E

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicios de revisión constitucional electoral

expedientes: SX-JRC-31/2025 y Sx-jrc-44/2025, acumulados

parte actora: Partido Verde Ecologista de México y morena

responsable: tribunal electoral de veracruz

tercero interesado: Partido del Trabajo

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
30 de septiembre de 2025

 


 

Sentencia mediante la cual:

         Se sobresee en el JRC 44, en la medida que MORENA, al no controvertir de manera oportuna el cómputo y la validez de la elección municipal de Naranjos Amatlán, Veracruz, pretende impugnar un acto que deriva de otro consentido; y

         Se modifica la sentencia reclamada, a fin de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 321B, recomponer el cómputo municipal, y confirmar la declaración de validez y las constancias de mayoría a favor de las candidaturas del PT.

 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE DE LOS JRC

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA (SX-JRC-44/2025)

VI. TERCERO INTERESADO

VII. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

IX. PRUEBAS SUPERVENIENTES

X. ESTUDIO

a. Delimitación de la controversia

b. Contexto

c. Sentencia reclamada y causa de pedir

d. Análisis de caso

d.1. Parcialidad de la autoridad electoral

d.2. Presión o coacción sobre el electorado

d.3. Omisión de estudio

d.4. Nulidad de la elección municipal

XI. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

XII. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Naranjos Amatlán, Veracruz

Coalición

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz (Partido Verde Ecologista de México y MORENA)

Código electoral

Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Naranjos Amatlán, Veracruz

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Elección municipal

Elección para renovar el ayuntamiento de Naranjos Amatlán, Veracruz

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

JRC

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

RIN

Recurso de inconformidad

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RIN-73/2025, y por la que confirmó los resultados del cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Naranjos Amatlán, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidas a favor de las candidaturas postulada por el Partido del Trabajo

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEV

Tribunal Electoral de Veracruz

 

I.  ANTECEDENTES

a.  Proceso electoral local 2024-2025

1.  Inicio. El 7 de noviembre de 2024, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz lo declaró para la elección de los ayuntamientos.

2.  Jornada electoral. El 1 de junio[2], se celebró la elección municipal.

3.  Cómputo de la elección. El Consejo Municipal lo realizó el 4 de junio, en el cual, fueron motivo de recuento, la votación recibida en las 35 casillas instaladas. Los resultados fueron:

VOTACIÓN POR CANDIDATURA

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Un letrero azul con letras blancas

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3,196


CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

3


VOTOS NULOS

257

TOTAL

10,678

Diferencia entre el 1º y 2º lugar

68
(0.6%)

4.  Declaración de validez. Una vez que concluyó el cómputo, el Consejo Municipal la declaró y entregó las constancias de mayoría a favor de las candidaturas del PT.

b.  RIN

5.  Presentación. El 8 de junio, el PVEM interpuso el RIN que el TEV radicó como TEV-RIN-73/2025.

6.  Sentencia reclamada. El TEV la emitió el 3 de septiembre.

II.  TRÁMITE DE LOS JRC

7.  Demandas. El 7 y 8 de septiembre, respectivamente, el PVEM y MORENA las presentaron ante el TEV.

8.  Turno. Una vez que se recibieron las demandas y las demás constancias, mediante proveídos de 8 y 10 de septiembre, respectivamente, la magistrada presidenta acordó turnar los expedientes que ahora se resuelven, a su ponencia.

9.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los expedientes en su ponencia, admit las demandas y cerró la instrucción.

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto: [3]

         Por materia, al impugnarse la sentencia por la cual, el TEV confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección municipal; y

         Por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

IV.  ACUMULACIÓN

Hay conexidad en la causa pues ambos partidos controvierten la misma sentencia, por lo que, se acumula el expediente SX-JRC-44/2025 al SX-JRC-31/2025, al ser este el primero que se recibió en esta Sala Xalapa. Agréguese copia certificada copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

V.  IMPROCEDENCIA
(SX-JRC-44/2025)

Se estima que se debe sobreseer en el SX-JRC-44/2025, al sobrevenir la causal de improcedencia consistente en que la sentencia reclamada deriva de otro acto consentido.

El artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causal de improcedencia de los medios de impugnación que regula, entre otros supuestos, cuando se consientan (de manera tácita) por no haberse impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos.

Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos, para lo cual, se deben reunir los siguientes elementos:[4]

         La existencia de un acto que no haya sido impugnado.

         El acto no impugnado le cause un perjuicio a la persona justiciable, de tal manera que, al no presentar el medio de defensa respectivo, se actualice la figura del consentimiento tácito.

         El acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.

En el caso, MORENA pretende impugnar la sentencia reclamada, mediante la cual, el TEV confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección municipal, así como la entrega de las respectivas constancias a favor de las candidaturas del PT, al considerar que se debía declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 321B, derivado de que, como el director de comercio del Ayuntamiento participó en esa casilla como su presidente, lo que implicó presión sobre el electorado.

Sin embargo, MORENA no agotó la correspondiente instancia local para impugnar tales actos (como sí lo hizo el PVEM), aun estando en la posición jurídica y material de hacerlo, dentro del plazo legal de 4 días contados a partir del siguiente al de la conclusión del respectivo cómputo,[5] si es que consideraba que, con ellos, se causaba un perjuicio a sus intereses o en ejercicio de su interés tuitivo.

