JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-28/2011
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: ALBERTO GAMBA MORALES |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de agosto de dos mil once.
VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Domingo Angulo Uscanga, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Veracruz, en funciones de Presidente del Comité, para impugnar la resolución de dieciocho de agosto del dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/282/2011, en la que, entre otras cuestiones, consideró que el monto que les fue fijado como cuota de aportación a los regidores del ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, se basó en un acuerdo inexistente, por lo que ordenó revocar la orden de pago reclamado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Sesión del Comité Directivo Municipal. Mediante sesión de primero de diciembre de dos mil diez, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, Veracruz, acordó, entre otras cosas, lo relativo al pago de cuotas y entrega de recibos de pago de los nuevos regidores de ese municipio.
b. Instalación del ayuntamiento. El primero de enero último, se instaló formalmente el ayuntamiento referido.
c. Requerimiento de pago de cuotas. El veintiocho de febrero siguiente, el presidente y secretario del Comité Directivo Municipal, requirieron mediante oficio a los regidores panistas el pago de las cuotas correspondientes.
d. Contestación al requerimiento. El cuatro de marzo posterior, Gabriela Mercedes Reva Hayón, Cristian Thomas Valle, Ricardo Colorado Alfonso, Antonio Salamanca Barcelata, José Antonio Peña Hernández y Verónica Pulido Herrera, manifestaron por escrito que se apegarían a la normatividad del partido para el pago de las cuotas.
e. Sesión del comité en respuesta al requerimiento. Mediante sesión de quince de marzo del año en curso, el mencionado comité, discutió, entre otras cosas, la postura de los regidores de realizar el pago conforme a la normatividad del partido, lo cual se aprobó por mayoría, con la aclaración de que se podría instaurar un procedimiento sancionador a los regidores antes descritos.
f. Juicio ciudadano local. En contra de la determinación anterior, el dos de junio inmediato Gabriela Mercedes Reva Hayón, Cristian Thomas Valle, Ricardo Colorado Alfonso, Antonio Salamanca Barcelata, José Antonio Peña Hernández, presentaron ante el susodicho comité demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
g. Acuerdo impugnado. Los actores del juicio ciudadano local, expresaron que el treinta de mayo último, tuvieron conocimiento que el Comité Directivo Municipal, emitió un acuerdo en el que tenían que pagar como cuota fija, la cantidad de seis mil pesos.
h. Sesiones del comité posteriores a la presentación del juicio ciudadano. El nueve de junio y primero de julio, el referido comité, aprobó publicar una lista en los estrados de los regidores con adeudos de sus cuotas, y se discutió la apertura de un posible procedimiento sancionador en contra de ellos.
i. Resolución impugnada. El dieciocho de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, emitió resolución en la que revocó el acto impugnado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa decisión, el veintidós de agosto de dos mil once, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Municipal de Veracruz, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
a. Trámite. El veintitrés de agosto siguiente se recibieron en esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de trámite.
b. Turno. El veinticuatro inmediato la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JRC-28/2011. El turno correspondió a su ponencia.
c. Proyecto de Resolución. En sesión de esta fecha el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por forma, y se designó a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle para elaborar el engrose.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, con el rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si se surte la competencia de esta Sala para conocer del juicio atinente, por lo cual, la decisión escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite y debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza ninguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional, pues la naturaleza del acto impugnado deriva de posibles violaciones por el incumplimiento del pago de cuotas al interior de un instituto político, lo cual no tiene cabida dentro de las facultades establecidas a favor de las Salas Regionales por lo siguiente.
De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la competencia originaria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, con excepción de lo previsto en los artículos 195, fracción III, de Ley Orgánica invocada y 87, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, como supuestos de competencia de las Salas Regionales.
Así, se advierte que las Salas Regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente en las siguientes elecciones:
1. Diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
2. Integrantes de los ayuntamientos de los Estados.
3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En el caso, el acto que se reclama se produjo con motivo de la resolución de un juicio ciudadano resuelto por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la cual se revocó el acuerdo que fijó la cantidad que debían aportar como cuota ordinaria al interior del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, los Regidores del Ayuntamiento de Veracruz.
En ese sentido, si bien la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia dictada por la autoridad responsable, la materia de la impugnación deriva de posibles violaciones por el incumplimiento del pago de cuotas al interior de un instituto político, lo cual es ajeno a las hipótesis de competencia expresa de las Salas Regionales.
En esas circunstancias, es claro para este órgano jurisdiccional, que el caso particular se ajusta al criterio señalado, ya que dentro de la competencia de las Salas Regionales no se encuentra la hipótesis concerniente al tema que origina este juicio de revisión constitucional electoral.
A similar criterio arribó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1190/2010, derivado de la incompetencia planteada por esta Sala en el expediente SX-JDC-331/2010.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Sala Superior de este Tribunal con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, así como con el voto razonado de la Magistrada Presidente Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-28/2011.
Aprovecho este asunto para comentar que esta sala ha venido realizando un trabajo en torno a un objetivo que nos trazamos hace más de dos años ya, relacionado con mejorar la comunicación de nuestras decisiones con los justiciables y, que incluso, se asumió por la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como eje transversal de las decisiones electorales.
Es en el asunto que hoy acordamos, pretendo presentar el resultado o el producto de un trabajo de vanguardia, que nuestra sala se ha esforzado por consolidar, estimo éste un buen momento para que dejemos atrás la fase de objetivo o proyecto y entremos de lleno en la etapa siguiente, que estoy convencida tanto como ustedes, es indispensable para consolidar el cambio sustancial en nuestra forma de elaborar sentencias.
Así en el acuerdo que hoy fallamos, propongo una modificación en la estructura de las sentencias.
Me explico, todas las resoluciones, con independencia de las partes que por ley la conforman, deben diseñarse con miras a facilitar a cualquier lector, el entendimiento de los porqués de una decisión.
Así, pienso que el diseño tradicional de nuestras sentencias ha olvidado, quizá, que su contenido se dirige, además de a un público especializado, como son los abogados, las instancias revisoras o los propios integrantes de órganos colegiados, a los justiciables y la ciudadanía en general.
Si lo vemos de ese modo y entendemos que una sentencia tiene distintos niveles de interés o valga la expresión, una audiencia múltiple, entonces podremos diseñarlas con herramientas que sirvan a todos para localizar con facilidad y sencillez el mensaje que buscamos transmitir.
Esta pluralidad de lectores es posible atenderla simultáneamente en nuestras sentencias si hacemos que concurran, al menos, los siguientes elementos:
1. Debemos redactarlas con un lenguaje sencillo.
2. Con argumentos que además de completos sean breves, pues mucho de la claridad de un mensaje se encuentra en la capacidad de síntesis y,
3. En un orden que se enfoque en cada posible receptor, con herramientas que faciliten el tránsito por las distintas partes de la sentencia.
Los dos primeros elementos, sobra decir por qué resultan indispensables para la eficiente comunicación con nuestros destinatarios, por lo cual no haré, mayor comentario al respecto.
Sin embargo, en cuanto al último de los elementos que mencioné, el orden, nuestra sentencia debe identificar con precisión, en un formato más de carátula que de listado, el juicio o medio de que se trate y los datos generales del expediente, el nombre del actor, la autoridad responsable, el acto reclamado, el nombre de quien resuelve y por supuesto la fecha.
Estos datos constituyen el capítulo que ordinariamente denominamos VISTOS y que por lo mismo no deben duplicarse con un listado inicial.
Identificado lo anterior, la sentencia debe iniciar con lo que se ordena hacer, dejar de hacer o se declara, pues así los justiciables y las autoridades responsables tendrán como primera información, la decisión misma.
Invertir el orden de los puntos resolutivos para dejarlos al inicio de la sentencia en lugar de al final, como tradicionalmente se hace, es insuficiente en sí mismo, para facilitar a nuestro primer destinatario las razones de nuestra decisión, si la sentencia no se acompaña de un índice y un sumario de la sentencia, es decir, un esquema general identificado por páginas y temas, conjuntamente con una síntesis general y suficiente de las razones sobre las que se construye lo sentenciado.
Con esto, logramos que cualquier lector conozca lo sustancial de la sentencia y, que en su caso, los especialistas o el propio justiciable, abunden en la información si así lo precisan, al acudir al apartado que por página se identifica en el índice.
Por lo anterior, es que en esta ocasión presento un proyecto que incluye un diseño distinto de nuestra sentencia, que deja atrás el esquema tradicional y motiva la discusión seria y comprometida para lograr el consenso en oportunidad, de uniformar nuestras sentencias en los términos descritos, como base a su vez, de la construcción de una mejor comunicación que como deuda tenemos con nuestros lectores.
Comprendo la dificultad del tema, pero el diseño que hoy presento encuentra respaldo, además de en la doctrina, en la forma de redactar sentencias de cortes constitucionales como las de Australia y Alemania, quienes han mejorado notablemente su comunicación con los justiciables a partir de modificaciones como las descritas.
Así, dejo en este voto razonado, los argumentos para sustentar el diseño que presento, el cual en esencia, si lo describo como un índice, contiene los elementos y orden siguientes:
1. ACUERDOS…………………………………….................... 2. SUMARIO DE LA DECISIÓN………….............................. 3. ANTECEDENTES.............................................................. a. Sesión del Comité Directivo Municipal. b. Instalación del ayuntamiento. c. Requerimiento de pago de cuotas. d. Contestación al requerimiento. e. Sesión del comité en respuesta al requerimiento. f. Acuerdo impugnado. g. Juicio ciudadano local. h. Sesiones del comité posteriores a la presentación del juicio ciudadano. i. Resolución impugnada. I. Juicio de revisión constitucional electoral. a. Tramite b. Turno 4. CONSIDERANDOS………………….................................. PRIMERO. Actuación colegiada…………………….. SEGUNDO. Incompetencia…………………………… 5. ORDEN DE NOTIFICACIÓN………………………………. | 1 2 2
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Y el contenido de esos apartados quedaría como sigue:
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de agosto de dos mil once.
Juicio de revisión constitucional electoral: SX-JRC-28/2011 del índice de la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Actor: Partido Acción Nacional.
Acto reclamado: Sentencia de dieciocho de agosto del dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/282/2011.
Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Magistrada ponente: Claudia Pastor Badilla.
Secretarios: Eva Barrientos Zepeda y Luis Ángel Hernández Ribbón.
ACUERDOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
El tribunal local consideró que les asistía la razón a los actores, regidores del ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, pues el monto que les fue fijado como cuota de aportación al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, seis mil pesos, se basó en un acuerdo inexistente.
Asimismo, razonó que mediante sesión de quince de marzo último, se aprobó por mayoría que el pago de cuotas se realizaría conforme a su normatividad, es decir, el diez por ciento mensual calculado en base a las percepciones netas.
De ahí que el referido comité no se encontraba en aptitud legal de exigir a los ediles, la cuota de seis mil pesos, cuando ya habían pactado condiciones distintas de pago.
En consecuencia, la autoridad responsable revocó la orden de pagar la cantidad apuntada y ordenó sólo pagar el diez por ciento del ingreso neto de los regidores, tal y como la han aportado.
Esta Sala Regional considera que carece de competencia para resolver lo planteado, pues del análisis de la legislación electoral correspondiente, no se advierte la competencia expresa para que las salas regionales emitan determinación alguna, en los casos en que se aduzcan posibles violaciones por el incumplimiento del pago de cuotas al interior de un instituto político.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos se advierte:
a. Sesión del Comité Directivo Municipal. Mediante sesión de primero de diciembre de dos mil diez, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz acordó, entre otras cosas, lo relativo al pago de cuotas y entrega de recibos de pago de los nuevos regidores de ese municipio.
b. Instalación del ayuntamiento. El primero de enero último, se instalo formalmente el ayuntamiento referido.
c. Requerimiento de pago de cuotas. El veintiocho de febrero siguiente, el presidente y secretario del Comité Directivo Municipal, requirieron mediante oficio a los regidores panistas el pago de las cuotas correspondientes.
d. Contestación al requerimiento. El cuatro de marzo posterior, Gabriela Mercedes Reva Hayón, Cristian Thomas Valle, Ricardo Colorado Alfonso, Antonio Salamanca Barcelata, José Antonio Peña Hernández y Verónica Pulido Herrera, manifestaron por escrito que se apegarían a la normatividad del partido para el pago de las cuotas.
e. Sesión del comité en respuesta al requerimiento. Mediante sesión de quince de marzo del año en curso, el mencionado comité, discutió, entre otras cosas, la postura de los regidores de realizar el pago conforme a la normatividad del partido, lo cual se aprobó por mayoría, con la aclaración de que podría instaurarse un procedimiento sancionador a los regidores antes descritos.
f. Acuerdo impugnado. Los actores del juicio ciudadano local, expresaron que el treinta de mayo último, tuvieron conocimiento que el Comité Directivo Municipal, emitió un acuerdo en el que tenían que pagar como cuota fija, la cantidad de seis mil pesos.
De autos no obra constancia de ese acuerdo.
g. Juicio ciudadano local. En contra de la determinación anterior, el dos de junio inmediato Gabriela Mercedes Reva Hayón, Cristian Thomas Valle, Ricardo Colorado Alfonso, Antonio Salamanca Barcelata, José Antonio Peña Hernández, presentaron ante el susodicho comité demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
h. Sesiones del comité posteriores a la presentación del juicio ciudadano. El nueve de junio y primero de julio, el referido comité, aprobó publicar una lista en los estrados de los regidores con adeudos de sus cuotas, y se discutió la apertura de un posible procedimiento sancionador en contra de ellos.
i. Resolución impugnada. El dieciocho de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, emitió resolución en la que revocó el acto impugnado.
I. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa decisión, el veintidós de agosto siguiente el Partido Acción Nacional, por conducto del presidente del Comité Directivo Municipal de Veracruz, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
a. Tramite. El veintitrés posterior se recibieron en esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de trámite.
b. Turno. El veinticuatro inmediato la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JRC-28/2011. El turno correspondió a su ponencia.
C O N SI D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si se surte la competencia de esta Sala para conocer del juicio atinente, por lo cual, la decisión escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite y debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza ninguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional, pues la naturaleza del acto impugnado deriva de posibles violaciones por el incumplimiento del pago de cuotas al interior de un instituto político, lo cual no tiene cabida dentro de las facultades establecidas a favor de las Salas Regionales por lo siguiente.
De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la competencia originaria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, con excepción de lo previsto en los artículos 195, fracción III, de Ley Orgánica invocada y 87, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, como supuestos de competencia de las Salas Regionales.
Así, se advierte que las Salas Regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente en las siguientes elecciones:
1. Diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
2. Integrantes de los ayuntamientos de los Estados, y
3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En el caso, el acto que se reclama se produjo con motivo de la resolución de un juicio ciudadano resuelto por el Tribunal Electoral en esta entidad federativa, en la cual se revocó el acuerdo que fijo la cantidad que debían aportar como cuota ordinaria al interior del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, los regidores del Ayuntamiento de Veracruz.
En ese sentido, si bien la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia dictada por la autoridad responsable, la materia de la impugnación deriva de posibles violaciones por el incumplimiento del pago de cuotas al interior de un instituto político, lo cual es ajeno a las hipótesis de competencia expresa de las Salas Regionales.
En esas circunstancias, es claro para este órgano jurisdiccional, que el caso particular se ajusta al criterio señalado, ya que dentro de la competencia de las Salas Regionales no se encuentra la hipótesis concerniente al tema que origina este juicio de revisión constitucional electoral.
A similar criterio arribó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1190/2010, derivado de la incompetencia planteada por esta Sala en el expediente SX-JDC-331/2010.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y a la Sala Superior de este Tribunal con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Visible en la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 385-387.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Material Electoral, 1997-2010, Jurisprudencia Volumen 1, pp. 385-387.