SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-31/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a fin de controvertir la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el recurso de apelación TEECH/RAP/067/2024, a través del cual se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024, por el que se resolvió respecto de diversas solicitudes de registro de candidaturas con motivo del proceso electoral local ordinario 2024.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al considerar inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el partido actor.
Lo anterior, al no controvertir de manera directa las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable en la sentencia que impugna.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, así como de lo resuelto en la sentencia SX-JDC-372/2024 y acumulado, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEPC/CG-A/186/2024. El catorce de abril de dos mil veinticuatro[1], el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2] resolvió, entre otras cuestiones, sobre la improcedencia de la solicitud de registro en vía de reelección del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos, postulado por Morena al cargo de presidencia municipal de Ocosingo, Chiapas.
2. Demandas locales. El dieciséis de abril, a fin de controvertir el acuerdo anterior, Morena presentó diversos medios de impugnación los cuales fueron radicados bajo los expedientes TEECH/RAP/060/2024 y TEECH/JDC/153/2024, respectivamente.
3. Sentencia local. El veintitrés de abril, el Tribunal local emitió sentencia a través de la cual, revocó el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024, para los efectos de restituir la candidatura del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos.
4. Acuerdo IEPC/CG-A/191/2024. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a la sentencia previamente referida, el Consejo General del Instituto, entre otras cuestiones, aprobó el registro del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos.
5. Demandas federales. El veintisiete de abril, a fin de controvertir la sentencia TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado, Leonardo René Trujillo Díaz y Alicia Martínez Díaz, presentaron diversos juicios ciudadanos, radicados bajo las claves SX-JDC-372/2024 y SX-JDC-400/2024, respectivamente.
6. Sentencia federal. El ocho de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia y determinó confirmar la sentencia controvertida.
7. Acto impugnado. El veintinueve de abril, el Tribunal responsable emitió sentencia dentro del expediente TEECH/RAP/067/2024 a través del cual, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024.
8. Presentación de la demanda. El cuatro de mayo, el Partido Acción Nacional[3] impugnó la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
9. Recepción y turno. El ocho de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente. En este sentido, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-31/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el presente juicio, y posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia: al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que confirmó un acuerdo del Instituto relacionado con la procedencia de diversas candidaturas por la vía de reelección en el estado de Chiapas; y b) por territorio, toda vez que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal[4].
12. Del escrito de demanda, así como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, es posible advertir que el actor controvierte la sentencia TEECH/RAP/067/2024 emitida el pasado veintinueve de abril.
13. No obstante, mediante acuerdo de turno de la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, se tuvo como acto controvertido la sentencia emitida dentro del expediente TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado, pues dicha determinación es referida por el PAN dentro de su escrito de demanda, en específico, en el apartado de agravios.
14. A juicio de esta Sala Regional, el acto que realmente le causa agravio al partido actor es la sentencia emitida dentro del recurso de apelación TEECH/RAP/067/2024, pues dicha determinación es la que combate el actor de manera oportuna, y la que consta en autos del expediente en que se actúa, pues tanto el informe circunstanciado rendido, como las constancias remitidas por la autoridad responsable, corresponden al referido recurso de apelación.
15. Por ello, es que, en el particular, se tendrá como acto impugnado la sentencia TEECH/RAP/067/2024.
16. Se le reconoce esa calidad al partido Morena, respecto del expediente en que se actúa, de conformidad con lo siguiente:
17. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad, consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión del partido actor.
18. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
19. Así, el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas con treinta minutos del día cuatro de mayo, a la misma hora del siete de mayo siguiente[5]. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó el seis de mayo[6], es evidente que su presentación fue oportuna.
20. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que las y los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos, o a través de la persona que los represente.
21. En el caso, el compareciente es un partido político a través de su representante suplente, acreditado ante el Consejo General del Instituto quien aduce contar con un interés contrario al partido actor.
22. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral[7].