Por tanto, al no haber impugnado en tiempo y forma los resultados de la elección municipal, debe entenderse que los consintió; en tanto que el TEV confirmó tales resultados, la sentencia no modificó la situación jurídica de MORENA y, por ende, es consecuencia directa y necesaria del cómputo confirmado en aquella instancia.

A lo anterior, no se opone que MORENA participó en coalición con el PVEM en la elección municipal, pues, en la instancia local, el señalado PVEM interpuso el RIN, en su calidad de partido político nacional y no en representación de la Coalición, mientras que MORENA promueve el JRC, en iguales términos, como partido político y no a nombre de la coalición.

En consecuencia, al haber sobrevenido la improcedencia del JRC, porque la sentencia reclamada deriva de los actos generados con motivo de la celebración de la elección municipal, los que fueron consentidos por MORENA (por no impugnarlos), y, al haberse admitido a trámite su demanda, se sobresee en el JRC 44, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios.

VI.  TERCERO INTERESADO

Se reconoce la calidad de tercero interesado, al PT:[6]

1.  Forma. En el escrito de comparecencia consta la denominación del partido político; el nombre y firma de quien lo representa; la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones y su interés contrario al del PVEM.

2.  Oportunidad. El plazo de legal de 72 horas venció a las 16:30 horas del 11 de septiembre, en tanto que el escrito se presentó a las 9:48 horas de ese mismo día.

3.  Legitimación y personería. Se cumplen, en tanto que el PT comparece en su calidad de partido político nacional aduciendo tener un interés contrario al del PVEM, y por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, quien fue la misma representación que tuvo en el RIN, tal como lo reconoce el TEV.

4.  Interés. El PT, efectivamente, tiene un interés contrario e incompatible con el del PVEM, al pretender que se confirme en sus términos la sentencia reclamada, para que subsistan los resultados de la elección municipal y su declaración de validez.

VII.  CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El PT opone la relativa a que las violaciones reclamadas por el PVEM no son determinantes para el resultado final de la elección municipal,[7] ya que, a su decir, aun de anularse las 5 casillas que impugnó en el RIN, su candidato continuaría ganando por 18 votos.

Se desestima la causal opuesta, en principio, porque el PVEM hace valer agravios tendentes a demostrar que el TEV no realizó un análisis contextual e integral de las irregularidades que hizo valer en el RIN, las cuales considera de la entidad suficiente para que se declare la nulidad de la elección municipal.[8]

Aunado a lo anterior, en este JRC, el PVEM mantiene su pretensión de nulidad de la votación recibida en 3 casillas del total que impugnó en la instancia local (al, así, solicitarlo de manera expresa en su demanda). De ser procedente tal anulación, sí generaría un cambio de ganador, al tenerse presente que también pretende que los votos reservados y los votos nulos sean nuevamente calificados y se sumen a la candidatura que postuló,[9] y como se demuestra a continuación:[10]

VOTACIÓN POR CANDIDATURA

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN CASILLAS 321B, 331C1 y 333B

EXPECTATIVA

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3,264

298

2,966

Aplicación

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3,196

260

3,174[11]

Conforme con lo anterior, se desestima la causal de improcedencia opuesta, dado que las violaciones reclamadas en este JRC sí son determinantes para el resultado de la elección municipal.

VIII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

El JRC reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad.[12]

a.  Requisitos generales

1.  Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el partido actor; el nombre y firma de su representante; la autoridad responsable, acto reclamado, hechos, agravios y preceptos violentados.

2.  Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada al PVEM el 4 de septiembre,[13] y se presentó la impugnación el siguiente día 8, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.[14]

3.  Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el JRC lo promovió un partido político nacional (PVEM), por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, tal como lo reconoce el TEV en su informe circunstanciado.

4.  Interés. El PVEM lo tiene, al ser el partido político que interpuso el RIN en el que se emitió la sentencia reclamada que no acogió su pretensión.

5.  Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

b.  Requisitos específicos

6.  Violación a preceptos de la Constitución general. Se cumple, dado que el PVEM aduce la violación a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general.[15]

7.  Violación determinante.[16] Se cumple con este requisito, como se demostró al desestimar la causa de improcedencia opuesta por el PT.

8.  Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que los ayuntamientos en Veracruz se instalan hasta el 1 de enero de 2026.[17]

IX.  PRUEBAS SUPERVENIENTES

No son de admitirse, las pruebas que el PVEM presentó y aportó como supervenientes, precisamente,[18] al no revestir tal carácter.

En el JRC, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.[19]

Las pruebas supervenientes son aquellas que:[20]

         Surgen después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba;

         Existen, pero son desconocidas por el oferente; o

         Cuando las conoce, pero no puede ofrecerlas o aportarlas por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

         En el JRC, además, deben ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

Con la pretensión de acreditar que, quien presidió la mesa directiva de la casilla 321B, era el director de comercio del Ayuntamiento, el PVEM aportó copias del respectivo nombramiento y de un recibo de nómina.

La fecha del nombramiento es 1 de enero de 2022, en tanto, el recibo de nómina se expidió el 31 de mayo, lo cual implica que surgieron con anterioridad a la interposición del RIN y, evidentemente, a la presentación de la demanda de este JDC.

Asimismo, dado que pretende la nulidad de la votación de esa casilla, precisamente, porque la persona cuestionada era el director de comercio, es plausible decir que el PVEM sabía que contaba con un nombramiento desde su designación y que se le expedían los correspondientes recibos del pago de sus retribuciones.

