cuota determinada y específica, en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, en un plazo de tres días, a fin de que los partidos políticos las registren en una candidatura para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos en el presente proceso electoral 2020-2021.

31.         Lo pretendido se sustenta en los agravios siguientes:

        Los lineamientos se ordenan emitir de forma extemporánea porque dado el avance del proceso electoral es materialmente imposible su aplicación, debido a que ya se llevaron a cabo los procesos de selección internos de candidaturas de los partidos políticos, finalizó el periodo de precampañas y estaba por finalizar el periodo de registro de candidaturas.

        La temporalidad en la que se ordena la postulación exclusiva de candidaturas de la comunidad LGBTTTIQ limita que esa medida trascienda de forma positiva al principio de igualdad porque se requiere de un adecuado trabajo de gabinete para focalizar a dicha comunidad.

        La implementación de un lineamiento de esa naturaleza es inviable porque atenta contra el principio de certeza, dado que es una regla fundamental que impone como obligación a los partidos políticos cambios en los métodos de selección de candidaturas.

        La inviabilidad temporal del citado lineamiento encuentra sustento en el voto particular del magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, emitido en la sentencia impugnada, y en lo contradictorio que resulta respecto de lo sostenido por el propio Tribunal local en el juicio RA/04/2021, en el que se revocó un lineamiento similar, el cual fue confirmado por esta Sala Regional en el SX-JDC-416/2021 y acumulados, por considerarse que vulneraba el principio de certeza y lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, respecto a que las reglas aplicables en el proceso electoral, deben publicarse noventa días antes de su inicio, y durante el mismo no se realizarán modificaciones fundamentales.

        La vulneración del citado artículo constitucional se sustenta en que en la acción de inconstitucionalidad 141/2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que una modificación legal en materia electoral será fundamental cuando se otorgue, modifique o altere algún derecho u obligación de los sujetos que participan en el proceso electoral, pues el principio de certeza busca que se tenga conocimiento de las reglas que regirán a las autoridades electorales y no electorales.

        Se debe considerar lo establecido en el precedente SUP-RAP-116/2020 y acumulados respecto de los límites de la facultad reglamentaria de las autoridades electorales.

        Los mencionados lineamientos trastocarían las candidaturas ya definidas, vulnerando el derecho de ser votados de ciudadanas y ciudadanos, además de que se obligaría a los partidos a reponer todos sus procesos para cumplir con el porcentaje, sin que se creen mecanismos que garanticen una verdadera representación del grupo en desventaja, lo que daría como resultado que no se cumpla con la finalidad de la medida afirmativa.

32.         El estudio de los agravios se realizará conforme con las siguientes temáticas:

a)      Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica, y viabilidad temporal de los lineamientos

b)      Vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización partidarias;

c)       Incongruencia por contradicción con criterios previos.

33.         Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]

Consideraciones de la responsable

34.         En la resolución impugnada que se controvierte, el tribunal local consideró fundado el planteamiento realizado por la actora local, en razón de que el Consejo General del instituto local cuenta con una facultad reglamentaria, la cual genera la obligación constitucional y convencional de emitir los lineamientos que eliminen cualquier impedimento que limite el ejercicio de igualdad y no discriminación, cuando se relacione con un grupo vulnerable como lo es la comunidad LGBTTTIQ+.

35.         En ese sentido, señaló que no se advertía la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+; pues la emisión de los lineamientos de paridad no comprendía a la referida comunidad.

36.         Además, manifestó que no existía excusa por parte del órgano administrativo local, para justificar la omisión de implementar lineamientos, a través de acciones afirmativas, tendentes a garantizar que las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+ puedan acceder a espacios de elección popular.

37.         Añadiendo, que aun y cuando el proceso electoral local se encuentra en la etapa de registros, el Consejo General del IEEPCO está en actitud de emitir las acciones afirmativas correspondientes.

38.         Ello, en razón de que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, que el establecimiento de una cuota en la etapa de registros no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica; pues basta que las medidas se aprueben con la anticipación suficiente para hacer factible su efectividad, esto es, antes del inicio de campañas.

39.         Por tal motivo, consideró que sí era factible que el instituto local estableciera una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, a través de la implementación de medidas afirmativas, lo cual era adecuado, ya que su finalidad es garantizar que las personas pertenecientes a dicho grupo vulnerable puedan acceder a un cargo de representación popular.

40.         Así, es que ordenó al Consejo General del Instituto local emitir los lineamientos que establezcan de manera concreta una cuota específica a favor de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, siempre que se garantice la inclusión.

Determinación de esta Sala Regional

Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica, y viabilidad temporal de los lineamientos

41.         Esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, puesto que no le asiste la razón al partido actor, en cuanto refiere que existe una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica por la emisión de la sentencia JDC/62/2021, en la cual el Tribunal local ordenó al Consejo General del IEEPCO la emisión de lineamientos en donde establezca acciones afirmativas, en la etapa en que se encuentra el actual proceso electoral.

42.         La seguridad jurídica puede entenderse como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y, por consiguiente, la previsibilidad de su aplicación.[13]

43.         En materia electoral, esa seguridad jurídica o certeza en las normas que han de aplicarse debe entenderse en relación con lo que prevé el artículo 105, el cual indica que: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

44.         Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han referido que la previsión contenida en ese artículo no es tajante, ya que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

45.         Ello, conforme con la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[14]

46.         Asimismo, ha establecido que se entenderá por modificaciones legales fundamentales aquellas que tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Por su parte, las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

47.         Al respecto, es criterio consistente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el establecimiento de acciones afirmativas constituye una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales, sin que ello represente una modificación legal fundamental y, por lo mismo, no se transgrede el principio de certeza previsto en el artículo 105 de la Constitución federal. Tal como se ha sostenido en las sentencias emitidas en los asuntos SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados; SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados; y SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados; SUP-REC-117/2021 y SUP-REC-118/2021, por citar algunos precedentes.

48.         Es más, en el asunto SUP-JRC-14/2020, la Sala Superior estableció que pueden admitirse cambios a la normativa electoral de manera precautoria y provisional para garantizar el ejercicio de un derecho humano y evitar que el Estado mexicano incumpla con sus obligaciones internacionales. Por ejemplo, cuando los Institutos electorales deben implementar acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables.

49.         Aunado a lo anterior, y siguiendo con las acciones afirmativas, dicha Sala Superior ha señalado, por ejemplo, que el mandato de paridad debe de cumplirse, incluso si ello implica instrumentalizar las reglas una vez iniciadas las campañas, lo cual tiene como propósito evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y evitar que las autoridades y los partidos eludan esa obligación argumentando una situación meramente fáctica.[15]Ese criterio debe entenderse aplicable tratándose de cualquier grupo vulnerable y que tenga una base normativa.

50.         No obstante, este punto amerita una acotación, pues dependerá de las circunstancias particulares que rodean a cada caso.

51.         En efecto, porque la Sala Superior ha establecido que, para garantizar la certeza en los procesos electorales, las acciones afirmativas que en su caso sean adoptadas por las autoridades en materia electoral, de preferencia, deben encontrarse previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de los actores políticos.[16]

52.         Sin embargo, cuando existe un imperativo de proteger grupos vulnerables y las acciones afirmativas se implementan ya iniciado el proceso electoral, su viabilidad jurídica dependerá de las circunstancias particulares que rodean a cada caso. Es decir, el juzgador debe ponderar las circunstancias y el contexto de cada asunto en particular y analizar si las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos. Tal como lo razonó la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-343/2020.

53.         Incluso, ha dicho que la emisión de lineamientos no será considerada como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna etapa del proceso electoral, como lo es la selección y registro de candidatos, si solamente se establecen cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales. Así se consideró por la Sala Superior en la sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.

54.         En el caso concreto, resulta importante mencionar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca prevé en sus artículos 4, algunos aspectos relevantes para el caso que se analiza:

(…)

Artículo 4.

(…)

En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos.

(…)

55.         Como puede observarse del artículo transcrito, en el estado de Oaxaca existe prevista una obligación para los partidos políticos de promover una participación política de grupos vulnerables, entre ellos, los que ya reconoce la propia Constitución local, es decir, a las personas con preferencias sexuales diferentes.

56.         Por tanto, si la sentencia impugnada ordenó implementar acciones afirmativas, las cuales son cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales, convencionales y legales, tal acto sí encuentra sustento en el caso concreto, precisamente, tomando en cuenta lo previsto en la Constitución local de esa entidad federativa, que se robustece con el marco normativo en que se fundamentó la sentencia impugnada, que refirió a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

57.         Cabe destacar que en el presente asunto no se encuentra controvertido el análisis realizado por el Tribunal local relativo a establecer de manera puntual que, a partir de un amplio marco normativo constitucional, convencional y legal, las personas integrantes de estos grupos en situación de vulnerabilidad cuentan con una protección especial del Estado mexicano y que se requiere de la implementación de medidas y acciones que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos, en este caso en el ámbito político-electoral.

