JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-31/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
ASESOR JURÍDICO: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HUESCA.
PROFESIONAL OPERATIVO: OMAR CALDERÓN TORRES.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintidós de julio del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-003/2012, que confirmó el cómputo municipal de la elección de regidores del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
a. Proceso electoral en Yucatán. En octubre del año pasado, inició el proceso electoral en la entidad referida de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese Estado.
b. Candidatura común. La legislación citada prevé que los partidos políticos sin mediar coalición podrán postular candidatos comunes, siempre que exista consentimiento expreso por escrito por parte de los candidatos.
Del acta de cómputo municipal se advierte que en el Ayuntamiento controvertido, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon a Juan José Góngora Puerto como candidato común.
Lo anterior se corrobora con la lista de candidatos a regidores de mayoría relativa registrados en el municipio de Tekit[1], publicada por el Consejo General del instituto local, de la cual se advierte que, en efecto, los referidos partidos políticos postularon candidatos comunes.
c. Elección. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, en la cual se instalaron diez mesas de votación.
d. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con sede en el municipio referido, celebró la sesión de cómputo de la elección, en la cual, después del recuento efectuado, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 3,227 | Tres mil doscientos veintisiete. | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,902 | Dos mil novecientos dos. | |
Partido de la Revolución Democrática | 12 | Doce. | |
Partido del Trabajo | 2 | Dos. | |
Partido Verde Ecologista de México | 5 | Cinco. | |
Movimiento Ciudadano | 0 | Cero. | |
Partido Nueva Alianza | 2 | Dos. | |
Partido Socialdemócrata del Estado de Yucatán | 1 | Uno. | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero. | |
Votos nulos | 73 | Setenta y tres. | |
Candidato común | 101 | Ciento uno. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 6,325 | Seis mil trescientos veinticinco. |
Ahora bien, en virtud de la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de conformidad con el artículo 93, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, para efectos de la elección la votación obtenida por ambos se suma a favor de los candidatos y para todos los demás efectos a favor de cada uno de los partidos.
En ese sentido, en el acuerdo C.G.-040/2012[2] emitido por el Consejo General del instituto local, se estableció que para el cálculo de la votación obtenida en los casos de candidaturas comunes, los consejos municipales tendrían que realizar la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos que postularon candidatos comunes, así como los votos obtenidos por las candidaturas comunes.
De acuerdo a lo anterior, los resultados por candidato quedaron de la siguiente forma:
Votación final obtenida por los candidatos
CANDIDATOS | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 3,227 | Tres mil doscientos veintisiete. | |
Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México- Candidatura común | 3,008 | Tres mil ocho. | |
Partido de la Revolución Democrática | 12 | Doce. | |
Partido del Trabajo | 2 | Dos. | |
Movimiento Ciudadano | 0 | Cero. | |
Partido Nueva Alianza | 2 | Dos. | |
Partido Socialdemócrata del Estado de Yucatán | 1 | Uno. | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero. | |
Votos nulos | 73 | Setenta y tres. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 6,325 | Seis mil trescientos veinticinco. |
Conforme a esos resultados el ganador fue el candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
La diferencia entre el primer y segundo lugar fue de doscientos diecinueve votos.
e. Validez de la elección y entrega de constancias. El mismo cuatro de julio, al finalizar el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla que resultó ganadora.
f. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el siete de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad.
En dicho medio de impugnación controvirtió tres casillas, por las siguientes causas:
Núm. | CASILLA | Art. 6, fracc. VII, LSMIMEY (permitir sufragar sin credencial) | Art. 6, fracc. IX, LSMIMEY (violencia física y presión) | Art. 6, fracc. XI, LSMIMEY (irregularidades graves) |
1 | 846 C2 |
|
| x |
2 | 848 C1 | x |
|
|
3 | 848 C2 |
| x |
|
Además, solicitó la nulidad de la elección al actualizarse las causas específicas en al menos veinte por ciento de las casillas correspondientes al municipio.
g. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el tribunal responsable confirmó el acto reclamado al considerar que no se actualizaba ninguna de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
La resolución referida fue notificada personalmente al actor, el veintitrés siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de julio, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el cual se actúa.
a. Recepción de la demanda. El dos de agosto, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.
b. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JRC-31/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y cierre de instrucción. El diez de agosto, la Magistrada Instructora admitió el juicio y en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de un tribunal local, que confirmó los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, por el principio de mayoría relativa; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Sobreseimiento. El juicio debe sobreseerse, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se incumple con el requisito de determinancia.
En efecto, el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Asimismo, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el juicio de revisión constitucional electoral procede siempre y cuando la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el párrafo 2 de dicho numeral señala que el incumplimiento de ese requisito tendrá como consecuencia desechar de plano el medio de impugnación respectivo.
Así, este tribunal ha considerado que ese requisito de procedencia se actualiza cuando el acto que es considerado violatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
Esto es, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[3]
En el caso, las violaciones aducidas por el actor no son determinantes, ya que aun cuando se acogiera su pretensión de decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, ello no afectaría el resultado de la elección de regidores integrantes del Ayuntamiento de Tekit, Yucatán.
De acuerdo con el acta circunstanciada del cómputo municipal de la sesión especial y de las actas de cómputo municipal por casilla, levantadas por el consejo municipal de Tekit, con motivo del recuento efectuado, los resultados obtenidos en las tres casillas impugnadas fueron los siguientes:
NO. | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | PSD YUCATÁN | CNR | VOTOS NULOS | CANDIDATO COMUN | TOTAL |
1 | 846 | C2 | 297 | 351 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 15 | 674 |
2 | 848 | C1 | 368 | 260 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 16 | 658 |
3 | 848 | C2 | 350 | 277 | 3 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 | 651 |
Total | 1,015 | 888 | 7 | 2 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 | 40 | 1,983 |
Para este ejercicio, la suma de votos de las casillas impugnadas tendría que restarse al resultado final de la elección consignado en el acta del cómputo municipal levantada por el consejo municipal responsable, a quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | Votación cómputo municipal | Votación anulada | Recomposición hipotética | |
| Partido Acción Nacional | 3,227 | 1,015 | 2,212 |
| Partido Revolucionario Institucional | 2,902 | 888 | 2,014 |
| Partido de la Revolución Democrática | 12 | 7 | 5 |
| Partido del Trabajo | 2 | 2 | 0 |
| Partido Verde Ecologista de México | 5 | 3 | 2 |
| Movimiento Ciudadano | 0 | 0 | 0 |
| Partido Nueva Alianza | 2 | 0 | 2 |
| Partido Socialdemócrata del Estado de Yucatán | 1 | 0 | 1 |
| Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
| Votos nulos | 73 | 28 | 45 |
| Candidato común | 101 | 40 | 61 |
TOTAL
| 6,325 | 1,983 | 4,342 |
Ahora bien, de los resultados obtenidos con la recomposición hipotética, la votación obtenida por cada candidato sería la siguiente:
VOTACIÓN OBTENIDA POR CANDIDATO | ||
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO COMUN | Votación obtenida de la recomposición hipotética | |
| Partido Acción Nacional | 2,212 |
| PRI-PVEM-Candidato común | 2,077 |
| Partido de la Revolución Democrática | 5 |
| Partido del Trabajo | 0 |
| Movimiento Ciudadano | 0 |
| Partido Nueva Alianza | 2 |
| Partido Socialdemócrata del Estado de Yucatán | 1 |
| Candidatos no registrados | 0 |
| Votos nulos | 45 |
TOTAL
| 4,342 |
Como se ve, de la recomposición hipotética de la votación municipal obtenida por cada candidato, el Partido Acción Nacional seguiría manteniendo el primer lugar con dos mil doscientos doce (2,212) votos, sobre el candidato común Juan José Góngora Puerto, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con dos mil setenta y siete (2,077), con una diferencia de ciento treinta y cinco votos (135).
Así, aun de asistir la razón al actor, ello no sería determinante para el resultado del proceso electoral y de la elección de regidores que integraran el Ayuntamiento de Tekit, Yucatán, pues no cambiaría la posición entre el candidato postulado por el Partido Acción Nacional y el candidato común postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Por otra parte, tampoco se acredita el supuesto previsto en el artículo 9 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, consistente en anular la elección municipal por acreditarse alguna causa de nulidad específica en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.
Ciertamente, las tres casillas controvertidas representan un porcentaje del treinta por ciento (30%) de las diez casillas instaladas en el municipio, según se advierte del acta de sesión permanente y del acta de sesión especial levantadas por el consejo municipal responsable, sin embargo, esa circunstancia tampoco daría lugar a considerar la procedencia de la nulidad de la elección.
Lo anterior es así, pues el requisito de determinancia para la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o violación con la que se pretenda generar la invalidación, se sustente tanto en un factor cualitativo como en uno cuantitativo, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis relevante de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD"[4]
Así, en el caso, la nulidad de la elección no podría operar en forma automática, pues el artículo 12 de la ley adjetiva electoral local exige que las causas que la motivan sean determinantes para el resultado de los comicios.
Por tanto, la declaración de nulidad de una elección no procederá por el simple hecho de configurarse en cierto porcentaje de casillas, alguna causa de nulidad de la votación; por consiguiente, la sola actualización del factor cuantitativo, representado por el veinte por ciento o más de casillas anuladas por irregularidades, no es suficiente para dejar sin efectos una elección, porque siempre hará falta la concurrencia del criterio cualitativo, o sea, siempre será necesario que se acredite, objetiva y racionalmente, el impacto que tales anomalías pudieran causar al proceso electoral respectivo, atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados[5].
En esas condiciones, la votación que, en el mejor de los escenarios para el actor, llegara a anularse ascendería a 1,983 (mil novecientos ochenta y tres) votos, lo cual representa el 31.35% (treinta y uno punto treinta y cinco por ciento) del total de la votación emitida en la elección municipal de Tekit, la cual fue de 6,325 (seis mil trescientos veinticinco) votos.
Esto es, la votación anulada correspondería a un porcentaje menor a la mitad de la emitida, por lo que no podría estimarse que esa elección careciera de legitimidad, pues subsistiría aproximadamente el sesenta y ocho por ciento de la votación, esto es, la mayoría de los votos. De ahí que no se actualice dicho supuesto.
A similar criterio arribó esta sala en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-26/2010, SX-JRC-125/2010, SX-JRC-217/2010 y SX-JRC-235/2010.
En consecuencia, al no cumplir con uno de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y al haber sido admitido, lo procedente es sobreseer el mismo.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U L V E
ÚNICO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-31/2012 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintidós de julio del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-003/2012.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán y al Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con cabecera en Tekit, acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] http://www.ipepac.org.mx/RELACION-DE-CANDIDATOS-PARA-DIARIO-OFICIAL-2012.pdf
[2] http://www.ipepac.org.mx/marco-juridico/acuerdos/2012/ACUERDO-C.G.040-2012.pdf
[3] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen I. páginas, 638-639.
[4] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, páginas 1458-1459.
[5] Jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, páginas 488-490.