JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-21/2012 Y SX-JRC-22/2012, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS, ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral citados, promovidos por el Partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de nueve de junio último, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación TET-AP-63/2012-III; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
1. Proceso de registro de candidatos a diputados locales y e integrantes de los ayuntamientos en postulados por la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.
1.1 Elección de candidatos y designaciones
a. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática. El treinta de diciembre de dos mil once, el Segundo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes del ayuntamiento en Tabasco.
En dicha convocatoria se detalló que la elección de los candidatos a diputados por dicho principio y a presidentes municipales se haría mediante consejo estatal electivo, para lo cual se debían tomar en cuenta los resultados de sondeos de opinión a la ciudadanía que permitieran saber las preferencias del electorado.
Por su parte, los candidatos a síndicos y regidores por el mismo principio también se elegirían en Consejo Estatal Electivo.
Por último, se estableció que en caso de que el partido se coaligara sólo serían electos conforme a la convocatoria los candidatos que le corresponden conforme al convenio respectivo.
Cabe señalar que el nueve de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral realizó las observaciones correspondientes a la convocatoria.
b. Convocatoria emitida por el Partido del Trabajo. El cuatro de enero, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo emitió la convocatoria para elegir, entre otros cargos, a los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores.
En la convocatoria se determinó que la elección de dichas candidaturas sería por Convención Electoral Nacional a través del voto directo, secreto, o por votación económica de conformidad con la convocatoria que posteriormente emitiera la Comisión Ejecutiva Nacional. Se estableció que en caso de existir coalición los candidatos que correspondieran al Partido del Trabajo se elegirían también por la Convención Nacional Electoral.
c. Convenio de coalición. El trece de enero de dos mil doce, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano celebraron un convenio de coalición total para contender en las elecciones de gobernador, diputados locales e integrantes del ayuntamiento, todos de Tabasco. A dicha coalición la denominaron “Movimiento Progresista por Tabasco”.
En el convenio se estableció que el procedimiento a seguir por cada partido político para elegir a los candidatos a ser postulados por la coalición, sería el establecido en sus estatutos.
Para elegir candidatos a diputados locales por el principio de mayoría y presidente municipal se determinó que los partidos tomarían en consideración los resultados de mediciones de opinión pública que acordaran.
También se convino que los partidos coaligados podían participar con sus militantes, afiliados e incluso podían proponer personas de la sociedad civil para participar en las mediciones, consultas y sondeos de opinión pública que acuerden.
En relación a las candidaturas a síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa se determinó a que partido político elegiría a los candidatos que les correspondieran conforme a los procedimientos estatutarios y convocatoria de cada uno de los coaligados.
Respecto a los ayuntamientos de Centro, Comalcalco, Cunduacán y Tenosique, se determinó que a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano les correspondería, únicamente, postular a los regidores séptimo y octavo, respectivamente, los demás cargos a elegir dentro de dichos ayuntamientos les correspondieron al Partido de la Revolución Democrática. Cabe señalar que dichos candidatos serían electos en los procesos internos de cada partido político.
d. Convocatoria para elegir candidatos de Movimiento Ciudadano. El trece de febrero, la Comisión Operativa Nacional de dicho instituto político emitió la convocatoria para el proceso interno elección de candidatos a cargos de elección popular en Tabasco.
En ella se determinó que el treinta de marzo del año en curso se elegirían los candidatos a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos.
Para realizar dicha elección se estableció que la Comisión de Elecciones vigilaría la aplicación de las modalidades de usos y costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistema de valoración política y de actividades, en el proceso electivo.
Con base en ello y la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomaría la decisión definitiva para nombrar a los candidatos.
e. Sesión Extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano. El treinta de marzo la Coordinadora Ciudadana Estatal en Tabasco llevó a cabo una sesión en la que, entre otras cuestiones, se erigió en asamblea estatal electoral.
Acto seguido, la asamblea determinó declararse en receso permanente porque carecía de los sondeos de opinión y en razón de que los partidos coaligados y el órgano de la coalición no habían realizado sus sesiones respectivas.
f. Segunda sesión plenaria del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El primero de abril de dos mil doce, se inició la segunda sesión plenaria con carácter electivo del VII Consejo Estatal de dicho instituto político, con el fin de elegir, entre otros cargos, a los candidatos a diputados locales por ambos principios, y regidores a integrar los ayuntamientos de Tabasco, por el principio de mayoría relativa.
En dicha sesión primero se eligieron los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Acto seguido, los asistentes acordaron un receso hasta que se conocieran los resultados de las encuestas, y declararon al consejo en sesión permanente.
g. Convención electiva del Partido del Trabajo. El veinticinco de abril de dos mil doce, los integrantes de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales del Partido del Trabajo informaron que la Comisión Ejecutiva Nacional se constituyó en Convención Electoral Nacional y eligió a los candidatos de dicho partido a los cargos de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales.
Respecto de la integración de los ayuntamientos de Centro, Comalcalco, Cunduacán y Tenosique se eligieron las siguientes candidaturas:
Cargo |
| Nombre |
Regidor 7 (Centro) | Propietario | Israel Trujillo de Dios |
Suplente | Gadiel Gómez Padilla | |
Regidor 7 (Comalcalco) | Propietario | René Bautista Suárez |
Suplente | Miguel González García | |
Regidor 6 (Cunduacán) | Propietario | Ivan de Jesús Montejo Pérez |
Suplente | Renan Torres Escalante | |
Regidor 7 (Cunduacán) | Propietario | Alfonso Custodio Castillo |
Suplente | José Manuel Montejo Pérez | |
Regidor 6 (Tenosique) | Propietario | Fanny Guadalupe Paalacios Cuj |
Suplente | Yoana Hernández Velásquez | |
Regidor 7 (Tenosique) | Propietario | Víctor Mendiola Hernández |
Suplente | Saúl Alejandro Hernández |
También se eligieron como candidatos a diputados locales a quienes siguen:
Distritos | Diputados | Nombre | |
IV | Huimanguillo | Propietario | José Sabino Herrera Dagdug |
Suplente | Ananías Méndez Rivera | ||
V | Centla | Propietario | Olegario Montalvo Navarrete |
Suplente | José de la Cruz Morales | ||
VII | Centro | Propietario | Andrés Cáseres Alvarez |
Suplente | German Domingo Olan Baeza |
h. Reanudación de sesión plenaria del Partido de la Revolución Democrática. El veintinueve de abril se reanudo la sesión plenaria referida.
Dicha sesión inició con la elección de los propietarios de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
El procedimiento que se siguió para tal efecto consistió en que se daba a conocer a los asistentes los nombres de los precandidatos inscritos en el proceso interno y, acto seguido, se les hizo saber el nombre de quien resultó ganador de las encuestas por distrito. Posteriormente, los consejeros votaban por uno de los precandidatos.
De esta forma, el consejo eligieron las fórmulas de candidatos a contender por el cargo de diputados locales en los distritos electorales de Tabasco, excepto las correspondientes a los distritos IV y V porque se reservaron para el Partido del Trabajo. Las fórmulas quedaron de la siguiente forma:
Distritos | Diputados | Nombre | Observaciones | |
I | Tenosique | Propietario | Arsenio Zubieta Valenzuela |
|
Suplente | Felipe Macgregor Ocampo |
| ||
II | Cárdenas | Propietario | Rafael Acosta León |
|
Suplente | José Ruiz Rodríguez |
| ||
III | Cárdenas | Propietario | Ezequiel Ventura Baños Baños |
|
Suplente |
|
| ||
IV | Huimanguillo | Propietario |
| Se reserva al Partido del Trabajo |
Suplente |
| |||
V | Centla | Propietario |
| Se reserva al Partido del Trabajo |
Suplente |
| |||
VI | Centro | Propietario | Jesús Alberto Alamilla López |
|
Suplente | Fernando Luis Mayo |
| ||
VII | Centro | Propietario | Andrés Cáceres Álvarez |
|
Suplente | Germán Domingo Olan |
| ||
VIII | Centro | Propietario | Casilda Ruíz Agustín |
|
Suplente | Claudia Loretti Lezama Llergo |
| ||
IX | Centro | Propietario | Julio César Cabrales de la Cruz |
|
Suplente | Eduardo de Mucha Ocaña |
| ||
X | Centro | Propietario | Francisco Valencia Valencia |
|
Suplente | José Antino Molina Lara |
| ||
XI | Centro | Propietario | Arsenio Zubieta Valenzuela | En la lista de la pág. 47 aparece como propietario el C. José Alfonso Mollinedo Zurita |
Suplente | Ciprian Jesús Cupil Vertiz |
| ||
XII | Comalcalco | Propietario | Alipio Ovando Magaña |
|
Suplente | José del Carmen Zapata Javier |
| ||
XIII | Comalcalco | Propietario | Mario Cordova Leyva |
|
Suplente | Jesús Arévalo Hernández |
| ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Tito Campos Piedra |
|
Suplente | Oscar de la Cruz Madrigal |
| ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Gaspar Cordova Hernández |
|
Suplente | Vicente Escalante Martínez |
| ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | Noé Daniel Herrera Torruco |
|
Suplente | José Guadalupe Brito Pérez |
| ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | Araceli Madrigal Sánchez |
|
Suplente | Yolanda Custodio Castillo |
| ||
XVIII | Macuspana | Propietario | Verónica Castillo Reyes |
|
Suplente | Aurelia Hernández Félix |
| ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Uriel Rivera Rivera |
|
Suplente | Roberto León Gallegos |
| ||
XX | Paraíso | Propietario | Carlos José Gil Torres |
|
Suplente | Germán González Hernández |
| ||
XXI | Teapa | Propietario | Rafael Abner Balboa Sánchez |
|
Suplente | Jorge Luis Ramírez Mayo |
|
Acto seguido, se explicó que los candidatos a presidentes municipales se elegirían por el voto directo de los consejeros de entre quienes se registraron en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática o fueron postulados por otros partidos integrantes de la coalición para ser considerados en las encuestas.
Enseguida, se dio a conocer el nombre del precandidato ganador de las encuestas y, posteriormente, el consejo eligió a los candidatos a presidente municipal de los distintos ayuntamientos de Tabasco, sin que se eligiera, necesariamente, al ganador de las encuestas.
Concluido lo anterior, se propuso que los candidatos a síndicos y regidores se eligieran en un solo acto, debido a que conforman una planilla, lo cual fue aprobado por los asistentes.