A) Generales
23. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna porque la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el treinta de abril[8]. En ese orden, si la demanda se presentó el cuatro de mayo, se considera oportuna.
25. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el PAN a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto.
26. En cuanto a la personería de quien promueve a nombre del partido político, esta se encuentra satisfecha toda vez que, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoció el carácter de quien acude en representación del partido actor.
27. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, debido a que sostiene que la resolución emitida por el Tribunal responsable es contraria a sus intereses; por tanto, se cumple el requisito en análisis[9].
28. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho, toda vez que la legislación electoral del estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.
29. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que es atribución del Tribunal local sustanciar y resolver, de manera definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia[10].
B) Especiales
30. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales[11].
31. Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que el partido político actor aduce que el acto impugnado vulnera, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99, fracción IV y 115 constitucionales.
32. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
33. El TEPJF ha sido del criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[12].
34. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado porque la pretensión final del partido actor en el juicio que nos ocupa es que se revoque la resolución TEECH/RAP/067/2024, dictada por el Tribunal local, pues confirmó un acuerdo del Instituto donde se resolvió sobre la solicitud de registro de diversas candidaturas con motivo del proceso electoral local ordinario 2024 en Chiapas.
35. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales[13]. Se cumple el requisito debido a que la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal responsable, y, en consecuencia, se determine la improcedencia del registro de diversas candidaturas; por lo que, de ser fundados sus agravios, será posible subsanar la supuesta violación.
36. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[14] lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Consideraciones de la autoridad responsable
37. En la sentencia del recurso de apelación TEECH/RAP/067/2024 el Tribunal local, en esencia, señaló que la pretensión del PAN ante la instancia local consistió en que se revocara el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 de catorce de abril, en el que se determinó la procedencia de las siguientes candidaturas:
Candidatura | Cargo | Municipio | Partido postulante |
Sergio Luis Zenteno Meneses | Presidencia municipal | Bochil | MORENA |
Juana Elizabeth de la Cruz Mazariegos | Primera regiduría plurinominal | Frontera Hidalgo | Redes Sociales Progresistas[15] |
Olga Lidia Pérez Hernández | Sindicatura | Bochil | MORENA |
Joel Ramírez Sargento | Presidencia municipal | El porvenir | RSP |
Roger de Coss Conde | Segunda regiduría propietaria | Villaflores | MORENA |
Sandra Cecilia Herrera Domínguez | Diputación Mayoría Relativa | Tuxtla Gutiérrez | Movimiento Ciudadano |
Selenne Adriana Canel López | Sindicatura propietaria | Cacahoatán | Partido del Trabajo[16] |
Alejandra Aranda Nieto | Presidencia municipal | Cintalapa de Figueroa | PVEM |
Lorena Gallegos Aguilar | Presidencia municipal | Copainalá | PT |
Alicia Rueda López | Presidencia municipal | Chapultenando | PT |
Fernando Ugarte González | Regiduría de representación proporcional | Mezcalapa | Partido Encuentro Solidario |
Gladys Gabriela Blas Santiago | Presidencia municipal | Tuzantán | PVEM |
Teresa Desaida Herrera | Presidencia municipal | Teopisca | Chiapas Unido |
Asunción Vázquez Arce | Presidencia municipal | Palenque | RSP |
Suhey Dayana Hernández Vera | Sindicatura | Pichucalco | RSP |
Elvira González Hernández | Regiduría | Pichucalco | MORENA |
38. Lo anterior, al considerar que dichas candidaturas no cumplieron en tiempo y forma con la normativa electoral, porque no acreditaron haber renunciado a la militancia de diversos partidos políticos antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato.
39. En relación con la candidatura de Fernando Ugarte González, declaró inoperantes sus agravios porque dicha candidatura fue retirada durante la tramitación del asunto.
