SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-26/2019.

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

SECRETARIADO: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA, RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano[1], en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] el pasado tres de abril en el expediente RAP/028/2019, que revocó el Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3], relacionado con la aprobación de las listas de registro por bloques de competitividad.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Pretensión y resumen de agravios

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al considerar que la pretensión del actor, de modificar las listas de postulación por bloques de competitividad, afectaría la finalidad que subyace al principio constitucional de paridad de género, toda vez que reduciría el número total de candidatas que ya fueron registradas por la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.

En ese sentido, se considera correcta la medida implementada por el Tribunal local de ordenar la modificación sólo del bloque de competitividad intermedio, ya que de atender la pretensión del actor se obligaría a la coalición mencionada, a disminuir la cantidad total de mujeres que registró como candidatas.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                   Aprobación de los criterios y procedimientos a seguir en el registro de candidaturas en materia de paridad. El nueve de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-003-19, por medio del cual aprobó los criterios y procedimientos para garantizar el principio de paridad de género en el registro de las fórmulas de diputaciones a postularse en el proceso local ordinario a celebrarse este año[4].

2.                   Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2018-dos mil diecinueve, a fin de elegir a las y los miembros de la legislatura en el Estado de Quintana Roo.

3.                   Registro de la coalición parcial “Juntos haremos historia por Quintana Roo”. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió la Resolución IEQROO/CG/R-002/19, por medio de la cual aprobó la solicitud de registro de la coalición parcial integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del proceso electoral ordinario 2018-2019.

4.                   Ajuste a los bloques de competitividad. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-067-19, por medio del cual modificó los bloques de competitividad aprobados junto con los criterios de paridad, con motivo del registro de coaliciones entre partidos políticos.

5.                   Solicitud de registro de candidatos. Los días once, doce y trece de marzo del año en curso, los partidos integrantes de la coalición parcial “Juntos Haremos historia por Quintana Roo” presentaron sus solicitudes de registro de candidaturas ante el Instituto local.

6.                   Pronunciamiento sobre el cumplimiento de los criterios de paridad. El veinte de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, por medio del cual determinó que las postulaciones realizadas por la coalición parcial se ajustaron a las reglas de paridad.

7.                   Recurso de apelación local. El mismo día, el ciudadano Adrián Armando Pérez Vera, en su calidad de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó un recurso de apelación en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-090/19 ante el Tribunal local, con la cual se integró el expediente RAP/028/2019.

8.                   Resolución impugnada. El tres de abril del año en curso, el Tribunal local revocó el citado Acuerdo IEQROO/CG/A-090/19, para que el Instituto local ordenara a la coalición parcial que postulara de manera paritaria mujeres y hombres en el bloque de competitividad media.

9.                   Ejecución de sentencia por el Instituto local. El cinco de abril del año que transcurre, el Instituto local emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-104/19, a fin de dar cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior.

10.               Sustitución de fórmula. El seis de abril siguiente, la coalición parcial presentó la sustitución de la fórmula de candidatos postulados en el Distrito 07, para sustituirla por la fórmula integrada por mujeres.

11.               Aprobación de candidaturas. El diez del mes y año que transcurre, el Instituto local aprobó el registro de las candidaturas postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-121/19.

12.               Inicio de la campaña. El quince de abril siguiente dio inicio la campaña para la elección de diputaciones del Congreso local en Quintan Roo.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

13.               Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución RAP/028/2019 del Tribunal local, el ocho de abril del año en curso, el Partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral en su contra, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto local.

14.               Recepción. El once de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación y demás constancias relacionadas que fueron remitidas por la autoridad responsable.

15.               Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-26/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

16.               Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio; a su vez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada su instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionado con la determinación del cumplimiento de los criterios de paridad de las candidaturas postuladas por una coalición parcial para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal referida.

18.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

19.               En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho. En atención a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 2.

20.               Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

21.               De lo anterior se advierte que, aun y cuando dicha expresión de agravios no se debe cumplir en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

22.               En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

23.               Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

        Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

24.               En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

25.               Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se considerarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

26.          Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A) Generales

27.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

28.               No pasa inadvertido, que la demanda se suscribe por los representantes propietario y suplente del partido actor ante el Consejo General del Instituto local, pero sólo firma uno de ellos. Sin embargo, se considera que esa circunstancia no impide el conocimiento del juicio, pues basta con la firma de uno de ellos para accionar la actividad de este órgano jurisdiccional, toda vez que con ella se evidencia la voluntad de promover el juicio.

29.               Oportunidad. La demanda fue promovida de manera oportuna, pues la sentencia fue notificada al partido actor el cuatro de abril del presente año, por tanto, si la demanda del Partido Movimiento Ciudadano fue presentada el ocho de abril siguiente, es claro que el juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley.

30.          Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el Partido Movimiento Ciudadano.

31.               En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que quien acude en representación del partido actor se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto local y en esas circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[5].

32.               Aunado a que fue quien promovió la instancia primigenia, además de que la autoridad responsable le reconoce tal carácter en la sentencia y en el informe circunstanciado.

33.               Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Quintana Roo no prevé medio de impugnación en contra de la resolución que se reclama del Tribunal local.

34.               Máxime que el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.

B) Especiales

35.          Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

36.               Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[6], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque el Partido Movimiento Ciudadano considera que la responsable inobservó el principio de paridad de género contenido en la Carta Magna, además de señalar que se violan los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37.          La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

38.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

39.               Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[7].

40.               Así, en el caso, se considera que este requisito se encuentra acreditado, debido a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local con relación al registro de las candidaturas presentadas por la coalición parcial “Juntos Hagamos Historia por Quintana Roo” para contender en el proceso electoral de diputaciones en dicha entidad federativa.

41.               Así, lo que se resuelva tiene injerencia directa en el desarrollo del proceso electoral, pues en caso de asistirle la razón al actor, la decisión impactaría en las candidaturas registradas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, así como la modificación ordenada por el Instituto local, en cumplimiento de la sentencia controvertida; de ahí que se estime determinante, máxime cuando el periodo de campañas correspondiente a la elección de diputaciones de dicha entidad federativa inició el quince de abril del año en curso.

42.               Posibilidad y factibilidad de la reparación. Al respecto, se cumple con el presente requisito toda vez que las campañas electorales en el Estado de Quintana Roo dieron inicio el quince de abril y concluyen el veintinueve de mayo del año en curso, en términos del artículo 293, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo; por lo que es inconcuso que aún es jurídica y materialmente posible atender la solicitud del actor en caso de asistirle la razón y ordenar la modificación de las candidaturas postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.

43.               Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

CUARTO. Pretensión y resumen de agravios

44.               Del análisis de la demanda del juicio, se advierte que el partido actor señala principalmente tres agravios para controvertir el acto reclamado, a saber:

I.            Incongruencia interna de la sentencia. Ya que, a su parecer, en el acto reclamado se razona que el Instituto local debió ordenar a los partidos integrantes de la coalición parcial la integración paritaria de los tres bloques de competitividad, y en sus efectos ordena sólo la modificación del bloque de competitividad media.

II.            Indebida fundamentación y motivación. Toda vez que, a su parecer, la responsable dejó de observar el cumplimiento de la normativa dada por el Instituto local para el cumplimiento del principio de paridad en la elección de diputaciones.

III.            Violación al principio de paridad. El actor alega que la responsable interpreta de manera errónea la jurisprudencia 11/2018 al considerar como acción afirmativa la inclusión de una mayoría de mujeres en el bloque de menor competitividad.

45.               Asimismo, se advierte que la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia recurrida, para que se ordene a los partidos políticos integrantes de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, realicen las postulaciones de sus candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respetando el principio constitucional de paridad, lo que a su entender se traduce en la postulación de siete fórmulas integradas por mujeres y siete integradas por hombres, privilegiando a las mujeres en el bloque de mayor competitividad. En ese sentido, incluye un cuadro[8] con el cual ilustra cómo deberían postularse las candidaturas desde su perspectiva:

 

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD

HOMBRES

MUJERES

ALTO (5 DISTRITOS)

2

3

MEDIO (4 DISTRITOS)

2

2

BAJO (5 DISTRITOS)

3

2

TOTAL

7

7

46.               Para ello insiste en que no sólo el bloque de competitividad medio debe ser modificado y ajustado de manera paritaria, tal como lo ordenó el Tribunal local, sino que también, el bloque de competitividad baja debe ser modificado y ajustado, y de esa manera exista una paridad global en los catorce distritos (7 mujeres y 7 hombres) distribuidos en los tres diferentes bloques de competitividad.

QUINTO. Estudio de fondo

47.               A juicio de este órgano colegiado, los agravios del partido actor, analizados en su conjunto[9], resultan infundados. Lo anterior, porque el análisis sobre el cumplimiento de paridad en los bloques de competitividad debe realizarse a la luz de la finalidad perseguida por el principio constitucional (empoderar a las mujeres y permitirles posibilidades reales de acceso al poder público); y sin pasar por alto que, en caso de ser modificadas, en modo alguno pueden perjudicar los derechos que las ciudadanas adquirieron con motivo de las decisiones administrativas y judiciales previas.

48.               En ese sentido, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación que se atiende debe desestimarse, toda vez que la pretensión del partido actor no guarda consistencia con la finalidad constitucional y de progresividad que inspira la inclusión y participación cada vez mayor del género femenino en la vida político-democrática, en su vertiente de ser votadas.

49.               La inconformidad primigenia del actor consistió en la supuesta disparidad en perjuicio de las mujeres postuladas por la coalición parcial, al advertir la postulación de más hombres que mujeres en los bloques de competitividad medio y alto, que en el bloque bajo donde la mayoría eran mujeres. Agravio que el Tribunal local consideró fundado, por lo que ordenó la modificación del bloque de competitividad media para ajustarlo de manera paritaria, de tal manera que, al integrarse por cuatro cargos, necesariamente debería integrarse por dos mujeres y dos hombres.

50.               En ese sentido, es importante destacar que la coalición parcial cumplió con lo ordenado en la sentencia al modificar la formula postulada en el Distrito 07 de Quintana Roo, correspondiente al bloque de competitividad media, al sustituir una fórmula que originariamente se integraba por hombres, por una integrada por mujeres.

51.               Sin embargo, el actor insiste ante esta instancia federal que la medida ordenada por la responsable no es suficiente para lograr la paridad igualitaria, toda vez que el bloque de competitividad baja subsiste con cuatro mujeres y un hombre; por lo que, en su consideración, debería ajustarse de tal manera que se privilegie la inclusión de mujeres en el bloque más alto y no así en el más bajo, además de orientar la postulación global de siete mujeres y siete hombres.

52.               Sin embargo, a consideración de esta Sala Regional, la pretensión esencial del actor ya fue satisfecha con la determinación del Tribunal local de ajustar paritariamente el bloque de competitividad media, toda vez que, para disminuir el número de mujeres en el bloque de competitividad baja y lograr la postulación paritaria global que alega, sería necesario que los partidos políticos de la coalición parcial disminuyeran el número de candidatas, con lo que se hubiera afectado la entonces expectativa y hoy de derecho de al menos dos mujeres que ya fueron registradas en el bloque de menor votación.

53.               En efecto, la solución al conflicto de paridad a la que arribó la responsable se estima correcta, ya que ante su instancia se planteó la postulación global de ocho mujeres y seis hombres, lo cual excede la paridad en favor del género femenino, pero coincide con la finalidad de la paridad constitucional, al garantizar una mayoría de postulación femenina en los bloques alto y bajo, además de una postulación igualitaria de mujeres y hombres en el bloque medio.

54.               En la situación que analizó el Tribunal local, se advierte que en el bloque más alto (integrado por cinco distritos) se postularon tres mujeres y dos hombres, que en el bloque de competitividad media (integrado por cuatro distritos) se postularon tres hombres y una mujer, mientras que en el bloque de más baja competitividad (integrado por cinco distritos) se postularon cuatro mujeres y un hombre; lo que se ilustra en el cuadro siguiente:

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD

HOMBRES

MUJERES

ALTO (5 DISTRITOS)

2

3

MEDIO (4 DISTRITOS)

3

1

BAJO (5 DISTRITOS)

1

4

TOTAL

6

8

55.               En ese sentido, se denota que, con la aprobación del acuerdo por el que el Instituto local determinó cumplidos los criterios de paridad, ocho mujeres adquirieron la expectativa de derecho respecto a la procedencia de su registro como candidatas al cargo de diputadas. Situación que se advierte tuvo en consideración el Tribunal local, al ordenar la modificación de la integración de las fórmulas en el bloque medio, donde es claro que se encontraban sub-representadas.

56.               No debe pasarse por alto, que la regla mínima que estableció el Instituto local entre los criterios para garantizar la paridad es que en cada bloque se realice una postulación paritaria estricta cuando se integre por un número de distritos pares, o flexible en favor del género que cada partido determine, cuando el bloque se integre con una cantidad de distritos nones.

57.               En ese tenor, se comprende que la medida ordenada por la responsable parte de la reserva de la postulación del bloque de más alta competitividad, donde se cumple con el criterio flexible de manera favorable para las mujeres; y orde la modificación en el bloque sub-representado, de tal manera que obliga a la cancelación de una fórmula integrada por hombres e incluir una fórmula integrada por mujeres en el bloque de competitividad media. Como se ilustra en el cuadro siguiente:

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD

HOMBRES

MUJERES

ALTO (5 DISTRITOS)

 

2

 

 

3

 

MEDIO (4 DISTRITOS)

(-1)

2

 

(+1)

2

 

BAJO (5 DISTRITOS)

 

1

 

 

4

 

TOTAL

5

9

58.               Situación que resulta benéfica para las mujeres postuladas por la coalición parcial en comento, al redundar en una mayoría de nueve mujeres ante cinco hombres, con mayoría en el bloque alto, igualdad en el bloque medio y también una mayor exposición en los distritos de competitividad baja. Postulación que además fue cumplida por la coalición parcial y posteriormente fue aprobada por el Instituto local.

59.                Ahora bien, de atender la responsable la pretensión del actor en el sentido que ahora defiende ante esta instancia federal habría llegado al absurdo de cancelar el registro de al menos dos mujeres del bloque de competitividad baja, bajo el argumento de aplicación de una medida constitucional que busca su inclusión en la arena política, y que debe procurar su mayor beneficio. La afectación que se hubiera producido se ilustra en el cuadro siguiente:

BLOQUE DE COMPETITIVIDAD

HOMBRES

MUJERES

ALTO (5 DISTRITOS)

 

2

 

 

3

 

MEDIO (4 DISTRITOS)

 

2

 

 

2

 

BAJO (5 DISTRITOS)

(+2)

1

 

(-2)

4

 

TOTAL

7

7

60.               El actor acude ante esta Sala con el argumento de que la responsable debió privilegiar la inclusión de más mujeres, pero en el bloque más alto, pasando por alto: I) que en el bloque de mayor competitividad ya se cumple con la regla de paridad flexible con una mayoría para el género femenino, derivado de una determinación motu proprio de la coalición parcial en ejercicio de su autonomía de organización interna; II) que ya se ordenó integrar de manera paritaria estricta el bloque intermedio; y III) que en esencia se cumpliría formalmente con la paridad si en el bloque de competitividad baja si se postularan sólo dos mujeres, pero en ejercicio de su autonomía y organización interna, los partidos coaligados postularon cuatro candidatas.

61.               De atender la pretensión del actor, se tendría que vulnerar el derecho de dos mujeres que ya fueron postuladas a un cargo de elección popular ya iniciadas las campañas, para incluir a dos hombres en el bloque de competitividad baja. Derecho que no sería reparable, ya que no se podrían a las candidatas en los distritos de otros bloques por ser distintos a los de su residencia; además de atentar contra la autonomía de los partidos que sí cumplieron con las reglas de paridad en el bloque de mayor votación.

62.               Es relevante que a pesar de tratarse de distritos que, por la sumatoria de la votación de los Institutos Políticos coaligados integran el bloque de competitividad baja, una vez cumplida la paridad a nivel global, resultan en una medida de inclusión que brinda mayores oportunidades para que mujeres compitan, tengan proyección en la campaña electoral, y en su caso logren integrar el H. Congreso de Quintana Roo.

63.               Es por todo lo anterior, que se considera correcta la decisión impugnada, y para mayor abundamiento se analiza la integración de cada uno de los bloques de competitividad a continuación:

I.            Bloque de competitividad alto. En lo que se refiere a este bloque, la acción afirmativa de género en favor de las mujeres se encuentra plenamente satisfecha, incluso se les favorece en mayor medida que a los hombres, pues la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” postuló en tal bloque de cinco distritos a tres mujeres y dos hombres.

Como su nombre lo indica, tal bloque garantiza en mayor medida a las mujeres no sólo una mayor participación, sino además la posibilidad real de acceder al cargo por el que contienden.

II.            Bloque de competitividad medio. En cuanto al presente bloque, la sentencia impugnada cumple con dos aspectos esenciales en lo que concierne a la participación de las mujeres pues, atendiendo a la determinación del Tribunal local de que exista una “postulación paritaria” si dicho bloque se integra por cuatro distritos (2 mujeres y 2 hombres) entonces se genera una participación exactamente igualitaria en la distribución de postulaciones.

Además, las posibilidades de éxito y triunfo tanto para hombres y mujeres en los respectivos distritos en que son postulados, refuerza el grado de participación paritaria, pues como se ha señalado, ambos géneros están compitiendo con una igualdad paritaria no sólo en número sino en posibilidades porcentuales de triunfo.

III.            Bloque de competitividad bajo. La postulación de cuatro mujeres y un hombre en este bloque de competitividad referido a cinco distritos, contrariamente a como lo sostiene el partido actor, no vulnera en perjuicio de ninguno de los géneros, algún derecho constitucional.

Se afirma lo anterior pues, la distribución de ambos géneros en dicho bloque no solamente favorece, por sí mismo, a un mayor número de mujeres (4 mujeres y 1 hombre), sino que esta participación conlleva también su promoción, desarrollo y realización de diversas actividades que les genera visibilidad en la vida política, tanto al interior de los partidos coaligados que las postulan, como en el entorno social en que realizan estas actividades.

Situación en la que resulta oportuno advertir que bastaría la postulación de fórmulas integradas por mujeres en tan solo dos Distritos del bloque para cubrir el criterio de paridad global –al haberse postulado cinco mujeres en los bloques de competitividad media y alta–, sin embargo, la autonomía de los partidos coaligados permitió la postulación de más mujeres, lo que se advierte como una decisión favorable para el género femenino.

64.               Es así que, a través de una perspectiva de género, en favor de la progresividad de los derechos de participación política de las mujeres, debe privilegiarse su mayor participación, aun tratándose de un bloque de baja competitividad como el que se menciona, pues con independencia del porcentaje de posibilidades de triunfo, se cumple con la finalidad constitucional de inclusión de las mujeres en la vida política; aunado al hecho de que con la modificación de la responsable, la postulación incluye al mínimo de mujeres para cumplir con la paridad (siete de catorce) y añade dos postulaciones más en favor de mujeres.

65.               Asimismo, es importante considerar que el sistema de bloques de competitividad nace de la obligación de los partidos políticos de no postular exclusivamente a uno de los géneros en los distritos en que hubiera obtenidos sus menores porcentajes de votación. Lo que en el caso no ocurre, ya que hay mayoría de mujeres postuladas en el bloque con mayor competitividad, se incluyen de manera igual en el bloque de media, y se cumple con el mínimo de postulaciones a integrar en el bloque de votación baja, y aunque se añaden postulaciones de mujeres en ese bloque, tampoco se llega al extremo de la exclusividad.

66.               En ese sentido, se considera que para atender la pretensión del partido actor de ajustar el mencionado bloque de competitividad baja obligaría a que la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” tuviera que eliminar de su lista a personas del género femenino para incluir hombres, lo que evidentemente contraría el criterio de mayor inclusión y participación de las mujeres.

67.               Este criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:

PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

68.               Bajo el criterio anterior, en esencia, se pretende adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

69.               Es decir, esta perspectiva permite concluir que, una vez que a las mujeres les ha sido garantizada su participación en igual número de postulaciones y oportunidad en posibilidades de triunfo, si así lo considera conveniente el partido político o coalición postulante, tal paridad puede ser superada, pero siempre en favor del género femenino.

70.               Lo anterior, como se ha señalado, ocurre en el presente caso, pues en cada uno de los aspectos analizados respecto de cada bloque, se cumplen los parámetros de paridad de participación y posibilidad de triunfo de las mujeres, y no sólo eso, sino que, además, en los bloques de alta y baja competitividad se privilegia la mayor participación y visibilidad de las mujeres.

71.               En consecuencia, dado que sus alegaciones expuestas en vía de agravio, relativas a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la sentencia impugnada las hace depender de que en la sentencia impugnada se violentó el principio de paridad de género y que, esta Sala Regional ha considerado que tal violación no existe, sino que en todo caso se ha privilegiado la paridad y posibilidades de triunfo de las mujeres, entonces tales alegaciones deben desestimarse.

72.               Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

73.               Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

74.               Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el tres de abril de dos mil diecinueve, en el expediente RAP/028/2019.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, quien deberá remitir las constancias de notificación respectivas; de manera electrónica u oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se deberá agregar al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GALVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante también puede indicársele como “partido actor” o “actor”.

[2] En adelante puede indicársele como “autoridad responsable o Tribunal local.

[3] En adelante también puede indicársele como “Instituto local”.

[4] En adelante también puede indicársele como “criterios de paridad”.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet  http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[8] Visible a foja 12 del expediente SX-JRC-26/2019.

[9] El análisis conjunto de los agravios planteados en una demanda no genera afectación a los justiciables, según se advierte de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.