En razón de lo anterior, los consejeros procedieron a elegir a los candidatos a síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa. Las planillas de candidatos para integrar los ayuntamientos de Centro, Comalcalco, Cunduacán y Tenosique quedaron de la siguiente forma:
Planilla ayuntamiento de Centro
Cargo | Nombre | |
Presidente | Propietario | José Humberto de los Santos Bertruy |
Suplente | Carlos Alberto Castillo García | |
Síndico 1 | Propietario | Melvin Izquierdo Torres |
Suplente | Roger Acosta Hernández | |
Sindico 2 | Propietario | Aura Ramón Díaz |
Suplente | Laura Hernández Morales | |
Regidor 1 | Propietario | Ovidio Lázaro Hernández |
Suplente | Marco Antonio Muñoz Cerino | |
Regidor 2 | Propietario | Gilberto Ramírez Mendez |
Suplente | Lucio Ramón Castro | |
Regidor 3 | Propietario | Carolina Pech Frías |
Suplente | Esther Campos de la Fuente | |
Regidor 4 | Propietario | Javier González Torres |
Suplente | Mateo Jiménez Mayo | |
Regidor 5 | Propietario | Gloris Huerta Pablo |
Suplente | Lorena del Carmen Pérez Sánchez | |
Regidor 6 | Propietario | Ismael Rosado García |
Suplente | Isidro Velázquez García | |
Regidor 7 | Propietario | Partido del Trabajo |
Suplente | ||
Regidor 8 | Propietario | Movimiento Ciudadano |
Suplente |
Planilla ayuntamiento de Comalcalco
Cargo | Nombre | |
Presidente | Propietario | Héctor Peralta Grappin |
Suplente | Victor Hugo Morato del Ángel | |
Sindico 1 | Propietario | Cecilia Mercedes Inclán Martínez de Escobar |
Suplente | Nacira Rodríguez Haddad | |
Sindico 2 | Propietario | Eduviges Suárez Alamilla |
Suplente | Rafain Aguilera Alejandro | |
Regidor 1 | Propietario | Ángela Torres Falconi |
Suplente | Lorena Carrillo León | |
Regidor 2 | Propietario | Florencio González Domínguez |
Suplente | José del Carmen Martínez Alejandro | |
Regidor 3 | Propietario | Verónica Córdova Valenzuela |
Suplente | Celia Rodríguez Contreras | |
Regidor 4 | Propietario | Librado Herrera Herrera |
Suplente | Oscar Mingieta de la Rosa | |
Regidor 5 | Propietario | Deysi Cristina Sánchez Córdova |
Suplente | Yazmín del Rocía Córdova Ramón | |
Regidor 6 | Propietario | Ignacio Aguilera Alcudia |
Suplente | Francisco Lázaro Carrillo | |
Regidor 7 | Propietario | Partido del Trabajo |
Suplente | ||
Regidor 8 | Propietario | Movimiento Ciudadano |
Suplente |
Planilla ayuntamiento de Cunduacán
Cargo | Nombre | |
Presidente | Propietario | Tiofilo Ovando Sánchez |
Suplente | Ramón Garrido Dóngora | |
Sindico 1 | Propietario | Benjamín Magaña Bautista |
Suplente | Carmen Muñoz Díaz | |
Sindico 2 | Propietario | Rosaura Carrillo Gómez |
Suplente | Sebastiana Murillo León | |
Regidor 1 | Propietario | Isidra Cano García |
Suplente | Ángela Hernández Bautista | |
Regidor 2 | Propietario | Juan Zapata Coronel |
Suplente | Fernando Ramiro Peralta León | |
Regidor 3 | Propietario | María del Carmen García Hernández |
Suplente | Guadalupe Domínguez Alcocer | |
Regidor 4 | Propietario | Mercedes Ovando Frías |
Suplente | Juan García López | |
Regidor 5 | Propietario | Ingrid Gicela Ledezma Taracena |
Suplente | Elizabet Pérez Gómez | |
Regidor 6 | Propietario | Iván de Jesús Montejo Pérez |
Suplente | Renán Torres Escalante |
Planilla ayuntamiento de Tenosique
Cargo | Nombre | |
Presidente | Propietario | Juan Alonso Huerta |
Suplente | María Guadalupe Martínez López | |
Sindico | Propietario | Laura del Carmen Puc Jiménez |
Suplente | Josefina Vázquez Méndez | |
Regidor 1 | Propietario | Domingo Arias Baeza |
Suplente | Julián Suárez Baeza | |
Regidor 2 | Propietario | Ireneo González González |
Suplente | Marcial Alejandro Ek García | |
Regidor 3 | Propietario | Gloria Aguilar Palma |
Suplente | Martha Verónica Hernández López | |
Regidor 4 | Propietario | Enrique Antonio Uco Romero |
Suplente | Franklin Mosqueda Domínguez | |
Regidor 5 | Propietario | Victor Manuel Maza Pérez |
Suplente | Jesús Alberto Alva Torruco | |
Regidor 6 | Propietario | Zoila Gutiérrez Arcos |
Suplente | María del Rosario Villalobos Mosqueda | |
Regidor 7 | Propietario | Partido del Trabajo |
Suplente | ||
Regidor 8 | Propietario | Movimiento Ciudadano |
Suplente |
Por último, se eligieron los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
1.2 Impugnación de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
a. Juicio ciudadano local. El tres y cuatro de mayo, diversos ciudadanos presentaron juicio ciudadano local ante el tribunal electoral de Tabasco en contra de la elección de candidatos a a diputados locales y presidentes municipales, realizada por el VIII consejo estatal en la sesión de primero y veintinueve de abril.
En razón de lo anterior, dicho tribunal integró los expedientes de los juicios ciudadanos locales treinta y dos a treinta y ocho, los cuales acumuló en su oportunidad.
b. Sentencia del juicio TET-JDC-32/2012 y acumulados. El nueve de mayo de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco determinó dejar sin efectos las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa designadas por el Partido de la Revolución Democrática en el VII Consejo Estatal Electivo en las sesiones de primero y veintinueve de abril de dos mil nueve, respecto de los distritos primero a tercero y sexto a vigésimo primero.
También determinó dejar sin efectos la designación realizada en dichas sesiones de los candidatos a presidentes municipales de todos los municipios, excepto el de Huimanguillo.
c. Tercera sesión plenaria del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. El diez de mayo, se llevó a cabo la tercera sesión plenaria con carácter de electiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del tribunal electoral local de nueve de mayo último.
En dicha sesión, nuevamente se eligieron los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y a presidentes municipales, relativos a aquellos que dejó sin efectos el tribunal local. Para elegir a dichos candidatos se dio a conocer las empresas que realizaron las encuestas, el nombre del precandidato que resultó ganador en las respectivas encuestas, y se procedió a votar por cada uno de los precandidatos inscritos, resultando ganador quien obtuviera la mayoría de votos de los consejeros.
Se determinó que para cumplir con el porcentaje de cuota de género exigido en la sentencia del tribunal local, las candidaturas de los distritos VI, IX y XI corresponderían al género femenino.
En algunos casos, se eligió a personas distintas a los precandidatos, en razón de que éstos no obtuvieron ningún voto a favor, como en el caso de los distritos IX, XI, XII, XIII, XIX,
En el caso del distrito III, se reservó para el Partido Movimiento Ciudadano porque nadie votó a favor de los precandidatos. A su vez, el distrito VI se cedió al Partido del Trabajo por las mismas razones, sin embargo, al aprobar la lista de los candidatos electos, en dicho distrito se anotó el nombre de Leticia Taracena Gordillo como propietaria, y como suplente a Maribel Cruz López.
En resumen, los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa electos por el consejo son los siguientes:
Distritos | Diputados | Nombre | Observaciones | |
I | Tenosique | Propietario | Arsenio Zubieta Valenzuela |
|
Suplente | Felipe Macgregor Ocampo |
| ||
II | Cárdenas | Propietario | Rafael Acosta León |
|
Suplente | José Ruiz Rodríguez |
| ||
III | Cárdenas | Propietario |
| Se reserva a Movimiento Ciudadano |
Suplente |
| |||
IV | Huimanguillo | Propietario |
| Se reserva al Partido del Trabajo |
Suplente |
| |||
V | Centla | Propietario |
| Se reserva al Partido del Trabajo En el acta no hay constancia de esta decisión. |
| ||||
Suplente |
|
| ||
VI | Centro | Propietario | Leticia Taracena Gordillo | En el acta no hay constancia de la elección de esta candidata. |
Suplente | Maribel Cruz López |
| ||
VII | Centro | Propietario | Andrés Cáceres Álvarez |
|
Suplente | Germán Domingo Olan |
| ||
VIII | Centro | Propietario | Casilda Ruíz Agustín |
|
Suplente | Claudia Loretti Lezama Llergo |
| ||
IX | Centro | Propietario | Ana Berta Vidal Focil |
|
Suplente | Carmen Isidro de la Cruz |
| ||
X | Centro | Propietario | Francisco Valencia Valencia |
|
Suplente | José Antonio Molina Lara |
| ||
XI | Centro | Propietario | Ana Karen Mollinedo Zurita |
|
Suplente | María del Carmen Bertis Castro |
| ||
XII | Comalcalco | Propietario | Alipio Ovando Magaña |
|
Suplente | José del Carmen Zapata Javier |
| ||
XIII | Comalcalco | Propietario | Mario Cordova Leyva |
|
Suplente | Jesús Arévalo Hernández |
| ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Tito Campos Piedra |
|
Suplente | Oscar de la Cruz Madrigal |
| ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Gaspar Córdova Hernández |
|
Suplente | Vicente Escalante Martínez |
| ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | Noé Daniel Herrera Torruco |
|
Suplente | José Guadalupe Brito Pérez |
| ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | Araceli Madrigal Sánchez |
|
Suplente | Yolanda Custodio Castillo |
| ||
XVIII | Macuspana | Propietario | Verónica Castillo Reyes |
|
Suplente | Aurelia Hernández Félix |
| ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Uriel Rivera Ramón | En el acta, al momento que fue electo se asentó su nombre como Uriel Rivera Rivera, pero en la lista que se aprobó al final se anotó su nombre como Uriel Rivera Ramón |
Suplente | Roberto León Gallegos |
| ||
XX | Paraíso | Propietario | Carlos José Gil Torres |
|
Suplente | Germán González Hernández |
| ||
XXI | Teapa | Propietario | Rafael Abner Balboa Sánchez |
|
Suplente | Jorge Luis Ramírez Mayo |
|
También se eligieron, entro otros, a los candidatos a presidentes municipales de Centro, Comalcalco, Cunduacán y Tenosique, lo cual a continuación se evidencia:
Municipio | Cargo | Nombre | |
Centro | Presidente Municipal | Propietario | José Humberto de los Santos Bertruy |
Comalcalco | Presidente Municipal | Propietario | Héctor Peralta Grappin |
Cunduacán | Presidente Municipal | Propietario | Tiofilo Ovando Sánchez |
Tenosique | Presidente Municipal | Propietario | Juan Alonso Huerta |
d. Reanudación de sesión de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano. El mismo diez, se reanudaron los trabajos de dicha comisión y de la asamblea electoral que habían iniciado el treinta de marzo. Dicha asamblea aprobó, entre otras cuestiones, las candidaturas a regidores de mayoría relativa, de acuerdo a la posición asignada en el convenio de coalición, como se evidencia:
Cargo | Nombre | |
Regidor 8 (Centro) | Propietario | Silvestre Revueltas Rodríguez |
Suplente | Daniel Jonatán Calderón Romero | |
Regidor 8 (Comalcalco) | Propietario | Isidro Jiménez León |
Suplente | Sebastian Pérez de la Cruz | |
Regidor 8 (Cunduacán) | Propietario | José Manuel Álvarez de la Cruz |
Suplente | Joaquín Ramos de los Santos | |
Regidor 8 (Tenosique) | Propietario | Alfredo Heredia Trujillo |
Suplente | Francisco González López |
También se aprobaron los siguientes candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa:
Distritos | Diputados | Nombre | |
III | Cárdenas | Propietario | Manuel Ferrer Ávalos |
Suplente | Mateo Hernández Arias | ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Gaspar Córdoba Hernández |
Suplente | Vicente Escalante Martínez |
Independientemente de lo anterior, se aprobó la lista de candidatos a diputados y regidores, ambos por mayoría relativa, así como de presidentes municipales que resultaran electos a través del Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática y en la asamblea electiva del Partido del Trabajo.
