JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-27/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIA: EVA CRISTINA PONCE DE LA FUENTE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-27/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con sede en Yobaín, en contra de la sentencia de veintidós de julio del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de esa entidad federativa, en los autos del recurso de inconformidad identificado con la clave RI-051/2012; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte:
a. Proceso electoral en Yucatán. En el mes de octubre de dos mil once inició el proceso electoral en la entidad referida de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
b. Candidatura común. Es preciso señalar que la legislación citada, prevé que los partidos políticos podrán postular candidatos comunes, siempre que exista consentimiento expreso por escrito por parte de los candidatos.
Del acta de cómputo municipal se advierte que en el Ayuntamiento de Yobaín, Yucatán, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon a Adonay Avilés Sierra como candidato común.
Lo anterior se corrobora con la lista de candidatos a regidores de mayoría relativa registrados en el municipio de Yobaín[1], publicada por el Consejo General del Instituto local, de la cual se advierte que, en efecto, los referidos partidos políticos postularon candidatos comunes.
c. Elección. El uno de julio del año en curso, se realizaron elecciones para renovar a los integrantes de los municipios en Yucatán, entre otros cargos, a los regidores del Ayuntamiento en Yobaín.
d. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, con sede en Yobaín, celebró el cómputo de la elección, en la cual después del recuento efectuado se obtuvieron los siguientes resultados.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 776 | SETECIENTOS SETENTA Y SEIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 735 | SETECIENTOS TREINTA Y CINCO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2 | DOS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7 | SIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 18 | DIECIOCHO | |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 2 | DOS | |
PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA | 0 | CERO | |
CANDIDATO COMUN PRI-VERDE | 39 | TREINTA Y NUEVE | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 12 | DOCE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO | |
NULOS | 33 | TREINTA Y TRES | |
VOTACIÓN TOTAL | 1,624 | MIL SEISCIENTOS VEINTCUATRO | |
Ahora bien, toda vez que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon candidatura común, de conformidad con el artículo 93, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, para efectos de la elección la votación obtenida se sumará a favor de los candidatos.
En ese sentido, en el acuerdo C.G.-040/2012[2] emitido por el Consejo General del Instituto local, se estableció que para el cálculo de la votación obtenida en los casos de candidaturas comunes, los consejos municipales tendrían que realizar la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos que hayan postulado a los candidatos, así como los votos obtenidos por las candidaturas comunes.
Al finalizar el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla que resultó ganadora la postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, encabezada por Adonay Avilés Sierra.
e. Recurso de inconformidad. El siete de julio del año en curso el Partido Acción Nacional vía recurso de inconformidad, solicitó al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la nulidad de la elección de ayuntamiento de Yobaín, aduciendo que en la sección 1057 no fue instalada casilla alguna y por consiguiente no fue recibida la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente a dicha sección.
El medio de impugnación fue radicado con el número de expediente RI-051/2012.
f. Resolución del Tribunal local. El veintidós de julio siguiente, el Tribunal local, declaró infundado el agravio y determinó confirmar la validez de la elección de regidores del ayuntamiento de Yobaín, Yucatán, así, como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada en candidatura común por el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México.
Dicha resolución se notificó al Partido Acción Nacional de manera personal el veintitrés de julio de dos mil doce.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Presentación. El veintiséis de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional por conducto de Filiberto Cutz May, representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en Yobaín, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la oficialía de partes el uno de agosto del año en curso.
c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-27/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-6284/2012.
d) Recepción y requerimiento. Por auto de catorce de agosto del presente año, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido en la ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado, y requerir al citado consejo electoral diversa documentación necesaria para la debida sustanciación del expediente. Lo solicitado fue cumplido en sus términos.
e) Cumplimiento y pase a sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por cumplido el requerimiento señalado, y al considerar que no existe diligencia pendiente por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán y porque la impugnación versa sobre la elección de ayuntamientos, nivel de gobierno asignado a la competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, en la especie, el presente juicio debe desecharse, en virtud de que no se colma el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso, c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, ya que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo de algún proceso electoral.
El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Asimismo, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el juicio de revisión constitucional electoral procede siempre y cuando la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el párrafo 2 de dicho numeral señala que el incumplimiento de ese requisito tendrá como consecuencia desechar de plano el medio de impugnación respectivo.
Así, este tribunal ha considerado que ese requisito se actualiza cuando el acto que es considerado violatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
Esto es, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 15/2002 de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[3]
En el caso, las violaciones aducidas por el actor no son determinantes, pues aún de acogerse su pretensión de decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, ello no afectaría el resultado de la elección de regidores integrantes del Ayuntamiento de Yobaín, Yucatán.
Ciertamente, en el recurso de inconformidad promovido ante el tribunal local de dicha entidad, el partido actor solicitó la nulidad de la votación recibida en una casilla, por actualizarse la causal de nulidad de instalación de la casilla, sin causa justificada en lugar distinto, prevista en la ley de medios local.
El tribunal responsable estimó que no se actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla y, por ende, confirmó los resultados de los comicios impugnados.
Por tal razón, el actor controvierte ante esta instancia federal las consideraciones de la responsable y su pretensión última es decretar la nulidad de la casilla 1057 básica impugnada, pues a su juicio se instaló sin causa justificada en lugar distinto, y en consecuencia se decrete la nulidad de la elección.
Sin embargo, aun de resultar fundada la pretensión del actor y se anulara la casilla que controvierte, no habría cambio de ganador, como se verá a continuación:
De acuerdo con el acta circunstanciada del cómputo municipal de la sesión especial, así como la de escrutinio cómputo levantada en casilla, los resultados obtenidos en la casilla impugnada fueron los siguientes:
Ahora bien, los resultados de esos votos de la casilla impugnada se restarán al resultado final de la elección consignado en el acta del cómputo municipal, cuyos resultados hipotéticos serían los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | Votación cómputo municipal | Posible Votación anulada | Posible Recomposición hipotética | |
| Partido Acción Nacional | 776 | 251 | 525 |
| Partido Revolucionario Institucional | 735 | 227 | 508 |
| Partido de la Revolución Democrática | 2 | 0 | 2 |
| Partido del Trabajo | 18 | 6 | 12 |
| Partido Verde Ecologista de México | 7 | 2 | 5 |
| Partido Movimiento Ciudadano | 2 | 1 | 1 |
| Partido Nueva Alianza | 12 | 2 | 10 |
| Partido Social Demócrata del Estado de Yucatán | 0 | 0 | 0 |
| Candidato común Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México | 39 | 14 | 25 |
| Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
| Votos nulos | 33 | 12 | 21 |
TOTAL
| 1,624 | 515 | 1,109 | |
Como se ve, de la recomposición hipotética de la votación municipal, el candidato común postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, seguiría manteniendo el primer lugar con quinientos treinta y ocho votos (538), mientras que el Partido Acción Nacional, se mantendría en el segundo lugar con quinientos veinticinco votos (525), con una diferencia de trece votos (13).
Por ello, aun de asistir la razón al actor, ello no sería determinante para el resultado del proceso electoral y de la elección de regidores para integrar el Ayuntamiento de Yobaín, Yucatán, pues no cambiaría la posición entre el primer y segundo lugar.
Por otra parte, tampoco se acreditaría el supuesto previsto en el artículo 9 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, consistente en anular la elección municipal por acreditarse alguna causa de nulidad específica en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el municipio.
Ello es así, porque si bien la casilla impugnada representa el 25% (veinticinco por ciento) de las instaladas en el referido municipio, la votación anulada ascendería a quinientos quince votos (515), lo cual representa el 31.71% (treinta y uno punto setenta y uno por ciento) del total de la votación emitida en la elección municipal de Yobaín, la cual fue de mil seiscientos veinticuatro votos (1,624).
Esto es, la votación anulada correspondería a un porcentaje menor a la mitad de la emitida, por lo que no podría estimarse que esa elección careciera de legitimidad, pues subsistiría el 68.29% sesenta y ocho punto veintinueve por ciento, es decir, la mayoría de los votos. De ahí que no se actualice dicho supuesto.
En consecuencia, al no cumplir con uno de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, lo procedente es desechar la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el expediente RI-051/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] http://www.ipepac.org.mx/RELACION-DE-CANDIDATOS-PARA-DIARIO-OFICIAL-2012.pdf
[2] http://www.ipepac.org.mx/marco-juridico/acuerdos/2012/ACUERDO-C.G.040-2012.pdf
[3] Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 638-639.