Lo anterior, sin que ese PVEM justifique ni acredite que las hubiera solicitado de manera oportuna y que le fueran negadas por la correspondiente autoridad, o algún obstáculo para aportarla junto con su RIN.

Para acreditar que el presidente de la casilla 331C, retuvo de forma indebida el paquete electoral en su vehículo, así como su renuencia a entrega las copias de las actas a las representaciones partidistas, el PVEM ofreció el acta circunstanciada emitida en la casilla, así como la liga electrónica a un video publicado en Facebook.

Tales pruebas no son de admitirse. Respecto del acta circunstanciada, porque no la aportó.

Lo que se advierte que estaría aportado, es un escrito de incidentes correspondiente a la casilla 331B, de manera que tal escrito no está relacionado con la materia de la controversia de este JRC, en la medida que la validez de la votación de esa casilla no está controvertida.

Por cuanto hace al video publicado en Facebook, porque tal publicación es del 2 de junio, por lo que ser anterior, incluso a la interposición del RIN, y sin que se justifique alguna cuestión extraordinaria para aportarla hasta este JRC, no tiene el carácter de superveniente, tal como como se observa en las siguientes imágenes:

Por otro lado, el PVEM señala que, de manera adicional, pone a consideración de esta Sala Xalapa, la existencia de un vínculo familiar directo entre la consejera presidenta del Consejo Municipal y el candidato a presidente municipal, dado que, el esposo de la consejera presidenta es hijo del primo hermano del referido candidato. Para acreditar sus dichos aporta copias de un acta de matrimonio entre Larry Heriberto Calva Bautista y Alma Rosa Cobos Alvarado, así como el acta de nacimiento del referido Larry Bautista Calva (expedidas el 8 de septiembre).

Tales actas no se consideran supervenientes pues, si bien las copias de las actas se emitieron con posterioridad a la presentación del RIN y de la demanda de este JRC, tales copias corresponden a la certificación de actos relacionados con el estado civil de las personas que se celebraron de manera previa (nacimiento y matrimonio), sin que el PVEM argumente ni acredite que desconociera tales actos, ni que solicitó las copias de las actas o la existencia obstáculos para aportarlas junto con su RIN.

En un segundo escrito, el PVEM aportó lo siguiente:

         Documento denominado ATINE, en el que exdirector de seguridad pública infirmó que se brindó seguridad a un evento del PVEM con presencia de elementos de la SEDENA, Guardia Nacional y Policía Municipal.

         Declaración firmada por una persona de 31 de mayo y 1 de junio, relatando la compra de votos, intimidación al electorado, uso indebido de recursos públicos, portación de armas de fuego y manipulación del proceso electoral a favor del PT.

         Un dispositivo USB que contienen videos y una copia digital del acuerdo admisión de la queja que el PT presentó en contra del candidato a la presidencia municipal de la coalición, emitido por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

También es improcedente la admisión de tales medios probatorios. En cuanto al documento ATINE y la declaración firmada, por no estar relacionadas con la controversia, dado que en el RIN no se alegaron las presuntas irregularidades que el PVEM pretende acreditar:

         Uso indebido de recursos públicos ni de las corporaciones de seguridad pública; amenazas e intimidación por el presidente municipal.

         Compra y coacción del voto.

         Traslado irregular de las urnas electorales.

Por lo que hace al contenido digital de la USB aportada, porque se tratan de videos correspondiente a propaganda del candidato del PVEM, aunado a que no se señala qué se pretende demostrar con tales videos.

Y la copia digital del acuerdo de admisión, igualmente, por no estar relacionados con la materia de la controversia, en la medida que no se impugnó validez de la elección por violaciones en materia de fiscalización por parte del PT.

X.  ESTUDIO

a.  Delimitación de la controversia

En su RIN, el PVEM hizo valer diversos planteamientos para impugnar los resultados de la elección municipal, relacionados con la actuación del Consejo Municipal, así como con supuestas irregularidades acontecidas en 17 casillas, que generaban la nulidad de su votación.

De la demanda de JRC, se advierte que, de esas 17 casillas cuestionadas, subsiste la pretensión de nulidad sólo respecto de la 321B, 331C1, 333B, 338B y 338E1, dejando de enderezar agravio alguno para combatir la determinación del TEV de confirmar la validez de las restantes 12 casillas, y las consideraciones que las sustentan, por lo que deben quedar firmes.

b.  Contexto

Este JRC tiene su origen en la celebración de la elección municipal. Conforme con el Programa de Resultados Electorales Preliminares,[21] la Coalición obtuvo la mayor votación (2,595), y el PT el segundo lugar (2,582).

En la sesión de cómputo municipal, con acuerdo de las representaciones partidistas, el Consejo Municipal realizó el recuento de la votación recibida en las 35 casillas instaladas, en cuyo desarrollo, se reservaron diversos votos para ser calificados por el referido Consejo Municipal. Los resultados de la elección municipal que se obtuvieron del referido recuento, en lo que interesa, fueron:

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

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3,196

Diferencia entre el 1º y 2º lugar

68
(0.6%)

Ante el TEV, el PVEM impugnó los actos generados con motivo de ese cómputo municipal, a partir de:

         Omisión de entregarle la documentación electoral de la jornada electoral y de la sesión de cómputo.

         Parcialidad de la presidenta consejera del Consejo Municipal por una supuesta relación de amistad con el candidato del PT, lo que derivó en una indebida calificación de los votos reservados.