e. Solicitud de registro de candidatos de la coalición. Los días diez y doce de mayo, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática solicitaron el registro de los candidatos a diputados, presidentes municipales, y regidores, entre otros cargos, que contendería a nombre de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”
f. Incidente de inejecución de sentencia. El doce y trece de mayo, Roberto Mendoza Flores, y otros ciudadanos promovieron incidente de inejecución de la sentencia emitida en el juicio TET-32/2012 y acumulados. El tribunal integró el incidente de inejecución de sentencia 01/2012-I.
g. Aprobación de registros. El trece de mayo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó el registro de los candidatos a diputados locales y regidores por el principio de mayoría para integrar los ayuntamientos de Tabasco, mediante el acuerdo CE/2012/043.
Las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa del de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” que se registraron en ese acuerdo son las siguientes:
Distritos | Diputados | Nombre | |
I | Tenosique | Propietario | Arsenio Zuvieta Valenzuela |
Suplente | Felipe Macgregor Ocampo | ||
II | Cárdenas | Propietario | Rafael Acosta León |
Suplente | José Ruiz Rodríguez | ||
III | Cárdenas | Propietario | Manuel Ferrer Ábalos |
Suplente | Mateo Hernández Áreas | ||
IV | Huimanguillo | Propietario | José Sabino Herrera Dagdug |
Suplente | Anaías Jiménez Rivera | ||
V | Centla | Propietario | Olegario Montalvo Navarrete |
Suplente | José de la Cruz Morales | ||
VI | Centro | Propietario | Leticia Taracena Gordillo |
Suplente | Maribel Cruz López | ||
VII | Centro | Propietario | Andrés Cázerez Álvarez |
Suplente | Germán Domingo Olán Baeza | ||
VIII | Centro | Propietario | Casilda Ruiz Agustín |
Suplente | Claudia Loretti Lezama Llergo | ||
IX | Centro | Propietario | Anabertha Vidal Fócil |
Suplente | Karla María Chable Luna | ||
X | Centro | Propietario | Francisco Valencia Valencia |
Suplente | José Antonio Molina Lara | ||
XI | Centro | Propietario | Ana Karen Mollinedo Zurita |
Suplente | María del Carmen Vértiz Castro | ||
XII | Comalcalco | Propietario | Alipio Ovando Magaña |
Suplente | José del Carmen Zapata Javier | ||
XIII | Comalcalco | Propietario | Mario Córdova Leyva |
Suplente | Jesús Arévalo Hernández | ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Tito Campos Piedra |
Suplente | Óscar de la Cruz Madrigal | ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Gaspar Córdova Hernández |
Suplente | Vicente Escalante Martínez | ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | Noé Daniel Herrera Torruco |
Suplente | José Guadalupe Brito Pérez | ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | Araceli Madrigal Sánchez |
Suplente | Yolanda Custodio Castillo | ||
XVIII | Macuspana | Propietario | Verónica Castillo Reyes |
Suplente | Aurelia Hernández Félix | ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Uriel Rivera Ramón |
Suplente | Roberto León Gallegos | ||
XX | Paraíso | Propietario | Carlos José Gil Torres |
Suplente | Germán González Hernández | ||
XXI | Teapa | Propietario | Rafael Abner Balboa Sánchez |
Suplente | Jorge Luis Ramírez Mayo |
Respecto a los ayuntamientos de Centro, Comalcalco, Cunduacán, y Tenosique, la coalición registró a las siguientes planillas de candidatos:
Centro
Cargo | Nombre | Género | |
Primer Regidor/ Presidente Municipal | Propietario | José Humberto de los Santos Bertruy | Masculino |
Suplente | Carlos Alberto Castillo García | Masculino | |
Segundo regidor/ Síndico Municipal | Propietario | Melvin Izquierdo Torres | Masculino |
Suplente | Roger Acosta Hernández | Masculino | |
Tercer regidor/Síndico Municipal | Propietario | Ovidio Lázaro Hernández | Masculino |
Suplente | Marco Antonio Muñoz Cerino | Masculino | |
Cuarto regidor | Propietario | Aurora Ramón Díaz | Femenino |
Suplente | Tila del Carmen Díaz Castillo | Femenino | |
Quinto regidor | Propietario | Gilberto Ramírez Méndez | Masculino |
Suplente | Lucio Ramón Castro | Masculino | |
Sexto regidor | Propietario | Karolina Pech Frias | Femenino |
Suplente | Nora Elisa Villagómez Campos | Femenino | |
Séptimo regidor | Propietario | Javier González Torres | Masculino |
Suplente | Mateo Jiménez Mayo | Masculino | |
Octavo regidor | Propietario | Cloris Huerta Pablo | Femenino |
Suplente | Lorena del Carmen Pérez Sánchez | Femenino | |
Noveno regidor | Propietario | Ismael Rosado García | Masculino |
Suplente | Isidro Velázquez García | Masculino | |
Décimo regidor | Propietario | Israel Trujillo de Dios | Masculino |
Suplente | Gadiel Gómez Padilla | Masculino | |
Décimo Primero | Propietario | Silvestre Revueltas Rodríguez | Masculino |
Suplente | Daniel Jonatan Calderón Romero | Masculino |
Comalcalco
Cargo | Nombre | Género | |
Primer Regidor/ Presidente Municipal | Propietario | Héctor Peralta Grappín | Masculino |
Suplente | Víctor Hugo Morato del Ángel | Masculino | |
Segundo regidor/ Síndico Municipal | Propietario | Cecilia Mercedes Inclán Martínez de Escobar | Femenino |
Suplente | Nacira Rodríguez Haddad | Femenino | |
Tercer regidor/Síndico Municipal | Propietario | Eduviges Suárez Alamilla | Femenino |
Suplente | Rafain Aguilera Alejandro | Masculino | |
Cuarto regidor | Propietario | Ángela Torres Falcón | Femenino |
Suplente | Lorena Carrillo León | Femenino | |
Quinto regidor | Propietario | Florencio González Domínguez | Masculino |
Suplente | José del Carmen Martínez Alejandro | Masculino | |
Sexto regidor | Propietario | Verónica Córdova Valenzuela | Femenino |
Suplente | Celia Rodríguez Contreras | Femenino | |
Séptimo regidor | Propietario | Librado Herrera Herrera | Hombre |
Suplente | Oscar Minguieta de la Rosa | Hombre | |
Octavo regidor | Propietario | Deysi Critina Sánchez Córdova | Femenino |
Suplente | Jazmyn del Rocío Cordova Ramón | Femenino | |
Noveno regidor | Propietario | Ignacio Aguilera Alcudia | Masculino |
Suplente | Francisco Lázaro Carrillo | Masculino | |
Décimo regidor | Propietario | René Bautista Suárez | Masculino |
Suplente | Miguel González García | Masculino | |
Décimo Primero | Propietario | Isidro Jiménez León | Masculino |
Suplente | Esther Hernández Ramírez | Femenino |
Cunduacán
Cargo | Nombre | Género | |
Primer Regidor/ Presidente Municipal | Propietario | Tiofilo Obando Sánchez | Masculino |
Suplente | Ramón Garrido Gongora | Masculino | |
Segundo regidor/ Síndico Municipal | Propietario | Benjamín Magaña Bautista | Masculino |
Suplente | Carmen Muñoz Díaz | Femenino | |
Tercer regidor/Síndico Municipal | Propietario | Rosaura Carrillo Gómez | Femenino |
Suplente | Sebastiana Murillo León | Femenino | |
Cuarto regidor | Propietario | Ysidra Cano García | Femenino |
Suplente | Ángela Hernández Bautista | Femenino | |
Quinto regidor | Propietario | Juan Zapata Coronel | Masculino |
Suplente | Fernando Ramiro Peralta León | Masculino | |
Sexto regidor | Propietario | María del Carmen García Hernández | Femenino |
Suplente | Guadalupe Domínguez Alcocer | Femenino | |
Séptimo regidor | Propietario | Mercedes Obando Frias | Femenino |
Suplente | Juan García López | Masculino | |
Octavo regidor | Propietario | Ingrid Gicela Ledesma Taracena | Femenino |
Suplente | Elizabeth Pérez Gómez | Femenino | |
Noveno regidor | Propietario | Iván de Jesús Montejo Pérez | Masculino |
Suplente | Renán Torres Escalante | Masculino | |
Décimo regidor | Propietario | Alfonso Custodio Castillo | Masculino |
Suplente | José Manuel Montejo Pérez | Masculino | |
Décimo Primero | Propietario | José Manuel Álvarez de la Cruz | Masculino |
Suplente | Joaquín Ramos de los Santos | Masculino |
Tenosique
Cargo | Nombre | Género | |
Primer Regidor/ Presidente Municipal | Propietario | Juan Alonso Huerta | Masculino |
Suplente | María Guadalupe Martínez López | Femenino | |
Segundo regidor/ Síndico Municipal | Propietario | Laura del Carmen Puc Jiménez | Femenino |
Suplente | Josefina Vázquez Méndez | Femenino | |
Tercer regidor | Propietario | Domingo Arias Baéza | Masculino |
Suplente | Julián Suárez Perera | Masculino | |
Cuarto regidor | Propietario | Irenero González González | Masculino |
Suplente | Marcial Alejandro Ek García | Masculino | |
Quinto regidor | Propietario | Gloria Aguilar Palma | Femenino |
Suplente | Martha Verónica Hernández López | Femenino | |
Sexto regidor | Propietario | Enrique Antonio Uco Romero | Masculino |
Suplente | Franklin Mosqueda Domínguez | Masculino | |
Séptimo regidor | Propietario | Victor Manuel Maza Pérez | Masculino |
Suplente | Jesús Alberto Alva Torruco | Masculino | |
Octavo regidor | Propietario | Fanny Guadalupe Palacios Cuj | Femenino |
Suplente | Yoana Hernández Velázquez | Femenino | |
Noveno regidor | Propietario | Victor Mendiola Hernández | Masculino |
Suplente | Saúl Alejandro Hernández | Masculino | |
Décimo regidor | Propietario | Alfredo Heredia Trujillo | Masculino |
Suplente | Francisco González López | Masculino |
h. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de mayo, los presidentes, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y de mesa directiva del consejo estatal de ese partido promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el tribunal local en los expedientes TET-32/2012-I y acumulados. Se integró el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2012.
i. Juicio ciudadano local contra designación de candidato a diputado por el III distrito. El mismo catorce de mayo, Jovita Segovia Vázquez promovió juicio ciudadano local en contra de la designación de Manuel Ferrer Ávalos como candidato a disputado por el principio de mayoría relativa en el distrito III de Tabasco. El tribunal integró el expediente TET-58/2012-I.
j. Resolución del incidente 01/2012-I y acumulados. El dos de junio, el tribunal local resolvió el incidente de inejecución de sentencia relativo al juicio TET-32/2012-I y acumulados.
