INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

EXPEDIENTE: SX-JRC-26/2009

INCIDENTISTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: LUCERO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y ARTURO RAMOS SOBARZO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

V I S T O S los autos del incidente al rubro citado, formado con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, formulada por el Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-26/2009, promovido en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 Distrito Electoral con cabecera en Lerma, Campeche, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

a. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección estatal ordinaria de diputados locales por ambos principios, en el 07 Distrito Electoral con cabecera en Lerma, Campeche.

b. Cómputo distrital. El ocho del mes y año en cita, inició la sesión de cómputo en la cual el consejo realizó el cómputo de la elección por el principio de mayoría relativa.

En dicha sesión, el representante del Partido Acción Nacional solicitó el conteo voto por voto, de todas las casillas, debido a que, a su parecer, existía una diferencia menor al uno por ciento entre el primero y segundo lugar.

La autoridad consideró improcedente el recuento total, y seguido el procedimiento, identificó inconsistencias solo en veintiún casillas, las cuales fueron objeto de recuento parcial, el resultado final fue el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,042

OCHO MIL CUARENTA Y DOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

 

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COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE”

8,229

OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

637

SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

PARTIDO DEL TRABAJO

142

CIENTO CUARENTA Y DOS

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PARTIDO VERDE

453

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

CONVERGENCIA

156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

 

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

10

DIEZ

VOTOS NULOS

549

QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

18,218

DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO

DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

187

CIENTO OCHENTA Y SIETE 1.02%

 

c. Validez de la elección y entrega de constancias. La sesión correspondiente finalizó el nueve de julio inmediato y el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Enseguida, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la Coalición Unidos por Campeche formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

d. Juicio de inconformidad. El trece posterior, la Coalición Unidos por Campeche y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el mencionado cómputo.

El Partido Acción Nacional solicitó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas integrantes del distrito en virtud de que así lo pidió y no se llevó a cabo, en términos de lo dispuesto por el artículo 531, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

Asimismo, planteó la nulidad de la votación recibida en las casillas 110 básica, 110 contigua 1, 113 básica, 116 básica, 116 contigua 1, 117 contigua 1, 118 básica, 119 básica, 126 básica, 126 contigua 2, 138 básica y 145 contigua.

e. Incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El primero de agosto de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral declaró improcedente la pretensión de recuento total, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares fue superior a un punto porcentual. La decisión se notificó al interesado en la misma fecha.

f. Resolución de la inconformidad. El doce de ese mes, el citado juzgado acumuló los juicios de inconformidad JII/JI/10/COALICIÓN“UNIDOSPORCAMPECHE”/2009 y JII/JI/16/PARTIDOACCIÓNNACIONAL/2009, declaró infundados los agravios expuestos por la coalición y consideró parcialmente fundados los esgrimidos por Acción Nacional.

En consecuencia, declaró la nulidad de la casilla 116 contigua 1, modificó los resultados del cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados por el 07 Distrito por la Coalición Unidos por Campeche.

El cómputo quedó de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7,922

SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS

 

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COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE”

8,026

OCHO MIL VEINTISÉIS

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

631

SEISCIENTOS TREINTA Y UNO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR EL CANDIDATO

PARTIDO DEL TRABAJO

141

CIENTO CUARENTA Y UNO

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PARTIDO VERDE

444

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

CONVERGENCIA

155

CIENTO CINCUENTA Y CINCO

 

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

9

NUEVE

VOTOS NULOS

541

QUINIENTOS CUARENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

17,869

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

104

CIENTO CUATRO

.58% (menor al 1%)

 

g. Recurso de reconsideración. El quince posterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración en el cual planteó nuevamente la necesidad de un recuento total de la votación, pero ésta vez, por estimar que al ser la diferencia entre el primero y segundo lugares menor a un punto porcentual, se encontraba en el supuesto legal para la procedencia de su pretensión.