         En lo que interesa, la nulidad de la votación recibida en las casillas:

o        321B, por presión sobre las personas electoras.

o        331C1, violencia por parte del presidente de la casilla.

o        333B, por vulneración a la cadena de custodia de su documentación electoral durante 24 horas previas a la jornada electoral.

o        338B y 338E1, entrega extemporánea de los paquetes electorales.

c.  Sentencia reclamada y causa de pedir

El TEV desestimó los motivos de inconformidad, en esencia:

         El PVEM no acreditó haber solicitado por escrito que el Consejo Municipal le entregarse la documentación generada con motivo de la jornada electoral y del cómputo municipal.

         No se especificaron la cantidad de votos reservados indebidamente calificados ni las casillas a las que pertenecían.

         Tampoco probó la supuesta relación de amistad entre la presidenta del Consejo Municipal y el candidato del PT.

         No se acreditó que el presidente de la casilla 321B, fuera el director de comercio del Ayuntamiento, y, en caso, de haberse hecho, tal irregularidad no sería determinante.

         En relación con la casilla 331C1, a pesar de que el presidente de la casilla, efectivamente, retenía el paquete electoral en su vehículo y se negaba a entregarse sus copias a las representaciones partidistas, tales irregularidades fueron subsanadas, pues, con el apoyo de un agente de policía, se logró que entregara el paquete para su remisión al Consejo Municipal, y las correspondientes actas.

         La votación de la casilla 333B, se recibió en la fecha señalada para la celebración de la jornada electoral.

         En relación con las casillas 338B y 338E1, a pesar de los hechos ocurridos durante el traslado de su paquete, este se entregó dentro del plazo legal de 12 horas.

El PVEM pretende que se revoque, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada y se declare la nulidad de la elección y/o de la votación recibida en las casillas 321B, 331C1 y 333B, lo cual sustenta en que el TEV dejó de analizar de forma integral y contextual las irregularidades graves que hizo valer en su RIN.

d.  Análisis de caso

d.1.  Parcialidad de la autoridad electoral

EL TEV desestimó por inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con una supuesta incorrecta calificación de los votos reservados por parte del Consejo Municipal, por una supuesta parcialidad a favor del PT, al considerar, en esencia:

         El PVEM no refirió la cantidad de votos que fueron indebidamente calificados, ni identificó a las casillas a los que correspondían.

         Conforme con la documentación relativa al recuento realizado por el Consejo Municipal respecto de 34 paquetes electorales, no se advirtió que el representante del PVEM se hubiera pronunciado con la calificación de los 13 votos reservados, por lo que consistió esa calificación.

         Fueron inexistentes los elementos de prueba para acreditar una supuesta relación de amistad entre la presidenta del consejo municipal y el candidato del PT, no que esa presidente se desplazaba en el mismo automóvil que las personas representantes del del PT.

         La manifestación del PVEM relativa que se debieron computar los votos reservados a favor de su candidato fue insuficiente para justificar una nueva valoración en sede jurisdiccional de esos votos reservados.

El PVEM aduce que la interpretación del TEV fue excesivamente formalista y restrictiva, al señalar que había consentido la calificación de los votos reservados, y por haber renunciado a su potestad y deber de indagar la verdad material, ante su denuncia de un conflicto de intereses en una elección que se decidió con una diferencia mínima de votos, al no haber ordenado diligencias para mejor proveer.

Se desestiman por ineficaces tales motivos de agravios.

En cuanto a la supuesta indebida calificación de los votos reservados (en el recuento en sede administrativa), porque, con independencia de que, efectivamente, el hecho de que las representaciones del PVEM estuvieran presentes durante el recuento y en la calificación de los votos reservados, así como su firma sin protesta en las respectivas actas y constancias, ello, no implica el consentimiento o convalidación de las posibles irregularidades o violaciones acontecidas durante ese recuento,[22] el PVEM no aportó (en el RIN ni en el JRC) los elementos para que el tribunal estuviera en la aptitud jurídica de poder realizar el correspondiente estudio.

Al efecto, es criterio de la Sala Superior que, para el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, quien impugna tiene la carga procesal de identificar, al menos, los elementos mínimos para que le correspondiente tribunal electoral pueda proceder al correspondiente estudio.

Lo anterior, con la finalidad de evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permita trasladar a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad en la recepción de la votación o en los actos posteriores a ella.[23]

Así, lo ineficaz de las manifestaciones del PVEM, radica en que, como lo estableció el TEV, no se especificaron los elementos mínimos necesarios para poder identificar los votos reservados, supuestamente, mal calificados, las casillas en los que se emitieron, ni menos aún, las razones para justificar esa indebida calificación, y porqué deberían de contabilizarse a favor de su candidato.

También se desestima el motivo de agravio relativo que el TEV debió indagar respecto del conflicto de intereses que pesaba sobre la consejera presidenta del Consejo Municipal, por su relación de amistad con el candidato postulado por el PT.

Lo anterior, porque la carga de acreditar los hechos e irregularidades en las que se sustentan las pretensiones de nulidad (votación y elección), corresponde a quien las alega, en el caso, al PVEM, de manera que deb acreditar, no sólo, la existencia de ese vínculo amistoso, sino que, a partir de él, que existió una parcialidad por parte de la consejera presidenta que afectó de manera graves, sustancial, generalizada y determinante la certeza de los resultados de la elección.

Carga que incumplió, en la medida que en el RIN se limitó a aducir la existencia de tal vinculo de amistad, a partir de que, según él, la consejera presidenta se trasladó con los representantes del PT en el mismo vehículo, sin especificar circunstancias de modo, tiempo ni lugar, sin ofrecer ni, menos aún, aportar los videos de vigilancia en los que, afirmó, constaban esos hechos, ni prueba alguna tendente a demostrarlos.

Ello, sin que le cause perjuicio alguno que el TEV no hubiera ordenado ni requerido diligencias para mejor proveer para indagar respeto de ese vínculo amistoso, dado que es criterio reiterado de este TEPJF, que el ordenar tales diligencias es una facultad potestativa de los tribunales electorales, de manera que el hecho de que no se ordenaran, en el caso, no pudo irrogar perjuicio alguno al PVEM.[24]

En ese mismo sentido, contrario a lo que aduce el PVEM, el TEV sí se pronunc respecto del señalamiento de que la consejera presidenta y las representaciones del PT se trasladaron en el mismo vehículo, precisamente, al contestarle que, en autos, eran inexistentes los elementos de prueba con los que se acreditara su dicho. Consideración que el PVEM no controvierte de forma alguna, más allá de la supuesta omisión de pronunciamiento.

Igualmente, se desestima el argumento de que el TEV no se pronunció sobre que el Consejo Municipal no le había entregado la totalidad de las constancias, incluidas, las hojas de incidentes; dado que, como él mismo lo establece en su demanda de JRC, en la sentencia reclamada se calificó de inoperante el agravio, al no haberse acreditado que solicitó al consejo la referida documentación, consideración que tampoco controvierte.

d.2.  Presión o coacción sobre el electorado

El PVEM impugnó la votación recibida en la casilla 321B, derivado de que el presidente de ésta, era el director de comercio del Ayuntamiento, con lo cual se vulneró la prohibición de que las personas servidoras públicas de confianza con mando superior o facultado para disponer de recursos públicos, en cualquiera de los ámbitos de gobierno, integren las mesas directivas de casilla, lo que generó, a su vez, que se presionara a las personas electoras de esa casilla.[25]

El TEV desestimó la causal de nulidad, conforme con lo siguiente:

         El PVEM no demostró su dicho al no haber aportado los medios de prueba idóneos.

         En el caso de que se hubiera probado, la irregularidad no sería determinante.

El PVEM aduce que tales determinaciones son dogmáticas y contrarias a los criterios de la Sala Superior respecto al elemento determinante, dado que el TEV dejó de valorar debidamente las pruebas y exigirle mayores elementos, cuando en el RIN se estableció de forma precisa que servidor público de rango superior del Ayuntamiento participó indebidamente como presidente de casilla.

El motivo de agravio es sustancialmente fundado y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 321B, al estar acreditado que el director de comercio del Ayuntamiento participó como su presidente, lo cual, por sí mismo, conforme con los criterios de este TEPJF es determinante para esa votación.

Se parte de que es un hecho incontrovertido[26] la identidad de la persona que fungió como presidente de la casilla, así como que su nombre constaba en el respectivo encarte.

Para probar que ese presidente era el director de comercio municipal, el PVEM aportó al RIN las siguientes pruebas:

         Captura de pantalla de la Plataforma Nacional de Transparencia:[27]

         La siguiente imagen, que, dijo el PVEM, corresponde al Reglamento de Comercio del Ayuntamiento:

         Copia del Reglamento Interno de la Dirección de Comercio del Ayuntamiento, en el que consta el nombre y la firma de la persona cuestionada, precisamente, como director de comercio, cuyas imágenes representativas son:[28]

         Copia del oficio 013/2025 de 28 de mayo, suscrito por la persona cuestionada en calidad de director de comento, cuya imagen es:[29]

Como lo aduce el PVEM, el TEV omitió valorar las referidas pruebas, dado que se limitó a señalar que no se habían acreditados los hechos, y, que, en todo caso, la irregularidad no sería determinante.

Sin embargo, contrario a lo resuelto por el TEV, y dado que el PT (tercero interesado en el RIN) ni el Consejo Municipal objetaron esas pruebas en cuanto su autenticidad, veracidad y alcance probatorio, de su valoración acredita que quien se desempeñó como presidente de la casilla 321B era el director de comerció del Ayuntamiento.

Lo anterior, en la medida que cada una de las pruebas aportadas dan cuenta de ese nombramiento. Mención especial merece el oficio de 28 de mayo, que además de emitirse 3 días antes de la jornada electoral, a través de él, el director de comerció notificó a los establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas que, conforme con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esa venta y consumo quedaría restringida de las 00:01 horas del 31 de mayo, hasta las 24:00 horas del 1 de junio, para garantizar un ambiente de seguridad y orden en las elecciones locales; siendo que tal director de comercio es la misma persona que participó en la elección municipal como presidente de la casilla.

En lo tocante al elemento determinante, es criterio de este TEPJF[30] que cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea integrante de la mesa directiva o representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre las personas electoras votantes.[31]

Al haberse probado que el director de comercio del Ayuntamiento participó como presidente de la casilla 321B se estima que la irregularidad es determinante para la votación recibida, dado que su presencia fue desde el inicio hasta la clausura de casilla.[32]

En consecuencia, y en plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 321B.

d.3.  Omisión de estudio

El PVEM aduce que el TEV dejó de pronunciarse respeto de diversos planteamientos relacionados con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Los motivos de agravio son ineficaces.

En relación con la casilla 331C1, porque, contrario a lo alegado, el TEV sí se pronunció al respecto, al señalar que, con independencia, de que, efectivamente, se acreditó que, con posterioridad a la clausura de la casilla, su presidente retuvo el paquete electoral en su vehículo, y se negaba a entregar las copias que correspondían a las representaciones partidistas, tal irregularidad fue subsanada.

Tal como lo respondió el TEV, de autos no se advierte una irregularidad que pudiese afectar de manera determinante, el resultado de la votación, en la medida que, conforme con el acta circunstanciada levantada por ese incidente,[33] al llegar la comisión de incidencias, el presidente se encontraba en su vehículo resguardando el paquete electoral, y aunque se encontraba renuente a entregar las copias y colocar la sabana, se observa que intervino la policía y con su auxilio, entregó el paquete electoral, todo ello, sin que se advierta ruptura a la cadena de custodia u alguna otra irregularidad.

En ese sentido, de acuerdo con la documentación analizada se puede advertir que los paquetes fueron entregados al Consejo Municipal sin muestras de alteración, lo cual, hace presumir que, a pesar del incidente y tiempo para su entrega, el paquete estuvo debidamente resguardado e inalterado su contenido.[34]

Respecto de la casilla 333B, el PVEM alega que TEV no se pronunció respecto al rompimiento de la cadena de custodia de su material electoral durante las 24 horas previas a la jornada electoral, ni a la parcialidad del Consejo Municipal, al convocar sólo al PT a la diligencia de verificación de la incidencia.

Se desestima por ineficaz el motivo de agravio, porque, con independencia de que el TEV, efectivamente, no se pronunció respecto al tema de la cadena de custodia, el PVEM parte de premisas equivocadas.

La primera, que el paquete electoral estuvo abandonado y en manos de un particular por un día entero. Conforme con la certificación de verificación realizada por la comisión de incidencias del Consejo Municipal, se advierte que lo sucedido consistió en que, el día previo a la jornada electoral, el presidente le entregó el material electoral a la primera suplente general quien lo resguardó en su domicilio y, el día de la elección, lo trasladó al lugar donde se instalaría la casilla.

De ahí que, no le asista la razón al PVEM, cuando aduce que el material de la casilla estuvo en poder de una persona particular, pues, lo cierto es que estuvo bajo el resguardo de quien fue designada y capacitada como funcionaría de casilla, aunado a que, es omiso es acreditar de manera fehaciente, que tal material fue manipulado o alterado.

Respecto a la supuesta parcialidad, al haberse invitado sólo a la representación del PT a verificar la incidencia, el PVEM no lo acredita, dado que, conforme con la correspondiente acta de verificación, la determinación del Consejo Municipal de realizar la diligencia, se tomó en la sesión permanente que se desarrollaba con motivo de la jornada electoral, y que en ese momento se encontraba la representación del PVEM, de lo que es plausible concluir que, de haberlo deseado, hubiera solicitado acompañar a la comisión de incidencias a verificar lo ocurrido en la casilla 333B.

Por cuanto a las casillas 338B y 338E1, la ineficacia del motivo de agravio radica en que la carga procesal de acreditar que una posible falta de veracidad de la incidencia que provocó un retraso en la entrega de los paquetes electorales, así como una posible violación a su cadena de custodia era del PVEM, y no del TEV.

De acuerdo con la respectiva constancia del incidente, la capacitadora electoral encargada de la recolección de los paquetes se comunicó al Consejo Municipal para solicitar apoyo, dado que, una vez que contaba con el paquete de la casilla 338B y se dirigía a recolectar el del 338E1, fue objeto de una persecución y agresiones por parte de 2 personas desconocidas, por lo que se le envío apoyo de la policía, quien la auxilió en el traslado de los paquetes al Consejo Municipal.

Tal acta goza de una presunción de veracidad sobre los hechos ahí narrados, y que, en todo caso, justificarían un retraso en la entrega de los paquetes electorales, pero dentro del correspondiente plazo de 12 horas al tratarse de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal. Más aun cuando es inexistente constancia alguna con la cual probar de manera fehaciente que tales paquetes fueron manipulados o alterados, por el contrario, de esas constancias es dable señalar que estuvieron debidamente resguardados.

Por tanto, quien tenía la carga procesal de probar de manera irrefutable que los hechos narrados eran falsos, así como alguna afectación a esos paquetes que pusiera en duda la certeza de su contenido era del PVEM, siendo insuficiente las meras conjeturas de las que parte para sostener la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

d.4.  Nulidad de la elección municipal

El PVEM alega que el TEV omitió realizar un análisis integral de la controversia que incluyera la parcialidad del Consejo Municipal, la presión sobre el electorado y los actos de violencia en la casilla, sino que los estudió de manera aislada y fuera de contexto.

Con ello, a juicio del PVEM, de haberse realizado tal ejercicio argumentativo, se hubiera demostrada la inviabilidad de validar la elección municipal, al dejarse de tener en cuenta:

         El efecto acumulativo en una elección con resultados cerrados, dado que, la diferencia entre los 2 primeros lugares era de apenas del 0.6% de la votación, por lo que el cúmulo de irregularidades era determinante.

         La real causa de pedir, en la medida que su intención era demostrar que la elección municipal como un todo, colapsó.

Los motivos de inconformidad son ineficaces, porque, contrario a lo alegado por el PVEM, el TEV no varió de forma alguna la materia de la controversia del RIN, en la medida que los referidos planteamientos no los hizo valer como causa de nulidad de la elección municipal.

Además, el PVEM hace depender ese motivo de agravio, de que se tuvieron por acreditadas las causas de nulidad de la votación de las casillas 321B, 331C1 y 333B, lo cual, sólo sucedió respecto de la 321B; aunado a que parte de una concepción equivocada del sistema de nulidades electorales.

En el caso, el PVEM planteó su RIN a partir de 2 tipos de irregularidades hechas valer:

         Unas generales que relacionó con la actuación del Consejo Municipal respecto a:

o        La omisión de entregarle la documentación electoral emitida con motivo de la jornada electoral y del cómputo municipal.

o        Una supuesta indebida calificación de los votos reservados durante el recuento en sede administrativa, derivado de la parcialidad de la consejera presidenta del Consejo Municipal, así como de una indebida aplicación de los respectivos criterios de calificación.

         Aquellas en las que sustentó su pretensión de nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

o        Casilla 333B, por abandono del material electoral dado que el presidente designado se lo entregó el día previo al de la jornada electoral a una suplente general, ya que él no acudiría.

o        331C1, el presidente de la casilla retuvo en su vehículo el paquete electoral y se negaba a entregas las copias de las actas a las representaciones partidistas.

o        338B y 338E1, entrega extemporánea del paquete sin que se probara una supuesta persecución a las personas que harían la entrega.

o        321B, presión o coacción sobre el electorado, derivado de que el director de comercio del Ayuntamiento integró la casilla como su presidente.

o        Adicional a estas 5 casillas, señaló otras 12 (en un cuadro o tabla), precisando únicamente la causal de nulidad, pero sin establecer o alegar hechos al respecto.

Si bien podría pensarse que las irregularidades relacionadas con la actuación del Consejo Municipal estaban dirigidas a obtener la nulidad de la elección municipal, se estima que ello no fue así, en la medida que la pretensión del PVEM era que el TEV volviera a calificar los votos reservados, así como los señalados como nulos en el recuento, para que fueran contabilizados a favor de la candidatura que postuló en coalición con MORENA, en la medida que así lo pidió expresamente en la instancia local.

En ese mismo sentido, aun cuando el PVEM señaló, entre los actos reclamados, la declaración de validez de la elección municipal, en parte alguna de su RIN se advierte que hubiera solicitado o pretendido su nulidad, pues se insiste, su intención era que se declarara la nulidad de la votación recibida en 5 casillas, así como que, de una nueva calificación de los votos reservados y nulos, estos le fueran atribuidos, para con ello, el candidato que postuló a la Presidencia Municipal obtuviera la mayoría relativa.

De forma que, al no haber planteado que las irregularidades que dijo acontecieron en las 5 casillas cuestionadas deberían ser consideradas para, en su caso, declarase la nulidad de la elección municipal, es claro que ello no formó parte de la controversia del RIN, y de ahí, lo ineficaz de sus agravios.

Además, el PVEM pretende una interpretación y aplicación de la normativa que resulta incongruente con el sistema de nulidades en materia electoral, en la medida que, según él, al haber una diferencia del 0.6% de votos entre los 2 primeros lugares de la elección municipal, cualquier irregularidad acreditada en las casillas seria determinante para sus votaciones, al ser, al mismo tiempo, determinante para el resultado de la elección municipal.

El sistema de nulidades en materia electoral es un régimen jurídico estructurado, de tal manera que sólo se prevé la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por las causas que se encuentran legalmente previstas, siempre que sean determinantes para el resultado de esa votación; así como la posibilidad de anular una elección, cuando se verifique alguno de los supuestos constitucional y legalmente establecidos.

Conforme con ese sistema, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo procede cuando la irregularidad sea determinante para la votación en esa casilla, pues, de lo contrario, se estarían trasladando los efectos de esa nulidad, al resto de las instaladas para la elección, así como permitiendo que la suma de irregularidades en varías de esas casillas, dé como resultado su anulación en lo particular, o que esas irregularidades ocurridas de manera individual trasciendan al resultado de la elección.[35]

En ese orden argumentativo, contrario a lo expuesto por el PVEM, el TEV no varió de forma alguna la materia de la controversia en el RIN, dado que analizó las irregularidades y agravios que le fueron formulados ajustándose al tipo de pretensión que se perseguía, esto es, que se calificaran de nueva cuenta los votos reservados o la declaración de nulidad de la votación recibida en las 5 casillas cuestionadas.

Además, el PVEM hace depender su motivo de agravio del supuesto de que se hubiera declarado la nulidad de la votación recibida, al menos, en las 3 casillas cuya objeción subiste en este JRC, así como la supuesta indebida imparcialidad de la consejera presidenta, lo cual (salvo en lo tocante a la casilla 321B), no sucedió, por lo que, este argumento, también es de desestimarse por ineficaz.

XI.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

Al haberse desestimado los motivos de agravios relativos a la supuesta parcialidad de la autoridad electoral, así como las relativas a la nulidad de la elección municipal y de la votación recibida en las casillas 331C1 y 333B, y por acreditada la existencia de presión sobre el electorado en la casilla 321B (dado que el director de comercio del Ayuntamiento fue su presidente), se modifica, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, para el efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en esa casillas.

En consecuencia, se procede a realizar la recomposición del cómputo de la elección municipal, para lo cual se debe descontar de la votación total emitida[36], la votación anulada[37] en los siguientes términos:

VOTACIÓN MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN CASILLA 321B

CÓMPUTO MODIFICADO

Un letrero azul con letras blancas

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2,382

72

2,310

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21

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8

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710

19

691

Aplicación

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202

5

197


CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

3

0

3


VOTOS NULOS

257

2

255

TOTAL

10,678

310

10,368

Se procede, ahora, a determinar la votación que corresponda a cada partido político en lo individual, esto sería, a distribuir los votos obtenidos por la coalición, entre sus partidos coaligados (PVEM y MORENA).

Para ello, la votación recompuesta de la coalición (197), se divide entre el PVEM y MORENA (2), por lo que, a cada uno, le corresponden 98 votos, y el voto restante, al PVEM, por tener la mayor votación. [38]

VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN MODIFICADA

VOTACIÓN DE LA COALICIÓN DISTRIBUIDA

VOTACIÓN

Un letrero azul con letras blancas

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2,310

---

2,310

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99

2,318

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691

98

789


CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

3

---

3


VOTOS NULOS

255

---

255

TOTAL

10,171

197

10,368

Finalmente, se obtiene la votación recompuesta que las candidaturas de mayoría relativa obtuvieron:

VOTACIÓN POR CANDIDATURA

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Un letrero azul con letras blancas

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2,310

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Aplicación

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3,107[39]


CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

3


VOTOS NULOS

255

TOTAL

10,368

Diferencia entre 1º y 2º lugar

39
0.38%

 

En virtud de que la casilla anulada (321B) representa el 2.85% de las 35 que se instalaron para la elección municipal, por lo que no se actualizaría la nulidad de votación por declararse la nulidad de la votación recibida en, al menos, el 25% de las instaladas[40], y que, después de realizada la recomposición del cómputo municipal, no hubo un cambio de ganador, lo procedente es confirmar:

         La declaración de validez de la elección.

         La entrega de las respectivas constancias de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por el PT

XII.  RESOLUTIVOS

Primero.  Se acumula el expediente SX-JRC-44/2025 al diverso SX-JRC-31/2025. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente acumulado.

Segundo.  Se sobresee en el juicio SX-JRC-44/2025.

Tercero.  Se modifica, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

Cuarto.  Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 321B.

Quinto.  Se modifican los resultados del cómputo de la elección municipal, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Sexto.  Se confirman la declaración de validez de la elección municipal, así como el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría y validez.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] A partir de este punto las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de 2025con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, párrafo primero, y 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[4] Jurisprudencia 17. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, pág. 12.

Tesis. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, Semanario Judicial de la Federación, Volumen doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Primera Parte, Séptima Época, pág. 9.

Tesis. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, Semanario Judicial de la Federación tomo XXV, Quinta Época, pág. 1662.

[5] Artículo 358 del Código Electoral.

[6] Artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 86, apartado 2, en relación con el apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 15/2002. VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[9] Supuestamente, por no estar bien calificados.

[10] De acuerdo con las correspondientes constancias de constancias de resultados de los puntos de recuento (cuaderno accesorio).

[11] A los 2,936 votos obtenidos de restar la votación de las casillas cuestionadas, se le suman 227 votos nulos y 11 votos reservados (sin incluir aquellos de las casillas con pretensión de nulidad).

[12] De conformidad con los artículos los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, apartado 1, incisos a) y b); 13, apartado 1, inciso a); 86, apartado 1, y 88, apartado 1, de la Ley de Medios.

[13] Conforme con la cédula y razón de notificación personal suscritas por el actuario adscrito el TEV (fojas 274 y 275 del cuaderno accesorio)

[14] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el proceso electoral local 2024-2025, todos los días y horas se consideran como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencia 02/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, p. 408.

[16] Jurisprudencia 15/2002. VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[17] De acuerdo con el artículo 27, apartados I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[18] Mediante escritos que presentó ante esta Dala Xalapa el 12 y el 23 de septiembre.

[19] Artículo 91, apartado 2, Ley de Medios.

[20] Artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios.

Jurisprudencia 12/2002. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[21] https://prep2025.oplever.org.mx/ayuntamientos/015-naranjos_amatlan/votos-candidatura

[22] Razón de decisión de la Jurisprudencia 18/2002. ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.

[23] Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-893/2018, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022, entre otras.

[24] Jurisprudencia 9/99. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[25] En términos de los artículos 83, apartado 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 179, fracción V, del Código Electoral.

[26] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[27] Foja 37 del cuaderno accesorio.

[28] Foja fojas 39 a 43 del cuaderno accesorio.

[29] Foja 44 del cuaderno accesorio.

[30] Jurisprudencia 3/2004. AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.

[31] Esa presunción proveniente propiamente de la ley, al excluir de forma terminante la participación de personas servidoras públicas de mando superior integrantes de la propia casulla o como representantes de algún partido político, por lo que esa participación se traduce en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

[32] Conforme con el acta de jornada electoral (foja 74 del cuaderno accesorio); acta de escrutinio y cómputo (foja 97 del cuaderno accesorio), y constancia de clausura (foja 162 del cuaderno accesorio).

[33] Verificable a foja 48 del cuaderno accesorio único.

[34] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[35] Jurisprudencia 21/2000. SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

Jurisprudencia 34/2009. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[36] Conforme con la sentencia reclamada.

[37] Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casillas 321B (foja 121 del cuaderno accesorio).

[38] Artículo 233, fracción VI, del Código Electoral.

[39] Se obtiene de la suma de las votaciones obtenidas por la Coalición (197), el PVEM (2,219), y MORENA (691).

[40] Artículo 396, fracción I, del Código Electoral.