En dicho incidente se determinó que el Consejo Estatal Partido de la Revolución Democrática incumplió con la sentencia, por lo cual debía designar nuevamente a los candidatos a presidentes municipales de Cunduacán y Nacajuca, Tabasco.
Respecto a la elección de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se determinó el incumplimiento de la sentencia porque el Partido de la Revolución Democrática, únicamente designó seis candidatas propietarias de las dieciocho fórmulas, lo cual representaba el treinta y tres por ciento. En ese sentido, el tribunal local determinó que para cumplir con la cuota era necesario que al menos ocho fórmulas estuvieran encabezadas por candidatos de un mismo género.
En el incidente se aclaró que en las sesiones de primero y veintinueve de abril el partido no eligió fórmulas a dos distritos (IV y V) porque esos distritos le correspondían al Partido del Trabajo, sin embargo, en la sesión de diez de mayo se determinó que el distrito III, le correspondería a Movimiento Ciudadano.
k. Resolución de juicio ciudadano contra designación de candidato a diputado por el distrito III. El mismo dos de junio, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio TET-JDC-58/2012-II, y revocó la designación de Manuel Ferrer Ávalos como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito III.
En cumplimiento a lo anterior, el cuatro de junio los integrantes de la coalición “Movimiento progresista por Tabasco”, solicitaron la sustitución de la fórmula referida.
l. Solicitud de sustitución de candidato a diputado por el distrito III.[1] El cuatro de junio, en cumplimiento a la sentencia del juicio TET-58/2012, los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” solicitaron la sustitución de Manuel Ferrer Ávalos como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa al III distrito.
El cinco de junio, el consejo estatal del instituto local aprobó la sustitución, por tanto, la fórmula quedó de la siguiente manera:
Partido o coalición | Cargo | Principio | Distrito o Municipio | Candidato sustituido | Candidato que quedó registrado |
Coalición “Movimiento Progresista” PMC | Diputado propietario | Mayoría relativa | III | Manuel Ferrer Ávalos | Jovita Segovia Vázquez |
Coalición “Movimiento Progresista” PMC | Diputado suplente | Mayoría relativa | III | Mateo Hernández Arias | Silvia Isidro Alvarez |
m. Resolución del juicio de revisión constitucional electoral. SX-JRC-8/2012. El seis de junio, se emitió sentencia en el juicio SX-JRC-8/2012. En ella se consideró incorrecto el razonamiento del tribunal local de que el procedimiento seguido en el consejo electivo para elegir a los candidatos a presidentes municipales fuera ilegal, pues se estimó que en razón de que los precandidatos fueron aprobados por unanimidad era innecesario someter al consejo a los demás precandidatos, por lo cual se revocó la sentencia en el sentido de dejar firmes a los candidatos a presidentes municipales electos en las sesión de primero de abril reanudada el veintinueve siguiente.
Por lo anterior, se dejó sin efectos lo ordenado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el incidente de inejecución de sentencia 1/2012-I y sus acumulados, relativo al procedimiento para designar a los candidatos a presidentes municipales de Cunduacán y Nacajuca, Tabasco.
Por otro lado, se declararon infundados los agravios relativos al cumplimiento de los porcentajes de equidad de género respecto a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
n. Solicitud de sustitución de fórmula de candidatos a diputados.[2] El seis de junio, en cumplimiento a la resolución de incidente de inejecución de sentencia 01/2112/I, los integrantes de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” solicitaron la sustitución de la fórmula de candidatos por el distrito X, integrada por Francisco Valencia Valencia y José Antonio Molina Lara (propietario y suplente), para que en cambio se registrara a Verónica Pérez Rojas y Virginia Hipólito Hernández.
ñ. Aprobación de solicitudes sustitución.[3] El once de junio, el consejo estatal del instituto local aprobó las solicitudes de sustitución de candidatos de la coalición “Movimiento Progresista”. Dichas sustituciones quedaron de la siguiente forma:
Partido o coalición | Cargo | Principio | Distrito o Municipio | Candidato sustituido | Candidato que quedó registrado |
Coalición “Movimiento Progresista” PRD | Diputado propietario | Mayoría relativa | X | Francisco Valencia Valencia | Verónica Pérez Rosas |
Coalición “Movimiento Progresista” PRD | Diputado suplente | Mayoría relativa | X | José Antonio Molena Lara | Virginia Hipólito Hernández |
II. Proceso de registro de candidatos a diputados locales y e integrantes del ayuntamiento de Comalcalco, postulados por el Partido Acción Nacional.
a. Convocatoria para elegir integrantes de ayuntamientos. El veintiséis de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para elegir a los candidatos a integrantes de los ayuntamientos de Tabasco.
En dicha convocatoria se estableció que quienes desearan participar en el proceso interno debían constituirse en planillas conformadas por los aspirantes a presidente municipal, síndicos, regidores y sus respectivos suplentes.
Se determinó que resultaría ganadora la planilla que obtuviera mayoría absoluta de votos. En caso de nadie alcanzara esa votación, obtendría la candidatura la planilla que lograra, al menos, una mayoría de treinta y siete por ciento de los votos válidos emitidos y que tuviera una diferencia de cinco puntos porcentajes respecto de la planilla que le siga en votos. Por último, si ninguno de esos dos supuestos se dieran se realizaría de manera simultánea la votación de segunda vuelta.
b. Convocatoria para elegir diputados locales. El veintisiete siguiente, la Comisión Nacional de elecciones emitió la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Al igual que para la elección de integrantes de los ayuntamientos se determinó que resultaría ganadora la fórmula que obtuviera mayoría absoluta de votos válidos. Si ninguna de las fórmulas alcanzara esa votación, se otorgaría la candidatura a quien obtuviera, al menos, de treinta y siete por ciento de los votos válidos y que su diferencia fuera de cinco puntos porcentajes respecto de la planilla que le siga en votos. En caso de que esos supuestos no se dieran se realizaría de manera simultánea la votación de segunda vuelta.
c. Cómputo de elecciones de candidatos a integrantes de ayuntamientos y diputados locales. El dos de abril, la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Tabasco realizó el cómputo de diversas elecciones de candidatos a integrantes de ayuntamientos, así como de diputados por el principio de mayoría relativa.
En dicha acta se advierte que se ratificó a Raciel Hernández Velázquez como candidato a presidente municipal de Comalcalco.
También se ratificaron a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos que a continuación se detallan:
Distritos | Diputados |
Nombre
| |
II | Cárdenas | Propietario | Santiago Castro Izquierdo |
VIII | Centro | Propietario | Romeo Sandoval Romero |
IX | Centro | Propietario | Mario Humberto Ruz Montalvo |
X | Centro | Propietario | Jorge Luis Ortiz Morales |
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Carlos Abreu Casanova |
XX | Paraíso | Propietario | Delfino de los Santos Santos |
Por otro lado, del cómputo de la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos I, VII y XVIII, se advierte que los ganadores fueron:
Distritos | Diputados | Nombre
| |
I | Tenosique | Propietario | Felipe del Carmen Suárez Pérez |
VII | Centro | Propietario | Eduardo Delgado Ruiz |
XVIII | Macuspana | Propietario | Clotilde Martínez Zenteno |
d. Designación de candidatos a diputados. El ocho de mayo, la Secretaria General Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó la determinación de dicho órgano de designar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a las siguientes personas:
Distritos | Diputados | Nombre | |
III | Cárdenas | Propietario | Álvaro Vidal Palma |
Suplente | Leydi Urgell Vidal | ||
IV | Huimanguillo | Propietario | Juan Carlos Aldama Ortega |
Suplente | Fátima del Rosario Tórres Estrella | ||
V | Centla | Propietario | Carlos Alberto Canbal Russi |
Suplente | Wilberth Herrera Luciano | ||
XI | Centro | Propietario | Reyna Pineda Morales |
Suplente | Bellanira López Asencio | ||
XII | Comalcalco | Propietario | Odulia Palma Zamudio |
Suplente | Brenda del Carmen Arias de la Cruz | ||
XIII | Comalcalco | Propietario | José Miguel Morón Pulido |
Suplente | Víctor Zúñiga Castellanos | ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | Karla Tatiana Acosta Toraya |
Suplente | Hipólito Méndez García | ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | Reyna Castillo Ávalos |
Suplente | Guadalupe Gómez Custodio | ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Ma. Consepción Pérez Leyva |
Suplente | Víctor Manuel Cerino Méndez |
e. Providencias de designación de candidatos. El nueve de mayo, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional informó que el presidente de dicho comité tomó como providencias la designación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los siguientes distritos:
Distritos | Diputados | Partido Acción Nacional | |
VI | Centro | Propietario | Carlos Alberto Valenzuela Cabrales |
Suplente | Yrvin Lincoln Colorado Ramón | ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Eulalio Valdés Artega |
Suplente | Román López Mendoza | ||
XXI | Teapa | Propietario | María Elena González Galindo |
Suplente | Gabriel Lozano Melo |
f. Solicitud de registro. El siete de mayo, el Secretario General del Partido Acción Nacional en Tabasco solicitó al consejo estatal del instituto local el registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos V, X, XII, XIII, XVIII, y XX; así como de las planillas a integrar ayuntamientos de Tabasco, dentro de las que se encontraba el de Comalcalco.
g. Aprobación de registros del Consejo Estatal del Instituto local. El trece de mayo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2012/043 mediante el cual aprobó el registro de candidatos a diputados locales y regidores por el principio de mayoría para integrar los ayuntamientos de Tabasco, del Partido Acción Nacional y de las coaliciones.
Las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa del Partido Acción Nacional que se registraron en ese acuerdo son las siguientes:
Distritos | Diputados | Nombre | |
I | Tenosique | Propietario | - |
Suplente | - | ||
II | Cárdenas | Propietario | Santiago Castro Izquierdo |
Suplente | María de Lourdes Fernández Roque | ||
III | Cárdenas | Propietario | Álvaro Vidal Palma |
Suplente | Leydi Urgell Vidal | ||
IV | Huimanguillo | Propietario | Juan Carlos Aldama Ortega |
Suplente | Fátima del Rosario Tórres Estrella | ||
V | Centla | Propietario | Carlos Alberto Canbal Russi |
Suplente | Wilberth Herrera Luciano | ||
VI | Centro | Propietario | Carlos Alberto Valenzuela Cabrales |
Suplente | Yrvin Lincoln Colorado Ramón | ||
VII | Centro | Propietario | - |
Suplente | - | ||
VIII | Centro | Propietario | - |
Suplente | - | ||
IX | Centro | Propietario | - |
Suplente | - | ||
X | Centro | Propietario | Jorge Luis Ortiz Morales |
Suplente | Griselda de la Cruz Hernández | ||
XI | Centro | Propietario | Reyna Pineda Morales |
Suplente | Bellanira López Asencio | ||
XII | Comalcalco | Propietario | José Miguel Morón Pulido |
Suplente | Víctor Zúñiga Castellanos | ||
XIII | Comalcalco | Propietario | Odulia Zamudio Palma |
Suplente | Brenda del Carmen Arias de la Cruz | ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Eulalio Valdés Artega |
Suplente | Román López Mendoza | ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | - |
Suplente | - | ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | - |
Suplente | - | ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | - |
Suplente | - | ||
XVIII | Macuspana | Propietario | Clotilde Martínez Zenteno |
Suplente | Pedro Sandiego Canul Guzmán | ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Ma. Consepción Pérez Leyva |
Suplente | Víctor Manuel Cerino Méndez | ||
XX | Paraíso | Propietario | Delfino de los Santos Santos |
Suplente | Rosa Alba Silván Ramón | ||
XXI | Teapa | Propietario |
|
Suplente |
|
Por su parte, el Partido Acción Nacional registró como candidatos a integrar el ayuntamiento de Comalcalco a los siguientes ciudadanos:
Cargo | Nombre | Género | |
Primer Regidor/ Presidente Municipal | Propietario | Raciel Hernández Velázquez | Masculino |
Suplente | Yolanda Mendoza Barrueta | Femenino | |
Segundo regidor | Propietario | Guadalupe Madrigal Gamas | Femenino |
Suplente | Miguel Ángel Ochoa Jiménez | Masculino | |
Tercer regidor | Propietario | Araceli Escalante Torres | Femenino |
Suplente | Crescencia Rueda Gil | Femenino | |
Cuarto regidor | Propietario | Micaela Velázquez Arias | Femenino |
Suplente | Eusebio Pérez Ventura | Masculino | |
Quinto regidor | Propietario | Danivan de la Cruz Ruiz | Masculino |
Suplente | Amanda del Carmen Peralta Castellanos | Femenino | |
Sexto regidor | Propietario | Oracio Naranjo Velázquez | Masculino |
Suplente | Jesús Inocente Estrada Gil | Masculino | |
Séptimo regidor | Propietario | Quintín González Leyva | Masculino |
Suplente | Magnolia de la Cruz Córdoba | Femenino | |
Octavo regidor | Propietario | Saúl Jiménez de la Cruz | Masculino |
Suplente | María del Rosario Jiménez García | Femenino | |
Noveno regidor | Propietario | José de Jesús Arevalo Peregrino | Masculino |
Suplente | Erika Castillo López | Femenino | |
Décimo regidor | Propietario | Martha Chable Escalante | Femenino |
Suplente | Beatriz Méndez Pérez | Femenino | |
Décimo Primero | Propietario | Everto Alvarado Pérez | Masculino |
Suplente | Isabel Estrada Maraña | Femenino |
h. Registro ante consejo distritales. El trece de mayo, se aprobó el registro de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido Acción Nacional en los distritos I, VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII y XXI, registrados ante los respectivos consejos distritales del instituto electoral local, lo cual se explica a continuación:
Consejo Distrital | Diputados por mayoría relativa | Nombre | Género | |
I | Tenosique[4] | Propietario | Felipe del Carmen Suárez Pérez | Masculino |
Suplente | Olga Castellanos Velázquez | Femenino | ||
VII | Centro[5] | Propietario | Eduardo Delgado Ruiz | Masculino |
Suplente | María del Pilar Olan García | Femenino | ||
VIII | Centro[6] | Propietario | Romeo Sandoval Romero | Masculino |
Suplente | María Nery Sibaja Contreras | Femenino | ||
IX | Centro[7] | Propietario | Mario Humberto Ruz Montalvo | Masculino |
Suplente | Guadalupe Cervantes Quevedo | Femenino | ||
XV | Emiliano Zapata[8] | Propietario | Cesar Abreu Casanova | Masculino |
Suplente | Amada Esther Pavón del Rivero | Femenino | ||
XVI | Huimanguillo[9] | Propietario | Carolina Hernández Rosaldo | Femenino |
Suplente | Hipólito Méndez García | Masculino | ||
XVII | Jalpa de Méndez [10] | Propietario | Renán Castillo Ávalos | Masculino |
Suplente | Guadalupe Gómez Custodio | Femenino | ||
XXI | Teapa[11] | Propietario | María Elena González Galindo | Femenino |
Suplente | Gabriel Lozano Melo | Masculino |
i. Solicitud de sustitución de fórmula de candidatos a diputados.[12] El siete de junio, el Partido Acción Nacional pidió la sustitución del candidato a decimoprimero regidor propietario al ayuntamiento de Comalcalco, Heberto Alvarado Pérez, para que en su lugar se registrara a Rebeca Abigail Uicab Rodríguez.
j. Aprobación de solicitudes sustitución.[13] El once de junio, el consejo estatal del instituto local determinó aprobar las solicitudes de sustitución de candidatos, entre ellas, la solicitada por el Partido Acción Nacional. Dichas sustitución quedó de la siguiente forma:
Partido o coalición | Cargo | Principio | Distrito o Municipio | Candidato sustituido | Candidato que quedó registrado |
Partido Acción Nacional | Décimo primer regidor propietario | Mayoría relativa | Comalcalco | Heberto Alvarado Pérez | Rebeca Abigail Uicab Rodríguez |
III. Impugnación del acuerdo de aprobación de registros CE/2012/043 ante el tribunal local.
a. Recurso de apelación. El diecisiete de mayo, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo estatal del instituto local impugnó el acuerdo CE/2012/043.
En la demanda respectiva el partido manifestó los siguientes agravios:
- Incumplimiento del porcentaje de la cuota de género del Partido Acción Nacional y de la coalición “Movimiento Progresista” en relación a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como el las planillas de regidores a integrar los siguientes ayuntamientos:
Municipio | Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” | Partido Acción Nacional |
Centro | X |
|
Comalcalco | X | X |
Cunduacán | X |
|
Tenosique | X |
|
- Falta de fundamentación y motivación del acuerdo del instituto sobre el cumplimiento de la coalición y el partido político referido respecto del porcentaje de cuotas de equidad de género.
Con dicha demanda, el tribunal local integró el juicio TET-AP-63/2012.
b. Resolución impugnada. El nueve de junio, el tribunal local determinó revocar el registro de los candidatos a diputados locales por mayoría relativa y de regidores por el mismo principio a contender por el ayuntamiento de Comalcalco, propuestos por Partido Acción Nacional. Igualmente revocó el registro de candidatos a ediles por el principio de mayoría relativa de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” para los ayuntamientos de Centro, Comalcalco, Cunduacán y Tenosique, por incumplir con el porcentaje de la cuota de género.
En relación con los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional el tribunal razonó que de los candidatos propietarios propuestos (trece), nueve son hombres y cuatro mujeres, lo cual representaba porcentajes aproximadamente de sesenta y nueve por ciento y treinta por ciento, respectivamente. En ese sentido determinó que el partido debió haber registrado seis candidatos propietarios de un mismo género y que las también debieron ser del mismo género.
En relación con los candidatos que dicho partido postuló en Comalcalco, el tribunal sostuvo que de un total de once cargos, debió registrar cinco personas del mismo género.
Por otro lado, respecto a los candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista”, en Centro, Comalcalco y Cunduacán, razonó que de un total de once cargos, se debieron cinco fórmulas de candidatos del mismo género. En relación a Tenosique, determinó que de los diez cargos, cuatro debieron ser del mismo género.
A su vez, determinó que los planteamientos referidos al incumplimiento del porcentaje de equidad de género en las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa de la coalición ya habían sido objeto de estudio las sentencias de los juicios TET-JDC-32/2012-I y TET-JDC-58/2012-II, así como en la resolución del incidente de inejecución de sentencia 01/2012-I, y que el acuerdo que al efecto emitiera el instituto local sería un acto distinto al que dio origen a la impugnación, por lo cual desestimó el planteamiento.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de junio, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional promovieron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida en el juicio TET-63/2012-III.
a. Recepción. El dieciocho de junio, se recibieron dichas demandas, los informes circunstanciados y los documentos relativos al trámite del juicio.
b. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-JRC-21/2012 y SX-JRC-22/2012, relativo a las demandas del Partido de Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Incidente de inejecución de sentencia del juicio TET-AP-63/2012. El veintiuno de junio, el Tribunal Electoral de Tabasco informó a esta sala sobre la resolución del incidente de inejecución de sentencia 04/2012-III.
En dicho incidente se determinó la interposición de este juicio por parte del Partido Acción Nacional no justificaba el incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TET-AP-63/2012, por tanto se le ordenó que llevara a cabo las modificaciones y designaciones necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia.
d. Admisión. El veintidós de junio la Magistrada Instructora admitió los juicios y en su oportunidad cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia de un tribunal local relativa a la integración de fórmulas de candidatos a diputados locales y de candidatos a integrantes de ayuntamientos, ambos por mayoría relativa en Tabasco; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Deben acumularse los juicios de revisión constitucional electoral veintiuno y veintidós de este año.
El artículo 86 del reglamento interno de este tribunal establece que cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, deben acumularse
También dispone que la acumulación procede cuando se advierta conexidad en la causa entre dos o más juicios o recursos, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca una misma pretensión y causa de pedir sobre actos o resoluciones similares.