Asimismo, insistió en la nulidad de las casillas planteadas ante la responsable.

h. Resolución. El siete de septiembre del año en cita, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Campeche, determinó no abrir incidente de previo y especial pronunciamiento y, en cuanto al fondo, consideró improcedente la pretensión de recuento total, esencialmente, porque el juzgado electoral responsable ya había analizado tal petición en la resolución interlocutoria de primero de agosto, la cual al no haber sido recurrida en su oportunidad, quedó firme. Analizado el fondo confirmó la resolución impugnada.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio por el cual el Magistrado Presidente de la sala responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con dicha impugnación.

III. Turno. Por auto del dieciséis siguiente, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-26/2009, y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. En auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el aludido juicio y ordenó formar el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo formulado por el actor, respecto a las casillas 110 básica, 113 básica, 117 contigua 1, 118 básica, 119 básica, 126 básica, 126 contigua y 145 contigua, relativas a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral en Campeche.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, inciso b), en relación con el 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de ocho casillas en la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 07 Distrito Electoral en Campeche, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

La materia sobre la que versa esta determinación incidental, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque lo que en este incidente se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, dada su posible trascendencia en la materia de estudio del juicio principal; por lo cual, debe estarse a la regla prevista en la tesis de jurisprudencia citada y, en consecuencia, en actuación colegiada se debe emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Pretensión de recuento. De lo narrado, se aprecia que el Partido Acción Nacional solicitó un recuento total en dos momentos y por  razones diferentes.

a. Ante el Juzgado de Primera Instancia, porque en la sesión de cómputo así lo requirió y le fue negado por la autoridad administrativa, pese a encontrarse en el supuesto del artículo 426, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

b. Ante la Sala Electoral, porque una vez recompuesto el cómputo por la nulidad de una mesa de votación, la diferencia resultante entre el primero y segundo lugares, es menor a un punto porcentual.

Pese a esta distinción en las razones para solicitar el recuento total, la Sala electoral atendió la pretensión como si sólo existiera el primer planteamiento, esto es, verificó únicamente la procedencia del recuento por lo  ocurrido ante la autoridad administrativa, sin responder a las razones por las que en realidad le solicitaron esa medida; de ahí que solicite a este órgano colegiado, la realización de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

En consecuencia, ante la falta de respuesta al segundo planteamiento y al ser la solicitud de recuento una pretensión de previo y especial pronunciamiento, esta Sala Regional la aborda antes de resolver lo concerniente al fondo.

La solicitud es improcedente.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 425, fracciones II y III, 426 y 531 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, se obtiene que los recuentos de votación totales o parciales en las sesiones de cómputo tienen por objeto dotar de la mayor certeza posible la correspondencia entre lo asentado en las actas de casilla y lo existente en los paquetes electorales, a través de la depuración de las inconsistencias asentadas por los funcionarios de las mesas de votación mediante el nuevo cómputo y escrutinio realizado ante la autoridad administrativa conjuntamente con los representantes de los partidos políticos, para lo cual, se prevé un procedimiento específico que una vez culminado, permite las subsecuentes etapas del proceso electoral en su fase de resultados y de impugnación, para que, en su caso, el órgano jurisdiccional, o bien, repare el procedimiento de depuración y hecho lo anterior, analice si la votación debe prevalecer de conformidad con el sistema de nulidades en materia electoral, sin que el orden de estas etapas pueda alterarse, en virtud de que una es presupuesto de la otra.

Recuentos totales.

Ciertamente, el artículo 426 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, prevé la procedencia de un recuento total de la votación recibida en las casillas de un distrito, de la siguiente forma.

Al inicio de la sesión de cómputo, cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y así lo solicite el representante del partido que postuló al segundo lugar.

La propia disposición establece que por indicio suficiente para la procedencia de tal pretensión se entenderá la presentación ante el Consejo de los resultados de la elección por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.

Asimismo, el recuento total también será procedente si al término del cómputo, una vez realizados los recuentos parciales, la diferencia entre el ganador y el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y así lo solicita éste último, en cuyo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Recuentos parciales.

El artículo 425, fracciones II y III, del mismo ordenamiento dispone que el Consejo Distrital deberá realizar un nuevo escrutinio y cómputo de casilla en la sesión correspondiente, cuando: a. No exista el acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral o no obrare ésta en poder del presidente del Consejo; b. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; c. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares; y d. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Los escenarios acotados de depuración de la votación, sea a través de recuentos totales o parciales, obedecen a que el sistema electoral prima lo realizado por los funcionarios de casilla en su calidad de ciudadanos y por lo mismo, las máximas autoridades el día de la jornada electoral, como actos definitivos y ciertos, por lo cual, para cualquier modificación de lo realizado por quienes cuentan con el principio de inmediación en la recepción de la votación, se requiere de la satisfacción estricta de cada uno de los supuestos previstos en la norma.

De esta suerte, la etapa jurisdiccional de impugnación con relación a la depuración de los cómputos, es de previo y especial pronunciamiento a las inconformidades por nulidad, precisamente, porque para analizar la validez de votación sea por distrito o casilla, tiene como presupuesto necesario contar con resultados, de ahí que el orden de resolución sea inalterable.

Así, la naturaleza de esas decisiones constriñe al órgano jurisdiccional a verificar que las autoridades administrativas, o bien, las instancias integrantes del sistema de impugnación, se ajusten al procedimiento previsto para tal efecto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 531 del Código Electoral de Campeche establece que en sede jurisdiccional el recuento procederá únicamente, cuando el Consejo Electoral Distrital o Municipal en la sesión correspondiente, sin causa justificada, en los términos dispuestos por el código.

En caso de que sea procedente, la fracción II, prescribe que el órgano judicial electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos del expediente o mediante requerimientos solicitados sin necesidad de recontar los votos.

La fracción III del mismo artículo prevé que no procederá el incidente en las casillas en donde se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Lo dispuesto por el legislador de Campeche, corresponde al modelo implementado por el legislador federal, esto es, funciona a partir de la subsecuente realización y agotamiento de diversas fases, las cuales son presupuesto una de la otra, sin posibilidad, por lo mismo, de alterar su orden, lo cual es acorde a lo determinado al respecto por la Sala Superior en la elección presidencial de dos mil seis[2].

Por lo tanto, la conclusión del procedimiento de depuración de la votación y por lo mismo, alcanzado el grado máximo de certeza en la correspondencia de lo asentado en las actas y lo existente en los paquetes electorales, es la base sobre la cual arranca, en su caso, el análisis de los planteamientos de nulidad de la votación por los tribunales electorales y por lo mismo lo inalterable de las etapas.

En el caso, la nueva pretensión de recuento total se funda en que, una vez resuelta la nulidad de la votación en la primera instancia jurisdiccional, al ser la diferencia entre el primero y segundo lugares menor a un punto porcentual, lo hace procedente, esto es, pretende la renovación de la etapa de depuración, una vez agotada la de nulidad.

Sin embargo, por lo explicado tal solicitud desatiente a la forma en que opera el sistema electoral en sus diversas fases, pues las decisiones de nulidad, si bien modifican los resultados de votación, tienen como presupuesto la conclusión de la etapa de depuración de votación a través de los recuentos. Pensar lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza del sistema de depuración de votación, y confundirlo con el de sanciones previsto para las nulidades, lo cual haría inviable el sistema.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, derivada del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-26/2009, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Campeche, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados. De conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas como Magistrado por ministerio de ley, ante la Secretaria General de Acuerdos también por ministerio de ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADO POR

MINISTERIO DE LEY

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Visible en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005

[2] Los cuales son el antecedente directo de la regulación de los incidentes de recuentos de votos establecidos por el Constituyente Permanente y por el legislador federal y el de las entidades federativas en la reforma constitucional y legal más reciente.