40. Del resto de las candidaturas, el Tribunal local declaró infundados sus agravios porque, de las constancias que obraron en autos, tuvo por acreditada la renuncia de las candidaturas impugnadas en las fechas siguientes:
Candidatura | Fecha de renuncia | Partido al que renuncia |
Sergio Luis Zenteno Meneses |
31/03/2023 | Partido Revolucionario Institucional[17] |
Juana Elizabeth de la Cruz Mazariegos | 20/01/2022 | PVEM |
Olga Lidia Pérez Hernández |
31/03/2023 | Cualquier PP al que estuviera afiliada, presentado ante el INE |
Joel Ramírez Sargento | 28/03/2022 | PVEM |
Roger de Coss Conde | 17/02/2023 | PVEM |
Sandra Cecilia Herrera Domínguez | 23/03/2023 | RSP Chiapas |
Selenne Adriana Canel López | 30/03/2023 | PRI |
Alejandra Aranda Nieto | 24/02/2023 | Chiapas Unido |
Lorena Gallegos Aguilar | 15/03/2022 | MORENA |
Alicia Rueda López | 15/02/2022 | MORENA |
Gladys Gabriela Blas Santiago | 18/01/2022 | MORENA |
Teresa Desaida Herrera | 30/08/2022 | Encuentro Solidario |
Asunción Vázquez Arce | 28/01/2022 | Chiapas Unido |
Suhey Dayana Hernández Vera | 10/03/2022 | MORENA |
Elvira González Hernández | 17/02/2023 | PVEM |
41. Con lo anterior, la responsable señaló que se cumplió con el requisito de temporalidad establecido en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso a) de la LIPEECH[18] el cual señala que la renuncia debe darse antes de la mitad del periodo de mandato.
42. Por otro lado, declaró infundado su agravio donde adujo que los partidos políticos dejaron de cumplir con la obligación de informar el nombre de las personas funcionarias que ante ellos presentaron la renuncia antes de cumplir con la mitad de su mandato, pues de diversas candidaturas, no fue posible tener certeza de que, en efecto, presentaron su renuncia.
43. Lo anterior, al sostener que el artículo 12 del reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local 2024, corresponde a los partidos políticos notificar al Instituto sobre las renuncias, mas no así de las candidaturas, como lo pretendió hacer valer el partido.
44. En esencia, esas son las consideraciones por las que el Tribunal responsable determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024.
Planteamientos del partido actor
45. De una lectura integral al escrito de demanda, se advierte que el partido promovente se duele de la determinación del Tribunal local de fecha veintitrés de abril, a través de la cual, revocó en la parte conducente, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 emitido por el Instituto.
46. Manifiesta una falta de exhaustividad por parte de la responsable, así como una violación al principio de certeza al no haber actuado en apego a derecho; señala que no verificó que haya cruzado los umbrales de la facultad que posee el órgano electoral, cuando tiene, de manera general, que velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos en la Constitución.
47. De igual forma, señala que la responsable dejó de analizar que en el reglamento donde se fijó la obligación de los partidos políticos de conducir su actuación referente al registro de candidaturas, pero sobre todo, dejó de pronunciarse respecto a la legalidad de lo aprobado en los acuerdos IEPC/CG-A/021/2023 e IEPC/CG-A/065/2023.
48. En ese sentido, aduce que la sentencia resulta inconstitucional por la existencia de una obligación que finalmente no fue cumplida.
49. Señala que, si bien todos los partidos políticos tenían la obligación de informar las renuncias de las militancias de las candidaturas a más tardar el quince de enero, se desprende que el Partido Verde Ecologista de México[19] en su relación de personas que presentaron la renuncia, no figuró el ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos, situación que no atendió la responsable en su determinación.
50. De lo anterior, el partido actor señala que la responsable solo se avocó a determinar que se tomará en consideración la renuncia presentada el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la cual fue presentada por Morena y no por el PVEM.
51. Bajo esa tesitura, el PAN manifiesta que al no haber presentado la renuncia el quince de enero, tanto Morena como el PVEM incumplieron con lo establecido en la normativa electoral.
52. Por otro lado, señala que el Tribunal local desechó de forma indebida la prueba pericial que ofreció ante dicha instancia, donde presentó un cuestionario donde acreditaba la falsedad de la firma estampada en el documento que presentó el PVEM con el que procedió para dar paso al registro del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos.
53. Finalmente, el PAN aduce que la sentencia es inconstitucional, porque no se valoraron las pruebas aportadas por el tercero interesado ante la instancia local consistentes en diversas ligas de las que se observan diversos eventos, donde se aprecia que no se ha roto el vínculo del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos y el partido que lo postuló como candidato en 2021.
54. De ahí, que resulte claro la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida.
Decisión
55. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido actor son inoperantes, por ende, debe confirmarse la sentencia controvertida.
Justificación
Exposición adecuada de agravios
56. Desde este momento es conveniente señalar que los agravios en medios de impugnación como el que se resuelve requieren que la parte actora formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
57. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable.
58. Cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.
59. En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.
60. Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
I. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
II. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
III. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
IV. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
61. En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
62. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[20].
Caso concreto
63. En el caso, resulta evidente que el partido promovente no endereza agravios a efecto de controvertir de forma directa las consideraciones del Tribunal responsable en la sentencia emitida el veintinueve de abril, en el recurso de apelación TEECH/RAP/067/2024 en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 en relación con las candidaturas impugnadas ante dicha instancia.
64. Del escrito de demanda se advierte que el PAN controvierte la sentencia emitida por el TEECH en el recurso de apelación TEECH/RAP/060/2024 y acumulado de veintitrés de abril, así como la candidatura del ciudadano Gilberto Rodríguez de los Santos, sin que dicho ciudadano aparezca dentro de las candidaturas que fueron impugnadas en el recurso de apelación local.
65. Bajo esa condición, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para llevar a cabo el estudio correspondiente, al no contar con elementos suficientes para analizar la sentencia controvertida, pues no es posible advertir dentro de sus planteamientos qué parte de la misma le genera una afectación al promovente.
66. Máxime, que la sentencia TEECH/RAP/060/2024 y acumulado, ya fue impugnada ante esta instancia federal con la que se formaron los juicios ciudadanos SX-JDC-372/2024 y SX-JDC-400/2024, los cuales fueron resueltos el ocho de mayo, donde esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia controvertida al advertir la legalidad de la misma[21].
67. Incluso, en el mejor de los escenarios para el partido actor, de considerar la sentencia TEECH/RAP/060/2024 y acumulado, como acto impugnado, el presente juicio resultaría extemporáneo toda vez que dicha sentencia fue notificada por estrados el veintitrés de abril[22] y el medio de impugnación se presentó hasta el cuatro de mayo.
68. De ahí, que resulten ineficaces los planteamientos del PAN en el presente juicio, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados.
Conclusión
69. Al resultar inoperantes los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
70. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente atinente para su legal y debida constancia.
71. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 apartados 1, 3, y 5 y 93, apartado 2 de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponden al presente año, salvo expresión diversa.
[2] En adelante Instituto o IEPC.
[3] En adelante PAN o partido actor.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos a) 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] De conformidad con la constancia cómputo, visible a foja 45 del expediente principal en que se actúa.
[6] Visible a foja 48 del expediente principal en que se actúa.
[7] En términos de los artículos 7 apartado 1, 8, 9, 13 apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Visible a foja 601 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[9] Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[10] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
[11] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
[12] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[13] Previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15] En adelante RSP.
[16] En adelante PT.
[17] En adelante PRI.
[18] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
[19] En adelante PVEM.
[20] Cuando se presente esa situación, la Sala Regional tomará en cuenta lo razonado en los criterios jurisprudenciales siguientes: la jurisprudencia en materia común de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”; la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; y la jurisprudencia de la de la SCJN de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[21] El cual se cita como hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Medios.
[22] Visible a página 2 del informe circunstanciado, rendido por el TEECH dentro del expediente SX-JDC-372/2024.