JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-29/2014
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABEL SANTOS RIVERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por Movimiento Ciudadano, por conducto de Gadiel Sánchez Francisco, en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Tepetzintla, Veracruz, en contra de la resolución de diecisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recaída en el expediente RIN/02/06/166/2014, la cual se encuentra relacionada con la elección extraordinaria de integrantes del mencionado ayuntamiento.
R E S U L T A N D O
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes.
a) Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-145/2013. El cuatro de diciembre de dos mil trece, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, emitió sentencia en la que declaró la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, llevada a cabo el siete de julio de la pasada anualidad, y en consecuencia, ordenó que se convocara a elección extraordinaria.
b) Convocatoria para la celebración de elección extraordinaria. El diecinueve de diciembre de la pasada anualidad, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, aprobó el Decreto número Trece, por el cual expidió la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria del ayuntamiento de Tepetzintla.
c) Publicación de la convocatoria para el proceso electoral extraordinario. El actor refiere que el veintiséis de diciembre del año pasado, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto número Trece, mediante el cual se expidió la convocatoria para la elección extraordinaria del mencionado ayuntamiento.
d) Acuerdo ACU/CG/02/2014 emitido por el Instituto Electoral Veracruzano. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del instituto electoral local, emitió el acuerdo ACU/CG/02/2014[1], por el cual se ajustaron los plazos fijados en el código electoral veracruzano, a las etapas del proceso electoral extraordinario.
e) Inicio del proceso electoral extraordinario. El siete de marzo de este año, se instaló el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de dar inicio al proceso electoral extraordinario para renovar integrantes de los ayuntamientos de Tepeztintla, Chumatlán y Las Choapas.
f) Solicitud de registro de candidatos. Del cinco al diez de mayo de este año, Movimiento Ciudadano solicitó ante el Consejo General del instituto electoral local, el registro de fórmulas de candidatos a ediles para el ayuntamiento de Tepetzintla.
g) Registro supletorio. El trece de mayo dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo ACU/CG/37/2014, relativo al registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles, presentadas por los partidos políticos y la coalición registrada, por el cual se aprobaron las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano.
h) Campañas electorales. Del catorce al dieciocho de mayo del año en curso, se llevaron a cabo las campañas electorales.
i) Jornada electoral. El primero de junio del presente año, se celebraron las elecciones extraordinarias en los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas.
j) Sesión de cómputo. El tres de junio siguiente, dio inicio la sesión permanente de cómputo municipal de la elección extraordinaria de Tepetzintla, en cuya acta de cómputo se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO DISTRITAL | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 7 | Siete | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,291 | Tres mil doscientos noventa y uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 660 | Seiscientos sesenta | |
Partido Nueva Alianza | 270 | Doscientos setenta | |
Coalición "Veracruz Para Adelante" | 4,221 | Cuatro mil doscientos veintiuno *** | |
Partido del Trabajo | 98 | Noventa y ocho | |
Partido Movimiento Ciudadano | 3,951 | Tres mil novecientos cincuenta y uno | |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 63 | Sesenta y tres | |
VOTACIÓN TOTAL | 8,340 | Ocho mil trescientos cuarenta |
*** En el cómputo final de la Coalición “Veracruz para Adelante” ya se encuentran incluidos los resultados obtenidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, encabezada por Teresa Amor Muñoz Martínez y Dora Alicia de la Cruz Domínguez, como Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente.
k) Recurso de Inconformidad. Inconforme con dicha determinación, el siete de junio del año en curso, Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Tepetzintla, Veracruz, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave bajo la clave RIN/02/06/166/2014.
En la instancia local el partido político actor alegó que existieron diversas irregularidades graves que violentaron los principios en materia electoral, y asimismo impugnó diversas casillas en las que señaló que se actualizaban causales de nulidad de votación, mismas que se detallan a continuación.
ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ | ||||||
No. | CASILLA | CAUSALES | ||||
IV | V | VI | IX | XI | ||
1. | 3763 B |
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| X | X |
2. | 3763 C1 |
| X |
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| X |
3. | 3763 C2 |
| X |
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| X |
4. | 3764 B |
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| X |
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5. | 3765 B |
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| X | X |
6. | 3765 EX |
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| X |
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7. | 3766 B | X |
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| X | X |
8. | 3766 C1 |
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| X |
| X |
9. | 3768 EX |
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| X |
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TOTAL | 9 | 1 | 2 | 3 | 4 | 6 |
l) Resolución del tribunal local. El diecisiete de junio de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional del estado de Veracruz, emitió sentencia en el medio de impugnación referido, en el sentido siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Resultan infundados por una parte, e inoperantes por la otra, los agravios formulados por el Partido Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Se confirman el cómputo municipal de la elección extraordinaria de (Sic.) Ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Demanda. Disconforme con lo anterior, el diecinueve de junio siguiente, Movimiento Ciudadano, por conducto de Gadiel Sánchez Francisco, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral en Tepeztintla, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción El veinte de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las diversas constancias relativas al juicio.
c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-29/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Escrito de comparecencia. El veintidós de junio de la presente anualidad, Josué Rivera Zapata, quien se ostenta con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, integrante de la coalición “Veracruz para Adelante”, presentó escrito mediante el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el juicio de mérito.
e) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de junio del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y requirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz para que de manera inmediata remitiera un disco compacto que forma parte del expediente.
f) Remisión de disco compacto. En la misma fecha, el Tribunal Electoral local remitió el disco solicitado.
g) Entrega de escrito y anexos por parte del actor. El veinticinco de junio del año en curso, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional un escrito y anexos mediante los cuales pretende ofrecer pruebas.
h) Reserva de escrito de comparecencia, no admisión de pruebas, cumplimiento de requerimiento y cierre de la instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Tepetzintla, así como la entrega de las constancias de mayoría a las candidatas postuladas por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; entidad federativa correspondiente a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente asunto se le tiene como compareciente al Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene un derecho incompatible con el del actor; quien promovió oportunamente dentro del plazo de ley de setenta y dos horas.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque la demanda se presentó el diecinueve de junio del presente año y de las cédulas respectivas se observa que la publicitación de las setenta y dos horas se realizó a partir de las veintiuna horas con treinta minutos del mencionado día y finalizó a la misma hora del veintidós de junio siguiente.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte, que el escrito de comparecencia fue presentado a las dieciséis horas del veintidós de junio del año en curso; esto es, dentro del plazo establecido.
Por lo que hace a la personería de Josué Rivera Zapata se le tiene por reconocida en virtud de que fue quien compareció en la instancia local y le fue reconocido dicho carácter. De ahí que sea procedente, reconocerle la calidad de tercero interesado.
TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hacer valer las siguientes causales de improcedencia:
Frivolidad del medio de impugnación
Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.
Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifestó hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diversas casillas para que se revierta el resultado a su favor o en su caso se anule la elección, ya que señala que existieron irregularidades que no fueron reparables y que hay casillas en las que procede la nulidad de la elección, lo cual considera que se acredita de las constancias que obran en el expediente; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión del actor, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, páginas 364 366.
Falta de acción y derecho
El tercero interesado sostiene que del contenido de la demanda se aprecia que no existe trasgresión constitucional alguna, pues las disposiciones de la ley fundamental que el actor aduce que fueron violadas, no tienen aplicación a la presente controversia, razón por la cual, a su parecer, no se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso no se actualiza la pretendida causal invocada.
Lo anterior, porque el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado, establece como requisito de procedencia la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el cumplimiento de dicho requisito, ha sido criterio de este tribunal que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios expuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio.
En tales condiciones, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.[2]
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que el partido actor señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17, párrafo tercero, 39, 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), c), j), l), m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, el requisito debe tenerse por satisfecho y desestimarse el planteamiento del tercero interesado, pues justamente mediante el análisis que realice este órgano jurisdiccional se determinará si existe o no trasgresión a dichas disposiciones constitucionales.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación de Movimiento Ciudadano, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se emitió y se notificó personalmente al actor el diecisiete de junio del año en curso, y la demanda se presentó el diecinueve siguiente.
3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es Movimiento Ciudadano, a través de Gadiel Sánchez Francisco, en su carácter de representante propietario del citado partido, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tepetzintla, Veracruz.
Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación y la personería, máxime que se trata de igual partido, a través del mismo representante, que interpuso el recurso de inconformidad en la instancia local, aunado a que dicho carácter de representante le fue reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 298, párrafo 1, establece que las resoluciones del tribunal electoral del Estado serán definitivas e inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[3]
En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se cumple en términos de lo expuesto en el considerando tercero al contestar la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, relativa a la falta de acción y derecho del actor.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[4]
Dentro de los supuestos para que la violación pueda ser determinante se encuentran: que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o que se declarara inelegible a un candidato, entre otras.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque el partido actor cuestiona los argumentos dados por el tribunal local, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Tepetzintla, así como la entrega de las constancias de mayoría.
Ello es así, porque el justiciable refiere en su demanda que indebidamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, desestimó una serie de hechos que se suscitaron antes y durante la jornada electoral y que son imputables a las autoridades encargadas del desarrollo de la elección, lo cual violenta los principios constitucionales en materia electoral, situación que de resultar fundada conduciría a la nulidad de la elección.
Asimismo, el enjuiciante hace valer causales de nulidad de votación recibida en casilla, buscando que se revierta el resultado de la votación, y en consecuencia se origine un cambio de ganador; sin embargo, la pretensión de la nulidad de la elección es suficiente para que se colme el requisito en análisis.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios planteados por Movimiento Ciudadano se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de julio de dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo ACU/CG/02/2014[5] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual hace referencia al Decreto número Trece, aprobado por la Sexagésima Tercera legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil trece.
En ese tenor, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es de destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de Movimiento Ciudadano es que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala Regional realice un análisis de los agravios expuestos en la instancia local a fin de que se determine modificar el resultado del cómputo de la elección mismo que le resultaría favorable o en su caso anular la elección.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
1. Nulidad de la elección
Indebida fundamentación y motivación ya que el tribunal local desestimó una serie de hechos que se suscitaron antes y durante la jornada electoral que son imputables a las autoridades encargadas de la elección y asimismo desvirtuó los argumentos vertidos en cuanto a diversas causales de nulidad dejando al partido político impugnante en estado de indefensión.
Que indebidamente el tribunal local señaló que en la instancia local se expresaron suposiciones vagas e imprecisas, carentes de sustento legal, lo que violenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, exhaustividad, congruencia, así como el de acceso a la justicia.
Existieron irregularidades dolosas, sustantivas, sistemáticas y reiteradas, en la primera y segunda etapa del proceso electoral, realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, su candidata, funcionarios públicos que integraron mesas directivas e integrantes del consejo municipal, las cuales culminaron en inconsistencias, y que si no hubieran sucedido, hubieran cambiado el resultado.
2. Recepción de la votación en fecha distinta
Que el tribunal responsable no estudió a fondo que en la casilla 3766 B se recibió la votación en fecha distinta ya que la instalación se realizó a las siete horas con treinta y ocho minutos, mientras que la elección comienza a las ocho horas del día de la celebración de los comicios, lo cual se encuentra previsto en el numeral 182 del Código Electoral de Veracruz.
Que al instalarse la casilla antes de la hora establecida, puede dar lugar a que no se encuentren presentes los representantes de los partidos políticos, sin vigilar el armado de las urnas, verificar que se encuentren vacías y contabilizar las boletas.
3. Error o dolo en las casillas
Que la responsable dejó de atender que en las casillas 3765 Ex 1, 3766 C1 y 3768 Ex 1 sí se actualizó la causal ya que no hay coincidencia entre los rubros “electores que votaron” y “boletas extraídas de la urna”, así como “número de boletas extraídas de la urna” y el “número de boletas sobrantes” con el “número de boletas entregadas”.
Que en la casilla 3768 Ex 1 en los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes hay una discrepancia de 4 votos, mientras la diferencia entre primero y segundo lugar es de 1 voto, por lo que el error es determinante, lo que viola los principios en materia electoral.
Que cuando no coinciden con valores idénticos o equivalentes, primero los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal” con el “total de boletas extraídas de la urna” y el “total de la votación” emitidas por los partidos y coaliciones contendientes, y segundo, entre la suma de éstos más “boletas sobrantes” y su comparativo con las boletas entregadas en la casilla para la elección, debe anularse la votación.
4. Violencia física o presión
Que el tribunal local desestimó que de las constancias de autos se advierte que en las casillas 3763 B, 3764 B, 3765 B, 3766 B se ejerció violencia o presión sobre los electores por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional y que incorrectamente señaló que no se acreditó la coacción y omite el estudio de la prueba presuncional, legal y humana. Al respecto el justiciable señala que no le correspondía la carga probatoria respecto a los hechos alegados.
Que la responsable admitió que Feliciano Hernández Alberto, Esperanza Güemes Rubio y otros ciudadanos del Partido Revolucionario Institucional ejercieron presión; sin embargo, no anula las casillas, lo que viola los principios de legalidad y de certeza.
5. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada o en las actas que pone en duda la certeza de la votación en la casilla
Que la responsable desestimó que en las casillas 3763 B, 3763 C1, 3763 C2, 3765 B, 3766 B, 3766 C1 se concentró una alta cantidad de votantes, lo cual es inusual por ser una zona rural, lo que pone en duda la certeza de la votación por lo que considera evidente que hubo compra de votos y acarreo de votantes por el Partido Revolucionario Institucional quien actualmente ostenta el poder en el Estado y aprovecha la situación de los habitantes de la Sierra de Otontepec, para que con dádivas y compra del voto hayan salido a sufragar de forma inusual.
Por cuestión de método, los agravios serán analizados en el orden propuesto en la síntesis que antecede.
1. Nulidad de la elección
Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes.
Fundamentación y motivación
La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.
Consisten en la exigencia al juez de razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen. 1, páginas 370-371.
Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
Sin embargo cuando se señale que existe una indebida fundamentación y motivación tendrán que señalase las razones por las cuales se considera que no fue correcta la manera de fundar y motivar del órgano jurisdiccional que emitió el acto que se impugna.
Exhaustividad y Congruencia
Al respecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.
Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad y de congruencia.
La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 12/2001, cuyo rubro es: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 346-347.
La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 231-232.
Por ello, con relación a los planteamientos de las partes, una sentencia para ser externamente congruente no debe contener: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; c) algo distinto a lo controvertido.
Acceso a la justicia
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, está facultada a exigirle al Estado la jurisdicción plena.
El derecho de acceso a la justicia es la primera consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se puede obtener una decisión de fondo respecto al litigio planteado, si por algún motivo no es posible acceder primero a la jurisdicción.
En este sentido, el derecho de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, lo cual significa que no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, por lo que no pueden suponer la negación misma del derecho ni traducirse en obstáculos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
En cuanto a los principios que deben regir en materia electoral se tiene lo siguiente:
Certeza
Dicho principio, rector de la función de las autoridades electorales, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas[6].
En el mismo sentido, el Diccionario de la lengua española establece que la certeza es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible.
Como se ve, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
Legalidad
Este principio significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Imparcialidad
Es el actuar de las autoridades con desinterés frente a los actores políticos involucrados en un proceso electoral. La doctrina ha calificado a la imparcialidad como "una actuación equilibrada" excluyendo privilegios y en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral, ya que los que integren el organismo electoral deberán ser justos y ecuánimes en su desenvolvimiento, garantizando la limpieza del proceso electoral.
También se ha entendido que este principio exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión.
La imparcialidad como principio rector de la función electoral, no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención, por lo que también debe entenderse como la voluntad de decidir o juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que se está resolviendo.
Independencia
El principio de independencia consiste en que las autoridades encargadas de la organización, desarrollo, vigilancia, calificación de la elección, así como los órganos jurisdiccionales a los que se sometan las impugnaciones relacionadas con el proceso electoral, actúen en pleno ejercicio de sus funciones sin estar sujetos o condicionados a ningún poder, institución o partido político.
Objetividad
Este principio obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Equidad
Este principio rector de la función electoral consiste en que todos los candidatos postulados por los partidos políticos participen en igualdad de condiciones sin que exista ventaja para alguno de ellos.
Una vez establecidos los citados principios es de señalarse que en el presente asunto, en la instancia local, Movimiento Ciudadano solicitó la nulidad de la elección por haber existido irregularidades graves que a continuación se precisan.
o Privación de la libertad de Saúl Domínguez Bartolo, integrante del equipo de campaña del candidato a Presidente Municipal de Movimiento Ciudadano, sucedido el veintiuno de mayo del año en curso, hecho imputado a un grupo de personas encapuchadas encabezadas por el Comandante de la Policía Municipal de Tepetzintla, Veracruz;
o Incendio de una camioneta, propiedad de Efrén Ramos Jiménez, integrante del equipo de campaña del candidato del citado partido político, por el mismo grupo de encapuchados, lo cual sucedió el veintiséis de mayo del año en curso; y
o Intercepción y golpiza a Henrry Luna Alpirez y Bryan León Cristóbal, integrantes del equipo de campaña del candidato del instituto político actor, lo cual sucedió el veintiocho de mayo de este año.
Al respecto la responsable determinó que el actor presentó cuatro escritos de denuncia correspondientes a las averiguaciones previas 351, 379 y 380 del presente año, dirigidas al Agente del Ministerio Público Regional de Álamo Temapache, así como videos contenidos en un disco compacto.
Asimismo, la responsable valoró veintiún fotografías contenidas en las denuncias de las cuales obtuvo que hay imágenes de una persona de sexo masculino que tiene sangre en el rostro, así como una herida en la cabeza, imágenes de vehículos con los cristales estrellados, varias personas arriba de lo que parece ser la batea de una camioneta.
Además, la responsable señaló que había imágenes de una camioneta que se está incendiando, y de una persona del sexo masculino que tiene golpes en diversas partes del cuerpo.
Por lo que hace al contenido de los videos, la responsable señaló que se advertía la presentación de una mesa de prensa en la que aparecen varias personas sentadas en varias mesas y que una persona del sexo masculino declara que Saúl Domínguez Bartolo fue amenazado por el Presidente del Consejo Municipal y que había sido levantado y “tableado”, hecho que fue denunciado. Posteriormente hace uso de la voz una persona del sexo masculino que señala ser Saúl Domínguez Bartolo y describe que le tomaron fotografías a él y a su familia y que el ingeniero Jesús Méndez lo amenazó; posterior a ello, dos patrullas municipales lo fueron a buscar a su domicilio y que media hora después lo privaron de su libertad y lo golpearon, pero que logró escapar.
Aunado a lo anterior, el tribunal local señaló que se observaba una bocina de la que se escuchaba que el ciudadano Saúl Domínguez Bartolo fue amenazado por el hermano del presidente del consejo municipal de Tepetzintla, y que solicitó el apoyo de la policía ya que se vive un clima de violencia en el proceso electoral, pero que hicieron caso omiso, ya que la policía municipal es parcial.
Asimismo, la responsable derivó de los videos que aparecen varias personas, una calle acordonada y una mujer que expresa “vaya, hasta que avanzan”, y también aparece en un video una patrulla con dos personas sentadas y que una mujer expresa que habían quemado una camioneta, así como una toma que se observa una terraza y se escucha una voz en la que solicita el voto a favor de la candidata a presidenta municipal Teresa Amor Muñoz.
Del material probatorio, la responsable concluyó que las denuncias en las cuales se contenían diversas fotografías, sólo tenían valor indiciario ya que no fueron robustecidas con otros elementos de convicción, y que de dichos escritos no se acreditaba la comisión de los hechos y mucho menos que tales sucesos hayan estado vinculados al proceso electoral.
En relación a los videos señaló que al ser de naturaleza privada, tienen valor de indicio leve en términos de los artículos 276, fracción II y 277 del Código Electoral de Veracruz.
Este órgano jurisdiccional considera que dicha determinación es correcta ya que las denuncias constituyen declaraciones unilaterales de que acontecieron ciertos hechos pero que no le constan a la autoridad, por lo que no pueden tener fuerza convictiva de generar prueba plena en el juzgador.
Lo anterior, porque una denuncia o querella consiste en una declaración verbal o escrita, mediante una narración unilateral en la cual se hace del conocimiento a la autoridad a la cual va dirigida, la afirmación de hechos que en concepto del narrador, ocurrieron en la realidad, lo cual tendrá que ser investigado por la autoridad, por ende, el valor probatorio que puede tener la denuncia presentada constituye un indicio.
Por consiguiente, no se puede considerar que las denuncias aportadas, sean suficientes para tener por demostrados los hechos que se señalan, porque esa función es propia y exclusiva del Ministerio Público que, en razón de su competencia constitucional, es la única autoridad facultada para investigar los hechos delictivos que se exponen y, en su caso, ejercitar la acción penal ante el juez competente.
En consecuencia, al no existir resolución judicial que declare la existencia probada de algún delito, ni la responsabilidad penal de alguna persona en su comisión, es evidente que las averiguaciones previas, per se, no demuestran la existencia de los eventos denunciados, menos aún, su vinculación con el desarrollo del proceso electoral extraordinario de Tepetzintla, o que los hechos denunciados hayan determinado el sentido del voto de los ciudadanos en la citada elección municipal, pues la denuncia es la narración de hechos probablemente delictivos, que se ponen en el conocimiento de la autoridad ministerial para que, en ejercicio de la función persecutora, se avoque a la investigación y la determinación de consumación y, en su caso, la probable responsabilidad del sujeto o sujetos activos que los realizaron.
Además, de las denuncias[7] que obran en el expediente se advierte que son escritos elaborados por los interesados dirigidos al Agente del Ministerio Público Investigador Regional de Álamo Temapache y contienen en la parte superior de la primera hoja un número de averiguación previa, sin embargo, no se observa un sello de recepción de la citada autoridad.
Ahora bien, en el caso de considerar que la denuncia se hubiera levantado por parte del personal de la Agencia del Ministerio Público, ante la presentación del denunciante, lo cierto es que no se advierte que haya sido validada por el funcionario que la levantó, sin que haya constancia de que realmente fueron entregados dichos escritos y puestos en conocimiento de la autoridad, y que en este momento se encuentran en proceso de investigación los hechos denunciados.
No pasa inadvertido para éste órgano jurisdiccional, que con fecha veinticinco de junio del presente año, el actor presentó ante esta Sala Regional un escrito y anexos, mediante el cual remite tres certificaciones de las Investigaciones Ministeriales números ALA/379/2014-05, ALA/380/2014-05 y ALA/351/2014-05 levantadas ante la Agencia del Ministerio Público Investigador Regional de Álamo-Temapache Veracruz; sin embargo, con independencia de que las mismas no fueron admitidas por no tratarse de pruebas supervenientes, éstas sólo demuestran que se encuentra en trámite la investigación de los hechos alegados, pero no se ha determinado alguna probable responsabilidad y, como ya se dijo, dichas probanzas en el mejor de los escenarios sólo generarían indicios, ya que no tienen valor probatorio pleno que demuestre las irregularidades invocadas.
Por cuanto hace al valor de las fotografías que contienen dichas denuncias, así como de los videos, de manera correcta la responsable determinó que tienen valor indiciario, ya que éstas, constituyen prueba técnica.
Lo anterior, porque de dichos medios no es posible advertir elementos fidedignos que generen convicción sobre la identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, además atendiendo a la facilidad con que pueden ser editados, de manera que, por sí solos, resultan insuficientes para acreditar las afirmaciones atinentes.
En efecto, cabe precisar que las fotografías y los videos han sido considerados como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes o videos de acuerdo al deseo, gusto y necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de dichos medios probatorios, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, por lo que tales circunstancias son un obstáculo para conceder a las fotografías y a los videos pleno valor probatorio, si no están adminiculados con otros elementos que sean bastantes para generar convicción sobre su contenido.
Además, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, aprobada en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Por tanto, las pruebas técnicas generarán convicción plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Esto es, las fotografías contenidas en las denuncias y los videos, como prueba técnica, no constituyen un medio de prueba perfecto para acreditar las irregularidades señaladas.
Es de agregarse, que las innovaciones técnicas permiten con cierta facilidad, por ejemplo, hacer la superposición de elementos visuales, auditivos, o de cualquier otra índole para hacerlos parecer como una sola cosa o un conjunto uniforme.
Conforme a ello, aun cuando los videos o demás pruebas técnicas han ido adquiriendo una utilización recurrente como pruebas, lo cierto es que esa circunstancia no los convierte en el principal medio de convicción, o no al menos con la eficacia probatoria que el actor pretende que se le otorgue, pues para ese efecto necesariamente debe estar fortalecido con otros elementos probatorios.
De ahí que tal y como lo señaló el tribunal local, el actor no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 278 del Código Electoral para el estado de Veracruz.
Por tanto, al haber resuelto de manera correcta la responsable y haber analizado las irregularidades invocadas relacionadas con la nulidad de la elección, así como las pruebas, trae como consecuencia que la resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el aspecto de la nulidad de elección invocada, y por ende no existe violación a los principios en materia electoral, así como a los de contradicción y de congruencia.
Además, no se violentó el acceso a la justicia del actor, ya que éste, agotó en recurso de inconformidad ante el tribunal responsable, quien emitió una resolución en base a los agravios expuestos en su demanda u en contra de dicha determinación ahora promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que en ningún momento se la ha violentado su derecho de acceso a la justicia.
Nulidad de votación recibida en casilla
2. Recepción de la votación en fecha distinta
Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en base a las siguientes razones.
El tribunal responsable determinó que la recepción de la votación se inicia con la mención que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que se llenó y firmó el acta de la jornada electoral en el apartado específico a la instalación, la cual se debe efectuar el primer domingo de junio del año de la elección extraordinaria, a las ocho horas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 19, en relación con el artículo 213; todos, del Código Electoral de Veracruz.
Además, el señalado órgano jurisdiccional determinó que la recepción de la votación se retrasará legalmente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, tal y como lo dispone el artículo 214 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
Asimismo, la responsable resolvió que la hora de instalación de la casilla no debía confundirse o asemejarse con la hora que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda.
Aunado a lo anterior, se señaló que la casilla se cerrará a las dieciocho horas del día de la elección; sin embargo, podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva, y que la casilla permanecerá abierta después de las dieciocho horas cuando aún se encuentren electores formados para votar, la cual se cerrará una vez que los que estuvieran formados hubieran votado, tal y como lo dispone el artículo 223 del código comicial de la referida entidad federativa.
En adición a lo señalado, la responsable determinó que de acuerdo con lo previsto en los numerales 182, 213 y 229 del Código Electoral local, la fecha de la elección es el periodo que abarca de las ocho a las dieciocho horas, sin considerar los ya citados casos de excepción, en los que la recepción de la votación podrá hacerse antes o después de las dieciocho horas.
Además, se resolvió que para que se declare la nulidad en una casilla se requiere que la votación se haya recibido en fecha diversa a la que se encuentra determinada para la celebración de la elección, lo que tutela la certeza respecto al lapso dentro del que los funcionarios de la casilla recibirán la votación de los electores, lo cual será vigilado por los representantes de los partidos políticos.
Asimismo, el tribunal local determinó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 312, fracción IV, del Código Electoral local, la votación que se reciba en una casilla será nula cuando se acredite a) que se recibió la votación; y b) que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después que concluya la fecha señalada para la elección.
La responsable resolvió que en la casilla 3766 B si bien la instalación inició a las siete horas con treinta y ocho minutos, lo cierto es que ello sólo implicó la instalación de la mampara, concluyendo dicha actividad a las ocho horas, y de manera inmediata inició la recepción de la votación, cerrándose ésta a las dieciocho horas, concluyendo que la votación se recibió en la fecha legalmente establecida para ello.
Este órgano jurisdiccional considera que es correcta la determinación del tribunal local.
Lo anterior, porque la instalación de la casilla debe realizarse a las ocho horas del día de la elección como lo establece el artículo 213 del código comicial del estado y el sufragio debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes de partidos políticos presentes, a fin de que vigilen que las urnas se armaron y están vacías, así como las mamparas, y levantar la citada acta de la jornada electoral en la parte de instalación. Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes de partidos que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
En el presente asunto, del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes se advierte que la mampara de armó antes de la ocho de la mañana; sin embargo, la instalación de la casilla, así como la recepción de la votación comenzó hasta las ocho de la mañana, tal y como se advierte a continuación.
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN (*) (**) | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (*) | OBSERVACIONES |
3766 B | En el acta de jornada electoral se asentó que a las 8:00 horas del día 1º de junio de dos mil catorce se instaló la casilla ubicada en el Auditorio Tierra Blanca. (Obra copia certificada a fojas 208 del Cuaderno accesorio único del expediente que coincide con la copia al carbón aportada por el partido político actor y que obra a fojas 101)
En la hoja de incidentes se asentó en el número 1 que a las 7:38 se armó la mampara donde se emite el voto siendo que ésta se tiene que armar a las 8:00 hrs, como lo marca el código electoral-petición de Movimiento Ciudadano. (Obra copia certificada a fojas 265 del Cuaderno accesorio único del expediente que coincide con la copia al carbón aportada por el partido político actor y que obra a fojas 118)
En la hoja de incidentes en el número 7, se asienta que a las 7:38 se armó la mampara de acuerdo a la capacitación recibida por el IEV sin tocar la documentación (boletas) hasta la hora indicada frente a los representantes del partido a las 8:00 hrs. (Obra copia certificada a fojas 265 del Cuaderno accesorio único del expediente que coincide con la copia al carbón aportada por el partido político actor y que obra a fojas 118)
| En el acta de jornada electoral se asentó que la votación se cerró a las 18:00 horas. (Obra copia certificada a fojas 208 del Cuaderno accesorio único del expediente que coincide con la copia al carbón aportada por el partido político actor y que obra a fojas 101) | 1. Del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes se advierte que la casilla se instaló a las 8:00 hrs, pero que la mampara se armó a las 7:38 hrs del 1º de junio del año en curso.
2. Que a las 8:00 hrs del citado día inició la recepción de la votación en presencia de los representantes de los partidos políticos.
3. Que a las 18:00 hrs, se cerró la votación.
|
(*) Según acta de la jornada electoral.
(**) Según hoja de incidentes.
De lo anterior se advierte que, en la casilla 3766 B se armó la mampara a las siete treinta y ocho de la mañana del primero de junio del presente año, lo que no significa que la casilla se haya instalado a esa hora, ya que esto ocurrió, según la documentación que obra en el expediente y que se encuentra descrita, hasta las ocho horas y a partir de esa hora se comenzó la recepción de la votación en presencia de los representantes de la casilla; y que además, la votación se cerró a las dieciocho horas del citado día.
Lo anterior, si bien puede considerarse una irregularidad, lo cierto es que no puede producir la nulidad de la votación, pues ésta comenzó a recibirse a la hora establecida por la ley.
Además, en la hoja de incidentes se asentó que no se tocaron las boletas, sino hasta las ocho de la mañana en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por tanto, la votación se recibió en la fecha establecida en los numerales 182 y 213 del Código Electoral para el estado de Veracruz.
De ahí que fue correcto que la responsable determinara que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 312, fracción IV del referido código, relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
3. Error o dolo en el escrutinio y cómputo
Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en base a las siguientes razones.
El tribunal responsable determinó que el escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual, los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla determinan a) El número de electores que votaron en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes, lo cual se encuentra previsto en el artículo 224 del código electoral del estado.
Además, la responsable señaló que los numerales 225, 226, 227 y 228 del Código comicial del estado, disponen lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; el procedimiento conforme al cual se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Aunado a lo anterior, se precisó que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, tal y como lo disponen los artículos 225 párrafo 1, fracción VIII y 229, del Código de la materia.
Asimismo, la responsable resolvió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 312, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral en cita, la votación recibida en una casilla será nula cuando: a) haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, se resolvió que el ‘error’ debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; y que el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
En adición a lo anterior, el tribunal local determinó que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que la parte actora, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error’ o ‘dolo’ en el cómputo de los votos, como ocurre en la especie, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Además, se resolvió que la determinancia se ha entendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo. De acuerdo con el primero de los citados el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En cuanto al criterio cualitativo, se señaló que el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Es de precisar que el órgano jurisdiccional local resolvió que la cantidad correspondiente al “Número de electores que votaron”, “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, porque es lógico pensar que tanto la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la lista nominal y el total de boletas depositadas en la urna, fueron los votos emitidos por los propios electores, y constituyen la votación recibida para cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes.
A partir de lo anterior, la responsable determinó que si las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos.
Además, razonó que para poder determinar si el error es determinante debe compararse la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en casilla, y que si bien la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados fundamentales que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla.
Asimismo, el tribunal responsable señaló que pueden ocurrir diversos acontecimientos que pudieran provocar que existiera una diferencia entre los rubros fundamentales y que en esos casos se deberá considerar que, en condiciones normales, los rubros de “Número de electores que votaron”, “Votos extraídos de la urna” y “Votación total emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
En adición a lo señalado, se resolvió que cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
En el estudio de la citada causal de mérito, el Tribunal local precisó que si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de los rubros fundamentales, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Además, se señaló que si no es posible lo anterior, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, “Número de electores que votaron”, “Votos extraídos de la urna” o “Votación total emitida”, según sea el caso; y si ambos rubros son iguales, entonces se presumirá que el dato que falta o es ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de “Boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes”.
Asimismo, se consideró que en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error, se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, y en ese caso deberá conservarse la validez de los votos.
Aunado a lo anterior, la responsable resolvió que cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad de los votantes.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional local determinó que en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Tomando en cuenta los elementos citados, la responsable determinó que en la casilla 3768 Ex 1 los rubros fundamentales eran idénticos y que no se advertía alguna irregularidad; que en la casilla 3766 C1 si bien existían discrepancias en los distintos rubros fundamentales, las mismas no resultaban determinantes para el resultado de la votación; y que en caso de la casilla 3765 Ex 1 si bien no se asentó dato alguno en el apartado “número de electores que votaron en la lista nominal”, los restantes rubros fundamentales coinciden, incluso, también con el rubro auxiliar de boletas recibidas menos las sobrantes, por lo que consideró que no se actualizaba la causal de nulidad de votación en comento.
Esta Sala Regional considera que la determinación del tribunal local es correcta porque tal y como lo señaló la responsable para que se actualice la causal en estudio se requiere: a) haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia 10/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 334 y 335.
Existen casos en que los rubros de las actas aparecen en blanco, no coinciden o no son visibles; sin embargo, dicha circunstancia no trae como consecuencia la nulidad de la elección ya que al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe de subsanar dichos datos a partir de diversa constancias, como puede ser de datos contenidos en el acta de jornada electoral, así como de la lista nominal de electores de la casilla.
Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 331 a 334.
Ahora bien, de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que no resulta procedente anular las casillas impugnadas por la causal de referencia, tal y como se observa a continuación.
No. | Casilla | Boletas recibidas (1) | Boletas sobrantes (2) | Boletas recibidas menos Boletas sobrantes (3) | Electores que votaron según lista nominal (4) | Votos extraídos de la urna (5) | Votación emitida (6) | 1er. lugar | 2do. lugar | Diferencia entre 1º y 2do. lugar | Error máximo entre 4, 5 y 6 | Determinante |
1. | 3765EX1 | 233 | 47 | 186 | 184(*) | 186 | 186 | 117 | 63 | 54 | 2 | NO |
2. | 3766C1 | 669 | 155 | 514 | 513 | 514 | 514 | 267 | 235 | 32 | 1 | NO |
3. | 3768EX1 | 254 | 60 | 194 (**) | 195 | 195 | 195 | 98 | 97 | 1 | 0 | NO |
(*) Este dato no se contempla en el Acta de Escrutinio y Cómputo, por lo que tuvo que ser subsanado y se tomó de la copia certificada de la lista nominal, la cual obra de fojas 316 a 323 del Cuaderno accesorio único del expediente.
(**) En la casilla 3768 Ex1 la cantidad de 194 es el resultado correcto de la resta de las boletas recibidas menos las boletas sobrantes.
De lo anterior se advierte que en la casilla 3768 Ex1, tal y como lo señaló la responsable, coinciden plenamente los rubros fundamentales consistentes en “Electores que votaron según la lista nominal”, “Votos extraídos de la Urna” y “Votación emitida” con la cantidad de ciento noventa y cinco; por tanto, no existen inconsistencias que pudieran poner en duda la certeza de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Además, es necesario señalar que el actor indica la discrepancia de cuatro votos entre los apartados del acta de escrutinio y cómputo “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “electores que votaron según la lista nominal”, con independencia de como ya quedó evidenciado de que la diferencia solo consiste en un voto.
Es pertinente destacar que tal discrepancia entre ambos rubros, no es susceptible de actualizar la causal en estudio, en virtud de que el error en el cómputo de los votos implica un impedimento para determinar con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de los votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y los votos nulos.
Como se ve, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos, no de boletas, porque no es a través de éstas en que se determinan los resultados de la elección.
De igual forma es posible considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.
Por lo que hace a la casilla 3766 C1, si bien los rubros fundamentales no son idénticos, ya que “Votos extraídos de la urna” y “Votación emitida” contienen la cantidad de quinientos catorce, mientras que en el rubro relativo a “Electores que votaron según la lista nominal” se asienta quinientos trece; sin embargo, la diferencia máxima que existe entre éstos rubros es de uno, mientras que la diferencia entre primero y segundo lugar es de treinta y dos. De ahí que dicha irregularidad no sea determinante.
En relación a la casilla 3765 Ex1, los rubros relativos a “Votos extraídos de la urna” y “Votación emitida” contienen la cantidad de ciento ochenta y seis y si bien, en el rubro relativo a “Electores que votaron según la lista nominal” se asienta la cantidad de ciento ochenta y cuatro, lo cierto es que tal inconsistencia no es determinante ya que la diferencia máxima que existe entre estos rubros es de uno, mientras que la diferencia entre primero y segundo lugar es de cincuenta y cuatro.
Por tanto, tal y como lo precisó el tribunal responsable, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 312, fracción VI del código comicial de Veracruz.
4. Violencia física o presión
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes.
La autoridad señalada como responsable determinó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 111, del Código Electoral de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Además, señaló que para lograr que los resultados de la votación sean un fiel reflejo de la voluntad de los electores y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores siempre y cuando sea determinante.
Asimismo, la responsable precisó que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Aunado a lo anterior, el tribunal local determinó que de acuerdo con el artículo 193, del código electoral local, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o integrantes de la mesa directiva de casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
En adición a lo señalado, el órgano jurisdiccional local determinó que el numeral 312, fracción IX del código local dispone que una casilla será nula cuando: a) Exista violencia física o presión; b) Se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Además, la responsable señaló que el primer elemento relativo a la violencia física, se entendía como la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva y que los actos encaminados a influir en el ánimo de los electores, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
Asimismo, se consideró que como segundo elemento se requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que en tercer lugar es necesario que el enjuiciante demuestre, además de los hechos invocados, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, y que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Adicionalmente, la responsable resolvió que la determinancia en la causal de violencia física o presión, se puede surtir mediante el criterio cuantitativo o numérico, para lo cual se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También, señaló la responsable que se puede surtir la determinancia con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que durante un determinado lapso de tiempo se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Respecto a la casilla 3763 B, señaló la responsable que no se acreditaba la conducta denunciada, porque no se mencionó qué tipo de presión ejerció la persona sobre los electores; aunado a que de las constancias descritas no se aprecia un determinado periodo en que se llevaron a cabo los actos de presión que se le imputan, para estar en posibilidad de analizar si la citada coacción pueda considerarse grave y el periodo en que ello ocurrió para estar en aptitud de determinar si es determinante para el resultado de la votación en la casilla citada.
En cuanto a la casilla 3764 B, el tribunal local consideró que la parte recurrente incumplió con la carga de la prueba de acreditar los hechos en que basó su afirmación, impuesta por el artículo 278, párrafo in fine, del Código Electoral para el Estado, pues sólo aportó un escrito de protesta el cual no se encuentra robustecido con algún otro elemento de convicción, por lo que el suceso ahí plasmado resulta insuficiente para tener por probado su aserto, dado el valor indiciario de las documentales privadas como lo son los escritos de protesta, de conformidad con el párrafo in fine del artículo 277 del ordenamiento invocado.
Por lo que hace a la casilla 3765 B, la responsable resolvió que en la hoja de incidentes se asentó que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba platicando e incitando al voto cuando estaban en la fila, suceso que se plasmó en la citada hoja de incidentes a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, sin especificarse qué platicaba y en qué consistió la incitación al voto, menos aún, el lapso en que ésta ocurrió para estar en condiciones de valorarla y ponderar su gravedad y determinancia en el resultado de la votación.
En relación a la casilla 3766 B el tribunal local determinó que en la hoja de incidentes se asentó que el candidato a síndico único estuvo coaccionando el voto, suceso que ocurrió a las once horas con cincuenta minutos, conducta que si bien podía considerarse grave, también lo es que no se aprecia en qué consistió la coacción o porqué los funcionarios de casilla lo consideraron así, aunado a que tampoco se aprecia el periodo en que esto aconteció para valorar la determinancia.
Esta Sala Regional considera que dicha determinación es correcta.
Lo anterior, porque no es suficiente con que se acredite una irregularidad en casilla, sino que ésta debe ser determinante, y debe afectar la libertad del sufragio.
Por tanto, procede la nulidad de votación recibida en casilla en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 53/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 704 y 705.
Además, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, cuando la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, y para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Sirve de criterio orientador la tesis CXIII/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis volumen 2, páginas 1655 y 1656.
Respecto al argumento del demandante, en el sentido de que no le corresponde la carga probatoria a quien denuncie una irregularidad, en el caso, al actor –respecto de los supuestos actos de presión sobre el electorado– carece de sustento jurídico alguno, como se precisa enseguida.
El artículo 278 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece que el promovente de un medio de impugnación aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder. En su segundo párrafo, el precepto en cuestión indica que el que afirma está obligado a probar.
Asimismo, del artículo 312 del citado código comicial se desprende la carga procesal de que la parte que aduzca hechos como supuestos constitutivos de una causal de nulidad está obligada a demostrar fehacientemente sus afirmaciones.
Por lo anterior, es incorrecto el argumento del enjuiciante relativo a que a él no le correspondía demostrar los supuestos actos de presión de militantes del Partido Revolucionario Institucional sobre los electores de las casillas 3763 B, 3764 B, 3765 B y 3766 B.
Validar el argumento del actor, implicaría que ante la omisión de aportar pruebas, el órgano jurisdiccional local tuviera la obligación de probar los hechos afirmados por las partes, carga que contrario a lo afirmado por el partido demandante, sí le corresponde, además de que tal actuación rompería el equilibrio procesal.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se obtienen los siguientes datos.
No. | Casilla | Hechos | Pruebas aportadas | Observaciones |
1. | 3763 B | El Presidente de la mesa directiva de casilla a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, tuvo que retirar a un ciudadano que se encontraba presionando a los electores, presión que ejerció desde las ocho de la mañana.
| Hoja de Incidentes. 12:45 se retiró a un ciudadano por estar grabando a las personas. (Consta copia certificada a fojas 260 de cuaderno accesorio único del expediente) |
|
2. | 3764 B | La C. Esperanza Güemes Rubio estuvo presionando a los electores, no dejaba votar a las personas adultas mayores y se encontró alterando el orden público sin que el Presidente de la mesa directiva de casilla haya mandado a retirar a dicha persona, la cual es activista del Partido Revolucionario Institucional. | Escrito de Protesta. La señora Esperanza Güemes Rubio estuvo incitando a la gente y no dejaba votar a la gente adulta, se salía de su casilla alterando el orden y se anduvo metiendo en todas las casillas del auditorio. (Consta copia certificada a fojas 121 de cuaderno accesorio único del expediente) | En la Hoja de Incidentes no se asentó suceso o circunstancia hecho alguno relativo a la irregularidad denunciada. (Consta copia certificada a fojas 263 de cuaderno accesorio único del expediente) |
3. | 3765 B | El representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, estuvo incitando a votar, conducta desplegada y presión que ejerció desde las ocho de la mañana sobre los electores que acudieron a votar, hecho que realizó hasta las trece horas con cuarenta y cinco minutos. | Hoja de Incidentes. 1:45 El suplente del PRI se encontraba platicando e incitaba al voto cuando estaban en la fila. (Consta copia certificada a fojas 264 de cuaderno accesorio único del expediente) |
|
4. | 3766B | El ciudadano Feliciano Hernández Alberto candidato a Síndico Único por el Partido Revolucionario Institucional estuvo coaccionando al voto, conducta desplegada y presión que ejerció desde las ocho de la mañana y hasta las once horas con cincuenta minutos.
| Hoja de Incidentes 5.- 11:50 hrs. Se observa al candidato Feliciano Hernández Alberto coaccionar el voto siendo este candidato a la Sindicatura. …
8.- El momento en la que se observó al profesor Feliciano no es precisamente a lo que especifica la representante del movimiento ciudadano. (Consta copia certificada a fojas 265 de cuaderno accesorio único del expediente)
|
|
De lo anterior se advierte, que en la casilla 3763 B se asentó en la hoja de incidentes, que a las doce horas con cuarenta y cinco minutos se retiró a un ciudadano por estar grabando, pero no se señala si es que estaba realizando un acto de presión, de qué manera, o sobre cuantos ciudadanos se ejerció.
Por lo que hace a la casilla 3764 B se tiene que si bien existe un escrito de incidentes en el que se señala que la señora Esperanza Güemes Rubio estuvo incitando a la gente, no dejaba votar, se salía de su casilla alterando el orden y se metió a todas las casillas del auditorio, lo cierto es que dicha probanza es una documental privada en términos del numeral 276 fracción II; y dicho documento no se robustece con otro elemento probatorio, ya que en la hoja de incidentes no se advierte anotación alguna relacionada con dicha irregularidad.
En relación a la casilla 3765 B, de la hoja de incidentes, documental con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en los artículos 276 fracción I y 277 del código electoral de Veracruz, se obtiene que el Suplente del Partido Revolucionario Institucional se encontraba incitando al voto cuando estaban en la fila.
De lo señalado con anterioridad, lo único que se demuestra es que a la hora indicada el suplente del referido partido político incitaba al voto, pero no se señala durante cuánto tiempo, a cuántas personas, ni de qué manera solicitaba el voto, lo que impide a éste órgano jurisdiccional que pueda determinar la manera en que puede influir dicha irregularidad.
En relación a la casilla 3766 B, de la hoja de incidentes se acredita que a las once horas con treinta minutos, se observó al Candidato a Síndico, Feliciano Hernández Alberto, coaccionar al voto, pero no se señala el periodo de tiempo por el que se realizó dicha acción, sobre cuántas personas se realizó dicha acción, ni de qué manera solicitaba el voto, lo que impide a éste órgano jurisdiccional que se pueda determinar la manera en que influyó dicha inconsistencia en el ánimo de los electores y mucho menos se puede analizar si ésta resulta determinante.
Por tanto, fue correcta la determinación del tribunal local al considerar que no se actualizaba en las casillas en estudio, la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 312, fracción, IX Código electoral para el estado de Veracruz.
5. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas que pone en duda la certeza de la votación en la casilla
Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante.
Lo anterior, pues dicho planteamiento, además de ser reiterativo de la instancia previa, no controvierte las razones expresadas en la resolución impugnada.
En efecto, el Tribunal responsable al analizar las irregularidades graves en las casillas 3763 B, 3763 C1, 3763 C2, 3765 B, 3766 B, 3766 C1, como causa específica de nulidad de la votación recibida en casilla, determinó que lo planteado por el actor resultaba inatendible en razón de que el hecho de que haya existido alta votación depositada en las casillas impugnadas, no es una consecuencia necesaria del acarreo de electores y compra de votos.
Asimismo, consideró que de haberse actualizado dichas conductas ilícitas éstas debieron ser acreditadas por el accionante, al tener la carga de la prueba de acuerdo con el Código Electoral local.
Así, del análisis de los medios probatorios aportados por el actor, consistentes en hojas de incidentes y diversos videos contenidos en un disco compacto, se arribó a la conclusión de que no se apreciaban hechos vinculados con el acarreo de votantes y compra de votos. De igual forma, del acta circunstanciada de la sesión de vigilancia de la jornada electoral extraordinaria de primero de junio del año en curso, tampoco se consignó circunstancia alguna en relación a los hechos aducidos.
Finalmente, dicho órgano jurisdiccional consideró que el sólo hecho de que las casillas pertenecieran a una zona rural y serrana, debía presentarse una participación menor a las casillas ubicadas en zonas urbanas.
Al respecto, el actor ahora menciona de nueva cuenta, que la concentración de una cantidad alta de votantes en las casillas impugnadas es inusual, ya que pertenecen a una zona rural, lo cual pone en duda la certeza de la votación.
Asimismo, argumenta que se puede apreciar que existió de forma dolosa un acarreo desmedido de votantes, así como de la compra de votos a favor de la coalición “Veracruz para Adelante”, irregularidades que vulneran el derecho al voto libre, secreto y directo, así como a los principios de legalidad y certeza que deben imperar en todo proceso electoral.
Como se ve, no controvierte lo expuesto por la autoridad responsable en relación al incumplimiento de la carga de la prueba, así como a la valoración de las pruebas, de las cuales se concluyó que no se advertían las irregularidades alegadas por el actor.
Así, al no controvertir los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada a analizar el planteamiento del actor, pues el juicio de revisión constitucional electoral constituye una segunda instancia para revisar lo actuado por el órgano jurisdiccional local, y no una repetición o renovación de la primera.
En ese sentido, la litis se debe instaurar con la argumentación de la autoridad responsable y los planteamientos expresados por el actor encaminados a desvirtuar las razones del órgano jurisdiccional local, pues de lo contrario se estaría ante una mera reiteración de las argumentaciones expresadas en la primera instancia.
Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[8].
Además, debe considerarse que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, pues no opera la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios, conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el partido actor tenía la obligación de enderezar argumentos en contra de las razones expresadas por el Tribunal responsable, de ahí la inoperancia del agravio.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el accionante aduce que el Partido Revolucionario Institucional actualmente ostenta el poder en el Estado, por lo que aprovecha la situación geopolítica de los habitantes de la Sierra de Otontepec, para que con dádivas y compra del voto hayan salido a sufragar de forma inusual.
Sin embargo, dicho planteamiento deviene en inoperante por ser novedoso, ya que no fue expuesto en la instancia local y además, aun en el mejor de los escenarios para el partido actor, tampoco ofrece algún medio de convicción para sustentar su dicho.
Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recaída en el expediente RIN/02/06/166/2014, la cual se encuentra relacionada con la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente a Movimiento Ciudadano y al tercero interesado en los domicilios señalados para tales efectos; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ |
[1] _http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/2.pdf
[2] Jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 271 y 272.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[5] _http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/2.pdf
[6] Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIV, agosto de 2006, p. 156; así como en la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Corte, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXII, noviembre de 2005, p. 111.
[7] Visible de fojas 129 a 148 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 901-902.