JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SX-JRC-22/2016 Y SX-JRC-24/2016 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación TET-AP-11/2016-II y su acumulado TET-AP-16/2016-II, la cual confirmó los acuerdos CE/2016/021 y CE/2016/23, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco –en adelante Consejo Estatal-, relativos a la aprobación del registro supletorio de candidatos edilicios y documentación electoral, respectivamente, para la elección extraordinaria de Centro, Tabasco, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral extraordinario en Tabasco. El veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo Estatal dio inicio al proceso electoral extraordinario 2015-2016, para elegir Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Centro, Tabasco.
b. Aprobación de registros. El ocho de febrero siguiente, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo CE/2016/021, relativo a la procedencia de las solicitudes de registro supletorio de candidatos a Presidente Municipal y Regidores presentadas por los partidos políticos.
Del universo de planillas registradas, dos fueron postuladas de manera común por diversos institutos políticos, dos más por un partido político, respectivamente, y la restante, por un candidato independiente, como sigue:
No. | Planillas registradas |
1 | Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza |
2 | Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo |
3 | Partido Humanista |
4 | MORENA |
5 | Candidato independiente |
c. Aprobación de documentación electoral. El mismo día, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo CE/2016/0023, mediante el cual se aprobó la documentación electoral a utilizar en la jornada electoral a celebrarse el trece de marzo del año en curso.
d. Recursos de apelación locales. El doce de febrero del presente año, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, promovieron dichos recursos en contra del acuerdo CE/2016/021 relativo al registro supletorio de candidatos. MORENA, además, impugnó el acuerdo CE/2016/0023 por el cual se aprobó la documentación electoral.
El Partido Revolucionario Institucional planteó, esencialmente, lo siguiente:
- Irregularidades en el registro del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
- La existencia de un convenio de facto entre los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano con la candidatura común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
- Trasgresión al principio de paridad de género a cargo de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, ya que al no postular candidatos evaden la obligación de postular ciudadanas mujeres.
Por su parte, MORENA sostuvo lo siguiente:
- Trasgresión a la Constitución federal y local, así como a la legislación electoral local, al existir una alianza de facto entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
- Violación al derecho al voto de la militancia y ciudadanos, por parte de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, al no haber postulado candidatos y no haber justificado tal determinación.
- La inclusión en las boletas electorales de aquéllos partidos que no registraron candidatos.
e. Sentencia impugnada. El veinticuatro de febrero siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los recursos de apelación referidos en el punto anterior, y confirmó los acuerdos del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, impugnados.
Lo anterior al considerar, en esencia, la falta de interés jurídico para controvertir el registro del convenio de candidatura común; la insuficiencia de pruebas para acreditar la alianza de facto; el derecho de los partidos políticos a decidir postular o no candidatos y la correcta exclusión de los emblemas de los partidos que no registraron candidatos, en las boletas electorales.
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Inconformes con lo anterior, el veintiocho y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA promovieron, respectivamente, los presentes juicios ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
b. Recepción. El primero y dos de marzo del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, las demandas, los informes circunstanciados, y demás constancias relacionadas con el asunto.
c. Turno. En los mismos días de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración de los expedientes SX-JRC-22/2016 y SX-JRC-24/2016, los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Admisión. El cuatro de marzo siguiente, el Magistrado instructor radicó y admitió los juicios.
e. Terceros interesados. El siete de marzo siguiente, se recibieron en esta sala regional los escritos a través de los cuales los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como Elda Alejandra Mier y Concha Soto, comparecieron con tal carácter ante el tribunal responsable.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativos a la aprobación del registro supletorio de candidatos a cargos municipales y de la documentación electoral para el proceso electoral local extraordinario del municipio de Centro, Tabasco; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en una entidad que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo último y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el juicio SX-JRC-24/2016 al SX-JRC-22/2016 por ser éste el más antiguo.
Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
TERCERO. Terceros interesados en el expediente SX-JRC-22/2016. Los escritos presentados ante la autoridad responsable por Javier López Cruz y Juan Carlos Arias Hernández, en representación de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como de Elda Alejandra Mier y Concha Soto, a fin de comparecer en el juicio al rubro indicado con el carácter de terceros interesados, deben tenerse por no presentados, en atención a lo siguiente.
De conformidad con el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el periodo de publicitación del medio de impugnación, aquellas personas que cuenten con un derecho o pretensión incompatible con la del promovente pueden comparecer en el juicio haciendo valer los argumentos que estimen pertinentes y ofrecer pruebas. Los escritos aportados una vez agotado ese tiempo, se tendrán por no presentados, según lo dispone el párrafo 5, del referido numeral.
En la especie, el plazo transcurrió de las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de este año, a la misma hora del día dos de marzo siguiente[1]; por lo que si los comparecientes acudieron hasta el cuatro de marzo[2], es evidente que se apersonaron de forma extemporánea.
En consecuencia, deben tenerse por no presentados los escritos de referencia.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a los actores el veinticinco de febrero del año en curso y las demandas se presentaron veintiocho y veintinueve siguientes.
Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios que se promueven corresponde instaurarlos a los partidos políticos y, en la especie, quienes acuden son los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, a través de sus representantes ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, quienes tuvieron la calidad de actores en los juicios locales.
Definitividad y firmeza. Se satisfacen estos requisitos ya que, contra las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Tabasco, no procede medio de impugnación local alguno, pues el artículo 9 apartado D, fracción V, de la Constitución local, señala que los fallos del pleno de dicho órgano jurisdiccional serán definitivos.
Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues los actores manifiestan expresamente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 41, 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]
Violación determinante. Se colma también este requisito, porque los partidos actores pretenden, además de que se revoque la sentencia impugnada, se deje sin efectos el registro de las candidaturas comunes postuladas por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y se modifiquen las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral de la elección extraordinaria a los cargos municipales de Centro, Tabasco.
Así, el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual podría incidir en la conformación de las planillas de candidatos, en la etapa de campaña de quienes participan en el proceso electoral extraordinario en Tabasco, así como en los elementos que deberán integrar las boletas electorales.
Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque de acuerdo a lo establecido en el calendario para la realización de los comicios extraordinarios del municipio de Centro, Tabasco, aprobado por el Consejo Estatal del Instituto local, mediante acuerdo CE/2015/068[4] de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, la fase de preparación del proceso electoral culmina previo a la jornada electoral, la cual se fijó para el día trece de marzo del año en curso, lo cual conlleva a que al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho de los institutos políticos, de ser el caso.
Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. Los planteamientos de los actores tienen como finalidad revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, las pretensiones siguientes:
De forma conjunta, los partidos actores tienen como pretensión final dejar sin efectos la planilla de candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
De forma individual, la pretensión última del Partido Revolucionario Institucional consiste en revocar el registro del convenio de candidatura común celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; mientras que la de MORENA radica en que los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano registren candidatos, se incluyan sus emblemas en las boletas electorales y, para el caso de que resulte válido que no hayan postulado candidatos, que pierdan su registro y sean privados de sus prerrogativas.
Así, la causa de pedir de los enjuiciantes radica, en esencia, en los planteamientos identificados bajo los temas siguientes:
Registro del convenio de candidatura común.
- Omisión de analizar el fondo del planteamiento vinculado con la indebida aprobación del registro del convenio de candidatura común celebrada entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Registro de la planilla de candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
- Indebida valoración de pruebas con las que se acredita la existencia de una alianza de facto.
- Existencia de militantes de otros partidos dentro de la planilla que integró la candidatura común.
Partidos que no postularon candidatos.
- Obligación de los partidos políticos a postular candidatos.
- Inclusión en las boletas electorales de los partidos que no postularon candidatos.
- Inobservancia del principio de paridad de género a cargo de los partidos que no postularon candidatos.
- Pérdida de registro y prerrogativas.
Esta sala regional considera analizar en primer lugar, los planteamientos encaminados a demostrar el indebido registro del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, pues de resultar fundados haría innecesario el estudio del resto de los agravios; posteriormente, se analizarán el resto de los temas propuestos.
Lo anterior, sin que depare perjuicio a los actores de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5], en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean estudiados.
1. Registro del convenio de candidatura común.
- Omisión de analizar el fondo del planteamiento vinculado con la indebida aprobación del registro del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que el tribunal responsable no analizó su planteamiento relativo a que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 5, párrafo 2, y 14, fracción III, de los Lineamientos a que debían sujetarse los partidos políticos que pretendían postular candidatos bajo la modalidad de candidatura común durante el proceso electoral extraordinario 2015-2016 de la elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa del municipio de Centro, Tabasco, -en adelante Lineamientos- aprobados por el instituto local, ya que la autoridad administrativa electoral debió constatar el cumplimiento de esos requisitos.
Lo anterior, pues el Partido del Trabajo no presentó el documento en el que constara la aprobación del convenio de candidatura común a cargo de la Convención Electoral Estatal, facultada para aprobarlo en concurrencia con la Convención Electoral Nacional, y que la documentación presentada adolece de la forma y fondo de los requisitos para considerarse válida.
Así, considera que su partido cuenta con interés jurídico ya que pretende que se cumplan las disposiciones legales del proceso electoral extraordinario.
Le asiste la razón al partido actor.
En efecto, este tribunal ha sostenido que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar cuestiones de legalidad, relacionadas con el proceso electoral.
Los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal y 9, párrafo tercero, base I, de la Constitución local establecen que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado y que tendrán derecho a participar en los procesos electorales.
Por ello, dichos institutos políticos tienen interés jurídico para impugnar las determinaciones que en el ámbito electoral estimen contrarias a la Constitución Federal y local, así como a las leyes respectivas, a través de los medios de impugnación previstos para esos efectos en la legislación atinente, derivado de que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben ajustar su actuar a los principios que rigen la materia electoral, especialmente, al de legalidad, a través de la aplicación de las normas previstas en los ordenamientos que regulan la función estatal de organizar las elecciones, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos y los ciudadanos para la renovación de los órganos de representación popular.
De ahí que, cuando una autoridad electoral, mediante una decisión administrativa o jurisdiccional, viola un precepto electoral de orden público, cualquier partido tiene interés jurídico para impugnar ese acto de autoridad.
Esto es, en general, el interés jurídico es el vínculo jurídico que los autoriza para oponerse a los actos o resoluciones que consideren contravienen la normatividad electoral, puede ser directo o en protección de intereses difusos o tuitivos.
En el primer supuesto, el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto para que el promovente esté a salvo de sufrir un perjuicio.
En otras palabras, el interés jurídico individual directo, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se viene reclamando, para que cese la violación reclamada y, de ser el caso, se haga la restitución correspondiente[6].
Así, los partidos políticos y coaliciones, están legitimados para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral en nuestro país, al ser entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios; además, que en el particular, la inobservancia de las disposiciones legales alusivas al registro de coaliciones o candidaturas comunes, tiene consecuencias directas sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral, al incidir sustancialmente en las opciones políticas que se presentarán al electorado.[7]
Por otra parte, no pasa inadvertido que la sala superior de este tribunal ha establecido, cuando se trata de convenios de coalición, la imposibilidad de controvertirlo por un partido político diverso a los que lo celebran, cuando se aleguen violaciones a disposiciones estatutarias. Sin embargo, existe una excepción a tal limitante cuando se planteen transgresiones a los requisitos legales que debe cumplir la coalición para su registro, en cuyo caso, cualquier partido político cuenta con interés jurídico para impugnar ese acto de autoridad[8], el cual puede trasladarse para los casos en que se contravenga el registro de un convenio de candidaturas comunes[9], como en el caso en estudio.
Caso concreto.
El Partido Revolucionario Institucional en el recurso local planteó que el convenio de candidatura común presentado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, carecía de los requisitos establecidos en los Lineamientos[10], al considerar que el proceso interno del Partido del Trabajo se trataba de una simulación y que se vulneró su normativa interna, ya que del análisis de la documentación respectiva no se advierte que la Comisión Ejecutiva Estatal haya aprobado la postulación de candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el convenio respectivo carecía de validez legal y material.
Por último, señaló que el convenio violó los principios rectores del proceso electoral establecidos en los artículos 41, base I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que la autoridad administrativa electoral inobservó el principio de legalidad al otorgar el registro pese a que el Partido del Trabajo no cumplió con sus normas estatutarias.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que sus agravios eran inoperantes, al no contar con legitimación e interés jurídico para hacer valer violaciones a la normatividad interna de un partido diverso al que representa.
Consideró que los partidos políticos sólo están en aptitud legal de impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales que en su concepto infrinjan la legislación de la materia, y carecen de interés jurídico cuando aleguen violaciones estatutarias de otro partido político, ya que esta afectación sólo recae en los miembros, afiliados o militantes del propio instituto político.
Lo anterior, lo sustentó en el criterio establecido por este tribunal en la jurisprudencia de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”.
Esta sala regional, considera incorrectas las razones expuestas por el tribunal responsable, en razón que éste debió proceder al estudio de los agravios referidos. Ello, porque si bien el actor argumentó en la instancia local violaciones a la normativa interna del Partido del Trabajo, lo cierto es que éstas trascienden en lo externo e impactan en las exigencias legales atinentes, tal y como se demuestra a continuación.
En efecto, el partido actor en su recurso primigenio hizo valer que el convenio de candidatura común no cumplía con los requisitos necesarios para su validez, esencialmente, por dos cuestiones relacionadas con actos internos del Partido del Trabajo: la simulación de la convención nacional en la cual se eligió a la candidata Janet Hernández de la Cruz y la omisión de presentar la constancia en la cual constara que la aprobación de la candidatura común a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido.
Para el caso del proceso de selección de la candidata postulada por el Partido del Trabajo, el actor refirió que se incumplía con el artículo 10 de los Lineamientos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10. Procesos internos de selección de candidatos.
En términos de lo dispuesto por el artículo 53 párrafo 1, fracción V de la Ley Electoral de y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los partidos políticos tendrán derecho a organizar sus procesos internos para seleccionar candidatos, los cuales podrán postular en forma común con otros partidos políticos si así lo convienen, en los términos de dicha Ley, de los presente Lineamientos y de sus estatutos.”
Como se ve, dicha disposición se vincula con el artículo 53, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53.
1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes:
...
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, en los términos de esta Ley y sus estatutos;
Por otra parte, respecto a la omisión de acreditar la aprobación de la candidatura común a cargo del órgano estatal del Partido del Trabajo, señaló que se trasgredían los artículos 5, párrafo 2, y 14, fracción III, de los Lineamientos, los cuales señalan:
“Artículo 5. Convenio de candidatura común.
…
2. Se presumirá la validez del convenio de candidatura común, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en los estatutos de los partidos políticos que lo suscriben y aprobado por los órganos partidistas competentes, salvo prueba en contrario.
…
Artículo 14. Requisitos para solicitar el registro de la candidatura común.
Los partidos políticos que determinen postular candidaturas comunes deberán presentar ante el Consejo Electoral correspondiente dentro del plazo para el registro oficial de candidatos, es decir, del 01 al 05 de febrero de 2016, la documentación siguiente:
…
III. Original o copia certificada de las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común, incluyendo las actas o minutas de las sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos, en las que conste con claridad su celebración y la aprobación de postular la candidatura común, conforme a los procedimientos estatutarios respectivos; dicho requisito deberá presentarse a más tardar antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos; de conformidad con lo establecido en el numeral 94, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;…”
Mismos que guardan relación con el artículo 94, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos referida, el cual dispone:
Artículo 94.
1. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas:
…
II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;
…
Como se ve, los motivos de agravio expuestos en el recurso de apelación primigenio, se encaminaron a evidenciar la violación de la autoridad administrativa electoral estatal de observar las disposiciones legales referidas.
En tales condiciones, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, el partido actor tiene interés jurídico para controvertir la aprobación del registro del convenio de candidatura común suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, razón por la cual debió analizar los planteamientos formulados por el partido actor.
Ahora bien, al resultar fundados los agravios precisados, lo que ordinariamente procedería sería revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenar al Tribunal Electoral de Tabasco que responda de manera exhaustiva, los motivos de inconformidad planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación.
Sin embargo, considerando que el trece de marzo del presente año, se llevará a cabo la jornada electoral, a fin de dar certeza al proceso electoral extraordinario local y, proveer lo necesario para reparar la violación cometida dentro de los plazos electorales, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a estudiar en plenitud de jurisdicción los agravios hechos valer por el justiciable únicamente por lo que respecta a la indebida aprobación del convenio de candidatura común.
Plenitud de jurisdicción.
Antes de realizar el estudio respectivo, resulta pertinente precisar que si bien el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación destacó como acto reclamado el acuerdo CE/2016/021, a través del cual el Consejo Estatal determinó la procedencia del registro supletorio de candidatos, y no así el acuerdo CE/2016/020, mediante el cual se aprobó el convenio de candidatura común celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ello no es impedimento para analizar la procedencia del registro del convenio mencionado.
Ello es así, pues como se precisó en líneas precedentes, el partido actor expresó agravios en contra de la aprobación del convenio referido, circunstancia que resulta suficiente para tener como acto reclamado el acuerdo CE/2016/020, razón por la cual no podría considerarse que fue consentido, máxime que el acuerdo en cuestión se emitió el ocho de febrero del año en curso, por lo que la impugnación, respecto de tal acto, se encontraba en tiempo.
Dicha precisión se realiza, en virtud de que el tribunal responsable omitió hacer referencia a esa circunstancia, al igual que con las razones expuestas se desestima la causal de improcedencia que plantearon los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en su escrito de comparecencia como terceros interesados en la instancia primigenia.
Simulación de proceso interno.
El Partido Revolucionario Institucional afirma que el Partido del Trabajo simuló un proceso interno, ya que del acta de la Convención Nacional Electoral realizada el veinte de enero del año en curso, no se aprecia el nombre de Janet Hernández de la Cruz, ciudadana que es postulada como regidora común, por lo que no se llevó a cabo la elección objeto de la convención referida, aunado al hecho de que no se le tomó protesta ni se encontraba presente en la sesión.
El planteamiento es infundado, pues el hecho de que no aparezca el nombre de la ciudadana que resultó electa como candidata, no puede traducirse en la simulación de dicha asamblea.
En efecto, del análisis del Acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, celebrada el veinte de enero de dos mil dieciséis, se advierte al aprobar la postulación de la planilla de candidatos para la elección municipal de Centro, Tabasco, que le correspondió postular a dicho partido bajo la modalidad de candidatura común, se omitió precisar los nombres de los candidatos que le correspondió postular al Partido del Trabajo y que integraron la planilla de la candidatura común.
Sin embargo, esta circunstancia, en modo alguno puede llevar a la conclusión de que la asamblea respectiva no se efectuó o, como lo considera el actor, que se trató de un acto simulado.
Ello es así, pues corre agregado en autos la documentación siguiente:
- Acta de sesión ordinaria de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el quince de enero del año en curso, mediante la cual se aprobó la emisión de la convocatoria para la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional que se llevaría a cabo el veinte siguiente.
- Lista de asistencia de la sesión de la Comisión Coordinadora Nacional mencionada.
- Acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, celebrada el veinte de enero de dos mil dieciséis.
- Lista de asistencia de la sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional mencionada.
Así, del análisis de las documentales referidas es posible advertir elementos que permiten a este órgano jurisdiccional corroborar la celebración de las asambleas a través de las cuales el Partido del Trabajo estableció los acuerdos respectivos a efecto de aprobar la candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática, así como los candidatos que le correspondería postular.
Por tanto, el hecho de que se haya omitido en los puntos de acuerdo especificar los nombres de las candidatas Janet Hernández de la Cruz e Ilsy Guadalupe Candelario Vidal, postuladas para la décima regiduría, propietaria y suplente, por el Partido del Trabajo, resulta insuficiente para arribar a la conclusión de que la asamblea en la cual se aprobó su candidatura fue simulada o que no se llevó a cabo.
Máxime que no se encuentra cuestionada la celebración de la asamblea de quince de enero del año en curso, a cargo de la Comisión Coordinadora Nacional, en la que se aprobó la convocatoria para la asamblea del veinte siguiente, de la cual surgió, entre otras cuestiones, la aprobación de la candidatura común y de las postulaciones de candidatos referidas, y mucho menos la emisión y publicitación de la convocatoria respectiva.
Además, tampoco se objetaron las firmas de los integrantes de quienes conforman la Comisión Ejecutiva Nacional y que acudieron a la sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis.
Cabe precisar que el hecho de que la ciudadana Janet Hernández de la Cruz no haya firmado la lista de asistencia de la sesión ordinaria de veinte de enero de dos mil dieciséis, tampoco puede traducirse en que no estuvo presente en la misma, pues dicha lista de asistencia fue firmada por quienes integran la Comisión Ejecutiva Nacional, y en el caso dicha ciudadana no forma parte de dicho órgano partidista.
Lo anterior, se corrobora con la certificación[11] realizada por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de la documentación que obra en dicho instituto, respecto a la integración de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, documental que no fue objetada por el partido actor.
Por tanto, al no haberse acreditado la supuesta simulación de la asamblea a través de la cual se eligieron a los candidatos del Partido del Trabajo que integraron la candidatura común, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos.
Falta de aprobación de la Comisión Ejecutiva Estatal.
El partido actor aduce que el Partido del Trabajo vulneró su normativa interna, ya que del análisis de la documentación respectiva no se advierte que la Comisión Ejecutiva Estatal haya aprobado la candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el convenio respectivo carece de validez legal y material.
El agravio es infundado, pues del análisis de la normativa interna del Partido del Trabajo se advierte que la Comisión Ejecutiva Estatal está facultada para aprobar la intención de participar en candidatura común con otros partidos, aunado al hecho de que no existe disposición estatuaria que la obligue a que esa determinación sea ratificada por el órgano directivo estatal.
El artículo 39 Bis de los Estatutos del Partido del Trabajo establece que la Comisión Ejecutiva Nacional cuenta con facultades y autorización, como máximo Órgano Electoral equivalente al Congreso Nacional en materia de coaliciones y/o alianzas totales, parciales o flexibles y candidaturas comunes, para que se erija y constituya en Convención Electoral Nacional en el momento en que por sí misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50% más uno de sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos al Poder Ejecutivo Federal; candidatos a ayuntamientos.
Asimismo, de dicha disposición se advierte que es el órgano facultado para aprobar la declaración de principios, programa de acción y estatutos; plataforma electoral, programas de gobierno y legislativo, así como todos los demás aspectos concernientes a las candidaturas comunes y que se requieran por la ley de la materia en el ámbito federal, estatal o del Distrito Federal, municipal y delegacional.
El inciso g) del artículo en mención, establece que en las entidades federativas donde el Partido del Trabajo participe en candidaturas comunes con otros institutos políticos en elecciones locales, los convenios respectivos, acuerdos y documentos necesarios, deberán ser ratificados o rectificados por la Comisión Ejecutiva Nacional erigida en Convención Electoral Nacional.
Por su parte, el artículo 71 Bis, inciso a), de los Estatutos refiere que la Comisión Ejecutiva Estatal, en materia de candidaturas comunes, cuenta con atribuciones y autorización, como máximo órgano electoral equivalente al Congreso Estatal, para que se erija y constituya en Convención Electoral Estatal en el momento en que por sí misma lo considere conveniente, donde se apruebe por mayoría simple del 50 por ciento más uno de sus miembros presentes, la realización de convenios, la postulación, registro y/o sustitución de los candidatos de ayuntamientos.
El inciso h) del numeral referido, establece que donde se participe en candidatura común a nivel municipal, los convenios respectivos, acuerdos y documentos necesarios que aprueben las Comisiones Ejecutivas Estatales o del Distrito Federal deberán ser ratificados o rectificados por la Comisión Ejecutiva Nacional erigida y constituida en Convención Electoral Nacional.
Así, de las disposiciones estatutarias se concluye que tanto la Comisión Ejecutiva Nacional como la Estatal, cuentan con facultades y atribuciones para aprobar las candidaturas comunes municipales con otros partidos políticos. Esto es, no existe obligación respecto a que, necesariamente, sea el órgano estatal quien deba aprobar las candidaturas comunes y posteriormente someterla a la aprobación del órgano nacional, pues ambos órganos pueden hacerlo.
Sin embargo, cuando las Comisiones Ejecutivas Estatales sean quienes aprueben las candidaturas comunes a celebrarse en las entidades federativas, es necesario que los convenios, acuerdos y documentos sean ratificados o rectificados por la Comisión Ejecutiva Nacional erigida y constituida en Convención Electoral Nacional.
Es decir, solo está establecida la obligación de rectificación y ratificación por el comité nacional cuando sea el estatal quien apruebe la candidatura común.
Por tanto, en los casos en que sea la Comisión Ejecutiva Nacional erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, quien apruebe los convenios de candidatura común, no requiere ratificación alguna de otro órgano superior y, mucho menos, inferior.
En el caso, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 14, fracción III, de los Lineamientos y 94, fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, respecto a la regla de presentar ante la autoridad administrativa electoral las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común, el Partido del Trabajo presentó la documentación respectiva.
Del análisis de dicha documentación, se observa que fue la Comisión Ejecutiva Nacional erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, quien aprobó la intención de conformar la candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática, para la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Centro, Tabasco.
En tales condiciones, contrario a lo argumentado por el actor, no era necesario que el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político aprobara o rectificara tal determinación, pues como se estableció, de las disposiciones estatuarias analizadas no se advierte la obligación de que cuando sea el órgano nacional quien apruebe la candidatura común, esta determinación deba ser aprobada por otro órgano partidista.
Por tanto, la aprobación de la candidatura común a cargo de los órganos partidistas del Partido del Trabajo fue ajustada a derecho.
Al resultar infundados los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, formulados en el recurso de apelación local, respecto a la indebida aprobación del convenio de candidatura común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lo procedentes es continuar con el análisis de los agravios restantes planteados en esta instancia federal.
2. Registro de la planilla de candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Respecto a este tema, los actores realizan planteamientos en contra de las razones expuestas por el tribunal responsable, a efecto de que se tenga por acreditada la existencia de una alianza de facto a cargo de diversos partidos políticos, mismos que se analizan a continuación.
- Indebida valoración de pruebas a con las que se acredita la existencia de una alianza de facto.
Inspección ocular
El Partido Revolucionario Institucional sostiene que el tribunal responsable valoró de forma indebida la inspección ocular de tres de febrero del año en curso, a cargo de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que la alusión a “otros partidos políticos” no debe considerarse como una declaración unilateral, sino que debe aceptarse en todos sus términos, ya que los representantes de dichos partidos no comparecieron en juicio y no le corresponde al tribunal generar una defensa de los mismos, máxime que el juicio fue debidamente publicitado y estuvieron en aptitud de comparecer como terceros interesados.
Así, el hecho de no haber comparecido se traduce en su consentimiento y aceptación de las declaraciones motivo de la diligencia de inspección ocular.
Además, considera que el tribunal responsable debió establecer la consecuencia jurídica que produce el hecho probado de que las partes no objetaron la inspección ocular referida, máxime que se trata de la declaración de una dirigente del Partido de la Revolución Democrática asentada en un instrumento actuarial de carácter público, con lo cual debe quedar plenamente acreditada la existencia del convenio de facto para apoyar la candidatura común postulada por ese partido y el Partido del Trabajo.
El agravio es infundado, pues dicho medio de convicción resulta insuficiente para otorgarle los alcances que pretende el actor.
El tribunal responsable al analizar el acta circunstanciada de inspección ocular levantada el tres de febrero del año en curso, a cargo de una funcionaria adscrita a la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le otorgó valor probatorio pleno.
Asimismo, determinó que con tal documental únicamente se acreditó la manifestación unilateral de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, consistente en lo siguiente:
“…que venimos otra vez a presentarnos otra vez a este Instituto Electoral en una alianza de un candidatura común de 6 partidos que nos acompañan compañeros del PAN, PT, MOVIMIENTO CIUDADANO, HUMANISTA, ENCUENTRO SOCIAL…”
Al respecto, consideró que en la misma no es posible advertir otros elementos con los cuales se pueda acreditar que las personas que menciona sean las que refiere en su declaración, por lo que es ineficaz para acreditar la existencia de una candidatura común de cinco partidos.
Esta sala regional considera que la valoración de dicho medio de convicción fue correcta, pues a través de esa documental pública sólo puede acreditarse que una dirigente partidista realizó tal manifestación.
Sin embargo, tal declaración, por sí misma, resulta insuficiente para tener por cierto que existe una alianza de facto entre los partidos mencionados con la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Ahora bien, la manifestación relativa a que los acompañaban compañeros de otros partidos políticos, no necesariamente puede significar que los partidos que no forman parte de la candidatura común los estén apoyando, pues se pudo referir a su presencia por el simple hecho de estar presentes, sin que en el acta respectiva se haya verificado a qué personas de otros partidos se hacía referencia.
Ciertamente, al inicio de la inspección ocular se asentó que la presidenta del Instituto local refirió que se encontraba presente el dirigente estatal del Partido Acción Nacional y el consejero propietario del Partido Humanista; sin embargo, el haber constado la presencia de dichas personas en modo alguno puede traducirse en la existencia de una alianza de facto, pues bien pudieron hacerse presentes diversos representantes de otros partidos políticos diversos a los que registraron en ese momento la candidatura común.
Máxime, que el discurso sobre del cual se ordenó realizar la diligencia de inspección ocular, tuvo lugar en las instalaciones del propio instituto local, al cual pudieron acudir representantes, miembros o integrantes de diversas fuerzas políticas.
Por otra parte, no le asiste la razón al partido actor, al pretender dar por ciertos los hechos consignados en el acta circunstanciada de inspección ocular, por la simple falta de comparecencia de todos los partidos políticos a que se hizo referencia en la declaración en análisis, pues la no comparecencia de un tercero interesado no lleva consigo la aceptación o allanamiento de los hechos o agravios planteados por los accionantes.
Máxime que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, comparecieron como terceros interesados en la instancia local, quienes objetaron las pruebas aportadas por los recurrentes y negaron la existencia de la alianza de facto.
De ahí que se considere infundado el planteamiento.
Notas periodísticas.
El actor señala que el tribunal responsable omitió considerar que las notas periodísticas se tratan de medios de comunicación reconocidos en el Estado, en los que se asentaron distintas declaraciones de dirigentes, cuadros y candidatos, que son coincidentes sobre la existencia de una candidatura común de facto, así como pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en dichos medios informativos.
Además, sostiene que en autos no existe algún mentís o deslinde respecto de los dirigentes, cuadros y candidatos que se señalan en las notas periodísticas.
Los planteamientos son inoperantes, pues si bien el tribunal responsable no analizó el contenido de las mismas, lo cierto es que únicamente cuentan con valor indiciario, sin que puedan hacer prueba plena a efecto de acreditar la pretensión del actor.
El tribunal responsable al desahogar el contenido de las notas periodísticas, concluyó que éstas por sí solas carecen de valor probatorio pleno debido a su naturaleza, en razón de que no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, pues en ocasiones reflejan el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos reseñados, sin que pueda adminicularse con otro elemento probatorio, por lo que se tratan de indicios simples.
Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que aun cuando las mismas fueron desahogadas, el tribunal responsable no analizó su contenido, sin embargo, esta sala regional arriba a la conclusión que de su contenido únicamente se advierten indicios respecto a la alianza de facto aludida por el partido actor, como se explica a continuación.
Notas periodísticas que carecen de valor probatorio.
De las notas periodísticas desahogadas por el tribunal responsable, en nueve de ellas se concluye que no pueden generar convicción alguna.
No. | Periódico | Titulo |
1. | Periódico Diario Presente. | Un hecho candidatura entre el PAN y el Partido de la Revolución Democrática. |
2. | El Heraldo de Tabasco. | No participará PAN en la extraordinaria. |
En las notas periodistas referidas, se hace referencia a declaraciones del dirigente estatal del Partido Acción Nacional, quien manifestó que la candidatura de facto era casi un hecho, y que sólo esperaba la aprobación del órgano nacional. Es decir, se trata de notas que constatan la simple posibilidad de que dicho partido formara una candidatura de facto con el Partido de la Revolución Democrática, mismas que resultan ineficaces para tener por cierta la irregularidad hecha valer por el partido actor.
No. | Periódico | Titulo |
3. | El Heraldo de Tabasco. | Perderían candidatos derecho a registrarse si infringe la Ley Electoral, advierte el IEPCT. |
En la nota periodística relatada, se advierte que los hechos con los que se da cuenta no guardan relación con la litis planteada.
No. | Periódico | Titulo |
4. | La verdad del Sureste. | La victoria es nuestra, de nueve: Gaudiano. Registra PRD ante IEPCT a Gaudiano. |
5. | Diario de Tabasco. | Tabasco. 37 días para realización de la elección extraordinaria para la Alcaldía de Centro, ordenada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. |
6. | Rumbo Nuevo. | Registra Partido de la Revolución Democrática a Gaudiano Ruvirosa. Responder a encomienda ciudadana. Tenemos respaldo ciudadano: Navarrete. |
7. | Presente Diario del Sureste. | Apoyan a GGR en su registro. |
8. | Heraldo de Tabasco. | Pide Gaudiano a diversos políticos comportarse a la altura. Nadie podrá poner trabas a la voluntad de la gente. |
En las notas periodísticas descritas, se advierte que en las mismas no se hizo constar a cargo de quién se realizaron las manifestaciones relativas a la alianza de facto, lo cual conlleva a que se trata de la simple apreciación de quien realizó la nota periodística, por lo que resultan ineficaces.
No. | Periódico | Titulo |
9. | Tabasco HOY. | Designa PAN delegado para apoyar a Gaudiano. |
Por último, en la nota periodística mencionada se advierte una contradicción en los hechos descritos, ya que por una parte se hace referencia a que el Delegado Nacional del Partido Acción Nacional en Tabasco, Luis Nieves, afirmó otorgar apoyo al candidato del Partido de la Revolución Democrática, en la misma nota se hizo constar que el Secretario General del Comité Estatal del Partido Acción Nacional descalificó al candidato común y manifestó que no se haría campaña con él.
En tales condiciones, tampoco puede generar convicción alguna en favor de la pretensión del actor.
Notas que aportan valor indiciario.
En las notas periodísticas que se refieren en la siguiente tabla, es posible otorgarles valor indiciario.
No. | Periódico | Titulo |
10. | Tabasco Hoy. | Va Gaudiano en inédita alianza PRD-PAN. Alianza de facto dará a Acción Nacional una regiduría. |
11. | La Verdad del Sureste. | Aporta PAN 600 votos a Gaudiano. |
12. | Diario de Tabasco. | Va el PAN con el PRD por un proyecto de gobierno incluyente: Castillo. |
13. | Rumbo Nuevo. | Fue acuerdo con la dirigencia nacional: Francisco Castillo. Alianza de facto con Gaudiano: PAN. |
14. | Presente Diario del Sureste. | El PAN aceptó ir con el PRD a cambio de un lugar por Elda Mier y el respeto hacia al partido. |
15. | Heraldo de Tabasco. | En el PAN buscamos la unidad: Paco Castillo. |
16. | Diario de Tabasco. | PAN suma de esfuerzos ir de facto con el PRD. |
17. | Novedades de Tabasco. | Confía Gaudiano volver a ganar. |
18. | Presente Diario del Sureste. | Volvamos a ganar somos más: GGR |
De las notas periodísticas referidas, es posible advertir, esencialmente, las manifestaciones a cargo del dirigente estatal del Partido Acción Nacional, Francisco Castillo Ramírez, sobre lo siguiente:
- La alianza de facto del Partido Acción Nacional con el Partido de la Revolución Democrática, quien postulará como candidato a Gerardo Gaudiano Rovirosa, tras el acuerdo de las dirigencias nacionales de los partidos.
- La obtención de una regiduría dentro de la planilla del candidato mencionado.
Sin embargo, aun cuando existe coincidencia respecto de los hechos referidos, esto es insuficiente para tenerlos por acreditados de forma plena, ya que la sola manifestación a cargo del dirigente estatal acerca de la alianza de facto con otro instituto político, no puede traducirse en la materialización de ésta.
Además, porque de acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[12], dada la naturaleza de dichos medios de convicción, únicamente pueden generar indicios sobre los hechos a que se refieren.
Diligencias para mejor proveer.
El partido actor aduce que el tribunal responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer ante el informe rendido por el Instituto Nacional Electoral respecto a la verificación de dos páginas electrónicas, a las que no se pudo acceder, pues contaba con facultades para hacerlas de forma directa.
De igual forma, sostiene que el tribunal responsable se conformó y no ordenó una diligencia para mejor proveer, respecto a la solicitud de monitoreo a medios de comunicación realizada al Instituto Nacional Electoral, quien únicamente remitió un documento estadístico, el cual no cumple con lo solicitado.
Los planteamientos son infundados.
En primer lugar, respecto a las certificaciones solicitadas a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, mediante acuerdo de veintiuno de febrero del año en curso, lejos de causarle perjuicio al actor, se evidencia que el tribunal responsable actuó de forma exhaustiva al haber procedido conforme a lo solicitado por el actor.
Por tanto, el hecho de que la información contenida en las páginas consultadas no estuviera disponible, constituye una cuestión ajena a la autoridad responsable, circunstancia que no cambiaría si el propio tribunal local hubiese realizado la certificación respectiva.
Ahora bien, respecto al monitoreo oficial y seguimiento de los medios de comunicación social que en radio y televisión realiza la Junta Local Ejecutiva, de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Encuentro Social, en Tabasco, se advierte que éste fue requerido de manera oficiosa por parte del tribunal responsable.
Es decir, requirió dicho monitoreo al considerar que se trataba de un elemento necesario para poder resolver la controversia, pese a que se trató de una prueba que no fue aportada por los recurrentes.
Por tanto, el hecho de que la prueba requerida no sea idónea ni eficaz, no puede traducirse en la exigencia consistente en que el tribunal responsable obtenga, oficiosamente, los medios de prueba que resulten acordes con las pretensiones de los accionantes.
De ahí lo infundado del planteamiento.
Candidatos con militancia de otros partidos.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que el tribunal responsable omitió reconocer la existencia de militantes de otros partidos en la planilla de los partidos señalados como simuladores del acto jurídico, pues precisamente ese hecho demuestra la existencia de un convenio de facto entre varias fuerzas políticas, cuyo objetivo es incumplir con la acción afirmativa que obliga a los partidos a postular mujeres en el proceso extraordinario.
Por su parte, MORENA sostiene que si bien omitió identificar en la instancia local los militantes del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano que participan en la candidatura común, lo cierto es que el tribunal subsanó tal cuestión al identificar a las ciudadanas respectivas, con lo cual se acredita que dichos partidos los incluyeron en la candidatura común conformada por otros partidos.
Asimismo, sostiene que si bien los estatutos del Partido de la Revolución Democrática permiten las candidaturas externas, el tribunal responsable perdió de vista que para que ello suceda sólo puede ser a través de un convenio de coalición.
Por otra parte, alega que se debió verificar si la normativa interna de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano también permiten que sus militantes participen con otros partidos, así como exhibir las actas de asamblea en las que se haya autorizado tal participación.
Los agravios son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
Las candidaturas controvertidas por los actores son las recaídas a las ciudadanas Martha Patricia Lanestosa Vidal y Elda Alejandra Mier y Concha Soto, como regidoras 4 y 8, respectivamente.
Del convenio de candidatura común[13] celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo se advierte que la postulación de las ciudadanas referidas correspondió al primero de los partidos mencionados.
Ahora bien, respecto a la postulación de Elda Alejandra Mier y Concha Soto, son infundados los planteamientos en virtud de que si bien el tribunal responsable afirmó que estaba acreditada la militancia de dicha ciudadana al Partido Acción Nacional, lo cierto es que las candidaturas externas están reguladas en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y fue a ése instituto político a quien le correspondió postularla.
En efecto, los artículos 282, 283, 284, 285 y 286 de los Estatutos, así como el diverso 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, contemplan la forma de participación de las candidaturas externas, así como los requisitos y procedimientos bajo los cuales son nombradas.
Por tanto, al estar prevista esta modalidad de participación, resulta claro que el Partido de la Revolución Democrática estaba en posibilidad de postular candidatos que no formaran parte de su partido político, sin que se advierta, como lo afirma el actor, que exista disposición estatutaria que permita dicha postulación únicamente a través de un convenio de coalición y, mucho menos, que se requiera la aprobación por parte de los órganos del partido al cual pertenece la candidatura externa.
No pasa inadvertido que uno de los requisitos que establece la normativa interna es el haber presentado previamente al registro que corresponda su renuncia por escrito al partido político respectivo y hagan pública la misma, no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico; sin embargo, esa cuestión no fue planteada por los actores en la instancia local y tampoco ante esta sala regional.
En ese contexto, el hecho de que dentro de la candidatura común presentada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se encuentre un militante de un partido político distinto, no implica la existencia de una alianza de facto, como lo pretenden acreditar los actores.
Por otra parte, respecto a la postulación de Martha Patricia Lanestosa Vidal, resultan inoperantes los planteamientos pues dicha candidata fue sustituida por la ciudadana Rocío del Carmen Mondragón, sin que exista manifestación alguna respecto a su registro, máxime que la sustitución de dicha candidata ya fue confirmada por esta sala regional en el diverso juicio de revisión constitucional SX-JRC-20/2016, en el cual no se aportó prueba alguna respecto a su filiación política con otros partidos políticos.
Por último, al no estar acreditada la alianza de facto aludida por los actores, tampoco puede afirmarse que se haya materializado uno de los fines de dicha alianza, consistente en la inobservancia del principio de paridad de género, por lo que no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional.
Falta de valoración conjunta.
El Partido Revolucionario Institucional argumenta la falta de valoración conjunta de las pruebas a cargo del tribunal responsable.
Lo anterior, pues considera que no se adminiculó la declaración constatada en el acta circunstanciada de inspección ocular con las notas periodísticas y con la instrumental de actuaciones, mediante la cual se establece como hecho notorio que no comparecieron los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, y que quienes comparecieron no negaron los hechos.
Finalmente, argumenta que omitió valorar las pruebas presuncionales, legal y humana, en relación con los hechos que constaron en las notas periodísticas y que no fueron desmentidos, así como la diversidad de periodistas que consignaron las declaraciones, resultando imposible que se pusieran de acuerdo entre sí.
Los planteamientos son inoperantes.
Lo anterior es así, pues aun cuando se adminiculen todos los medios de convicción aportados en la instancia local por los actores, no es posible acreditar la supuesta alianza de facto.
En efecto, de la inspección ocular y de las notas periodísticas únicamente se puede acreditar las manifestaciones realizadas por dos dirigentes partidistas, lo cual constituyen simples indicios respecto a la posible celebración de un alianza de facto con la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática, sin que ello pueda resultar suficiente para tener por cierta dicha asociación.
Aunado a lo anterior, no quedó demostrada la materialización de la alianza de facto al integrar la planilla de candidatura común militantes de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, al estar demostrado que el Partido de la Revolución Democrática puede postular candidatos externos.
Por último, el hecho de que algunos partidos políticos no hayan comparecido como terceros interesados y no hayan fijado su postura respecto a la litis de la presente controversia, no puede entenderse como la aceptación de los hechos expuestos por los actores y mucho menos el allanamiento a sus pretensiones. Máxime que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano fijaron su postura en el sentido de negar la supuesta alianza de facto y objetaron el alcance y valor probatorio de los medios de prueba aportados por los actores, al comparecer como terceros interesados en la instancia local.
3. Partidos que no postularon candidatos.
- Obligación de los partidos políticos a postular candidatos.
MORENA sostiene que el derecho al voto no puede ser vulnerado por los dirigentes de los partidos políticos argumentando que no postularan candidatos sin justificar esa determinación; pues se trata de una obligación a cargo de los partidos que deben cumplir.
Sostiene que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano estaban obligados a informar al órgano electoral los motivos suficientes por los que no participarían, comunicarlo a su militancia y a la ciudadanía en general; a fin de que no se vulnerara el derecho al voto de su militancia.
Considera que es incorrecto que el tribunal responsable afirme que no existe norma legal que obligue a los dirigentes de los partidos a manifestar por escrito los motivos por los que decidieron no participar, pasando por el alto el artículo 56, párrafo 1, de ley electoral local, pues dicha disposición obliga a los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales, lo cual debe entenderse como la obligación de informar que todos sus actos o actividades están apegados a derecho.
En razón de lo anterior, el actor solicita que se requiera a los partidos políticos en cuestión para que exhiban los documentos idóneos en los que se justifique por qué no participaran en la elección.
El planteamiento es infundado, como se explica a continuación.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
A su vez, de conformidad con el artículo 116, base IV, inciso e), de la Ley Fundamental, las leyes de los estados deben garantizar a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de las elecciones que se rijan bajo las normas del derecho consuetudinario.
En ese sentido, el texto constitucional reconoce que una de las finalidades esenciales de los partidos políticos es la de hacer posible que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular.
De esta manera, los partidos políticos se convierten en el instrumento a través del cual los ciudadanos pueden ejercer el derecho al voto pasivo, es decir, el derecho que tienen a ser electos para desempeñar cargos de elección popular, salvo en los casos de las candidaturas independientes.
Lo anterior es así, porque el texto constitucional les concede la atribución de postular candidatos, lo que quiere decir, que son un medio para que los ciudadanos sean registrados para contender en las elecciones de carácter popular.
De esa forma, las actividades que lleven a cabo los partidos políticos deben ser en el sentido de lograr la finalidad esencial de que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales de manera plena.
En ese contexto, si bien la finalidad de los partidos es que los ciudadanos accedan al poder público a través de elecciones populares, también cuentan con su derecho a la autodeterminación, a fin de poder tomar las decisiones acerca de las formas en las que ejercerán su derecho de participación, o bien, las estrategias políticas a emplear dentro de los procesos electorales respectivos.
Los derechos de auto-organización y autodeterminación están reconocidos en el artículo 41, base I, 99 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la Ley.
Por su parte, el artículo 34, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los asuntos internos de dichas entidades de interés público comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley, así como en el respectivo Estatuto y Reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
El apartado 2, incisos d) y e), del citado artículo, señala que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
De lo anterior se observa que la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos es un derecho consagrado constitucionalmente, y que la ley respectiva define con precisión cuáles son los supuestos en los que la autoridad jurisdiccional no podrá intervenir, al tratarse de situaciones que les corresponde definir únicamente a los propios partidos.
Ese derecho de auto-organización ha sido reconocido y tutelado por la sala superior de este tribunal electoral al sostener que “el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados”.[14]
De lo expuesto hasta aquí, es posible concluir que la finalidad primordial de los partidos políticos es lograr que los ciudadanos accedan al poder público, para lo cual podrán establecer sus procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, que uno de los ámbitos de su vida interna también la constituye el derecho a decidir sus estrategias políticas y electorales, y tomar decisiones a través de sus órganos internos.
Si bien lo ordinario es que los partidos políticos participen en las elecciones y postulen candidatos a fin de cumplir con una de sus finalidades primordiales, lo cierto es que pueden presentarse casos extraordinarios en los que decidan, como estrategia política o electoral, no hacerlo.
Esto es, si bien en la legislación electoral se encuentra previsto el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones, ello no constituye una regla general que deba entenderse como una obligación que los partidos deban observarse en todos los casos.
En efecto, el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Asimismo, prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
La base IV, inciso e), de dicha disposición, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, deberán garantizar que los partidos políticos tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal señala que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente.
Por su parte, el artículo 23, incisos b) y e), de la Ley General de Partidos Políticos se establece como derecho de los partidos políticos el participar en las elecciones, así como organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, conforme a la Constitución y leyes aplicables.
El artículo 25 de dicho ordenamiento legal refiere las obligaciones a cargo de los partidos políticos, de las cuales no se aprecia el participar en las elecciones o postular candidatos.
En el ámbito local, el artículo 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco estipula que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que de manera independiente deseen participar.
Por su parte, el artículo 53, fracciones II y V, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado Tabasco, reconoce como derecho de los partidos políticos participar en las elecciones en los términos de la Constitución Federal y las leyes generales de la materia, así como organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos.
Asimismo, el artículo 185, párrafo 1, de la ley referida establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del registro de candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
Como se ve, de las disposiciones constitucionales y legales es posible concluir que la participación en las elecciones y solicitar el registro de candidatos, se trata de un derecho a cargo de los partidos políticos y no una obligación.
Es decir, aun cuando en los ordenamientos jurídicos mencionados no se encuentren previstos expresamente los casos en que los partidos pueden no participar en las elecciones a través de la postulación de candidatos, lo cierto es que no puede negarse que se puedan presentar esos escenarios.
Así, por ejemplo, en el caso de Tabasco, la legislación electoral local en su artículo 56, fracción XII, prevé como obligación de los partidos políticos registrar fórmulas de candidatos a diputados y planillas de regidores por el Principio de Mayoría Relativa en por lo menos catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce Municipios, respectivamente.
Sin embargo, tal disposición impone una obligación mínima para el registro de candidatos en elecciones municipales, lo cual implica la posibilidad de que existan municipios en los que los partidos políticos puedan no haber postulado candidatos.
Así, de la interpretación sistemática de dicha disposición con las normas constitucionales y legales en las que se reconoce el derecho de los partidos políticos a postular o registrar candidatos, se concluye que los partidos políticos podrán optar por postular candidaturas en determinados municipios o distritos, siendo su derecho, también, el no hacerlo en otros.
Ya sea porque decidan formar alguna coalición parcial o flexible, o bien, como estrategia política o electoral, no postular candidatos o, incluso, podrían darse supuestos en los que se imposibilite la postulación en determinados municipios al no existir interés por parte de la militancia, por ejemplo, caso éste último en el que serán los integrantes del propio partido quienes al considerar que se trasgreda su esfera jurídica podrán acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Por otra parte, debe afirmarse que el hecho de que un partido político decida no participar en un proceso electoral implica que se determinen ciertas consecuencias jurídicas que podrían operar en su perjuicio, como puede ser la pérdida o disminución de determinadas prerrogativas como lo es el financiamiento público, el acceso a medios de comunicación o incluso, de ser el caso, la pérdida del registro, de acuerdo con las disposiciones legales de cada entidad federativa o del tipo de elección de que se trate.
En ese orden de ideas, esta sala regional estima que el derecho de los partidos políticos a participar en una elección y, por ende, registrar candidatos, no puede traducirse en una obligación.
Así, en aquellos supuestos extraordinarios en los que decida no hacerlo, se involucran cuestiones inherentes a su estrategia política y electoral, que incumben a su vida interna y toma de decisiones, esto es, forman parte de su derecho a la autodeterminación.
En el caso, esta sala regional considera correcta la determinación a la cual arribó el tribunal responsable, al afirmar que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano no están obligados a postular candidatos, ni a exponer las razones de tal determinación.
Ello es así, pues el partido actor parte de la premisa incorrecta de que participar en las elecciones y postular candidatos es una obligación que tienen los partidos políticos y, como consecuencia, se encuentran obligados a informar tal cuestión a la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, como se expuso en líneas anteriores, la participación y el registro de candidatos, lejos de resultar una obligación, configura un derecho con el que cuentan los partidos políticos, cuya determinación incide en el derecho a la autodeterminación de los partidos de establecer sus estrategias políticas y electorales.
Por tanto, es válido que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano hayan expresado su voluntad de no participar en el proceso electoral extraordinario, al no haber solicitado el registro de candidatos.
Ahora bien, debe señalarse que en el caso es otro partido político quien controvierte la no postulación y no la militancia de los partidos políticos en cuestión, lo cual permite inferir que se está ante un caso en el que la militancia no está en desacuerdo con el proceder de sus respectivos partidos políticos.
De ahí que se estime ajustado a derecho la conclusión a la cual arribó el tribunal responsable y el actuar de la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, resulta infundado el planteamiento del actor.
- Inclusión en las boletas electorales de los partidos que no postularon candidatos.
El actor argumenta que no existe justificación alguna para no incluir a los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano en las boletas electorales, pues con tal determinación se vulnera la voluntad de la ciudadanía de elegir libremente a sus representantes de conformidad con el artículo 35, fracción I, 39 y 41 de la Constitución Federal.
Por tal razón, sostiene que no se puede argumentar confusión en el electorado, pues suprimir los emblemas de dichos partidos, implicaría restringir el derecho de votar de los simpatizantes de esos institutos políticos e impactaría en la representación de minorías en el cabildo, por lo que deben aparecer en las boletas electorales, máxime que se les permitió a dichos partidos registrar representantes de casilla y generales.
Se considera infundado el planteamiento, por las razones que se exponen en seguida.
El artículo 41, párrafo segundo, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 5, señala que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establecen la misma Constitución y las leyes, entre otras cuestiones, emitir las reglas, lineamientos y criterios para la impresión de documentos y producción de materiales electorales.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 216 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estipuló que dicha ley y las leyes locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que i) deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, ii) las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el instituto, iii) la destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, y iv) la salvaguarda de las boletas electorales es considerada un asunto de seguridad nacional.
En cumplimiento a lo anterior, el legislador local refirió en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, las características que debe reunir la documentación y el material electoral.
Así, en el artículo 216, párrafo 2, de dicho ordenamiento legal, se señalan los datos que contendrán las boletas electorales para las elecciones que se celebren en la entidad, a saber:
I. Entidad, Distrito, número de Circunscripción Plurinominal y Municipio;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. Emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos que participan con candidatos propios, en coalición, o en forma común, en la elección de que se trate;
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio del cual serán desprendibles, la información que contendrá este talón será la relativa al Estado de Tabasco, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda, el número de folio será progresivo;
V. Nombre y apellidos completos del candidato o candidatos;
VI. En el caso de la elección de Diputados, por Mayoría Relativa y Representación Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
VII. En el caso de elección de Regidores por Mayoría Relativa y Representación Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la planilla de Regidores y la lista de candidatos;
VIII. En el caso de la elección de Gobernador, se imprimirá un solo espacio para cada Partido Político y candidato;
IX. Las boletas deberán llevar impresas las firmas del Presidente del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo, y
X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
En esta misma tesitura, en el párrafo 4 del numeral citado, se establece que las boletas para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos señalados, se advierte que tratándose de los emblemas de los partidos políticos, las boletas electorales a utilizarse en una contienda, sólo deben incluir los de aquéllos que registraron candidatos en esa elección.
Lo anterior es así, pues cuando la fracción III citada refiere que las boletas electorales contendrán el emblema de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, en coalición o candidatura común, se refiere exclusivamente a los que registraron candidatos en la elección de que se trate.
En efecto, el mismo artículo en las fracciones I, II y III, dispone que las boletas electorales contendrán el Estado, Municipio y Distrito, así como, cargo para el que se postula el candidato o candidatos, es decir el tipo de elección de que se trata.
En otras palabras, a partir del contenido de las tres fracciones citadas, se puede concluir válidamente que el contenido de la boleta debe estar identificado, en cada caso, con la elección en la que será empleada, especificando el ámbito espacial y la elección en la que se emitirá cada voto, sin que sea posible advertir de las disposiciones legales en estudio, la posibilidad de incluir en la boleta un emblema de un partido político que no contienda o registre candidatura en la elección en la que específicamente se utilizará esa documentación electoral.
Ahora bien, debe destacarse que participar en un proceso electoral implica la intervención de los partidos políticos en una serie de actos que se realizan de manera concatenada, que concluye con los resultados electorales y la declaración de validez de la elección respectiva, lo que no implica de manera necesaria que esos partidos políticos deban aparecer en las boletas electorales cuando no registran candidaturas, pues la inclusión de los emblemas de los partidos políticos atiende a una situación diversa, como lo es el registro de candidatos en una elección en específico.
En tales condiciones, esta sala regional considera correcta la conclusión a la cual arribó el tribunal responsable, al considerar que la boleta electoral no debe contener elementos que confundan al electorado, aunado al hecho de que de la ley se aprecia que las boletas solo deben contener los emblemas de los partidos o candidatos que decidieron registrase para participar en la elección.
En igual sentido, cabe precisar que esta sala regional[15] ha establecido que resulta válida la inclusión en las boletas electoral de los emblemas de los partidos políticos en los distritos en donde no hayan postulado candidatos por el principio de mayoría relativa, pero sí por representación proporcional, circunstancia que no implica, necesariamente, crear confusión en el electorado, dado que el voto ciudadano tiene dos efectos, los cuales rigen para dos sistemas electorales distintos: mayoría relativa y representación proporcional.
Sin embargo, en el presente caso, se encuentra fuera de controversia el hecho de que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano no registraron candidatos para ninguno de los dos principios, razón por la cual incluir el emblema de dichos institutos políticos, iría en contra de las disposiciones legales citadas y lejos de otorgar certeza al proceso electoral, podría generar confusión en el electorado al tener la posibilidad de emitir un voto en favor de una fuerza política que no registro candidatos.
De ahí que se considere infundado el agravio del partido actor.
- Inobservancia del principio de paridad de género a cargo de los partidos que no postularon candidatos.
Finalmente, el actor sostiene que tanto el Partido Acción Nacional como Movimiento Ciudadano estaban obligados a participar con candidatas mujeres, al igual que lo hicieron en la elección ordinaria, pero de forma individual y no a través de la candidatura común postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
El agravio es inoperante, pues como se explicó en apartados precedentes, el registro de candidatos es un derecho que pueden ejercer los partidos políticos, existiendo casos en los que decidan no hacerlo, en uso de su derecho a la autodeterminación.
Por tanto, si los partidos políticos aludidos por el actor, decidieron no postular candidatos, al tratarse de una decisión inherente a su ámbito interno, ello de ninguna manera puede entenderse como una trasgresión al principio de paridad de género.
En todo caso, quienes deben observar dicho principio, son los partidos políticos que sí registraron candidatos, cuestión que no se encuentra controvertida. De ahí la inoperancia del agravio.
- Pérdida de registro y prerrogativas.
El actor aduce que la actuación de los partidos políticos nacionales deben cumplir con el tres por ciento de votación, al igual que los partidos políticos locales, a efecto de preservar el registro, pues en su concepto, las disposiciones normativas locales no distinguen entre partidos políticos nacionales y locales, por lo que debe entenderse que las obligaciones establecidas son para ambos.
Por tanto, si los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano no participan en el proceso electoral extraordinario, no alcanzarían el tres por ciento de votos para preservar su registro y, por ende, no se le debe otorgar ninguna prerrogativa.
El agravio es infundado, pues tal y como lo razonó el tribunal responsable, la consecuencia jurídica de perder el registro como partido al no alcanzar el porcentaje de votos legalmente requerido en una elección municipal, únicamente es aplicable para partidos políticos locales.
En efecto, el artículo 96 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco establece como causas de perdida del registro de un partido político local, las establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.
A su vez, el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como causa de la pérdida del registro de un partido político:
- No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
- No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
De las disposiciones anteriores se advierte que dicha legislación establece la distinción entre partidos políticos nacionales y locales, pues aun cuando el porcentaje de votos requerido es el mismo para ambos, difieren en el tipo de elección sobre del cual se debe establecer el mismo.
En ese sentido, el porcentaje mínimo de votos que deberán reunir los partidos nacionales, se circunscribe únicamente a las elecciones federales ordinarias; mientras que los partidos locales se circunscriben a las elecciones de Gobernador, diputaciones locales y ayuntamientos.
Por tanto, si en el caso, los partidos que decidieron no participar en el proceso electoral extraordinario de Centro, Tabasco, son dos partidos nacionales, es evidente que no es aplicable el requisito de la obtención mínima del tres por ciento de los votos para conservar su registro, al tratarse de una elección municipal. De ahí que no tenga razón el actor.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por los partidos actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JRC-24/2016 al SX-JRC-22/2016, por ser este el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación TET-AP-11/2016-II y su acumulado TET-AP-16/2016-II, que a su vez confirmó los acuerdos CE/2016/021 y CE/2016/23, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativos a la aprobación del registro supletorio de candidatos edilicios y documentación electoral, respectivamente, para la elección extraordinaria de Centro, Tabasco.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional, en cualquiera de las cuentas señaladas en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados al partido actor MORENA, así como los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y a Elda Alejandra Mier y Concha Soto, quienes pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, así como el Secretario General de Acuerdos, Jesús Pablo García Utrera, en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUELSÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ |
[1] Al respecto, véanse la cédula y acuerdo de cómputo de plazo para presentar escrito de tercero interesado respectivos, en las fojas 34, 35, 47 y 48 del expediente principal del SX-JRC-22/2016.
[2] Véanse las fojas 50 y 65 del expediente principal del SX-JRC-22/2016.
[3] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.
[4] Se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al obrar a fojas 186 a 208 del cuaderno principal del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-21/2016.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 125.
[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 398-399.
[7] Jurisprudencia 15/2000, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 492-494.
[8] Jurisprudencia 21/2014, de rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 31 y 32.
[9] Véase el SUP-JRC-90/2012.
[10] Artículos 5, párrafo 2, 10 y 14, fracción III.
[11] Visible a fojas 655-658 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-22/2016.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 458-459.
[13] Visible a fojas 872 a 881 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.
[14] Al resolver el expediente SUP-REC-35/2012.
[15] Véase el juicio SX-JRC-130/2013.