58.         En el caso, el partido actor reconoce estar de acuerdo con que se garantice y respete los derechos de todas las personas, nos obstante, su inconformidad radica únicamente en la temporalidad del proceso electoral en la que se pretenden implementar dichas acciones, pues afirma que afecta la certeza y seguridad jurídica.

59.         Sin embargo, contrario a lo que sostiene el actor, no se vulnera la seguridad jurídica o certeza al haber ordenado la autoridad responsable el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, ya que constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional.

60.         Además, como fue razonado, la orden de emitir un acuerdo o lineamientos para implementar esas acciones afirmativas ordenados por el tribunal local, no se encuadra dentro de las modificaciones sustanciales que prohíbe la Constitución federal en su artículo 105, dado que dichas medidas tendrán como finalidad instrumentar de forma accesoria y temporal la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de presentar las candidaturas a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

61.         Para lo cual no es obstáculo que, en el caso, este por concluir el registro de candidaturas, pues éstas se materializarán hasta la aprobación de su registro, aunado a que no han iniciado las campañas electorales.

62.         En efecto, el periodo para las postulaciones de candidaturas a Ayuntamientos abarcará del siete al veintiséis de marzo; y deben ser aprobados por la autoridad administrativa electoral del uno al tres de mayo del año en curso. Mientras que las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios, el periodo de las postulaciones abarcará del siete al veintiséis de marzo, y deben ser aprobados por la autoridad administrativa electoral del veinticuatro de marzo al veintitrés de abril del año en curso.[17]

63.         En ese sentido, la etapa del proceso electoral en el que se realiza el ajuste no impide que en este proceso electoral se puedan implementar las acciones afirmativas en cuestión, pues como se ha razonado las mismas constituyen una medida a fin de cumplir con las obligaciones del Estado mexicano de respetar y garantizar los derechos humanos, en el caso, a la igualdad y a la no discriminación.

64.         Además, es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el IEEPCO el veintiuno de este mes de marzo, llevó a cabo una sesión para emitir el acuerdo IEEPCO-CG-36/2021 POR EL QUE SE QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2, SE DEROGA EL ARTÍCULO 21, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 21 BIS, DE LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES E INDEPENDIENTES EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO JDC/62/2021, dato que se obtiene de la página oficial de esa autoridad administrativa electoral.[18] De manera tal, que el partido político actor está en la posibilidad material de realizar los ajustes necesarios.

65.         Al respecto se destaca que únicamente se reformaron lineamientos previamente existentes, y la modificación únicamente versó sobre adicionar algunos términos en el artículo 2, definiendo la abreviatura LGBTTTIQ+ como las siglas empleadas en México de manera común para referirse a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travesti, intersexuales, queer y demás términos relacionados con la población de la diversidad sexual.

66.         Así como añadir el artículo 21 Bis, para que se establezca:

Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, deberán de postular al menos una fórmula de personas que se auto adscriban y se asuman como LGBTTTIQ+ o muxe. Asimismo, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en el registro de planillas a los Ayuntamientos, deberán de postular al menos el 3% de candidaturas integradas por personas que se auto adscriban y se asuman como LGBTTTIQ+ o muxe. Los registros de las fórmulas y candidaturas descritas en el presente artículo, no serán consideradas para efecto del cumplimiento de las reglas del principio de paridad de género establecidas en los presentes lineamientos. Los partidos políticos no podrán postular el total de sus candidaturas de la cuota LGBTTTIQ+ y muxe pertenecientes a una sola de las orientaciones o identidades de género, es decir, deberán postular diversas orientaciones e identidades dentro de la cuota establecida, sin que les sea asignado el total o la mayoría de candidaturas a una sola de ellas.

67.         De lo anterior se advierte que la acción afirmativa consiste en una candidatura a diputaciones y únicamente el 3% de postulaciones en las planillas para Ayuntamientos.

68.         Adicionalmente, la actora local presentó el medio de impugnación sobre la omisión de la medida afirmativa antes de iniciar el periodo de registro de candidaturas y el hecho de que se resolviera con posterioridad no puede afectar a la solicitante, ello porque la incorporación de medidas afirmativas es procedente hasta antes del inicio del periodo de registro.

69.         Por ende, en el caso concreto, atendiendo a sus particularidades normativas y temporales ya analizadas, se concluye que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho y no vulnera los principios de seguridad jurídica y certeza; atendiendo a que los lineamientos ordenados tienen una aplicación temporalmente viable.

70.         De ahí lo infundado de los planteamientos del partido promovente.

Análisis del agravio relativo a la supuesta vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria

71.         Esta Sala Regional determina que el agravio es infundado, puesto que no le asiste la razón al partido actor, en atención a las consideraciones siguientes.

72.         En principio, cabe precisar que los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Uno de esos principios es el de igualdad y no discriminación.

73.         En ese sentido, las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos solamente en los términos que señala la Constitución Federal y la ley.[19] Ello garantiza su derecho a la libre determinación y autoorganización, puesto que deben estar en aptitud de conducir sus actos conforme a las normas que se han dado como entes de interés público y que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional.

74.         Entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[20]

75.         Ahora bien, el artículo 41, base I, de la Constitución federal señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

76.         Así, los partidos políticos son el vehículo para visibilizar y garantizar la participación de personas subrepresentadas, excluidas e invisibilizadas a fin de lograr que sean partícipes en la toma de decisiones. Es decir, los partidos políticos deben hacerse cargo de lograr la representación social de todos los sectores de la población.

77.         Si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir[21] en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos –en observancia al principio de igualdad y no discriminación– están obligados a garantizar que las personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados  accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política.

78.         Obligación que además deriva de lo previsto en el artículo 4, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, como quedó precisado, párrafos previos, al analizar el agravio anterior. Aunado a todo el marco normativo legal, regulado en los instrumentos internacionales en que se fundamentó la sentencia local.

79.         Así, para este órgano jurisdiccional federal, los partidos políticos, como entes de interés público, entre sus fines principales está promover la participación política de todos los sectores de la sociedad y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, acorde con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; lo cual invariablemente se traduce en el deber de postular a personas que pertenezcan a estos grupos vulnerables. De conformidad con la Constitución Federal artículo 41, fracción I.

80.         Por tanto, los partidos políticos se encuentran sujetos a la constitución y a la Ley que establecen como mandatos imperativos la igualdad y no discriminación, así como el pluralismo jurídico y la paridad de género.

81.         Por eso, ante la omisión de los partidos políticos de garantizar esa representación de toda la sociedad, cualquier medida de las autoridades electorales que tenga como objetivo garantizar el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos justifica una intervención en la vida interna de los partidos políticos, bajo la condición de que sea razonable, necesaria y estrictamente proporcional.

82.         Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima los agravios relativos a la supuesta afectación al Partido del Trabajo a su derecho de autorregularse, porque el establecimiento de estas acciones afirmativas se da en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de los institutos políticos, puesto que no se impide que los partidos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas.

83.         Lo anterior, con independencia de que la cuota para personas de la comunidad LGBTTTIQ+, puede analizarse su proporcionalidad en cada caso particular, a partir de las impugnaciones que –en su caso– se promuevan.

84.         De ahí lo infundado de este agravio.[22]

Incongruencia por contradicción con criterios previos

85.         Toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial y se debe emitir en los plazos y términos que establecen las leyes, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17.

86.         Estas exigencias, suponen que las resoluciones de las autoridades deben satisfacer el principio de congruencia, entre otros requisitos; a su vez, tal principio está constituido por dos vertientes: la externa y la interna.

87.         La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

88.         Por otra parte, la dimensión interna de la congruencia exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

89.        Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[23]

90.         Entendida así la incongruencia, no se actualiza tal vicio sobre esa figura jurídica si lo que se argumenta como agravio es que no se aplicó en la sentencia impugnada un criterio contenido en una diversa sentencia. En todo caso, un agravio formulado así no está combatiendo frontalmente las razones del acto del cual se duele; en el mejor de los casos, sólo estará aportando un dato a manera de ejemplo o un argumento de una posible analogía.

91.         Así, por un lado, en el presente asunto, es infundado el agravio de la incongruencia; y por otra parte, el citar un precedente del mismo tribunal local es insuficiente para alcanzar la pretensión de revocar la sentencia impugnada, pues como ya se razonó párrafos antes, tal acto se encuentra ajustado a derecho.

92.         Es más, aunque es cierto que los juzgadores deben buscar y acercarse al ideal de ser consistentes con sus decisiones, tampoco debe perderse de vista que en la solución de cada caso concreto convergen un conjunto de variables y circunstancias, que hacen a cada caso uno muy particular frente a cualquier otro.

93.         Ese ese sentido, también cabe mencionar que el asunto que ahora se revuelve tiene diferencias con el diverso SX-JDC-416/2021 de esta propia Sala Regional. En su momento, este órgano jurisdiccional determinó confirmar una diversa sentencia emitida por el estado de Oaxaca que a su vez revocó parcialmente un acuerdo emitido por el Instituto electoral de esa entidad federativa, básicamente porque se consideró que los lineamientos aprobados en materia de paridad de género constituían modificaciones fundamentales que debieron haberse implementado, cuando menos, con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral ordinario.

94.         Sin embargo, dicha determinación fue revocada el pasado veinticuatro de marzo, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-187/2021 y acumulados. Por tanto, a partir de los criterios emitidos por la referida Sala Superior, si bien hasta el momento no resultan vinculantes u obligatorios en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que al dirimir una controversia similar a la que ahora se resuelve, resulta orientadora en el presente asunto.

95.         Esto es, las consideraciones sostenidas por la Sala Superior son un referente a partir del cual permite resolver la presente controversia.[24]

96.         Máxime que los lineamientos revisados en la cadena impugnativa que derivó en el SUP-REC-187/2021 y acumulados se encuentran relacionados con lo aquí revisado, pues en ambos casos se tuteló el derecho de participación de diversos miembros de grupos vulnerables, por tanto, resulta apto lo ordenado por el tribunal local en el presente caso, para que también fueran tomados en cuenta quienes pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+.

97.         Incluso, en el estado de Oaxaca se han judicializado casos de candidaturas de la figura Muxe, para cumplir con las cuotas de género de las mujeres, de allí que el establecer una cuota específica para la comunidad LGBTTTIQ+ con independencia de las cuotas de género, resulta necesaria y procedente por el contexto particular del estado de Oaxaca[25].

98.         Por otro lado, en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala Superior ordenó la implementación de una acción afirmativa a favor de la postulación paritaria de mujeres a los cargos de quince gubernaturas en el país, a pesar de que en trece entidades ya había dado comienzo el proceso electoral, y en cuatro casos, había iniciado la fase de precampañas.

99.         Así el instrumentar acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, constituye una obligación del Estado en compensación a situaciones de injusticia, sin que constituya una modificación sustancial de las normas electorales, pudiéndose implementar iniciado el proceso electoral, en busca de materializar la igualdad sustantiva.

100.     Así, para el caso particular que nos ocupa del estado de Oaxaca, y una vez que han sido desestimados todos los agravios que formuló el partido actor, lo procedente en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 93, apartado 1, inciso a), es confirmar la sentencia impugnada.

101.     Aunque no compareció como tercera interesada quien tuvo originalmente el carácter de actora en la instancia jurisdiccional local, esta Sala Regional tampoco ve la necesidad de darles una vista a manera de diligencia para mejor proveer, dado que el sentido de este fallo es confirmar la sentencia impugnada y, por tanto, no resulta contrario a sus intereses.

102.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la promovente en la instancia local, en la cuenta de correo electrónico que señaló en su escrito de demanda; por estrados al partido actor; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101; así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor o actor o PT.

[2] En adelante podrá referírsele como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante se le podrá mencionar como Consejo General o Consejo General del Instituto local.

[4] En adelante podrá citársele como IEEPCO, Instituto local o autoridad administrativa.

[5] Comunidad de personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales, interesexuales y queer.

[6] En adelante todas las fechas se referirán a este año, salvo mención expresa en contrario.

[7] Como consta a fojas 3 a 7 del cuaderno accesorio único

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%c3%b3n,de,la,demanda

[9] Consultable en Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373, así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.

[10] De conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2005&tpoBusqueda=S&sWord=10/2005.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Página de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/seguridad.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.

[15] Tesis LXXVIII/2016, de rubro paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar congresos locales y cabildos, inclusive iniciadas las campañas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.

[16] Ver SUP-REC-28/2019.

[17] De acuerdo con la modificación en el plazo para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas en el Proceso Electoral Ordinario en curso, para las elecciones de diputaciones al Congreso del Estado, así como para las concejalías a los ciento cincuenta y tres ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

[18] http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico

[19] Artículo 41, párrafo tercero, base I, tercer párrafo.

[20] Artículo 1, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 34, párrafo 2, inciso d), ambos de la Ley General de Partidos Políticos.

[21] Artículo 41, penúltimo párrafo de la base I, de la Constitución Federal.

[22] Esta postura es acorde a los criterios SUP-REC-100/2020, SUP-REC-117/2021 y SUP-REC-118/2021, por citar algunos.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009

[24] Cabe señalar que en similar sentido resolvió esta Sala Regional el SX-JRC-17/2021.

[25] Como ocurrió en la impugnación resuelta en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados.