SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-22/2021

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORADOR: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular en el Estado de Oaxaca.[1]

El actor impugna la resolución de diecisiete de marzo del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/62/2021, mediante la cual ordenó al Consejo General del mencionado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], que emitiera lineamientos que establezcan de manera concreta una cuota específica a favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar improcedente la pretensión de la parte actora, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que la citada pretensión fue atendida en el diverso juicio SX-JRC-19/2021.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su demanda, de las constancias del expediente, así como del expediente SX-JRC-19/2021, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1.             Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.             Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

3.             Juicio ciudadano local. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[4], Fanny María Fraginals Aguilar, ostentándose como militante de MORENA e integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ promovió un juicio contra la omisión del Instituto local de emitir lineamientos para la postulación de candidaturas específicas a favor de dicho grupo vulnerable, como una medida afirmativa[5], lo que dio lugar a la formación del expediente JDC-62/2021.

4.             Sentencia controvertida. El diecisiete de marzo, el Tribunal local emitió resolución en dicho juicio, declarando fundada la omisión atribuida al Consejo General del IEEPCO y le ordenó que, en un plazo de tres días emitiera lineamientos que establecieran cuotas específicas a favor de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, a fin de que se garantice su inclusión en el registro de candidaturas que realicen los partidos para el proceso electoral en curso.

5.             Acuerdo IEEPCO-CG-36/2021. El veintiuno de marzo del año en curso, el Consejo General del IEEPCO, en cumplimiento a la sentencia de diecisiete de marzo dictada por el Tribunal local, aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-36/2021, por el que se reformaron los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante dicho Instituto.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.             Demanda. El veintitrés de marzo, el Partido Unidad Popular en el Estado de Oaxaca, por conducto de Jesús Nolasco López, quien se ostenta como representante propietario del referido Instituto político ante el Consejo General del IEEPCO presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

7.             Recepción y turno. El veintiséis de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, en la misma fecha el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ordenó integrar el expediente SX-JRC-22/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

8.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con la implementación de medidas y acciones afirmativas para el registro de candidaturas de diputados locales e integrantes de ayuntamiento para el proceso electoral en el estado de Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

11.         En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

12.         Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

13.         Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, considerando que la resolución controvertida fue emitida el diecisiete de marzo y no hay constancia de la notificación dirigida al actor debido a que no fue parte en la instancia local ni hay constancias de la notificación por estrados a los demás interesados. De ahí que se deba de tener como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señala el actor en su escrito de demanda.

14.         Por tanto, si el actor señala que conoció del acto impugnado el veintiuno de marzo, el plazo transcurrió del veintidós al veinticinco de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si la demanda se presentó el veintitrés de marzo, es evidente que queda comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.

15.         Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[6].

16.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el Partido Unidad Popular.

17.         En cuanto a la personería de Jesús Nolasco López, quien se ostenta como representante propietario del referido partido político ante el Consejo General del Instituto local, se le tiene por reconocida, toda vez que dicho carácter se corrobora de la página electrónica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca http://www.ieepco.org.mx/partidos-politicos/pup, lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 15, apartado 1, de y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[7]

18.         Al respecto, no pasa inadvertido que el Tribunal responsable señala como causal de improcedencia la falta de legitimación de quien promueve porque no adjuntó a su escrito de demanda la documental que acredite la representación que ostenta del partido político y no fue parte en el juicio local.

19.         Sin embargo, dicha causal no se acredita, porque, como se mencionó, el carácter de quien promueve como representante propietario del Partido Unidad Popular es un hecho notorio al estar publicado en la página de Instituto local, aunado a que atendiendo al carácter de entidad de interés público de los partidos políticos pueden controvertir válidamente cualquier determinación de las autoridades electorales, máxime que, en el caso, la temática en controversia está relacionada con el registro de candidaturas.

20.         Adicionalmente, no pasa inadvertido que el representante propietario del Partido Unidad Popular anexó a su escrito de demanda una copia certificada de su nombramiento expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

21.         Interés. El partido recurrente controvierte una sentencia que incide en la postulación de las fórmulas de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios y para Ayuntamientos en el estado de Oaxaca, por lo que tiene interés jurídico para controvertirla, aunado a que se advierte un interés difuso, en tanto que su pretensión última es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local a efecto de que no se implementen las acciones afirmativas consistentes en cuotas específicas para que los partidos políticos registren como candidatos a personas pertenecientes al grupo vulnerables referido en el proceso electoral 2020-2021.[8]

22.         Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho.

23.         Ello, porque en la legislación electoral de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdicción federal.

24.         Máxime que, las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, tal y como establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en su artículo 25.

25.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

26.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[9] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

27.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración los artículos 14, 16, 41, fracción I y 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25, apartado b de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

28.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

29.         En el presente caso, se encuentra colmado este requisito, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que vinculó al Consejo General del IEEPCO para la implementación de medidas afirmativas para el registro de candidaturas; materia que necesariamente puede incidir en el proceso electoral.

30.         A su vez el referido Instituto en cumplimiento a la sentencia referida emitió el acuerdo IEEPCO-CG-36/2021, por el que se reformaron los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas de aplicación en el presente proceso electoral.

31.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada y, por ende, dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia impugnada, al encontrarnos en la etapa de preparación de la elección y tratarse de un acto que repercute y resulta revisable en esta etapa del proceso electoral.

32.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Estudio de fondo

33.              La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal responsable le ordenó al Consejo General del IEEPCO que emitiera lineamientos en donde establezca de manera concreta acciones afirmativas, a través de una cuota determinada y específica, en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, a fin de que los partidos políticos las registren en una candidatura para las elecciones de diputados locales y ayuntamientos en el presente proceso electoral 2020-2021.

34.              Esta Sala Regional considera que el planteamiento del actor deviene inoperante, ya que no podría alcanzar su pretensión, porque en el caso se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

35.              La referida figura jurídica, tiene como función principal, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir así la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando constantes resoluciones y, por lo tanto, la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.

36.              Así, la cosa juzgada puede surtir sus efectos en otros procesos de dos maneras:

a. Eficacia directa. Opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

b. Eficacia refleja. Dota de seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrictamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

37.              La eficacia refleja de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos pertinentes entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

38.              Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”,[10] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

39.              Ahora bien, en el presente asunto se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada como se advierte a continuación.

40.              El pasado veintiséis de marzo del año en curso, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-19/2021, en la que determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JDC-62/2021, debido a que la implementación de medidas y acciones afirmativas traducidas en cuotas específicas para que los partidos políticos registren candidaturas con personas pertenecientes a grupos vulnerables, como la comunidad LGBTTTIQ+, no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica ni transgrede los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

41.              En el referido medio de impugnación, la pretensión final de la parte actora consistió en que se revocara la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal responsable le ordenó al Consejo General del IEEPCO que emitiera lineamientos en donde estableciera de manera concreta acciones afirmativas.

42.              Su causa de pedir se sustentó en la vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica, dado que es una regla fundamental que impone como obligación a los partidos políticos cambios en los métodos de selección de candidaturas, misma que se ordena emitir de forma extemporánea porque dado el avance del proceso electoral es materialmente imposible su aplicación.

43.              Al respecto, esta Sala Regional decidió confirmar la sentencia controvertida, esencialmente porque la implementación de medidas y acciones afirmativas traducidas en cuotas específicas para que los partidos políticos registren candidaturas con personas pertenecientes a grupos vulnerables, como la comunidad LGBTTTIQ+, no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica ni transgrede los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

44.              Por tanto, concluyó que su emisión, no sería considerada como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna etapa del proceso electoral, como lo es la selección y registro de candidatos, si solamente se establecen cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales, por lo que no se transgredía la prohibición prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

45.              Ahora bien, en el presente juicio, como ya se señaló, la pretensión última del actor es idéntica, esto es, también intenta que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, ordenó implementar acciones afirmativas.

46.              Sobre el particular, señala esencialmente, la misma causa de pedir, y los mismos motivos de agravios, refiriendo, que los Lineamientos transgredieron el principio de certeza, debido a que constituyen modificaciones legales fundamentales y, en consecuencia, les aplica la restricción prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

47.              En este orden de ideas, es claro que esta Sala Regional ya se pronunció respecto a tales planteamientos, sin que de la demanda del medio de impugnación que ahora se analiza, se adviertan agravios encaminados a controvertir alguna cuestión diversa a las ya analizadas por esta Sala Regional en el SX-JRC-19/2021.

48.              Por tanto, de analizar nuevamente si fue correcto o incorrecto lo decidido por la autoridad responsable respecto a el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, implicaría emitir un pronunciamiento respecto de una situación que ya fue motivo de análisis y con el riesgo de emitir una sentencia contradictoria a la ya emitida por este órgano jurisdiccional.

49.              En conclusión, resulta innecesario que en este caso se vuelva a pronunciar sobre las mismas temáticas, razón por la cual es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, lo alegado por el actor debe estimarse como inoperante.

50.              En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional concluye que, en el caso, debe operar la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, al concurrir todos los elementos examinados, y, por lo mismo, es improcedente la pretensión del actor.

51.              Por otra parte, no pasa inadvertido que, si bien a la fecha de la presente resolución aún no se recibe la totalidad de las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 la ley general de medios, lo cierto es que dado el sentido de esta resolución es innecesario esperar a la recepción de ellas, con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

52.              Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de la parte actora.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral local; y por estrados al partido político actor y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, aparatado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila,  Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante también se le podrá menciona como partido actor o actor o PUP.

[2] En adelante podrá referírsele como Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En lo subsecuente IEEPCO o Instituto local.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a este año, salvo mención expresa en contrario.

[5] Como consta a fojas 3 a 7 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-19/2021.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%c3%b3n,de,la,demanda

[7] Consultable en Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373, así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.

[8] De conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2005&tpoBusqueda=S&sWord=10/2005.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 248-250, así como, en la página electrónica de este Tribunal Electoral, http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm