SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-30/2017
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de mayo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Mizraim Eligio Castelán Enríquez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
Donde se impugna la sentencia de cuatro de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el juicio ciudadano identificado con la clave JDC 100/2017 que, entre otras cuestiones, ordenó al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz dar contestación a la solicitud, proporcionando la información relativa al cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que se utilizó en la elección de gobernador del año pasado, así como la demás información relativa al trámite correspondiente para la constitución de un nuevo partido local.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, al estimar que el Tribunal responsable no realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos de la Ley General de Partidos Políticos que establecen el procedimiento para la constitución y registro de un partido político local; por lo que esta Sala concluye que el referido procedimiento para la constitución y registro de un partido político local no puede tener lugar en la temporalidad en la que se encuentre en transcurso un proceso electoral, al tener un objeto y finalidad distinto.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional local. El nueve de enero de dos mil quince, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el Decreto a través del cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de la referida Entidad, en cuyo artículo transitorio cuarto se estableció que el Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis entraría a ejercer su encargo el primer domingo de diciembre de ese año y concluirá el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; esto es, por esta ocasión dicho encargo tendría una duración de dos años.
2. Inicio del Proceso Electoral 2015-2016. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz celebró la sesión con la que inició el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
3. Elección de Gobernador. El día cinco de junio del año dos mil dieciséis, se efectuó la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, para el periodo que comprende 2016-2018.
4. Instalación del Consejo General. Con fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para dar inicio al Proceso Electoral Ordinario 2016-2017 para la renovación de ayuntamientos en el estado de Veracruz.
5. Formación de la organización ciudadana. El día dos de enero de la presente anualidad, los ciudadanos Elizabeth Contreras Zarcillo, Claudia Lizeth Pérez Ramírez, José Yair Jiménez Hernández, Teodora Zarcilla Mirón, Carlos Rafael Lozada Ortega, Amado Guerrero Vázquez, Anayeli Hernández Gabriel, Isidro López González, Doroteo Contreras Luna y Oscar Huerta López, formaron la organización de ciudadanos denominada “Izquierda Veracruzana”, con la finalidad de constituirse en partido político local.
6. Primer escrito. Mediante escrito de fecha treinta de enero del año en curso, las y los actores, informaron al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, su decisión de constituirse en partido político local.
7. Segundo escrito. El día veintidós de febrero del año en curso, las y los inconformes presentaron un segundo escrito dirigido al Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, reiterando la petición de información realizada mediante escrito de fecha treinta de enero y solicitando además, que les fuera proporcionada la información, documentación, formatos, el área y los nombres de los funcionarios ante quienes se deberán presentar los informes sobre el origen y el destino de los recursos.
8. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. Mediante oficio número OPLEV/DEPPP-261/2017, de fecha diecisiete de marzo del año en curso; la autoridad administrativa electoral dio respuesta a las y los accionantes, en atención a los escritos de fecha treinta de enero y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
9. Juicio ciudadano local. El veintidós de marzo del año en curso, diversos ciudadanos pertenecientes a la organización “Izquierda Veracruzana” promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de dar respuesta a la solicitudes contenidas en los escrito de fechas de treinta de enero y veintidós de febrero, ambos del año en curso, así como de la negativa contenida en el oficio OPLEV/DEPPP-261/2017.
10. Sentencia del Tribunal local. El cuatro de abril de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el mencionado medio de impugnación, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se declaran parcialmente fundados, los agravios vertidos por las y los actores, en el presente juicio ciudadano, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (…)
11. Demanda. Disconforme con la sentencia anterior, el ocho de abril de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Mizraim Eligio Castelán Enríquez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
12. Recepción y turno. El once de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable; el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-30/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación y admisión. El diecisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumplía con los requisitos procesales, admitió la demanda del juicio.
14. Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de juicio de revisión constitucional electoral relacionados con la constitución de un partido político local.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Además, por así haberlo determinado la Sala Superior a través de los Acuerdos Plenarios SUP-JDC-1822/2016 y SUP-JDC-1823/2016, en los que esencialmente sostuvo que en términos del artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer todo lo relativo a partidos políticos locales se surte en favor de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
18. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
20. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que el presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna fue emitida el cuatro de abril del año en curso, notificada por estrados en la misma fecha,[2] y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el ocho de abril siguiente.
21. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, por conducto de Mizraim Eligio Castelán Enríquez quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
22. Cabe precisar que, no obstante que la responsable al rendir su informe circunstanciado aduce que el promovente no tiene reconocida su personalidad dentro del juicio local JDC 100/2017; lo cierto es que, de la página de internet del OPLEV[3] se advierte que efectivamente el representante propietario del instituto político actor es Mizraim Eligio Castelán Enríquez.
23. Interés. El promovente cumple con dicho requisito, toda vez que, aun y cuando no fue parte en el juicio local, su calidad de partido político y la materia sobre la cual formula sus agravios permiten concluir válidamente que el accionante sí tiene interés para controvertir la sentencia ahora impugnada.
24. Lo anterior es así, pues los partidos políticos atendiendo a su naturaleza constitucionalmente reconocida como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, están legitimados para controvertir actos y resoluciones que estimen contrarios a la normatividad electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores de la materia.
25. Lo anterior, bajo el postulado de que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.
26. En el caso, la materia de la controversia es la relativa al procedimiento de constitución de un partido político local, cuestión que en principio pudiera parecer que sólo atañe a la organización de ciudadanos que pretende dicho fin; sin embargo, el instituto político actor aduce la posible vulneración a los principios de equidad en el contienda y libertad del voto, en virtud de que, con motivo de la sentencia del Tribunal responsable, la organización ciudadana estaría en posibilidad de realizar los actos tendentes a constituirse en partido político durante el desarrollo del proceso electoral local 2016-2017, así como del proceso electoral 2017-2018 para elegir Gobernador e integrantes al Congreso del Estado.
27. Por tal motivo y contrario a lo aducido por el Tribunal responsable, el partido político actor sí tiene interés jurídico para controvertir la sentencia, pues los principios de equidad y libertad del sufragio tienden a proteger el interés común de los sujetos participantes en el proceso electoral, y ante el surgimiento de un acto por parte de la autoridad responsable (sentencia ahora controvertida), la ley no confiere una acción personal y directa a los ciudadanos para cuestionarla; de ahí que el instituto político actor sea el ente idóneo para deducir una acción colectiva al encuadrar dentro de sus fines constitucionalmente reconocidos.
28. Sirven de apoyo las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, cuyos rubros respectivamente son: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”[4] y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”[5].
Con base en lo anterior expuesto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
29. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.
30. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por el artículo 41de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
31. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[6].
32. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
33. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
34. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[7].
35. Así, en el caso se colma este requisito, toda vez que el actor impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y aduce como motivo de agravio que dicha determinación vulnera los principios de legalidad y certeza; pues contrario a lo que establece la Ley General de Partidos Políticos, la autoridad responsable está permitiendo que se puedan realizar actos tendentes a la constitución y registro de un partido político local, cuando está en transcurso un proceso electoral local, lo que a su juicio vulnera los principios de equidad y libertad del sufragio.
36. Por ende, lo que plantea el actor es que el desarrollo del procedimiento de constitución y registro de un partido político local puede obstaculizar el desarrollo del proceso electoral local y en consecuencia, la vulneración a principios en la materia; de ahí que, la materia sobre la que versa el presente asunto es precisamente determinar si de acuerdo a la Constitución y a la ley, es viable el desarrollo del procedimiento para la constitución y registro de un partido político en una temporalidad en la que se encuentra en transcurso un proceso electoral local.
37. En razón de ello, es inconcuso que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral local.
38. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que lo solicitado consiste en que cesen las actividades de la organización “Izquierda Veracruzana” tendentes a iniciar el procedimiento para constituirse como partido político local, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho del partido actor, de ser el caso.
39. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
40. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC 100/2017, a través de la cual determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Consejo General del OPLEV proporcionar la información relativa al número de ciudadanos equivalente al cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que se utilizó en la elección de Gobernador del año próximo pasado, así como la información relativa al trámite correspondiente para la constitución de un nuevo partido político local.
41. Para el logro de tal pretensión, el enjuiciante, esencialmente, hace valer los siguientes motivos de agravio:
A. Violación a los principios constitucionales que rigen la creación de partidos políticos. El actor aduce que el Tribunal responsable incurrió en la vulneración a los principios de legalidad y certeza, los cuales deben imperar en el procedimiento de constitución de un partido político, en razón de lo siguiente:
a) Que el Tribunal responsable al haber ordenado que se les entreguen los elementos necesarios para que inicien la celebración de asambleas de afiliación para acreditar el porcentaje del padrón electoral necesarios para obtener el registro, propicia la generación de militancias inválidas, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Partidos Políticos sólo cuentan las que tengan menos de un año de antigüedad en el partido en formación, y si es hasta enero del año dos mil veinte que es procedente solicitar el registro como partido político de nueva creación, al ser el único año previo a una elección en que podría surtir efectos el registro, a fin de que pueda postular candidaturas.
Aunado a ello, sostiene el enjuiciante que de considerar procedente la presentación y verificación de requisitos para conseguir el registro como partido político local en el año dos mil dieciocho, se implicaría de forma injustificada los artículos 15 y 17 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que postularía candidatos hasta el año dos mil veintiuno, siendo un partido político sin representatividad acreditada en la última elección, y recibiendo prerrogativas públicas y privadas bajo el marco de un fraude a la ley.
B. Indebida interpretación. El enjuiciante sostiene que el Tribunal responsable realizó un análisis limitado relativo al artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, al considerar que el OPLE debe proporcionar los medios necesarios para que la organización de ciudadanos denominada izquierda veracruzana comience con los actos previos tendientes a lograr su constitución como Partido Político local, haciendo caso omiso a la conexión sistemática que existe entre los artículos 11, 15 y 17 del mismo ordenamiento.
Lo anterior, en el sentido de que si bien una manifestación de intención de una organización de ciudadanos para constituir un Partido Político local debe ser presentada en el año posterior a la elección de gobernador, también es cierto que la solicitud de registro sólo puede ser presentada en el año previo a la siguiente elección, tras llevar a cabo la celebración de asambleas de afiliación en dos terceras partes de los municipios o distritos del Estado, más una asamblea constitutiva; y que las afiliaciones serán consideradas válidas cuando aparezcan dentro del padrón electoral, que no pertenezcan a otro partido político constituido o en formación, y tengan menos de un año dentro del partido a constituirse; es decir, computado a partir de la fecha de la solicitud de registro.
Aunado a ello, el promovente aduce que el Tribunal responsable desatiende la funcionalidad del procedimiento de constitución de los Partidos Políticos locales previsto en la Ley General de Partidos Políticos al considerar que el padrón electoral del cual se deberá tomar como parámetro para calcular el 0.26% distrital o municipal para la celebración y validez de las asambleas, es el de la elección de gobernador e integrantes del Congreso del Estado celebrada en el año dos mil dieciséis, a pesar de que acepta en sus consideraciones que el año previo a la siguiente elección en que podrán presentar la solicitud de registro los ciudadanos será el año dos mil veinte, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos.
C. Violación a los principios de equidad en la contienda y libertad del voto. El actor aduce que la determinación del Tribunal responsable permite que la organización de ciudadanos celebre asambleas de afiliación al mismo tiempo en que se celebran el proceso electoral 2016-2017 para elegir ediles a los ayuntamientos del Estado, así como en el proceso electoral 2017-2018 para elegir gobernador e integrantes al Congreso del Estado, sin estar considerados dentro de los sujetos de monitoreo; y al realizar actividades de carácter político podrían alterar la equidad en la contienda.
Aunado a ello, también aducen que la ciudadanía estaría siendo invitada a afiliarse a institutos políticos en formación, al tiempo en que los candidatos de distintos partidos políticos, así como los candidatos independientes exponen sus programas de acción y plataformas de gobierno, para obtener el voto de la ciudadanía en campañas electorales, lo que puede confundir a la ciudadanía, al existir fuerzas políticas con nombre y logo de identificación que no van a encontrar en la boleta del proceso electoral correspondiente.
Falta de exhaustividad e incongruencia interna. El promovente expone que la falta de exhaustividad en que incurrió la responsable fue en no analizar que la respuesta de la autoridad responsable fue emitida por un área que no tiene facultades para determinar afectaciones de derecho.
Por su parte, sostiene que el Tribunal responsable incurrió en contradicción al considerar que el plazo correcto para la celebración de las asambleas es a partir de la manifestación de intención de constituir un partido político, al menos en un caso sui generis, al determinar que una vez recibida la información por parte del OPLE, las organizaciones y el propio Organismo Público Local Electoral deberán iniciar las acciones necesarias para la creación de un nuevo partido político en los plazos y términos que establece la Ley General de Partidos Políticos.
42. El análisis de los agravios se realizará en forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí respecto de la pretensión del actor, sin que tal proceder derive en perjuicio alguno en su contra de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
43. Para ello, resulta necesario exponer el marco normativo que a juicio de esta Sala resulta aplicable.
44. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º ., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
(…)
45. La Ley General de Partidos Políticos prevé:
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
(…)
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; (…)
(…)
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) (…)
b) Registrar los partidos políticos locales;
(…)
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) (…)
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 14.
1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Público Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.
Artículo 16.
1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Artículo 17.
1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
g) Padrón de afiliados.
Artículo 18.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.
(…)
46. La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dice:
Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política.
Los partidos políticos sólo podrán constituirse por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.
Los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución federal y en la Ley General que los regula. También tendrán derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas. Los candidatos independientes registrados conforme a la ley tendrán derecho a prerrogativas para las campañas electorales, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales aplicables.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la vigilancia de lo dispuesto en este párrafo.
Se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Al partido político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a registrar candidaturas independientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura independiente.
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.
La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.
La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.
(…)
47. De lo anterior se advierte que se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso a éstos al poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo garantizando en las candidaturas la paridad de género.
48. Aunado a ello, se reconoce a los partidos políticos no sólo como entidades de interés público, sino como organizaciones de ciudadanos y establece que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de intervención en el proceso electoral y los derechos y obligaciones que les corresponden.
49. En el caso de los partidos políticos estatales se instituye como una de las garantías en materia electoral la que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa; así como también que se les reconozca el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
50. Así, los partidos políticos son entidades colectivas producto del ejercicio del derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de ciudadanos que desean participar en forma pacífica en los asuntos públicos del país, y se organizan para constituir éstos. Luego, por su génesis y fin primordial, son entes de interés público.
51. Ahora bien, el carácter de interés público que se reconoce a los partidos políticos, hizo necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, circunscritos siempre a los principios de legalidad, equidad e igualdad. Esta condición, sustenta el marco de derechos y obligaciones que constitucionalmente se ha conferido a los partidos políticos.
52. En relación a la constitución y registro de los partidos políticos locales, el artículo 41, segundo párrafo, base I, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental no establece algún procedimiento específico para su constitución y registro, ni tampoco algún parámetro de observancia obligatoria, respecto de las fechas y plazos en que debe llevarse a cabo.
53. Cabe señalar que, únicamente se previó en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de Febrero de dos mil catorce, que el Congreso de la Unión debía expedir, entre otras normas, la ley general que regulara los partidos políticos nacionales y locales; la cual comprendería las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.
54. En cumplimiento a dicho mandato, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Partidos Políticos que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales.
55. Así, la referida la Ley General prevé un procedimiento específico para la constitución y registro de un partido político local, que esencialmente, consiste en las siguientes etapas:
56. Informe del propósito de constituirse en partido político. Consiste en que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partidos político deberá informar de tal propósito ante el Organismo Público Local que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
57. Procedimiento de acreditación de requisitos. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partidos político local, deberán acreditar:
58. 1) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local Electoral competente, quien certificará:
59. a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso;
60. b) Que con los ciudadanos asistentes a las asambleas quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
61. c) Que en realización de las asambleas no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
62. 2) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público local competente.
63. Presentación de solicitud de registro. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro; acompañando la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por los afiliados; las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios; así como las actas de asamblea celebradas en los distritos electorales o municipios y la asamblea local constitutiva.
64. Verificación de requisitos por parte del OPLE. Es la etapa en la que la autoridad administrativa electoral constata la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o través de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
65. Resolución por parte del OPLE. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, el Organismo Público Local que corresponda resolverá lo conducente. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
66. Una vez señaladas las etapas que comprende el proceso de constitución y registro de un partido político local; para efectos de la materia del presente juicio, resulta fundamental precisar la temporalidad en la que éste debe llevarse a cabo, la cual se desprende de las fechas y plazos que contemplan cada una de sus etapas, tal y como se explica a continuación:
67. En relación a la presentación del informe de intención o propósito de constituirse en partido político local, éste debe presentarse en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
68. Respecto a la etapa de acreditación de requisitos que establece el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, si bien dicho numeral no señala de manera expresa la temporalidad o plazo en que deben llevarse a cabo, lo cierto es que, de una interpretación sistemática y funcional del referido artículo en relación con los diversos 15, párrafo 1, 16, párrafo 2 y 17 párrafo 2, de la mencionada Ley General, es dable concluir que el plazo en el que deben acreditarse los referidos requisitos es de un año.
69. Ello es así, considerando dos elementos fundamentales: 1) Que la fecha de presentación de la solicitud de registro en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección; y 2) Que la antigüedad máxima de las afiliaciones dentro del partido político de nueva creación puede ser hasta de un año.
70. Por cuanto hace a la presentación de la solicitud de registro, ésta debe llevarse a cabo en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección.
71. Respecto a la resolución de la solicitud de registro por parte del Organismo Público Local, ésta debe emitirse dentro de los sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de dicha solicitud.
72. Finalmente, en relación al momento a partir del cual surtirá efectos constitutivos el registro del partido político, será a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
73. Así, las temporalidades en que se deben llevar a cabo cada una de las etapas del proceso de constitución y registro de un partido político local, se esquematizan en el siguiente cuadro:
Proceso de constitución y registro de partidos políticos locales | |
Etapa | Temporalidad o plazo para su desarrollo |
1. Presentación del informe de propósito | En el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador |
2. Acreditación de requisitos | Un año, considerando la antigüedad máxima de las afiliaciones. |
3. Presentación de la solicitud de registro | En el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección |
4. Resolución sobre la solicitud de registro | Dentro de los sesenta días a partir de su presentación |
5. Surtimiento de los efectos constitutivos del registro | A partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. |
74. En razón de lo antes expuesto, es dable concluir que el parámetro temporal del inicio del proceso de constitución y registro de un partido político local es la elección de Gobernador o de Jefe de Gobierno; mientras que el de conclusión es el año de la siguiente elección.
75. Así, de acuerdo al diseño legal que establece la Ley General de Partidos Políticos en cuanto al desarrollo del proceso de constitución y registro de un partido político local es inconcuso que éste debe desarrollarse en el periodo en el que no está en transcurso un proceso electoral; pues como ha quedado evidenciado, inicia con la presentación del escrito de intención la cual debe ser presentada en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador; mientras que la solicitud de registro debe ser presentada en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, teniendo el OPLE sesenta días para resolver lo conducente.
76. Lo anterior encuentra sentido, pues de acuerdo al sistema electoral mexicano, la periodicidad de las elecciones se da en función de los integrantes de los órganos que se pretende renovar; ordinariamente cada tres años para renovar ayuntamientos y diputados al Congreso local; mientras que para renovar Gobernador cada seis años.
77. Ahora bien, en Veracruz, históricamente las elecciones para renovar integrantes de los ayuntamientos y diputados locales eran coincidentes cada tres años y la elección de gobernador cada seis años; sin embargo, con motivo de la reforma al artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, a partir de la elección de dos mil trece se desfasó tal periodicidad debido a que la temporalidad de los cargos a integrantes de los ayuntamientos sería de cuatro años, como se expuso en los artículos transitorios del referido Decreto.
DECRETO No. 542, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 9 DE ENERO DE 2012
Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos en el año 2010 y que entraron en funciones a partir del 1 de enero de 2011 durarán en su encargo los tres años para los que fueron elegidos. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que se elijan en el año 2013, para iniciar sus funciones el 1 de enero de 2014, durarán en su encargo cuatro años.
Artículo tercero. El ejercicio constitucional de cuatro años para el periodo de gobierno de los ayuntamientos del Estado iniciará a partir de la renovación de los ayuntamientos del 1 de enero del año 2014.
Artículo cuarto. En todos los ordenamientos estatales que se señale el período de gobierno de tres años para los ayuntamientos del Estado, se entenderá referido al período de cuatro años, en términos de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios del presente Decreto.
(…)
78. Aunado a lo anterior, de conformidad con el Decreto[9] número 536 a través del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en los respectivos artículos transitorios del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
DECRETO No. 536, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EL 9 DE ENERO DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 18 párrafo tercero, 19, 21 párrafos tercero y quinto y fracciones II y V, 33 fracciones XVIII y XX, 52, 55, 56 fracción XI, 58 último párrafo, 59, 66, 67 fracción I, 77 párrafo primero y 78 párrafo primero; y se derogan la fracción XXXIX del artículo 33, y los artículos 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se suprimen las denominaciones "SECCIÓN PRIMERA" y "SECCIÓN SEGUNDA" incluidas en el Capítulo IV; se incorpora un Capítulo V denominado "De las Funciones en Materia Electoral" que comprende el artículo 66. El Capítulo V vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, que comprende el artículo 67, pasa a ser Capítulo VI. En todos los casos, los Capítulos referidos en este Artículo corresponden al Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
SEGUNDO. Los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016 durarán en su encargo dos años. Los diputados a la LXV Legislatura serán electos excepcionalmente el primer domingo de julio de 2018 y tomarán posesión el 5 de noviembre del mismo año. Asimismo, el primer domingo de julio de 2018 se elegirá al Gobernador del Estado, para cubrir el período del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2024.
TERCERO. La reforma al artículo 21, relativa a la elección consecutiva de diputados, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
CUARTO. El Gobernador electo el primer domingo de junio de 2016 entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el treinta de noviembre de 2018.
(…)
79. De los artículos antes transcritos se advierte lo siguiente:
1) Que el Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis entraría a ejercer su cargo el primero de diciembre de dos mil dieciséis y concluirá el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
2) Que los diputados al Congreso del Estado que se eligieron el primer domingo de junio de dos mil dieciséis durarán en su cargo dos años.
3) Que los diputados a la LXV Legislatura serán electos excepcionalmente el primer domingo de julio de dos mil dieciocho y tomarán posesión el cinco de noviembre del mismo año.
4) Que el primer domingo de julio de dos mil dieciocho se elegirá al Gobernador del Estado para cubrir el periodo del uno de diciembre de dos mil dieciocho al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.
80. A fin de esquematizar lo anterior, en el siguiente cuadro se expone una línea del tiempo en forma anual, precisando el tipo de elección que se ha llevado a cabo y el periodo de duración de los cargos.
81. Como se advierte, en el presente año habrá elección para renovar a los integrantes de los ayuntamientos y el próximo año tendrá verificativo la elección de Gobernador.
82. Una vez precisado lo anterior, resulta oportuno señalar las razones esenciales que expuso la responsable, en relación a la parte que controvierte el ahora promovente.
Razones de la responsable
83. De la sentencia controvertida se advierte que, en un primer apartado el Tribunal responsable expuso que los actores en aquella instancia (integrantes de la organización de ciudadano denominada izquierda Veracruzana) hacían valer tres motivos de disenso:
1. La omisión del organismo público local electoral de no dar respuesta a todas las peticiones que formularon los accionantes a través de los escritos de treinta de enero y veintidós de febrero del presente año.
2. La negativa del referido organismo, respecto de proporcionar la información que a juicio de los entonces promoventes, les era necesaria para constituirse como partido político estatal.
3. La solicitud de inaplicación del primer párrafo del artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos.
84. Una vez citado el marco normativo que estimó aplicable, el Tribunal responsable sostuvo que, en relación a la omisión de no dar respuesta a todas las peticiones que habían formulado los entonces promoventes mediante escritos de treinta de enero y veintidós de febrero del presente año; dicho agravio resultaba parcialmente fundado, precisando lo siguiente:
85. Expuso que del contenido de las peticiones formuladas por los integrantes de la organización de ciudadanos denominada “Izquierda Veracruzana” se advertía que habían solicitado cuatro puntos específicos:
“1. Tenernos por presentados en tiempo y forma y dando aviso de nuestra pretensión de constituirnos en partido político estatal.
2. Proporcionarnos el número de ciudadanos equivalente al 0.26% del padrón electoral por municipio del Estado de Veracruz.
3. Designar a los funcionarios acreditados y competentes que certificarán las asambleas constitutivas municipales…”
4. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 11 numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, igualmente solicito nos sea proporcionada la información, documentación, formatos, el área y los nombres de los funcionarios ante quienes se deberán presentar los informes sobre el origen y destino de los recursos, para dar cumplimiento a dicho requisito.
86. Aunado a ello, el Tribunal responsable determinó que el Organismo Público Local Electoral había omitido dar respuesta a lo solicitado por los entonces peticionarios, respecto de proporcionar la información, documentación, formatos, el área y los nombres de los funcionarios ante quienes se deberían presentar los informes sobre el origen y destino de los recursos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos.
87. Además, sostuvo que los entonces promoventes en aquella instancia ya habían dado cumplimiento a los previsto en el artículo 11, numeral 1, de la ley general mencionada, en el sentido de dar aviso a la autoridad administrativa electoral local de su intención de constituirse como partido político; por lo que estimó que ya se había iniciado el trámite para constituirse como partido político y que la autoridad administrativa electoral local, estaba obligada a brindarle las facilidades para poder cumplir con su cometido.
88. En relación a la negativa del Organismo Público Local Electoral de proporcionar la información necesaria para constituirse en partido político estatal el Tribunal responsable lo tuvo como parcialmente fundado, exponiendo los siguientes razonamientos:
Expuso que el procedimiento para la constitución y registro de un partido político local está dividido en dos etapas:
1. La correspondiente a los actos encaminados a su constitución.
2. La relativa a la obtención del registro como partido político.
89. Así, en relación a la primera etapa, el Tribunal responsable sostuvo que ésta iniciaba con el informe de dicho propósito al Organismo Público Local Electoral y que la temporalidad para presentarlo debía ser en el mes de enero del año siguiente a la elección de Gobernador.
90. En ese sentido, sostuvo que de las constancias de autos se advertía que los actores en aquella instancia habían cumplido con dicho requisito pues el informe de intención de constituirse como partido político lo habían presentado ante el OPLEV el treinta de enero de dos mil diecisiete, por lo que se cumplía con lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, pues el año próximo pasado se celebraron elecciones para elegir Gobernador y diputados locales en el Estado de Veracruz.
91. Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable argumentó que el siguiente trámite era cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos y que para ello resultaba indispensable el actuar del Organismo Público Local Electoral al ser la autoridad que tiene en su poder los datos correspondientes al padrón electoral que fue utilizado en la elección de gobernador celebrada el año próximo pasado, la cual resulta indispensable a fin de que pudieran agremiar a sus filas cuando menos un número de ciudadanos igual al cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral utilizado en la última elección de gobernador.
92. En razón de ello, el órgano jurisdiccional local estimó incorrecta la respuesta proporcionada por el OPLEV, en el sentido de negar la información correspondiente al número de ciudadanos equivalente al cero punto veintiséis por ciento de la elección de gobernador del año próximo pasado, afirmando que a pesar de que el año dos mil diecisiete es el año posterior a la elección de gobernador, y es lícito presentar el informe de intención a que se refiere el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos; el año previo a la siguiente elección a que se refiere el artículo 15 de le referida ley, es el año dos mil veinte, al ser el año previo a la elección de integrantes del Congreso del Estado a celebrarse en el año dos mil veintiuno, por lo que el padrón electoral con que deberá obtenerse dicho umbral, sería el que se obtenga en el año dos mil dieciocho.
93. Bajo esos argumentos, el Tribunal responsable determinó que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en respuesta a la petición formulada por los actores ante dicha instancia, debió proporcionar la información relativa al número de ciudadanos que comprende el cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral, correspondiente a la elección de gobernador del año dos mil dieciséis.
94. En ese sentido, el Tribunal local ordenó al OPLEV entregar a los peticionarios la información relativa al número de ciudadanos que comprende el cero punto veintiséis por ciento correspondiente al padrón electoral utilizado en la elección de gobernador del año próximo pasado.
95. Asimismo, en relación a la solicitud de señalar funcionarios que harán las certificaciones de las asambleas, determinó que era necesario que los peticionarios presentaran un plan de trabajo al OPLEV, para que dicho organismo pudiera programar recursos materiales, financieros y humanos, a fin de poder cumplir con la obligación que impone la Ley General de Partidos Políticos, de designar personal que certifique la celebración de las asambleas municipales, conforme a lo señalado por las y los accionantes.
Postura de esta Sala Regional
96. Esta Sala Regional estima que resulta incorrecta la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz en el sentido ordenar al OPLEV entregar a los peticionarios la información relativa al número de ciudadanos que comprende el cero punto veintiséis por ciento correspondiente al padrón electoral utilizado en la elección de gobernador del año próximo pasado; así como presentar un plan de trabajo ante el OPLEV para que dicho Organismo pudiera programar recurso materiales, financieros y humanos, a fin de que pudieran estar en posibilidad de cumplir con las obligaciones de la Ley General de Partidos Políticos.
97. La determinación del Tribunal responsable no se ajusta a derecho, toda vez que dejó de considerar la temporalidad en la que deben acreditar la celebración de las asambleas municipales, así como la asamblea local constitutiva, tal y como se evidencia a continuación.
98. En la sentencia impugnada[10] el Tribunal local ubicó la temporalidad del procedimiento de constitución y registro de un partido político, a través del siguiente cuadro o esquema:
Aviso de intención de constituir un partido político Art. 11 LGPP | Solicitud de registro como partido político Art. 15 LGPP | ||
Mes de enero del año siguiente a la elección de gobernador | Mes de enero del año anterior al de la siguiente elección de gobernador | ||
Elección de Gobernador | Aviso conforme al Art. 11 LGPP | Próxima elección Gobernador | Solicitud de registro como partido político conforme al Art. 15 LGPP |
2016 | Enero 2017 | 2018 | Enero 2017 |
99. Del esquema anterior expuesto por el Tribunal responsable, se advierte que, existe coincidencia temporal entre el aviso o informe del propósito de constituirse en partido político local y la temporalidad de la presentación de la solicitud de registro que prevé el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos, lo que hace que resulte inviable el poder acreditar los requisitos que establece el artículo 13, apartado 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos.
100. Lo anterior, en razón de que, si de acuerdo a las constancias de autos el aviso o informe de propósito de constituirse en partido político por parte de la agrupación de ciudadanos denominada izquierda veracruzana fue presentado ante el OPLEV el treinta de enero de dos mil diecisiete, bajo el diseño temporal del Tribunal responsable, no existe la posibilidad material y jurídica de que dicha agrupación pueda cumplir con la acreditación de las asambleas municipales, el cumplimiento del porcentaje de afiliados y la asamblea local constitutiva, pues señala como temporalidad para la presentación de la solicitud de registro como partido político el propio mes de enero de dos mil diecisiete.
101. Lo anterior evidencia que, en el diseño temporal expuesto por el Tribunal local no existe un plazo entre el aviso o informe de propósito de constituirse en partido político y la presentación de la solicitud de registro; por lo que la organización de ciudadanos no tendría un plazo para realizar los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, los cuales de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos deben ser previos a la presentación de la solicitud de registro ante el Organismo Público Local Electoral.
102. Aunado a lo anterior, otra razón por la que esta Sala Regional estima que la determinación del Tribunal responsable no se ajusta a derecho es la relativa a que dejó de advertir, que actualmente se encuentra en desarrollo el proceso electoral local para renovar a los ayuntamientos, frente al cual resulta incompatible el desarrollo de los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político, que entre otros, prevé el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos.
103. Al respecto debe tenerse presente que el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Mexicanos instituye que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
104. En relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] se ha pronunciado en el sentido de que la legislación estatal en la materia debe garantizar, entre otros aspectos, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad; los cuales ha definido[12] en los términos siguientes:
a. El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b. El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c. El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral; durante su desarrollo, y en las etapas posteriores a ésta, y
d. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
105. Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 66, apartado A, a), establece que el organismo público encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.
106. Por su parte, el Apartado B. tercer párrafo del artículo ya referido de la Constitución local establece que el Tribunal Electoral del Estado deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
107. Aunado a lo anterior, el artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y dicho Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado.
108. Asimismo, el mencionado artículo establece que el proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
109. En cuanto a las etapas del proceso electoral ordinario, el numeral de referencia establece que comprende las siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
110. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 11, 13 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos que regulan lo relativo al informe de intención de constituirse en partido político, los requisitos que se deben acreditar y la presentación de la solicitud de registro toman como parámetro temporal las elecciones locales, las cuales se desarrollan dentro de un proceso electoral.
111. En efecto, como se indicó previamente, el artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos establece que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito al Organismo Público Local que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
112. Por su parte, el artículo 15 de la Ley General mencionada establece que, la temporalidad para presentar ante el Organismo Público Local la solicitud de registro como partido político local es en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección.
113. Aunado a ello, el artículo 16 de la mencionada ley general establece que, una de las cuestiones que deberá verificar el Instituto es verificar el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral (0.26%); actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
114. Así, de una interpretación sistemática y funcional de los mencionados preceptos se desprende que el procedimiento de constitución y registro de un partido político local, debe desarrollarse en la temporalidad en la que no hay proceso electoral.
115. Por tanto, si bien es cierto que la temporalidad de presentación del informe o aviso de propósito de constituirse en partido político estatal por parte de la organización de ciudadanos denominada izquierda veracruzana fue en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador; también es cierto que en dicha temporalidad ya estaba en transcurso el proceso electoral local para renovar a los ayuntamientos; de ahí que resulta inviable su presentación.
116. Lo anterior es así, toda vez que la finalidad del proceso electoral es la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado, y con motivo de la reforma constitucional electoral de dos mil siete se diseñó un nuevo marco normativo tendente a salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad como rectores de los procesos electorales.
117. En ese sentido, si la finalidad de un proceso electoral es la renovación de los cargos de elección popular y en él deben imperar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad; resulta inconcuso que en dicha temporalidad no puede tener cabida el desarrollo del procedimiento para la constitución y registro de un partido político pues éste último comprende la realización de asambleas distritales o municipales, la afiliación de ciudadanos, así como la elección de delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva; cuya naturaleza y finalidad son distintas a las que persigue el proceso electoral.
118. Asumir el criterio que sostuvo el Tribunal responsable en el sentido de que el procedimiento de constitución y registro de un partido político local puede llevarse a cabo aun y cuando esté en desarrollo un proceso electoral local, implicaría vulnerar los principios de certeza y legalidad.
119. Lo anterior, en la lógica de que se estaría permitiendo que en periodos de precampaña, campaña e incluso, veda electoral, los integrantes de la organización de ciudadanos llevaran a cabo asambleas municipales, afiliaciones, así como elecciones de delegados propietarios y suplentes para su respectiva asamblea local constitutiva; contrariando el contenido sistemático y funcional de los dispuesto en los artículos 11, 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, de los que se desprende, como ha quedado evidenciado en la presente sentencia, que el proceso de constitución y registro de un partido político local debe desarrollarse en la temporalidad en la que no esté en transcurso un proceso electoral.
120. Por tanto, considerando que de conformidad con el contenido de los artículos transitorios de las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz de 2012 y 2015, en el presente año está en desarrollo el proceso electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos y el próximo año se llevará a cabo el proceso electoral local para elegir al Gobernador del Estado; es inconcuso que en dicha temporalidad no resulta jurídicamente viable el desarrollo del procedimiento para la constitución y registro de un partido político local en atención a las razones antes expuestas.
121. Robustece el criterio anterior la resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en la que, entre otras normas se cuestionó la constitucionalidad del artículo 28, párrafo 1, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] que ampliaba la temporalidad a seis años para la constitución de un partido político, al estimar vulnerado el derecho de asociación.
122. Al resolver el referido medio de control constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la disposición normativa cuestionada no violentaba la libertad de asociación, pues de su contenido no se advertía una prohibición para constituir un partido político, sino que sujetaba su operancia a un requisito de naturaleza material, lo cual sólo implicaba una reglamentación que introducía el legislador, sin hacer nugatorio el derecho para formar un nuevo partido político.
123. Cabe precisar que, la determinación a que arriba esta Sala Regional se sustenta en la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen el procedimiento y temporalidad para la constitución y registro de un partido político local; preceptos legales que gozan de la presunción de su constitucionalidad, pues no se plantea ante ésta instancia solicitud de inaplicación en concreto.
124. Aunado a ello, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los actores en la instancia local solicitaron la inaplicación del artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, la respuesta otorgada por el Tribunal responsable frente a dicho planteamiento no se cuestiona en el presente juicio; de ahí la determinación de modificar la sentencia impugnada, dejando intocadas las consideraciones que expuso la responsable en relación a la inaplicación solicitada.
125. No obstante lo anterior, en el caso, como ha quedado evidenciado, la inviabilidad para desarrollar el procedimiento de constitución y registro de un partido político local no depende exclusivamente de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos, sino de las demás disposiciones de la propia ley que regulan el procedimiento de referencia, aunado a la situación excepcional que contemplan las disposiciones transitorias de las reformas locales en materia electoral a las que se ha hecho referencia en la presente sentencia, específicamente, lo relativo al reajuste de las elecciones y plazo de duración en el encargo de integrantes de ayuntamientos y de Gobernador en el Estado de Veracruz.
126. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que, mediante oficio OPLEV/SE/2073/2017 de diez de abril de dos mil diecisiete el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz remitió al Tribunal responsable copia certificada del Acuerdo OPLEV/CG075/2017, aprobado por el Consejo General de dicho Organismo en esa misma fecha, proveído de doce de abril del presente año, respecto al informe de intención de constituirse como partido político local de la organización de ciudadanos denominada izquierda veracruzana en cumplimiento a la sentencia JDC-100/2017, emitida por el Tribunal responsable.
127. Cabe precisar que, esencialmente los puntos de acuerdo fueron: tener por presentado el escrito de intención de constituir un partido político local; aprobar el número de ciudadanos que comprende el 0.26% del padrón electoral utilizado en la elección de Gobernador celebrada en el año dos mil dieciséis por cada Distrito y municipio de la entidad, a fin de que la organización de ciudadanos pudiera realizar su plan de actividades y asambleas; así como aprobar los formatos y áreas ante los que se deberán presentar los informes de origen y destino de recursos de la Organización, y los formatos relacionados con la celebración de las asambleas de afiliación y constitutiva.
128. Sin embargo, si esta Sala Regional determina que, contrario a lo sostenido por la responsable; jurídicamente no resulta viable llevar a cabo el procedimiento para la constitución y registro de un partido político mientras se encuentre en desarrollo un proceso electoral local; es inconcuso que debe quedar sin efectos jurídicos el Acuerdo OPLEV/CG075/2017, al haberse emitido en cumplimiento a la sentencia, respecto de la cual esta Sala determina su modificación.
129. Al haber resultado fundados los agravios expuestos por el partido enjuiciante resulta necesario precisar los efectos de la presente sentencia, en los siguientes términos:
a). Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en la presente ejecutoria; dejando intocadas las consideraciones expuestas por la responsable en relación a la inaplicación del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, al no ser cuestionadas ante esta instancia.
b). Se dejan sin efecto los actos y determinaciones emitidas por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz en cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano local JDC-100/2017.
130. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio expuesto por el enjuiciante, lo procedente es modificar la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 100/2017, en los términos antes precisados.
131. En razón del sentido de la presente sentencia, ésta Sala Regional estima que, aun y cuando la organización ciudadana “Izquierda Veracruzana”, no compareció como tercero interesado en el juicio, debe notificársele personalmente a fin de garantizar plenamente su derecho de impugnación.
132. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente que corresponda sin mayor trámite.
133. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente JDC 100/2017, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como a la Organización de ciudadanos denominada “Izquierda Veracruzana” en el domicilio precisado en su demanda primigenia; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y de igual manera al Organismo Público Local Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] Según cédula y razón de notificación por estrados que obra a fojas 130 y 131 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del presente juicio.
[3] http://www.oplever.org.mx/partidos.html
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número extraordinaria 014, de nueve de enero de dos mil quince.
[10] Páginas 24 y 25 de la sentencia impugnada.
[11] Acción de Inconstitucionalidad 48/2012 y su acumulada 52/2012
[12] Jurisprudencia P./J.144/2005, “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Número de registro: 176707
[13] Artículo 28, párrafo 1, del COFIPE: “Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:…”