JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-29/2009
ACTOR: CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR CAMPECHE”
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro citado, promovido por Convergencia, en contra de la resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/ CONVERGENCIA/02/2009, vinculada con la elección de integrantes de Ayuntamiento del municipio de Palizada, de esa entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de julio del presente año, se llevó a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de Palizada, Campeche.
b) Cómputo municipal. El día ocho siguiente, el Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Estado de Campeche, sesionó para llevar a cabo el cómputo de la elección municipal referida.
En el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 275 | Doscientos setenta y cinco | |
Coalición “UNIDOS POR CAMPECHE” | 2,241 | Dos mil doscientos cuarenta y uno | |
Partido de la Revolución Democrática | 32 | Treinta y dos | |
Partido del Trabajo | 10 | Diez | |
Partido Verde Ecologista de México | 6 | Seis | |
Convergencia | 1,594 | Mil quinientos noventa y cuatro | |
Partido Socialdemócrata | 0 | cero | |
VOTOS VÁLIDOS | 4,158 | Cuatro mil ciento cincuenta y ocho | |
VOTOS NULOS | 269 | Doscientos sesenta y nueve | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4,427 | Cuatro mil cuatrocientos veintisiete | |
c) Juicio de Inconformidad. El doce de julio del año en curso, Convergencia, a través de su representante propietario Enrique Centeno Morales, acreditado ante el Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Estado de Campeche, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta mencionada, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Campeche”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
En dicho medio impugnativo, se hicieron valer causales de nulidad de votación recibida en casillas, de las previstas en el numeral 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tales como:
Las fracciones I y XI, respecto de las casillas 429 Básica, 429 Contigua 1 y 429 Contigua 2, por su reubicación sin causa justificada.
Las fracciones VI y XI en torno a las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1, 428 Contigua 2, 429 Contigua 1, 430 Básica, 433 Básica, 434 Básica, 435 Básica, 436 Básica y 439 Básica, por haberse cometido errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo.
Además, la fracción XI, en las casillas 428 Básica, 428 Contigua, 429 Básica, 429 Contigua 1, 429 Contigua 2, 431 Básica, 432 Básica y 433 Básica, al mencionar que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral.
Las pruebas que ofreció el actor en ese juicio, son las siguientes:
Convenio de apoyo colaboración para el proceso electoral 2008 – 2009 por elecciones coincidentes. Consistente en 32 fojas útiles de un solo lado.
Fotocopia certificada de Sesión Ordinaria de fecha 28 de febrero de 2009, consistente en 4 fojas útiles.
Fotocopia certificada de la Sesión Extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2009, consistente en 2 fojas útiles.
Escrito de fecha 23 de abril, fotocopia simple, consistente en una foja útil de un solo lado.
Fotocopia certificada de la Sesión Extraordinaria de fecha 15 de mayo del 2009, consistente en 2 fojas útiles, anexo fotocopia de Acuerdo CD/005/09.
Fotocopia certificada de fecha 30 de mayo de 2009, consistente en 2 fojas útiles de un solo lado.
Fotocopia certificada de Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2009, consistente en 5 fojas útiles de un solo lado.
Testimonio de escritura publica 218, consistente en dos fojas útiles una de un solo lado y 3 fojas útiles de un solo lado.
Fotocopia simple de Proyecto de Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2009, consistente en 2 fojas útiles de un solo lado, documento anexo CD/008/09, consistente en 7 fojas útiles de un solo lado.
Escrito de fecha 10 de julio de 2009, consistente en 3 fojas útiles de un solo lado.
Fotocopia certificada de Acta Circunstanciada de fecha 8 de julio de 2009, consistente en 3 fojas útiles de un solo lado.
3 Copias certificadas de actas de nacimiento
14 copias de Actas de Escrutinio y Cómputo de Ayuntamientos.
Recorte de periódico de fecha 7 de mayo de 2009, consistente en una foja útil de un solo lado.
Fotocopia simple de escrito de incidentes consistente en 8 fojas útiles de un solo lado.
1 fotografía a color tamaño carta.
27 fotografías
5 CD’S.
Dicho juicio fue radicado bajo la clave JII/JI/07/CONVERGENCIA/2009.
Escrito de pruebas supervenientes. Asimismo, el veintiocho de julio de dos mil nueve, el representante de Convergencia presentó mediante escrito diversas pruebas como supervenientes para acreditar distintas irregularidades en términos del artículo 520 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, siendo las siguientes:
a) Cuatro fojas útiles que contienen una relación de electores, qué según el actor, se afectaron por el cambio de ubicación de casilla, entre los que se encuentran simpatizantes del partido actor; con lo que presupone un acto doloso y maquinado previo a la elección, pues dice que la autoridad cuenta con los medios idóneos y eficaces para delimitar las secciones, lo cual inhibió el voto de ciudadanos que se vieron imposibilitados para ejercer este derecho, por lo que solicitó en su momento la compulsa de los listados nominales, sirviendo de ejemplo a quienes relaciona en su listado, para evidenciar que algunas de ellas, fueron cambiadas para votar a secciones con una distancia de siete o hasta diez kilómetros de recorrido, hecho que a juicio del actor constituye una irregularidad grave.
b) Tres fojas útiles que contienen una relación de personas, que según el enjuiciante están fallecidas, que no radican en el municipio, y otras tantas con doble credencial para votar en distintas casillas y que por mera casualidad son simpatizantes de la alianza PRI-PANAL, por lo que solicitó en su momento que la autoridad realizara una compulsa de los listados nominales con los informes de las autoridades, dado que sólo detectó algunos casos aislados, para comprobar que los listados fueron manipulados intencionalmente.
c) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 436 (sic), en la que solamente asistieron y recibieron la votación Hilda Filigrana del (sic) Rivero y Lucemy del Carmen Acal Yam, y que sin embargo sólo se observa la firma de la presidenta y no del secretario de la mesa directiva y de igual manera, la ausencia de los escrutadores; lo cual, según el actor, actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 616 antes señalado.
d) Un CD, que su contenido, refiere el promoverte, demuestra que el Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Estado de Campeche no aplicó los mismos criterios utilizados en el cambio de casilla 429 y sus contiguas 1 y 2, que para el caso de la casilla 428 y su contigua 1, porque solapó que a un costado de la Escuela Primaria Venustiano Carranza, sitio donde se instaló esta casilla, se encontrará el Comité Municipal del Partido Nueva Alianza. También ignoró el hecho de que alrededor de la escuela, el día de la jornada electoral, se encontraba colocada propaganda de los candidatos del PRI-PANAL.
e) El original del Periódico Oficial del Estado de veinticinco de junio del presente año, en el que se publicó el listado de las casillas a instalar en el municipio de Palizada, entre ellas, la 429 y sus contiguas, publicación que considera dolosa e ilegal, ya que si el acuerdo de reubicación de casillas se aprobó a las 20:30 horas del día veinticinco de junio de dos mil nueve, este debió publicarse el siguiente veintiséis, lo que resultaría ilegal, ya que excedería el plazo máximo que para tal efecto señala la fracción VI del artículo 319 del Código de la materia; por lo que no pudo haberse publicado el mismo día sino cuando más, hasta el día siguiente, existiendo falsedad, dolo y premeditación en dicha publicación, por lo que solicitó con esta prueba la nulidad de la votación en dichas casillas.
f) La convocatoria de veinticuatro de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital XX, para llevar a cabo su sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil nueve a las 20:00 horas, en la que se establece la reubicación de las casillas 429 básica y sus contiguas 1 y 2, la cual se celebró por la noche, existiendo la imposibilidad de proceder a su publicación el mismo día para conocimiento de la ciudadanía y demás actores involucrados.
g) Un CD, que de su contenido, refiere el promovente, se demuestra cómo se inducía el voto en la casilla 429 básica y contiguas 1 y 2, en el que aparece la señora Socorro Arcos Rodríguez, ex secretaria general del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Palizada, en el que se daba alimentos a los votantes para inducirlos a votar por ese partido.
h) Acta levantada ante el Juez Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial, para denunciar la inducción al voto que se estaba dando durante la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve, en las casillas 429 básica y sus contiguas 1 y 2, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, con lo cual el actor dice probar las irregularidades graves.
Acuerdo que recae al escrito de pruebas supervenientes. Mediante acuerdo de fecha treinta de julio de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral determinó no admitir las pruebas, porque para su procedencia el artículo 520 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche dispone como regla general que en ningún caso se tomarán en cuenta al momento de resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales y que aun cuando dicha regla tiene dos excepciones; como son, que no obraran oportunamente en poder del oferente, o bien, que hayan surgido después del plazo para su aportación, o bien que conocía de su existencia, apoyándose la autoridad en la jurisprudencia este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
En concreto señaló que el surgimiento extemporáneo de las mismas debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente y que no debían confundirse los dos momentos señalados, ni era viable introducir nuevos hechos al juicio, porque la función de las pruebas consistente sólo en verificar las afirmaciones de las partes respecto a los hechos invocados en los escritos que configuran la litis y que en razón de ello, no se admitían las pruebas supervenientes.
Durante la tramitación del juicio de inconformidad, mediante escrito de quince de julio de dos mil nueve, compareció como tercero interesado la coalición “Unidos por Campeche”, a través de su representante, Miguel Ángel Sulub Caamal.
d) Resolución de primera instancia. El doce de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche emitió la resolución, dentro del juicio de inconformidad antes citado, donde consideró lo siguiente:
Respecto de las casillas 429 Básica, 429 Contigua 1 y 429 Contigua 2:
Que fueron instaladas en el lugar señalado por el Órgano Electoral, según actas de jornada, de escrutinio y cómputo y Encarte.
Que si bien no se ubicaron en la Escuela Benito Juárez sino en la Escuela Venustiano Carranza, esto fue porque el Consejo Electoral Distrital XX con sede en el municipio de Palizada, apegada al artículo 319, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, hizo su reubicación según Acuerdo CD/008/09 de veinticinco de junio de dos mil nueve, con base en el Acuerdo CD 005/2009, así como en los oficios números CL-CAMP/OF/0699/04-06-09 y CL-CAMP/OF/0381/25-66-09, y en el Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche.
Que el acta notarial sólo generaba un indicio y por lo mismo no acredita que la reubicación haya sido contrario a derecho.
Que no se vulneró el principio de certeza, esto, respecto al conocimiento de los electores del lugar donde tenían que ejercer su derecho al sufragio, pues hubo un alto porcentaje de votación recibida en dichas casillas.
Que de las pruebas técnicas consistentes en cinco DVD, desahogados en audiencia de tres de agosto del presente año, no se acredita que la reubicación se haya apartado del procedimiento del artículo 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
Que si la reubicación le causaba un agravio, debió inconformarse en su momento, pues al no hacerlo precluyó su derecho y por ende se le debe tener por conforme.
En torno a las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1, 428 Contigua 2, 429 Contigua 1, 430 Básica, 433 Básica, 434 Básica, 435 Básica, 436 Básica y 439 Básica, por haberse cometido errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo, consideró lo siguiente:
Que la casilla 428 Contigua 2 es inatendible por no pertenecer al Distrito.
Que en otras casillas no hubo error.
Que en otras casillas hubo errores aritméticos, pero no se colmó el factor determinante.
Antes esas consideraciones, emitió los siguientes puntos resolutivos:
[…]
PRIMERO: Son INFUNDADOS los agravios expuestos en cuanto a las casillas 428 Básica, 428 Contigua, 429 Básica, 429 Contigua 1, 429 Contigua 2, 430 Básica, 431 Básica, 432 Básica, 433 Básica, 434 Básica, 435 Básica, 436 Básica y 439 Básica e INATENDIBLE el agravio en la casilla 428 Contigua 2, hechos valer por el ciudadano ENRIQUE CENTENO MORALES, Representante Propietario del Partido Convergencia en el presente Juicio de Inconformidad, por lo expuesto y fundado en el considerando VIII de esta resolución.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del H. Ayuntamiento de Palizada, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición “Unidos por Campeche”, emitido por el Consejo Electoral Distrital XX del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de fecha ocho de julio del dos mil nueve, por lo expuesto y fundado en el considerando VIII de esta resolución.
[…]
e) Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior, mediante escrito de quince de agosto del mismo año, Convergencia, a través de su representante Enrique Centeno Morales, promovió recurso de reconsideración, el cual fue radicado con el número de toca SAE/RR/CONVERGENCIA/02/2009.
En dicho medio impugnativo, el actor señaló en sus conceptos de agravios lo siguiente:
Omisión de analizar, respecto de las casillas 429 Básica, 429 Contigua 1 y 429 Contigua 2, lo dispuesto en los artículos 177, 317, 318, 319 y 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, respecto a la ubicación de las mismas.
Que dentro de las pruebas aportadas, ignoró que se encuentra el Proyecto de Acta de la Sesión del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche, de veinticinco de junio del presente año, que fue levantada a las 20:30 horas, por lo que no se pudo razonablemente publicar en el Periódico Oficial del Estado y hacer del conocimiento ese mismo día, como lo ordena el artículo 319, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
Que al no cumplirse lo anterior, en el procedimiento de reubicación, tiene como consecuencia que la votación recepcionada el cinco de julio del año en curso, esté viciada y por eso debe anularse.
Que como violación procedimental, se le desecharon sus pruebas supervenientes, mismas con las cuales estima podría demostrar la irregularidad de la reubicación de casillas.
La falta de exhaustividad al analizar las casillas en las cuales se hizo valer el error o dolo en el cómputo, pues pese a que la autoridad reconoce expresamente que hay errores aritméticos en las actas, éstos son minimizados, no obstante que al ser generalizado se pone en duda la certeza de la votación.
Durante la tramitación del recurso de reconsideración, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, compareció como tercero interesado la coalición “Unidos por Campeche”, a través de su representante, Miguel Ángel Sulub Caamal.
f) Resolución de la sala administrativa. El siete de septiembre del año que transcurre, la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, emitió su fallo en el recurso de reconsideración antes citado, de la siguiente manera:
La Sala responsable al analizar el recurso de reconsideración de Convergencia, lo hizo a través de tres segmentos, atendiendo los agravios ahí hechos valer: I) respecto a la omisión de estudiar las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, conforme a la fracción I del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; II) que no se consideró lo dispuesto en los artículos 317, 318 y 319 del citado código electoral local, que establece el procedimiento para la ubicación de las casillas, y precisamente en relación a las tres casillas antes mencionadas; y, III) que el juzgador fue poco exhaustivo respecto de las casillas que analizó por errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo.
Respecto a ello, la autoridad determinó lo siguiente:
[…]
PRIMERO: Son INFUNDADOS E IMPROCEDENTES los agravios expuestos en relación a las casillas 428 Básica, 428 Contigua 1, 429 Básica, 429 Contigua 1, 429 Contigua 2, 430 Básica, 431 Básica, 432 Básica, 433 Básica, 434 Básica, 435 Básica, 436 Básica y 439 Básica, e INATENDIBLE el agravio en la casilla 428 Contigua 2 éste último, por estar a lo que dispone el artículo 589, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, vertidos por el ciudadano Enrique Centeno Morales, en su carácter de Representante Propietario del “Partido Convergencia”, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado, en el Juicio de Inconformidad que cursó bajo el expediente número JII/JI/07/CONVERGENCIA/2009, en contra de la elección del H. Ayuntamiento de Palizada, por los motivos expuestos en el Considerando IX de esta resolución.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todo sus términos la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente número JII/JI/07/CONVERGENCIA/2009, formado con motivo del Juicio de Inconformidad de referencia, que declaró la validez de la elección del H. Ayuntamiento de Palizada, emitido por el Consejo Electoral Distrital número XX del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de fecha ocho de julio del dos mil nueve, por los motivos expuestos en el Considerando IX de esta resolución.
[…]
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) Demanda. El once de septiembre de dos mil nueve, Convergencia, a través de su representante Enrique Centeno Morales, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.
b) Trámite. El día quince de ese mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, el oficio PSAE/06/09-2010, signado por el Presidente de la Sala Administrativa-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a través del cual remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.
c) Turno. Una vez recibidas las constancias de referencia, el mismo quince de septiembre la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-29/2009, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-644/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) Tercero Interesado. El dieciocho siguiente, se recibió el oficio SASAE/48/2009-2010, suscrito por el Secretario de Acuerdo de la Sala Administrativa antes mencionada, mediante el cual remite escrito del tercero interesado, coalición “Unidos por Campeche”, a través de su representante, Miguel Ángel Sulub Caamal.
e) Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada instructora admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en relación a una elección municipal de integrantes de un Ayuntamiento de esa misma entidad.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación de Convergencia; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se notificó al partido político promovente el día nueve de septiembre de dos mil nueve y la demanda se presentó el once siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político.
4. Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley que se viene citando, por ser el mismo representante propietario de Convergencia quien interpuso el medio de impugnación local al cual le recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, dado que la legislación electoral de Campeche no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución dictada por la Sala Responsable en el recurso de reconsideración.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en la especie, se satisface, toda vez que el partido promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en más de 20% de las casillas que fueron instaladas para la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Palizada, Campeche, durante la jornada electoral de cinco de julio del año en curso, lo que de resultar fundado, daría lugar, no sólo a la nulidad de dichas casillas sino también de la elección en términos del artículo 619, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
De ahí que se considere que, en la especie, los agravios aducidos pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En este asunto es aplicable la exigencia contenida en el artículo 86 párrafo 1 inciso d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; así tenemos que la violación reclamada es reparable toda vez que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, el Ayuntamiento de Palizada, tomará posesión el uno de octubre de dos mil nueve, por ende, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Precisado lo anterior, éste órgano jurisdiccional advierte que el promovente se inconforma de la resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche confirmó la determinación del Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia Electoral de esa entidad federativa, en relación con la elección de integrantes de Ayuntamiento del municipio de Palizada, Campeche.
La pretensión del actor estriba en que se anule la votación recibida en diversas casillas, algunas por la fracción I y otras por la fracción IX del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, respecto de las cuales estima hubo un indebido análisis por parte de la autoridad responsable; y como consecuencia de lo anterior, busca alcanzar el veinte por ciento de casillas anuladas en el municipio, para a su vez, pretender anular la elección en términos del artículo 619, fracción I, del ordenamiento en cita.
Para tal efecto, Convergencia hace valer motivos de agravios, que pueden clasificarse en los siguientes temas:
1) Reubicación de las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, mediante Acuerdo número CD/008/09, del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche.
2) Indebida valoración de la fe notarial de testimonio de la directora del Jardín de Niños Benito Juárez.
3) Existencia de irregularidades graves en las casillas 428 Básica, 428 Contigua, 429 Básica, 429 Contigua, 429 Contigua 2, 431 Básica, 432 Básica y 433 Básica y 436.
4) Omisión de analizar pruebas supervenientes.
Por razón de método, se estudiaran dichos agravios en orden distinto al planteado, primeramente, los relacionados con las pruebas supervenientes -inciso 3)-, pues de resultar fundado, las mismas tendrían que atenderse en el desarrollo de la resolución; y los demás en el orden: 2), 1) y 4).
Pruebas supervenientes
El partido actor refiere en el presente juicio de revisión constitucional, que la autoridad responsable no atendió ni valoró adecuadamente los agravios consistentes en que las pruebas supervenientes que se hicieron valer en el juicio primigenio para acreditar la causal de nulidad establecida en la fracción XI del artículo 616, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche, fueron desechadas sin causa legal.
El agravio es inoperante, como enseguida se explica.
Si bien la Sala responsable no se pronunció sobre esta cuestión, la determinación que en su momento asumió el Juzgado Segundo de no admitir las pruebas en el juicio de inconformidad, sin embargo, esta Sala Regional advierte que sí se encuentra justificada legalmente, toda vez que en ella se explican las razones, así como el sustento legal y jurisprudencial para no considerarlas como supervenientes, ya sea porque bien incumplen con una de las dos excepciones que permiten que una prueba sea presentada con fecha posterior a la presentación de la demanda, siempre y cuando no se amplíe o modifique la litis originalmente planteada; además, el indicado proveído fue notificado por estrados a las catorce horas del mismo día de su emisión, y mediante notificación personal al oferente que se fijó en la puerta de su domicilio por encontrarse cerrado, como consta en las cédulas de notificación que obran a fojas setecientos treinta y uno a setecientos treinta y siete del mencionado cuaderno accesorio 2; por lo que el actor estuvo en aptitud legal de controvertirlo debidamente en el recurso de reconsideración con argumentos razonables que evidentemente acreditaran que la determinación resultaba ilegal.
Como se puede observar de los antecedentes de la presente ejecutoria, el juzgado entonces responsable decidió no admitir, las referidas pruebas señaladas como supervenientes por las razones que han quedado destacadas, las cuales no están combatidas debidamente por el actor, pues no dirige las razones sobre la falta de la calidad de supervenientes de las pruebas, ni afirma que haya demostrado que estuvo imposibilitado para presentarlas oportunamente por su desconocimiento, y que por ello debieron admitirse.
La única alegación relacionada con este tópico en su escrito de reconsideración y en la presente vía, es un argumento genérico, vago e impreciso en el sentido de que el desechamiento de las pruebas de referencia se realizó sin que existiera para ello una causa fundada y motivada, mas no refirió las razones que justificaran esa afirmación, ni evidenció que procediera algo contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, como por ejemplo, que las indicadas pruebas sí revestían las características de supervenientes.
Del escrito de presentación de las pruebas supervenientes, se aprecia que el oferente no señaló por qué razón no se acompañaron junto con el escrito de juicio de inconformidad o por qué se justificaba su aportación fuera del plazo previsto para ello.
De igual forma, se aprecia que los elementos probatorios de referencia no surgieron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda inicial, por lo que válidamente se puede colegir que el actor las conocía desde entonces y si su intención era que se tomaran en cuenta en el dictado del fallo, debió aportarlas oportunamente.
No es óbice señalar que, con ellas el actor pretende acreditar irregularidades que no se hicieron valer en el juicio de inconformidad; pues así lo informan los hechos que con ellas se pretenden acreditar, mismos que no formaron parte de la litis original y de admitirse, se permitiría la ampliación de los conceptos de agravios; como también se aprecia de otra de las pruebas que el promovente conocía de su existencia desde la celebración de la jornada electoral porque él mismo compareció ante el Juez Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial a solicitar la fe de hechos que estimó irregulares y que estaban sucediendo ese día en las casillas 429 Básica y sus Contiguas 1 y 2, sobretodo, que en el acta manifestó que se reservaba su derecho para presentar con posterioridad la denuncia ante la autoridad electoral correspondiente.
De ahí que, aun cuando la autoridad responsable fue omisa en analizar el desechamiento de las pruebas supervenientes, lo cierto es que ha quedado evidenciado, que las mismas no debían admitirse por el Juez Electoral primigenio.
Consecuentemente, las razones de la no admisión de las mencionadas pruebas, ofrecidas como supervenientes en el juicio de inconformidad, deben permanecer incólumes.
Indebida valoración de la fe notarial de testimonio de la directora del Jardín de Niños Benito Juárez.
El agravio es inoperante en cuanto el actor señala que la reubicación de las casillas está basada en una inexistente negativa de la directora del Jardín de Niños Benito Juárez, donde primigeniamente se iban a instalar las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, y agrega, que por lo mismo, no podía invocarse esa circunstancia por las autoridades electorales para proceder a la reubicación, porque realmente no tenía ninguna causa justificada, como lo pretendió demostrar con una fe notarial de testimonio.
De las constancias de autos se observa, que el Juez Electoral primigenio, al considerar que las manifestaciones de Martha Adela Martínez Ynurreta, se trataba de un testimonio, le dio valor de indicio a la documento notarial, fundándose para tal efecto en la fracción I del artículo 508 y fracción IV del diverso 511 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Dichas consideraciones del Juzgado Electoral no fueron controvertidas por el actor en su recurso de reconsideración, por lo tanto, para este juicio de revisión constitucional ya no es dable pronunciarse, por haber dejado de formar parte de la litis.
A mayor abundamiento, la inoperancia del agravio también deviene, porque la fe notarial de testimonio número 218, de fecha once de julio de dos mil nueve, levantada ante la Notaría Pública Dieciocho, de Campeche, Campeche, que aportó el actor en su primera instancia local, constan diversas manifestaciones de Martha Adela Martínez Ynurreta, directora de dicho plantel educativo, donde en esencia señala no haberse negado a que las tres casillas antes referidas, se instalaran en el Jardín de Niños Benito Juárez; y si bien es cierto que tal documental, dado su contenido, pudiera ser pertinente para desvirtuar la causa mediante la cual la autoridad electoral administrativa trató de justificar la reubicación de las casillas; sin embargo, tal acto debió combatirse en su momento oportuno, esto es, dentro del término que tenía para impugnar el Acuerdo CD/008/09 del Consejo Distrital XX el Instituto Electoral del Estado de Campeche, una vez que fue aprobado el veinticinco de junio del presente año.
Para la anterior conclusión, hay que tener presente el procedimiento previsto en el artículo 319 del Código Electoral del Estado de Campeche para determinar los lugares en que se deberán ubicar las casillas en dicha entidad.
Así, tenemos que entre el quince de febrero y el diez de marzo del año de la elección, los funcionarios electorales Distritales recorrerán las secciones de sus correspondientes Distritos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo 317 y que entre el diez y el veinte de marzo, los presidentes de los Consejos Distritales presentarán una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas.
Recibidas las listas propuestas, los Consejos Distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo 317, es decir, verificarán que sean de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos federales, estatales o Municipales, ni por candidatos, o parientes hasta el cuarto grado de los mismos, registrados en la elección de que se trate; que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de Partido Políticos; y que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares; en su caso, dichos Consejos harán los cambios necesarios y aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas en la sesión que celebren a más tardar el dieciséis de mayo del año de la elección.
Finalmente, los Presidentes de los Consejos Distritales ordenarán la publicación de las listas de ubicación de casillas a más tardar el dieciséis de mayo; y en su caso, una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el quince y el veinticinco de junio, previa aprobación del acuerdo correspondiente.
Por su parte, los artículos 224, 243, y 320 del Código de la materia, establecen que en las elecciones estatales concurrentes con el proceso federal, las Mesas Directivas de Casillas se integrarán conforme lo señale el acuerdo de cooperación que al respecto se signe con el Instituto Federal Electoral; asimismo, que El Instituto Electoral del Estado de Campeche y el Instituto Federal Electoral celebrarán convenio de apoyo y colaboración respecto de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el desarrollo de las elecciones locales; y que en caso de elecciones concurrentes se estará a lo estipulado en el convenio que se firmare con el Instituto Federal Electoral, por lo que los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ajustarse, por acuerdo del Consejo General, para hacerlos compatibles con los que se establezcan en el convenio.
En tanto el Convenio de Apoyo y Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, para los comicios que se celebraron el cinco de junio, se señala, dentro del subtitulo “En materia de Organización Electoral”, en sus puntos 2.1 y 2.3, que las partes convienen en la instalación de dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local, las cuales funcionaran preferentemente y cuando las condiciones del inmueble lo permitan; y que manifiestan su conformidad con los procedimientos que lleven a cabo para la ubicación de casillas, en el caso de que se presenten ajustes al listado de ubicación de casillas por el Instituto Federal Electoral.
En el caso concreto, conforme al procedimiento de ubicación de casillas, fue precisamente el veinticinco de junio del presente año, cuando se llevó a cabo la segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, a través del Acuerdo CD/008/09 antes citado, y del acta de sesión del consejo, de esa misma fecha, se advierte que Convergencia estuvo presente a través de su representante, sin que conste manifestación u posición alguna de éste; por tanto, si dicho acto quedó comprendido dentro de la etapa preparatoria del proceso electoral, en términos del artículo 242 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y al no haber sido impugnado en su momento, entonces, precluyó el derecho para alegar su ilegalidad.
Reubicación de las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, mediante Acuerdo número CD/008/09 del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche.
a) El actor señala que la resolución combatida contiene una indebida fundamentación y motivación, porque el procedimiento de reubicación de las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 319, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, lo que derivó de la incorrecta valoración de pruebas que realizó, en específico, del Acuerdo número CD/008/09 del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche, de veinticinco de junio del año en curso, pues según el enjuiciante, de dicha probanza puede desprenderse que indebidamente primero se publicó y luego se aprobó dicho acuerdo.
Agrega el actor, que el Acuerdo número CD/008/09 debió haberse emitido a más tardar el veinticuatro de junio del presente año, pues sólo de esta manera se podía ordenar su publicación el mismo día y la empresa editora lo hubiese podido sacar a circulación el día veinticinco siguiente, ya que la aprobación del acuerdo debe ser cronológicamente antes de la publicación; y que lo mismo opera tratándose de un periódico de circulación estatal.
b) Que la fracción I del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche no condiciona que la configuración de la infracción sea determinante para el resultado final de la elección, máxime que, en la especie, se favoreció a los intereses de la coalición ganadora al ubicarse las casillas en mención, en un lugar en donde pudieron operar sin problema las irregularidades que se hicieron valer al pedir la nulidad de diversas casillas por la fracción XI del Código electoral local.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que los argumentos del actor, antes mencionados, resultan inoperantes, tal como enseguida se demuestra.
Asiste la razón el actor, en el sentido de que la responsable no analizó el aspecto que se hizo consistir en que, resultaba inverosímil, que la reubicación de las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, realizada por Acuerdo CD/008/09 del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche, de veinticinco de junio del año en curso, previo a ser acordada, fue publicada la lista de ubicación de casillas en el Periódico Oficial del Estado de esa misma fecha, que a la vez contenía lo relativo a esa reubicación; igualmente le asiste la razón al actor que la responsable fue omisa en valorar el acta de la sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, de la sesión de ese Consejo, en la cual se asienta que a las veinte horas con treinta minutos de esa fecha, se reunieron los integrantes de ese consejo para sesionar, que se aprobó la reubicación de casillas a la Escuela Primaria Venustiano Carranza y que a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos se dio por clausurada la sesión.
Sin embargo, esta Sala Regional, al advertir esos aspectos, encuentra que de resultar ciertas las irregularidades, las mismas serían intrascendentes, ya que por sí solas no afectan el resultado de la votación, como tampoco la certeza de la voluntad de los votantes, como lo pretende hacer ver el enjuiciante.
El actor insiste en el presente juicio de revisión constitucional, que dichas irregularidades en el procedimiento de la reubicación actualizan la fracción I del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la cual dispone:
Artículo 616.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que lo que tutela esta causal es la certeza del lugar donde habrán de votar los electores, lo cual a la vez fue observado por la autoridad responsable.
Asimismo se ha sostenido que el estudio de las casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla pues aún cuando no se encuentra señalado en la ley de forma expresa en todas ellas, esto sólo repercute en la carga de la prueba, ya que cuando este elemento no está previsto expresamente, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causal de nulidad se acredita, se debe corroborar que la misma sea determinante, salvo que de las constancias de autos se demuestre lo contrario.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJD13/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Ahora bien, el hecho de que se haya realizado la publicación de la reubicación, previo su acuerdo por parte del Consejo correspondiente, por sí sólo, a la luz de la hipótesis de la fracción I del artículo 616 transcrito en líneas anteriores, no afectaría el principio de certeza tutelado por dicha causal de nulidad, pues no está demostrado en autos que el electorado se haya desorientado por la reubicación de las casillas, pues el hecho de que se haya publicado el Acuerdo con anterioridad a la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral, refuerza la idea de que los ciudadanos oportunamente tuvieron conocimiento del lugar exacto de su ubicación.
Tan es así que, el Juzgado Electoral primigenio señaló que no hubo desorientación alguna entre el electorado, y sostuvo que “en dichas casillas se registró un alto porcentaje de votación, ya que conforme al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 429 Básica se recibieron quinientos cincuenta y ocho (558) boletas para la Elección de Ayuntamiento, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos ochenta y ocho (388) votos, lo cual representa el sesenta y nueve punto cincuenta y tres por ciento (69.53%) del total de votos que se emitieron. Casilla 429 Contigua 1 se recibieron quinientos cincuenta y siete (557) boletas para la Elección de Ayuntamiento, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos setenta ( 370) votos, lo cual representa el sesenta y seis punto cuarenta y dos por ciento (66.42%) del total de votos que se emitieron. Casilla 429 Contigua 2 se recibieron quinientos cincuenta y nueve (559) boletas para la Elección de Ayuntamiento, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de cuatrocientos un (401) votos, lo cual representa el setenta y uno punto setenta y tres por ciento (71.73%) del total de votos que se emitieron situación en el que se advierte, que no ocasionaron en el electorado algún tipo de confusión”. Lo cual no fue controvertido por el actor.
Además, no pasa inadvertido, como bien lo señaló el Juez Electoral primigenio, en su resolución, que si ese Acuerdo o acto de publicación lo consideraba contrario a derecho, debió haberlo hecho valer en la etapa electoral oportuna, pues de no hacerlo, el mismo adquirió firmeza, máxime que el representante del partido actor estuvo presente en la sesión de veinticinco de junio del presente año, celebrada por el del Consejo Distrital XX con sede en Palizada, Campeche, tal como se desprende del acta de dicha sesión.
En consecuencia, lo señalado por el actor, de que, con la reubicación se favoreció a los intereses de la Coalición ganadora, al ubicarse las casillas en mención, en un lugar en donde pudieron operar sin problema, a fin de facilitarles la comisión de irregularidades, como ya se había dicho, aún en el supuesto de que se hubiese logrado demostrar que hubo alguna irregularidad en el procedimiento de reubicación de las tres casillas controvertidas, ello, por sí mismo, no es causa suficiente para anularlas, y en todo caso, de alegarse cualquier otra irregularidad que no encuadre en la fracción I del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la misma debe acreditarse fehacientemente y no sólo presumirse como una consecuencia necesaria, inmediata y directa de una reubicación de casillas.
Existencia de irregularidades graves en las casillas 428 Básica, 428 Contigua, 429 Básica, 429 Contigua, 429 Contigua 2, 432 Básica y 433 Básica.
En relación a estas casillas, el actor señala que en términos del artículo 616 fracción XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, su pretensión era establecer que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, consistentes en violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral; lo que dice no fue analizado debidamente por la autoridad responsable y menciona:
a) Que la causa de pedir no se limitaba únicamente a impugnar la ubicación de las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, sino también el efecto que causó para la certeza y legalidad de la elección, ya que todo era parte de un acto orquestado para beneficiar a los candidatos de la Coalición, toda vez que quedaron las casillas en una triangulación de domicilios de candidatos y activistas de la Coalición Unidos por Campeche, como el caso de la candidata a Regidora Flor de Tila Luna o de la señora Socorro Arcos, activista.
b) La existencia de parentesco entre funcionarios electorales y candidatos de dicha coalición, incluso los Consejeros manifestaron sus preferencias hacia el candidato.
c) Que la responsable no se pronunció de algunos agravios y de la valoración de algunas pruebas, para lo cual el actor elabora dos tablas en el juicio de revisión constitucional electoral y son:
Casilla | Irregularidades |
428 B | A las 8:30 am. se presenta una persona acompañando a una persona de la 3ra. edad y otra con capacidades diferentes ayudando a ambos en la votación sin ser familiar de ellos, con lo cual no se garantiza el voto universal, libre y secreto, lo cual quedó asentado en acta de incidencia entregada a la casilla. |
428 Contigua | La señora Carmela Vidal ya votó y entra acompañando a distintas personas hasta donde empieza la fila o llevándolas hasta el lugar de las mamparas, acto que no garantiza el voto libre y secreto. Quedando asentado en el acta de incidencia de la casilla. |
428 Contigua | Se introduce nuevamente la C. Carmela Vidal a las 11:06 a.m., acompañando a otra señora, siendo esta la 5ta vez que dicha señora hace lo mismo en la casilla, No se garantizó el voto universal, libre y secreto; quedando en acta de incidencias de la casilla en cuestión. |
428 Contigua | Al momento de contabilizar las boletas de ayuntamiento y diputado de 592, hizo falta una boleta tanto de diputado como de ayuntamiento; no dando certeza del conteo y quedando asentada en el acta de incidencias de casilla. |
429 Contigua 1 | Al hacer el conteo para las boletas de ayuntamiento hace falta una boleta, deberían ser 558, solo hay 557, no habiendo certeza del conteo y votación; quedando en actas de incidencias.
|
429 Contigua 1 | La señora Abigail Martínez Magaña entra acompañando a una invidente para votar en la casilla 0429 contigua 1, observándose que ha traído a varias personas que no son familiares de ella, violando con ello el voto universal, libre y secreto; quedando asentado en actas de incidencias de la casilla. |
432 Básica | Se inició la votación a las 9:00 hrs. debido a que el lugar se encontraba cerrado y la encargada de las llaves no quiso abrir el aula hasta que le firmaran de recibido las personas correspondientes, quedando asentado en actas de incidencias de la casilla. |
433 Básica | Se instala la casilla con 1:30 horas de retraso habiendo dentro de la casilla una reportera la cual no estaba acreditada, con logo de TV Azteca, ejerciendo con esto presión sobre los electores. Quedando asentado en actas de incidencia de la casilla. |
Casilla | prueba | Descripción de la prueba |
428 Básica y contigua | DVD de video | Video realizado en donde se encuentra la Escuela Gregorio Torres Quintero en calle Ignacio Ramírez # 76 y a un costado el Comité Municipal del Partido "Nueva Alianza", perteneciente a la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", y por la parte trasera de dicha escuela se encuentra la casa del Candidato a diputado local por el Distrito XX de la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE". |
429 Básica, contigua 1 y contigua 2 | DVD de video | Video realizado el día 21 de mayo, a invitación fuera de causa y reglamento, por parte del Presidente del Consejo Distrital XX, quien tomando atribuciones que no le competen intenta llegar a un acuerdo con la finalidad de reubicar la casilla 0429, a petición de la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", ya que solicitan el día 19 de mayo que sea trasladada a la Escuela Venustiano Carranza, en la colonia Isla de San Isidro. En esa sesión sólo se presentan dos Consejeros Electorales y el Presidente del Consejo Distrital XX, la Secretaria del Consejo se niega a sentarse alegando que existen cámaras y el representante de la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", se retira sin sentarse, ya que alega que había cámaras. |
429 Básica, contigua 1 y contigua 2 | DVD de video disco 1 y disco 2. | Video de la sesión de Consejo Distrital XX del día 30 de mayo en donde nuevamente el Consejo intenta cambiar la casilla a petición del representante de la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", y los demás representantes de los partidos acreditados ante el Consejo se oponen a la reubicación; el Consejo acepta que el representante propietario y suplente de la Coalición se sienten a la mesa del consejo y opinen sobre el tema. |
429 Básica, contigua 1 y contigua 2 | video | Video de la jornada electoral donde se observa a las personas que están presionando a los votantes y la casa de la señora Socorro Arcos Rodríguez, dando comida y refrescos enfrente de la casilla. |
429 Básica y contigua 1 y 2. | Fotografia | La C. Flor de Tila Luna Diaz, Candidata a Regidora por la planilla de Ayuntamiento de la Coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", se encuentra a escasos 50 metros de la casilla pagando a las gentes que votan por la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE". |
0431 Básica | Fotografia | LA C. Flor Uc Acosta, Primer Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, quien es militante priista, induce al voto a los electores y presiona a quienes no son simpatizantes de su partido. |
432 Básica | Fotografia | El C. Manuel Centeno Escalante primer escrutador y esposo de la Candidata Suplente a la presidencia del Ayuntamiento, María Consuelo Moreno Cetina, induce al voto a los electores. |
0428 Básica y contigua | DVD de video | Video realizado en donde se encuentra la escuela Gregorio torres quintero en calle Ignacio Ramirez #76 y a un costado el Comité Municipal del Partido Nueva Alianza, perteneciente a la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", y por la parte trasera de dicha escuela se encuentra la casa del candidato de la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", a diputado local por el distrito XX. |
429 Básica contigua 1 y contigua 2 | DVD de video | Video realizado el día 21 de mayo, a invitación fuera de causa y reglamento, por parte del presidente del consejo distrital XX, quien tomando atribuciones que no le competen intenta llegar a un acuerdo con la finalidad de reubicar la casilla 0429, a petición de la coalición “UNIDOS POR CAMPECHE”, ya que solicitan el día 19 de mayo que sea trasladada a la escuela Venustiano Carranza, en la colonia Isla de San Isidro, en esa sesión solo se presentan dos consejeros electorales y el presidente del consejo, la secretaria del consejo, se niega a sentarse alegando que existen cámaras y el representante de la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE" se retira sin sentarse, ya que alega que había cámaras. |
429 Básica, contigua 1 y contigua 2 | DVD de video disco 1 y disco 2. | Video de la sesión de consejo del día 30 de mayo en donde nuevamente el consejo intenta cambiar la casilla a petición del representante de la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE", y los representantes de los partidos se oponen a la reubicación, y el consejo acepta que el representante propietario y suplente se sienten a la mesa del consejo y opinen sobre el tema. |
429 Básica, contigua 1 y contigua 2 | Video | Video de la jornada electoral donde se observa a las personas que están presionando a los votantes y la casa de la señora Socorro Arcos Rodríguez, dando comida y refrescos enfrente de la casilla. |
429 Básica y contigua 1 y 2 | Fotografía | La C. Flor de Tila Luna Díaz, candidata a regidora por la planilla de ayuntamiento de la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE" se encuentra a escasos 50 metros de la casilla pagando a las gentes que votan por la coalición "UNIDOS POR CAMPECHE". |
0431 Básica | Fotografía | LA C. Flor Uc Acosta, 1er escrutador, militante priista, induce al voto a los electores y presiona a quienes no son simpatizantes de su partido.
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0432 Básica | Fotografía | El C. Manuel Centeno Escalante 1er. escrutador y esposo de la candidata suplente a la presidencia del Ayuntamiento, María Consuelo Moreno Cetina induce al voto a los electores. |
Al respecto, según el actor, la autoridad responsable se concretó a validar los argumentos del Juez a quo y a desestimar las pruebas que fueron ofrecidas, sin entrar al estudio de fondo de los agravios manifestados, ya que éstos fueron encaminados a establecer el contubernio y acuerdo ex profeso de funcionarios, tanto del Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del estado de Campeche como de la Junta Local 02 del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, con el objeto de favorecer a la Coalición Unidos por Campeche.
Esta Sala Regional considera, respecto a los dos primeros argumentos del actor, sintetizados como a) y b), que son inoperantes, pues si bien es cierto que lo relativo a las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, el actor no se limitó a controvertir su ubicación, sino que también alegó que todo era parte de un acto orquestado para beneficiar a los candidatos de la Coalición, dada la imparcialidad de ciertos funcionarios electorales, entre ellos, los Consejeros; y que tal aspecto no le fue estudiado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral como por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Campeche; sin embargo, al ser analizado por esta Sala Regional, se puede afirmar que la irregularidad en el procedimiento de la reubicación de las casillas, no necesariamente tuvo motivos de imparcialidad de los funcionarios electorales.
Lo anterior se estima así, pues el hecho de que la lista de ubicación de casillas, incluyendo los ajustes de reubicación, se haya publicado previamente a la aprobación del Acuerdo CD/008/09 del Consejo Distrital XX el Instituto Electoral del Estado de Campeche, donde precisamente se determinó la reubicación, efectivamente es una irregularidad, pero su realización admite como posibilidades otros motivos, tales como:
-Que ante la presencia del último día, del término que dispone el artículo 319, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, para ordenar la publicación de los ajustes a la lista de ubicación de casilla, el Consejo aludido se haya visto motivado adelantar su publicación en aras de cumplir con dicho plazo, que vencía precisamente el veinticinco de junio del presente año.
-Que haya actuado de esa manera adelantada con la publicación, ante la convicción de que dicho Acuerdo sería aprobado por todos los Consejeros sin mayor contrapunto, dado que tenían como respaldo, el Convenio de Apoyo y Colaboración que celebraron con el Instituto Federal Electoral y la causa de reubicación, precisamente procedía de un órgano del Instituto Federal Electoral.
Esto es, la irregularidad en el procedimiento de reubicación, y en específico, por lo adelantado de su publicación, previo a su acuerdo, no necesariamente está motivado por la parcialidad que alega el actor.
También devienen inoperantes el resto de los argumentos del actor, porque si bien en el juicio de inconformidad se hicieron valer la existencia de supuestas irregularidades graves, el Juzgado Electoral se pronunció respecto de ellas, y valoró algunas pruebas documentales y técnicas, precisando de éstas últimas, que no se cumplió con la carga de señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y concluyó que las mismas eran insuficientes para acreditar lo pretendido por el actor, así, dijo:
[…]
También en su segundo agravio, el partido actor hace valer además la causal contenida en la fracción XI del numeral 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, misma que dispone lo siguiente: “Art. 616.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:… XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.” De lo cual se infiere que para configurar dicha causal de nulidad se deben actualizar los supuestos que a continuación se plasman: a) La existencia de irregularidades graves b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral. d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. Expone el inconforme que tales circunstancias acontecieron en las casillas 428 Básica, 428 Contigua, 429 Básica, 429 Contigua 1, 429 Contigua 2, 431 Básica, 432 Básica y 433 Básica, y ofrece como prueba para acreditar las irregularidades acontecidas en esas casillas, Escritos de Incidentes, documentales privadas de conformidad con lo establecido en la fracción II del numeral 508 y 512 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que tienen valor probatorio, sin embargo no son prueba suficiente para acreditar las irregularidades señaladas en el presente medio de impugnación, ya que únicamente sirven como un indicio, por que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 516 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, “el que afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”, y en contrario de lo señalado por el actor obran en autos otros documentos, consistentes en las Copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral, Actas de escrutinio y Cómputo, Acta de sesión Permanente con motivo de la Jornada Electoral del 5 de Julio de dos mil nueve, documentales públicas de conformidad con las fracciones I y II del artículo 511 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, donde se acredita que es infundado lo señalado por el impugnante, seguidamente se hace un estudio de cada una de las casillas impugnadas. En la casilla 428 Básica la actora señala que a las 8:30 horas se presento una persona acompañando a una persona de la tercera edad y otra con capacidades diferentes, ayudando a ambos en la votación sin ser familiar de ellos, acreditando lo anterior con un escrito de incidente, sin embargo lo anterior resulta infundado toda vez que de conformidad con el artículo 375 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los electores que no sepan leer, o que se encuentren impedidos físicamente para marcar las boletas, podrán asistir por una persona de su confianza que les acompañe, y en el presente caso estas dos electores, uno de la tercera edad y el de capacidades diferentes fueron acompañados por una persona de su confianza, no habiendo prueba en contrario, que acredite que esto haya afectado la votación y que sea determinante. Casilla 428 Contigua, señala el impugnante que una señora de nombre Carmela Vidal ya había votado y entró acompañando a distintas personas hasta donde empieza la fila o llevándolas hasta el lugar de las mamparas, ofreciendo el actor como prueba dos escritos de incidentes; resultando infundado lo anterior, toda vez que no aporta pruebas suficientes para acreditar lo anterior sino únicamente una hoja de incidente que sirve como indicio, pues a pesar que haya acompañado a otras personas, no quiere decir que estuviera cometiendo una falta grave, o que provocara en el electorado una falta de libertad en la decisión por el candidato a elegir, siendo omiso en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar para sostener lo anterior, quedando su señalamiento en una apreciación subjetiva, pues no existen los medios de convicción para que esta autoridad tenga por acreditadas tal irregularidad. Casilla 429 Básica, señala que la Señora Flor de Tila Luna Díaz, candidata a regidora por la planilla de ayuntamiento de la Coalición “Unidos por Campeche”, se encuentra a escasos 50 metros de la casilla pagando a las gentes que votan por la Coalición “Unidos por Campeche”, resulta de igual manera infundado lo anteriormente señalado porque no aporta pruebas para acreditar lo anterior, sin señalar circunstancias de tiempo, modo o lugar en que dicha señora se encontraba pagando a la gente, ni mucho menos lo acredita con prueba idónea, sino únicamente aporta como prueba una fotografía que podría servir como indicio, sin embargo este hecho no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada y considerar que efectivamente en esa casilla cuestionada fue determinante lo manifestado por el impugnante. Casilla 429 Contigua 1 y 2, la señora Abigail Martínez Magaña entro acompañando a una invidente pata votar, observándose que ha traído a varias personas a votar que no son familiares de ella, ofreciendo el actor como prueba un escrito de incidentes, lo anterior resulta infundado toda vez que de conformidad con el artículo 375 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los electores que no sepan leer, o que se encuentren impedidos físicamente para marcar las boletas, podrán asistir por una persona de su confianza que les acompañe, y en el presente caso esta persona es una invidente y fue acompañado por una persona de su confianza, y en cuando a que llevo a otras personas a votar no ofrece prueba alguna que lo acredite. Ahora bien aunque el impugnante no señala como agravio que la señora Socorro Arcos, es activista de la Coalición “Unidos por Campeche” y que se encontraba intercambiando comida por votos, esto se desprende del apartado de hechos señalado por el actor, sin embargo no pasa por desapercibido por esta autoridad hacer el señalamiento, que tampoco ofrece prueba alguna para acreditar dicha irregularidad. Casilla 431 Básica, el actor señala que la señora Flor Uc Acosta, primer escrutador de la Mesa Directiva de casilla, es militante priista y estuvo induciendo al voto a los electores y presionando a simpatizantes de su partido, resultando infundado lo manifestado toda vez que únicamente aporta una prueba técnica, consistente en una fotografía, en el que no hace ningún señalamiento de circunstancias de tiempo, modo o lugar, sobre los hechos que hace valer como causal de nulidad en la votación, ni mucho menos acredita con prueba idónea que sea militante del P.R.I, aunado a que este hecho no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada y considerar que en esa casilla fuera determinante lo manifestado por el impugnante. Casilla 432 Básica, señala que la votación se inició a las 9:00 horas debido a que el lugar se encontraba cerrado y la encargada de las llaves no quiso abrir la aula hasta que le firmaran de recibido las personas correspondientes, ofreciendo el impugnante como prueba un escrito de incidente, lo anterior resulta infundado toda vez y como se acredita con la Copia certificada del Acta de la Jornada Electoral, Documental Pública con valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 508, fracción I y 511 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la casilla se instaló a las 7:45 horas el día de la jornada electoral, sin embargo el inicio de la votación fue a partir de las 9:00 hrs porque el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó firmar las boletas, y en la misma casilla se encontraban presentes seis representantes de los partidos políticos entre ellos el hoy impugnante. En cuanto a la Casilla 433 Básica, el partido actor refirió que se instaló con 1:30 horas de retraso, habiendo dentro de la casilla una reportera la cual no estaba acreditada, con logo de TV. Azteca, ejerciendo con esto presión sobre los electores, ofreciendo el actor como prueba un escrito de incidentes, resulta infundado lo anterior toda vez y como se acredita con la Copia certificada del Acta de la Jornada Electoral, Documental Pública con valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 508, fracción I y 511 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se acredita que la casilla se instaló a las 8:15 horas como lo contempla el numeral 353 del Ordenamiento Electoral antes citado, encontrándose presentes seis representantes de los partidos políticos entre ellos el hoy impugnante, así como los funcionarios de la mesa de casilla, independientemente que esa casilla la votación recibida fue del 78%. Es pertinente señalar que el actor ofrece como pruebas para acreditar diversas irregularidades contempladas en la fracción XI del numeral 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, veintisiete (27) fotografías, pruebas técnicas contempladas en la fracción III del artículo 508 y 513 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, mismas que se admitieron mediante proveído de fecha treinta de Julio del año en curso, que no tienen valor probatorio pleno, para acreditar su pretensión, en virtud de que el impugnante no señala circunstancias de tiempo, modo o lugar, ni explica claramente en qué radican las violaciones en que se incurrieron, y mucho menos señala qué relación tienen las fotografías con las casillas que está impugnando. Sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente Tesis que se transcribe: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. […]
Las consideraciones transcritas del Juez Electoral primigenio ya no fueron controvertidas en la reconsideración hecha valer por el ahora actor, por ende, no fueron materia de la litis, toda vez que el actor, en ese recurso local, controvirtió básicamente tres puntos: 1) respecto a la omisión de estudiar las casillas 429 Básica, 429 Contigua y 429 Contigua 2, respecto de la fracción I del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; 2) que no se consideró lo dispuesto en los artículos 317, 318 y 319 del citado código electoral local, que establece el procedimiento para la ubicación de las casillas, y precisamente en relación a las tres casillas antes mencionadas; y, 3) que el juzgador fue poco exhaustivo respecto de las casillas que analizó por errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo.
Como se observa, en esa instancia local de reconsideración, el actor dejó de controvertir las consideraciones del Juzgado Electoral primigenio, razones suficientes que imposibilitan a este órgano jurisdiccional federal vuelva a abordar cuestiones que ya fueron analizadas y no controvertidas, puesto que los argumentos en que apoyan sus alegaciones en la presente vía, son esencialmente iguales a los que vertió en la instancia primigenia, lo que evidencia la inoperancia de su agravio.
No pasa inadvertido que respecto a las casillas 428 Contigua y 429 Contigua 1, según la tabla que plasma el actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, señala irregularidades consistentes en faltar una boleta, tema que fue debidamente abordado tanto por el Juez primigenio como por la Sala Responsable, bajo la luz de la causal prevista en la fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, como una cuestión de error o dolo en los cómputos de casilla; y los argumentos de éstas no las ataca el ahora actor, sino que se limita al contenido de su tabla que plasma, la cual en estos puntos de boletas faltantes, es una simple reiteración de lo hecho valer en su primigenio juicio de inconformidad, por ende, también deviene inoperante este alegato.
Una vez analizado lo anterior, se puede afirmar que, en cuanto a la pretensión del actor, de la nulidad de elección en términos del artículo 619 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, por actualizarse causales de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas en el municipio, la misma no es de acogerse, toda vez que la hizo depender del resultado de los agravios antes analizados, los cuales no prosperaron, al haber resultado inoperantes.
Ante todo lo considerado, esta Sala Regional concluye que se debe confirmar la resolución impugnada de siete de septiembre de dos mil nueve emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Campeche.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de Campeche, dictada en el recurso de reconsideración bajo el número de toca SAE/RR/CONVERGENCIA/02/2009.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y tercero interesado, al primero, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en el domicilio ubicado en el departamento 3, del inmueble marcado con el número 28, de la calle Monterrey, de la colonia Roma, en la ciudad de México, Distrito Federal; al segundo, por conducto de la autoridad responsable, en Avenida Diez y Seis (sic) de Septiembre por Cincuenta y tres, sin número, en el inmueble conocido como las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, colonia centro de Campeche, Campeche; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia; al Consejo Distrital XX como al Consejo General, ambos del Instituto Electoral, todos del Estado de Campeche; y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27,28,29 y 93, párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, quien hace suyo el proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |