SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-21/2019

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORARON: JORGE FERIA HERNÁNDEZ Y SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido vía per saltum o en salto de instancia, por el Partido del Trabajo, contra el Acuerdo IEQROO/CG/A-070/19 del ocho de marzo del año en curso, dictado por el Instituto Electoral de Quintana Roo[1] en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral local en el expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones locales en la referida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del presente juicio, al considerar que el medio de impugnación ha quedado sin materia, toda vez que el acuerdo controvertido fue dictado en cumplimiento a la sentencia local RAP-019/2019, que a su vez esta Sala Regional revocó y dejó sin efectos los actos que se emitieran con posterioridad en cumplimiento de tal determinación.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[2], se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo para la renovación del Congreso de esa entidad federativa.

2.             Criterios para el registro de candidaturas. El diecinueve de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de las candidaturas a diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local 2018-2019.

3.             Recursos de apelación locales. El veintitrés de febrero posterior, inconformes con lo acordado por el Consejo General en el Acuerdo señalado en el punto que antecede, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y MORENA promovieron recursos de apelación, los cuales quedaron registrados con los números de expedientes RAP/019/2019 y RAP/021/2019 respectivamente.

4.             Resolución local. El cinco de marzo, el Tribunal Electoral local  resolvió de manera acumulada los recursos de apelación, en los que, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones y ordenó al Instituto local que emitiera uno nuevo, en el que incorporara criterios para la postulación de candidaturas juveniles e indígenas, en el proceso electoral en curso.

5.             Juicios de revisión constitucional electoral. Los días ocho, nueve y diez de marzo, los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Acción Nacional y MORENA promovieron juicios de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la determinación que antecede; los cuales fueron radicados ante esta Sala Regional con los números de expedientes SX-JRC-13/2019, SX-JRC-14/2019 y SX-JRC-18/2019.

6.             A diferencia del resto de los citados Partidos, el Partido del Trabajo presentó su demanda vía per saltum o en salto de instancia, a fin de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral conociera directamente del juicio que promovió; el cual fue radicado como solicitud de facultad de atracción con la clave SUP-SFA-3/2019, la cual, fue declarada improcedente, ordenando remitir la demanda y las constancias que la integran a esta Sala Regional, misma que fue registrada con la clave SX-JRC-19/2019.

7.             Nuevo Acuerdo en cumplimiento a la resolución del Tribunal local. El ocho de marzo, el Consejo General del IEQROO, aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-070-19 en acatamiento a lo ordenado en la resolución local RAP/019/2019 y acumulados.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.             Presentación. El doce de marzo, el Partido del Trabajo, presentó vía per saltum o en salto de instancia a la Sala Superior, demanda de juicio de revisión constitucional electoral[3] contra el Acuerdo antes citado, solicitando ejerciera la facultad de atracción, misma que fue registrada con la clave SUP-SFA-4/2019.

9.             Resolución de los juicios de revisión constitución electoral federal. El quince de marzo, esta Sala Regional emitió sentencia de manera acumulada en los juicios SX-JRC-13/2019, SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019, en los que determinó revocar la sentencia RAP-019/2019 y acumulados, debido a que el Tribunal responsable no analizó la oportunidad en la temporalidad de implementar las acciones afirmativas para el proceso electoral actual en Quintana Roo.

10.        Resolución de la SUP-SFA-4/2019. El dieciocho de marzo del presente año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó improcedente la solicitud del Partido del Trabajo y ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y demás constancias respectivas a fin de que este órgano jurisdiccional conociera del presente asunto.

11.        Recepción y turno. El veinte de marzo, se recibió en la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio y, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente Interino acordó integrar y registrar el expediente con la clave SX-JRC-21/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

12.        Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por un partido político a fin de impugnar un acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales en el proceso electoral local 2018-2019, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.

14.        Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86 y 87, apartado 1, inciso b), así como por la resolución de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-SFA-4/2019.

SEGUNDO. Improcedencia.

15.        Con independencia de la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de materia del medio de impugnación.

16.        Esto es así, en virtud de que, el mencionado artículo 9, párrafo 3, referido, dispone que los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.        En razón de lo anterior, se tiene que la citada causal de improcedencia se compone de dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.

18.        Empero, sólo el segundo elemento se considera determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; esto es, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

19.        Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica; un elemento esencial en todo proceso jurisdiccional es la existencia del litigio entre las partes, el cual se puede entender como el conflicto de intereses en el que una parte expresa sus pretensiones y la contraparte las excepciones para su defensa.

20.        Así, cuando cesa o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Así como, se pierde todo propósito de dictar una sentencia de fondo, es decir, la que dé respuesta al litigio.

21.        Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es determinar el no inicio del juicio o proceso mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

22.        El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”,[4] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

23.        En el caso, el partido actor señala como acto impugnado el acuerdo IEQROO/CG/A-070-19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el pasado ocho de marzo, en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal local en el expediente RAP/019/2019 y su acumulado, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019.

24.        Es de precisarse que la sentencia local RAP/019/2019 y su acumulado, fue objeto de impugnación y de resolución por esta Sala Regional.

25.        Al respecto, en el momento procesal oportuno, los entonces actores[5], plantearon su inconformidad contra el Acuerdo IEQROO/CG/A-060/219 para que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, integrara a los Criterios de Registro la inclusión de acciones afirmativas a favor de jóvenes e indígenas para el proceso electoral local ordinaria.

26.        Planteamiento que el Tribunal Electoral de Quintana Roo declaró fundado y, en consecuencia, revocó el acuerdo y ordenó al Instituto Electoral local que en un plazo de cuarenta y ocho horas emitiera un nuevo acuerdo, en el que, entre otros aspectos, implementara la inclusión en los Criterios de Registro, la obligación de los partidos políticos de garantizar en la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

27.        En acatamiento a dicho sentencia local, el ocho de marzo, el Instituto Electoral local, emitió un nuevo acuerdo con la clave IEQROO/CG/A-070/219 en los términos antes señalado, el cual constituye el acto de impugnación en el presente medio de impugnación.

28.        Sin embargo, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, toda vez que el pasado quince de marzo, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios SX-JRC-13/2019 y acumulados, en la que determinó revocar la sentencia RAP-019/2019 y acumulados –de donde derivó el acuerdo IEQROO/CG/A-070/219–, en lo que interesa en los términos siguientes:

“Efectos de la sentencia

Toda vez que se declararon fundados los agravios relativos a la indebida orden de implementar medias afirmativas a favor de jóvenes e indígenas se revoca, en lo que fue materia de pronunciamiento, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, y con ella los actos emitidos en cumplimiento de tal determinación.

 

No obstante lo anterior, a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, se vincula al Instituto local, para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos.

29.        Como se puede apreciar, esta Sala Regional al revocar la sentencia RAP-019/2019 y acumulados, también revocó los actos que se emitieran en cumplimiento de tal determinación.

30.        Por lo que el nuevo Acuerdo IEQROO/CG/A-070/219 ahora controvertido, específicamente, lo relativo a la indebida orden de implementar medidas afirmativas a favor de jóvenes e indígenas, resulta inexistente toda vez que fue dictado en cumplimiento a la sentencia local RAP-019/2019, aspecto que esta Sala Regional dejó sin efectos al revolver el diverso SX-JRC-13/2019 y acumulados.

31.        Tan es así que vinculó al Instituto local para que realice los estudios concernientes e implemente las medidas afirmativas en el siguiente proceso electoral local ordinario, de ahí que resulta claro que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.

32.        Por lo anterior, se debe desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

33.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

34.        Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido del Trabajo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por oficio o de manera electrónica con copia certificada del presente fallo al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral ambos del Estado de Quintana Roo, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO EN
FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY
GARDUÑO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo podrá citársele como: Instituto Electoral local o IEQROO.

[2] En lo sucesivo las fechas que se mencionen harán referencia al año dos mil diecinueve salvo que se precise una anualidad distinta.

[3] El cual fue recibido ante Sala Superior de este Tribunal Electoral, el quince de marzo siguiente.

[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[5] MC y MORENA.