En el caso, se deben acumular los juicios porque todos los actores controvierten la misma resolución, esto es, impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación TET-AP-63/2012.
De tal suerte, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto.
Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JRC-22/2012 al SX-JRC-21/2012, por ser éste el más antiguo, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asienta nombre y firma de los promoventes, se identifica el respectivo acto reclamado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios de presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia se le notificó a los actores el nueve de junio, y la presentación de la demandas se dio el trece siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Tabasco no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la referida entidad en los recursos de apelación.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral, son promovidos por parte legítima, al hacerlo dos partidos políticos por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local, cuya resolución ahora se reclama, por lo cual cumplen el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
Además de lo anterior, el Tribunal Electoral local al rendir su informe reconoce la calidad con la que se ostentan los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues de la lectura de ambas demandas se advierte que los partidos actores señalan que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha exigencia de entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ellos implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[14].
Violación determinante. Se colma el requisito porque de tener razón los actores, se modificarían las opciones políticas para la contienda del próximo primero de julio, para las elecciones de diversos ayuntamientos y diputados locales por el principio de mayoría relativa en Tabasco, de ahí que tal decisión sea trascendente para el resultado de la elección.
Reparación factible. En el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en tanto que la jornada electoral para elegir integrantes de los ayuntamientos y del congreso local en Tabasco, se llevará a cabo el siguiente primero de julio del presente año.
CUARTO. Tercero interesado.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El Partido de la Revolución Democrática y la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco comparecen por conducto de su representante con tal carácter. Su representante sostiene que la resolución impugnada debe ser confirmada.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende demostrar que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” incumplió con la cuota de género respecto de los candidatos que postuló a diputados por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, se advierte que existe un derecho incompatible ente la coalición, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional pues ambos proponen cuestiones contrarias, de ahí que cumple con este requisito.
b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12 señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso éste último en el que los registrados sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
Mediante el mismo escrito el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, comparecen por conducto de su representante propietario ante el órgano electoral responsable en el juicio de origen, carácter que se encuentra reconocido tanto por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, autoridad responsable del acto primigeniamente impugnado, como en el juicio de origen en el que el mismo representante compareció ante el tribunal local el cual le reconoció esa calidad, por lo que se acredita la personería de quien lo representa.
Por otro lado se acredita que el compareciente representa a la coalición porque de conformidad con la cláusula sexta del convenio respectivo, la representación de ésta en relación con la interposición de los medios de impugnación corresponde a los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el catorce de junio del año en curso a las doce horas con cuarenta minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el dieciséis siguiente a las veintidós horas con cuarenta minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional es revocar la parte de la sentencia que modificó el registro de los candidatos que postuló a diputados por el principio de mayoría relativa y el de candidatos a integrar el ayuntamiento de Comalcalco, en Tabasco.
Por su parte, el Partido de la Revolucionario Institucional pretende modificar la sentencia con la finalidad de que se analice si la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” cumplió con cuota de género al postular a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Como se ve, las pretensiones de los partidos son distintas, por lo que se propone su estudio por separado.
A. Agravios del Partido Acción Nacional
El Partido Acción Nacional sostiene que fue ilegal la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco porque su interpretación del porcentaje de la cuota de género es incorrecto.
Lo anterior lo sustenta en las siguientes causas de pedir:
Falta de interés del Partido Revolucionario Institucional para impugnar el registro de candidatos del Partido Acción Nacional
El porcentaje sólo es aplicable a propietarios
Están exentos de cumplimiento los candidatos electos en procesos democráticos.
No se tomaron en cuenta la totalidad de candidatos registrados por el partido para contender a diputados por el principio de mayoría relativa.
Precisados los agravios a continuación se realizará su análisis.
A.1 Falta de interés del Partido Revolucionario Institucional en la instancia primigenia.
El partido actor sostiene que el Partido Revolucionario Institucional no podía impugnar el registro de candidatos por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional.
El agravio es infundado, porque el Partido Revolucionario Institucional impugnó el acuerdo que otorgó el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al Partido Acción Nacional por incumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco, respecto de lo cual cuenta con interés, ya que los partidos tiene interés para vigilar que se cumpla el principio de legalidad en los proceso electorales.
Este órgano jurisdiccional, ha considerado que en el sistema electoral mexicano existen acciones tuitivas de intereses difusos que los partidos políticos pueden ejercer cuando se susciten en forma conjunta las circunstancias siguientes:
1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;
2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;
4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos; y
5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
Lo anterior, según la jurisprudencia S3ELJ-10/2005 con el rubro "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"[15].
En ese sentido, el cumplimiento de la cuota de género establecido en el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco no es exclusivo de un partido, ni de un interés particular, sino que se trata de un derecho que genera intereses difusos que afectan a una colectividad.
De tal forma, si bien es cierto que los partidos políticos carecen de interés para reclamar los resultados de los procesos internos de selección de candidatos de otros partidos políticos, en razón a violaciones a la normatividad interna de éstos, esa limitación no implica impedimento alguno a tales institutos, para ejercitar acciones tuitivas del orden constitucional y de normas de orden público, cuya observancia es de interés general e incumbe a toda la sociedad.
Por tanto, no tiene razón el Partido Acción Nacional al señalar que el Partido Revolucionario Institucional no pueden impugnar el registro de candidatos de su partido, pues dicha impugnación se basa en la verificación del cumplimento de una norma legal, esto es, el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco.
A.2 Aplicación de la cuota de equidad de género.
En este apartado se responderá si la cuota de equidad de género sólo es aplicable a los propietarios de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de las planillas a integrar los ayuntamientos y si la realización de un método democrático exime su cumplimiento.
Este tribunal estima que dichos agravios son infundados.
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[16] (CEDAW por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1 que la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.
El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[17] (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Asimismo, el artículo 7, inciso e, señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos nacional y local[18].
Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.
Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.
En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien participar dentro de los cargos públicos y de representación.
Al respecto, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas medidas afirmativas que tienen por objeto establecer cuotas de género para garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.
En ese sentido, el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco establece que del total de solicitudes de registro tanto de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
La disposición en comento establece la necesidad de que los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores que sean postulen correspondan a un mismo género, al menos en un porcentaje de cuarenta por ciento.
Dicha disposición protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad y procura un equilibrio razonable entre ellos a través de una acción afirmativa.
Al respecto, es importante señalar que las cuotas de género, también conocidas como cuotas de participación por sexo, son una forma de acción afirmativa cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión al interior de los partidos políticos, o bien, de la estructura gubernamental. Se trata de providencias jurídicas cuya finalidad es compeler a los partidos políticos a vigilar y garantizar la incorporación de mujeres en sus candidaturas.
Tal objetivo se estima transitorio, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.
En suma, las cuotas de participación consisten en un mecanismo que posibilita la efectiva igualdad y paridad entre mujeres y hombres en los órganos de representación y en el ejercicio del poder público.
En ese sentido, cuando el artículo 217 de la Ley de Tabasco exige la postulación de al menos cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género a diputados, presidentes municipales y regidores, dicho porcentaje debe ser cubierto por el género minoritario de cada uno de esos universos, pues sólo de esta manera se haría efectiva la cuota de género que establece el propio artículo.
Por ejemplo, de la totalidad de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que registre un partido o coalición, el cuarenta por ciento debe corresponder al género menos representado de ese universo.
Lo mismo ocurre respecto de los candidatos a integrantes de ayuntamientos, pues dicho porcentaje se debe cubrir en relación al género con menor representación dentro de cada planilla.
Sólo de esta forma adquiere sentido la exigencia de cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, pues la naturaleza de las cuotas de género descansa sobre la base de la existencia de un género menos representado que requiere de incentivos para lograr la paridad en el ejercicio de la representación entre hombres y mujeres.
Integración de fórmulas
La obligación de los partidos políticos de procurar la paridad de género implica que esta circunstancia debe verse reflejada en la ocupación de los cargos de elección popular como son los de diputados, presidente municipal y regidores, pues si se exigiera ese requisito sólo para la elección y al ejercer el cargo esto no se cumpliera perdería sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.
Al respecto debe señalarse que la postulación de candidatos a diputados locales se da mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59, fracción II y 216, de la Ley Electoral de Tabasco.
En el caso de los candidatos a integrar ayuntamientos se registran por planillas conformadas por fórmulas a cada cargo a elegir (presidente municipal, síndico, regidor) conformadas por un propietario y un suplente, de conformidad con los artículos 162, fracción II, y y 216, de la misma ley
Cabe señalar que las vacantes tanto de diputados como de integrantes de los ayuntamientos son cubiertas por los suplentes de conformidad con los artículos 21 y 64, fracción IV de la Constitución de Tabasco.
Con base en ello, si el objetivo de la cuota de género es que dichos órganos al estar en funciones cuenten con una representación paritaria de ambos géneros, es necesario que el porcentaje exigido se cumpla al registrar fórmulas de candidatos a diputados y a ediles integradas por personas del mismo sexo.
De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco.
Cabe señalar que a similar conclusión llegó esta sala regional en los juicios SX-JDC-17/2010, SX-JDC-35/2010 y SX-JRC-10/2012, y la sala superior en el juicio SUP-JDC-12624/2011.
También resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 16/2012, de rubro “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”[19], en la cual se determinó que las fórmulas que se registren deben integrarse con candidatos propietario y suplen del mismo género, pues de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo cual trasciende al ejercicio del cargo.
Aplicación de cuotas a procedimientos democráticos.
Como se advirtió, el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco establece una cuota de género que es acorde con la Constitución General de la República y con diversos instrumentos internacionales de los cuales México es partícipe.
El mismo artículo, en el segundo párrafo prevé: Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de Mayoría Relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido
En ese sentido, debe reiterarse que la finalidad de la medida adoptada por el artículo en cita, es decir, la exigencia de la cuota de género responde a la necesidad de lograr una verdadera paridad entre ambos géneros de forma que los órganos representativos se integren de manera equitativa con personas del sexo masculino y femenino.
Al respecto, la interpretación sistemática y funcional de dicha disposición en relación con los artículos 4 de la Constitución, 1, 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y 3, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, permite a arribar a la conclusión de que la cuota de género debe ser cumplida con independencia del método de selección de candidatos.
En efecto, los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a esa disposición, a efecto de integrar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, sin hacer distinción respecto al método por el que fueron designados, en virtud de que por regla general todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos.
Para efecto de la exigencia de la cuota de género, limitar a métodos democráticos sólo aquellos en los que los candidatos se eligieran por votación de la militancia podría llevar al absurdo de que si todos candidatos se eligen de esa forma no habría posibilidad de cumplir con dicha cuota, y por tanto, la disposición se volvería inútil.
Igualmente, no se cumpliría con la finalidad de la disposición de que ambos géneros se integren los órganos representativos de manera paritaria, pues esta circunstancia se haría dependiente de la decisión de los institutos políticos de elegir a los candidatos por votación de sus militantes.
Por tanto, para que exista una verdadera paridad de géneros en la participación política y en la integración de los órganos representativos, la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos.
Similar criterio fue asumido por la sala superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011, SUP-RAP-81/2012, y, por esta sala, en el juicio SX-JRC-8/2012..
Caso concreto
De acuerdo a lo expuesto, es infundado el agravio del Partido Acción Nacional relativo a que la exigencia de las cuotas de género sólo son aplicables a los propietarios de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de candidatos a integrantes del ayuntamiento, pues para cumplir con la exigencia de la cuota de género es necesario que se registren fórmulas integradas por personas del mismo sexo, en el porcentaje exigido por la ley.
Tampoco tiene razón dicho partido al sostener que la cuota de género no podía ser aplicable a los candidatos a integrar el ayuntamiento de Comalcalco, ni a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que fueron electos por la votación de la militancia, pues como se vio, el porcentaje de la cuota de equidad de género prevista en el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco debe aplicarse con independencia de la forma en que sean electos los candidatos.
A. 3 Omisión de considerar a todos los candidatos a diputados registrados.
El Partido Acción Nacional sostiene que el tribunal local no consideró a todos los candidatos que registró para contender por los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa.
El agravio es inoperante como se verá.
Es cierto que el tribunal electoral únicamente consideró a los candidatos que registró el partido ante el consejo estatal del instituto local.
En efecto, el tribunal solo consideró trece fórmulas de candidatos, y no contempló las ocho fórmulas que registró el Partido Acción Nacional ante los consejos distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, lo cual hace un total de veintiún fórmulas.
En efecto, si bien esto constituye una irregularidad del tribunal local porque debió contemplar la totalidad de las fórmulas registradas por el Partido Acción Nacional a contender por diputados por el principio de mayoría relativa en los veintiún y un distritos electorales de Tabasco, de considerar fundado el agravio no beneficiaría al partido.
Para cumplir la cuota de equidad de género respecto de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa es necesario que exista un cuarenta por ciento de fórmulas integradas en su totalidad por personas del género minoritario respecto de la totalidad de candidatos registrados por dicho principio.
De considerar las veintiún fórmulas registradas por el Partido Acción Nacional ante los el consejo estatal y los consejos distritales del instituto local, el porcentaje de fórmulas integradas por personas del mismo sexo (minoritario) que debió cubrir equivale a ocho punto cuatro (8.4), lo cual debe elevarse a nueve para cumplir la norma.
Del total de fórmulas registradas por el Partido Acción Nacional se distribuyen de la siguiente forma:
- Cuatro fórmulas integradas en su totalidad por hombres, lo cual equivale al diecinueve por ciento (19.04%) de la totalidad de fórmulas registradas por el partido.
- Dos fórmulas integradas en su totalidad por mujeres, lo cual equivale a nueve punto cinco por ciento (9.5%) de dichas fórmulas.
- Quince fórmulas integradas por hombres y mujeres, que representa el setenta y uno por ciento (71%). De ellas, once están encabezadas por hombres y sólo cuatro por mujeres.
Como se ve, aun de considerar todos los registros del Partido Acción Nacional, no cumpliría con la cuota de género porque para ello era necesario que registrara nueve fórmulas de candidatos integradas por el género minoritario, lo cual no ocurrió.
En ese sentido si se estimara fundado el agravio tendría que obligarse al partido a que registrada las nueve fórmulas en lugar de seis que le ordenó el tribunal local, es decir, se le condenaría a que cumpliera con un número mayor, por lo cual el agravio deviene inoperante pues imponerle al partido una carga mayor a la que se le impuso en primera instancia, derivada de la propia impugnación del partido en esta instancia, puede constituir la vulneración al principio de non reformatio in peius.
A.4 Cumplimiento de la cuota de género
También sostiene el Partido Acción Nacional que cumplió con esa cuota.
El agravio es infundado.
Al respecto, debe señalarse que dicho partido registró ante el consejo estatal del instituto local a trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
De ellas, cinco fórmulas las encabezan hombres con suplentes del sexo femenino. Dos más están encabezadas por mujeres y sus suplentes eran hombres. Cuatro fórmulas se integraron sólo con personas del sexo masculino y 2 más, únicamente con personas del sexo femenino.
Como se ve, el género con menor representación es el femenino.
En ese sentido, dicho partido no cumplió con la exigencia de la cuota de género porque el porcentaje de fórmulas integradas en su totalidad por mujeres es de un poco más de quince (15.38%), y las fórmulas que debió registrar son seis, debido a que el cuarenta por ciento de las trece fórmulas que registró ante el consejo estatal del instituto equivaldría a un poca mas de cinco (5.2), lo cual debe elevarse a seis porque de lo contrario la cuota no se cumpliría, por tanto el partido no tiene razón.
Respecto al ayuntamiento de Comalcalco debe considerarse que la planilla está conformada por once fórmulas de candidatos.
Para cumplir el porcentaje de la cuota de género era necesario cubrir un poco más de cuatro fórmulas (4.4) integradas por personas del mismo género (minoritario), es decir, se requería registrar cinco fórmulas integradas por completo por el género minoritario.
También debe tomarse en cuenta que el once de junio el instituto electoral local registró a Rebeca Abigail Uicab Rodríguez en sustitución de Heberto Alvarado Pérez como décimo primer regidor por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido la planilla se integra por siete fórmulas integradas por hombres y mujeres de manera alternada; dos fórmulas integras solamente por personas del sexo masculino, y tres más integradas por mujeres.
Como se ve, no se registraron las fórmulas de candidatos del género minoritario pues se requería que fueran cinco.
B. Agravios del Partido Revolucionario Institucional
El Partido Revolucionario Institucional sostiene que el tribunal local indebidamente estudió cuestiones ajenas al planeamiento de que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” incumplió la cuota de género en el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Se estima que el agravio es fundado porque el tribunal electoral debió analizar si de la totalidad de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría postuladas por la coalición cumplían con la cuota de género.
El artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco establece que de la totalidad de solicitudes de registro de diputados, presidentes municipales y regidores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
De dicha disposición se advierte que de la totalidad de solicitudes de registro de diputados, presidentes municipales y regidores deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos del mismo género.
Por otra parte, dicho artículo establece la posibilidad de que los partidos políticos o coaliciones realicen las solicitudes de registro de candidatos.
Esto implica el supuesto de que cuando los partidos políticos compitan de manera coaligada, la totalidad los registros de candidatos que compitan por una coalición, ya sea a diputados locales o ayuntamientos, debe cumplir con el porcentaje de la cuota de género.
A igual conclusión se arriba al realizar la interpretación sistemática de los artículos 107, 109, fracción I y párrafo tercero, 217, 220, de la Ley Electoral de Tabasco.
En efecto, el artículo 107 de la Ley Electoral de Tabasco establece que por partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular a los mismos candidatos en las elecciones.
Como se ve, una de las finalidades de que los partidos se coaliguen es que participen de manera conjunta en determinado proceso electoral, por lo cual deben postular a los mismos candidatos respecto de los cargos o elecciones para los cuales conformaron la coalición.
Por su parte, el artículo 109, fracción I, de la misma ley prohíbe que los partidos políticos postulen candidatos propios donde hubieren candidatos de la coalición de la que formen parte.
El párrafo tercero del mismo artículo dispone que los partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a diputado, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.
De tales disposiciones se advierte que los partidos políticos coaligados deben postular a un mismo candidato o candidatos a diputados e integrantes del ayuntamiento.
Esto se confirma con la prohibición a los partidos de postular candidatos a los cargos que ya postuló la coalición a la que pertenecen, pues es lógico que la ley prohíba que uno de los partidos integrantes postule a otro candidato que compita contra la coalición de la cual forma parte.
Por tanto, se reitera que cuando los partidos compiten coaligados deben postular al mismo candidato o candidatos a los cargos para los cuales formaron la coalición.
Por su parte, el artículo 112, párrafos I y V, prevé que en el convenio de coalición se debe establecer el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, y que se debe señalar el partido político al que pertenecen cada uno de los candidatos registrado por la coalición.
Como se ve, los partidos políticos integrantes de la coalición pueden llevar a cabo procedimientos para elegir candidatos de conformidad con sus normas internas.
Sin embargo, debe considerarse que aun cuando los candidatos sean electos al interior de los partidos políticos conforme a sus procedimientos internos, dichos candidatos son postulados por la coalición.
En ese sentido, aun cuando los candidatos pueden pertenecer a un partido político e incluso son electos en procedimientos realizados por los partidos, cuando se solicita su postulación ante las autoridades electorales, su registro corresponde a la coalición a la que pertenezcan los partidos políticos.
En tales condiciones se concluye que al existir coalición, la postulación de candidatos queda a cargo de ésta, con independencia del método de elección interna o de cual de los partidos coaligados registre a dichos candidatos, pues como se vio, no es posible que los partidos postulen candidatos al mismo cargo que lo hizo la coalición a la que pertenecen.
De esta forma la interpretación sistemática de los artículos 107, 109, fracción I y párrafo tercero, 217, 220, de la Ley Electoral de Tabasco, permite arribar a la conclusión de que cuando los partidos se coaligan postulan los mismos candidatos, y por tanto, se debe verificar que la totalidad de candidatos postulados por la coalición a a diputados o regidores cumplan con el porcentaje de la cuota de género que exige dicho artículo.
Caso concreto.
Conforme a lo razonado, el tribunal local indebidamente omitió analizar el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” incumplió con el porcentaje de cuota de género.
En efecto, en la instancia primigenia dicho partido impugnó el acuerdo del consejo estatal del instituto local CE/2012/043, entre otras razones, porque la coalición referida incumplió el porcentaje de la cuota de género respecto de los candidatos a diputados locales por el principio por mayoría relativa.
Cabe señalar que en dicho acuerdo, el instituto local determinó aprobar el registro de las veintiuna fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa postulados por la coalición, por tanto, la pretensión del partido impugnante era que se revisara si dicha coalición cumplió con la cuota de equidad de género de la totalidad de candidatos que postuló.
En ese sentido, como se explicó, para determinar el cumplimiento de la cuota de género, fue incorrecto que el tribunal local se limitara a señalar que existieron asuntos en los que se dieron modificaciones a las fórmulas por impugnaciones realizadas al interior de los partidos políticos que integran la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, sin considerar a la totalidad de candidatos postulados por la coalición a diputados por mayoría relatlva, pues para verificar el cumplimiento al porcentaje de la cuota de equidad de género era necesario analizar el universo de postulaciones realizadas por la coalición a los cargos de diputados locales por el principio referido, lo cual no se hizo en la sentencia impugnada.
Toda vez que se ha evidenciado el incorrecto actuar del tribunal electoral local lo procedente es analizar el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional y verificar si la coalición cumplió con la cuota de equidad de género al postular a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido debe recordarse que para cumplir con dicha cuota era necesario que la coalición postulara personas del mismo género (minoritario) en un cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Al respecto debe considerarse que dicha coalición postuló fórmulas de candidatos a diputados por ese principio en veintiún distritos. El cuarenta por ciento de las fórmulas postuladas es ocho punto cuatro (8.4). En ese sentido para cumplir con la cuota de género la coalición debía registrar nueve fórmulas de candidatos integrados por personas del mismo género (minoritario), pues sólo de esa forma se puede cumplir con el porcentaje.
Ahora bien, es importante destacar que con posterioridad a la emisión del acuerdo impugnado, los integrantes de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” sustituyeron a los integrantes de las fórmulas de candidatos a diputados por ese principio en los distritos III y X, lo cual aprobó el instituto local los días cinco de junio y once de junio de este año, las cuales quedaron de la siguiente forma
Partido o coalición | Cargo | Principio | Distrito o Municipio | Candidato sustituido | Candidato que quedó registrado |
Coalición “Movimiento Progresista” PMC | Diputado propietario | Mayoría relativa | III | Manuel Ferrer Ávalos | Jovita Segovia Vázquez |
Coalición “Movimiento Progresista” PMC | Diputado suplente | Mayoría relativa | III | Mateo Hernández Arias | Silvia Isidro Alvarez |
Coalición “Movimiento Progresista” PRD | Diputado propietario | Mayoría relativa | X | Francisco Valencia Valencia | Verónica Pérez Rojas |
Coalición “Movimiento Progresista” PRD | Diputado suplente | Mayoría relativa | X | José Antonio Molena Lara | Virginia Hipólito Hernández |
En esas condiciones, las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que, actualmente, se encuentran postuladas por la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” son las siguientes:
Distritos | Diputados | Nombre | Género | |
I | Tenosique | Propietario | Arsenio Zuvieta Valenzuela | Masculino |
Suplente | Felipe Macgregor Ocampo | Masculino | ||
II | Cárdenas | Propietario | Rafael Acosta León | Masculino |
Suplente | José Ruiz Rodríguez | Masculino | ||
III | Cárdenas | Propietario | Jovita Segovia Vázquez | Femenino |
Suplente | Silvina Isidro Alvarez | Femenino | ||
IV | Huimanguillo | Propietario | José Sabino Herrera Dagdug | Masculino |
Suplente | Anaías Jiménez Rivera | Masculino | ||
V | Centla | Propietario | Olegario Montalvo Navarrete | Masculino |
Suplente | José de la Cruz Morales | Masculino | ||
VI | Centro | Propietario | Leticia Taracena Gordillo | Femenino |
Suplente | Maribel Cruz López | Femenino | ||
VII | Centro | Propietario | Andrés Cázerez Álvarez | Masculino |
Suplente | Germán Domingo Olán Baeza | Masculino | ||
VIII | Centro | Propietario | Casilda Ruiz Agustín | Femenino |
Suplente | Claudia Goretti Lezama Llergo | Femenino | ||
IX | Centro | Propietario | Anabertha Vidal Fócil | Femenino |
Suplente | Karla María Chable Luna | Femenino | ||
X | Centro | Propietario | Verónica Pérez Rojas | Femenino |
Suplente | Virginia Hipólito Hernández | Femenino | ||
XI | Centro | Propietario | Ana Karen Mollinedo Zurita | Femenino |
Suplente | María del Carmen Vértiz Castro | Femenino | ||
XII | Comalcalco | Propietario | Alipio Ovando Magaña | Masculino |
Suplente | José del Carmen Zapata Javier | Masculino | ||
XIII | Comalcalco | Propietario | Mario Córdova Leyva | Masculino |
Suplente | Jesús Arévalo Hernández | Masculino | ||
XIV | Cunduacán | Propietario | Tito Campos Piedra | Masculino |
Suplente | Óscar de la Cruz Madrigal | Masculino | ||
XV | Emiliano Zapata | Propietario | Gaspar Córdova Hernández | Masculino |
Suplente | Vicente Escalante Martínez | Masculino | ||
XVI | Huimanguillo | Propietario | Noé Daniel Herrera Torruco | Masculino |
Suplente | José Guadalupe Brito Pérez | Masculino | ||
XVII | Jalpa de Méndez | Propietario | Araceli Madrigal Sánchez | Femenino |
Suplente | Yolanda Custodio Castillo | Femenino | ||
XVIII | Macuspana | Propietario | Verónica Castillo Reyes | Femenino |
Suplente | Aurelia Hernández Félix | Femenino | ||
XIX | Nacajuca | Propietario | Uriel Rivera Ramón | Masculino |
Suplente | Roberto León Gallegos | Masculino | ||
XX | Paraíso | Propietario | Carlos José Gil Torres | Masculino |
Suplente | Germán González Hernández | Masculino | ||
XXI | Teapa | Propietario | Rafael Abner Balboa Sánchez | Masculino |
Suplente | Jorge Luis Ramírez Mayo | Masculino |
De lo anterior se advierte que la coalición registró trece fórmulas de candidatos integradas en su totalidad por personas del sexo masculino, así como ocho fórmulas integradas en su totalidad por mujeres.
Al respecto, debe señalarse que el cumplimiento de la cuota de género requiere que el género minoritario integre el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido, se advierte que el género minoritario es el femenino porque existe un menor número de fórmulas integradas por mujeres respecto de las que están integradas en su totalidad por personas del género masculino.
Toda vez que el género minoritario es el femenino, se advierte que el partido incumplió con la cuota de género porque debió registrar nueve fórmulas de candidatos integradas en su totalidad por mujeres, y la coalición sólo registró ocho.
Por tanto, se advierte que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” debía registrar una fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa integrada en su totalidad por mujeres.
Efectos de la sentencia
Conforme a lo anterior, lo procedente es modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el nueve de junio último en el expediente TET-AP-63/2012-III, para el efecto de considerar fundado el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional respecto al incumplimiento del porcentaje de cuota de género de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por la coalición “Movimiento Progresista”.
Como consecuencia de ello, se modifica el acuerdo CE/2012/043 de trece de mayo del año en curso emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente, respecto a la materia de la impugnación que se estimó fundada por este tribunal, y con el único efecto de que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” determine la sustitución de una de sus fórmulas, de forma que dicha coalición cuente con nueve fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa integradas en su totalidad por mujeres.
Se ordena a la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” que en el plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, determine la sustitución de una de sus fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de forma que solicite el registro de una fórmula integrada por personas del sexo femenino.
Cumplido lo anterior, la coalición deberá notificar inmediatamente esa decisión al partido al que correspondió postular a la fórmula de candidatos a sustituir, con el fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se determine la fórmula a sustituir, el partido elija o designe a la fórmula de candidatos que la sustituirán de acuerdo a sus normas y procedimientos internos, en el entendido de que la fórmula que se elija debe estar integrada en su totalidad por personas del género femenino.
Se conceden doce horas para que una vez que se elija a la nueva fórmula de candidatas, la coalición proceda a registrarla ante el instituto electoral local.
Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que previa verificación de los requisitos correspondientes realice la sustitución y el otorgue el registro a la fórmula designada, hecho lo cual deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que los ciudadanos conozcan e identifiquen plenamente a la fórmula postulada. En caso de que existiera imposibilidad material plenamente justificada de sustituir las boletas, serán válidos los votos emitidos a favor de la coalición postulante.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-22/2012 al SX-JRC-21/2012. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el nueve de junio último en el expediente TET-AP-63/2012-III, únicamente, en lo referido al cumplimiento de la cuota de género de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.
TERCERO. Se modifica el acuerdo CE/2012/043 de trece de mayo del año en curso emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente, respecto a la materia de la impugnación que se estimó fundada por este tribunal, y con el único efecto de que la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” determine la sustitución de una de sus fórmulas, de forma que dicha coalición cuente con nueve fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa integradas por mujeres.
CUARTO. Se ordena a la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” que en el plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, determine la sustitución de una de sus fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa de forma que solicite el registro de una fórmula integrada por personas del sexo femenino.
QUINTO. La coalición deberá notificar esa decisión al partido al que correspondió postular a la fórmula de candidatos a sustituir, con el fin de que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se determine la fórmula a sustituir, elija o designe a la fórmula de candidatos que la sustituirán de acuerdo a sus normas y procedimientos internos, en el entendido de que la fórmula que se elija debe estar integrada en su totalidad por personas del género femenino.
SEXTO. Se conceden doce horas para que una vez que se elija a la nueva fórmula de candidatas, la coalición proceda a registrarla ante el instituto electoral local.
SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que previa verificación de los requisitos correspondientes realice la sustitución y el otorgue el registro a la fórmula designada. Cumplido lo anterior, deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que los ciudadanos conozcan e identifiquen plenamente a la fórmula postulada. En caso de que existiera imposibilidad material plenamente justificada de sustituir las boletas, serán válidos los votos emitidos a favor de la coalición postulante.
OCTAVO. Cada uno de los obligados por esta sentencia deberán informar a esta sala de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, con copia de esta sentencia al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática y a la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, a los primeros dos partidos se les notificará en el domicilio señalado en sus demandas de juicio de revisión constitucional electoral, al Partido de la Revolución Democrática y a la coalición se les notificará por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco en el domicilio señalado en el escrito de tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la resolución a dicho tribunal, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y a la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” por conducto de dicho tribunal con copia de esta sentencia; por fax, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120605_0EX0300_000053_(001424_1).pdf
[2] www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120611_0EX0300_000054_(001426_1).pdf
[3] Idem.
[4] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120512_0EX0300_000006_(001220_1).pdf
[5] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000005_(001276_1).pdf
[6] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0OR0300_000006_(001280_1).pdf
[7] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000006_(001298_1).pdf
[8] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000006_(001342_1).pdf
[9] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000006_(001351_1).pdf
[10] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000005_(001361_1).pdf
[11] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120513_0EX0300_000005_(001405_1).pdf
[12] http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20120611_0EX0300_000054_(001426_1).pdf
[13] Idem.
[14] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380-381.
[15] Visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, tomo jurisprudencia, pp. 97-*98.
[16] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.
[17] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y que entró en vigor para México el 12 de diciembre de 1998.
[18] El Consejo de Quito tuvo lugar el nueve de agosto de dos mil siete, y su contenido se menciona como criterio orientador.
[19] Aprobada en sesión pública de siete de junio de dos mil doce.